Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud
6. Igualmente y para la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, cuando en un Área de Salud el número de opciones declaradas de difícil cobertura en esa categoría supere el 30 % de las opciones existentes en dicha Área, los incentivos contemplados en la presente Ley se extenderán a la totalidad de opciones de la citada categoría.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3346
Se añade por la disposición final 4 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518
Artículo 45 ter. Medidas de incentivación del desempeño de plazas de difícil cobertura.
La prestación de servicios en las plazas de difícil cobertura/provisión, mientras mantengan dicha consideración, será incentivada a través de las siguientes medidas:
1. Flexibilización del horario, en aras a una mejor consecución de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, teniendo en cuenta las necesidades organizativas o de planificación de cada centro, previa comunicación a la Junta de Personal o Mesa de Negociación correspondiente.
2. Valoración como mérito en la carrera profesional. Los servicios prestados en los citados puestos tendrán una consideración adicional, a los efectos del cómputo del tiempo para acceder a un tramo de carrera, de un 25% adicional, de tal manera que se podrá acreditar un nivel con 4 años de servicios prestados.
3. Tendrán una valoración en los procesos de selección y de provisión de puestos de trabajo, tanto para personal fijo como temporal, del 50% adicional, valorándose, por tanto, el tiempo de trabajo un 150% del valor que tiene con carácter general.
4.Prioridad en la participación en las actividades de formación, incluyéndose como criterios de selección o concesión de las solicitudes presentadas, la preferencia para ser destinatarios de los mismos, de quienes se encuentren desempeñando puestos de difícil cobertura/provisión en todos aquellos cursos directamente relacionados con su actividad profesional.
5. Prioridad de los centros e instituciones sanitarias a los que estén adscritos los puestos de difícil cobertura, en los proyectos piloto o de investigación que, de alguna manera, puedan mejorar y facilitar las condiciones de trabajo y la prestación asistencial en tales puestos.
6. Previa negociación en la Mesa Sectorial, dentro de los márgenes legales que en cada momento en materia de retribuciones se encuentren vigentes y permita la normativa en materia de estabilidad presupuestaria, se podrán adoptar medidas de incentivación económica para dichos puestos.
Se añade por la disposición final 4 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518
Artículo 46. Concursos de traslados y de méritos.
1. En los procedimientos de movilidad voluntaria por el sistema de concurso de méritos se valorarán únicamente los méritos que se fijen en la correspondiente convocatoria. A su vez, en los concursos de traslados, además de los servicios prestados, se podrán valorar otros méritos, respetando en todo caso que el baremo por servicios prestados sea siempre superior al baremo por otros méritos.
2. En las convocatorias de concurso, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», se incluirán, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
Denominación y localización de la plaza.
Requisitos indispensables para desempeñarla.
Baremo para puntuar los méritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las plazas convocadas.
3. En las convocatorias de los concursos se determinará la composición y funcionamiento de las comisiones de selección, que apreciarán los méritos que se hayan establecido, de acuerdo con el baremo de la convocatoria.
Los miembros componentes de las mismas deberán poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante el periodo de su mandato. Las comisiones de selección contarán con la presencia sindical, en los términos que se determine, con las mismas funciones de los demás miembros de dicha Comisión.
4. Los destinos obtenidos en los concursos de traslados y de méritos serán irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración pública. Se deberá permanecer en la plaza adjudicada un mínimo de dos años para poder volver a participar en un nuevo concurso, salvo que se trate de plazas con nivel base.
5. Los nombramientos que correspondan a plazas que tengan atribuido nivel superior al base de cada grupo u opción, se entenderán otorgados por un periodo de cuatro años. Transcurrido dicho plazo, la Administración, previa evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por renovar o no el nombramiento por idéntico periodo, incluyendo la plaza, en este último caso, en la próxima convocatoria de concurso de méritos.
6. El personal que acceda a una plaza por los procedimientos de concurso, podrá ser removido de la misma por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración de la plaza o de una falta de capacidad para su desempeño, debidamente acreditada, que no implique inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a la plaza. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, previa audiencia de la Junta de Personal correspondiente, y del delegado sindical de la organización a la que el interesado pertenezca.
7. El personal estatutario fijo que, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, no continúe en la plaza en la que venía desempeñando funciones, pasará a ocupar de manera definitiva una plaza básica en el centro de trabajo en el que se produzca el cese y, en caso de inexistencia de puesto en dicho centro, en otro de la misma localidad.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2020, los apartados 1 y 7 por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.2 de la Ley 15/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12610.
Artículo 46 bis. Designación de coordinadores y de responsables de enfermería en los Equipos de Atención Primaria y de coordinadores de las unidades medicalizadas de emergencia (UME) y el de los servicios de urgencia de Atención Primaria (SUAP).
1. Los profesionales sanitarios que hayan de desempeñar las funciones de coordinador y de responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria y de coordinador de UME y SUAP se designarán mediante un procedimiento de concurrencia competitiva al que podrán acceder únicamente aquellos que vengan prestando servicios en el centro, unidad o servicio donde preste servicios dicho Equipo de Atención Primaria. El desempeño de las funciones de los puestos a que se refiere este artículo se compatibilizará con las propias de puesto base que desarrolle la persona designada.
2. El coordinador de Equipo de Atención Primaria, al que se asignará el nivel de complemento de destino que corresponde a las jefaturas de servicio asistenciales de las plantillas hospitalarias, bajo la supervisión de la Dirección Médica o Subdirección que corresponda de la Gerencia del Área de Salud a la que pertenezca el equipo, ejercerá adicionalmente, sin perjuicio de las que tenga atribuidas por aplicación de la normativa vigente, las siguientes competencias:
– La supervisión de los procesos de baja por IT.
– La supervisión de la gestión de la prestación farmacéutica y de la evolución y control del gasto de esta prestación.
– La supervisión de la evolución del gasto del Equipo de Atención Primaria y la supervisión y control de los módulos y actividad que se realice por los profesionales para la reducción de listas de espera.
3. El responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa, desempeñará, además y entre otras, las funciones de supervisión del funcionamiento y formación del personal de enfermería en relación a los nuevos medios técnicos y la interconexión digital con el hospital, la supervisión y planificación de la enfermería escolar y la interrelación con los centros escolares, las supervisión, formación y gestión de programas sanitarios informáticos, la formación al personal y a usuarios de determinado material de enfermería, la coordinación con las unidades de cuidados paliativos y la coordinación y supervisión de los pacientes dados de alta en atención especializada. En atención a la responsabilidad y dedicación que asumen los responsables de enfermería de los EAP, las retribuciones de carácter complementario de estos responsables de enfermería que correspondan se incrementarán de acuerdo con los ajustes y en los términos que se establezcan en los Acuerdos que se aprueben por Consejo de Gobierno en materia de retribuciones del Servicio Murciano de Salud.
4. Quienes accedan al desempeño de dichas funciones a través de este procedimiento obtendrán una designación por cuatro años, que se irá renovando de manera automática, salvo que el titular de la gerencia a la que se encuentre adscrito el Equipo de Atención Primaria promueva en cualquier momento una evaluación de la actividad desempeñada por el interesado en el ejercicio de dichas funciones para determinar, previa audiencia del mismo, si procede acordar el mantenimiento de la designación o su cese y, en este último caso, impulsar la posterior convocatoria de un nuevo procedimiento de designación.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3346
Artículo 46 ter. Provisión de puestos de supervisor de área y supervisores de unidad de enfermería.
1. Los puestos de supervisor de área y de unidad de enfermería se proveerán por concurso de méritos.
2. Quienes accedan a un puesto de trabajo a través de este procedimiento obtendrán un nombramiento por cuatro años, que se irá renovando de manera automática por periodos sucesivos de cuatro años, salvo que el titular de la gerencia a la que se encuentre adscrito el puesto de trabajo solicite al director gerente del Servicio Murciano de Salud, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de conclusión del nombramiento inicial o sucesivo, que se realice la evaluación de la actividad desarrollada por interesado en el período correspondiente para determinar si procede prorrogar el nombramiento.
3. En tal caso, se tramitará un procedimiento de carácter contradictorio, que culminará mediante una resolución del director gerente del Servicio Murciano de Salud en la que se acordará la renovación del nombramiento o el cese del mismo.
4. El interesado, mientras ocupe el puesto de supervisor de área o de unidad, de acuerdo al procedimiento descrito en este artículo, contará con la reserva de la plaza básica que tuviera asignada con carácter definitivo.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 15/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12610.
Artículo 47. Libre designación.
1. Las convocatorias para la provisión de plazas por el sistema de libre designación, que serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», incluirán los datos siguientes:
Denominación y localización de la plaza.
Requisitos indispensables para desempeñarla.
Plazo para la presentación del currículum profesional de los aspirantes.
2. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del superior jerárquico del centro al que figure adscrita la plaza convocada.
3. Quienes accedan a puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos de manera discrecional de los mismos.
4. El personal estatutario fijo que cese en una plaza obtenida por el sistema de libre designación pasará a ocupar la plaza básica que tuviera asignada con carácter definitivo.
Se modifican los apartados 3, 4 y se suprime el 5 por el art. único.5 de la Ley 15/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12610.
Artículo 48. Promoción interna.
1. La promoción interna consiste en el acceso desde una categoría estatutaria a otra del mismo grupo de titulación o a otro superior, inmediato o no.
2. Los procesos de selección para la promoción interna se efectuarán mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección establecidos en el capítulo V de esta Ley, que garantizarán el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.
3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en el grupo de procedencia.
4. En caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones.
5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la elección de plaza en la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Artículo 49. Promoción interna temporal.
Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario fijo podrá desempeñar funciones correspondientes a categorías de un grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.
Artículo 50. Otras formas de provisión.
1. Por necesidades de servicio debidamente motivadas, que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se podrá adscribir al personal estatutario a otros centros correspondientes al mismo Área de Salud, preferentemente en la misma localidad, manteniendo el carácter, definitivo o provisional, con el que vinieran ocupando la plaza en la que dejaron de prestar servicios.
En el supuesto de que el traslado fuera a otra plaza en distinta localidad, se destinará preferentemente a quienes cuenten con menos antigüedad y responsabilidades familiares.
2. Por necesidades del servicio debidamente motivadas y hasta que se provean con carácter definitivo, podrá ordenarse el traslado provisional a plazas vacantes adscritas al mismo Área de Salud, en caso de urgente e inaplazable necesidad, siempre que el interesado reúna las condiciones exigidas para ocupar el correspondiente puesto.
3. Por necesidades del servicio debidamente motivadas, se podrá ordenar al personal estatutario el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas de la plaza que ocupe, dentro del mismo Área de Salud, siempre que éstas formen parte de la categoría profesional de pertenencia.
4. Cuando una plaza quede vacante podrá ser cubierta, en caso de necesidad, por medio de traslado voluntario temporal, entre el personal que lo solicite. El traslado voluntario temporal se otorgará por un periodo inicial no superior a un año, pudiendo ser objeto de prórroga hasta la provisión definitiva de la plaza.
Asimismo, la provisión de plazas se podrá llevar a efecto mediante el sistema de reingreso al servicio activo, de conformidad con el artículo 72 de esta Ley.
CAPÍTULO IX. Sistema retributivo y régimen de Seguridad Social
Artículo 51. Principios y normas generales.
1. El sistema retributivo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud obedece a los principios de cualificación técnica y profesional, de motivación del personal, incentivación de la actividad, y de la calidad del servicio.
2. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos.
3. El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos legalmente atribuidos al Servicio Murciano de Salud como contraprestación de cualquier servicio.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado, dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
5. Quienes ejerzan el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte a su situación de servicio activo ni al régimen de sus prestaciones sociales.
6. Las retribuciones del personal estatutario se clasifican en básicas y complementarias.
Artículo 52. Retribuciones básicas.
Son retribuciones básicas:
El sueldo asignado a cada uno de los grupos de clasificación previstos en esta Ley.
Los trienios, que consisten en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicio. En el supuesto de que los tres años de servicio lo sean en grupos distintos, se computará el trienio completo en el grupo superior.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Artículo 53. Retribuciones complementarias.
1. Son retribuciones complementarias:
El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunas plazas en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada plaza.
El complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular de la plaza así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente, sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.
El complemento de tención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de manera continuada incluso fuera de la jornada ordinaria establecida.
La retribución por este apartado no podrá ser en ningún caso fija en su cuantía ni periódica en su devengo.
2. El personal estatutario tendrá derecho igualmente al percibo de las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.
3. Las cantidades que se perciban por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.
Artículo 54. Retribuciones del personal temporal y en formación.
1. El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios y de las repercusiones económicas a que se refiere el artículo 44.6 de la presente Ley.
2. El personal que realice el periodo de formación a que se hace referencia en el artículo 24.6 de esta Ley, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas correspondientes al grupo al que aspire ingresar, así como al 75% de las complementarias correspondientes al puesto y de la categoría estatutaria y opción en la que hubiera sido nombrado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 5/2002, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2002-19380.
Artículo 55. Seguridad Social.
1. Al personal estatutario de nuevo ingreso del Servicio Murciano de Salud le será de aplicación el régimen general de Seguridad Social.
2. El personal estatutario procedente de otras administraciones seguirá sometido al mismo régimen de Seguridad Social o de previsión que le fuera aplicable en su Administración de origen.
CAPÍTULO X. Jornada de trabajo, vacaciones y permisos
Artículo 56. Jornada de trabajo.
1. La jornada ordinaria y general del personal estatutario se aprobará, previa negociación en la Mesa de negociación a la que se refiere el artículo 87 de esta Ley. De igual forma se establecerán, en su caso, las jornadas especiales que resulten necesarias para determinados colectivos, grupos o categorías funcionales de personal.
2. Las jornadas a que se refiere el apartado anterior no serán superiores a las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual para el personal con especial dedicación, ni a las treinta y siete horas y media semanales para el personal con dedicación normal.
Los servicios necesarios para asegurar la atención continuada y de urgencias en los centros e instituciones sanitarias no estarán incluidos en los límites previstos en el párrafo anterior, y no tendrán la consideración de servicios u horas extraordinarias, sin perjuicio de lo que se pueda establecer en su momento por la normativa básica estatal.
3. Los nombramientos de personal estatutario podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o en la modalidad de dedicación parcial.
4. Quienes presten servicios con dedicación parcial percibirán las retribuciones con la reducción proporcional.
Artículo 57. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:
Tres días en caso de nacimiento de un hijo. Cuando dicho nacimiento se produzca en distinta localidad de la del domicilio del interesado, la duración del permiso será de cuatro días.
Tres días, en caso de muerte o enfermedad grave u operación de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de persona con quien conviva maritalmente de forma habitual. Cuando dicha muerte, enfermedad grave u operación, se produzca en distinta localidad de la del domicilio del interesado, el periodo de permiso será de cuatro días.
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y hasta cuatro si supusiera cambio de localidad.
Para concurrir a exámenes preceptivos para obtener un título académico, durante los días de su celebración, y por el tiempo estrictamente preciso.
Por deberes inexcusables de carácter público y personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.
Quince días por razón de matrimonio.
2. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la madre siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del interesado, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales, o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
3. Las madres, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
4. El personal estatutario podrá disponer de seis días al año de permiso para asuntos personales sin justificación, o del número correspondiente cuando el periodo de servicios efectivamente prestado fuera inferior. Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio.
5. El personal estatutario podrá disfrutar de permiso para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses al año. La concesión de este permiso estará subordinada a las necesidades del servicio.
6. Cuando por razón de guarda legal se tenga al cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, se tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo de 1/3 o de 1/2, con la reducción proporcional de las retribuciones. En casos debidamente justificados basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que convivan con el interesado, éste podrá también solicitar la reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
La concesión de la reducción de jornada prevista en este apartado, será incompatible con la realización de cualquier otra actividad laboral, sea o no remunerada, durante el horario que haya sido objeto de reducción.
7. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar de permisos para el ejercicio de la actividad sindical, en los términos establecidos en la normativa correspondiente.
8. Reglamentariamente se podrán establecer otros permisos.
Artículo 58. Permisos para la formación.
Los permisos para la formación se atendrán a los siguientes criterios:
Podrán concederse permisos con retribución total o parcial con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que formen parte de los planes de formación de las distintas administraciones públicas, cuando tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios y resulten de interés relevante para el centro de trabajo. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar vinculado al Servicio Murciano de Salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso obligará al interesado a devolver la parte proporcional de las retribuciones percibidas durante el permiso.
Del mismo modo, podrán concederse permisos no retribuidos o con retribución parcial para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad del centro donde estuviera destinado el interesado.
Artículo 59. Vacaciones anuales.
1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
En el supuesto de haber completado en la Administración los años de antigüedad que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
– Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.
– Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.
– Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.
– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.
Los días adicionales se podrán disfrutar desde el día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio.
2. Reglamentariamente se determinarán los conceptos retributivos que integren la paga del mes de vacaciones en el marco de la legislación regional sobre Función Pública.
Se añade el segundo párrafo al apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 26.1 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Se modifica el apartado 1 por el art. 14 de la Ley 5/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1790.
CAPÍTULO XI. Situaciones del personal estatutario
Artículo 60. Situaciones administrativas.
El personal estatutario fijo se hallará en alguna de las siguientes situaciones:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Servicios en otra Administración pública.
Expectativa de destino.
Excedencia forzosa.
Excedencia por cuidado de familiares.
Excedencia por servicios en el sector público.
Excedencia voluntaria.
Excedencia voluntaria incentivada.
Suspensión firme de funciones.
Artículo 61. Servicio activo.
1. Se hallará en servicio activo el personal estatutario fijo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento en el ámbito del Servicio Murciano de Salud o en el resto de la Administración regional.
2. Mientras permanezca en esta situación gozará de todos los derechos inherentes a su condición de personal estatutario fijo y quedará sujeto a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.
3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes disfruten de vacaciones o de los permisos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 50 de la presente norma.
4. Permanecerán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 84 de esta Ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.
Artículo 62. Servicios especiales.
1. El personal estatutario fijo será declarado en situación de servicios especiales:
Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos en las citadas administraciones públicas o instituciones.
Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Si no percibieran dichas retribuciones ni incurrieran en incompatibilidad, podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales.
Cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministros y de los secretarios de Estado, o cuando sean nombrados para el desempeño de cargos similares en una comunidad autónoma.
Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer sus funciones.
Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
Cuando sean autorizados por el Servicio Murciano de Salud para realizar misiones en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
Cualquier otra que sea aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración regional.
2. Al personal estatutario fijo en situación de servicios especiales se le computará el tiempo que permanezca en esta situación, a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, con derecho a la reserva de la plaza que viniera desempeñando, si lo viniera ocupando con carácter definitivo.
3. Percibirá, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe efectivamente, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiese tener reconocidos.
4. Los diputados, senadores y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo 63. Servicios en otra Administración pública.
1. El personal estatutario fijo que pase a prestar servicios en otra Administración, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, quedará en el Servicio Murciano de Salud en la situación de servicios en otra Administración pública.
2. Durante dicho periodo se regirán por la legislación de la Administración en la que presten servicios, pero continuarán perteneciendo a su categoría de origen.
Artículo 64. Expectativa de destino.
1. Quedará en expectativa de destino el personal afectado por una minoración de efectivos adoptada en un plan de ordenación de recursos humanos, cuando no haya sido directamente destinado a otra unidad o centro a través de los procedimientos previstos en el propio plan.
2. Mientras permanezca en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas, el complemento de destino y el 50% del complemento específico que viniera percibiendo en el momento de pasar a esta situación. A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.
3. El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. Asimismo, será declarada de oficio la situación de excedencia forzosa por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la situación de expectativa de destino.
4. El personal declarado en esta situación vendrá obligado a:
Aceptar los destinos en puestos de características similares al que desempeñaba dentro de la misma Área de Salud.
Participar en los concursos para puestos adecuados a su categoría profesional.
Participar en los cursos de formación o reorientación profesional para los que sea convocado.
Artículo 65. Excedencia forzosa.
1. Pasará a la situación de excedencia forzosa:
El personal procedente de la situación de suspensión firme de funciones que, no teniendo reservado puesto de trabajo, solicite reingreso al servicio activo y no se le conceda en el plazo de seis meses.
El personal procedente de la situación de expectativa de destino por el transcurso del tiempo máximo de permanencia en la misma o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella.
2. En el supuesto contemplado en el apartado b) del punto anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñara el personal afectado por un plan de ordenación de recursos humanos.
3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su categoría profesional.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
5. Durante el tiempo de permanencia en la situación de excedencia forzosa, el personal no podrá desempeñar otro puesto de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación administrativa o laboral, ya que en ese caso pasaría a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
6. El personal declarado en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas, así como al cómputo a efectos de derechos pasivos y de trienios.
Artículo 66. Excedencia por cuidado de familiares.
1. El personal estatutario tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
2. También tendrá derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a un año, el personal estatutario fijo para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
3. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
4. Esta excedencia constituye un derecho individual del personal estatutario fijo. En caso de que el derecho fuera generado por dos personas respecto del mismo causante, el Servicio Murciano de Salud podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza que se viniera desempeñando. Transcurrido dicho plazo, dicha reserva lo será a una plaza en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
Artículo 67. Excedencia por prestación de servicios en el sector público.
1. Procederá declarar al personal estatutario fijo en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público:
Cuando presten servicios en otro cuerpo, escala, categoría o como personal laboral en cualquiera de las administraciones públicas.
Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de las administraciones públicas sea igual o superior al 50 por 100.
2. El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social correspondiente.
3. El personal estatutario fijo que pase a prestar servicios en entes institucionales de la Administración regional no comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, será declarado en la situación prevista en este artículo, con el derecho a ocupar en el momento del reingreso una plaza de su categoría del mismo nivel y retribuciones a la que viniera desempeñando, siempre que hubiera obtenido ésta con carácter definitivo. Este derecho se mantendrá durante tres años y se podrá prorrogar anualmente.
4. El personal estatutario fijo podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación profesional que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, siendo declarado, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria.
Artículo 68. Excedencia voluntaria.
1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario fijo cuando lo solicite por interés particular.
Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella se deberá permanecer, al menos, dos años continuados.
La concesión de esta excedencia quedará subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse cuando al interesado se le instruya expediente disciplinario.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, al personal estatutario fijo cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera, personal estatutario fijo o laboral indefinido en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
Esta situación tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince.
Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria por un periodo mínimo de dos años, al personal estatutario fijo cuando, finalizada la causa que determinó su pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en los plazos que vengan establecidos para el personal funcionario en análoga situación.
2. El personal estatutario fijo en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que le sea de aplicación.
Artículo 69. Excedencia voluntaria incentivada.
1. Procederá declarar en excedencia voluntaria incentivada, a su solicitud, al personal estatutario fijo afectado por un proceso de movilidad derivado de un plan de ordenación de recursos humanos.
Esta situación tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación jurídica, sea estatutaria, funcionarial o laboral.
2. Quienes pasen a esta situación tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en la última plaza desempeñada, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Artículo 70. Suspensión de funciones.
1. Procederá declarar al personal estatutario fijo en la situación de suspensión cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un proceso judicial o de un procedimiento disciplinario.
2. La suspensión podrá ser provisional, en los términos que establece el artículo 84 de esta Ley, o firme.
Artículo 71. Suspensión firme de funciones.
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La sentencia y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.
2. El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición de personal estatutario.
3. El personal declarado en esta situación no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos ni en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
4. Antes de finalizar el periodo de suspensión el interesado deberá solicitar el reingreso al servicio activo, pasando, de no hacerlo, a la situación de excedencia voluntaria por un periodo mínimo de dos años.
Artículo 72. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de plaza se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de traslados, concurso de méritos o libre designación para la provisión de plazas.
A estos efectos, se podrá limitar el ámbito geográfico del reingreso al servicio activo.
2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a una plaza vacante con carácter provisional, siempre y cuando se reúnan los requisitos para el desempeño de la plaza, quedando el interesado obligado a participar en los procedimientos de provisión de las plazas que se convoquen, hasta la obtención de destino definitivo.
3. La plaza asignada con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva de conformidad con la normativa correspondiente, debiendo participar en dicho procedimiento quienes hayan reingresado provisionalmente. Si no participasen, serán declarados en situación de excedencia voluntaria.
CAPÍTULO XII. Incompatibilidades
Artículo 73. Régimen general.
Resultará de aplicación al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud el régimen general de incompatibilidades establecido para los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta Ley.
CAPÍTULO XIII. Régimen disciplinario
Artículo 74. Responsabilidad disciplinaria.
El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pueda concurrir.
Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como el personal que indujere, cooperase o encubriere las faltas muy graves y graves.
Artículo 75. Principios de la potestad disciplinaria.
1. Corresponde a los órganos administrativos competentes en cada caso el ejercicio de la potestad disciplinaria para la corrección de las faltas que cometa el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud en el ejercicio de sus funciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición legal o reglamentaria.
Irretroactividad: Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan falta disciplinaria. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Tipicidad: Sólo constituyen faltas disciplinarias las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por ley. Únicamente por la comisión de tales faltas podrá imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por ley. Por vía reglamentaria se podrá introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las faltas o de las sanciones disciplinarias establecidas legalmente, de tal modo que, sin constituir nuevas faltas o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Responsabilidad: Sólo podrá ser sancionado disciplinariamente por hechos u omisiones constitutivos de infracción el personal estatutario que resulte responsable de los mismos.
Proporcionalidad: En la imposición de sanciones disciplinarias por los órganos competentes se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad por reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados a la Administración o a los ciudadanos, el nivel de riesgo para la salud y la reincidencia.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 76. Clases de faltas.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 77. Faltas muy graves.
Constituyen faltas muy graves del personal estatutario, las siguientes:
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de sus funciones.
Toda actuación, en el ejercicio de las funciones, que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, o por razón de la vía de acceso de los usuarios a los servicios sanitarios.
El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones al ser nombrado para desempeñar un puesto de trabajo o tarea.
El notorio incumplimiento de las funciones esenciales que le correspondan o la manifiesta falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de aquéllas.
La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
La negativa a participar activamente en las medidas especiales que por razones sanitarias de urgencia o necesidad adopten las autoridades administrativas competentes.
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga.
El incumplimiento, por dolo o negligencia grave, del deber de reserva y confidencialidad acerca de la información y documentación relativa a los usuarios y a sus procesos asistenciales.
La exigencia de cualquier tipo de compensación por la asistencia prestada a los usuarios de los servicios sanitarios.
El incumplimiento de la normativa de incompatibilidades cuando suponga la realización de actividades no susceptibles de reconocimiento de compatibilidad.
Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
La violación de la neutralidad o imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.
El acoso sexual a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
ñ) La inducción, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación necesaria para la comisión de una falta muy grave.
Las demás que con el carácter de falta muy grave se establezcan por norma con rango de Ley.
Artículo 78. Faltas graves.
Son faltas graves del personal estatutario, las siguientes:
El incumplimiento de sus funciones, así como la falta de rendimiento que afecte a su normal funcionamiento cuando no constituya falta muy grave.
La falta de obediencia a las órdenes e instrucciones de los superiores, salvo los casos en los que las mismas constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de la normativa vigente.
No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en derecho propio, y no constituya falta muy grave.
La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por la asistencia prestada a los usuarios de los servicios de Salud.
El incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades cuando no constituya falta muy grave.
La grave desconsideración con el personal o con los usuarios.
El ejercicio arbitrario de la autoridad.
La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de diez horas al mes.
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
Causar daños o deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia grave.
El encubrimiento, consentimiento o cooperación no necesaria para la comisión de faltas muy graves, así como la inducción, a otro u otros, a la comisión de una falta grave, y la cooperación necesaria para su realización sin la cual una falta grave no se habría cometido.
La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para otros.
La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de los centros o servicios para la realización de actividades o funciones ajenas a los mismos.
ñ) Las demás que con el carácter de falta grave se establezcan por norma con rango de Ley.
Artículo 79. Faltas leves.
Constituyen faltas leves del personal estatutario, las siguientes:
El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.
La incorrección con el personal o con los usuarios.
El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
Causar daños o deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando no constituyan falta grave.
El encubrimiento, consentimiento o cooperación no necesaria para la comisión de faltas graves.
Las demás que con el carácter de falta leve se establezcan por norma con rango de Ley.
Artículo 80. Sanciones.
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición de personal estatutario fijo o la revocación del nombramiento de personal estatutario temporal. Durante los cinco años siguientes a su imposición, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatutario temporal. Esta sanción sólo se podrá imponer por la comisión de falta muy grave. Corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los trámites y dictámenes que, en cada caso, procedan.
Suspensión de empleo y sueldo por un periodo de hasta seis años. Esta sanción podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves o graves. En el caso de faltas graves no podrá superar los tres años. Si la suspensión no supera los seis meses el interesado no perderá su puesto de trabajo.
Traslado forzoso, sin derecho a indemnización, a puesto de trabajo situado en localidad distinta, por periodo de hasta cuatro años, con prohibición de participar en procedimientos de movilidad durante el periodo por el que se imponga la sanción. Esta sanción podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves y graves. Para el caso de faltas graves la sanción no excederá de dos años, e implicará reserva del puesto de trabajo originario.
Prohibición temporal de participar en procedimientos relacionados con la provisión, carrera o promoción, por periodo mínimo de dos años y máximo de cuatro. Esta sanción podrá imponerse por la comisión de faltas graves.
Apercibimiento, que sólo se impondrá por faltas leves.
Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. El alcance de la sanción, dentro de cada clase, se establecerá teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 81. Prescripción de las faltas y sanciones.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes. Las sanciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes.
2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, o desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiese comenzado.
3. El plazo de prescripción de las faltas se interrumpirá por la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, reanudándose el cómputo de dicho plazo si el expediente estuviera paralizado más de seis meses por causa no imputable al interesado. También se interrumpirá por la iniciación del proceso judicial correspondiente.
El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá desde que se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta, reanudándose el cómputo de dicho plazo si éste estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al sancionado.
Artículo 82. Principios del procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento que esté establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia del interesado.
2. La tramitación del procedimiento disciplinario no excederá de un año, y durante la misma se garantizará al expedientado los siguientes derechos:
A la presunción de inocencia.
A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, de secretario, así como a recusar a los mismos.
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
Al respeto de las garantías sindicales legalmente establecidas.
3. En el procedimiento quedará establecida la separación entre la fase instructora y la sancionadora, atribuidas a órganos distintos.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente disciplinario.
Artículo 83. Efectos registrales.
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro de Personal o en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.
2. La anotación de la sanción por falta leve quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de las sanciones por faltas graves y muy graves, con excepción de la de separación del servicio, quedará cancelada cuando hayan transcurrido, respectivamente, dos o cuatro años desde el momento en el que se haya cumplido totalmente la sanción impuesta, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. La cancelación borrará la sanción a todos los efectos.
Artículo 84. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación del expediente disciplinario se podrán adoptar medidas provisionales, mediante resolución motivada, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
2. Las medidas provisionales no podrán causar perjuicios irreparables ni implicar la violación de los derechos amparados por las Leyes.
3. La suspensión provisional como medida cautelar durante la tramitación de un expediente disciplinario tendrá carácter excepcional, y no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
El personal estatutario suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir durante la suspensión el 75% del sueldo, trienios y pagas extras, así como, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el personal estatutario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla, en caso de que la suspensión firme se imponga por tiempo igual o superior al periodo de suspensión provisional. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al interesado la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado en activo con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado a los efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
4. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
CAPÍTULO XIV. Representación, participación y negociación colectiva
Artículo 85. Principios generales.
El personal estatutario tiene derecho a la representación, participación institucional y negociación colectiva para la interlocución, información y determinación de las condiciones de trabajo, en los términos establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en las reglas contenidas en el presente capítulo.
Artículo 86. Órganos de representación.
1. Los órganos específicos de representación del personal estatutario son los delegados de personal y las juntas de personal.
2. En cuanto al número de juntas de personal, se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que, en su caso, puedan establecerse.
Artículo 87. Negociación colectiva.
1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por lo previsto en este capítulo.
2. A este efecto se constituirá una Mesa Sectorial en el Servicio Murciano de Salud, en la que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de dicho organismo, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma de Murcia, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal.
3. En la citada Mesa Sectorial serán objeto de negociación, las materias enumeradas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.
4. Dependiendo de la Mesa Sectorial, se podrán constituir grupos de trabajo para ámbitos territoriales o funcionales específicos. La competencia de éstos se extenderá a los temas comunes del personal estatutario que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa Sectorial o a los que ésta explícitamente les delegue.
Artículo 88. Pactos y acuerdos.
1. Como consecuencia del proceso de negociación, durante el que las partes actuarán bajo el principio de buena fe, se podrán alcanzar pactos y acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo del personal estatutario.
2. Los pactos y acuerdos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito de competencia del Servicio Murciano de Salud, siendo precisa para la validez de éstos, su aprobación por parte del órgano administrativo correspondiente.
3. Tales pactos y acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
4. Se establecerán comisiones paritarias de seguimiento de los pactos y acuerdos, con la composición y funciones que las partes determinen.
5. Los pactos y acuerdos celebrados, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la oficina pública correspondiente y publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición adicional primera. Acceso a la condición de personal estatutario de los funcionarios y contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud.
1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que preste servicios en el Servicio Murciano de Salud podrá integrarse en las categorías estatutarias y opciones correspondientes al mismo.
2. Dicha integración, que tendrá carácter voluntario, se realizará mediante la participación del citado personal en los procedimientos específicos que a tal efecto se determinen, en los que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración, así como las pruebas superadas para el acceso a la condición de funcionario o laboral fijo.
3. El personal que supere los citados procedimientos continuará, desde el momento de su toma de posesión en su nueva categoría estatutaria, en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando sometido a partir de dicho momento a las normas contenidas en la presente Ley.
4. El personal funcionario de carrera que se integre en las nuevas categorías estatutarias y opciones quedará en su Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.
El personal laboral fijo que se integre en las nuevas categorías estatutarias y opciones quedará en su Categoría Laboral de procedencia en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53.3 del Convenio Colectivo de Trabajo para Personal Laboral al Servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.
5. Podrá participar igualmente en estos procedimientos, el personal laboral fijo o funcionario de carrera en situación distinta a la de activo, siempre que su último puesto de trabajo con carácter definitivo hubiera estado ubicado en el Servicio Murciano de Salud.
6. El personal que voluntariamente no se integre en las categorías estatutarias y opciones correspondientes a este Estatuto, permanecerá en el puesto de trabajo que desempeñe, conservando los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera al servicio del Servicio Murciano de Salud, sin que esta situación pueda menoscabar sus derechos o carrera administrativa.
7. El personal que, al amparo de la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario, tendrá derecho a percibir, en concepto de complemento personal, la diferencia salarial que pudiera existir, entre la retribución que viniera percibiendo y aquélla que le corresponda conforme al nuevo régimen aplicable, con exclusión en todo caso, de los conceptos retributivos que no tengan carácter fijo y periodicidad mensual.
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