Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte
La Escuela Catalana del Deporte es el centro docente de la Generalidad con competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas regladas, corresponden al Departamento de Educación, en aplicación de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
Artículo 47.
1. La Administración deportiva de la Generalidad tiene por objeto, en el campo del deporte de élite y de alto nivel, impulsar, planificar, realizar el seguimiento y, en su caso, gestionar la formación integral y la continua mejora deportiva de los deportistas seleccionados. Realiza esta tarea directamente en sus centros de tecnificación y de alto rendimiento, así como mediante el asesoramiento y las ayudas a las federaciones y otras entidades deportivas, y el establecimiento del régimen de colaboración con los correspondientes organismos deportivos, sea cual fuera su ámbito territorial. En cada caso, establece el pertinente convenio de colaboración, que puede extenderse a la confección y seguimiento de programas, la creación de escuelas deportivas de distintos niveles y la realización de tareas de investigación para sostener científica y técnicamente los programas propios o los efectuados en colaboración.
2. A tal fin, se otorgarán regímenes especiales de promoción y ayudas a los deportistas calificados de alto nivel.
3. La Administración deportiva de la Generalidad debe apoyar la participación de los deportistas catalanes con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales en las competiciones de alto nivel.
Artículo 48.
1. Las administraciones catalanas deben promover el deporte de recreo, ocio y salud, y deben facilitar la actividad física libre espontánea y la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física, de mantenimiento y de animación, para que todas las personas puedan lograr una mejor calidad de vida.
2. En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes y a las personas de la tercera edad, así como a los sectores de la sociedad más deficitarios en los aspectos citados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas urbanas o aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.
Artículo 49.
Corresponderá a las administraciones catalanas apoyar y promover, mediante sus órganos deportivos específicos, las actividades encaminadas a desarrollar la educación física y las actividades deportivas de los discapacitados y discapacitadas, y velar también por la formación de técnicos y especialistas, a fin de restablecer o mejorar los métodos de recuperación y de posible actividad deportiva de las personas discapacitadas.
Artículo 50.
1. Corresponderá a la Generalidad, en el terreno de la medicina deportiva, llevar a cargo una actuación de carácter preventivo que atienda básicamente a los siguientes aspectos:
El control de la aptitud deportiva, dentro del campo de la medicina preventiva.
El control y seguimiento de los practicantes sometidos a una disciplina de entrenamiento de deportistas de competición o de elevado riesgo.
Promover la seguridad en la práctica deportiva y el asesoramiento médico y de la salud en la actividad física del ocio.
La actuación preventiva o de seguimiento y control para evitar la utilización por parte de los deportistas de productos no autorizados médica y deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.
El fomento de la formación de especialistas, en medicina deportiva, así como de la docencia e investigación en dicha especialidad.
2. La Generalidad efectuará esta función desde sus centros especializados debidamente acreditados a través de programas concertados con otros centros especializados.
CAPÍTULO 2. De las instalaciones deportivas
Artículo 51.
1. Corresponderá al Consejo Catalán del Deporte la redacción y la tramitación del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña, y al secretario o secretaria general del Deporte aprobar el proyecto de Plan.
2. El Plan director se desarrollará mediante programas de actuación generales, sectoriales o territoriales, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.
3. El Plan director tendrá el carácter de plan territorial sectorial y se regulará, en lo que no disponga la presente Ley, por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.
4. El Plan director determinará la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, y señalará su número y su carácter básico o prioritario y establecerá las determinaciones y tipologías técnico-deportivas de las instalaciones deportivas promovidas o construidas por las entidades públicas de Cataluña. El Plan deberá señalar también las etapas necesarias para la ejecución de sus previsiones.
5. El Consejo Catalán del Deporte podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, mientras no exista el Plan director, pero en ningún caso se podrá utilizar dicha modalidad como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.
6. Las determinaciones del Plan director de Instalaciones y equipamientos de Cataluña, los programas de actuación que lo desarrollen y los programas especiales de actuación serán de aplicación preferente para la Administración pública de Cataluña y se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones establecidas en las disposiciones que los aprueben.
7. El Plan director debe ser revisado cada cinco años.
Artículo 52.
1. La aprobación del Plan director y los programas de actuación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.
2. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades de la Administración para la ejecución del Plan o los programas de actuación, de acuerdo con las normas legales aplicables en cada caso.
Artículo 53.
Las determinaciones del Plan director se concretarán en:
Los estudios y los planos de información y la estimación de recursos disponibles.
La memoria explicativa del Plan con la definición de las actuaciones territoriales prioritarias con relación a los objetivos perseguidos y las necesidades y déficits territorializados.
El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de carácter ordinario.
Los planos y las normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.
Artículo 54.
Las entidades locales y los demás organismos públicos, los clubes y agrupaciones deportivos, las federaciones catalanas y los consejos deportivos deberán facilitar al Consejo Catalán del Deporte la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.
Artículo 55.
1. El Consejo Catalán del Deporte deberá someter el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña a informe previo de las entidades locales y comarcales cuyo territorio sea afectado por las previsiones del Plan, así como a informe de los demás organismos públicos a los que pueda interesar, por razón de sus actividades o competencias. Asimismo, el Plan se someterá a informe de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.
2. Los informes se estimarán favorables si no se entregan al Consejo Catalán del Deporte dentro de los plazos legales.
3. La aprobación definitiva del Plan director corresponderá al Gobierno de la Generalidad.
Artículo 56.
1. Las determinaciones y previsiones incluidas en el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña o en los programas de actuación podrán dar lugar, si procede, a instar la modificación parcial o la revisión puntual de los planes generales, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y las demás modalidades y niveles de ordenación urbanística, según convenga, ante los órganos urbanísticos correspondientes, de acuerdo con su legislación.
2. En las modificaciones de los planes o las normas de ordenación que tengan por objeto una zonificación diferente o el uso urbanístico de las zonas declaradas deportivas o de los espacios destinados a equipamientos deportivos, deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.
Artículo 57.
1. Los programas de actuación sectorial y los territoriales deberán contener las determinaciones y documentos suficientes para el desarrollo de las previsiones del Plan director.
2. Los programas de actuación especiales, mientras no se disponga del Plan Director, deberán contener las determinaciones propias de su carácter, y de la finalidad y los objetivos perseguidos, debidamente justificados y detallados mediante los documentos pertinentes.
Artículo 58.
Las entidades de carácter público y las entidades deportivas privadas registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deben cumplir, en la construcción de sus instalaciones deportivas, los requerimientos técnicos que fije la Generalidad en materia de seguridad y accesibilidad.
Se añade por el art. 37 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126#dd.
Artículo 59.
1. Las entidades públicas y las de carácter deportivo privadas que estén registradas podrán formular peticiones de ayuda económica o técnica para instalaciones deportivas, siempre que se adecuen a las previsiones y determinaciones establecidas por el Plan director, o, si procede, por los programas de actuación que fije la Generalidad. En dichos supuestos, deberán subscribir un convenio de colaboración con la Generalidad, en el que se especificarán las condiciones de la concesión de la subvención y de utilización de la instalación.
2. El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la ayuda económica dará lugar a la aplicación de las cláusulas sancionadoras establecidas.
3. Se establece el plazo de un año para la tramitación de los expedientes de solicitudes de ayuda para equipamientos deportivos, que empieza a contar desde la fecha límite de presentación de las solicitudes hasta la resolución definitiva del expediente de subvención.
Artículo 60.
Corresponderá al Consejo Catalán del Deporte determinar por reglamento las tipologías, la documentación y las características técnicas generales y particulares de los proyectos de instalaciones y equipamientos deportivos. De igual modo, se determinará reglamentariamente el contenido de los programas de actuación generales o especiales, a efectos de su tramitación, señalando los criterios y parámetros que deberán tenerse en cuenta para la aprobación y financiación de las actuaciones que dichos programas prevean, así como las condiciones específicas para su concesión.
Se declara su vigencia por el art. 144 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548. en la redacción dada al Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126#dd.
Artículo 61.
1. Corresponde a la Generalidad, mediante sus órganos, realizar el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, de iniciativa pública y de iniciativa privada, con el fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas aplicables a los mismos.
2. Los órganos de la Administración deportiva de la Generalidad deben tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan disfrutado de sus ayudas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deben acompañar necesariamente cualquier proyecto de obra.
Se añade por el art. 38 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126#dd.
Artículo 62.
1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos.
2. El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.
3. Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, y las empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, deben suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad deportiva.
4. Las entidades, establecimientos o empresas a las que se hace referencia en el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo 23.3.
Artículo 63.
Con el fin de asegurar la existencia de una red equilibrada de instalaciones deportivas en el territorio de Cataluña, corresponderá a la Generalidad formular un programa de inversiones para colaborar con los municipios y las comarcas en el otorgamiento de subvenciones destinadas, de forma exclusiva, a la construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas de carácter local. Este programa se distribuirá territorialmente por comarcas e incluirá, en cualquier caso, los recursos económicos transferidos de las diputaciones a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado 2, letra b).
TÍTULO 4. De la inspección deportiva y el régimen sancionador
CAPÍTULO 1. La inspección deportiva
Artículo 64.
1. Las funciones de inspección deportiva, que corresponden a la Secretaría General del Deporte, a través del Consejo Catalán del Deporte, son las siguientes:
Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las que se refieren a las instalaciones y titulaciones deportivas.
Comprobar los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios, y las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
Controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas de las obligaciones establecidas por ley o por reglamento por la Administración.
Controlar la gestión de las subvenciones.
Artículo 65.
La Administración competente o la entidad competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes en cada caso efectúa la inspección de instalaciones y actividades deportivas, salvo en los casos en que la Administración de la Generalidad ejerce las funciones inspectoras directamente o mediante el correspondiente convenio.
Artículo 66.
1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 64, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.
3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
Artículo 67.
1. Los responsables de las instalaciones deportivas, centros y sedes de las entidades y cualquier persona que preste servicios en el ámbito del deporte están obligados a permitir y facilitar a los inspectores el ejercicio de sus funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de todos los documentos, libros y registros preceptivos.
2. Los hechos constatados por el personal encargado de las funciones de inspección, observando los requisitos legales pertinentes, tienen el valor de pruebas, sin perjuicio de las que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 68.
Se regulará por reglamento el procedimiento de inspección.
CAPÍTULO 2. El régimen sancionador
Artículo 69.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y su normativa de desarrollo, que se llevan a cabo dentro del ámbito territorial de Cataluña.
Artículo 70.
1. Son órganos competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones, en los ámbitos respectivos, los órganos del departamento competente en materia de deportes y del departamento competente en materia de seguridad ciudadana.
2. En todo caso, no pueden atribuirse a un mismo órgano competencias de instrucción y resolución.
3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, debe aplicarse a los espectáculos deportivos el régimen sancionador establecido en la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Artículo 71.
1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender la tramitación del procedimiento sancionador.
3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
Artículo 72.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas por la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.
Artículo 73.
Son infracciones muy graves:
La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.
El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.
El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se haya revocado su reconocimiento oficial.
La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.
La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia en instalaciones o en otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos. Los organizadores están obligados a su inmediata retirada.
Introducir o vender dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas toda clase de bebidas alcohólicas.
El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.
La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las condiciones de celebración de dichos espectáculos, sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.
La participación violenta en peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.
La reincidencia en la comisión de faltas graves.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
Artículo 74.
Son infracciones graves:
El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
La comisión dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.
La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.
Téngase en cuenta que se suspende el apartado d) desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1 de enero de 2017 en relación al incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones en materia de titulación de técnicos, según establece la disposición adicional 3.2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547. en la redacción dada el Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-473.
El incumplimiento, por parte de las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de entidades deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 25.1 y 31.2.
La falta del seguro de responsabilidad civil al que se hace referencia en el artículo 62.3.
La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.
La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.
La reincidencia en la comisión de faltas leves.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.
Las conductas anteriormente descritas en las letras a), g), h) e i) del artículo 73, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.
La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de celebración de los espectáculos sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.
El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y permanencia o desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
La introducción de bebidas alcohólicas en los recintos deportivos.
La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.
El incumplimiento de la obligación de registro o de colegiación, según los casos, en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación vigente.
El incumplimiento de la obligación del seguro de la responsabilidad civil de los profesionales del deporte en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación vigente.
Se suspende la vigencia del apartado d) desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1 de enero de 2017, por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-473. en la redacción dada a la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Se suspende la vigencia del apartado d) hasta el 1 de enero de 2013, según establece la disposición adicional 3.2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Se añaden las letras p) y q) por la disposición final 1 de la Ley 3/2008, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2008-9292#dfprimera.
Artículo 75.
Son faltas leves:
El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y la normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de falta muy grave o grave.
El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.
Artículo 76.
1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:
La imposición de alguna de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
La reposición de la situación alterada por el infractor o infractora a su estado originario.
2. Se pueden adoptar como medidas cautelares la expulsión o prohibición de acceso a los recintos deportivos, al margen de las indicadas en el artículo 81.2.
3. Independientemente de las sanciones que puedan imponerse, el órgano sancionador competente debe acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.
Artículo 77.
1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:
Multa.
Suspensión de la actividad.
Suspensión de la autorización.
Revocación definitiva de la autorización.
Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.
Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
Cancelación de la inscripción o adscripción al Registro de entidades deportivas de la Generalidad.
2. Corresponden a las infracciones muy graves:
Multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros.
Suspensión de la actividad de uno a cuatro años.
Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cuatro años.
Revocación definitiva de la autorización.
Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
Clausura definitiva de la instalación deportiva.
Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas por un período de uno a cuatro años.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.
3. Corresponden a las infracciones graves:
Multa de 601,02 a 6.010,12 euros.
La suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.
Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.
Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas hasta un máximo de un año.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de un año.
Cancelación de la inscripción o adscripción en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad.
4. Corresponde a las infracciones leves la multa de 60,1 a 601,01 euros.
Véase sobre conversión a euros la Resolución CLT/53/2002, de 2 de enero publicada en el DOGC núm. 3561, de 25 de enero de 2002.
Artículo 78.
En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad.
La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarado por resolución firme.
La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, riesgos soportados por los particulares.
El precio.
El que hayan habido previas advertencias de la Administración.
El beneficio ilícito obtenido.
La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.
Artículo 79.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente Ley prescriben en los siguientes plazos:
Las muy graves, a los dos años.
Las graves, al año.
Las leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones, el día siguiente de aquél en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.
3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor o infractora o al infractor o infractora.
4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.
5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada supone una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 80.
La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede, y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
Artículo 81.
1. En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para iniciar el expediente puede adoptar, mediante acuerdo motivado, que debe notificarse a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en el mismo.
2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:
La prestación de fianzas.
La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
El cierre de instalaciones deportivas.
Artículo 82.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos establecidos en el artículo 2.
TÍTULO 5. De las comisiones Antidopaje y Contra la Violencia en el Deporte de Cataluña
CAPÍTULO 1. La Comisión Antidopaje de Cataluña
Artículo 83.
1. La Comisión Antidopaje de Cataluña depende de la Secretaría General del Deporte y está integrada por representantes del Gobierno y de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, por el director o directora del Laboratorio Antidopaje de Barcelona y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico.
2. Tiene las siguientes funciones:
Divulgar información relativa al uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, métodos reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje, promover e impulsar acciones de prevención y velar por el cumplimiento de las normas vigentes.
Colaborar con las administraciones competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.
Determinar las competiciones o pruebas deportivas en las que es obligatorio el control antidopaje.
Velar por la aplicación de las reglas vigentes para la realización de los controles antidopaje, en competición o fuera de competición, en Cataluña.
Instar a las federaciones deportivas catalanas para abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer recurso ante el Tribunal Catalán del Deporte contra las resoluciones disciplinarias de estas federaciones dictadas a consecuencia de una denuncia de la propia Comisión.
Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la Secretaría General del Deporte, directamente o a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.
CAPÍTULO 2. La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña
Artículo 84.
1. La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña actúa para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia que se puedan producir como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el principio rector de la política deportiva de la Generalidad de velar para que la práctica deportiva esté exenta de violencia.
2. Las funciones de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña son las siguientes:
Elaborar informes y estudios sobre las causas y efectos de la violencia en el deporte.
Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Cataluña.
Promover y divulgar acciones de prevención y campañas de colaboración ciudadana.
Proporcionar a las federaciones deportivas catalanas, clubes y demás entidades deportivas de Cataluña, así como a los organizadores de competiciones deportivas, los datos y consejos que puedan facilitar la prevención.
Informar los proyectos de disposiciones legales referentes a espectáculos y competiciones deportivas, disciplina deportiva, y reglamentaciones sobre instalaciones deportivas.
Recomendar a las federaciones deportivas competentes y ligas profesionales o, si procede, instarlas para adecuar sus normas de funcionamiento interno con el fin de tener en cuenta en su régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia deportiva.
Arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las correspondientes pruebas para su detección.
Recibir la información necesaria de los organismos y autoridades competentes en relación con la calificación de acontecimientos deportivos de alto riesgo.
Proponer a las autoridades competentes la incoación de expedientes sancionadores en la materia.
Cualquier otra función que por reglamento se le adjudique.
3. Se regulará por reglamento la composición y funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, así como las medidas de prevención contra la violencia y de seguridad en los recintos deportivos.
4. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña la figura del coordinador o coordinadora general de seguridad en acontecimientos deportivos, con las funciones genéricas de coordinar y organizar los servicios de seguridad con motivo de acontecimientos deportivos y demás funciones que se establezcan por reglamento.
5. Corresponde al departamento competente en materia de seguridad ciudadana nombrar al coordinador o coordinadora general de seguridad, así como a los coordinadores para recintos o modalidades deportivas concretas, nombramientos que deben recaer en miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra.
6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 respecto al coordinador o coordinadora general de seguridad sólo es de aplicación en las comarcas donde la policía de la Generalidad-mozos de escuadra se haya desplegado en sustitución de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
TÍTULO 6. De la jurisdicción deportiva
CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
Artículo 85.
La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.
Artículo 86.
1. En el ámbito disciplinario, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las infracciones de las reglas del juego, la prueba o la competición, específicas de cada modalidad deportiva, y las infracciones de la conducta deportiva tipificadas con carácter general por el capítulo 2 de este título y, específicamente, en las disposiciones estatutarias o las reglamentaciones específicas de cada club o asociación deportiva y de las federaciones deportivas catalanas.
2. La potestad jurisdiccional en el ámbito disciplinario confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de enjuiciar y, si procede, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según las respectivas competencias.
Artículo 87.
1. En el ámbito competitivo, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las cuestiones de naturaleza competitiva que se planteen en relación o como consecuencia de la práctica del deporte, regulada por las normas aplicables a cada federación deportiva.
2. La potestad jurisdiccional en el ámbito competitivo confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de conocer y solventar todas las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación de las normas reglamentarias deportivas establecidas para regular la competición que corresponda al respectivo ámbito organizativo.
Artículo 88.
1. En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional se extiende a conocer las cuestiones que puedan surgir en los procesos electorales de los clubes o asociaciones deportivos y de las federaciones, desde que empieza el proceso electoral hasta que concluye.
2. La potestad jurisdiccional en el ámbito electoral confiere a sus legítimos titulares la posibilidad de conocer y resolver todas las cuestiones que se planteen en relación con los procedimientos electorales para proveer los cargos de dirección y representación de los clubes o asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como en relación con los procedimientos establecidos para censurar o reprobar la gestión del presidente o presidenta y la junta directiva de los clubes y federaciones deportivas catalanes.
Artículo 89.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario corresponde:
A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.
A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en lo referente a sus socios, deportistas, técnicos y directivos.
A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en lo referente a todas las personas que integran la estructura orgánica federativa, a los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general, en lo referente a todas las personas y entidades que están federadas y desempeñan la actividad deportiva en el ámbito de actuación de la correspondiente federación catalana.
Al Tribunal Catalán del Deporte, en lo referente a las mismas personas y entidades a las que se hace referencia en las letras b) y c) y, en general, en lo referente al conjunto de la organización deportiva y de las personas que la integran.
Artículo 90.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito de la competición corresponde:
A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.
A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en relación con los encuentros o competiciones de carácter interno asociativo.
A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en el ámbito de la competición federada.
Al Tribunal Catalán del Deporte, en el mismo ámbito de la competición federada.
Artículo 91.
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva, en relación con los procedimientos electorales de las asociaciones y clubes deportivos, corresponde:
A la respectiva junta electoral de las asociaciones o clubes deportivos.
A los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.
Al Tribunal Catalán del Deporte.
2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional electoral, en relación con los procedimientos electorales de las federaciones deportivas catalanas y las agrupaciones deportivas, corresponde:
A la Junta Electoral de las federaciones deportivas catalanas y de las agrupaciones deportivas.
Al Tribunal Catalán del Deporte.
Artículo 92.
Las entidades deportivas catalanas ejercen la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral de acuerdo con sus estatutos y el resto del ordenamiento jurídico deportivo.
CAPÍTULO 2. La disciplina deportiva
Artículo 93.
La competencia atribuida a la jurisdicción disciplinaria deportiva, a efectos de este título, y cuando se trate de actividades de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas o de competiciones comprendidas dentro del ámbito de actuación de las federaciones deportivas catalanas, se extiende a conocer las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición y de la conducta deportiva, tipificadas con carácter general por este título y las disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada federación catalana.
Artículo 94.
Las infracciones se clasifican del siguiente modo:
Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en las normas generales o específicas de disciplina y convivencia deportivas, sean o no cometidas en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo.
Son infracciones de las reglas del juego las acciones u omisiones que en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo vulneran las normas reglamentarias reguladoras de la práctica de un deporte o una especialidad deportiva concreta.
Artículo 95.
En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes cuestiones:
Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida por este título.
Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.
La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.
La observancia de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los interesados.
Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.
Artículo 96.
1. Las infracciones de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
Las agresiones a los jueces, árbitros, jugadores, público, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas si causan lesiones que significan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.
Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.
Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.
Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo.
Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.
Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, una prueba o una competición.
La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.
El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antireglamentarios que puedan modificar o alterar los resultados de una competición o una prueba.
La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j.
Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y federaciones deportivas catalanas.
El quebrantamiento de la sanción impuesta por una falta grave o muy grave.
Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios de los clubes y asociaciones deportivas.
El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Catalán del Deporte.
La utilización incorrecta de los fondos privados de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público.
Los actos, manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva, que sean específicas del deporte de que se trate.
3. Son infracciones graves:
Las agresiones a las que se hace referencia en el apartado 2.a, si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros jugadores.
Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.
El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad deportiva.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desarrollada.
El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.
La comisión por negligencia de las infracciones tipificadas en las letras n), o), p) y q) del apartado 2.
La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos, y de luchar contra la misma, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de los responsables de actos violentos.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.
4. Son infracciones leves:
Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.
La leve incorrección con el público u otros jugadores o competidores.
La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.
Artículo 97.
Se consideran infracciones muy graves, graves y leves de las reglas del juego, prueba o competición las que con dicho carácter establezcan los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva, que deben tipificar las acciones y omisiones en función de su gravedad y de la especificidad de las distintas modalidades deportivas, con pleno respeto por los principios y criterios generales establecidos por este título.
Artículo 98.
1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley pueden imponerse las siguientes sanciones:
El aviso.
La amonestación pública.
La suspensión o inhabilitación temporal.
La privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.
La privación de la licencia federativa.
La inhabilitación a perpetuidad.
La multa.
La clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
La prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.
La pérdida del partido o la descalificación en la prueba.
La pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.
La pérdida o el descenso de categoría o división.
2. Corresponden a las infracciones muy graves:
La inhabilitación a perpetuidad.
La privación definitiva de la licencia federativa.
La privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.
La suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.
La privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.
La multa de hasta 1.202,02 euros.
La pérdida o descenso de categoría o división, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o la clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según corresponda.
La pérdida del partido o descalificación de la prueba.
La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.
3. Corresponden a las infracciones graves:
La suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año, o en su caso, de cinco partidos a una temporada.
La privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.
La multa de hasta 601,01 euros.
La pérdida del partido, o la descalificación en la prueba, o la clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de un partido o más, hasta tres, según corresponda.
La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.
4. Corresponden a las infracciones leves:
La suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.
La multa de hasta 300,51 euros.
La privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.
La prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.
El aviso.
La amonestación pública.
Véase sobre conversión a euros la Resolución CLT/53/2002, de 2 de enero publicada en el DOGC núm. 3561, de 25 de enero de 2002.
Artículo 99.
La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que podría imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la imposición de la sanción económica.
Artículo 100.
Las sanciones de multa, de pérdida del partido, de descuento de puntos en la clasificación, de pérdida de categoría o división y de prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.
Artículo 101.
En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el apartado 2.j) del artículo 96, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.
Artículo 102.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad:
La reiteración.
La reincidencia.
El precio.
El perjuicio económico ocasionado.
Artículo 103.
1. Hay reiteración si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior o por más de uno que tenga señalada una sanción inferior.
2. Hay reincidencia si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por un hecho de la misma naturaleza o análoga al que debe sancionarse.
Artículo 104.
Son circunstancias atenuantes:
La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
El arrepentimiento espontáneo.
Artículo 105.
Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 106.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:
Por el cumplimiento de la sanción.
Por la prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Por la muerte de la persona inculpada.
Por la disolución del club, entidad o federación sancionados.
Por el levantamiento de la sanción.
Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra o de técnico o técnica federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.
3. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable al infractor o infractora durante más de dos meses o si el expediente acaba sin que el infractor o infractora haya sido sancionado.
4. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave, y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.
5. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o al día en que se ha violado su cumplimiento, si la sanción había empezado a cumplirse.
Artículo 107.
Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.
Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
CAPÍTULO 3. Los procedimientos jurisdiccionales
Sección 1. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario
Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 108.
1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Sección o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.
2. Los estatutos o reglamentos del club o asociación deportivos o de la correspondiente federación deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de los interesados, que respeten el derecho del presunto infractor o infractora de conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y que respeten el derecho de los interesados en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o instructora y al secretario o secretaria del expediente por causa legítima, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.
Artículo 109.
1. Los procedimientos disciplinarios para las infracciones de las reglas del juego, prueba o competición, o de la conducta deportiva, susceptibles de ser calificadas de constitutivas de una falta leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, prueba o competición, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones, y, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la Subsección segunda.
2. El procedimiento de urgencia que tengan establecido las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado 1 debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho del infractor o infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, a recusar a los miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que el infractor o infractora pueda basar su defensa.
Subsección segunda. El procedimiento de urgencia
Artículo 110.
El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, que debe ser suscrita por el árbitro o árbitra o quien esté oficialmente encargado de su levantamiento y por los competidores o sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes o sus delegados, si se trata de competición por equipos.
Artículo 111.
El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada contemplada en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, prueba o competición.
Artículo 112.
En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta del partido, prueba o competición, sino mediante anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que el infractor o infractora conozca su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.
Artículo 113.
Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o el documento a los interesados.
Artículo 114.
Los interesados, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, prueba o competición, en el caso especificado en el artículo 110, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, al que se hace referencia en los artículos 112 y 113, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o el documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
Artículo 115.
Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.
Artículo 116.
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
Artículo 117.
La resolución a la que se hace referencia en el artículo 116 debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma y del plazo para su interposición.
Subsección tercera. El procedimiento ordinario
Artículo 118.
Salvo en los casos tipificados en el artículo 109.1, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección.
Artículo 119.
El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a denuncia de parte interesada o a requerimiento de la Secretaría General del Deporte de la Generalidad o del Tribunal Catalán del Deporte. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.
Artículo 120.
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.
Artículo 121.
El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
Artículo 122.
No puede interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 123.
La providencia en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor o instructora, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o secretaria que debe asistir al instructor o instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponder a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.
Artículo 124.
Al instructor o instructora y al secretario o secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Los interesados pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de inicio del expediente y al mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 125.
En la providencia que acuerde el inicio del procedimiento debe concederse a los interesados el plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
Artículo 126.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 125, el instructor o instructora, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
Artículo 127.
Contra la resolución del instructor o instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los interesados, éstos pueden reclamar al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resuelve lo que proceda para la correspondiente práctica.
Artículo 128.
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