Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2021-07-16
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 318
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2.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si esta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de infracción.

3.

En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a partir de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Constituye infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro de un mismo ámbito territorial. Se presume, en todo caso, que los actos de parcelación ilegal son infracciones continuadas.

4.

La prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por la persona interesada de la incoación del correspondiente expediente sancionador o del expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Artículo 271. La prescripción de la sanción.
1.

Las sanciones graves y muy graves prescriben a los cuatro años, y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 272. Circunstancias agravantes y atenuantes.
1.

Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras.

2.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas infractoras:

a)

Reincidir. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los cuatro años siguientes a la notificación de esta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

b)

Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionaria o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediar soborno.

c)

Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsificar los documentos en que se acredita el fundamento legal de la actuación.

d)

Realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o de la persona particular o particulares que resultaron perjudicados.

e)

Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.

f)

Iniciar las obras sin orden escrita de la dirección técnica y las modificaciones que aquella introdujere en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicha dirección técnica, cuando tales variaciones comporten una infracción urbanística, quedando exenta de responsabilidad la empresa constructora en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa de la obra.

g)

Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

h)

No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia de la o el agente de la autoridad.

3.

Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de las personas infractoras:

a)

Acreditar la falta de intencionalidad en la gravedad del daño a los intereses públicos o privados afectados por la operación o actuación ilegal.

b)

Proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.

c)

Proceder a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia de la o el agente de la autoridad.

4.

Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la responsabilidad:

a)

El grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.

b)

El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.

c)

La mayor o menor magnitud física del daño producido.

d)

La mayor o menor dificultad técnica para devolver el inmueble a su estado inicial.

Artículo 273. La graduación de la responsabilidad.
1.

Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.

2.

Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.

3.

Cuando concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes, estas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando razonadamente la trascendencia de unas y otras.

4.

Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá en su grado medio.

Artículo 274. Reglas para la determinación de la sanción.
1.

Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para el mantenimiento del orden urbanístico y de las definitivas para su restauración cuando haya sido conculcado.

2.

Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de empresa promotora, constructora o la dirección de la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de empresa promotora, constructora y dirección de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.

3.

En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por la persona interesada con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.

4.

Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por la persona interesada dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.

5.

La base para el cálculo de las multas consistentes en un porcentaje del valor de la obra o instalación ejecutada estará integrada por el coste de los materiales o de la instalación y el de su ejecución o implantación, excluidos el beneficio empresarial, honorarios profesionales e impuestos.

6.

Iniciado el procedimiento sancionador, cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario a cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 50 % en el importe de la sanción propuesta.

7.

Cuando, con posterioridad a la imposición de la multa, pero antes del inicio del procedimiento de apremio, la persona obligada proceda voluntariamente a la completa reposición de la realidad física ilegalmente alterada y a la reparación de los posibles daños causados, la administración actuante condonará la multa en el 50 % de su cuantía.

Artículo. 275. Incidencia en los procesos sancionadores de los procedimientos de regularización.
1.

La solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica de los instrumentos de planeamiento y el inicio de la tramitación de los instrumentos de gestión que comportan la posibilidad de legalización de construcciones, instalaciones y la declaración de situación individualizada de minimización impacto territorial darán lugar a la suspensión, por un plazo máximo de tres años, de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador previsto en este texto refundido, ello en relación con las construcciones, edificaciones, instalaciones y usos que puedan legalizarse después de su aprobación. Esta suspensión interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 270 de este texto refundido.

2.

Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización de la construcción, instalación o uso, proseguirá el procedimiento sancionador, aplicándose la sanción prevista en el artículo 285.1 en el grado que por ley corresponda.

3.

La suspensión regulada en este precepto también afectará a las sanciones ya impuestas o liquidadas que estén en fase de ejecución o cobro. En estos casos se suspenderá el procedimiento de ejecución o cobro, con interrupción del plazo previsto en el artículo 271 de este texto refundido. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento u otorgada la licencia que permita la legalización de la construcción, se revocará la sanción inicial y se impondrá la prevista en el artículo 285.1 de este texto refundido, en el grado que corresponda.

Artículo 276. Procedimiento sancionador.
1.

La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la legislación general aplicable.

2.

El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

3.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución, se entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 277. Infracciones conexas.
1.

En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista relación de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, que será la que corresponda a la más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, a las personas responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

2.

También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la sanción más grave de las que correspondan a las diversas infracciones urbanísticas cometidas, y dentro de los márgenes establecidos legalmente para ella.

Artículo 278. Cuestiones incidentales del procedimiento sancionador.
1.

Cuando con ocasión de la tramitación de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se desprendan indicios del carácter de ilícito penal del hecho, el órgano instructor del expediente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir las personas infractoras, suspendiendo la tramitación del expediente administrativo entre tanto no recaiga resolución del Ministerio Fiscal o resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas de restauración de la legalidad y de la realidad física alterada.

2.

Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de una infracción urbanística, el órgano administrativo actuante aprecie que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, lo comunicará al órgano que considere que lo sea.

3.

Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse por el órgano que hubiera acordado su iniciación, o el llamado a resolver, si ya se hubiere elevado el expediente al competente para imponer la sanción, cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar el cese de la actuación que diere lugar al procedimiento, la no producción de perjuicios al interés general o de las y los particulares afectados y la efectividad de las indemnizaciones o de la sanción que presumiblemente se pudieren declarar o imponer. Si no se hubiere hecho con motivo del expediente de restauración de la legalidad urbanística, podrá acordarse la anotación en el registro de la propiedad de la incoación del procedimiento, si la naturaleza de la actuación o inactividad que diere lugar al procedimiento así lo permita.

Artículo 279. Resarcimiento de daños y perjuicios.

Quienes como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de las personas infractoras es, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización de los daños o perjuicios causados.

Sección II. De las infracciones muy graves y sus sanciones
Artículo 280. Actuaciones ilegales en suelos protegidos.

Se sancionará con multa del cien al doscientos por cien del valor de las obras ilegales ejecutadas a quienes realicen en terrenos destinados por el planeamiento a zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos, o en ámbitos de suelo no urbanizable sujetos a protección, obras, instalaciones o acciones que incumplan las normas relativas al uso y a la edificación. El importe de la multa no será inferior a los tres mil euros.

Artículo 281. Parcelaciones en el suelo no urbanizable o en el suelo urbanizable sin programación.
1.

Quienes realicen parcelaciones urbanísticas ilegales en el suelo no urbanizable o en el suelo urbanizable sin programación, tipificadas muy graves, o quienes las autoricen, serán sancionados con multa del veinte al treinta por cien del valor en venta de los lotes fraccionados.

2.

Esta sanción se impondrá en su cuantía máxima si la división realizada lesiona el valor específico que, en su caso, proteja el ordenamiento urbanístico. En cualquier caso, el importe de la multa no será nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente.

Sección III. De las infracciones graves y sus sanciones
Artículo 282. Infracciones en materia de edificación.
1.

Se impondrá multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra ilegal ejecutada, siempre que la infracción no estuviera calificada como muy grave, a quienes realicen obras de edificación que no correspondan con el uso del suelo en el que se ejecuten, o que superen la ocupación permitida de la parcela o solar, o la altura, la superficie o volumen edificables, o que incumplan los retranqueos a linderos o que superen el aprovechamiento resultante del planeamiento. El importe de la multa no será inferior a seiscientos euros.

2.

En particular, se incluyen en la infracción tipificada en el apartado anterior las siguientes actuaciones:

a)

La realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso, destino y naturaleza que corresponda al suelo en el que se ejecuten.

b)

El incumplimiento del aprovechamiento urbanístico fijado en el planeamiento.

c)

El exceso de edificación sobre la permitida por el planeamiento.

d)

La edificación de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas no permitidos por el planeamiento.

e)

El exceso sobre la altura determinada en el planeamiento.

f)

El incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos.

g)

La edificación en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como mínima edificable. En este caso, la multa se graduará en función de la mayor o menor desproporción que exista entre la superficie de la parcela edificada y la superficie de la parcela mínima según el plan.

h)

La demolición de edificaciones no permitida por el planeamiento urbanístico.

3.

Se sancionará con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra realizada la ejecución de obras prohibidas en edificios calificados fuera de ordenación. El importe de la multa no será inferior a los seiscientos euros.

Artículo 283. Actuación en edificios catalogados.
1.

Se sancionará con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor del suelo quienes arruinaren o destruyeren ilegalmente un edificio catalogado.

2.

Se incluye en la infracción tipificada en el apartado anterior la demolición, destrucción o deformación en cualquier otra forma, total o parcialmente, de construcciones, edificios y otros inmuebles objeto de protección especial por el planeamiento urbanístico por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, o, en su caso, del daño producido al bien protegido.

3.

Se sancionará con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o en inmuebles que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la afectación producida.

4.

El importe de la multa no podrá ser inferior al cincuenta por cien del valor de la parte de la edificación arruinada o destruida y tampoco podrá ser inferior a seiscientos euros.

Artículo 284. Otras infracciones.
1.

El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos mediante convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento se sancionará conforme a lo previsto en el convenio.

2.

A las y los propietarios que no efectuaren la inspección periódica de construcciones, estando obligados legalmente a ello, se les sancionará con multa de seiscientos a seis mil euros.

3.

A quienes realicen división de terrenos en zona urbana que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística se les sancionará con multa del diez al quince por cien del valor de los terrenos afectados. Igual pena se impondrá a quienes realicen parcelaciones urbanísticas en zona urbana que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística. En todo caso, el importe de la multa no será inferior a seiscientos euros.

4.

Incurrirán en infracción urbanística grave, sancionable con multa de seis mil a sesenta mil euros, las compañías de suministros y servicios que incumplan sus obligaciones prescritas por este texto refundido en materia de disciplina urbanística. A estos efectos, se presume que se presta servicio cuando la compañía percibe contraprestación de la persona usuaria, aunque no se haya formalizado contrato o acuerdo alguno entre aquella y la parte perceptora del servicio.

5.

Se sancionará con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor del edificio, planta, local o dependencia a quienes alteraren el uso a que estuviesen destinados por el planeamiento urbanístico. El importe de la multa no será inferior a los seiscientos euros.

6.

Las obras de urbanización e implantación de servicios sin la correspondiente autorización urbanística que se realicen en suelo no urbanizable se sancionarán con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de las mismas. La cuantía mínima de estas sanciones es, en todo caso, de seiscientos euros. En suelo urbanizado o con programa aprobado, la sanción será del cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de esta, salvo que estas obras fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la sanción será del cinco por cien del valor de la obra ejecutada. La sanción que se imponga no podrá ser inferior a seiscientos euros.

Sección IV. De las infracciones leves y sus sanciones
Artículo 285. Actuaciones sin licencia legalizables y otras infracciones.
1.

La ejecución de obras, instalaciones o demoliciones realizadas sin licencia u orden de ejecución, cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su realización, será sancionada con multa del dos al seis por cien del valor de la obra o instalación ejecutada. La multa no podrá ser inferior a trescientos euros.

2.

Se sancionarán con multa del dos al seis por cien del valor de los terrenos afectados las parcelaciones que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante. La multa no podrá ser inferior a trescientos euros.

3.

Serán sancionados con multa del uno al cinco por cien de su valor quienes lleven a cabo sin licencia cierres y vallados de fincas, sin que la multa pueda ser inferior a trescientos euros.

4.

Las compañías de suministros y servicios que incumplan los requerimientos de información sobre la prestación de sus servicios por la autoridad competente para el mantenimiento de la disciplina urbanística, incurrirán en infracción leve, que será sancionada con multa de seiscientos a tres mil euros.

CAPÍTULO IV. Administraciones competentes en disciplina urbanística

Artículo 286. Competencias de los municipios.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido corresponderá al municipio con el carácter de competencia propia, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente se establezca en este texto refundido que su ejercicio corresponde a la comunidad autónoma en régimen concurrente o exclusivo. A tal efecto, los municipios están facultados para la imposición de las sanciones previstas en este texto refundido cuya cuantía exceda de los importes previstos en la legislación de régimen local como límite para la imposición de sanciones por infracción de ordenanzas municipales.

2.

Del mismo modo, y salvo en los casos que expresamente se prevea que su ejercicio corresponde a la comunidad autónoma en régimen concurrente o exclusivo, corresponderá al municipio con el carácter de competencia propia el ejercicio de las potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.

3.

En el ejercicio de sus competencias propias, los municipios podrán solicitar la asistencia y colaboración tanto de la diputación provincial como de la conselleria competente en materia de urbanismo.

4.

Para el mejor ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística, y en los términos establecidos en la legislación de régimen local, los municipios podrán asociarse entre sí y con otras administraciones constituyendo mancomunidades o consorcios.

5.

La inactividad municipal en el ejercicio de sus competencias propias en materia de disciplina urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiera dar lugar, podrá ser recurrida por las personas interesadas ante los jueces la judicatura y tribunales, en los términos establecidos la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 287. Sustitución autonómica en las competencias municipales.
1.

Cuando la administración autonómica tuviera conocimiento de que se estén llevando a cabo actuaciones respecto de las cuales, de conformidad con este texto refundido, la adopción de las medidas de disciplina urbanística corresponde con el carácter de competencia propia al municipio, lo comunicará a la administración municipal para que esta adopte las medidas legales que corresponda.

2.

Cuando un municipio mostrara inactividad o negligencia en el ejercicio de sus competencias propias de protección de la legalidad urbanística y de sanción de las infracciones urbanísticas, la conselleria competente en materia de urbanismo podrá asumir la competencia por sustitución, en los términos establecidos en la legislación reguladora de las bases del régimen local, previo requerimiento a la entidad local y siempre y cuando la infracción afectara a competencias de la Generalitat.

3.

Para que proceda la actuación de la Generalitat por sustitución se requerirá que la infracción de que se trate sea grave o muy grave y que existan específicos intereses supralocales afectados.

Artículo 288. Competencias de la Generalitat.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido corresponderá a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, cuando se trate de infracciones graves o muy graves cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Iniciado por la Generalitat en estos supuestos el ejercicio de su competencia, el municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la administración autonómica las actuaciones que hasta dicho momento hubiera, en su caso, desarrollado.

2.

En los supuestos del apartado anterior, corresponderá también a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, el ejercicio de las potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.

3.

En los casos en los que las competencias se ejerciten por la Generalitat, se dará también traslado de la propuesta de resolución al municipio afectado, en el mismo trámite de audiencia a las personas imputadas, para que pueda alegar lo que estime oportuno.

4.

Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido se ejercerán por la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

CAPÍTULO V. Inspección urbanística

Artículo 289. Concepto.
1.

La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de urbanismo deben realizar con el fin de comprobar que las edificaciones y el uso del suelo se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.

2.

La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para los organismos a los que se atribuye por este texto refundido.

Artículo 290. Competencia sobre inspección urbanística.
1.

La función inspectora será desarrollada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los municipios y por la Generalitat.

2.

La realización de la inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del órgano de gobierno que corresponda y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.

3.

La inspección autonómica podrá solicitar de las administraciones municipales cuantos datos y antecedentes fueran necesarios para el ejercicio de sus competencias.

4.

Las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán con la función inspectora, prestando su auxilio cuando se les solicite.

5.

El personal adscrito a la inspección urbanística tendrá la consideración de agente de la autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Este personal está facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística y territorial aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En su actuación deberá facilitársele libre acceso a las fincas, edificaciones o locales donde se realicen las obras o usos que se pretendan inspeccionar y que no tengan la condición de domicilio o de lugar asimilado a este.

6.

Cuando se estime necesario dejar constancia de cualquier actuación urbanística, la inspección levantará la correspondiente acta que contendrá los datos identificativos de todas las personas intervinientes, sean propietarias, promotoras, constructoras, personal técnico o personas usuarias, y describirá sucintamente los elementos esenciales de la actuación.

Las actas de la inspección urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

CAPÍTULO VI. La Agencia Valenciana de Protección del Territorio

Artículo 291. Creación y naturaleza jurídica.
1.

Se crea la Agencia Valenciana de Protección del Territorio como organismo autónomo de la Generalitat, con personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, para el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de disciplina urbanística. Los municipios podrán delegar sus competencias propias en materia de disciplina urbanística sobre suelo no urbanizable a la Agencia, mediante la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del acuerdo de adhesión a la Agencia.

2.

La Agencia es un organismo autónomo de la Generalitat, de los previstos por el artículo 154 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer las potestades administrativas en materia de disciplina urbanística sobre ilícitos que se produzcan sobre suelo no urbanizable, sea este común o protegido.

3.

Corresponderá al Consell, mediante la conselleria competente en materia de urbanismo, la aprobación y publicación, en el plazo máximo de doce meses, de los estatutos de la Agencia y del acuerdo tipo de adhesión de los municipios que voluntariamente se incorporen a la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

Artículo 292. Objeto y fines.
1.

El objeto de la Agencia es ejercer las potestades administrativas de disciplina urbanística respecto de infracciones graves o muy graves cometidas en suelo no urbanizable, común o protegido, en el territorio de los municipios que se adhieran mediante el acuerdo de adhesión. Ello incluye el ejercicio de las funciones de inspección, y el inicio, tramitación, resolución y ejecución de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, los procedimientos sancionadores urbanísticos y la impugnación de licencias municipales, presuntamente ilegales, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la competencia otorgada por en este texto refundido en los artículos 263 y 288. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio, por parte de la Agencia, de las competencias ordinarias en las materias reseñadas en este párrafo respecto de ilícitos cometidos en suelo no urbanizable perteneciente a municipios de la Comunitat Valenciana que no se adhieran a la Agencia, dentro de la regulación mencionada establecida en este texto refundido.

2.

La Agencia tiene por finalidad esencial velar por la utilización racional y legal del suelo conforme a lo dispuesto en este texto refundido y el resto de legislación urbanística.

Artículo 293. Funciones.

Son funciones de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio:

a)

La inspección y vigilancia urbanística sobre los actos de edificación y uso en suelo no urbanizable.

b)

La adopción de las medidas cautelares previstas en este texto refundido, en especial las de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en suelo no urbanizable sin las preceptivas autorizaciones municipales y autonómicas o incumpliendo las condiciones de las autorizaciones otorgadas.

c)

El inicio, la instrucción y la resolución de los procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y de los sancionadores, por infracciones urbanísticas, en ambos casos por ilícitos cometidos en suelo no urbanizable.

d)

La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes y peticiones de los informes que se consideren pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.

e)

La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones practicadas, se consideren constitutivos de delito.

f)

El requerimiento para la anulación de licencias urbanísticas contrarias a la normativa vigente, así como su eventual impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

g)

El asesoramiento y asistencia a los municipios adheridos a la Agencia en las materias de su competencia, así como la propuesta a la conselleria competente en materia de urbanismo de modificar o adoptar normas legales o reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.

h)

Las competencias de inspección, supervisión, restablecimiento de la legalidad urbanística y sanción respecto de infracciones cometidas en suelo no urbanizable en municipios que se hayan adherido voluntariamente a la Agencia, en las condiciones que se determinen en el correspondiente acuerdo de adhesión, al que los ayuntamientos deberán adherirse.

i)

El ejercicio de cualquier otra competencia que en materia de disciplina urbanística corresponda a la Generalitat, según este texto refundido.

Artículo 294. Régimen jurídico y sede.
1.

La Agencia se regirá por lo dispuesto en este capítulo, su normativa de desarrollo y por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y estará sujeta al derecho administrativo. Además, dispondrá de las potestades públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Agencia ponen fin a la vía administrativa.

3.

La Agencia estará adscrita a la conselleria competente en materia de urbanismo.

4.

La Agencia de Protección del Territorio tendrá su sede principal en cualquier localidad de la Comunitat Valenciana que establezca el consejo de dirección a propuesta del conseller o consellera competente en materia de urbanismo, sin perjuicio de que puedan existir dependencias de la agencia en otras ciudades de la Comunitat Valenciana.

Artículo 295. Adhesión de los municipios.
1.

La incorporación de un municipio a la Agencia requiere un acuerdo de adhesión del pleno municipal adoptado por mayoría absoluta, el cual deberá ser confirmado por la dirección-gerencia de la Agencia. Tal adhesión será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». El acuerdo se ajustará, en su forma y contenido, al acuerdo tipo de adhesión que se establezca reglamentariamente.

2.

La adhesión necesariamente producirá la atribución a la Agencia de las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que correspondan al municipio integrado voluntariamente en aquella, en los supuestos de infracciones urbanísticas graves o muy graves cometidas sobre su territorio, siempre que nos encontremos en suelo no urbanizable, sea este común o protegido.

3.

La Agencia ejercerá efectivamente estas competencias desde el momento en que se determine en el acuerdo de adhesión, estando condicionado en todo caso dicho ejercicio a la publicación del mismo en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». La Agencia únicamente tendrá competencia para tramitar los procedimientos indicados respecto de infracciones cometidas con posterioridad al 20 de agosto de 2014.

Artículo 296. Obligaciones de los municipios adheridos.

Los municipios adheridos a la Agencia asumen las siguientes obligaciones:

a)

De conformidad con lo previsto en el artículo 288 de este texto refundido, al asumir la Generalitat de forma efectiva el ejercicio de su competencia en suelo no urbanizable, el ayuntamiento correspondiente se abstendrá de incoar, tramitar y resolver expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en el suelo no urbanizable de su municipio, respecto de edificaciones que se empiecen a construir tras la adhesión a la Agencia, siempre que estemos frente a infracciones graves o muy graves.

b)

El ayuntamiento designará una persona representante electa que será la responsable ante la Agencia de la correcta remisión de los documentos requeridos por esta, así como de la adecuada asistencia sobre el terreno para una eficaz ejecución de los expedientes tramitados.

c)

El ayuntamiento adherido comunicará a la Agencia todos los actos de uso o edificación de los que tenga conocimiento y que se lleven a cabo en suelo no urbanizable dentro de su término municipal, siempre que de los mismos pudiera derivarse la comisión de algún tipo de infracción urbanística que pudiera calificarse como grave o muy grave. En este sentido, el ayuntamiento deberá remitir a la Agencia un acta de denuncia e inspección firmada por la inspección urbanística, policía municipal o equivalente, conforme al modelo que establezca la propia Agencia. Igualmente, se remitirá informe técnico suscrito por el arquitecto o arquitecta municipal, según modelo establecido.

d)

En la tramitación de los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que se sigan en la Agencia, el personal técnico del ayuntamiento emitirá cualquier otro informe que la Agencia les solicite.

e)

La policía local colaborará en las actuaciones que se le requiera por parte de la Agencia, fundamentalmente respecto del levantamiento de actas y denuncias, comprobaciones del estado de obras, desarrollo de actividades y ejecución de labores de restauración, así como auxilio en la ejecución de las medidas cautelares que adopte la Agencia, entre las que se encuentran la paralización y precinto de actividades en curso.

f)

La Agencia proveerá de un precinto oficial con el logo de la Generalitat al ayuntamiento correspondiente con objeto de que dicha corporación lo utilice en la ejecución de las medidas cautelares a las que se refiere el apartado anterior.

g)

La alcaldía dictará un bando municipal en el que se informe al vecindario de la adhesión a la Agencia y del objeto y consecuencias de la misma.

Artículo 297. Incumplimiento de las obligaciones de los municipios adheridos.
1.

El incumplimiento de las obligaciones indicadas en el apartado anterior por parte de un municipio adherido supondrá que la Agencia deje sin efecto dicha adhesión. La resolución de la adhesión se adoptará por la dirección de la Agencia, previa audiencia del municipio en cuestión.

2.

Un municipio adherido podrá igualmente separarse voluntariamente de la adhesión a la Agencia. Ello se hará mediante acuerdo de pleno, por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 298. Órganos directivos.

Los órganos directivos de la Agencia son: el consejo de dirección y la dirección gerencia.

Artículo 299. Composición del consejo de dirección.
1.

El consejo de dirección está formado por:

a)

La presidencia, que será la secretaria o secretario autonómico competente en materia de territorio y urbanismo de la Generalitat.

b)

La vicepresidencia, que será el director o directora general competente en materia de urbanismo de la Generalitat.

c)

Las vocalías, que serán:

‒ Cuatro en representación de los ayuntamientos adheridos a la Agencia.

‒ Cuatro en representación de la Generalitat.

‒ Una representante por cada una de las tres diputaciones provinciales.

d)

La secretaría, funcionario o funcionaria del grupo A1 de la Generalitat.

2.

Los Estatutos de la Agencia podrán establecer determinados requisitos de titulación o de experiencia para poder ser designada persona vocal del Consejo de Dirección.

3.

Las cuatro vocalías de representación municipal serán designadas entre los alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos adheridos a la Agencia, por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias cada cuatro años, después de la celebración de las elecciones municipales.

Sin embargo, a efectos de la primera constitución del Consejo de Dirección, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, antes de la celebración de las próximas elecciones municipales, designará a las personas vocales de representación municipal entre los alcaldes y alcaldesas de aquellos municipios que hayan remitido a la conselleria competente en materia de urbanismo, dentro del plazo que se determine por la Presidencia de la Agencia, el Acuerdo del Pleno solicitando la adhesión a esta.

En el supuesto de que uno de los ayuntamientos deje de estar adherido a la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta disposición adicional, la persona que lo represente perderá automáticamente la condición de vocal de la Agencia y será sustituida por otra persona designada por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, entre alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos adheridos a la Agencia.

4.

Las vocalías de representación autonómica serán nombradas: tres por el conseller o consellera competente en materia de urbanismo, y una por el conseller o consellera competente en materia de medio ambiente.

5.

A la vicepresidencia le corresponderá sustituir a la presidencia en caso de vacante, ausencia o imposibilidad física.

6.

A la secretaría le corresponderá dar fe de los acuerdos adoptados y levantar acta de las reuniones que se lleven a cabo.

Artículo 300. Funciones del consejo de dirección.

El consejo de dirección es el órgano colegiado de dirección y control de la Agencia, con las siguientes funciones:

a)

Proponer la modificación de la presente regulación.

b)

Proponer el Estatuto, la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

c)

Elaborar la propuesta de presupuestos de gastos e ingresos.

d)

Autorizar los gastos por importe igual o superior a 600.000 euros.

e)

Establecer las directrices de actuación de la Agencia y fiscalizar la actividad y la gestión de la dirección.

f)

Proponer el plan anual de inspección urbanística, que será publicado mediante una orden de la conselleria competente en materia de urbanismo.

g)

Resolver que un municipio deje de estar adherido a la Agencia.

h)

Aprobar la memoria anual de la gestión de la Agencia, que deberá ser remitida a todos los ayuntamientos adheridos para su conocimiento.

i)

La aprobación de las cuentas anuales.

j)

Revisar anualmente el inventario de bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia.

k)

Y cuantos asuntos relacionados con las competencias de la Agencia le someta su presidente.

Artículo 301. Régimen de funcionamiento del consejo de dirección.
1.

El consejo de dirección se reunirá al menos dos veces al año por convocatoria de la presidencia, bien por iniciativa propia o a solicitud de la mitad de las vocalías.

2.

Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia de la presidencia, de la secretaría o de quien las sustituya, así como de la mitad de las vocalías. En todo caso, el Consejo quedará constituido, con carácter automático en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la celebración de la primera, siendo suficiente la presencia de al menos tres vocalías, más la presidencia o vicepresidencia y la secretaría.

3.

Los acuerdos del consejo serán adoptados por mayoría simple de votos favorables emitidos por las personas asistentes. En caso de empate, el voto de la presidencia será dirimente.

4.

El director o directora gerente de la Agencia participará en todas las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.

5.

La secretaría será desempeñada por funcionario o funcionaria del grupo A1 de la Generalitat, designado por el consejo de dirección de entre el personal adscrito a la Agencia, que tendrá derecho a voz pero no a voto.

6.

Podrá acudir a cualquier reunión del consejo de dirección el personal técnico de la Agencia que sea requerido a tal efecto.

7.

El régimen de funcionamiento del consejo de dirección, en lo no previsto en esta disposición adicional, se regirá por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/15, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 302. Nombramiento de la dirección gerencia.
1.

El director o directora gerente de la Agencia será nombrado por el Consell, a propuesta de la consellera o el conseller competente en materia de urbanismo.

2.

El director o directora gerente de la Agencia deberá contar con titulación universitaria y experiencia profesional en materia de urbanismo.

Artículo 303. Funciones de la dirección gerencia.

La dirección gerencia es el órgano ejecutivo de la Agencia, con las siguientes funciones:

a)

La representación ordinaria de la Agencia.

b)

El ejercicio, con carácter general, de las competencias atribuidas a la Agencia en el artículo 3 de la presente disposición adicional.

c)

La dirección e impulso de la actividad de la Agencia.

d)

La jefatura directa sobre el personal de la Agencia.

e)

La contratación y adquisición de bienes y servicios.

f)

La ejecución de los acuerdos adoptados por el consejo de dirección.

g)

El acuerdo de convenios con otras entidades, públicas o privadas. En especial, podrán celebrarse convenios con la Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunitat Valenciana, el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (Seprona) y los agentes medioambientales dependientes de la conselleria con competencia en materia de medio ambiente, para que lleven a cabo actuaciones de inspección, comprobación o labores de mantenimiento de la seguridad.

h)

La gestión económica de la Agencia y la autorización de gastos de cuantía inferior a 600.000 euros.

i)

La impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las licencias municipales presuntamente ilegales.

j)

Confirmar el acuerdo de adhesión de los ayuntamientos a la Agencia.

k)

Y todas las competencias de la Agencia no atribuidas expresamente al consejo de dirección.

Artículo 304. Personal.
1.

La Agencia Valenciana de Protección del Territorio podrá contar con personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat y, asimismo, podrá contratar personal laboral propio, para el cumplimiento de funciones que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales.

2.

El personal laboral propio será seleccionado por la misma Agencia, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. La Agencia publicará anualmente en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» una relación de puestos de trabajo de su personal laboral propio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de sector público, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación respecto del personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat.

Artículo 305. Patrimonio.
1.

La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la Administración general de la Generalitat, integrado por el conjunto de bienes y derechos que adquiera por cualquier título.

2.

La gestión y administración de los bienes y derechos propios se deberá realizar con sujeción a lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

3.

El director o directora gerente formará un inventario de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia, que se someterá al consejo de dirección y se revisará anualmente.

Artículo 306. Financiación.
1.

Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de las siguientes fuentes:

a)

Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat para garantizar el funcionamiento de la Agencia.

b)

Los rendimientos de su patrimonio.

c)

Las multas coercitivas a imponer en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.

d)

Las cuantías provenientes de las sanciones a imponer en los procedimientos sancionadores urbanísticos.

e)

Y los demás ingresos que pueda percibir de acuerdo con la legislación vigente.

2.

El tratamiento de los ingresos de la Agencia tiene que ser el siguiente:

a)

Todos los ingresos tienen que ser considerados en el régimen presupuestario y tienen que quedar vinculados a la satisfacción de la correspondiente anualidad.

b)

Los excedentes de los ingresos respecto de las necesidades de mantenimiento serán distribuidos de la siguiente forma:

Un 50 % se mantendrá en la tesorería de la Agencia para hacer frente en los siguientes ejercicios a futuras demoliciones.

Un 50 % se repartirá entre los municipios adheridos a la Agencia, en función del número de expedientes tramitados en cada uno de ellos. Este crédito tendrá la consideración de patrimonio municipal del suelo, debiendo destinarse a cualquiera de las finalidades establecidas en el artículo 105 de este texto refundido.

Artículo 307. Contratación.
1.

La contratación de la Agencia se regirá por las normas generales de la contratación de las administraciones públicas. En particular, se someterá a esta legislación la contratación de empresas privadas para llevar a cabo la demolición de las edificaciones ilegales.

2.

Actuará como órgano de contratación la directora o director gerente de la Agencia, precisando autorización del consejo de dirección o del Consell cuando por razón de la cuantía corresponda a estos autorizar el gasto.

Artículo 308. Presupuestos.
1.

El régimen económico y presupuestario de la Agencia se ajustará a las prescripciones establecidas para los organismos públicos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Pública Instrumental y de Subvenciones de la Generalitat.

2.

La propuesta de presupuestos será aprobada por el consejo de dirección de la Agencia y remitida a la conselleria con competencia en materia de hacienda por la conselleria que tenga adscrito el ente.

Artículo 309. Programa anual de gestión y Plan plurianual de gestión.
1.

La dirección gerencia de la Agencia redactará un programa anual de actuación y un plan plurianual de gestión que serán aprobados por el consejo de dirección.

2.

El Programa anual de actuación incluirá como mínimo, con referencia a un ejercicio completo:

a)

La definición de los objetivos y prioridades del ejercicio correspondiente por departamentos y servicios, en el marco de los objetivos del plan plurianual de gestión en que se inserte.

b)

La previsión de resultados.

3.

El Plan plurianual de gestión determinará como mínimo, con una referencia a un plazo de cinco años, lo siguiente:

a)

La definición de la orientación estratégica, objetivos y criterios de actuación de la Agencia.

b)

El establecimiento de los requerimientos de medios materiales e informáticos y de administración electrónica, y de recursos humanos necesarios para la consecución de aquellos objetivos, incluidas, en su caso, las percepciones retributivas relacionadas con tales objetivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública.

c)

La previsión de resultados.

4.

Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido las ejercerá la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia de la Agencia, corresponderá, en todo caso, a la dirección-gerencia de la Agencia.

b)

La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea competencia de la Agencia, corresponderá al presidente o presidenta del Consell de Dirección.

Artículo 310. Transparencia y reutilización de datos.
1.

Como organismo autónomo de la Generalitat, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio estará sometida a las obligaciones de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública establecidas a la normativa vigente en la materia. Para el cumplimiento de estas obligaciones, deberá contar con un portal de transparencia que enlazará con el Portal de Transparencia de la Generalitat.

2.

La reutilización de la información pública se adaptará a la normativa específica vigente en la materia.

Disposición adicional primera. Cartografía.

En su elaboración, todos los planes y proyectos adoptarán una cartografía común en soporte digital, homogénea y estandarizada, en un formato editable y compatible con el software de sistemas de información geográfica, cuyas bases y contenidos deberán ser facilitados por el organismo del Consell competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Para proceder a la emisión de informes sectoriales en todas las fases de consultas a las administraciones afectadas será necesaria la entrega de la cartografía elaborada.

Disposición adicional segunda. Plataforma urbanística digital.

La conselleria competente en urbanismo y ordenación del territorio desarrollará una aplicación informática que facilite la participación en los procedimientos de planificación urbanística y que tendrá como finalidad posibilitar la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico. La implementación de esta aplicación se realizará previo desarrollo reglamentario de este precepto.

Disposición adicional tercera. Entidades urbanísticas de capital público.
1.

La Generalitat, las diputaciones provinciales y los municipios, así como los entes instrumentales dependientes podrán crear y servirse de entidades urbanísticas de capital público para gestionar las competencias urbanísticas y especialmente para los fines de redacción, gestión y ejecución del planeamiento, consultoría y asistencia técnica, prestación, implantación, ampliación, conservación o mantenimiento de servicios y actividades urbanizadoras, de ejecución de equipamientos, así como la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes.

Estas sociedades tendrán la consideración de entes instrumentales para la gestión directa de los servicios públicos y actividades para los que ha sido constituida y, en su caso de medio propio de la administración, para la ejecución de actuaciones específicas que se le encarguen o encomienden siendo su régimen el establecido al efecto en la legislación de contratos del sector público y en la legislación de régimen jurídico del sector público

2.

Las entidades urbanísticas podrán adoptar la forma de cualquiera de las entidades integrantes del sector público institucional y se regirán por las normas que regulen con carácter general dicha forma de personificación.

3.

En los estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de constitución de estas sociedades se incluirán las bases de colaboración con otros entes públicos y, en su caso, privados, las cuales contemplarán los aspectos técnico-urbanísticos, económico-financieros, de gestión y explotación de las obras o servicios resultantes de la actuación.

4.

Las aportaciones sociales podrán hacerse en efectivo o en cualquier clase de bienes y derechos evaluables económicamente, pertenecientes tanto a su patrimonio ordinario como a sus patrimonios públicos de suelo o de naturaleza demanial.

5.

En el objeto de estas entidades urbanísticas deberá constar expresamente:

a)

La elaboración y redacción de planeamiento de desarrollo, proyectos de urbanización y cualesquiera informes, estudios y asistencia técnica de contenido urbanístico.

b)

La promoción, gestión y ejecución de actuaciones urbanísticas. Si la administración urbanística actuante optara por aportar o transmitir a la entidad los terrenos o aprovechamientos urbanísticos de que sea propietaria y resulten afectados por la actuación urbanística encomendada, esta aportación o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie, o a otro u otros derechos reales existentes constituidos al efecto.

c)

La gestión, promoción y ejecución del patrimonio público de suelo, conforme al destino que le es propio. A tal efecto, la entidad podrá asumir titularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la administración titular.

d)

La gestión de las expropiaciones para la ejecución de planeamiento u obras determinadas.

e)

La conservación de la urbanización y la gestión de los servicios que en esta se deben prestar de ciclo integral del agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público e infraestructuras de telecomunicaciones.

6.

Para la realización del objeto social, la entidad urbanística podrá:

a)

Adquirir, transmitir, construir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice la legislación vigente, en orden a la mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del área de actuación.

b)

Realizar directamente convenios con los organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión.

c)

Enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos o de la forma prevista. La misma facultad le asistirá para enajenar los aprovechamientos urbanísticos otorgados por el planeamiento y que habrán de materializarse en las parcelas resultantes de la ordenación.

d)

Ejercitar la gestión de los servicios implantados, hasta que sean formalmente asumidos por el organismo competente si ello se considerara adecuado para los intereses generales.

e)

Actuar como medio propio de la administración urbanística, o como entidad puramente privada en las actuaciones de que se trate y en concurrencia plena con terceras personas o entidades.

f)

Ser beneficiaria de las expropiaciones urbanísticas que deban realizarse en desarrollo de su actividad. Cuando la entidad actúe como beneficiaria de la expropiación en caso de incumplimiento del deber de edificar por la propiedad, asumirá frente a la administración el deber de edificar en los plazos que se fijen en el convenio que regule la actuación, que en ningún caso podrán ser más largos que los otorgados inicialmente por la persona propietaria.

7.

La entidad púbica podrá constituirse en sociedad pública de conservación, gestión y prestación de servicios asignados por la legislación local a la administración local en esta materia.

8.

En caso de extinción, la liquidación de las entidades urbanísticas se realizará en los términos previstos en sus estatutos y en la legislación que sea aplicable por razón del tipo de sociedad de que se trate.

Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
1.

Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.

2.

La conselleria con competencias en materia de vivienda podrá ejercer las funciones relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).

3.

Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:

a)

Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b)

Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c)

Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d)

Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.

e)

Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora delas viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.

f)

Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección pública, exigidos por la normativa aplicable.

g)

Emitir el informe técnico de conformidad que acredita que el proyecto se adecua a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección pública, como para la obtención de la calificación definitiva.

4.

La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante el decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.

5.

Los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.

b)

La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.

c)

La reiteración o prolongación.

6.

Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda:

a)

Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.

b)

Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.

c)

Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.

Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.

7.

Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a)

El riesgo o daño ocasionado.

b)

Su repercusión o trascendencia social.

c)

La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.

d)

El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.

Se modifica por el art. 83.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposición final.1 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifican, con efectos de 1 de julio de 2024, los apartados 1 y 2 por el art. 140 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Disposición adicional quinta. Plan para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio.

El plazo máximo para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio, en función del año de construcción del edificio será el siguiente:

Año de construcción del edificio Plazo límite de presentación y registro del informe de evaluación de edificio
Anterior a 1901. 31 de diciembre de 2020.
De 1901 a 1950. 31 de diciembre de 2021.
De 1951 a 1971. 31 de diciembre de 2022.
A partir de 1972. 31 de diciembre del año siguiente al año en que el edificio cumpla 50 años.
Disposición adicional sexta [sic]. Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario.
1.

En los sectores logísticos coherentes con las estrategias y planes aprobados por el Consell destinados a la implantación de centros de transporte cuya actividad principal sea el aparcamiento de camiones y usos complementarios vinculados, en suelos urbanizables de uso industrial o terciario, se podrán flexibilizar los parámetros urbanísticos establecidos con carácter general para suelos industriales o terciarios, previo informe donde se fijen los criterios en materia de infraestructura verde y de desarrollo logístico por los departamentos correspondientes de las consellerias competentes en dichas materias, en los siguientes términos:

a)

La participación de la administración en las plusvalías generadas podrá reducirse hasta el mínimo legal del 5 % en función del resultado de la memoria de viabilidad económica de la actuación.

b)

La reserva de suelo dotacional destinada a equipamientos públicos podrá reducirse en un 50 %.

c)

La reserva de suelo dotacional destinado a zonas verdes públicas podrá reducirse hasta un 50 %, siempre y cuando se resuelva adecuadamente la transición entre distintos usos y se justifique la conexión y la coherencia de la actuación con la infraestructura verde del territorio.

d)

En función de la intensidad del tránsito y de la movilidad requeridas para el destino logístico específico, se podrán reducir las dimensiones de los viales de tránsito rodado hasta un 25 %.

e)

Las reservas de aparcamiento, tanto públicos como privados, al 50 % siempre que existan alternativas de movilidad mediante transporte público o conexión a través de vías ciclopeatonales seguras.

2.

Los sectores en los que se aplique alguna de las reducciones establecidas en el apartado anterior deberán:

a)

Minimizar la ocupación del suelo empleando las alternativas más eficientes y adecuadas de aparcamiento y usos complementarios vinculados.

b)

Garantizar su autoabastecimiento energético mediante fuentes de energías renovables

c)

Procurar la circularidad del ciclo del agua

d)

Conseguir un balance neutro de emisiones de gases de efecto invernadero o contaminantes.

Se modifica, en la redacción dada al art. 181 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121

Se añade por el art. 181 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición adicional sexta. Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario.

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