Decreto Ley Nº 14252 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-08-29
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
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CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1974. (*)

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, en la suma de $ 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos). (*)

Artículo 3

El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1974, hasta la suma de pesos 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1973. La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 5

La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con organismos públicos. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1973, por aprovisionamientos. 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1973, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974, que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año. B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.

A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación. Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.

CAPITULO II - AUMENTOS GENERALES

Artículo 10

Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33 beneficiados por la Ley Nº 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos Incisos comprendidos en el artículo 83 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, serán contemplados -a partir del 1° de julio de 1974- con un aumento que en total alcanzará el 18.5%, (dieciocho con cinco por ciento) de los sueldos líquidos, al que se imputará el 5 % (cinco por ciento) de la rebaja de montepío a que hacen referencia dichos textos. Estos beneficios alcanzan a los cargos cuyos sueldos se fijan constitucionalmente por leyes especiales.

A tales efectos los sueldos nominales vigentes al 1° de enero de 1974 se incrementarán en un 11.92 %, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 1974 redondeando los mismos a la centena superior. El aumento establecido en este artículo no regirá para los Escalafones Militar (Bf) y Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los artículos 249 y 250 de la presente ley.

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

CAPITULO III - GASTOS

Artículo 14

A partir del 1° de enero de 1975 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los Incisos 1 al 33 se incrementarán en un 60% (sesenta por ciento) y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 30 % (treinta por ciento) del crédito legal fijado en las Leyes Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974.

CAPITULO IV - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 15

Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los años de servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad final, mientras no se haga efectiva la pasividad. Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las previsiones del presente artículo. El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, el importe adelantado, que descontará de los haberes de pasividad. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 16

Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces no podrán percibir, por todo concepto, una retribución mayor que la que corresponde al Contador General de la Nación. Los que sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo, pero no gozarán de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo del Contador General de la Nación.

Artículo 17

Fíjase como plazo final para cumplir lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el 31 de diciembre de 1974.

Artículo 18

Los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

El Poder Ejecutivo podrá declarar en el régimen de incompatibilidad total a funcionarios técnico - profesionales e inspectivos de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. En el mismo acto se determinarán los niveles especiales de compensación, dando cuenta al Organo Legislativo.

Las infracciones serán sancionadas con la destitución.

Artículo 19

(*)

CAPITULO V - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 20

(*)

Artículo 21

Los contadores que actúan al frente de las Contadurías Centrales Ministeriales y de las que hacen sus veces en las reparticiones comprendidas en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, actuarán con autonomía funcional respecto de los Ministros o jerarcas respectivos en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de contralor, contabilidad y administración financiera. Estos contadores serán delegados de la Contaduría General de la Nación en el cumplimiento de dichas tareas y aplicarán las directivas que ésta les imparta. Deberán rendir cuenta de su actuación al Contador General de la Nación y serán responsables ante él del estricto cumplimiento de las normas vigentes y las que en el ejercicio de sus competencias imparta la Contaduría General de la Nación. El apartamiento de las mismas, será causal de sanción que se aplicará previa instrucción del sumario correspondiente.

Artículo 22

Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a los Programas, dependencias y servicios que por la aplicación de la Ley Nº 14.218, de 11 de julio de 1974 y Decretos Nros. 574/74 y 575/74 de 12 de julio de 1974, pasen a depender de otros Ministerios serán entregados a éstos, previo inventario. Asimismo los créditos presupuestales correspondientes a dichos Programas, dependencias y servicios continuarán asignados a los mismos.

Artículo 23

La Contaduría General de la Nación en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley adjudicará la numeración de Incisos, Programas y Unidades Ejecutoras que correspondan a la estructura del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones y la comunicará al Organo Legislativo.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la existencia de fondos, cuentas, proventos, recursos afectados y toda forma de tesoros independientes, de forma de restablecer la unidad del Tesoro Nacional. De los reglamentos que dicte dará cuenta documentada al Organo Legislativo. (*)

Artículo 25

Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968. Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por declaración jurada los saldos que arrojan las diversas Unidades Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973.(*)

CAPITULO VI - SERVICIOS GENERALES

Artículo 26

Auméntase a $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) prevista en el artículo 651 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 27

Auméntase a $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) anuales la contribución a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO VII - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 28

Para los Ejercicios 1975 y subsiguientes, la partida anual a que se refiere el apartado E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta $ 5.000:000.000 (cinco mil millones de pesos), con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

Artículo 29

Créase con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una partida anual, de $ 1.500:000.000 (un mil quinientos millones de pesos), para financiar las erogaciones que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en el

artículo 516 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 30

Fíjanse para el Ejercicio 1975 las siguientes partidas como contribución a los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros.

A) Para AFE una partida de hasta $ 16.200:000.000 (dieciséis mil doscientos millones de pesos). B) Para SOYP una partida de hasta $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos). C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).

Artículo 31

(*)

Artículo 32

El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente indispensable los diferentes subsidios autorizados por este Capítulo, dando cuenta al Organo Legislativo.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33

(*)

Artículo 34

Las creaciones de cargos y las nuevas partidas de retribuciones personales y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1975, salvo aquellas que expresamente se determinen en los respectivos artículos.

Artículo 35

El Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que se hagan necesarios por aplicación del mecanismo establecido en el artículo 21 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 36

(*)

Artículo 37

Prorrógase por treinta días, a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO IX

INCISO I - PODER LEGISLATIVO

Artículo 38

Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en cuanto a la reestructura y racionalización administrativa, es aplicable a los Programas presupuestales del Inciso I - "Poder Legislativo", en las condiciones allí establecidas, asignándose a tal efecto, una partida equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del Rubro 0.

Los proyectos deberán ser presentados antes del 31 de diciembre de 1974. (*)

Artículo 39

Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2° de la Ley Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974, en cuanto a la pérdida de la parte congelada de la Compensación por Dedicación Especial en función del incremento del sueldo básico establecido, la misma se realizará en dos instancias presupuestales sucesivas, incluida la presente, y sobre la base de un 50 % (cincuenta por ciento) en cada oportunidad.

Artículo 40

Incorpórase al Presupuesto de Gastos del Programa 1.02 las siguientes partidas anuales:

Para el Ejercicio 1975

$

Renglón 021 Sueldos con cargo a partidas globales ..... 6:000.000 Renglón 132 Gastos de viático para fuera del país ..... 3:000.000 Renglón 133 Gastos de viático para dentro del país .... 3:000.000

Artículo 41

Refuérzase en el Presupuesto de Gastos del Programa 1.04 la siguiente partida:

Para el Ejercicio 1975

Partida por una sola vez:

$

Renglón 329 Adquisición de Equipo de Microfilm para la Biblioteca del Poder Legislativo ............................ 21:000.000

INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 42

Créase en el Programa 01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" los siguientes cargos:

Artículo 43

Fíjanse en el Presupuesto de Sueldos de la Comisión Mixta del Palmar, Programa 14 Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes asignaciones para el Ejercicio 1975:

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales:

$

Renglón 021 Personal Contratado............ 500:000.000 Renglón 060 Honorarios..................... 20:000.000

Las cantidades que se dispongan para el pago de compensaciones por mayor horario (Renglón 022) y por diferencias de sueldos (Renglón 079) serán tomadas de la partida autorizada para el Renglón 021.

Artículo 44

Modifícase el destino de las partidas asignadas por el artículo 30 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, autorizando a la Oficina Nacional del Servicio Civil a utilizar dichas partidas para una eventual adquisición o arrendamiento de inmuebles o remodelación y adecuación de los locales que actualmente ocupa.

Artículo 45

Autorízase a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos a liquidar con cargo al Rubro 1, Sub-Rubro 13, Renglón 133, los montos requeridos para los relevamientos efectuados por analistas sobre evaluación de tareas, estudios vinculados con la mayor productividad de los factores de costo de producción y encuestas en materia de política de ingresos. Las liquidaciones que se ajustan a lo establecido precedentemente se considerarán rendiciones de cuentas documentadas.

Artículo 46

Establécese en el Inciso 2, Programa 2.13 "Estudios para Obras de Aprovechamiento Hidráulico del Río Yaguarón", el Rubro 7 "Transferencias" con una dotación para el Ejercicio 1975 de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos).

INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 47

(*)

Artículo 48

Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar a los señores Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos a las Embajadas del Uruguay en el exterior, que desempeñen más de una Agregatura, el importe de los gastos correspondientes a traslado y estadía entre los países en que deban desarollar su función diplomática y que se originen por el cumplimiento de misiones inherentes a su cargo, los que serán atendidos con cargo al Rubro 9 "Asignaciones Globales" Llamada 03 (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viajes, diferencias por coeficientes y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el exterior) del Programa 01, Inciso 3.

Artículo 49

Créanse en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 3 los siguientes cargos:

Sargento 1ro. 2 Sargento 2 Cabo 1ro. 4 Cabo 2do. 4 Soldado de 1ra. 8 Soldado de 2da. 8

Artículo 50

El personal civil de Programas incorporados al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" que al momento de su pase percibiese un sueldo de cargo de mayor asignación que el que dispone la Ley de Sueldos para cargos de igual denominación seguirá percibiendo el total de su remuneración anterior imputándose el excedente sobre la remuneración del cargo de igual denominación al Renglón 079, el cual permanecerá congelado sin aumento. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 51

El personal Técnico-Profesional equiparado de Sanidad Militar con más de veinticinco años de actividad permanente y continuada en la Institución a la fecha de promulgación de la presente ley y que hubiera tenido estado militar durante ese lapso, podrá optar dentro de los noventa días de promulgada la presente ley por su reincorporación al Escalafón respectivo en situación de retiro. Para el cómputo del tiempo, a los efectos de determinar el Grado que correspondiera, se aplicará a partir del último ascenso que tuvieron, el

artículo 276 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 17 de julio de

1946, modificativa de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941. La aplicación de la presente norma no generará derecho de clase alguna por concepto de haberes no percibidos.

Artículo 52

Amplíase el artículo 30 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970, quedando incluidos en el mismo los Oficiales Subalternos.

Artículo 53

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