Decreto Ley Nº 14189 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-05-09
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - BENITO MEDERO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS
Fuente IMPO
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CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve mil quinientos sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos).

Artículo 3

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta y un mil quinientos siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete pesos).

Artículo 4

El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará:

A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos) del producido de la operación autorizada por el decreto 225/971, de 29 de abril de 1971;

B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194 (sesenta y cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.

La amortización se hará mediante una cuota del 3 % (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.

El interés será del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 6

La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

l)

Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972 con

organismos públicos;

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1972, por aprovisionamientos;

3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 8

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.

En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 9

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite - en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros - en función de la oscilación en el índice del costo de la vida.

CAPITULO II

Artículo 11

Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;

B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, representativos de las remuneraciones globales, promediales, vigentes al 31 de diciembre de 1973;

C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974, que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos);

D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:

I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley.

Se incluyen entre ellas:

II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.

Se incluyen:

III) Compensaciones derogadas.

l)

Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son

aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se mencionan específicamente en los otros numerales de este artículo.

Se incluyen:

2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas y análogas.

E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a los funcionarios públicos.

F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente ley.

G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo Básico" y el "Escalafón Tipo". (*)

Artículo 12

(Escalafones). - Se codifican con carácter general los parados para los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo (Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y asimismo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior:

AaA Aab Ab y Ad Escalafón tipo Escalafón Ac al 31/12/73 Mínimo a partir del 1°/1/74


$ $ E 7 - - - 399.000 382.500 E 6 E 7 - - 381.000 365.000 E 5 E 6 - - 362.500 347.500 E 4 E 5 E 7 - 344.500 330.000 E 3 E 4 E 6 - 326.500 313.000 E 2 E 3 E 5 - 308.500 295.500 E 1 E 2 E 4 - 290.000 278.000 6 E 1 E 3 - 272.000 261.000 5 6 E 2 E 7 245.000 235.000 4 5 E 1 E 6 218.000 208.500 3 4 12 E 5 200.000 191.500 2 3 11 E 4 182.000 174.000 - - 10 E 3 167.000 160.000 1 2 - - 163.500 156.500 - - 9 E 2 155.000 148.000 - 1 - - 145.000 139.000 - - 8 E 1 143.500 137.500 - - 7 7 133.000 127.000 - - 6 6 125.500 120.000 - - 5 5 118.000 113.000 - - 4 4 109.000 104.500 - - 3 3 100.000 96.000 - - 2 2 91.000 87.000 - - 1 1 83.000 79.500 (*)

CAPITULO III - RETRIBUCIONES GENERALES

Artículo 13

(Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente procedimiento:

A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69 el "Sueldo Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del

artículo 11.

B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30 el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice.

C) Cuando el "Indice de Desviación" sea no menor que 1.30, el "Sueldo Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 % (veintisiete por ciento).

Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12. Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos futuros.

Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 14

(Aumentos de compensaciones congeladas).- Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios al 30 de junio de 1973, aplicado en la forma dispuesta en cada Inciso, con las excepciones establecidas por esta ley. (*)

Artículo 15

(Derogaciones). - Derógase, a partir del 1.o de enero de 1974, lo siguiente:

A) Todas las compensaciones o similares -incluso la retribución y el régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33.

B) Artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, concordantes y modificativos.

C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.

Artículo 16

(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:

A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual". B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un "Sueldo Actual". C) Prima por antigüedad. D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974, quedarán fijados en los siguientes: $

1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600 2)Prima por Nacimiento.................... 15.600 3)Prima por Matrimonio.................... 32.400 4)Asignación Familiar:

$ 7.200 por hijo en edad pre-escolar. $ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria. $ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo. $ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente".

E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal concepto. F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973. G) Inciso C) del artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida por el artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e inciso 3° del artículo 686, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto precedentemente. (*)

Artículo 17

Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.

Artículo 18

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada de los jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor para dichas Unidades Ejecutoras. En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón 072), se ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá superar los montos previstos para horas extras. Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido en el inciso segundo.

Artículo 19

(*)

Artículo 20

Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto N.o 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se excluirá dicho adelanto.

Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida en la próxima Rendición de Cuentas. Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.

Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado. (*)

Artículo 21

(*)

Artículo 22

(*)

CAPITULO IV - RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 23

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