Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud
Dicho complemento no será absorbido por mejoras retributivas, generales o individuales, que se puedan producir, salvo que su percepción suponga un incremento en sus retribuciones que supere lo percibido por el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud de la misma categoría, función, dedicación y adscripción y ello sin perjuicio de las retribuciones variables que, en su caso, se puedan recibir.
8. A efectos del desarrollo de su carrera administrativa y profesional, al personal que acceda a la condición de personal estatutario fijo a través de los procedimientos previstos en esta disposición le serán reconocidos los servicios prestados como funcionario de carrera o laboral fijo como si hubieran sido desarrollados como personal estatutario fijo en la categoría estatutaria que resulte equivalente.
Se añade el apartado 8 por la disposición adicional 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444.
Disposición adicional segunda. Acceso excepcional a la condición de personal estatutario fijo y funcionario de los cuerpos facultativos de Médicos Titulares, Técnico de Diplomados Titulares de Enfermería y de Matronas de Área de Salud.
1. Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, el acceso a la condición de personal estatutario en alguna de las categorías estatutarias establecidas en el artículo 14 de esta Ley, o a la de funcionario del Cuerpo Facultativo de Médicos Titulares, Cuerpo de Diplomados Titulares de Enfermería y Cuerpo de Matronas de Área de Salud, se efectuará mediante el procedimiento de concurso, que consistirá en la valoración de los méritos de los aspirantes conforme al baremo que se contiene en el apartado 3 de esta disposición.
2. La convocatoria de tales pruebas, así como el nombramiento del personal que resulte seleccionado, corresponderá al director gerente del Servicio Murciano de Salud.
3. La calificación de los méritos de los aspirantes se realizará de acuerdo con el siguiente baremo:
A) CATEGORÍAS ESTATUTARIAS, CUERPO TÉCNICO DE DIPLOMADOS TITULARES DE ENFERMERÍA Y CUERPO DE MATRONAS DE ÁREA DE SALUD
Tiempo de servicios prestados para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el personal que se encuentre prestando servicios en el momento de la convocatoria del concurso, y que cuente con más de un año ininterrumpido de antigüedad. La puntuación por este apartado no podrá exceder del 40% de la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,60 puntos por mes.
Tiempo de servicios en cualquier Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia: La puntuación por este apartado no podrá exceder del 15 por 100 de la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,20 puntos por mes.
Tiempo de servicios en otras administraciones públicas fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia. La puntuación por este apartado no podrá exceder del 10% de la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,10 puntos por mes.
Expediente académico, formación continuada acreditada, actividades científicas, docentes y de investigación. Para las categorías estatutarias de carácter sanitario correspondientes a los grupos A y B, así como para el Cuerpo Técnico de Diplomados Titulares de Enfermería y Cuerpo de Matronas de Área de Salud, será objeto de puntuación asimismo, la formación especializada de postgrado. La puntuación máxima a alcanzar por este apartado será del 10% de la puntuación máxima total del concurso.
Trabajo-Memoria mediante el cual se valorarán los conocimientos sobre los contenidos propios de las funciones a desempeñar y el dominio sobre los aspectos prácticos y organizativos de las mismas. La puntuación por este apartado no podrá superar el 25% de la puntuación máxima total del concurso.
B) CUERPO FACULTATIVO DE MÉDICOS TITULARES
Tiempo de servicios prestados para la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el personal que se encuentre prestando servicios en el momento de la convocatoria del concurso, y que cuente con más de un año ininterrumpido de antigüedad. La puntuación por este apartado no podrá exceder de 40 puntos.
Tiempo de servicios prestados en cualquier Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia. La puntuación por este apartado no podrá exceder de 15 puntos.
Tiempo de servicios prestados en otras administraciones públicas fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia. La puntuación por este apartado no podrá exceder de 10 puntos.
La puntuación máxima por los apartados a), b)y c)no podrá ser superior a 55 puntos.
Periodo de formación en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.
Expediente académico.
Formación especializada de postgrado distinta de la prevista en el apartado d.).
Realización de cursos que hayan sido impartidos u organizados por organismos de carácter público, (incluidos los que se hayan realizado en colaboración con las organizaciones sindicales), colegios profesionales, sociedades científicas, o que hayan sido declarados de interés científico por organismos públicos.
La puntuación máxima a alcanzar por la suma de los apartados d), e), f) y g) no podrá ser superior a los 30 puntos.
Trabajo-Memoria mediante el cual se valorarán los conocimientos sobre los contenidos propios de las funciones a desempeñar y el dominio sobre los aspectos prácticos y organizativos de las mismas. La puntuación máxima por este apartado no podrá superar los 15 puntos.
4. La puntuación de cada uno de los apartados anteriores se determinará en la correspondiente convocatoria.
5. Los servicios prestados a los que se refieren los apartados anteriores se computarán siempre que las funciones desempeñadas sean equivalentes a las de la categoría o cuerpo al que se aspira acceder y se correspondan con la titulación y especialidad, en su caso, exigidas por la Comunidad Autónoma de Murcia, para el acceso a las respectivas categorías estatutarias o cuerpos.
Ningún periodo de tiempo podrá ser valorado más de una vez cuando durante el mismo el interesado hubiera prestado servicios simultáneos en distintas administraciones públicas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2002-19380.
Disposición adicional tercera. Posibilidad de optar entre los regímenes de dedicación ordinaria y exclusiva.
1. Aquellos que accedan a un nombramiento como personal estatutario facultativo sanitario, fijo o temporal, podrán solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupe con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y así poder obtener el reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividad privada, una vez cumplidos el resto de requisitos establecidos por la normativa sobre incompatibilidades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal estatutario facultativo sanitario que ocupe puestos de las gerencias del Servicio Murciano de Salud que hayan sido calificados como de dirección.
En el supuesto de que el interesado no realice tal opción, se entenderá que opta por ejercer su puesto de trabajo sin reducción alguna en el importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupe.
2. La elección del régimen de reducción del importe del complemento específico tendrá carácter permanente, si bien se podrá modificar la misma cuando hubieran transcurrido, al menos, dos años desde que se hiciera efectiva.
3. En cualquier caso, quienes hayan optado por el régimen de reducción citado, únicamente podrán ejercer la actividad privada cuando dispongan de la correspondiente autorización de compatibilidad.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2025, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2025-5191
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 15/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12610.
Disposición adicional cuarta. Desempeño de plazas de Medicina de Familia en el ámbito de la atención primaria.
Sin perjuicio de la clasificación establecida en el artículo 14 de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, el personal que esté en posesión de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, podrá desempeñar plazas de Medicina Familiar en el ámbito de la atención primaria. Para este ámbito, dicho personal se entenderá equiparado al correspondiente a la categoría de facultativo sanitario especialista.
Disposición adicional quinta. Periodo de reciclaje.
El personal estatutario de las categorías sanitarias que acceda a plazas cuyas funciones sean de carácter asistencial, cuando haya permanecido durante, al menos, dos años sin desempeñar funciones de esa naturaleza, deberá realizar, a partir de su incorporación a dicha plaza, un periodo de reciclaje destinado a poner al día sus conocimientos en lo que resulte necesario para su desempeño. La duración del periodo de reciclaje, que no será inferior a un mes ni superior a seis, así como las características de la actividad a desarrollar durante el mismo, se determinarán en la resolución administrativa por la que se acuerde el inicio del desempeño de plazas de carácter asistencial, en función del tiempo transcurrido desde que dejó de desempeñarlas y de la complejidad de las funciones correspondientes. Durante este periodo se disfrutarán de todos los derechos del personal estatutario en activo.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.
Se modifican los artículos 11 y 25 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 11. El Consejo de Salud de la Región de Murcia. Estructura y funciones.
El Consejo de Salud es el órgano superior consultivo y de participación ciudadana de la sanidad pública en la Región de Murcia. Estará presidido por el Consejero competente en materia de sanidad, quien podrá delegar en el Secretario General, que será su vicepresidente.
El resto de componentes, nombrados por el presidente, a propuesta de sus respectivas representaciones, estará constituido por:
Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Tres representantes de la Federación Regional de Municipios.
Un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales a que se refiere el artículo 87.2 de la Ley del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, así como de cada una de las centrales sindicales con mayor implantación general en la Región de Murcia.
Dos representantes de las organizaciones empresariales con mayor arraigo en la Región de Murcia.
Dos representantes por las asociaciones de vecinos.
Un representante por las organizaciones de consumidores y usuarios.
Un representante de cada uno de los colegios profesionales del área socio-sanitaria.
Un representante por las sociedades científicas regionales del campo de la salud.
Un representante de la Universidad de Murcia.
Un representante de cada una de las áreas de salud en que se divide la Región de Murcia.
Un representante de las entidades de enfermos crónicos.
Un representante de las asociaciones de voluntariado. Actuará como secretario un funcionario designado por el Presidente del Consejo.
El Consejo de Salud de la Región de Murcia tendrá como funciones propias:
El asesoramiento al Consejo de Gobierno y consejero en cuantos asuntos relacionados con la salud le sean consultados por éste.
Proponer la adopción de cuantas medidas se consideren oportunas, dirigidas a la mejora de la salud de los ciudadanos y la prevención de la enfermedad.
Evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos del Plan de Salud.
Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma y elevar el informe al Consejo de Dirección.
Conocer e informar el anteproyecto de memoria anual del Servicio Murciano de Salud.
Ser el órgano de participación social de la Consejería y de su ente público Servicio Murciano de Salud.
Todas aquellas que el Consejo de Gobierno le asigne. Para todo ello, podrá constituir en su seno las ponencias o comisiones de trabajo que considere pertinentes.
El Consejo de Salud de la Región de Murcia se reunirá con carácter ordinario una vez cada cuatro meses. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley de Órganos Consultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia».
«Artículo 25. Órganos de dirección, participación y gestión.
El Servicio Murciano de Salud se estructura en los siguientes órganos centrales:
El Consejo de Administración.
El director gerente.
La participación social se articulará vía Consejo de Salud de la Región de Murcia.
El Consejo de Administración, que presidirá el consejero competente en materia de sanidad, será el máximo órgano de dirección y administración del Servicio Murciano de Salud, y tendrá como principal atribución el establecimiento de sus criterios generales de actuación, de acuerdo con las directrices de la política sanitaria para la Región de Murcia, establecidas por el Consejo de Gobierno, siendo sus componentes los siguientes:
Hasta dos vicepresidentes, nombrados por el Presidente del Consejo de Administración, entre los representantes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a que se refiere la letra c) de este apartado 3.
Un representante de cada Área de Salud en que se divide la Región de Murcia, designado por el consejero competente en materia de sanidad a propuesta del Consejo de Dirección del área correspondiente.
Hasta ocho representantes de la Comunidad Autónoma de Murcia, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de sanidad.
El director gerente del Servicio Murciano de Salud. Asimismo, actuará como secretario un funcionario designado por el Presidente del Consejo de Administración.
Los vocales del Consejo, comprendidos en los apartados b) y c), serán designados por periodos de cuatro años, prorrogables por otros sucesivos de igual duración.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar el cese, en cualquier momento del periodo de su mandato, por causa justificada, en cuyo caso designará nuevo vocal por el periodo que reste.
Será causa de cese de los vocales la pérdida de la condición en virtud de la cual fueron designados.
Además de las incompatibilidades que en cada caso procedan, los vocales del Consejo de Administración no podrán tener vinculación alguna con empresas, entidades u organismos que contraten, comercien o suministren bienes o servicios de cualquier tipo o naturaleza al Servicio Murciano de Salud.
El director gerente, que será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, será el órgano ejecutivo del Servicio Murciano de Salud, y ejercerá, de manera efectiva y permanente, las facultades de dirección y gestión dentro de los límites y de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo de Administración.
Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, se establecerá la estructura, composición y funciones de los órganos de administración, participación y gestión del Servicio Murciano de Salud».
Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Se adiciona una disposición adicional duodécima a la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Movilidad del personal funcionario y estatutario.
El personal estatutario podrá ocupar puestos de trabajo de carácter funcionarial en el ámbito de la Administración sanitaria, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. A dicho personal, durante la ocupación de tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración regional, sin que pueda consolidar grado personal.
El personal funcionario que preste servicios en la Consejería competente en materia de sanidad, podrá desempeñar plazas de naturaleza estatutaria. Igualmente, podrá proveer dichas plazas el personal funcionario de la Administración regional perteneciente a escalas u opciones de carácter sanitario. El resto del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia podrá desempeñar plazas estatutarias cuando así se prevea en las correspondientes plantillas.
El personal señalado en el párrafo anterior, mientras ocupe dichas plazas, quedará sometido al régimen retributivo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud».
Cuando el procedimiento a través del cual se desempeñe la plaza de naturaleza estatutaria, sea uno de los previstos en el artículo 45 de la Ley del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, el personal funcionario referido podrá acceder a la condición de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la referida Ley.
Disposición adicional octava. Servicios que desarrollan funciones con incidencia directa en la asistencia sanitaria a la población.
El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, determinará qué servicios de la Consejería competente en materia de sanidad desarrollan funciones con incidencia directa en la asistencia sanitaria a la población.
Dicha determinación obligará a la elaboración y desarrollo de programas específicos de carácter extraordinario y de vigencia temporal o permanente. Esos programas, dentro de la atención integral a la salud a que se refiere el artículo 46 de la Ley General de Sanidad, estarán relacionados con la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud, y vendrán recogidos en el Plan de Salud de la Región de Murcia.
Las actividades necesarias para la elaboración y desarrollo de dichos programas, efectuadas por el personal integrante de los servicios, tendrán la consideración de trabajo efectivo realizado en el Servicio Murciano de Salud a los efectos correspondientes
Disposición adicional novena. Jurisdicción competente.
Los litigios que se generen como consecuencia de la aplicación de esta Ley y de sus normas de desarrollo, serán conocidos por los juzgados y tribunales que correspondan conforme a lo establecido en la normativa estatal.
Disposición adicional décima. Acceso extraordinario a la condición de personal estatutario fijo por el personal integrado en categorías estatutarias o puestos de trabajo específicos para las que no se convocaron pruebas de consolidación con arreglo a la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
1. Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, el Servicio Murciano de Salud convocará pruebas extraordinarias de consolidación de empleo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de Logopeda, así como a las de Técnico, Gestión y Administrativo de la Función Administrativa.
2. Dichas pruebas consistirán en la celebración sucesiva de la fase de selección, que tendrá lugar por medio de concurso-oposición y una posterior de provisión, en los términos previstos en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre.
3. Sin embargo, y atendiendo a las circunstancias excepcionales que motivaron estas pruebas, el contenido de la oposición que deban superar los aspirantes al acceso a las categorías de Técnico, Gestión y Administrativo de la Función Administrativa, se ajustará al propio de las funciones que los interesados vinieran desarrollando en el caso de que éstas no fueran las previstas para la correspondiente categoría en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. En el caso del personal que viniera desarrollando tareas de tipo informático, el contenido de la prueba de oposición versará sobre las funciones establecidas para el personal informático de las categorías de Analista de Sistemas, Analista de Aplicaciones y Especialista en Informática, previstas en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
4. Para la participación en tales pruebas será exigida la misma titulación que hubiera sido requerida por el Insalud para el acceso a cada una de las categorías estatutarias que se convoquen.
5. La convocatoria de tales pruebas, así como el nombramiento del personal que resulte seleccionado, corresponderá al director gerente del Servicio Murciano de Salud.
6. El personal al que se refiere el apartado 3.º podrá ser integrado por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, conforme al procedimiento que se establezca a tal efecto, en la opción estatutaria prevista en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, que mejor se adecue a las funciones correspondientes al puesto que hubiera venido desempeñando, sin que tal medida pueda suponer una modificación del grupo de clasificación o de su categoría estatutaria.
Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444.
Disposición adicional duodécima [sic]. Peculiaridades del régimen retributivo del personal destinado en el ámbito de atención primaria.
1. Remuneración aplicable al personal que preste servicios en horario de tarde en los equipos de atención primaria.
1. La prestación de servicios en turno fijo de tarde en los equipos de atención primaria será retribuida con el siguiente importe mensual:
– Personal facultativo: 390 euros.
– Personal de enfermería: 234 euros.
– Personal perteneciente a los subgrupos C1 y C2 y grupo E: 137 euros.
2. En caso de que no se presten servicios todas las tardes del mes, dicho complemento será abonado de forma proporcional al número de tardes en el que se hubiera trabajado.
2. Garantía salarial por el concepto de tarjetas sanitarias individuales (TSI).
El personal destinado en los equipos de atención primaria que perciba su remuneración en función del número de pacientes adscritos, tendrá derecho a percibir, en concepto de tarjeta sanitaria individual (TSI), cuando el número de pacientes que tenga asignado sea inferior a éste, el importe correspondiente al siguiente número de tarjetas sanitarias individuales:
– Médicos de Familia: 1.350.
– Pediatras: 900.
– Enfermeros: 1.620.
– Matronas: 6.750.
– Fisioterapeutas: 22.500.
En el mismo supuesto, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 26 de enero de 2023, por el que se ratifica del Acuerdo suscrito por la Consejería de Salud y las organizaciones sindicales SATSE, CESM y CSIF, de 25 de noviembre de 2022, de adopción de medidas para la mejora y fortalecimiento de la asistencia sanitaria en la Región de Murcia, se garantiza la percepción, a efectos del abono del complemento de productividad fija, del importe correspondiente a las siguientes tarjetas sanitarias individuales (TSI):
– Médicos de Familia: 1.215.
– Pediatras: 810.
– Enfermeros: 1.458.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045
Se añade por el art. 18.3 de la Ley 5/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1790.
Disposición adicional decimotercera. Provisión de puestos de carácter directivo.
1. La provisión de aquellos puestos de las gerencias del Servicio Murciano de Salud que hayan sido calificados como puestos de dirección en la plantilla correspondiente, se someterá a los requisitos y procedimientos establecidos en esta disposición.
2. Los puestos de dirección deberán ser convocados para su provisión por el procedimiento de libre designación por personal estatutario fijo o funcionario de carrera.
3. Dicha convocatoria, que se regirá por lo establecido en los artículos 45 y 47 de esta Ley y demás normas de aplicación, será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y concederá el plazo de diez días para que los interesados puedan presentar la solicitud y los méritos que estimen oportunos, que habrán de ser acreditados en los términos que fije la misma.
4. Podrán acceder a los puestos de dirección aquellos que pertenezcan al grupo o subgrupo exigido en la correspondiente plantilla. Además de este requisito, atendiendo a la naturaleza del puesto a cubrir se podrá exigir aquellos otros de carácter académico o profesional que se considere conveniente para asegurar que el candidato seleccionado pueda desempeñar adecuadamente el puesto de trabajo, en función de sus méritos y capacidad.
5. De conformidad con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el personal estatutario que sea nombrado como personal directivo será declarado en situación de servicios especiales. A tal efecto, tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad, reconocimiento de trienios, carrera y derechos pasivos, así como la reserva de la plaza de origen.
Percibirá, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo directivo que desempeñe efectivamente sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios y complemento de carrera o desarrollo profesional que, en su caso pudiese tener reconocidos.
Se renumera, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 26.2 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Su anterior numeración era disposición adicional 12.
Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 26.2 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Disposición adicional decimoquinta. Permiso retribuido para personal estatutario en estado de gestación.
El personal estatutario en estado de gestación tendrá derecho a disfrutar de un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha de parto.
En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 26.3 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Disposición transitoria. Aplicación de la presente Ley al personal procedente de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
1. La presente Ley será de aplicación al personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en el momento que determine el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, una vez se hayan adoptado las medidas preparatorias que posibiliten la integración de dicho personal en las estructuras del citado organismo, incluidas las relativas a la estabilidad en el empleo, y realizada la correspondiente negociación sindical; sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de tres años a partir del momento en que se haga efectiva su transferencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Durante dicho periodo, seguirá siendo de aplicación a dicho personal, el régimen jurídico por el que se viniera rigiendo con anterioridad a su integración en la Administración regional.
2. El personal funcionario y laboral al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social podrá acceder a la condición de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, una vez que se haga efectiva su transferencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos previstos en la disposición adicional primera de esta Ley.
3. Reglamentariamente se podrán establecer las adaptaciones en los conceptos retributivos previstos en esta Ley, si las condiciones retributivas del personal estatutario transferido lo requieren.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y octava del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, así como cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
1. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas atribuidas por esta Ley al consejero de Sanidad y Consumo, el Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de dicho consejero, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
2. En particular, los aspectos singulares de cada uno de los estamentos profesionales siguientes se regularán reglamentariamente, atendiendo a las peculiaridades y características de cada uno de ellos:
Personal facultativo sanitario, en el que se integrarán las categorías de facultativo sanitario especialista y no especialista.
Personal sanitario no facultativo, del que formarán parte las categorías de diplomado sanitario especialista y no especialista, técnico especialista sanitario y técnico auxiliar sanitario.
Personal no sanitario, al que pertenecerán las categorías de personal facultativo no sanitario, diplomado no sanitario, técnico especialista no sanitario, técnico auxiliar no sanitario, personal subalterno y personal de servicios.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo V de la misma, que tendrá vigencia de conformidad con lo que disponga el decreto regulador de las opciones estatutarias a que se refiere el artículo 14.2 de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 5 de diciembre de 2001.
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso
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