Decreto Ley Nº 14252 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-08-29
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
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Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N° 2.823 sito en la 1a. Sección Judicial del departamento de Rivera, con destino a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.

Artículo 207

Derógase el artículo 124 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 208

Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo, más de quince funcionarios de la mencionada Dirección. (*)

Artículo 209

Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de especialización, podrán ser destinados a prestar funciones en la Dirección General de Comercio Exterior durante sus períodos de adscripción a la Cancillería.

Artículo 210

Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General del Comercio Exterior.

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 211

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 684 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora 01, Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4°, Escalafón Ab, Grado 1 en Asesor Letrado, Escalafón AaA, Grado 4.

INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 212

Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4% (cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.

El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la fecha de aplicación de la sanción. (*)

Artículo 213

Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para celebrar cuando lo estime pertinente convenios: a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección de Contralor Legal. b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero. Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de mora establecido en el artículo anterior. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite y a aquellos con resolución administrativa definitiva a la fecha de sanción de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto Ordenado -Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972- cuando los asesoramientos técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos. Como contribución a la normalización y progreso de la industria vitivinícola se creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de Agronomía, uno por el Instituto de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales bodegueros y uno por los viticultores.

Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido:

A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos, orujos y borras que deberán satisfacer los industriales bodegueros. B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su competencia.

Artículo 214

Refuérzanse, durante el Ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso 7, en la suma total de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos). El Poder Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de cada Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 215

(*)

Artículo 216

El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los artículos 9° y siguientes de la Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.

Artículo 217

Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos); por una sola vez, para atender los gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en el año 1975 (Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).

Artículo 218

(*)

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 219

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el porcentaje al que se refiere el artículo 285 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 220

(*)

Artículo 221

(*)

Artículo 222

Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y diseños industriales, en las siguientes cantidades:

MARCAS $

Por renovación de registro y por cada clase de nomenclatura............................... 30.000 Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura......................... 30.000 Cambio de nombre y por cada clase............. 5.000 Cambio de domicilio y por cada clase.......... 5.000 Testimonio del Certificado, por foja.......... 5.000 Oposiciones, por cada clase................... 30.000

PATENTES DE INVENCION

$

1ra. a 5ta. anualidad............................... 4.000 6ta a 10ma. anualidad............................... 6.000 10ma. a 15ta. anualidad............................ 10.000 Presentación de solicitud.......................... 12.000 Oposición.......................................... 30.000 Transferencia...................................... 30.000 Cambio de nombre.................................... 5.000 Cambio de domicilio................................. 5.000 Testimonio......................................... 12.000 Certificados, por fojas............................ 5.000

MODELOS INDUSTRIALES

$

1ra. a 5ta. anualidad............................... 3.000 Renovación 6ta. a 10ma. anualidad................... 5.000 Presentación de solicitud.......................... 12.000 Oposición.......................................... 30.000 Transferencia...................................... 20.000 Cambio de nombre................................... 5.000 Cambio de domicilio................................ 5.000 Testimonio......................................... 12.000

Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos por el trámite de marcas, patentes de invención, y modelos y diseños industriales, ajustándolas anualmente en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 223

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01 "Administración General" del Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos). El Poder Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021 de los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 224

Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios" del Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al pago de honorarios por la realización de estudios e inspecciones técnicas relacionadas con los requerimientos de las empresas industriales relativos a abastecimientos del exterior.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 225

Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador, Escalafón Ac, Grado 7. Suprímense en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4°, Escalafón Ab, Grado 3.

Artículo 226

Declárase que los cargos presupuestales de los Programas del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la calidad de "Ingeniero", podrán ser ocupados únicamente por "Ingenieros Industriales o Civiles" con título habilitante expedido por la Facultad de Ingeniería y Agrimensura.

Artículo 227

Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe (Experto en Transferencias de Tecnología-Estudiante de 2° año de Facultad de Ingeniería o Ingeniería Química), Escalafón Ac, Grado 10, en 1 de Experto en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón Ac, Grado 10 y 1 de Director de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en 1 de Director de Transferencias de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.

Artículo 228

Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de derechos por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio 1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra que el Ministerio de Industria y Energía celebre con la finalidad de poner al día el Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).

Artículo 229

(*)

Artículo 230

(*)

Artículo 231

(*)

Artículo 232

Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía" para la adquisición de cuatro equipos de perforar y sus accesorios, la suma de $ 100:000.000 (cien millones de pesos).

Artículo 233

Fíjanse en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos, la dotación del Renglón 073 del Programa 01 del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 234

(*)

Artículo 235

(*)

Artículo 236

realización permanente de tareas administrativas, podrán acceder al Escalafón Administrativo generaLos funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el

artículo 291 de la Ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación de esta ley cuenten con más de dos años en la l previa prueba de suficiencia.

Artículo 237

Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de valores por los Agentes a Comisión, establecidos en el artículo 292 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 238

El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de Correos de otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia de correo de llegada, será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la referida Dirección. Dichos fondos podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose todo tipo de remuneración de carácter personal. Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.

Artículo 239

Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto de venta de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente por dicho organismo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales.

Artículo 240

Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el Renglón 021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente a la contratación de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración, que tengan por lo menos doce materias aprobadas.

Artículo 241

Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por una sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).

Artículo 242

Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los siguientes inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en el territorio nacional:

Padrón N° 444, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Colonia. Padrón N° 186, 2da. Sección Judicial - Departamento de Lavalleja. Padrón N° 082883/001, 8va. Sección Judicial - Departamento de Montevideo. Padrón N° 100, 5ta. Sección Judicial - Departamento de Rocha. Padrón N° 107, 3ra. Sección Judicial - Departamento de Florida. Padrón N° 210, 13ra. Sección Judicial - Departamento de Florida. Padrón N° 1559, 2da. Sección Judicial - Departamento de Canelones. Padrón N° 1341, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Artigas. Parte del Padrón N° 1097, 6ta. Sección Judicial - Departamento de Colonia. Padrón N° 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Cerro Largo.

Artículo 243

Créanse en el Programa 9.08 - Servicios Postales, los siguientes cargos: 1 Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina de Transporte Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe Aprovisionamiento Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División Personal Escalafón Ab, Grado 8; 1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado 7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón Ac, Grado 7.

Artículo 244

Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría Letrada (Abogado) Código AaA, Grado 6.

Artículo 245

Las referencias señaladas en los artículos 287 y 288 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 324 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se entenderán en lo sucesivo hechas al Ministerio de Industria y Energía.

INCISO 9 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Artículo 246

Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se integrará con los siguientes Programas:

01 - Administración General. 02 - Administración de la Política de Vivienda. 03 - Administración de la Política de la Promoción Social. 04 - Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria. 05 - Vida y Bienestar del Menor.

Artículo 247

Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la presente ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo al Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

Artículo 248

Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los Programas del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y Promoción Social", podrán optar dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley por incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de los mismos. La incorporación se producirá con carácter de contratados sin que signifique disminución de sus retribuciones.

Si optan por la incorporación, quedará vacante automáticamente el cargo presupuestal o rescindido el contratado en su Oficina de origen.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios y realizará las supresiones y trasposiciones correspondientes.

Artículo 249

Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:

PROGRAMA 01: ADMINISTRACION GENERAL

UNIDAD EJECUTORA: Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas dependientes.

ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto Semestral $

0 Retribución de Servicios Personales...... 58:431.000 3 Maquinarias, Equipos y Mobiliario........ 60:000.000 9 Asignaciones Globales.................... 30:000.000

DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.

Rubro Sub-Rubro Denominación Sub-Rubro y Rubro

0 01 Sueldos de Cargos Presupuestados... 17:631.000 02 Sueldos con cargo a Partidas Globales........................... 39:000.000 021 Personal Contratado................ 24:000.000 022 Complemento 8 horas 33 %........... 15:000.000 08 Compensaciones y Complementaciones. 1:800.000 081 Gastos de Representación........... 1:800.000

Personal Presupuestado aplicado al Programa.

Nº Nº de Cargos Denominación $ $

1 1 Ministro de Vivienda y Promoción Social..... Cj 1:063.500 6:381.000 2 1 Sub-Secretario de Vivienda y Promoción Social................. Cj 951.500 5:709.000 3 1 Director de Secretaría. Cj 923.500 5:541.000

Artículo 250

Establécese para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:

PROGRAMA 03: ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE PROMOCION SOCIAL

UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Promoción Social.

ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto Semestral

$ 0 Retribución de Servicios Personales ..................... 140:209.000 9 Asignaciones Globales .......... 20:000.000

DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.

Rubro Sub-Rubro Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón y Renglón $ $

01 Sueldos de Cargos Presupuestados.... 951.500 5:709.000 02 Sueldo con cargo a Part. Globales.. 134:500.000 021 Personal Contratado $ 98.000.000 022 Complemento 8 horas $ 36.500.000

PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA

N° N° de Cargos Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón

$ $

1 1 Director de Promoción Social.. Cj 951.500 5:709.000

Artículo 251

Las asignaciones presupuestales otorgadas en los Programas 01 y 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre del Ejercicio 1974 se duplicarán para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales que por esta ley se acuerdan.

Artículo 252

(*)

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 253

Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón 021) por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales para Contrataciones y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 06) para Honorarios.

Artículo 254

Inclúyese en la relación y codificación establecida en el artículo 334 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 255

Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 11, 2 cargos de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos de Técnico Asesor, Escalafón AaB, Grado 6.

Artículo 256

(*)

Artículo 257

Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000 (noventa mil nuevos pesos) anuales".

Artículo 258

(*)

Artículo 259

(*)

Artículo 260

Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer directamente la totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta Nacional, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos de ambos organismos.

Artículo 261

Las remuneraciones del personal del Diario Oficial (Sub-Programa 11.04.02) a partir del 1° de julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala vigente para el Subprograma 11.04.01 - "Imprenta Nacional".

Artículo 262

Declárase que la referencia al artículo 162 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972.

Artículo 263

Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA, AaB, Ac y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de la República. Las equiparaciones a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo a la siguiente norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República.

Jefes de Departamento y Laboratorio (Investigadores Jefes, artículo 376 de la Ley N° 14.189) Se equiparan a Grado 5, Escalafón 4

Ayudantes y auxiliares con compensaciones congeladas (Investigadores Asistentes,

artículo 376 de la Ley Nro.

14.189) Se equiparan a Grado 4, Escalafón 4

Ayudantes y Auxiliares sin compensaciones congeladas (Investigadores Ayudantes,

artículo 376 de la Ley

Nro. 14.189) Se equiparan a Grado 3, Escalafón 4

El cargo de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón 4 más un 5 % (cinco por ciento) del sueldo básico correspondiente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 264

Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para Rubros de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:

I)NOMBRE DEL PROGRAMA: "Planeamiento de la Educación, Orientación y Asistencia a Estudiantes y a Egresados".

II)UNIDAD EJECUTORA: Dirección de planeamiento educativo y dirección de orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados.

III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 14.101, de 4 de enero de 1973.

Este Programa se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la Educación"; y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados".

IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:

Rubros Denominación Montos Anuales

0 Retribución de Servicios Personales..... $ 62:503.300 1 Servicios no personales................. " 30:000.000 2 Materiales y artículos de consumo....... " 10:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario........ " 5:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes.............................. " 4:000.000 9 Asignaciones globales................... " 5:000.000

Totales................................. $ 116:503.300

PROGRAMA 11.22

Retribución de Servicios Personales

Renglón Partida Anual

011 $ 47:695.300 021 " 10:000.000 074 " 4:808.000

$ 62:503.300

V)PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO

N° de Denominación Código Grado cargos

1 Director de Planeamiento Educativo(c) Ac E5 2 Subdirector de Investigaciones y de Planeamiento (c) Ac E4 5 Director de División (c) Be 1 Director de Orientación Vocacional y Asistencia a Estudiantes y Egresados(c) Ac E5 1 Subdirector (c) Ac E4 3 Director de División (c) Ac 12 12 Encargado de Investigación y Planeamiento (c) Be 6 Encargado de Investigación y Planeamiento (c) Ac 10

Artículo 265

Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para Rubros de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:

I)NOMBRE DEL PROGRAMA: Despacho ministerial, difusión y desarrollo tecnológico en la educación y la cultura. II) UNIDAD EJECUTORA: Dirección de difusión y dirección del Centro Tecnológico Educativo y Cultural. III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se concretarán las acciones del Estado en lo relativo a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales y educativos.

Asimismo se propone asistir y asesorar en materia de medios de comunicación a esta Secretaría de Estado. Por otra parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 373 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por el que se crea el Centro Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC). Este Programa, se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02 "Desarrollo Tecnológico en la educación y la cultura".

IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:

Rubros Denominación Montos Anuales

0 Retribución de Servicios Personales .......... $ 182:097.500 1 Servicios no personales ...................... " 50:000.000 2 Materiales y artículos de consumo ............ " 500:000.000 3 Maquinarias, equipos y mobiliarios .......... " 80:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes " 30:000.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias ............... " 25:000.000 7 Transferencias ............................... " 30:000.000 9 Asignaciones globales ........................ " 5:000.000

Totales ............................... $ 902:097.500

Retribución de Servicios Personales

Renglón Partida Anual

011 $ 78:090.000 021 " 90:000.000 074 " 14:007.500


182:097.500


Total $ 182:097.500

V) PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO

N° de cargos Denominación Código Grado

1 Director de Difusión (c) Ac E5 1 Subdirector (c) Ac E4 4 Encargado de Medio (c) Ac 12 1 Director General (c) Ac E3 1 Subdirector (c) Ac E2 4 Director de Producción; de Distribución y Archivo; de Administración; de Proyectos (c) Ac 12 1 Asesor Letrado (c) AaA 6 10 Encargado de Sector; de Proyectos y Diseños; de Recursos; de Evaluación; de Estudios; de Laboratorio de Talleres; de Almacenamiento y Mantenimiento; de Expedición y Archivo; de Tesorería y Proveeduría de Personal y Servicio (c) Ac 12

Artículo 266

Exceptúase del régimen establecido por el artículo 32 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación" y 26 "Universidad de la República" que se encuentren en comisión en alguno de esos Incisos. Dichos funcionarios podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos, los Incisos precedentes como uno solo. Tales comisiones estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.

Artículo 267

(*)

Artículo 268

Auméntase a partir del 1° de julio de 1974, la asignación del Rubro 021 del Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) con el fin de atender el refuerzo de contrato de los siguientes cargos y por los siguientes montos: Director General, Directores de los Servicios de Radio y Televisión y Concertino de la Orquesta Sinfónica en $ 100.000 (cien mil pesos) mensuales; Profesores de Primera categoría de la Orquesta Sinfónica, Primeros Bailarines y Directores Técnicos de Radio y Televisión en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 269

(*)

Artículo 270

Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos) para reposición de stock del Departamento de Abastecimientos.

Artículo 271

Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad, las disposiciones del artículo 293 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 272

Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de confianza por el artículo 269º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)

Artículo 273

Transfórmense en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en 1 cargo de Educadora en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado 2 y 1 cargo de Director de Departamento de Higiene Ambiental (Ingeniero Sanitario) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 en 1 cargo de Director de División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con curso de Planificación), Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en Salud Pública Jefe (Docente), Escalafón AaB, Grado 6.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 274

Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Administración General", una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la prestación de ayudas financieras extraordinarias a distintos organismos públicos o privados de asistencia social.

Artículo 275

Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno Padrón 6.215, ubicado en la 4a. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, que se destinará a la ampliación del local sede de los Seguros de Enfermedad e Invalidez, actualmente propiedad del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Construcción y Ramas Anexas.

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 276

Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la planilla de personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a la ciudad de Sauce, los que pasarán a ser treinta y ocho. Suprímese, luego de realizada la elevación de categorías respectiva, un cargo de Juez de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser ochenta y dos.

Artículo 277

(*)

Artículo 278

Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de Maldonado (Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y con la misma jurisdicción y competencia que tiene el actual Juzgado Letrado de Maldonado. El actual Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno. La Suprema Corte de Justicia, reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas oficinas. Este Juzgado entrará en funcionamiento a los sesenta días de promulgada esta ley. (*)

Artículo 279

Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo anterior, créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia; un cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un cargo de Alguacil; un cargo de Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de Secretaría; un cargo de Oficial 1°; un cargo de Oficial 2°; un cargo de Oficial 3°; un cargo de Oficial 4°; dos cargos de Oficial 5°; dos cargos de Oficial 6° y un Conserje de 4ta.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 280

Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e implementos de oficina que resulten inutilizables para las necesidades del Organismo. El importe que se obtenga de la venta se considerará provento de la Corte Electoral y podrá ser destinado por ésta a reforzar los rubros presupuestales que padezcan insuficiencia.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 281

Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo eléctrico.

INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 282

Fíjanse, a partir del 1° de julio de 1974, las dotaciones presupuestales del Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en los siguientes importes:

Importe Programa Denominación $

22.01 Administración General .......... 226:600.000 22.02 Consejo de Educación Primaria ... 45.257:000.000 22.03 Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior ............... 21.265:000.000 22.04 Consejo de Educación Técnico Profesional Superior ............ 11.229:000.000

La partida fijada por el artículo 441 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, para el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados para el Rubro 0. (*)

Artículo 283

El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo anterior.

Artículo 284

Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de Educación Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para atender la alimentación escolar.

Artículo 285

(*)

Artículo 286

Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación Pedagógicas, del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en Centro Nacional de Información y Documentación (Programa 22) que dependerá directamente del Consejo Nacional de Educación, con el cometido de documentar e informar en lo referente a la gestión educativa, comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional de Educación.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 287

Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para la Universidad de la República, con destino al Hospital de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin de proveer a los gastos de remodelación, reparación y equipamiento del mismo.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 288

Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el inciso F) del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, significa que en ningún caso la erogación resultante del régimen de extensión de horario consagrado en dicho texto, podrá superar los montos previstos para tareas extraordinarias y especializadas. Esta disposición rige a partir del 1° de enero de 1974.

Artículo 289

(Interpretación del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974).- Declárase que la remisión hecha en el inciso final del

artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al artículo 18

de la misma ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° de dicho artículo.

Artículo 290

Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del 1° de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier naturaleza tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por concepto de contribuciones a los fondos que éste recauda, caducarán automáticamente a los diez años de producido el hecho que los generó. Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las cuales se hubiera acordado un régimen de pago, las que hubieran sido notificadas a los deudores y las que estuvieran en trámite judicial de cobro. A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa cuando en dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se publique la identificación de la empresa (número y nombre) y el monto de la suma adeudada al Banco de Previsión Social.

Artículo 291

(*)

INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES

Artículo 292

Transfórmase 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del Programa 29.01 en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado 5) y 1 cargo de "Director de Departamento" (Código Ab Grado E2) del mismo Programa, en 1 cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado 5).

Artículo 293

El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de Titulares de las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y con más de setenta años de edad, será obligatorio. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°14.189, de 30 de abril de 1974, y artículo 15 de la presente ley. (*)

INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 294

Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer al Poder Ejecutivo la reestructura y racionalización administrativa de los Programas presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento de las retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 295

Increméntase en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las partidas fijadas por los artículos 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 469 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. Para el caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a la capacitación del personal del Organismo, o de la reorganización y racionalización del mismo, se requerirá el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 296

Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar a sus funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del 1° de setiembre de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de Viviendas del Plan Nacional de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Directorio del Organismo. Fíjase en un 33 % (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el monto a percibir por tal concepto. No se podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación adecuará las partidas necesarias a tal fin.

Artículo 297

Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas".

CAPITULO X - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 298

Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:

PROGRAMA 3.12

CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS PARA LAS UNIDADES MILITARES

Inversiones 1975 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)

1) Edificio del Ministerio (Programa 3.01) .............................. 500:000 2) Continuación del Cuartel Dragones (Programa 3.01) ................... 5:000 3) Expropiación "Dragones" 42 y 44 (Programa 3.01) .................... 30:000 4) Construcciones y equipamientos varios del Estado Mayor Conjunto (Programa 3.01) .................... 95:000 5) Obligaciones pendientes de pago equipos (Programa 3.01) ............ 1.800:000 6) Para vehículos (Programa 3.01) ..... 300:000 7) Para sustitución ascensor sede Ministerio de Defensa (Programa 3.01) .............................. 35:000 8) Panteón Militar (Centro Militar) ... 350:000 9) Construcción de carácter militar (Programa 3.02) .................... 1.000:000 10) Construcción de locales para Prefecturas y Sub-Prefecturas (Programa 3.03) .............................. 50:000 11) Adquisición de equipo de comunicaciones (Programa 3.03) ..... 71:500 12) Para pago pendiente ROU 18 de Julio (Programa 3.03) ................... 241:000 13) Complementos costo aviones S2A (Programa 3.03) .................... 151:000 14) Sustitución de un ascensor en la sede del Comando General de la Armada (Programa 3.03) .................... 35:000 15) Sustitución de dos motores de la lancha ROU Carmelo (Programa 3.03) ........ 350:000 16) Reparación del ROU Vanguardia (Programa 3.03) .................... 150:000 17) Adquisición de material bélico (Programa 3.03) .................... 26:650 18) Adquisición repuestos (Programa 3.04) .............................. 500:000 19) Renovación parque maquinaria, vehículos de carga, accesorios y repuestos (Programa 3.05) .......... 500:000 20) Adquisición de equipo electrónico para instalar en Aeropuertos del interior (Programa 3.05) .................... 100:000 21) Contratar consultoras para el proyecto de remodelación de los Aeropuertos de Carrasco y Laguna del Sauce (Programa 3.05) .................... 300:000 22) Saldo cuentas adquisición dos aeronaves Fairchild (Programa 3.04) .......... 500:000 23) Construcciones Fuerza Aérea (Programa 3.04) .............................. 150:000 24) Construcciones y mejora Edificio Sede y Centro de Retirados de Tropa (Programa 3.11) .................... 25:000 25) Construcciones de carácter militar para el Programa 3.01) .............. 50:000 26) Reparación de azoteas e interiores ........... 10:000 27) Ampliación de alojamientos y Oficinas ..................................... 40:000 28) Máquinas y equipamientos ..................... 30:000


7.395:150

PROGRAMA 3.13

CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES Y DE FORMACION ESPECIALIZADA DE LAS FF.AA.

I (Construcciones)

Inversiones 1975 N° Designación de Obra (en miles de pesos)

29) Construcciones para Institutos Docentes (Programa 3.02) ................ 1.000:000 30) Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) ......................... 500:000 31) Escuela de Comando y E. Mayor Aéreo (Programa 3.04) ................... 20:000

II) Equipamiento y Mobiliario:

32) Equipamiento y Mobiliario para institutos Docentes (Programa 3.02) ...... 100:000 33) Equipamiento y Mobiliario Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) .................................... 10:000 34) Equipamiento y Mobiliario Escuela Técnica de Aeronáutica (Programa 3.04) .................................... 10:000


1.640:000

PROGRAMA 3.14

CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR

35) Equipo Servicio Móvil (Programa 3.06) .............................. 200:000 36) Construcción del Complejo Sanatorial y Equipamiento (Programa 3.06) ..... 500:000


700:000


9.735:150

Artículo 299

Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el Programa de Inversiones que se cita, las siguientes partidas:

PROGRAMA 4.14

EQUIPAMIENTO BASICO ESENCIAL DE VARIOS SERVICIOS

Inversiones 1975 N° Designación de Obra (en miles de pesos)

1) Mobiliario, máquinas, etc. ........... 25:000

2) Establecimientos Hospitalarios Spamys .............................. 375:000


400:000

Artículo 300

Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos), por el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para realización de obras en el departamento.

Artículo 301

Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para el año 1975, para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero de la construcción.

Artículo 302

Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca" (Programa 7.17) las Partidas que a continuación se detallan:

$ 1) Para pago de expropiación de edificio destinado para sede central del Ministerio de Agricultura y Pesca, Padrón 922, 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, efectuada según artículo 692, de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 ........................ 409:000 2) Para pago de deuda con la Caja de Compensaciones N° 17 (Construcción) ........ 100:000


Total ............. 509:000

Artículo 303

Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las siguientes partidas:

PROGRAMA 9.11

CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO BASICO DE METEOROLOGIA

$

1) Construir el edificio del "Observatorio Climatológico Central" y la Estación Meteorológica Escuela en Montevideo ... 37:000 2) Edificios, estaciones meteorológicas Paso de los Toros, Colonia, Artigas, Rocha, Minas, Mercedes, San José y Florida ................................ 100:000 3) Para equipamiento de la Escuela de Meteorología del Centro Nacional de Documentación Meteorológica, del Centro Nacional de Procesamiento de Datos Climatológicos, del Observatorio Central y de las estaciones Meteorológicas ..... 50:000


Total .............. 187:000

Artículo 304

Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las siguientes partidas:

PROGRAMA 10.10

CONSTRUCCION, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL

Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $

1) 36 Ruta 3 - Artigas ................. 350:000.000 2) 86 Acceso uruguayo al Puente Internacional F.B.P. 26 ............. 385:000.000 3) 96 Conservación en obras viales entre el Brasil y acondicionamiento y obras complementarias ............. 200:000.000 4) 98 Transformación de la calzada Este de Ruta 5, tramo Progreso-Canelones .................. 350:000.000


1.285:000.000

PROGRAMA 10.11

CONSTRUCCIONES DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS NAVEGABLES Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRAULICOS

Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $

5) 8 Cerro Largo, Melo, obras de protección en el Arroyo Conventos y regularización del cauce ........ 350:000.000 6) 10 Maldonado, Piriápolis, Puerto de Yates y pesca .................. 50:000.000 7) 23 Adquisición de motores e instalaciones auxiliares para remodelación de varias unidades de la flota .......................... 30:000.000


Total .............. 430:000.000

Artículo 305

Modifícanse en el Inciso 10 -Ministerio de Obras Públicas- Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de la siguiente manera:

Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $

9) Para atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas por el Ministerio ....... 500:000.000 10) Para obras en ejecución y créditos de leyes anteriores no incluidos en esta ley ........................... 1.800:000.000


2.300:000.000

Artículo 306

(*)

Artículo 307

Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por convenio, del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de Higiene Pública, una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).

CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INMUEBLES

Artículo 308

Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de Inmuebles" del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida para compra de inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta y Tres, San José, Maldonado y Montevideo, por un monto de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).

Artículo 309

Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Banco de Previsión Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos). La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.

Artículo 310

Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta millones ochocientos cincuenta mil pesos), la partida fijada en el

artículo 490 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan

Inve-Bid ($ 289:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano Bid ($ 51:850.000). El total de la partida resultante se destinará a inversiones en obras complementarias, reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos Programas.

CAPITULO XI - NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 311

Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas. La acción judicial de cobro será ejercida por las Oficinas de la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.

Artículo 312

Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola efectuado no hubieran presentado las respectivas actas y los balances anuales ante la Inspección General de Hacienda, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para hacerlo quedando eximidas de las multas correspondientes.

CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 313

Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. El recargo será del 24 % (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12 % (doce por ciento) anual. Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los artículos 537 y 538 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 314

Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:

1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los artículos 68, inciso 2° y 69. 2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente:

"C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo mayor de un año; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor. La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse. Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 inclusive".

3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el siguiente:

"A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".

4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:

"K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo".

5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

"Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros destinados al transporte de personas. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas del Banco de Seguros del Estado. La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de pasajeros".

6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso:

"Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones que efectúe un particular a comerciantes, industriales o productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado, documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, entregándose el original al particular con constancia de que el impuesto se pagó en el duplicado".

7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado:

"19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941, modificativas y concordantes".

8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado:

"I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la expedición de las copias de escrituras de compra venta de bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del enajenante. Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este artículo". 9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso:

"En los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los contratos".

10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

"Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:

A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el

artículo 313.

B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos por el Poder Ejecutivo.

En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la fecha en que queden excluidos de este tributo". Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 inclusive.

11) Derógase el artículo 364.

12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto. En los envases con contenido superior o inferior a la unidad imponible, las fracciones se tendrán por unidades". Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de 1973.

13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:

"Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda. En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos. La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes".

14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:

"Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior. El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto. Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará".

15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:

"Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:

A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo. Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas. Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud. B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo impago. La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente. Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado. En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso el prestamista. C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva. D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el presente artículo.

16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:

"En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de procederse al pago a la empresa adjudicataria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a la establecida precedentemente".

17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo:

"Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior".

Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se adopte la resolución pertinente.

18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional.

19) Derógase el artículo 707.

Artículo 315

(*)

DEROGACIONES

Artículo 316

Derógase, a partir del 1° de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el Título I del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 317

Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del establecido en el Título XI del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 318

Derógase el impuesto a las herencias y actos asimilados. La derogación alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados, operados con anterioridad a la vigencia de esta ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por dichos conceptos. Los procedimientos administrativos o judiciales en trámite, originados en denuncias por defraudación del Impuesto que se deroga, se llevarán adelante hasta su conclusión definitiva y los denunciados estarán obligados a pagar las sumas impuestas por la condena o resultantes de transacciones en su caso, conforme a las normas reguladoras del impuesto derogado. (*)

Artículo 319

Derógase a partir de la vigencia de esta ley, el impuesto a la distribución de utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 320

Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos, licorosos, especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 321

Derógase el impuesto interno a la sidra. (Artículos 470 y 471 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 322

Derógase el impuesto interno a la malta. (Artículos 474 literal A) del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 323

Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes relativas a la elaboración y comercialización de los productos cuyos impuestos internos se derogan precedentemente serán realizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 324

Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible. Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe. Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de 1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".

Artículo 325

Sustitúyese el artículo 132 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 132. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

%

a)

Por hasta una vez el mínimo no imponible del

sujeto pasivo ............................... 0.85

b)

Por más de una vez y hasta tres veces ....... 1.40

c)

Por más de tres veces y hasta seis veces .... 1.80

d)

Por más de seis veces y hasta diez veces .... 2.40

e)

Por más de diez veces y hasta quince veces ....... 2.80

f)

Por más de quince veces y hasta veinte veces ..... 3.40

g)

Por el excedente ............................ 3.80

2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado .......................... 3.5 3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador ............................ 4.2".

La presente disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la vigencia de esta ley.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 326

Sustitúyese el artículo 152 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 152. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente al abatimiento gradual del Tributo de Sellos (artículo 253 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) hasta su derogación total".

Artículo 327

El plazo fijado en el inciso 1° del artículo 253 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975. Durante dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el Tributo de Sellos o disminuir sus tasas.

Artículo 328

Sustitúyese el inciso 2 del artículo 156 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente".

Artículo 329

Sustitúyese el apartado a) del artículo 147 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de los incluidos en los apartados b) y c) del artículo que determina las rentas comprendidas en dicho impuesto".

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 330

Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza. (*)

Artículo 331

Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades lucrativas regulares; B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este impuesto. C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior; D) Las derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante no lo constituya su actividad personal. E) Dividendos o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. (*)

Artículo 332

Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Artículo 333

Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil. Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal. Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. (*)

Artículo 334

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas. Se considera empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico-administrativa.(*)

Artículo 335

Entidades extranjeras.- A los efectos de la aplicación de este impuesto, se presume que las entidades constituidas en el exterior son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.(*)

Artículo 336

Tasa.- La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.(*)

Artículo 337

Sobretasa.- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14 % (catorce por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio:

A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso. B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital accionario. C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, y las personas físicas domiciliadas en el exterior.(*)

Artículo 338

Rentas comprendidas.- Los sujetos pasivos indicados en los artículos precedentes computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.(*)

Artículo 339

Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 331. Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior. C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas. D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección. G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el Poder Ejecutivo. H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349.

En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.(*)

Artículo 340

Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los nuevos coeficientes. Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad. La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos fiscales.(*)

Artículo 341

Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro. B) Las donaciones a Entes públicos. C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro. D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y condiciones que determine la reglamentación. E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites que fije la reglamentación. F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes. G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección. H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación. I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante. K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección. L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades razonables a juicio de la Dirección. M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta. N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida. (*)

Artículo 342

Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:

A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias. B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. C) Amortizaciones de llaves. D) Sanciones por infracciones fiscales. E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades. F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como cuenta de capital. G) Donaciones y prestaciones de alimentos o libelidades, en dinero o en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo anterior. H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas. I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes jubilatorios. K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto pasivo.

Artículo 343

Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.(*)

Artículo 344

Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas en los artículos 109 y 111 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.(*)

Artículo 345

Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación. Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación. A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. (*)

Artículo 346

Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente. La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 347

En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.(*)

Artículo 348

Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:

A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros riesgos. B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país. D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez por ciento) de la retribución bruta. E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 345. En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación. Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Oficina Recaudadora.(*)

Artículo 349

Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente. El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial. A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación de las mismas. Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes. Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes. Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.(*)

Artículo 350

Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y Bonos de Tesorería. B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones.

Se consideran exportaciones indirectas:

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