Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud

Rango Ley
Publicación 2001-12-21
Última actualización 2025-02-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/ 2001, de 5 de diciembre, «De Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley,

PREÁMBULO

La Constitución Española, por medio de su artículo 43, ha incluido entre los principios rectores de la política social y económica, el derecho a la protección de salud, encomendando a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios.

Entre los poderes públicos encargados de velar por la protección de dicho derecho, se encuentran, en lugar preeminente, y como consecuencia del proceso descentralizador que se produce tras la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, las comunidades autónomas, entes territoriales que disponen, tanto de competencias propias como de capacidad legislativa sobre ellas.

En particular, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la asunción de competencias en materia de gestión de la asistencia sanitaria se hizo posible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, cuyo artículo 12.1.4 asignó a esta Administración competencia para la «Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto».

Dicha asistencia sanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, habrá de ser gestionada a su vez, por el Servicio Murciano de Salud, empresa pública dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha sido consciente en todo momento de que el grado de calidad del servicio sanitario va a depender, de forma esencial, del nivel de sus profesionales y, en especial, de su preparación y dedicación. Por ello, y dentro de las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Murcia para que este servicio, tras su asunción por esta Administración, mantenga y supere las cotas de eficacia y bienestar actuales, se ha considerado necesario elaborar la presente norma que, con el máximo rango normativo posible, regula de manera sistemática y conjunta todos los aspectos esenciales de la relación jurídica que vincula al Servicio Murciano de Salud con el personal estatutario.

Para la elaboración del Proyecto de Ley de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud se ha contado con la participación del conjunto de organizaciones e instituciones con implantación en el ámbito sanitario, especialmente con las organizaciones sindicales con mayor presencia en este sector; prueba de esta voluntad es el consenso que se alcanzó en la preparación de esta norma entre el Servicio Murciano de Salud y las organizaciones sindicales representadas en la Mesa sectorial de sanidad.

Al aprobar esta Ley, la Asamblea Regional hace uso de la competencia para la estructuración de la Administración pública regional y la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de ésta, que le viene reconocida por los artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía. Al mismo tiempo, el ejercicio de esta competencia implica, de conformidad a lo establecido expresamente en tales preceptos, así como en el artículo 149.1.18 de la Constitución española, la necesidad de respetar la competencia del Estado para fijar las bases del régimen estatutario del personal vinculado a las administraciones públicas mediante una relación de naturaleza administrativa. En tal sentido, la presente norma sigue las directrices, tanto de las normas básicas aprobadas específicamente para el personal estatutario, especialmente el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y la reciente Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, como de la propia Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, norma que, de acuerdo con su artículo 1.5 resulta de aplicación, de manera supletoria, al personal estatutario.

Junto con esta previsión, se ha procurado igualmente que la presente norma responda a la exigencia constitucional de reserva legal contenida en el artículo 103 de la Constitución Española, cuyos perfiles han sido desarrollados jurisprudencialmente, en especial por la sentencia de 11 de junio de 1987, del Tribunal Constitucional, dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad número 763/84. En concreto, y de acuerdo con el tenor de la misma, esta Ley contiene la regulación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta pueden darse, los derechos, deberes y responsabilidad del personal, así como su régimen disciplinario, las categorías estatutarias y forma de acceso a las mismas, así como el modo de provisión de las plazas.

Entrando en su contenido, la presente Ley opta, de manera expresa, a favor de que al personal del Servicio Murciano de Salud le sea de aplicación el régimen estatutario, si bien, y en coherencia con los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del personal estatutario, se remite a la legislación funcionarial regional como normativa supletoria. Este pronunciamiento a favor del personal estatutario se traduce en expresas previsiones de que el personal funcionario o laboral fijo del Servicio Murciano de Salud pueda acceder a dicha condición de forma voluntaria a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional primera.

Atendiendo al proceso de descentralización que, en materia de gestión del personal del Servicio Murciano de Salud inicia la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, la presente norma configura al Consejo de Administración y al director gerente como los órganos superiores propios de dicho organismo; el primero como máximo órgano de dirección y administración, y como órgano ejecutivo el segundo.

Siendo indispensable planificar los recursos humanos para asegurar la calidad en la prestación de los servicios, se incluyen instrumentos de ordenación tales como los planes de ordenación de recursos humanos, las plantillas y el Registro de Personal. Este último se coordinará con el resto de registros de personal, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En cuanto a la clasificación del personal, se recurre a la tradicional distribución en cinco grupos constituidos en función del nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos, conforme a lo previsto en las citadas normas básicas estatales, esto es, en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto-Ley 3/1987. Dicho criterio de clasificación se completa con otros dos, el primero de naturaleza funcional, por cuanto, atendiendo a las funciones desempeñadas, se distingue entre categorías de personal sanitario especialista y no especialista y de personal no sanitario, y el segundo de índole temporal, que diferencia entre personal estatutario fijo y temporal. Se prevé, asimismo, que el Consejo de Gobierno configure, dentro de las mencionadas categorías, las opciones que se consideren necesarias, a través de un procedimiento especial para su aprobación.

En relación a la selección del personal estatutario fijo, se proclama la voluntad de que las ofertas de empleo público se realicen de forma periódica, preferentemente anual, a través de los procedimientos de oposición, concurso y concurso-oposición, con preferencia para este último, en los que se deberá respetar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, todo ello en coherencia con la normativa básica estatal contenida en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. De conformidad con ésta, la oferta de empleo público se desvincula de los procesos de provisión de plazas, de tal modo que no es preciso realizar tales procesos con carácter previo al acceso de nuevo personal fijo. Se regula, asimismo, el proceso de adquisición de la condición de personal estatutario fijo tras la superación del pertinente proceso selectivo y toma de posesión de la plaza obtenida, adscrita a una determinada Área de Salud; y, asimismo, se enumeran, de forma exhaustiva, los motivos que determinan la pérdida de dicha condición.

La Ley incluye el repertorio de los derechos y deberes del personal estatutario, entre los que figuran aquellos que guardan directa relación con la actividad asistencial, al tiempo que se otorga especial relevancia a los relativos a la seguridad y salud laboral.

Asimismo, se contiene la regulación sobre los procedimientos a través de los que se desarrolla la promoción del personal, presentando como novedad destacable que, junto a la tradicional carrera administrativa, que se concreta en la posibilidad de acceder a categorías del mismo grupo o de grupos superiores y en la obtención de otros puestos por medio de los mecanismos de movilidad voluntaria, se establece un sistema de carrera profesional. Éste hace posible la promoción del personal en función de su progresivo perfeccionamiento profesional, con independencia del puesto de trabajo que desempeñe, de manera que el ascenso de tramo dentro de la categoría profesional permite una mejora general de las condiciones profesionales, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

La regulación de la carrera administrativa toma como base la contenida en la Ley estatal 30/99, a partir de la cual se prevé como mecanismos de movilidad voluntaria, los concursos, tanto de méritos como de traslados, y la libre designación, además de la promoción interna y la promoción interna temporal. Es destacable el carácter temporal que se otorga a los nombramientos resultantes de las convocatorias realizadas por concurso de méritos y por libre designación, de tal modo que, transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el nom-bramiento, la Administración, previa evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por renovar o no el nombramiento por idéntico periodo, incluyendo la plaza, en este último caso, en la siguiente convocatoria de concurso de méritos. Esta previsión ha de contribuir al fomento del esfuerzo y dedicación del personal, por cuanto la continuidad en la plaza va a depender de la evaluación favorable del trabajo desarrollado durante el cuatrienio correspondiente.

Al lado de los procedimientos a los que se acaba de aludir, que pueden incluirse dentro del concepto de movilidad voluntaria, la Ley recoge, en coherencia con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la posibilidad de que la Administración pueda destinar a su personal, por necesidades del servicio debidamente motivadas, a otras plazas, con el límite geográfico que supone el Área de Salud.

Por lo que se refiere al sistema retributivo, éste obedece a los principios de cualificación técnica y profesional, motivación e incentivación del personal. Partiendo de estos principios, y a la luz de la regulación contenida en la citada Ley 30/84, de 2 de agosto, y en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, la Ley recoge, de forma tasada, los conceptos retributivos que podrán ser abonados. Se incluye la ya tradicional distinción entre retribuciones básicas y complementarias.

La duración máxima de la jornada se determina diferenciando, a tal efecto, entre el personal sujeto al régimen de especial dedicación y el personal sometido al régimen de dedicación normal. Junto con este aspecto se contiene la expresa previsión de desarrollo de jornadas especiales que se ajusten a las peculiaridades de la prestación sanitaria, caracterizada por las notas de permanencia y continuidad. A tal efecto, se contiene una regulación expresa sobre los servicios necesarios para asegurar la atención continuada y de urgencias en los centros e instituciones sanitarias, respecto de los que se prevé que no tendrán el carácter de servicios u horas extraordinarias (entendidos tales términos como sinónimos de voluntarios), salvo que así lo disponga la normativa básica estatal.

La regulación sobre las situaciones administrativas del personal se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica estatal, contenida en este caso en la ya citada Ley 30/84, que a su vez se encuentra desarrollada por el Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo. Al mismo tiempo, incluye especialidades contenidas en la normativa regional de Función Pública, como es el caso de la situación derivada de la prestación de servicios en entidades no comprendidas en el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

En materia de incompatibilidades se efectúa una remisión al régimen establecido para los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia por la normativa básica estatal, esto es, el contenido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. La disposición adicional tercera regula, en similares términos a lo que ocurre en le resto de Servicios de Salud, la posibilidad de que el personal facultativo pueda solicitar la renuncia a la parte del complemento específico que resulte necesario para tener opción a disponer de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, con la peculiaridad de que esta opción se podrá extender al personal integrante de otras categorías. Sin embargo, se excluye de esta posibilidad al personal facultativo que ocupe plazas que implican el ejercicio de labores de dirección de un servicio o unidad, a fin de conseguir que las decisiones que adopten no se encuentren condicionadas por intereses distintos a los generales.

En lo que atañe al régimen disciplinario, la Ley parte del régimen establecido en la Ley 30/84 y en el Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley regional de la Función Pública, si bien, a la regulación contenida en tales normas, se añade la tipificación de las infracciones graves y leves, al tiempo que se desarrollan los principios por los que se ha de regir la potestad disciplinaria y los relativos al procedimiento a través del cual se ejerce ésta.

Se regula igualmente, en coherencia con lo establecido en la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, los órganos de representación del personal estatutario (delegados de personal y juntas de personal), así como la negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, a cuyo efecto, se configura como instrumento de negociación la Mesa sectorial del Servicio Murciano de Salud.

Asimismo, la Ley contiene nueve disposiciones adicionales, que regulan, fundamentalmente, el acceso a la condición de personal estatutario de los funcionarios y contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud, y un sistema extraordinario de acceso a la condición de personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de concurso, que ha de contribuir a solucionar el problema de inestabilidad laboral que desde hace años se ha producido en el ámbito de la Administración sanitaria. Dicho sistema extraordinario se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a estos efectos, que considera legítima su utilización cuando concurren determinadas circunstancias de naturaleza excepcional, como es la puesta en marcha de un nuevo sistema organizativo que afecta al conjunto del personal al servicio de la Administración sanitaria regional, en el que incide especialmente el proceso de asunción de las competencias sobre la gestión de la asistencia sanitaria.

Finalmente, la disposición transitoria regula la aplicación de la presente norma al personal procedente de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo efecto se fija un plazo en el que se desarrollarán los trabajos de adaptación de dicho personal a las estructuras del Servicio Murciano de Salud.

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y principios rectores

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la relación funcionarial especial del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, como personal integrante de la función pública regional, en virtud de las competencias otorgadas por el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en materia de sanidad y función pública, en desarrollo de la legislación básica estatal.

2. El personal que pase a desempeñar funciones en el Servicio Murciano de Salud, quedará vinculado al mismo mediante una relación de carácter estatutario, a la que será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

2. En lo no previsto por esta Ley se aplicará, de manera supletoria, la normativa regional sobre personal funcionario.

3. No resultará aplicable esta Ley a los funcionarios públicos ni al personal laboral vinculados al Servicio Murciano de Salud, así como a los profesionales sanitarios que reciban formación especializada a través del sistema de Residencia en los centros sanitarios dependientes del Servicio Murciano de Salud.

Artículo 3. Principios rectores del régimen del personal estatutario.

La ordenación del régimen del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se rige por los siguientes principios y criterios:

a)

Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

b)

Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario.

c)

Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía de la independencia en la prestación de servicios.

d)

Libre circulación del personal estatutario fijo en los términos que establezca la normativa básica estatal.

e)

Incompatibilidad y objetividad en el ejercicio profesional como garantía de la imparcialidad en el desempeño de sus funciones.

f)

Responsabilidad y ética profesional en el desempeño de sus funciones, a fin de lograr la máxima competencia, eficacia y calidad asistencial en la prestación del servicio.

g)

Eficiencia en la planificación y utilización de los recursos.

h)

Jerarquía y coordinación en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y de las tareas que tenga asignadas.

i)

Representación, participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo, que haga posible compatibilizar la mejora de tales condiciones con la adecuada prestación del servicio público.

CAPÍTULO II. Órganos superiores de dirección y gestión del personal estatutario

Artículo 4. Órganos superiores.

De conformidad con lo establecido en la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, tienen la condición de órganos superiores de dirección y gestión del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud:

a)

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b)

El Consejo de Administración.

c)

El Director Gerente.

Artículo 5. El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno dirige la política general del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

a)

Establecer las directrices de política general para el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en el marco de la Función Pública de la Administración regional.

b)

Aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en materia de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, a propuesta del consejero de Sanidad y Consumo.

c)

En particular, en materia de régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere, la fijación anual de las normas y directrices necesarias para su aplicación.

d)

Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud.

2. Asimismo, decidirá las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que, en cada caso, procedan.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 5/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1790.

Artículo 6. El Consejo de Administración.

1. En su condición de máximo órgano de Administración, el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud tendrá, como funciones esenciales, las siguientes:

a)

Aprobar las directrices administrativas por las que deban regirse los órganos de dirección y las distintas unidades que componen el Servicio Murciano de Salud.

b)

El establecimiento de las instrucciones para la negociación de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, así como, ratificar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos que se alcancen con la representación sindical.

c)

Aprobar la oferta de empleo público para personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

d)

Aprobar los planes de ordenación de recursos humanos.

e)

Aprobar las iniciativas normativas en las materias objeto de esta Ley, elevándolas a la Consejería de Sanidad y Consumo. Corresponderá a dicha Consejería la elaboración y tramitación de los proyectos normativos correspondientes.

f)

Conocer, con carácter previo a su aprobación, las plantillas, así como sus modificaciones.

2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, en aquellos casos en que venga así establecido por la normativa aplicable.

Se añade la letra f) del apartado 1 por la disposición adicional 41 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946.

Artículo 7. El Director Gerente.

1. Corresponde al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud el desarrollo general, la ejecución y la coordinación de las medidas que guarden relación con la dirección y gestión del personal estatutario, conforme a las directrices que establezca el Consejo de Administración.

2. En concreto, corresponde al mismo:

a)

La jefatura del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

b)

El cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, impulsando las acciones necesarias para llevarlas a cabo.

c)

Elaborar y coordinar planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación del personal y a racionalizar el funcionamiento de los servicios.

d)

La aprobación de las plantillas de los distintos centros de trabajo y de las unidades organizativas.

e)

La elaboración de la oferta de empleo público del Servicio Murciano de Salud.

f)

Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y temporal, y el nombramiento de quienes las superen.

g)

La convocatoria de los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo por el personal estatutario, así como los nombramientos correspondientes.

h)

Fijar la jornada y horario del personal, previo conocimiento y audiencia de la Junta de Personal.

i)

Declarar al personal estatutario, en la situación administrativa correspondiente, así como su jubilación.

j)

Resolver los expedientes sobre reconocimiento de compatibilidad.

k)

Resolver los expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves, salvo que impliquen separación del servicio.

l)

Aquellas otras que correspondan al Servicio Murciano de Salud y no hayan sido atribuidas a otros órganos.

3. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, en aquellos casos en que venga así establecido por la normativa aplicable.

Se suprime la letra l) del apartado 2 y se renombra la letra m) como l) por el art. 18.2 de la Ley 5/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1790.

CAPÍTULO III. Ordenación y planificación de recursos humanos

Artículo 8. Planificación general de recursos.

1. La planificación de los recursos humanos en el Servicio Murciano de Salud tendrá como objetivo la determinación de sus efectivos personales, a fin de asegurar la mejora de la calidad y de la eficacia y eficiencia de los servicios.

2. Previa negociación en la Mesa de Negociación prevista en esta Ley, se adoptarán, atendiendo, entre otros, a factores sociales y demográficos, las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal estatutario, a través de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley.

Artículo 9. Planes de ordenación de recursos humanos.

1. Los planes de ordenación de recursos humanos, basados en causas objetivas, constituyen el instrumento básico de planificación global de éstos en el ámbito correspondiente. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, establecerán las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de movilidad, formación, promoción y provisión.

2. Los planes de ordenación de recursos humanos serán negociados en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, debiendo ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», tras su aprobación por el Consejo de Administración.

3. Los planes de ordenación de recursos humanos del personal estatutario de este Organismo, determinarán su ámbito funcional, temporal y territorial, y podrán prever medidas específicas en los siguientes aspectos, así como en otros de similar naturaleza:

a)

Criterios de organización estructural y funcional de los servicios.

b)

Incorporaciones de nuevo ingreso al ámbito afectado.

c)

Sistemas de formación, capacitación y reorientación profesional.

d)

Promoción interna y desempeño provisional de funciones.

e)

Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de plazas y, en su caso, de reasignación de efectivos.

f)

Mecanismos especiales de movilidad voluntaria.

g)

Jornada de trabajo, horarios y régimen de dedicación.

h)

Concesión de excedencias voluntarias incentivadas y de jubilaciones, de conformidad con la normativa aplicable en esta materia.

i)

Consecuencias económicas que, para el personal estatutario, se deriven de las actuaciones previstas en los planes, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos podrán determinar los puestos de trabajo a desempeñar por personal con discapacidad disminuida de forma temporal o definitiva.

Artículo 10. Instrumentos de ordenación.

1. Cada centro de trabajo o unidad organizativa contará con una plantilla que estará formada por las plazas asignadas al mismo, con la adecuada cobertura presupuestaria, con expresión de las características básicas de éstas.

2. Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo se establecerá el procedimiento para la aprobación y posterior modificación de las plantillas, que serán públicas, y que contendrán, al menos, los siguientes datos:

a)

La denominación y las características esenciales de las plazas.

b)

La identificación de las plazas.

c)

Los requisitos esenciales para ocuparlas.

d)

El grupo y la categoría profesional.

e)

La forma de provisión de las plazas.

Artículo 11. El Registro de Personal.

1. En el Servicio Murciano de Salud se creará un Registro de Personal, en el que figurará inscrito el personal estatutario de dicho organismo.

2. En el mismo constarán todos los datos relativos a la vida administrativa del personal, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y el resto de normas que resulten de aplicación.

4. El personal tiene derecho a conocer su propio expediente, y a obtener copia del mismo. Asimismo tendrá derecho a la rectificación de los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos.

5. Los derechos individuales derivados de la relación con el Servicio Murciano de Salud se entenderán declarados cuando hayan sido inscritos en el Registro, de conformidad con el procedimiento aplicable. A tal efecto, no podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin haber comunicado al Registro de Personal la resolución o el acto por el que fueron reconocidas.

6. Este Registro se coordinará con el Registro General de Personal de la Comunidad Autónoma de Murcia, con los existentes en el resto de los Servicios de Salud, y aquellos otros con los que así venga establecido.

CAPÍTULO IV. Clasificación de personal

Artículo 12. Criterios de clasificación del personal estatutario.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se clasifica atendiendo al nivel de titulación exigida para el ingreso, a las funciones que desarrolla y al carácter fijo o temporal de su nombramiento.

Artículo 13. Clasificación por el nivel de titulación.

Sin perjuicio de las titulaciones académicas específicas, que en función de la naturaleza y características de las categorías y opciones se determine, será requisito imprescindible para formar parte de los diferentes grupos estar en posesión de la siguiente titulación:

a)

Grupo A: Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.

b)

Grupo B: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

c)

Grupo C: Título de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional o equivalentes.

d)

Grupo D: Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico de Formación Profesional o equivalentes.

e)

Grupo E: Acreditación de haber realizado la enseñanza mínima obligatoria.

Artículo 14. Clasificación por las funciones desempeñadas.

1. Dentro de los grupos que fija el artículo anterior, el personal estatutario se clasifica, atendiendo a las funciones desempeñadas, en las siguientes categorías estatutarias:

GRUPO A:

– Facultativo sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de licenciado universitario o equivalente, acompañada de título de especialista.

– Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de licenciado universitario o equivalente.

– Facultativo no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de licenciado universitario o equivalente.

GRUPO B:

– Diplomado sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de diplomado universitario o equivalente, acompañada de título de especialista.

– Diplomado sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de diplomado universitario o equivalente.

– Diplomado no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de diplomado universitario o equivalente.

GRUPO C:

– Técnico especialista sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Bachiller, técnico superior de Formación Profesional o equivalente.

– Técnico especialista no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Bachiller, técnico superior de Formación Profesional o equivalente.

GRUPO D:

– Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de técnico de Formación Profesional o equivalente.

– Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de graduado en Educación Secundaria, técnico de Formación Profesional o equivalente.

GRUPO E:

– Personal subalterno. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentos, centralita, reprografía y otras similares.

– Personal de servicios. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias, preparación de alimentos para su transformación, traslado de enfermos y otras similares.

2. Dentro de las categorías estatutarias a las que se refiere este artículo, la creación, modificación y supresión de opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas, se realizará por Orden de la Consejería competente en materia de sanidad, previa iniciativa del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud y correspondiente negociación sindical.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444.

Artículo 15. Clasificación por el carácter fijo o temporal del nombramiento.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se clasifica en personal fijo o temporal.

Artículo 16. Personal estatutario fijo.

Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, desempeña con carácter permanente las funciones que de su nombramiento se derivan y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 17. Personal estatutario temporal.

1. Personal estatutario temporal es aquel que desempeña con tal carácter las funciones que se derivan de su nombramiento, por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario.

2. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

3. El personal estatutario temporal cesará, sin perjuicio de las causas específicas previstas en esta Ley para cada tipo de nombramiento, por las siguientes causas:

a)

Por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración de la plaza, o de una falta de capacidad para su desempeño, debidamente acreditado, que no implique inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente.

b)

Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba, de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley.

4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen jurídico general del personal estatutario fijo. En especial, en aquellos aspectos que sean compatibles con la naturaleza temporal de su nombramiento.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2002-19380.

Artículo 18. Nombramientos de interinidad.

1. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones que correspondan a la misma.

2. Se acordará el cese del interino cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, que conllevará, en todo caso, la posterior amortización de la plaza.

b)

Cuando la plaza sea provista por personal fijo.

Artículo 19. Nombramientos de carácter eventual.

1. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes casos:

a)

Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b)

Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.

2. Se acordará el cese del personal eventual cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

Por la extinción de la causa que determinó el nombramiento.

b)

Por expiración del plazo establecido en el nombramiento.

c)

Por desaparición de las funciones que motivaron el nombramiento.

Artículo 20. Nombramientos para la realización de sustituciones.

1. Los nombramientos para la realización de sustituciones se expedirán cuando sea necesario para atender las funciones de personal estatutario, durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal.

2. Se acordará su cese cuando se produzca la reincorporación de la persona sustituida o ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

3. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el supuesto de que la sustitución afecte a personal estatutario fijo, la pérdida del derecho de la persona sustituida a la reincorporación, determinará su conversión en nombramiento de interinidad, cuando persistan las necesidades del servicio, y así se acuerde por el órgano competente.

CAPÍTULO V. Selección del personal estatutario.

Artículo 21. Oferta de empleo público.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública de carácter periódico, preferentemente anual, y a través de los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, en los que se garantizará, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La oferta de empleo público incluirá las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, cuya cobertura por personal estatutario fijo a través de los sistemas de acceso libre o promoción interna, se considere necesaria en el correspondiente ejercicio presupuestario, previa negociación en la Mesa prevista en el artículo 87 de esta Ley.

3. La oferta de empleo público reservará un cupo no inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad igual o superior al 33%, de modo que, progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales del Servicio Murciano de Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

Artículo 22. Convocatorias de acceso a la condición de personal estatutario fijo.

1. Publicada la oferta de empleo, el director gerente del Servicio Murciano de Salud procederá a convocar las pruebas electivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 15% adicional.

2. Toda plaza, una vez incluida en la oferta de empleo público, deberá mantenerse dotada presupuestariamente hasta que termine el proceso de selección.

3. Las convocatorias de acceso a la condición de personal estatutario fijo, deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a)

Número y características de las plazas vacantes.

b)

Requisitos exigidos a los aspirantes.

c)

Sistema selectivo y forma de desarrollo de las pruebas y su calificación.

d)

Programas de la oposición o del concurso-oposición, cuando se trate de estos sistemas, y baremos de valoración de méritos si se tratase de concurso o concurso-oposición.

e)

Composición del tribunal u órgano técnico de selección.

f)

Calendario para la realización de las pruebas.

g)

Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan además publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» o notificarse directamente a los interesados.

h)

Indicación de los cursos de formación, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.

Artículo 23. Requisitos de los participantes.

Para poder participar en los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:

a)

Poseer la nacionalidad española o, en su defecto, cumplir los requisitos de nacionalidad exigidos por la normativa básica estatal para el acceso a la Función Pública.

b)

Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.

c)

Estar en posesión de la titulación necesaria o haber cumplido las condiciones para obtenerla dentro del plazo de presentación de instancias.

d)

Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.

e)

No hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas o de la correspondiente profesión, en los términos previstos por la normativa básica estatal.

Artículo 24. Pruebas selectivas.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.

La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socioprofesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.

Con carácter excepcional, cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso, previa negociación con las Centrales Sindicales y tras resolución motivada del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud.

2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.

3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los méritos de los aspirantes, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán, como mínimo, el expediente académico del interesado, la formación especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la experiencia profesional en centros sanitarios públicos y las actividades científicas, docentes y de investigación. En todo caso, los baremos de méritos se adaptarán al ámbito de trabajo y a las funciones que correspondan a las plazas convocadas.

5. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.

6. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes seleccionados deberán realizar un periodo de formación, o de prácticas, de un máximo de tres meses, antes de obtener nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho periodo, que no será aplicable a las plazas para las que se exija título académico o profesional específico, los interesados deberán superar las evaluaciones que se determinen en las convocatorias y ostentarán la condición de aspirantes en prácticas, con los derechos económicos a que se refiere el artículo 54.2 de esta Ley.

Artículo 25. Tribunales de selección.

1. Los tribunales de selección serán designados para cada convocatoria por el director gerente del Servicio Murciano de Salud.

2. Estos órganos tendrán carácter colegiado y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal fijo de las administraciones públicas, de los servicios de Salud o de los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud en los términos establecidos por la Ley General de Sanidad y poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.

3. Su composición y funcionamiento se ajustará a las disposiciones que rijan para el resto de tribunales u órganos técnicos de selección de la Administración regional, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse por razón de la singularidad de la organización sanitaria, o en la determinación de la forma de participación de las organizaciones sindicales, previa negociación con las mismas.

Artículo 26. Nombramientos.

1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas, el tribunal u órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.

2. Ningún tribunal u órgano de selección podrá declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de la convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad de sus componentes.

3. El orden definitivo será el que resulte de la evaluación de las pruebas selectivas, incluyendo, en su caso, la del periodo de formación o de prácticas que se realice. La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.

4. La elección de las plazas a desempeñar se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido.

5. Tras ello, el director gerente del Servicio Murciano expedirá el nombramiento como personal estatutario de los aspirantes definitivamente seleccionados.

Artículo 27. Selección de personal estatutario temporal.

1. La selección de personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estos procedimientos serán aprobados por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, previa negociación con las organizaciones sindicales.

La composición y funcionamiento de los órganos o comisiones de selección del personal estatutario temporal se ajustarán a las disposiciones que rijan para el resto de órganos o comisiones técnicas de selección de personal temporal de la Administración regional, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse por razón de la singularidad de la organización sanitaria y, asimismo, contarán con la presencia de las organizaciones sindicales, según los términos que se establezcan previa negociación con las mismas.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un periodo de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El periodo de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo efectivo en el caso de personal clasificado en el grupo A, los tres meses para el personal del grupo B y los dos meses para el personal de los restantes grupos. En ningún caso, el periodo de prueba podrá exceder de la mitad de duración del nombramiento. Estará exento del periodo de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de las mismas funciones en el Servicio Murciano de Salud.

CAPÍTULO VI. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo

Artículo 28. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

Superación del proceso selectivo.

b)

Nombramiento conferido por el órgano competente.

c)

Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.

d)

Toma de posesión, dentro del plazo que se establezca, de la plaza para la que haya sido nombrado que estará adscrita a una determinada Área de Salud.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de toma de posesión dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo, previa audiencia al mismo.

Artículo 29. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo.

a)

La renuncia del interesado.

b)

La pérdida de la nacionalidad española o, en su defecto, de los requisitos de nacionalidad exigidos por la normativa básica estatal.

c)

La sanción disciplinaria de separación del servicio.

d)

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.

e)

La jubilación.

f)

La invalidez.

Artículo 30. Renuncia.

1. La renuncia a la condición de personal estatutario habrá de ser manifestada por escrito con una antelación mínima de quince días y será aceptada expresamente por la Administración, entendiéndose aceptada en caso de no mediar resolución en dicho plazo.

2. No obstante lo anterior, no podrá ser aceptada la renuncia cuando el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

3. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 31. Pérdida de la nacionalidad.

Será causa de extinción de la condición de personal estatutario fijo, la pérdida de la nacionalidad española, o en su caso, de cualquiera de los requisitos de nacionalidad que hubieran habilitado para el acceso a dicha condición, en los términos que establezca la normativa básica estatal.

Artículo 32. Sanción de separación del servicio.

La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario. Durante los seis años siguientes a la ejecución de la sanción, el interesado no podrá acceder a pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatutario temporal.

Artículo 33. Penas de inhabilitación absoluta o especial.

La pena de inhabilitación absoluta producirá la pérdida de la condición de personal estatutario, una vez adquiera firmeza. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.

Artículo 34. Jubilación.

La jubilación del personal estatutario podrá ser:

a)

Forzosa, por cumplimiento de la edad legalmente establecida.

b)

Voluntaria, a solicitud del interesado.

Artículo 35. Jubilación forzosa.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años.

No obstante, se podrá prolongar voluntariamente la permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, la edad de setenta años.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedará excluido el personal estatutario de aquellas categorías respecto de las que se limite o impida legalmente la permanencia en el servicio activo a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

Artículo 36. Jubilación voluntaria.

Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

Artículo 37. Invalidez.

La invalidez, cuando sea declarada en sus grados de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de Seguridad Social, será causa de la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 38. Recuperación de la condición de personal estatutario.

1. En caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, tendrá lugar la recuperación con la condición de personal estatutario cuando desaparezca la causa que la motivó.

2. Procederá igualmente la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de la invalidez, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de declaración de invalidez, el interesado tendrá derecho a reincorporarse a una plaza en la misma localidad en la que prestaba servicios.

3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en situación de excedencia voluntaria por interés particular. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 72, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

4. Quienes hubieran perdido la condición de personal estatutario en virtud de pena principal o accesoria de inhabilitación, o inhabilitación especial para la correspondiente profesión, podrán ser rehabilitados por resolución del director gerente del Servicio Murciano de Salud, una vez extinguidas sus responsabilidades, apreciando las circunstancias de todo orden que concurrieron en el momento de la comisión del delito o falta, su entidad y la conducta del interesado con anterioridad y posterioridad a la inhabilitación.

CAPÍTULO VII. Derechos y deberes

Artículo 39. Derechos individuales.

1. El personal estatutario fijo ostenta los siguientes derechos individuales:

a)

Al mantenimiento de su condición de personal estatutario, al ejercicio o desempeño efectivo de su profesión o funciones que correspondan a su nombramiento, y a no ser removidos de su plaza sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.

b)

A la carrera administrativa y profesional, a través de los mecanismos de promoción previstos en el capítulo VIII de la presente Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

c)

A la percepción de las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.

d)

A la formación continuada y al reconocimiento de su cualificación profesional.

e)

A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a recibir un trato correcto y considerado por parte del resto del personal.

f)

A ser informados por sus superiores acerca de las tareas y objetivos atribuidos a la unidad donde preste servicio y a participar en su consecución; así como a ser informado sobre los procesos de evaluación del cumplimiento de aquéllos.

g)

En lo relativo a la actividad asistencial, a la participación en la toma de decisiones que afecten a la organización y prestación de sus servicios, a través de los órganos constituidos al efecto.

h)

A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las normas en cada caso aplicables y con los acuerdos que sobre esta materia se alcancen.

i)

A recibir asistencia jurídica de la Administración pública en los términos que resulten de la legislación regional aplicable al personal funcionario.

j)

A disfrutar de vacaciones y permisos en los términos establecidos.

k)

A las ayudas de acción social que reglamentariamente se determinen.

2. El régimen de derechos contenidos en el apartado anterior será aplicable al personal estatutario temporal en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

Artículo 40. Derechos colectivos.

El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y las leyes, los siguientes derechos colectivos:

a)

A la libre sindicación.

b)

A la actividad sindical.

c)

A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios esenciales para la atención sanitaria a la población.

d)

A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

e)

De reunión.

Artículo 41. Deberes del personal estatutario.

El personal estatutario viene obligado a:

a)

Cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídico.

b)

Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento con lealtad, imparcialidad y objetividad y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables, responsabilizándose de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentre en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos.

c)

Cumplir las instrucciones de sus superiores en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar eficazmente en el trabajo en equipo para la fijación y el cumplimiento de los objetivos de la unidad en la que preste servicios.

d)

Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento.

e)

Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.

f)

Cumplir el régimen de horarios y jornada en las distintas modalidades, en cada caso establecidas.

g)

Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso, a los usuarios de los servicios sanitarios sobre su proceso asistencial y sobre los servicios y prestaciones a los que puede tener derecho.

h)

Dispensar a los usuarios un trato digno y respetuoso, e informarles de los derechos reconocidos por las normas sanitarias aplicables.

i)

Mantener, en el ejercicio de sus funciones, la debida reserva y confidencialidad acerca de la información y documentación relativa a los usuarios y a sus procesos asistenciales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado j) de este artículo.

j)

Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa, establecidos en la normativa aplicable.

k)

Utilizar los medios, instrumental e instalaciones con criterios de eficiencia.

l)

No emplear los medios propiedad de la Administración pública en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismo o a otras personas.

m)

Cumplir la normativa sobre incompatibilidades.

n)

Tratar con corrección y consideración a los superiores y al resto del personal.

Artículo 42. Derechos y deberes relativos a la seguridad y salud laboral.

1. Sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad y salud laboral correspondan a otros organismos, el Servicio Murciano de Salud adoptará las medidas que resulten precisas para asegurar que las condiciones de trabajo de su personal se ajusten a lo dispuesto en la normativa aplicable sobre seguridad, salud y prevención laboral.

2. Por su parte, el personal del Servicio Murciano de Salud velará, en la medida de sus posibilidades, por su propia seguridad y salud en el trabajo, así como por la de aquellas personas relacionadas con la actividad que desempeñe. A tal fin, deberá cooperar en el cumplimiento de las medidas que se adopten en materia de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO VIII. Carrera administrativa y profesional

Artículo 43. Principios generales de la carrera.

1. La carrera administrativa del personal estatutario se instrumenta a través de la posibilidad de acceder a otras plazas mediante concurso de traslados, concurso de méritos y libre designación, y por la promoción interna a otras categorías del mismo grupo o de grupos superiores.

2. Por su parte, la carrera profesional se articulará mediante el ascenso de tramos dentro de la misma categoría, sin perjuicio de otras formas de promoción profesional que reglamentariamente se determinen.

3. En ambos casos, la carrera del personal estatutario se desarrollará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con la adecuada publicidad.

Artículo 44. Tramos de la carrera profesional.

1. Dentro de cada categoría estatutaria se podrán establecer los tramos en los que quedará clasificado el personal estatutario que, desligados de los niveles de complemento de destino, se corresponderán, a su vez, con un distinto grado de cualificación profesional.

2. A tal efecto, se fija en seis el número máximo de tramos para las categorías del grupo A, cinco para las del grupo B, y cuatro para los grupos C, D y E.

3. En el momento de ingreso, todo el personal quedará incluido en el tramo inicial, pudiendo ascender de tramo de manera sucesiva, en función de los méritos que acredite, debiendo permanecer en cada tramo al menos durante cinco años.

4. El ascenso de tramos se fundamentará en criterios de mérito y capacidad, por medio de un sistema de valoración de méritos, en el que sólo se tendrán en cuenta los méritos que se hayan adquirido desde el ingreso en el tramo desde el que se quiera promocionar. A tal efecto, la Administración fomentará las actividades formativas adecuadas a dicho fin.

5. La pertenencia a un determinado tramo dentro de la categoría profesional podrá considerarse como requisito o valorarse como mérito para proveer determinados destinos cuando así se disponga en la correspondiente convocatoria.

6. El ascenso de tramo dentro de la misma categoría generará las repercusiones económicas que resulten procedentes dentro del marco retributivo existente.

7. Reglamentariamente, previa negociación sindical, se establecerán las condiciones de acceso y requisitos aplicables a los diferentes tramos de la carrera profesional. En particular, dicha regulación contendrá la forma y condiciones de acceso a tramos superiores al inicial por parte del personal estatutario que se determine, así como la composición y funcionamiento de las comisiones encargadas de la valoración de los méritos que acrediten los aspirantes, en las que estarán presentes las organizaciones sindicales.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Artículo 45. Provisión de plazas.

1. La provisión de plazas se llevará a efecto, respetando el principio de publicidad, por los procedimientos de concurso de traslados, concurso de méritos y libre designación.

2. El concurso de traslados y el concurso de méritos consisten en la comprobación y valoración de los méritos y capacidades que se exijan en la convocatoria, de acuerdo con el baremo establecido. Se proveerán por concurso de traslados las plazas cuyo nivel de complemento de destino se corresponda con el base de cada grupo u opción, y por concurso de méritos, procedimiento normal de provisión, aquellas que sean superiores al base y así figuren establecidas en las correspondientes plantillas.

3. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño de la plaza. Únicamente podrán proveerse por libre designación las plazas de Subdirector General, Secretario General y Secretarios particulares de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo de las gerencias del Servicio Murciano de Salud, para los que así se determine en las correspondientes plantillas.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 de la Ley 15/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12610.

Artículo 45 bis. Plazas de difícil cobertura de carácter asistencial en el Servicio Murciano de Salud.

1. Se podrán considerar plazas de difícil cobertura del Servicio Murciano de Salud aquellas pertenecientes a una determinada opción estatutaria y de carácter asistencial, en las que exista un déficit estructural en su provisión y una necesidad urgente y perentoria de cobertura que impida garantizar adecuadamente la cartera de servicios del área de salud correspondiente.

2. Para proceder a la declaración de plazas de difícil cobertura deberá comprobarse la concurrencia objetiva de los siguientes criterios asistenciales y de personal:

a)

El desfase entre la plantilla orgánica aprobada perteneciente a una determinada opción de un centro sanitario o Área de Salud en relación con los efectivos reales que se encuentran en activo.

b)

Las circunstancias demográficas del Área de Salud, las ratios de pacientes por profesional del Área de Salud respecto a la media regional, en la opción correspondiente.

c)

Los requerimientos o necesidades adicionales de profesionales por incorporación de nuevos medios o tecnologías o por ampliación de la cartera de servicios del centro sanitario o Área de Salud.

d)

La dificultad de cobertura de estas plazas por los diferentes sistemas de provisión y selección, tanto por personal fijo como temporal, lo que deberá quedar debidamente acreditado por cualquiera de las siguientes causas: plazas vacantes en los dos últimos concursos de traslados, falta de aspirantes inscritos en las bolsas de trabajo temporal o imposibilidad de proveer las plazas mediante comisión de servicio o a través de nombramientos interinos o eventuales en el plazo de tres meses desde su solicitud.

3. La declaración de puestos de difícil cobertura, que se instará por la Gerencia de Área afectada, requerirá la instrucción del correspondiente procedimiento en el que será preceptiva la emisión de informe previo favorable por parte de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, en el que se acredite la urgente necesidad y la concurrencia de cualquiera de los requisitos asistenciales previstos en las letras a), b) o c) del apartado anterior, así como de informe favorable de la Dirección General de Recursos Humanos que acredite a su vez la imposibilidad o dificultad extrema de provisión de las plazas afectadas en los términos previstos en la letra d) del apartado anterior.

Previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, se procederá, en su caso, a la declaración de plazas de difícil cobertura mediante Resolución del Gerente del Servicio Murciano de Salud, que se publicará en la página web de Murciasalud, incluyendo el listado de plazas que tengan dicha consideración y el plazo inicial durante el cual tendrán dicha calificación, que no podrá exceder de dos años, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda ser objeto de revisión esta declaración si dejan de concurrir las circunstancias que originaron este reconocimiento.

4. Trascurrido el plazo de dos años desde su declaración, se perderá la condición de plazas de difícil cobertura. No obstante, si se mantuvieran las circunstancias que motivaron el reconocimiento, y previa comprobación de los requisitos y criterios exigibles, se podrá autorizar su prórroga siguiendo el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

5. En cualquier caso, y a fin de garantizar la igualdad de los profesionales, todo el personal fijo o temporal que desempeñe puestos de trabajo de la misma categoría/opción en el mismo Centro de trabajo en el que se ubique la plaza declarada de difícil cobertura, ostentará los mismos derechos, previstos en el artículo siguiente, que el personal nombrado para el desempeño de la plaza así declarada.

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