Historial de reformas

Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana

5 versiones · 2015-05-19 — 2025-05-30
2025-05-30
Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativa
2023-03-13
Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativa
2022-12-29
Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativa
2016-12-30
Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativa
2015-05-19
Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperat
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2023-03-13

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a) La denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de la actividad cooperativizada, que deberá desarrollarse mayoritariamente en el territorio de la Comunitat Valenciana.
b) El objeto social o actividades socio-económicas para las que se crea la cooperativa.
c) El capital social mínimo.
d) La cuantía y la forma de acreditar la aportación obligatoria de los socios y socias a capital social y las condiciones de su desembolso, en su caso.
e) El régimen de responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales, en el caso de que se establezca una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa o cuando la responsabilidad de la persona socia se determine como ilimitada.
f) Las condiciones objetivas para ejercer el derecho a ingresar en la cooperativa y para la baja justificada.
g) Las condiciones de ingreso y baja y el estatuto jurídico de los socios y socias de trabajo y asociados o asociadas, en su caso.
h) Los derechos y deberes de la persona socia, indicando necesariamente la obligación de participación mínima en las actividades de la cooperativa.
i) Las normas sobre composición, funcionamiento, procedimiento electoral y remoción de los órganos sociales.
j) Las normas para la distribución del excedente neto e imputación de las pérdidas de ejercicio.
k) Las normas de disciplina social, especificando las infracciones leves, graves y muy graves y las sanciones previstas.
l) Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para la liquidación.
m) La cláusula de sometimiento a la conciliación previa, a la mediación y al arbitraje cooperativo regulado en esta ley, cuando así se establezca.
n) El régimen de las secciones que se creen en la cooperativa.
o) Las demás materias que según esta ley deben regular los estatutos sociales.
b) El objeto social para el que se crea la cooperativa.
c) Las actividades económicas o profesionales a través de las cuales podrá desarrollarse el objeto social.
d) El capital social mínimo.
e) La cuantía y la forma de acreditar la aportación obligatoria de los socios y socias a capital social y las condiciones de su desembolso, en su caso.
f) El régimen de responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales, en el caso de que se establezca una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa o cuando la responsabilidad de la persona socia se determine como ilimitada.
g) Las condiciones objetivas para ejercer el derecho a ingresar en la cooperativa y para la baja justificada.
h) Las condiciones de ingreso y baja y el estatuto jurídico de los socios y socias de trabajo y asociados o asociadas, en su caso.
i) Los derechos y deberes de la persona socia, indicando necesariamente la obligación de participación mínima en las actividades de la cooperativa.
j) Las normas sobre composición, funcionamiento, procedimiento electoral y remoción de los órganos sociales.
k) Las normas para la distribución del excedente neto e imputación de las pérdidas de ejercicio.
l) Las normas de disciplina social, especificando las infracciones leves, graves y muy graves y las sanciones previstas.
m) Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para la liquidación.
n) La cláusula de sometimiento a la conciliación previa, a la mediación y al arbitraje cooperativo regulado en esta ley, cuando así se establezca.
o) El régimen de las secciones que se creen en la cooperativa.
p) Las demás materias que según esta ley deben regular los estatutos sociales.
Los estatutos podrán ser desarrollados mediante un reglamento de régimen interno aprobado por la asamblea, cuya inscripción en el Registro no será obligatoria.
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4. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, podrá solicitarse del Registro un dictamen sin carácter vinculante, sobre la conformidad de la escritura y de los estatutos a las disposiciones de esta ley. Este dictamen se emitirá necesariamente en el plazo de un mes.
5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento abreviado para la constitución de las cooperativas enunciadas en el apartado siguiente.
6. Se podrán inscribir por el procedimiento abreviado las cooperativas de primer grado y objeto único cuyo número de personas socias fundadoras no sea superior a diez y en las que no se prevea participación de administraciones públicas. En ese caso:
a) La escritura pública hará constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento abreviado de inscripción.
b) El Registro de Cooperativas, en el plazo de los dos días hábiles siguientes al día de la recepción de los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa, efectuará su calificación jurídica y emitirá la resolución correspondiente.
7. No podrán constituirse por el procedimiento abreviado las cooperativas sanitarias, las de crédito, las de seguros, las de servicios públicos, las de integración social y las de iniciativa social.
CAPÍTULO III
Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana
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f) Expedir certificaciones de denominación.
g) Coordinar su actuación con los demás registros de cooperativas y con los registros mercantiles.
g)Coordinar su actuación con los demás registros de cooperativas y con los registros mercantiles, así como con otros registros públicos, autoridades y administraciones con competencias en materia de cooperativas.
h) Compilar los datos relativos a las cooperativas valencianas, tanto identificativos como cuantitativos, y realizar las operaciones estadísticas que se determinen legalmente, al objeto de definir las políticas de fomento del cooperativismo y comprobar su impacto.
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Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecen expresamente plazo para dictar o notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación, prórroga de la sociedad y cesión global de activo y pasivo.
En el supuesto del procedimiento abreviado, el plazo para la calificación jurídica y emisión de la correspondiente resolución será de dos días hábiles.
En todo caso, practicada la inscripción o el asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud de la persona interesada.
Artículo 17. Libros del Registro y asientos registrales.
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Artículo 28. Personas Asociadas.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa, de cualquier clase que sea, podrá incorporar asociados o asociadas, personas físicas o jurídicas, que realicen aportaciones a capital social de carácter voluntario. Del mismo modo, las personas socias que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de asociadas, transformando su aportación obligatoria en voluntaria.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa, de cualquier clase que sea, podrá incorporar como asociadas a personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, que realicen aportaciones a capital social de carácter voluntario. Del mismo modo, las personas socias que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de asociadas, transformando su aportación obligatoria en voluntaria.
2. Las personas asociadas, que no podrán tener a la vez la condición de socio o socia, ostentarán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes especialidades:
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2. En las de segundo grado, cada una de las cooperativas asociadas podrá, si así lo prevén los estatutos sociales, ejercer un número de votos proporcional al de personas socias que agrupa o a la actividad realizada, en los términos previstos en el artículo 101 de esta ley.
3. Cada persona socia puede hacerse representar para una asamblea concreta, mediante poder escrito en el que se podrán indicar las instrucciones sobre cada asunto del orden del día, por otro socio o socia, por el cónyuge, ascendiente, hermano o hermana o persona que conviva con el socio o socia. La representación es revocable. Cada socio o socia no podrá representar a más de dos personas socias ausentes.
3. Cada persona socia puede hacerse representar para una asamblea concreta, mediante poder escrito en el que se podrán indicar las instrucciones sobre cada asunto del orden del día, por otro socio o socia, por su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o hermana o persona que conviva con el socio o socia. La representación es revocable. Cada socio o socia no podrá representar a más de dos personas socias ausentes.
4. Las personas jurídicas y las personas físicas sometidas a representación legal, asistirán a la asamblea a través de sus representantes legales.
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Artículo 40. Impugnación de acuerdos sociales.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o socias, o de terceras personas, los intereses de la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el órgano judicial o arbitral otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todas las personas socias, los miembros del consejo rector, los miembros de la comisión de control de la gestión, y cualquier tercera persona con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
5. La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios y socias asistentes que hubieren hecho constar, en el acta de la asamblea general o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, las personas socias ausentes y las que hubiesen sido ilegítimamente privadas del voto, así como por los miembros del consejo rector o los miembros de la comisión de control de la gestión. La acción caducará a los cuarenta días.
6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
7. Las acciones de impugnación, en lo no especialmente dispuesto en esta ley, se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que, para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que la persona demandante sea la comisión de control de la gestión o socios y socias que representen al menos, un veinte por ciento del número de votos.
8. El laudo o la sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todas las personas socias, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la sentencia determinará la cancelación de su inscripción, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de régimen interno o lesionen el interés social en beneficio de una o varias personas socias o asociadas o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad cooperativa, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios y socias.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del derecho de quien impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o el reglamento de régimen interno, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la asamblea general, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
2. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, conforme establece la legislación estatal.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de la inscripción.
3. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y las personas socias o asociadas que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1 % de la totalidad de los votos existentes en la sociedad cooperativa al tiempo de la adopción del acuerdo, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. Los estatutos podrán reducir el porcentaje indicado y, en todo caso, las personas socias que no lo alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimada cualquier persona socia o asociada, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad cooperativa. Cuando la persona que inicia acciones de impugnación tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la asamblea general no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
Las personas socias o asociadas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
4. De conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la mencionada ley.
En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez o árbitro, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
5. La sentencia firme o laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro de Cooperativas.
En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la sentencia o laudo determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
6. Con carácter previo a la impugnación de los acuerdos sociales, deberá haberse agotado la vía cooperativa interna establecida en la presente Ley.
Sección 2ª. El consejo rector
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Artículo 42. Composición del consejo rector.
1. Los estatutos sociales han de fijar el número de componentes del consejo rector, que no será inferior a tres. Asimismo, los estatutos podrán establecer la existencia de miembros suplentes, que sustituirán a los miembros titulares del consejo rector en el supuesto de producirse vacante definitiva por el tiempo que le restara de mandato al consejero o consejera sustituida, determinando su número y el sistema y orden de sustitución. Las personas miembros del consejo rector y las suplentes serán elegidas por un período de entre dos y seis años, sin perjuicio de su reelección. Los estatutos sociales deberán establecer la forma en que se procederá a la renovación del consejo rector, que podrá hacerse por la totalidad o por la mitad de sus miembros. En caso de que los estatutos prevean renovaciones parciales del consejo, la duración del mandato deberá establecerse por un número par de años.
Los estatutos podrán limitar el número de mandatos seguidos que podrá ejercer una misma persona como miembro del consejo rector.
1. El consejo rector estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos sociales fijarán el número de componentes del consejo rector, o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la asamblea general la determinación de su número concreto. Asimismo, los estatutos podrán establecer la existencia de miembros suplentes, que sustituirán a los miembros titulares del consejo rector en el supuesto de producirse vacante definitiva por el tiempo que le restara de mandato al consejero o consejera sustituida, determinando su número y el sistema y orden de sustitución. Las personas miembros del consejo rector y las suplentes serán elegidas por un período de entre dos y seis años, sin perjuicio de su reelección. Los estatutos sociales deberán establecer la forma en que se procederá a la renovación del consejo rector,que podrá hacerse por la totalidad o por la mitad de sus miembros. En caso de que los estatutos prevean renovaciones parciales del consejo, la duración del mandato deberá establecerse por un número par de años. Los estatutos podrán limitar el número de mandatos seguidos que podrá ejercer una misma persona como miembro del consejo rector.
Los consejeros que hubiesen agotado el plazo para el que fueron elegidos continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de quienes les sustituyan.
2. Los miembros del consejo rector, las personas suplentes y, en su caso, el miembro o miembros del órgano de administración del apartado 2 del artículo 41, serán elegidos por la asamblea general de la cooperativa entre las personas socias, en votación secreta.
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El nombramiento será inscrito en el Registro de Cooperativas, haciendo constar la aceptación del elegido. El correspondiente documento deberá ser presentado en el plazo de un mes desde la fecha de la adopción del acuerdo.
3. Los estatutos sociales regularán la forma de elección por la asamblea general de los miembros del consejo rector, y señalarán el órgano competente para decidir sobre la distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el propio consejo rector o bien la asamblea general. Si el órgano competente para distribuir los cargos fuera el consejo rector, la distribución se limitará a los consejeros o consejeras y cargos que proceda renovarse en cada elección. Deberá existir, al menos, una persona que ostente la presidencia y una persona titular de la secretaría. Si los estatutos lo prevén, podrán existir otros cargos, en cuyo caso deberán regularse estatutariamente sus funciones.
3. Los estatutos sociales regularán la forma de elección por la asamblea general de los miembros del consejo rector, y señalarán el órgano competente para decidir sobre la distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el propio consejo rector o bien la asamblea general. Deberá existir, al menos, una persona que ostente la presidencia y una persona titular de la secretaría. Si los estatutos lo prevén, podrán existir otros cargos, en cuyo caso deberán regularse estatutariamente sus funciones.
4. Nadie podrá presentarse al cargo fuera del procedimiento señalado en los estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo marcado en los estatutos será nula.
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5. El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a retribución. Los estatutos sociales pueden prever el pago de dietas o la compensación de los gastos o perjuicios que comporta el cargo, correspondiendo a la asamblea general la fijación de su cuantía. Podrán ser retribuidos los cargos de administrador o administradora única y los de administrador o administradora mancomunada o solidaria, así como los de consejero o consejera delegada o miembro de la comisión ejecutiva, en cuyo caso, deberá establecerse en estatutos el régimen de retribución, cuyo importe solo podrá fijarse en la asamblea general.
6. Podrán ser impugnados los acuerdos del consejo rector que se consideren nulos o anulables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios y socias, incluso los miembros del consejo rector que hubieran votado a favor y los que se hubieran abstenido. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los miembros asistentes que hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, los ausentes y las personas que hayan sido ilegítimamente privadas de emitir su voto, los miembros de la comisión de control y el 5% de las personas socias.
El plazo para la impugnación será de dos meses para los acuerdos nulos y de un mes, para los anulables. El cómputo del plazo será desde la fecha de adopción del acuerdo si el impugnante es miembro del consejo y estuvo presente en la adopción del acuerdo; en los demás casos, desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de aquel, o en su caso desde su inscripción en el Registro de Cooperativas siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
La impugnación se realizará conforme a lo establecido para la impugnación de acuerdos de la asamblea general.
6. Las personas consejeras podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 1 % de los votos totales de la cooperativa, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. El plazo de impugnación será de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, o, en su caso, desde la inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.
Artículo 47. Responsabilidad de los miembros del consejo rector.
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Artículo 57. Aportaciones voluntarias al capital social.
1. La asamblea general y, si lo prevén los estatutos, el consejo rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias de personas socias y asociadas, fijando las condiciones de suscripción, que deberán respetar la proporcionalidad con las aportaciones a capital social realizadas hasta el momento por estas, si así fuera necesario por exceder el número de solicitudes de suscripción a las que se hubiere acordado admitir, así como las condiciones de retribución y reembolso de esta clase de aportaciones. En cualquier caso, el plazo de suscripción no podrá exceder de seis meses desde el acuerdo de emisión, y el plazo de reembolso no podrá ser inferior a tres años desde la suscripción.
1. La asamblea general y, si lo prevén los estatutos, el consejo rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias de personas socias y asociadas, fijando las condiciones de suscripción, que deberán respetar la proporcionalidad con las aportaciones a capital social realizadas hasta el momento por estas, si así fuera necesario por exceder el número de solicitudes de suscripción a las que se hubiere acordado admitir, así como las condiciones de retribución y reembolso de esta clase de aportaciones. En cualquier caso, el plazo de suscripción no podrá exceder de seis meses desde el acuerdo de emisión, y el plazo de reembolso no podrá ser inferior a un año desde la suscripción.
2. En el caso de que no se suscriba la totalidad de las aportaciones voluntarias previstas en el acuerdo de emisión, se entenderá que el capital queda incrementado en la cuantía suscrita, salvo que se hubiera previsto en el acuerdo que el aumento quede sin efecto en tal caso.
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Artículo 61. Reembolso de las aportaciones.
1. La persona socia tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones obligatorias, y la parte correspondiente de las reservas voluntarias repartibles, en caso de baja de la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará con efectos al cierre del ejercicio social en el curso del cual hubiere nacido el derecho al reembolso, y su importe se determinará conforme se establece a continuación.
1. La persona socia tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones obligatorias en caso de baja de la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará con efectos al cierre del ejercicio social en el curso del cual hubiere nacido el derecho al reembolso, y su importe se determinará conforme se establece a continuación.
2. Del valor acreditado, y en su caso actualizado, de las aportaciones obligatorias se deducirán las pérdidas imputadas e imputables a la persona socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad prevista en esta ley.
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Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cierre del ejercicio en que el socio o socia causó baja, y no podrán ser actualizadas. Cuando el consejo rector acuerde la devolución de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b, no podrá hacer uso del aplazamiento y su reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses.
6. Las aportaciones voluntarias se reembolsarán, liquidadas, en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión o transformación. Salvo que dicho acuerdo hubiera previsto un régimen diferente, las aportaciones voluntarias se reembolsarán en el momento en que la baja deba surtir efectos. En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias ni se les podrá aplicar el aplazamiento previsto en el punto anterior.
6. Las aportaciones voluntarias se reembolsarán, liquidadas, en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión o transformación. Salvo que dicho acuerdo hubiera previsto un régimen diferente, las aportaciones voluntarias se reembolsarán en el momento en que la baja deba surtir efectos, siempre que se haya cumplido el plazo mínimo de reembolso establecido en esta ley. En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias ni se les podrá aplicar el aplazamiento previsto en el punto anterior.
7. En el supuesto de que no se hubieran actualizado las aportaciones a capital, los Estatutos podrán prever que el socio o socia que haya causado baja y que hubiera permanecido al menos cinco años en la cooperativa, tenga derecho a su actualización, en los términos establecidos en esta ley.
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3. Los bienes o fondos entregados por las personas socias para la gestión cooperativa o la utilización de sus servicios, no constituyen aportaciones sociales, ni tampoco integran el patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario.
4. Las sociedades cooperativas tendrán en la distribución o en la venta de sus productos la condición de mayoristas, pudiendo no obstante vender al por menor y distribuir como minoristas, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
5. La entrega de bienes y la prestación de servicios realizados por las sociedades cooperativas a sus socios y socias, ya sean generadas por la entidad, por sus personas socias o adquiridas a terceros para el cumplimiento de los fines sociales, no tendrán la consideración de venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
6. Se consideran actividades cooperativas internas, y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las sociedades cooperativas agroalimentarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las sociedades cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados, exclusivamente, a las explotaciones de sus socios.
Artículo 65. Operaciones con terceras personas no socias.
1. Si los estatutos lo prevén, cualquier cooperativa podrá desarrollar operaciones propias de su actividad cooperativizada con terceras personas no socias sin que el importe de dichas operaciones pueda superar el 50% de la cuantía de las realizadas con las persona socias en el mismo ejercicio económico. Esta limitación regirá, en su caso, para cada tipo de actividad que constituya una sección diferente en la cooperativa.
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Artículo 71. Reserva voluntaria.
1. Los estatutos sociales podrán regular una reserva voluntaria de libre disposición, que se constituirá por acuerdo de la asamblea general, y a la cual se destinarán las cantidades que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 68. Esta reserva tendrá el carácter de repartible y se destinará a las finalidades que los estatutos hayan determinado o, si los estatutos lo permiten, a las que acuerde la asamblea general.
1. Los estatutos sociales podrán regular una reserva voluntaria de libre disposición, que se destinará a las finalidades que los estatutos hayan determinado o, si estos lo permiten, a las que acuerde la asamblea general. Si los estatutos lo contemplan, esta reserva voluntaria podrá ser repartible entre los socios en los supuestos, términos y condiciones fijados en ellos y, en todo caso, previo acuerdo de la asamblea general.
Se constituirá por acuerdo de la asamblea general y a la misma se destinarán las cantidades que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 68.
2. En el supuesto de que la reserva voluntaria se reparta entre las personas socias, la distribución se determinará en proporción a la participación de estas en la actividad cooperativizada durante, al menos, los últimos cinco años, o período menor si la cooperativa fuera de más reciente constitución.
3. Cuando el destino de la distribución de esta reserva entre las personas socias sea su incorporación a capital, su régimen se asimilará al de los retornos incorporados a capital social.
4. En el supuesto de que la asamblea general haya decidido individualizar total o parcialmente la reserva voluntaria, el socio tendrá derecho a su reembolso en caso de baja, por la parte que le haya sido acreditada.
Artículo 72. Fondo de formación y promoción cooperativa.
1. El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá como fines la formación de los socios y socias y trabajadores y trabajadoras de la cooperativa en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales; la promoción de las relaciones intercooperativas, la difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
1. El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá como fines los siguientes:
a) La formación de los socios y socias y trabajadores y trabajadoras de la cooperativa en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales, o en cualquier materia o disciplina que guarde relación directa o indirecta con la cooperativa o sus actividades.
b) La promoción de las relaciones intercooperativas, comprendiendo toda la cooperación entre cooperativas recogida en el Título II de esta ley y cualquier tipo de colaboración o acuerdo que fomente dicha relación, así como la formalización de asociaciones de índole cooperativo.
c) La difusión del cooperativismo por cualquier medio o modalidad, con proyección pública y dirigida a la sociedad en general, promoviendo la extensión del cooperativismo y la integración de nuevas personas socias.
d) La promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general, en todas sus formas y medios posibles, de manera directa o mediante colaboración externa.
e) La defensa y promoción del medio ambiente, del consumo responsable y de la protección social en toda su extensión (sanitaria, educativa, de servicios sociales, de promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia y de protección a los mayores), así como las labores de investigación y desarrollo de forma directa o colaborativa con instituciones, universidades o entidades, tanto públicas como privadas.
f) La creación, consolidación o promoción de otras cooperativas a través de un fondo, que podrá ser constituido y gestionado por la propia cooperativa que lo genera o, en su caso, cedido a un fondo colectivo común creado para tal fin y reconocido por el Consejo Valenciano del Cooperativismo.
A tal efecto la dotación del fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una unión o federación de cooperativas, o a la confederación.
Las cooperativas podrán desarrollar los fines previstos en este artículo en sus estatutos sociales, regulando detalladamente, sin carácter exhaustivo, las acciones o actividades concretas a las que se podrá aplicar el Fondo y el modo de llevarlas a efecto, en cuyo caso, una vez inscritos los mismos en el Registro de Cooperativas, se presumirá a todos los efectos legales que las cantidades destinadas a las concretas acciones o actividades recogidas de forma expresa en los estatutos han sido correctamente aplicadas a los fines previstos en la Ley.
2. Al fondo de formación y promoción cooperativa se destinarán necesariamente:
a) El porcentaje de los excedentes netos y beneficios que establezcan los estatutos o la asamblea general de conformidad con el artículo 68 de esta ley.
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2. Cuando proceda, los administradores o administradoras convocarán la asamblea general en el plazo de dos meses a contar desde que se aprecie la existencia de causa de disolución. Si, salvo que concurra justa causa que lo impida, la asamblea no fuera convocada o no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o, reunida la asamblea, no pudiera adoptarse el acuerdo de disolución o se adoptase un acuerdo contrario a la misma, los administradores o administradoras deberán solicitar la disolución judicial de la cooperativa. Asimismo, la podrá solicitar cualquier persona interesada.
3. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare, deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas, en el plazo de un mes del correspondiente acuerdo, y publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran difusión en el territorio del domicilio social o ámbito de actuación. También se hará constar en el Registro de Cooperativas, mediante nota marginal, la resolución administrativa firme que constate alguna causa de disolución. Las personas acreedoras sociales dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la última publicación del acuerdo de disolución, para comparecer en defensa de sus derechos.
3. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas y publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en un diario de gran difusión en el territorio del domicilio social o ámbito de actuación. También se hará constar en el Registro de Cooperativas, mediante nota marginal, la resolución administrativa firme que constate alguna causa de disolución. Las personas acreedoras sociales dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la última publicación del acuerdo de disolución, para comparecer en defensa de sus derechos.
4. Podrá utilizarse el procedimiento abreviado de disolución y liquidación de cooperativas en las que se acrediten las siguientes circunstancias:
a) Que las personas liquidadoras hayan sido designadas por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o por la conselleria competente en materia de cooperativas; y en los supuestos en que la asamblea general de la cooperativa haya acordado la disolución por unanimidad.
b) Que no consten personas acreedoras o que, en tal caso, se garantice el cobro por su parte de las cantidades debidas.
c) Que se acredite la realización de las publicaciones del acuerdo de disolución previstas en el apartado 3.
El procedimiento abreviado, que se desarrollará reglamentariamente, consistirá en la inscripción simultánea de la disolución y la liquidación mediante una única escritura pública.
Artículo 82. Liquidación.
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2. A los efectos de la inclusión en una unión o federación de cooperativas la clasificación se basará en los criterios de los apartados b) y c).
3. La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, sin perjuicio de destacar las actividades principales a los efectos legales oportunos.
3. La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, sin perjuicio de destacar las actividades principales a los efectos legales oportunos. En este sentido, las cooperativas polivalentes determinarán sus resultados conforme a las reglas establecidas para la actividad cooperativizada que se haya destacado como principal en los estatutos sociales.
Artículo 87. Cooperativas agroalimentarias.
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g) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y consumidoras y empresas transformadoras, la producción agraria.
El derecho de voto podrá ponderarse de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada por cada socio o socia, fijándose en estatutos el criterio de su atribución, y sin que el número de votos por cada miembro exceda de 3.
El derecho de voto podrá ponderarse de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada por cada socio o socia, fijándose en estatutos el criterio de su atribución, y sin que el número de votos por cada miembro exceda de cinco. Por otra parte, tampoco podrá atribuirse a una sola persona socia más de un tercio de los votos totales de la cooperativa.
2. Tendrán la consideración de actividades conexas, principalmente, las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios y socias o adquiridos de terceras personas, en las condiciones que establece esta ley; las de transformación de los productos de las personas socias o terceras personas en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios y socias.
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2. Podrán ser socios y socias de estas cooperativas las personas físicas y las jurídicas, que tengan el carácter de consumidores, de conformidad con el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
3. Estas cooperativas tendrán la doble condición de mayoristas y minoristas, y podrán producir los bienes y servicios que suministren a las personas socias creando la correspondiente sección de producción, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley.
3. Estas cooperativas tendrán la doble condición de mayoristas y minoristas, y podrán producir los bienes y servicios que suministren a las personas socias.
4. El fondo de formación y promoción cooperativa se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
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1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto facilitar alojamiento a personas socias, para sí y para las personas que con ellas convivan.
También podrán tener por objeto proporcionar a las personas socias solares o terrenos para la edificación de viviendas o facilitar a las personas propietarias o usuarias de las viviendas, aparcamientos, locales, instalaciones o servicios complementarios o accesorios de la vivienda.
Asimismo, podrá constituir actividad cooperativizada en esta clase de cooperativas la reparación o rehabilitación de viviendas, de los edificios destinados a vivienda, o de los locales, elementos o servicios accesorios o complementarios de las viviendas o edificaciones destinadas a vivienda, así como procurar todo tipo de mejoras o nuevas instalaciones o servicios, comunes o no, en dichos elementos.
Las cooperativas de viviendas también podrán tener por objeto el desempeño de las funciones de administrador de las comunidades de propietarios, sometidas o no a la Ley de Propiedad Horizontal, hayan sido o no construidas y adjudicadas en régimen cooperativo.
También podrán tener por objeto proporcionar a las personas socias solares o terrenos para la edificación de viviendas o facilitar a las personas propietarias o usuarias de las viviendas, aparcamientos, locales, instalaciones o servicios complementarios o accesorios de la vivienda, así como servicios que consideren necesarios para el bienestar y desarrollo colectivo.
La cooperativa de viviendas podrá tener por objeto, incluso único, la conservación, rehabilitación y administración de las viviendas y demás edificaciones, instalaciones o servicios. En estos casos, podrán ser socias de la cooperativa las personas propietarias o usuarias de las viviendas y demás instalaciones o servicios, con independencia de su naturaleza física, jurídica, pública o privada.
Las cooperativas de viviendas también podrán tener por objeto el desempeño de las funciones de administrador de las comunidades de propietarios, sometidas o no a la Ley de Propiedad Horizontal, hayan sido o no construidas y adjudicadas en régimen cooperativo
Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
2. Podrán ser socios y socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que pretendan alojamiento o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser personas socias los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para aquellas personas que, dependientes de ellas, tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
3. En cualquiera de las formas contempladas legalmente, la propiedad, el uso y el disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios y socias mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso o disfrute por las personas socias, como los demás derechos y obligaciones de estas y de la cooperativa. Igualmente, podrán prever y regular la cesión o permuta de tales derechos con socios y socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
2. Podrán ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que pretendan alojamiento o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser personas socias los entes públicos, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para aquellas personas que, dependientes de ellas, tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa de viviendas en cesión de uso habrá de realizar una aportación al capital social. Sin perjuicio de las aportaciones que los estatutos o la asamblea general acuerden para promover la construcción o la adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso, dicha aportación a capital no podrá ser de cuantía superior al coste de la construcción o adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso. Asimismo, la persona socia deberá realizar los desembolsos pendientes y demás aportaciones previstas por la asamblea general o por los estatutos sociales que le sean exigidos, abonar las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para atender los gastos derivados del mantenimiento y mejora de las viviendas y demás instalaciones de la cooperativa, y en su caso, de los demás servicios que la cooperativa preste a sus socios.
3. La cooperativa de viviendas determinará en sus estatutos si va a satisfacer el interés de sus socios y socias mediante la adquisición, el arrendamiento, la promoción, y en su caso, construcción o autoconstrucción, de las viviendas por tales socios y socias; y si una vez concluidas estas actividades las viviendas van a adjudicarse en propiedad a las personas socias o van a cederse para uso y disfrute de las mismas.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos, el reglamento de régimen interno o los acuerdos de la asamblea general establecerán las normas por las que se regirá el uso y disfrute por las personas socias de las viviendas y demás espacios, instalaciones y servicios, tanto particulares como comunes, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios o socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad, así como entre las personas que convivan con las socias y socios, y pudiendo regular asimismo el régimen de reembolso de las aportaciones reembolsables.
En cualquier caso, las viviendas y alojamientos ofrecidos en régimen cooperativo deberán destinarse al alojamiento de las personas socias y quienes con ellas conviven, ya sea para uso habitual y permanente, o para descanso o vacaciones, pudiendo destinarse también para uso residencial o colaborativo, con carácter general o para determinados colectivos.
En el momento de constitución de la cooperativa, el número de las viviendas que se proyectan adquirir o construir no podrá superar el doble del número de socios, excepto si se trata de una promoción realizada en colaboración con administraciones o entidades públicas.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceras personas no socias las viviendas, locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
En todo caso, las cooperativas de viviendas no podrán realizar operaciones con terceras personas no socias por importe superior al 25% de la cuantía de las realizadas con las personas socias, límite que operará para cada promoción o fase diferente existente en la cooperativa.
5. En caso de baja del socio o socia, la cooperativa podrá retener el importe total que deba reembolsarse a la persona socia saliente, hasta que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otro socio o socia. En los estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración del derecho de retención.
6. La persona titular del derecho a la adjudicación de una vivienda no podrá transmitir este derecho si hay personas socias expectantes, excepto a estas últimas y respetando el orden de antigüedad en el ingreso.
7. En caso de transmisión inter vivos de una vivienda antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio o socia, la persona transmitente comunicará previamente su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que el adquirente sea ascendiente, descendiente o cónyuge del socio o socia.
La cooperativa podrá decidir la adquisición de la vivienda, por acuerdo del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por la persona transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.
En todo caso, las cooperativas de viviendas no podrán realizar operaciones con terceras personas no socias por importe superior al 25 % de la cuantía de las realizadas con las personas socias, límite que operará para cada promoción o fase diferente existente en la cooperativa.
5. En caso de baja del socio o socia, la cooperativa podrá retener el importe total que deba reembolsarse a la persona socia saliente, hasta que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otro socio o socia. En los estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración del derecho de retención
6. La persona titular del derecho a la adjudicación en propiedad de una vivienda o local, no podrá transmitir este derecho si hay personas aspirantes a ser socias, excepto a estas últimas y respetando el orden de antigüedad de sus solicitudes de ingreso.
7. En caso de transmisión inter vivos de una vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio o socia, la persona transmitente comunicará previamente su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que la persona adquirente sea ascendiente, descendiente o cónyuge del socio o socia, o adjudicataria en transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.
La cooperativa podrá decidir la adquisición de la vivienda o local, por acuerdo del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por la persona transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.
Si la persona transmitente no lleva a efecto la citada comunicación, la cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado o al precio que figure en el documento de transmisión si fuese inferior, en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de esta, desde que la cooperativa se dé por enterada de la transmisión.
En todo caso, el derecho de retracto prescribirá a los cinco años de la efectiva transmisión.
Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa adjudicará la vivienda a otro socio o socia de la lista de personas socias expectantes, respetando el orden de ingreso en la cooperativa.
Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa ofrecerá la vivienda o local a los aspirantes a socios por orden de antigüedad de su solicitud de inscripción.
La persona titular del derecho al uso y disfrute de una vivienda cooperativa por cesión de uso, solo podrá transmitir este derecho si los estatutos lo han previsto y respetando las condiciones contempladas en los mismos.
Lo dispuesto en este apartado deberá aplicarse sin perjuicio de las limitaciones que establezca la legislación específica, en los supuestos de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas.
8. La persona socia, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, podrá exigir la constitución de una hipoteca de máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar hasta la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán a cargo de la persona socia.
Será de aplicación a las cooperativas de viviendas y para las cantidades anticipadas por la persona socia, antes de iniciarse la construcción o durante la misma, lo dispuesto por la Ley 57/1968, de 27 de julio (*) , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, respecto de garantías por las cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas.
9. Las cooperativas que desarrollen más de una fase o promoción deberán constituir en su seno una sección para cada una de ellas, bastando a dichos efectos que los estatutos sociales incorporen una regulación genérica de las secciones. Asimismo, la cooperativa deberá someter sus cuentas anuales a auditoría externa.
Será de aplicación a las cooperativas de viviendas y para las cantidades anticipadas por la persona socia, antes de iniciarse la construcción o durante la misma, lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia, respecto de garantías por las cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas.
9. Las cooperativas que desarrollen más de una fase o promoción deberán constituir en su seno una sección para cada una de ellas, bastando a dichos efectos que los estatutos sociales incorporen una regulación genérica de las secciones.
10. Las cooperativas de despachos o locales tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus socios y socias, despachos, oficinas o locales, así como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias de los anteriores. A tales efectos, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades conduzcan al cumplimiento de su objeto social. También podrá corresponder a estas cooperativas la rehabilitación, administración, conservación o mejora de dichos inmuebles.
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En lo demás, será de aplicación a estas cooperativas lo establecido para las de viviendas.
(*) Téngase en cuenta que esta norma queda derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria 3.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21567. en la redacción dada por la disposición final 3.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897.
11. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente.
12. En el caso de que el consejo rector decida contratar un gestor profesional que dirija los actos necesarios para el desarrollo del objeto social de la cooperativa, la asamblea general deberá acordar las condiciones contractuales, particularmente la delimitación de la responsabilidad civil.
13. Las cooperativas de viviendas deberán someter a auditoría sus cuentas en los casos y condiciones previstos en esta ley y en las leyes sobre la materia y, además, en tanto no se produzca la adjudicación o cesión de las viviendas o locales a las personas socias, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.
b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases o promociones.
c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas que no sean miembros del consejo rector.
14. Las cooperativas de viviendas colaborativas se regirán por lo establecido en la normativa sectorial de vivienda colaborativa y en lo aplicable por la presente ley.
Artículo 92. Cooperativas de crédito.
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c) Cooperativa de transporte mixta, que podrá incluir personas socias exclusivamente de servicio y otras que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por la persona socia.
Artículo 97 bis. Cooperativas de emprendimiento.
1. La finalidad de las cooperativas de emprendimiento es fomentar el empleo cooperativo y favorecer un desarrollo socioeconómico sostenible e innovador. Estas cooperativas tienen por objeto generar comunidades de ayuda mutua en torno a la necesidad común de las personas socias de crear su propio puesto de trabajo en unas condiciones que le permitan un desarrollo profesional acorde a sus capacidades y aspiraciones personales
2. Podrán incorporarse a la cooperativa de emprendimiento personas físicas portadoras de un proyecto empresarial que aspiren a constituirse en cooperativa. La permanencia en la cooperativa de estos socios y socias, que en ningún caso podrá exceder del plazo de un año, estará limitada al tiempo necesario para finalizar y poner a prueba su proyecto empresarial, así como para tomar la decisión de constituir o no una cooperativa. Trascurrido este tiempo, la persona socia causará baja y tendrá derecho a la liquidación de su aportación obligatoria a capital, que le será reembolsada en el momento de la baja sin que sean de aplicación los plazos máximos de reembolso previstos en el artículo 61 de esta ley. Estos socios y socias tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley cualquier persona socia de carácter indefinido y su aportación a capital será la que establezcan los estatutos sociales de la cooperativa.
3. También podrán integrarse como socios de las cooperativas de emprendimiento personas jurídicas que tengan por objeto el fomento del cooperativismo o del emprendimiento en territorio de la Comunitat Valenciana, o bien la lucha contra el desempleo. Su permanencia en la cooperativa tendrá carácter indefinido.
4. La cooperativa, dentro de su objeto social, prestará a sus socios servicios de formación, acompañamiento y asesoramiento, sobre todo en aspectos relacionados con el cooperativismo, la gestión empresarial y el emprendimiento, y podrá generar oportunidades para someter las ideas de negocio de sus socios y socias a una prueba de viabilidad comercial en condiciones de realidad. Para realizar dicha prueba, la cooperativa proveerá al mercado de servicios relacionados con los proyectos de autoempleo que albergue en su seno, y podrá contratar a sus socios y socias por el tiempo que resulte imprescindible.
5. Las relaciones comerciales que la cooperativa establezca para el desarrollo de su objeto social formarán parte de su actividad cooperativizada y tendrán la consideración a todos los efectos de operaciones con los socios.
Artículo 98. Cooperativas de integración social.
1. Estas cooperativas estarán integradas mayoritariamente por personas con discapacidad física o psíquica u otros colectivos con dificultades de integración social. Podrán adoptar la forma de cooperativas de trabajo asociado para organizar, canalizar y promover el trabajo de las personas socias; y la de cooperativas de consumo, para proveerles de bienes y servicios de consumo general o específicos.
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Artículo 99. Cooperativas de servicios públicos.
1. La Generalitat y las corporaciones locales obligadas a asegurar la existencia de servicios públicos podrán proveer que la prestación directa de estos se haga mediante la constitución de cooperativas de servicios públicos.
1. La Generalitat y las corporaciones locales obligadas a asegurar la existencia de servicios públicos podrán promover que la prestación directa de estos se haga mediante la constitución de cooperativas de servicios públicos.
2. En estas cooperativas participarán como personas socias, la entidad o entidades públicas promotoras y los usuarios o usuarias de los servicios que sean objeto de la cooperativa, sin perjuicio del control público que aquellas se reserven en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.
3. Se excluye, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan ejercicio de autoridad pública, como los de orden público y protección civil.
Artículo 99 bis. Cooperativas de iniciativa social.
1. La Generalitat y las entidades locales favorecerán en su ámbito territorial la prestación de actividades y servicios de primera necesidad para sus ciudadanos mediante cooperativas que desarrollen servicios de interés económico general.
2. A los efectos de este artículo se considerarán actividades y servicios de primera necesidad los relativos a vivienda, salud, servicios sociales, atención a la dependencia, la protección e integración de grupos sociales vulnerables, los suministros básicos como el agua, la electricidad y las telecomunicaciones, la educación, la cultura, el deporte, la movilidad y el transporte.
Las cooperativas reguladas en este artículo no tendrán ánimo de lucro en los términos que se señalan esta ley, se considerarán entidades de iniciativa social a los efectos previstos en la legislación sobre servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y podrán gozar de los siguientes beneficios legales:
a) Resultar adjudicatarias directas de concesiones demaniales o derechos de superficie sobre patrimonio de las entidades locales para desarrollar sus actividades.
b) Ser beneficiarias directas de subvenciones y ayudas públicas que compensen sus obligaciones de servicio público, dentro del cumplimiento de la normativa estatal y europea en materia de ayudas de Estado.
c) Acceder de forma preferente al crédito y la financiación de las entidades públicas en condiciones de mercado.
3. Las Administraciones públicas podrán hacer una reserva de contratos relacionados con las actividades y servicios de primera necesidad a la licitación entre cooperativas, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre contratos del sector público.
4. Cuando no proceda la relación contractual amparada en la legislación de contratos del sector público entre la Administración y la cooperativa de iniciativa social, la relación entre ambas partes se formalizará en un convenio de colaboración que establezca de forma objetiva las obligaciones de servicio público impuestas y los mecanismos de control en cuanto a las mismas que se reserva la entidad local.
TÍTULO II
De la cooperación entre cooperativas
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Artículo 101. Cooperativa de segundo grado.
1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes.
1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes o para completar, promover, coordinar o reforzar las actividades económicas de las entidades miembros y del grupo resultante, en el sentido y con la extensión que establezcan los estatutos.
Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40% de los votos presentes y representados.
También podrán integrarse directamente como personas socias en estas cooperativas, los socios y socias de trabajo de las mismas.
También podrán integrarse directamente como personas socias en estas cooperativas los socios y socias de trabajo de las mismas.
No será de aplicación a las cooperativas de segundo grado el límite establecido en el artículo 19.3 para los socios de duración determinada, aunque sus votos no podrán superar el 20 % de los votos presentes y representados en la asamblea general.
2. Los socios y socias comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado.
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3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, tanto la cooperativa como sus socios y socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las demás cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios y socias.
Los resultados obtenidos de estas operaciones tendrán el carácter y destino de resultados cooperativos en todas las cooperativas participantes del acuerdo.
Si como consecuencia de estos acuerdos una cooperativa cede toda su actividad, se considerará que mantiene el cumplimiento de su objeto social mientras dure el acuerdo de intercooperación, sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 81.1.*c*.
Artículo 103. Grupos cooperativos.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias entidades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabecera de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unanimidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
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Artículo 108. Principio general y participación de las organizaciones representativas.
La Generalitat asume el compromiso de realizar una política de fomento del cooperativismo y de las cooperativas, dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades. De acuerdo con sus programas de actuación, la Generalitat adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.
La Generalitat instrumentará la participación de las organizaciones representativas del cooperativismo en las instituciones y órganos públicos bajo su dependencia, así como en las decisiones que adopte el Consell y cada una de las consellerías en las materias de la respectiva competencia.
La Generalitat reconoce como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza, y asume el compromiso, de acuerdo con sus programas de actuación, de adoptar las medidas necesarias para que las cooperativas puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.
La Generalitat instrumentará la participación de las organizaciones representativas del cooperativismo en las instituciones y órganos públicos bajo su dependencia, así como en las decisiones que adopte el Consell y cada una de las consellerias en las materias de la respectiva competencia.
Artículo 109. Del plan de apoyo y fomento del cooperativismo.
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c) Incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y fomentará la creación de cooperativas de enseñanza.
d) Impulsará, como herramienta pedagógica, con los objetivos de generar cultura cooperativa entre el alumnado y promover un empleo sostenible y de calidad para el futuro, la creación de cooperativas escolares promovidas por estudiantes o por los propios centros educativos para el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios. Su duración estará limitada a los cursos escolares que comprenda la acción formativa. Estas cooperativas, en tanto que empresas de estudiantes, se regirán por lo establecido en la legislación aplicable a las mismas y, además, habrán de inscribirse en el Registro de Cooperativas.
Artículo 111. Fomento del cooperativismo.
1. La Generalitat realizará programas de ayuda para la creación y desarrollo de cooperativas, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de empleo.
Se garantizará la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas de la Generalitat.
2. Se promocionará la creación de cooperativas para la gestión de servicios públicos, y se fomentará la participación de las personas usuarias, en colaboración con los distintos organismos competentes.
3. Las cooperativas tendrán derecho preferente, en los casos de empate, en los concursos y subastas en que participen, convocados por la administración pública valenciana y entes dependientes de ella, para la realización de obras, servicios y suministros.
4. Se promoverá la utilización de las fórmulas cooperativas para la satisfacción de las necesidades empresariales y, singularmente, en relación con las de personas profesionales, colegiadas o no, y las de los pequeños y medianos empresarios o empresarias, incluidos los del sector autónomo y del sector agrario.
5. Se fomentará la creación de cooperativas de trabajo asociado.
6. Se promoverán las cooperativas agrarias, las de explotación comunitaria de la tierra y las demás que contribuyan a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en las comarcas en recesión.
7. En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones en favor de las personas en riesgo de exclusión, singularmente a través de la creación de puestos de trabajo adecuados a sus características.
8. Las actuaciones de promoción del cooperativismo, en especial las relativas al empleo, se coordinarán con las que lleve a efecto la Generalitat en aplicación de sus programas de remoción de las desigualdades de género.
9. Se garantizará que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.
1. La Generalitat promoverá la utilización de fórmulas cooperativas para la satisfacción de necesidades empresariales y sociales, y fomentará la creación y desarrollo de este tipo de sociedades.
Serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que incorporen a su actividad la innovación, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, la internacionalización, contribuyan a la cooperación e integración empresarial o desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género.
En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones en favor de las personas en riesgo de exclusión, singularmente a través de la creación de puestos de trabajo adecuados a sus características.
2. La Generalitat y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como los entes de ellas dependientes, asegurarán, en el marco de su política general, la promoción, participación y especial consideración de las cooperativas en todos sus programas de actuación y en particular:
a) Garantizarán programas de ayuda a las cooperativas en la aplicación de sus políticas de empleo.
b) Asegurarán que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.
c) Procurarán la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas.
d) Impulsarán la colaboración de las cooperativas en la ejecución de los programas de obras públicas, urbanismo y viviendas. Para el cumplimiento de estos fines, fomentarán que las cooperativas de viviendas adquieran por el sistema de adjudicación directa terrenos o edificaciones de gestión pública para promover la construcción o rehabilitación de viviendas tipificadas como sociales o de protección pública, atendiendo a criterios de urbanismo sostenible y eficiencia energética.
e) Las cooperativas tendrán derecho preferente, en caso de empate, en la adjudicación de contratos de obras, servicios y suministros.
f) En los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público la Generalitat Valenciana y las entidades locales, se reservarán a favor de las cooperativas un porcentaje de sus contratos de prestación de servicios de carácter social, cultural y de salud, incluyendo los contratos de prestación de servicios sociosanitarios y de atención a personas en situación de dependencia. En concreto, se reservará a la licitación entre cooperativas la prestación de aquellos servicios mencionados cuando, motivadamente, se deje constancia en el expediente de contratación de que son aspectos esenciales de la prestación a realizar: (i) la proximidad e integración en el territorio; (ii) la corrección de desigualdades sociales, culturales o territoriales; (iii) el fomento del empleo; y (iv) la inserción de personas en riesgo de exclusión social.
g) Se impulsará la colaboración público-privada, a través de las cooperativas, mediante el fomento de la participación de las cooperativas en la gestión de los servicios públicos. En tal sentido, tanto la Generalitat Valenciana como las entidades locales promoverán la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos de carácter prestacional como fórmula de gestión de los mismos, pudiendo participar como socios de estas sociedades cooperativas en los términos señalados en la legislación cooperativa vigente.
h) Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas valencianas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el 25 % de su importe.
Artículo 112. Fomento de las relaciones intercooperativas.
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2. La Generalitat establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de dichos procesos de crisis empresarial, con el fin de hacer viable el cambio de modelo de gestión empresarial, para que esta recaiga en los propios trabajadores y trabajadoras organizados en cooperativa.
3. La Generalitat promocionará la emisión de valores representativos de empréstitos por las cooperativas, o por sí misma para realizar programas de fomento cooperativo.
4. La Generalitat fomentará la creación de cooperativas y su colaboración en la ejecución de los programas de obras públicas, urbanismo y viviendas.
Para el cumplimiento de estos fines, la Generalitat, para las cooperativas de viviendas sociales fomentará la adquisición por el sistema de adjudicación directa de terrenos de gestión pública. Igualmente, fomentará la colaboración para estos fines con las corporaciones locales.
5. En particular, la Generalitat fomentará la creación de cooperativas:
a) En las actividades de agricultura, ganadería, silvicultura, apicultura y pesca, tanto en los procesos de producción, transformación, comercialización e industrialización, como en las actividades relacionadas con el turismo rural.
b) De personas consumidoras y usuarias con el fin de abaratar el coste de comercialización de los productos de consumo más generalizados y como medio de defensa de los derechos de la persona consumidora y usuaria.
c) De transportistas individuales, tanto de trabajo asociado, como de cooperativas de servicios comunes.
d) Cuyo objeto sean actividades culturales, artísticas, deportivas, de tiempo libre, de prestación de servicios sociales y de realización de otras actividades de interés cívico.
Artículo 114. Cooperativas no lucrativas.
1. La Generalitat, a través del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, calificará como entidades de carácter no lucrativo a las cooperativas que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento, acrediten su función social.
Se entenderá que acreditan esta función social las cooperativas cuyo objeto consista en la mejora de la calidad y condiciones de vida de la persona, considerada de forma individual o colectiva.
2. En todo caso, se considerarán cooperativas no lucrativas las que se dediquen principalmente a la prestación o gestión de servicios sociales, educativos, culturales, artísticos, deportivos o de tiempo libre u otros de interés colectivo o de titularidad pública, a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social, o a otras actividades que tengan por finalidad conseguir la superación de situaciones de marginación social de cualquier índole.
3. Para que una cooperativa sea calificada como no lucrativa deberá hacer constar expresamente en sus estatutos:
a) La ausencia de ánimo de lucro y la dedicación a una actividad de interés social.
2. Para que una cooperativa sea calificada como no lucrativa deberá hacer constar expresamente en sus estatutos:
a) La ausencia de ánimo de lucro.
b) Que los eventuales resultados positivos que se obtengan no serán repartibles entre las personas socias, sino que se dedicarán a la consolidación y mejora de la función social de la cooperativa.
c) Las aportaciones voluntarias de los socios y socias al capital social no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de su actualización en los términos establecidos en esta ley para las aportaciones obligatorias.
d) Las personas socias y los trabajadores y trabajadoras de la cooperativa no podrán percibir, en concepto de retornos o de salarios, más de un ciento setenta y cinco por cien de los salarios medios del sector.
4. La transgresión de las determinaciones estatutarias establecidas en el punto anterior, conllevará la pérdida de la calificación como cooperativa no lucrativa.
d) Las personas socias y los trabajadores y trabajadoras de la cooperativa no podrán percibir, en concepto de anticipos societarios o de salarios, más de un ciento setenta y cinco por cien de los salarios medios del sector.
3. En el caso de que la entidad cooperativa sea titular, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, se tendrá que acreditar ante la conselleria competente en materia de cooperativas la existencia de dichas participaciones, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de sus fines.
4. La transgresión de las determinaciones estatutarias previstas en el apartado 2 anterior, conllevará la pérdida de la calificación como cooperativa no lucrativa.
5. Las cooperativas que cumplan lo dispuesto en este artículo serán consideradas por las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos.
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Artículo 115. Declaración de utilidad pública.
Las cooperativas y sus entidades representativas podrán solicitar a la administración competente su reconocimiento como entidades de utilidad pública.
1. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de cooperativas, reconocerá como entidades de utilidad pública a aquellas cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de la Comunitat Valenciana mediante el desarrollo de sus funciones.
2. Las cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a continuación del nombre de la entidad.
b) Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas.
c) Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que pueda establecer la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las que les pudieran corresponder otorgadas por otras Administraciones públicas.
3. Para el reconocimiento de su utilidad pública la cooperativa deberá estar constituida y debidamente inscrita en el Registro de Cooperativas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios de forma ininterrumpida durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Además, deberá carecer de ánimo de lucro de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior.
TÍTULO IV
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Sin perjuicio de lo establecido por otras normas que resulten de aplicación y a fin de evitar la duplicidad de trámites, podrán entenderse cumplidas, como si se hubieren practicado ante el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, las obligaciones legales relativas a la legalización de los libros de las cooperativas valencianas y las correspondientes al depósito de sus cuentas anuales, cuando se legalicen los libros o se depositen las cuentas anuales en el Registro Mercantil, en los términos de los convenios que regulen la colaboración de los registros mercantiles y la Generalitat.
Disposición adicional séptima. Oficinas Territoriales del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
**(Suprimida).**
Disposición adicional séptima. Transformación de asociaciones en cooperativas
Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana podrán transformarse en cooperativas regidas por la presente ley, siempre que compartan los fines, valores y principios propios de las cooperativas y no exista un precepto legal que lo prohíba expresamente. Las asociaciones inscritas en el Registro estatal de Asociaciones podrán transformarse en cooperativas regidas por la presente Ley siempre y cuando, además, su actividad se realice mayoritariamente en el territorio de la Comunitat Valenciana conforme al artículo 1 de esta ley.
La transformación de una asociación en cooperativa se regirá, en lo referente a los requisitos y efectos de la transformación, por la legislación que sea aplicable a aquella. A falta de regulación de la transformación en la legislación de asociaciones, se aplicarán las normas de la disolución, en relación con las causas y la adopción del acuerdo por su asamblea general.
La disolución de la asociación no abrirá el período de liquidación, sino que el patrimonio íntegro de la asociación se transmitirá en bloque, en los términos previstos en los estatutos, a una cooperativa de nueva creación, con similar objeto social. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la asociación transformada.
Las reservas y fondos de la asociación constituidos con anterioridad a la transformación no podrán ser distribuidos directa o indirectamente a los socios, ni incorporados a capital. Asimismo, las autorizaciones, ayudas y ventajas, directas o indirectas, a que tuviera derecho la asociación, seguirán en favor de la cooperativa siempre que el objeto de la cooperativa y sus normas de organización y funcionamiento se ajusten a las condiciones requeridas a los beneficiarios de aquellas. Asimismo, la cooperativa sucederá a la asociación en sus relaciones con sus asociados, y en los acuerdos adoptados en materia de aportación, aunque el asociado decida separarse de la asociación.
El acuerdo de transformación se elevará a escritura pública y se presentará para su inscripción, acompañado del balance de situación de la asociación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación y verificado, en su caso, por los auditores de cuentas, en el Registro de Cooperativas y, en cuantas oficinas o registros resulten pertinentes de conformidad con el régimen aplicable a la asociación.
Disposición adicional octava. Protección de datos de carácter personal.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionan a la Administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizadas con las finalidades y los límites previstos.
3. El registro regulado en el capítulo III de esta norma es un registro administrativo que contendrá datos de carácter personal y, en consecuencia, le resulta de aplicación el régimen de protección de datos personales. En particular, tendrán que tenerse en cuenta las garantías y medidas de seguridad necesarias para garantizar los derechos y libertades de las personas afectadas, así como respetarse los principios en materia de protección de datos, especialmente el principio de minimización de datos, que determina que los datos tienen que ser adecuadas, pertinentes y limitadas al necesario en relación con los fines para los cuales son tratadas.
4. En el caso del Consejo Valenciano de Cooperativismo regulado en esta norma, los datos de las personas que lo integran serán tratadas en conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Así mismo, las personas que forman parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
Disposición transitoria primera. Operaciones con terceras personas no socias de las cooperativas de viviendas y las de despachos y locales.