Decreto Ley Nº 14252 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-08-29
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
artículos 387
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1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB. 2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las condiciones y forma que determine la reglamentación. 3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las exportaciones indirectas.

C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad. D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u organismo estatales. (*)

Artículo 351

Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.(*)

Artículo 352

Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento). Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto. La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y versión del impuesto. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables. (*)

Artículo 353

Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:

A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera que sea su estructura jurídica. B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay. C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)

Artículo 354

Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 355

Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido obtenida.(*)

Artículo 356

Cierre de Establecimientos.- La Dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente.(*)

Artículo 357

Responsabilidad Solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.(*)

Artículo 358

Normas Aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación vigente hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este Impuesto. (*)

Artículo 359

Transitorio.- Para la determinación de la renta neta gravada, podrán deducirse las pérdidas de Ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refería el inciso tercero del artículo 25 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

PRODUCTO DESTINOS

Rentas Inter. MTOP Grales. F. Energ. Int. Total % % % %

Nafta supercarb. ..... 40.00 31.67 25 5 101.67 Nafta común. ......... 40.00 31.67 16.67 5 93.34 Naftas rurales ....... 10.59 12.06 ----- 1.32 23.97 Naftas sin plomo Av. 80, Av. 90, Av. 100, Av. 115 ..... 40.00 31.67 ----- 5 76.67 Queroseno ilumin ..... 6.67 9.44 ----- ---- 16.11 Queroseno rural ...... 0.61 5.40 ----- ---- 6.01 Queroseno base insect ............. 6.67 9.44 ----- ---- 16.11 JP 1 JP 4 ............ ---- 5 ----- ---- 5 Gas Oil .............. 20.00 18.33 ----- ---- 38.33 Gas Oil rural ........ 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Diesel Oil ........... 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Fuel Oil pesado y especial ............. 7.41 9.95 ----- ---- 17.36 Aguarrás y aguarrás aromático ............ 15.00 15.00 ----- ---- 30.00 Solventes 1197, 60.80 disán .......... 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Asfalto y cementos asfálticos ........... 0.61 5.40 ----- ---- 6.01 Supergás ............. 3.16 7.10 ----- ---- 10.26 Destilado Timprent. .. 20.00 18.33 ----- ---- 38.33 (*)

Artículo 360

Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 1974. Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los artículos 75 a 88 del Texto Ordenado, Ley N°14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)

COMBUSTIBLES

Artículo 361

Prorrógase lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 100 % (cien por ciento) el porcentaje establecido en el artículo mencionado.

Artículo 362

Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes:

"Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos.

El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el límite establecido por el artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito, con excepción de los que consumen los organismos estatales quedan gravados por un 5.26 (cinco con veintiséis) adicional.

En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere este artículo". (*)

Artículo 363

Modifícase el artículo 517 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 517.- La sustitución impositiva dispuesta por el artículo 512 de este Texto Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado". (*)

Artículo 364

Deróganse los artículos 513 y 514 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el artículo 525 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en lo referente a combustibles. (*)

Artículo 365

Agrégase el siguiente literal al numeral 1° del artículo 154 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972:

"Combustibles derivados del petróleo". (*)

Artículo 366

Sustitúyese el literal E) del artículo 153 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"E) Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla". (*)

Artículo 367

Sustitúyese el artículo 148 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 148 Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación". (*)

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 368

El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, quedará redactado en esta forma:

"Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán:

A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto. B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales)".

Artículo 369

(*)

Artículo 370

Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes (artículo 593 del Texto Ordenado-Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) excedieran del impuesto total liquidado, o no correspondiere abonarlo, la oficina recaudadora reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola presentación del recibo de pago y la declaración jurada presentada, de la cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio.

Artículo 371

(*)

Artículo 372

Agrégase al inciso D) del artículo 128 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (inciso D) del artículo 307 del Texto Ordenado) el siguiente párrafo:

"Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se presumirán otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante la certificación notarial fundada en hechos precisos de conocimiento del certificante".

Artículo 373

Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del

artículo 192 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, alcanza a

las operaciones de compraventa de ganado bovino que se realicen para faenar con destino al abasto de cualquier punto del país por los establecimientos autorizados al efecto, como asimismo a los realizados con destino a las exportaciones por los frigoríficos autorizados para exportar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y en el artículo 127 de la citada ley, declárase que son ventas directas las hechas por los productores con intervención de consignatarios.

Artículo 374

(*)

Artículo 375

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de esta ley, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 376

(*)

Artículo 377

El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el artículo 358 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (artículo 141 de la precitada Ley N° 14.100), será de $ 1.000 (mil pesos).

Artículo 378

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo a que se refiere el artículo 593 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 379

Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el

artículo 89 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 380

El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la que dentro de los ciento ochenta días de su instalación deberá producir un informe circunstanciado de relevamiento de:

-Edificios públicos existentes disponibles o en construcción, su estado, costo previsto, inversión efectuada y costo, tiempo estimado de habilitación y posibilidades de variar su destino proyectado con el fin de satisfacer las necesidades más urgentes de otros órganos o servicios.

-Declaraciones de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones beneficiarias y con dictamen sobre interés actual de su mantenimiento.

-Expropiaciones decretadas, su finalidad, estado de los trámites administrativos y judiciales, caducidades operadas, con informe sobre interés actual de su prosecución y posibilidades de desistimiento.

En todo caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la situación económica general, las dificultades del erario y la adecuación de los planes y proyectos a esas circunstancias. Copia de este informe se comunicará al Organo Legislativo.

Artículo 381

Una vez cumplidos los trámites y acreditado el abanderamiento de las embarcaciones deportivas, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.057, de 8 de febrero de 1973, y Decreto 439/973, de 18 de junio de 1973, se clausurarán los procedimientos administrativos y judiciales, promovidos a su respecto, con anterioridad a la promulgación de aquella ley, en los que no hubiera recaído resolución definitiva.

Artículo 382

(*)

Artículo 383

A los fines de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada año, el arancel que regirá en ese año para la regulación de los honorarios profesionales.

Artículo 384

(Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá que los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios han prestado efectivamente los servicios por los que se hubieran vertido los aportes correspondientes.

En caso de que no se hubieran vertido en forma regular tales aportes, los servicios deberán ser probados fehacientemente a juicio de la Caja. (*)

Artículo 385

Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, estarán exoneradas del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 386

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren en la aplicación de la presente ley, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 387

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA

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