Decreto Ley Nº 14416 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1974
CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1974, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1975.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, en la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100). (*)
Artículo 3
El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1975, hasta la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100) valor nominal, destinados a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1974.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo 5
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, con organismos públicos.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1974, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1974, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1975, que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.
A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
CAPITULO II - AUMENTOS GENERALES
Artículo 10
(*)
CAPITULO III - GASTOS
Artículo 11
(*)
CAPITULO IV - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán informar a la Contaduría General de la Nación qué funcionarios perciben diferencias de sueldos por subrogación, especificando:
A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante, retribuciones respectivas, escalafón y grado.
B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del mismo y motivos.
C) Fecha desde la cual el subrogante ocupa el cargo superior y percibe diferencia de sueldo.
D) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas del ascenso.
E) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida en el literal B). (*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
Derógase el artículo 32 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953. (*)
Artículo 17
A partir del 1º de enero de 1976, no podrá disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda del plazo máximo de dieciocho meses y siempre que hayan transcurrido por lo menos noventa días de la ausencia del titular.
Para las subrogaciones que se produzcan a consecuencia de lo previsto en el artículo 224 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 193 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, regirá el plazo de noventa días pero en el término de dieciocho meses. En dichas situaciones, tales diferencias se percibirán hasta tanto continúe la situación que le dio origen. (*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
(*)
Artículo 20
Deróganse los artículos 21 y 447 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y disposiciones análogas que establezcan la posibilidad de acceder a contrataciones manteniendo cargos presupuestales considerándose al titular, en estos últimos, en uso de licencia sin goce de sueldo.
Los funcionarios que al amparo del inciso primero de dicho artículo 21 hubieran optado por permanecer en la calidad única de contratados, deberán efectuar nueva opción, antes del 31 de diciembre de 1975, entre continuar en la calidad única de contratado por períodos anuales renunciando a la presupuestación, o renunciar al contrato y volver a desempeñar el cargo presupuestal.
En caso de no efectuarse la opción en el plazo previsto, el funcionario permanecerá en la calidad única de presupuestado.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros dando cuenta al Organo Legislativo, y por razones fundadas en necesidades del servicio, podrá mantener, en cada caso el régimen de contratación a que se refieren los artículos 21 y 447 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y demás disposiciones análogas. (*)
Artículo 21
Extiéndese a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, que hayan estado o estén prestando servicios en comisión en dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional, la opción establecida en el
artículo 32 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, disponiendo a tales
efectos, de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Extiéndese a los funcionarios que se encuentran en comisión en el Ministerio de Vivienda y Promoción Social, Programa 9.02 "Administración de la Política de Vivienda" cuya Unidad Ejecutora es la Dirección Nacional de Vivienda, la opción establecida en el artículo 32 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejándose sin efecto la excepción prevista en dicho texto. A tales efectos dispondrán de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Interprétase que el artículo 4º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, no ha derogado lo dispuesto en los artículos 54 -parte final- y 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 24
Los funcionarios de los Organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de los militares y policiales, que falten a sus tareas durante quince días continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes. En tales casos, no será necesaria la solicitud de venia, debiéndose aplicar las garantías del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo.
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
Deróganse los artículos 167 a 169 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957.
FUNCIONARIOS CONTRATADOS
Artículo 29
Las disposiciones del presente título regirán para los funcionarios contratados a la promulgación de la presente ley y los que se contraten en el futuro en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones. (*)
Artículo 30
(*)
Artículo 31
(*)
Artículo 32
(*)
Artículo 33
Los funcionarios contratados con contratos vencidos o a vencer que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del plazo de noventa días, cesarán en su calidad de tales a partir del vencimiento de dicho plazo.
Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a partir de la publicación de la presente ley; para el caso de los contratos a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del vencimiento del respectivo contrato. (*)
Artículo 34
Deróganse el artículo 172 de la ley 13.318, del 28 de diciembre de 1964;
artículo 49 de la ley 13.349, del 29 de julio de 1965; artículos 210, 211 y 212 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967; artículo 39 de la ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964; artículo 10 de la ley 13.892, del 19 de octubre de 1970 y similares, quedando sujetas todas las situaciones a lo dispuesto por los artículo 29 a 33 de la presente ley. (*)
NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS EN DISPONIBILIDAD
Artículo 35
Créase en los incisos 1 al 14 el Programa 1.99 "Factor humano a reaplicar".
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados procederán a crear en los respectivos presupuestos un Programa equivalente. (*)
Artículo 36
Los Ministros o Jerarcas respectivos podrán asignar al Programa que se crea por el artículo precedente a aquellos funcionarios y sus respectivos cargos que, siendo excedente en sus Unidades Ejecutoras de origen, pueden ser luego redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras dentro del Inciso.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el plazo máximo de que dispondrá cada Inciso para proceder a la redistribución interna del funcionario y su cargo. Vencido el mismo deberá procederse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Durante su permanencia en el referido Programa, los funcionarios podrán ser destinados a suplir necesidades transitorias de personal en tareas acordes con las propias de su cargo. (*)
Artículo 37
Suprímese aquellos Programas ya existentes que cumplan análogas finalidades al que se crea por las normas que anteceden.
Artículo 38
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que pasaren a integrar el Programa que se crea por el artículo 35 lo harán de acuerdo a la siguiente tabla de equivalencia de cargos:
Embajador y Ministro, como Director de División. Ministro Consejero, como Director de Departamento. Secretario de 1ª, como Jefe de Sección. Secretario de 2ª y 3ª como Subjefe de Sección. (*)
CAPITULO V - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 39
El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte de las Contadurías Centrales, o aquellas que hagan sus veces, podrá dar lugar a que la Contaduría General de la Nación suspenda el trámite de las órdenes de entrega y órdenes de pago directas, por concepto de gastos, subsidios y subvenciones.
Artículo 40
Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, Dirección General Impositiva, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, actuando por intermedio de una Comisión que designará el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley, el cometido de proyectar la unificación del plan de cuentas de manera que sea único y general para todo el Sector Público, sin perjuicio de contemplar las modalidades especiales de los organismos administrativos, comerciales e industriales que lo integran.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el plazo en que dicha Comisión deberá elevar el proyecto respectivo. (*)
Artículo 41
Será cometido de la Contaduría General de la Nación asignar a los Programas del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, la numeración correspondiente para su identificación en sectores de acuerdo con la índole y finalidad de los servicios a que están aplicados.
Artículo 42
Las Contadurías Centrales, o las que hagan sus veces, de los incisos 1 al 33, deberán ajustarse al Clasificador de Gastos Públicos que rija para el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a modificar dicho Clasificador -cuando ello sea necesario- para adecuarlo a las necesidades de la registración contable de la Administración Pública.
Artículo 43
Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades de control de la Auditoría Interna de la Nación y no podrán utilizarlos sin la aprobación de los créditos presupuestales correspondientes en las leyes de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas. (*)
Artículo 44
Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.
A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en el período y su correspondiente saldo. (*)
Artículo 45
Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, según corresponda.
Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en el
artículo 43 , a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de
Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca correspondiente". (*)
Artículo 46
Dichas entidades y las Unidades Ejecutoras estarán obligadas a formular, a partir del 1º de enero de 1976 y dentro de los treinta días de vencido el trimestre, ante la Contaduría Central respectiva o la que haga sus veces, una rendición de cuentas de ingresos y egresos con especificación de la naturaleza del gasto, dejando constancia de la localización de dichos fondos y acompañada del acta de arqueo correspondiente.
Dicha Contaduría la elevará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de vencido el trimestre.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1976. (*)
Artículo 47
La Tesorería General de la Nación y las instituciones bancarias no darán curso a los retiros de los fondos a que se refiere el artículo 43, sin la presentación previa de un certificado de validez trimestral expedido por la Contaduría General de la Nación, que acredite la aprobación del preventivo anual de ingresos y egresos y la presentación de la rendición de cuentas trimestral, a que se refiere el artículo anterior.
La exigencia de la presentación del referido certificado, regirá a partir del Ejercicio 1976.
Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de dicho certificado. (*)
Artículo 48
(*)
Artículo 49
La utilización de los fondos regulados por las normas precedentes, deberá efectuarse necesariamente a dos firmas autorizadas por el ordenador primario. (*)
Artículo 50
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 47; la existencia de cuentas no denunciadas por las entidades y la utilización de fondos fuera de su destino específico, producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional.
No obstante el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los referidos fondos. (*)
Artículo 51
(*)
Artículo 52
(*)
Artículo 53
Los contratos de personal que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
artículo 345 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, así como las
resoluciones que autoricen el pago de horas extras o trabajos extraordinarios, deberán indicar en cada caso, las obras que motivan los mismos.
A partir del 1º de enero de 1976, no podrán realizarse contrataciones o reválidas, que no se ajusten a las exigencias establecidas precedentemente.
Derógase el artículo 411 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 54
(*)
Artículo 55
(*)
Artículo 56
(*)
Artículo 57
Desaféctase el destino del producido del impuesto establecido por el
artículo 2º de la ley 14.102, de 12 de enero de 1973, disponiéndose que
los recursos existentes a la promulgación de la presente ley, deberán ser vertidos a Rentas Generales.
Artículo 58
Cuando las Contaduría Delegadas eleven a sus respectivas Contadurías Centrales informes u observaciones relativas a la ejecución presupuestal, deberán elevar copia de los mismos a la Contaduría General de la Nación.
CAPITULO VI - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 59
La Contaduría General de la Nación mantendrá informado al Organo Legislativo, de la aplicación de las disposiciones legales o de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una modificación a los créditos presupuestales para los Incisos 1 al 33.
A tales efectos proporcionará a dicho Organo, información semestral que comprenderá:
1) Nómina de cargos presupuestales clasificados por escalafones y grado, indicando las modificaciones que se hayan operado, determinando cuáles están vacantes y cuáles están ocupados.
2) Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios en la Administración.
3) Pases en comisión.
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