Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2000-08-07
Última actualización 2021-01-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 148
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Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al día en el que finaliza el plazo de práctica de las pruebas, propone el sobreseimiento y archivo del expediente, si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos o, en caso contrario, formula un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 129.

Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor o instructora eleva el expediente al órgano competente para su resolución y mantiene o reforma la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.

Artículo 130.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.

Sección 2. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo

Artículo 131.

Todos los expedientes que se incoen de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción dentro del ámbito competitivo deben tramitarse observando las siguientes fases procedimentales:

a)

La incoación y la notificación fehaciente a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.

b)

El plazo de alegaciones, la proposición de prueba y la práctica de la misma.

c)

La resolución final y la comunicación fehaciente a las partes intervinientes, con especificación de los recursos pertinentes y del plazo para su interposición.

Sección 3. Disposiciones comunes

Artículo 132.

Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.

Artículo 133.

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refieren las secciones primera y segunda de este capítulo puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución.

Artículo 134.

Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a los demás interesados para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 135.

Si en el recurso o impugnación se pide la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.

Artículo 136.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 134, si no se ha solicitado ninguna prueba, o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo fijado en el artículo 135 sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dicta la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan interponerse contra la misma y el plazo para su interposición.

Artículo 137.

En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado, y se deja expedita la vía administrativa.

CAPÍTULO 4. Los recursos

Artículo 138.

1. Se puede recurrir contra los actos y las resoluciones adoptadas por los órganos competentes de los clubes y asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, si han agotado, respectivamente, la vía asociativa o la federativa, según el siguiente régimen:

a)

Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes o asociaciones deportivos en materia disciplinaria deportiva, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.

b)

Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes o asociaciones deportivos, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

c)

Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

d)

Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.

e)

Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de los clubes y federaciones deportivas catalanas en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, debe ser a la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.

2. Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo de un encuentro o un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, en función de las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos puedan establecer un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

CAPÍTULO 5. El Tribunal Catalán del Deporte

Artículo 139.

1. El Tribunal Catalán del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en Cataluña, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Secretaría General del Deporte, actúa con total autonomía e independencia, y decide en instancia administrativa sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

2. En el ámbito disciplinario, el Tribunal Catalán del Deporte tiene las siguientes competencias:

a)

Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, de las agrupaciones deportivas y de los clubes o asociaciones no federados, en los supuestos, la forma y los plazos establecidos en este título y los correspondientes reglamentos.

b)

Conocer y resolver cualquier otra acción u omisión que, por la trascendencia que pueden tener en la actividad deportiva, estime oportuno tratarlas de oficio, a instancia de la Administración deportiva de la Generalidad.

3. En el ámbito competitivo, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia sobre los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.

4. En el ámbito electoral, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia administrativa sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de las mesas del voto de censura y de las juntas electorales de los clubes y asociaciones deportivas no federadas y de las federaciones deportivas catalanas, así como contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas adoptados por la vía de revisión de los procesos electorales o de reprobación o censura de la gestión del presidente o presidenta o de la junta directiva de los clubes o asociaciones deportivas federadas.

Artículo 140.

El Tribunal Catalán del Deporte puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje de equidad, las cuestiones de litigio de naturaleza jurídico-deportiva no reguladas en el presente título y que le hayan sido sometidas de común acuerdo por los interesados.

Artículo 141.

El Tribunal Catalán del Deporte está integrado por siete miembros y un secretario o secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva. Los cargos son honoríficos, si bien los miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno.

Artículo 142.

Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte: tres miembros a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña; dos miembros a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, y dos miembros a propuesta del Colegio Oficial de Profesores y Licenciados de Educación Física de Cataluña.

Se modifica por el art. 39 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 143.

1. Una vez designados los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, éstos deben elegir entre ellos un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, que deben ser ratificados por la Administración deportiva de la Generalidad.

2. El secretario o secretaria del Tribunal Catalán del Deporte es designado por el secretario o secretaria general del Deporte.

3. El Tribunal Catalán del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.

Artículo 144.

1. Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte tienen un mandato de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados, una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.

2. En caso de que los miembros del Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, pueden ser suspendidos o cesados por el secretario o secretaria general del Deporte mediante resolución motivada, a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña o del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, según la procedencia del miembro afectado.

Artículo 145.

1. En caso de vacante de un miembro titular del Tribunal Catalán del Deporte, se cubre de la misma forma en que fue designado el miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a la elección de aquél o de éste, para que sea ratificado por el secretario o secretaria general del Deporte.

2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Catalán del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad y la vicepresidencia, el segundo vocal de mayor edad.

Artículo 146.

Se regularán por reglamento las funciones de los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del Pleno y de la Comisión Permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el Pleno del Tribunal y publicado en el DOGC.

Disposición adicional primera.

1. La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas con anterioridad por las diputaciones provinciales en materia de actividad física y deporte. Esta atribución de competencias comporta el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.

2. Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:

1.º El fomento y la promoción del deporte hacia las entidades deportivas, federaciones y ciudadanos.

2.º La investigación en el ámbito deportivo.

3.º La asistencia técnica y el asesoramiento a las entidades deportivas y las federaciones.

b)

Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:

1.º Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.

2.º Las instalaciones deportivas de titularidad de las diputaciones catalanas, sin perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.

c)

Corresponderán a las diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través del Plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con los planes y programas a que se refiere la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.

Disposición adicional tercera.

1. Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que le sean de aplicación.

2. Corresponderá a la Generalidad velar porque los servicios prestados por estas personas se adecuen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva determinadas por la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno debe aprobar, en el plazo de un año a contar a partir del día en el que entró en vigor la Ley 8/1999, el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.

Disposición adicional quinta.

En los procesos de licitación que se convoquen para la gestión y uso de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública, puede considerarse como mérito el hecho de que los licitadores sean entidades sin ánimo de lucre inscritas o adscritas al Registro de entidades deportivas de la Generalidad.

Disposición adicional sexta.

El Gobierno debe dotar los instrumentos y atribuir los medios específicos para el fomento y promoción exterior del deporte catalán, de sus selecciones deportivas y la difusión de los ideales olímpicos, con la habilitación de créditos presupuestarios necesarios en el departamento competente por razón de la materia para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional séptima.

En el supuesto de que las instancias deportivas competentes reconozcan al Comité Olímpico de Cataluña, éste adquirirá la condición de asociación deportiva catalana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional octava.

El Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley que regule el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales en el territorio de Cataluña.

Disposición adicional novena.

El Gobierno debe promover con cargo a su presupuesto la adecuación de las instalaciones deportivas escolares para el uso público fuera de horas lectivas. A tal efecto, debe modificar la normativa reglamentaria vigente para dar cumplimiento a ello.

Disposición adicional décima.

La Federación Catalana de Deportes para Todos, inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, puede acordar su transformación en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14.6 de la Ley del deporte. En otro caso, se cancela de oficio su inscripción en dicho registro.

Se añade por el art. 40 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición transitoria primera.

Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la disposición adicional primera, las diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y determinaciones del Plan director y de los programas de actuación aprobados por la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del Plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se apruebe el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, establecido y regulado en el capítulo 2 del título 3 de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte debe desarrollar su política de equipamientos e instalaciones deportivas mediante los programas especiales de actuación establecidos en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley, de acuerdo con las directrices del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, si éste ha logrado el nivel de proyecto.

Disposición transitoria tercera.

Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las diputaciones provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

En lo que se refiere a las enseñanzas de régimen especial, reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el Departamento de Educación y el departamento competente en materia de deporte deben elaborar de forma conjunta una propuesta de las competencias que sea pertinente delegar en la Secretaría General del Deporte.

Disposición transitoria quinta.

Las correspondientes consignaciones presupuestarias del Departamento de Cultura y de la Secretaría General del Deporte deben constituir el primer presupuesto del Consejo Catalán del Deporte.

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