Decreto Ley Nº 14416 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1974

Rango Decreto Ley
Publicación 1975-09-08
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - EDUARDO CARRERA HUGHES - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
artículos 392
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Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 021 incluyendo los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16º, literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.

Derógase el artículo 229º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.33 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 203

Sustitúyese en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, la designación de Unidad Ejecutora de los Programas de Inversión 2.35 y 2.36 por las siguientes:

Programa 2.35 Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria y Energía y Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Programa 2.36 Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 204

Transfiérese a partir del Ejercicio 1976, al Renglón 021 "Personal contratado seis horas" el 75% (setenta y cinco por ciento) de los créditos vigentes de los Renglones 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" y 073 "Compensaciones por tareas especializadas" con los cuales se abonan remuneraciones de carácter permanente a los funcionarios presupuestados de los Programa 1.01 al 1.09 y 1.11 del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía.

Los referidos funcionarios estarán sujetos a la opción y al régimen previsto por el artículo 20º de la presente ley. (*)

Artículo 205

Las dotaciones de los Renglones 072 y 073 que se transfieren al Renglón 021 de acuerdo con los dispuesto por el artículo precedente, serán distribuidos entre los Programas del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, de la siguiente manera:

N$

Programa 1.01 "Administración Central"..................... 90.000

Programa 1.02 "Estudios de las Bases Técnicas para la fijación de la Política Industrial"......... 11.250

Programa 1.04 "Contralor de aplicación de la Legislación Industrial"................................. 3.750

Programa 1.05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial".................... 22.500

Programa 1.07 "Investigaciones Geológicas"................. 7.500

Programa 1.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios"............................ 2.250

Programa 1.09 "Contralor y Registro de Minas y Canteras"... 2.250

Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo".................................... 4.500

Artículo 206

El Programa 1.18, tendrá la denominación "Evaluación de Recursos Mineros", siendo su Unidad Ejecutora el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena".

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$ Rubro 0

0.21............... 25.300 0.22............... 8.350 0.41............... 11.600 0.42............... 3.850 0.72............... 12.000 0.73............... 12.000

Rubro 1...................... 40.000 Rubro 2...................... 4.000 Rubro 3...................... 70.000 Rubro 6...................... 18.000 Rubro 9...................... 6.000

Los créditos asignados en el inciso precedente, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 207

Créanse los siguientes cargos en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, a partir del 1º de enero de 1976.

1 Cargo de Director Nacional de Energía en el Programa. 1.13 "Administración de la Política Energética" AaA E6. 1 Cargo de Director Nacional de Industria en el Programa 1.14 "Administración de la Política Industrial" AaA E6.

Artículo 208

Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363º de la ley 13640, de 26 de diciembre de 1967, los de Director Nacional de Industrias y Director Nacional de Energía.

Los cargos de Director de la Propiedad Industrial y Dirección de Industrias a que se refiere el artículo 97º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, al vacar, perderán el carácter de particular confianza dispuesto por el invocado artículo.

Artículo 209

Transfórmase el cargo de Subdirector de Promoción y Desarrollo, Escalafón AaA, Grado E1, del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en un cargo de Ingeniero, Escalafón AaA, Grado E1.

Artículo 210

Derógase el artículo 324º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. (*)

Artículo 211

Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7, "Transferencias", del Programa 1.21 "Apoyo Financiero para el desarrollo de actividades y entidades con fines de mejoramiento industrial", del Inciso 8, Ministerio de Industria y Energía, con una Partida de N$ 81.000 (ochenta y un mil nuevos pesos) para apoyar los gastos de funcionamiento de la Unidad Asesora creada por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 212

Fíjase la dotación del Renglón 021 del Programa 1.12 "Comisión Nacional de Energía Atómica" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en la cantidad de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos).

Artículo 213

Increméntase la dotación del Renglón 021 del Programa 1.09 "Contralor y Registro de Minas y Canteras" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en el monto de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos).

Artículo 214

Asígnase a la Comisión de Exposiciones y Ferias Internacionales (CEFI), la cantidad de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) anuales, en cuatro Partidas trimestrales, con la finalidad de promocionar la producción exportable del país.

Artículo 215

Destínase una Partida anual de N$ 1.000 (un mil nuevos peso) con cargo al Rubro 9, Renglón 911, del Programa 1.05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, para atender gastos originados a la Dirección de la Propiedad Industrial con motivo de visitas que realicen a nuestro país técnicos extranjeros, para el intercambio de tecnologías.

Artículo 216

Modifícase el Programa 1.06 "Promoción y Desarrollo" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía el que tendrá la denominación, designación de Unidad Ejecutora y descripción de objetivos y metas de realización que se establecen a continuación:

I) Nombre del Programa: "Asistencia y Contralor Industrial".

II) Unidad Ejecutora: Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial.

III) Descripción: Tiene a su cargo los controles exigidos por el régimen de admisión temporaria, la aplicación del sistema de reintegros y demás contralores determinados por la legislación vigente.

Artículo 217

Declárase que el cargo de Director General de Promoción y Desarrollo pasará a denominarse Director General de Asistencia y Contralor Industrial, manteniendo el carácter de cargo de particular confianza, condición que cesará al vacar.

Artículo 218

Increméntase a partir del 1º de enero de 1976 la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales", Renglón 021 "Personal Contratado", del Programa 1.07 "Investigaciones Geológicas", del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en la suma de N$ 70.000 (setenta mil nuevos pesos) con destino a la contratación de personal técnico necesario para obras de investigación geológica, por el término que lo requieran las reales necesidades del servicio.

Artículo 219

Los funcionarios asignados al programa 007 "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Minería y Geología", del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía", que presten servicios permanentes en campamentos de perforaciones, percibirán durante su permanencia una retribución complementaria sujeta a montepío, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos de la Dirección Nacional de Minería y Geología, la que será repetida en los costos de cada servicio. (*)

Facúltase a la Dirección Nacional de Minería y Geología un 80% (ocho por ciento), el porcentaje es en el inciso anterior, siempre que dicho incremento pueda ser trasladado al costo del servicio. (*)

Artículo 220

El Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", podrá pagar las reparaciones necesarias y urgentes que requieran sus equipos de perforaciones y trabajos de campo con los fondos recaudados por concepto de perforaciones, debiendo reintegrarlos a la cuenta respectiva una vez cobrados sus importes.

Artículo 221

(*)

Artículo 222

Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a retener hasta doscientos sellos y hojitas filatélicas postales de cada emisión, con destino a intercambio obsequio y difusión, dando cuenta de su utilización al Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 223

Increméntase la dotación presupuestal del Renglón 072 de la Dirección Nacional de Correos, en la cantidad de N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos) para ser destinada al pago de tareas extraordinarias del personal afectado a la atención del servicio postal internacional.

Artículo 224

Fíjanse los siguientes Rubros de gastos para el Programa 1.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines":

N$

Rubro 1...................... 50.000 Rubro 2...................... 75.000 Rubro 3...................... 125.000 Rubro 6...................... 35.000 Rubro 7...................... 20.000

Artículo 225

El Programa 1.16 tendrá la denominación "Organización Institucional de Servicios Industriales", siendo su Unidad Ejecutora la Unidad Asesora creada por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$ Rubro 0

0.21............... 135.000 0.73............... 15.000

Rubro 1...................... 60.000 Rubro 2...................... 55.000 Rubro 3...................... 20.000

Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 0.21, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16º, literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.32 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 226

Los actuales Programas de Inversión: 2.31 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines"; 2.32 "Organización Institucional de Servicios Industriales"; 2.33 "Análisis y Diagnósticos de la Situación Técnico-Económica de las empresas de los Sectores Prioritarios" y 2.34 "Evaluación de Recursos Mineros" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, se incluirán a partir del Ejercicio 1975 como Programas de Funcionamiento, con los números 1.15, 1.16, 1.17 y 1.18, respectivamente.

Esta transformación no modifica los objetivos previstos en la creación de los respectivos Programas, manteniéndose el carácter transitorio de los mismos.

Artículo 227

El Programa 1.15 tendrá la denominación "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines", siendo su Unidad Ejecutora la Dirección Nacional de Industrias.

Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:

N$ Rubro 0

0.21............... 50.000 0.41............... 38.000 0.60............... 18.000 0.72............... 15.500 0.73............... 17.500 0.79............... 815

Rubro 1...................... 16.000 Rubro 2...................... 38.000 Rubro 3...................... 70.000 Rubro 6...................... 35.000 Rubro 7...................... 12.000

Los créditos asignados en el inciso precedente a los Renglones 0.21 y 0.41, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16º, literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.

Derógase el artículo 235º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.31 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 228

Transfórmase en el Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo", del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, el cargo de Director de Asesoría Letrada, Código AaA, Grado 6, creado por el artículo 244º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en un cargo de Asesor Letrado, Código AaA, Grado 6.

Artículo 229

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a prestar a organismos públicos o particulares, a su pedido, servicios de certificación o de contralor relacionados con la producción o circulación de productos industriales y a concertar las tarifas correspondientes, las que serán fijadas en definitiva por el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer el importe percibido para pago de gastos causados por la ejecución de las funciones a su cargo, rindiendo cuentas, según lo dispuesto por el artículo 25º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, y decretos reglamentarios.

Artículo 230

Modifícase la denominación del Laboratorio de Análisis y Ensayos creado por el artículo 164º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que se llamará Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

Artículo 231

(*)

INCISO 9 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Artículo 232

Créase en el Programa 1.01 las siguientes Partidas anuales:

N$

Renglón 012................................ 35.000 Renglón 060................................ 24.000 Renglón 072................................ 3.000 para el pago de horas extras al personal de servicio Rubro 1.................................... 25.000 Rubro 2.................................... 40.000

Artículo 233

Amplíase en la suma de N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos pesos) la Partida anual del Programa 1.02, Renglón 060.

Artículo 234

Suprímese en el Inciso 9, Programa 1.02 "Dirección Nacional de Viviendas", el cargo de Subdirector, Código Cj.

Artículo 235

La Unidad Ejecutora del Programa 1.03 "Administración de la Política de Promoción Social", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Promoción Social" (DINAPS).

Artículo 236

Fíjase la Partida asignada en los Renglones 021 y 022 del Programa 1.03 en los montos de N$ 360.000 (trescientos sesenta mil nuevos pesos) anuales y N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos anuales, respectivamente.

Artículo 237

En el Programa 1.03 créase el Rubro 7 con una asignación presupuestal de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 238

Derógase el artículo 106º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 252º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 239

Fíjanse en el Programa 1.04 las siguientes Partidas anuales:

N$

Renglón 021................................ 33.000 Renglón 012................................ 30.000

Artículo 240

Fíjanse en el Programa 1.05 las siguientes Partidas anuales:

N$

Renglón 012................................ 50.000 Renglón 060................................ 20.000 Rubro 7 ................................... 24.000

Artículo 241

(*)

Artículo 242

Todos los cargos presupuestados del Consejo del Niño quedarán sujetos a las normas de ascensos vigentes para la Administración Pública.

Deróganse los artículos 317º, 318º y 321º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 243

(*)

Artículo 244

Derógase el agregado al artículo 187º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, dispuesto por el artículo 218º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 245

El examen sicológico de personalidad que se exige en el artículo 316º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se realizará cada tres años para el personal que trabaja en contacto directo con menores. Si del examen resultare la ineptitud síquica permanente del funcionario, se aplicarán las disposiciones vigentes.

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 246

A partir de la presente ley, el cargo del Programa 1.01 que se denomina Asesor Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1, se denominará Inspector General y Asesor Técnico Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1.

Artículo 247

Declárase por vía interpretativa que en el artículo 339º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, donde dice Gerente Contable Código AaA, Grado E1, debe decir, Contador Jefe Escalafón AaA, Grado 2.

Artículo 248

Fusiónanse los Programas 1.04 "Dirección Nacional de Tránsito" y 1.09 "Dirección Nacional de Transporte", creando un solo Programa 1.09 que se denominará "Dirección Nacional de Transporte".

Artículo 249

Los trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que perciben sus remuneraciones de acuerdo al artículo 343º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a partir de la publicación de la presente ley, quedarán regidos por el artículo 10º de la misma.

Deróganse los artículos 122º de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y 343º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 250

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles empadronados con los Nº 3.363 (ex-Hotel Nogaró), 3.358, 3.361, 3.362 y 3.365 ubicados en la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, delimitados por las calles Ituzaingó, Rincón, Juan Carlos Gómez y predios colindantes. Dichos inmuebles serán destinados a sede del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y dependencias del mismo.

Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una Partida de N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) adicional a la establecida por el artículo 481º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para atender las erogaciones resultantes de dichas expropiaciones y para la adecuación de los referidos inmuebles a los fines a que se destinan.

Dicha suma se atenderá con cargo al Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte y Obras Públicas (IMTOP).

Derógase el artículo 719º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 251

Declárase de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, el cargo del Programa 1.01, Asesor Técnico de Confianza, Escalafón AaA, Grado E1.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 252

Derógase el artículo 373º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 253

Transfiérense al Programa 1.01 Ministerio de Educación y Cultura, los Rubros de gastos y los cargos creados por el artículo 264º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, suprimiéndose el Programa creado por la citada norma.

Artículo 254

Suprímese el Programa creado por el artículo 265º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, transfiriéndose las Partidas anuales para rubros de gastos aprobados al Programa 1.01, así como los cargos de Director y Subdirector de Difusión. El resto de los cargos creados por esa norma serán suprimidos.

CAPITULO XI

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 255

Elimínase el tope de funcionarios dispuesto por el artículo 388º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, destinándose una Partida de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) para atender la erogación resultante.

Artículo 256

Increméntase a N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos) la Partida a que hace referencia el artículo 392º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 257

Transfórmase en el Subprograma 1.04.02 "Diario Oficial", un cargo de Director de División Contable Código AaA, Grado 4, y cinco cargos de Subjefe, Código Ab, Grado 10, en un cargo de Director de División, Código Ab, Grado E1 y cinco cargos de Jefe de Sección, Código Ab, Grado 10, respectivamente.

La transformación del cargo de Director de División Contable, se producirá al vacar.

Artículo 258

Créase en el Programa 1.05 "Dirección General del Registro de Estado Civil", una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos) en el Renglón 0.72 "Compensación por tareas extraordinarias".

Artículo 259

Fíjase la Partida del Rubro 7 "Transferencias" del Programa 1.09 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico - Científica" en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos).

Artículo 260

Fíjase en N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) el Rubro 7, del Programa 1.11 "Administración de la Biblioteca Nacional".

Artículo 261

Créase en el Programa 1.13, Unidad Ejecutora 22 "Archivo General de la Nación", una Partida en el Renglón 0.21 de N$ 4.500 (cuatro mil quinientos nuevos pesos) para contratar dos serenos con una asignación equivalente a la del Grado 3 del Escalafón Ad.

Artículo 262

Autorízase al Consejo Directivo del SODRE (Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica) a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor para los funcionarios del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".

Créase a tal fin, una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos).

Artículo 263

(*)

Artículo 264

Destínase el equivalente en moneda nacional a U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), a la Comisión Nacional de Educación Física para el pago de sus Afiliaciones Internacionales y las de las Federaciones Deportivas, con cargo a Rentas Generales.

El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los saldos pendientes, tomando en consideración las variaciones que experimente el tipo de cambio de la moneda extranjera con que deban efectuarse los pagos de las afiliaciones.(*)

Artículo 265

Increméntase a sesenta, la provisión de vacantes prevista en el artículo 369º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 266

Los equipos, máquinas y funcionarios que intervienen en el proceso de elaboración del "Diario Oficial" pasarán a depender directamente de la Dirección y Administración del "Diario Oficial". Las erogaciones que por la aplicación de esta norma se originen, serán atendidas con cargo al

artículo 260º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Hasta tanto la Dirección y Administración del "Diario Oficial" cuente con su nuevo local, la Imprenta Nacional proporcionará los que sean necesarios.

Artículo 267

Derógase el artículo 267º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 268

Increméntase la dotación en el Renglón 0.21 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", en N$ 437.000.00 (cuatrocientos treinta y siete mil nuevos pesos) y créase una Partida en el Renglón 0.73 de dicho Programa, de N$ 138.000.00 (ciento treinta y ocho mil nuevos pesos).

Artículo 269

Declárase que la referencia al artículo 162º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se refiere al inciso segundo de aquella disposición.

Artículo 270

A partir de la vigencia de esta ley, los cargos de Directores de Educación y Cultura en el Programa 1.01, tendrán una asignación presupuestal igual a la correspondiente al cargo de Secretario General de ese Programa.

Los cargos de Directores de Justicia, de Contaduría Central (Contador Central), Asesor Letrado Jefe, Director de Administración y de Difusión tendrán igual retribución que la establecida en el inciso anterior. A dichas retribuciones sólo se podrán acumular el decimotercer sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda, no pudiendo acumularse compensaciones de carácter personal o al cargo, congeladas, derogadas o vigentes.

Artículo 271

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para reglamentar la actividad del Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras de Preservación y Reconstrucción de la antigua ciudad de la Colonia del Sacramento, tendiente a programar, dirigir y llevar a cabo la preservación, restauración, reconstrucción y revitalización en el Barrio Histórico de Colonia.

Artículo 272

(*)

Artículo 273

Transfórmase el cargo de Sub-Director del Programa 1.05 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura, Código AaA, Grado E3, en Sub- Director, Código Ab, Grado E6.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 274

(*)

Artículo 275

Fíjase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos), la que anualmente será distribuida por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas, entre las instituciones privadas de acción en el campo de la salud.

Artículo 276

Fíjase en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos), la Partida establecida por el artículo 416 de la ley 14.106, de 14 de marzo d 1973, para pago de los servicios de los aeroclubes del interior que colaboren con el Ministerio de Salud Pública en el transporte de enfermos.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Salud Pública, a entregar mensualmente a los aeroclubes del interior hasta el equivalente de un duodécimo de la Partida asignada. El monto resultante será distribuido entre los distintos aeroclubes de acuerdo al kilometraje recorrido en igual período del año anterior, siempre que los servicios se sigan prestando efectivamente.

Artículo 277

(*)

Artículo 278

Los médicos que se radiquen efectivamente en el interior del país en áreas rurales y permanezcan en el lugar establecido, percibirán una retribución complementaria que, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.

A estos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Renglón 073 del Programa 1.04 la suma de N$ 250.000 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos).

Los funcionarios que perciban el beneficio a que hace referencia el inciso primero y tengan derecho a la compensación congelada a que se refiere el artículo 169º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, puesta al pie del artículo 378º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejarán de percibir dicha compensación mientras se encuentren amparados en el citado beneficio.

Artículo 279

(*)

Artículo 280

(*)

Artículo 281

Establécese que la antigüedad de no más de cuatro años de titulados a que alude el artículo 189º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificado por el artículo 386º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, sólo rige para las disciplinas de medicina general y cirugía general, ampliándose a una antigüedad no mayor de ocho años de titulados a la fecha de cierre del plazo de inscripción, para las residencias en especialidades médicas y quirúrgicas.

Artículo 282

El ingreso a cargo de los Escalafones Técnico - Profesional (AaA y AaB) y Especializado (Ac) del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, y el ascenso dentro de estas categorías se realizarán en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con sujeción a los principios contenidos en los artículos 35º, 36º y 37º de la ley 9.202, de 12 de enero de 1934.

El personal administrativo (Ab) y de servicios auxiliares (Ad) quedará sujeto a los regímenes generales de calificación y ascensos establecidos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.

Artículo 283

Deróganse los artículos 213º, 214º y 215º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, 182º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, 428º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 269º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 284

Asígnase una Partida anual de N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de los Programas 1.01 al 1.06 inclusive, del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública.

Artículo 285

Establécese por una sola vez en el Programa 1.04 del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, una partida de N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) para implementación en el Ejercicio 1975 del Centro Nacional de Quemados.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 286

Increméntase el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" de los Programas del Inciso 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las sumas que se indican:

N$

Programa 01 .......................... 59.000 Programa 02 .......................... 10.000 Programa 03 .......................... 29.000 Programa 04 .......................... 29.000 Programa 05 .......................... 100.000 Programa 06 .......................... 2.000

Artículo 287

Increméntase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) la Partida autorizada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el artículo 668º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, como contrapartida nacional para el financiamiento de los proyectos de Asistencia Técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT).

La presente disposición tendrá vigencia a la fecha de publicación de la presente ley.

Autorízase, asimismo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una Partida anual del equivalente en moneda uruguaya a U$S 15.000 (quince mil dólares) como contrapartida nacional para el financiamiento de los referidos proyectos, durante los años 1976 y 1977.

Artículo 288

Fíjase el Renglón 912 del Programa 1.01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos).

Artículo 289

Increméntase el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" del Programa 1.02 "Estudio y regulación de Mercado de Trabajo y del Empleo" en la suma de N$ 42.000 (cuarenta y dos mil nuevos pesos) para la contratación de instructores para el Centro Piloto de Rehabilitación Ocupacional.

Artículo 290

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a disponer de la suma de N$ 40.000 (cuarenta mil nuevos pesos) como contrapartida nacional para el financiamiento del Plan de Asistencia Técnica sobre "Política de Empleo" a desarrollar por el Programa Regional del Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Artículo 291

Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos) el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" del Programa 1.04 "Dirección del Salario y Relaciones Laborales", para la contratación de estudiantes de Ciencias Económicas con un mínimo de doce materias aprobadas para efectuar la recopilación y actualización de salarios y categorías laborales.

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 292

Créase en el Programa 1.02 un Tribunal de Apelaciones del Trabajo que conocerá en Segunda Instancia en los recursos ordinarios que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Trabajo de Primera Instancia y por los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior en materia laboral.

Para el Tribunal que entrará en funcionamiento el 1º de enero de 1976, se crean los siguientes cargos:

3 Ministros 1 Secretario Letrado 1 Oficial Mayor 1 Alguacil 1 Jefe de Despacho 1 Oficial de Secretaría 1 Oficial 1º 1 Oficial 2º 1 Oficial 3º 1 Oficial 4º 1 Conserje de 3ª (*)

Artículo 293

Suprímense los actuales Juzgados Letrados del Trabajo de Segunda Instancia de los Turnos 1º y 2º, así como los cargos de Jueces Letrados respectivos, quienes cesarán en sus cometidos en la fecha de instalación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que se crea por el artículo anterior.

El restante personal que desempeña tareas en dichos Juzgados será distribuido por la Suprema Corte de Justicia entre las demás Oficinas del Programa 1.03, según las necesidades del servicio.

Artículo 294

Los Juzgados Letrados del Trabajo de Primera Instancia en el Departamento de Montevideo, con la dotación de personal y asignación de gastos, pasarán a integrar el Programa 1.03 y se denominarán Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1er., 2do., 3er., 4to. y 5to. Turno. Los Juzgados tendrán la misma jurisdicción y competencia de los que se suprimen en el Programa 1.05 y los respectivos Magistrados gozarán de la retribución, categoría y grado que corresponde a los Jueces Letrados que revistan en el mismo Programa.

El personal que se transfiere de Programas es el siguiente:

5 Alguaciles 5 Jefes de Despacho 2 Oficiales de Secretaría 5 Oficiales 1ros. 2 Oficiales 2dos. 4 Oficiales 4tos. 10 Oficiales 5tos.

Artículo 295

En la fecha de instalación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que se crea, se pondrán a su conocimiento, en el estado en que se hallaren, los asuntos en trámite hasta el momento en los Juzgados Letrados del Trabajo de Segunda Instancia que se suprimen por esta ley.

En cuanto a aquellos asuntos en trámite en que conocieren en segundo grado los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Civil y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior pasarán a conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo en la fecha indicada y en el estado en que se encontraren, salvo que ya se hubieren citado las partes para sentencia definitiva, en cuyo caso continuarán radicados en las mismas sedes hasta su terminación.

Los asuntos en trámite de primera instancia en que aún entendieren los Jueces Letrados del Trabajo de Segunda Instancia, según lo dispuesto por el artículo 16º de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974, pasarán a conocimiento de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo, en el estado en que se hallaren a la fecha de supresión de aquellos Juzgados, distribuyéndose entre estos últimos de acuerdo con el régimen de turnos establecido por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 296

Los Jueces de Paz de las 1ras. Secciones de los Departamentos del Interior y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior con asiento en las capitales, cesarán en la competencia que en materia del trabajo les confía el artículo 5º de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974 la que será atribuida en primera instancia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Departamentos y Ciudades del Interior, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y al Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en Segundo Grado.

Esta modificación entrará en vigor en la fecha de instalación de dicho Tribunal, remitiéndose los asuntos en trámite a sus nuevas sedes en el estado en que se hallaren, salvo que se hubiere citado las partes para sentencia, en cuyo caso continuarán tramitándose ante las actuales hasta su terminación, siendo estas decisiones apelables ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo.

En los departamentos del interior en cuyas capitales tuvieren asiento más de un Juzgado Letrado, la distribución de asuntos se hará de acuerdo con el régimen de turnos vigente. Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia determinar la distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudades.

Artículo 297

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificado por el artículo 11º de la ley 14.266, de 10 de setiembre de 1974, suprímese el Programa 1.07 "Asesoría Técnica de Arrendamientos" del Inciso 16 - Poder Judicial, cuya dotación, personal y Partidas de gastos se distribuye por esta ley entre los demás Programas de dicho Inciso en la forma dispuesta por la Suprema Corte de Justicia conforme a la disposición legal precitada, a saber:

1 Director de Administración al Programa 1.03. 2 Subdirectores de Administración al Programa 1.06. 6 Oficiales 1º al Programa 1.03. 10 Oficiales 3º al Programa 1.03. 22 Oficiales 5º al Programa 1.03. 2 Encargados de 2ª al Programa 1.03. 1 Encargado de Limpieza al Programa 1.01.

Artículo 298

Transfiérese del Programa 1.07 al Programa 1.01, Renglón 021, la Partida de N$ 28.335 (veintiocho mil trescientos treinta y cinco nuevos pesos) para atender la contratación del personal técnico-profesional.

Artículo 299

Fíjanse a partir de la fecha de promulgación de esta ley, las Partidas a que se refiere el artículo 474º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, correspondientes al Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se expresan a continuación:

Programa 1.01 N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales para retribución de funcionarios de la Suprema Corte de Justicia que realicen horarios extraordinarios.

Programa 1.03 (Para Juzgados Letrados de Instrucción, Aduana y Menores), N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones.

Programa 1.04 (Para Juzgados Letrados del Interior), N$ 22.000 (veintidós mil nuevos pesos) anuales para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia penal.

Artículo 300

Créase a partir de la fecha de promulgación de esta ley, una Partida de N$ 18.000 (dieciocho mil nuevos pesos) anuales, dentro del Renglón 021, para la contratación de peones para el Depósito Judicial de Bienes Muebles (Programa 1.06).

Artículo 301

Inclúyense en el régimen previsto por el apartado E) del artículo 16º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, los siguientes cargos del Escalafón Judicial:

5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan tareas de Secretario de Ministro.

5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan tareas en la Sección Cuentas Personales de la Suprema Corte de Justicia.

7 Conserjes que desempeñen tareas de Chofer en la Suprema Corte de Justicia.

La Suprema Corte de Justicia determinará los funcionarios que desempeñen esas tareas, habilitándose los créditos en los Programas que correspondan.

Artículo 302

Créase a partir de la promulgación de la presente ley en el Programa 1.05, un Juzgado de Paz para la 8ª Sección Judicial del departamento de San José, así como la siguiente dotación de personal:

1 Juez de Paz de Pueblo de 2ª categoría. 1 Oficial 4º. 1 Oficial 5º.

Artículo 303

Créase a partir de la promulgación de la presente ley en el Programa 1.05, para el arrendamiento y gastos de oficina del Juzgado de Paz de la 8ª Sección Judicial del departamento de San José, Rubro 1, una Partida de N$ 3.600 (tres mil seiscientos nuevos pesos) anuales.

Artículo 304

(*)

Artículo 305

Créanse en el Programa 1.06 del Inciso 16, los siguientes cargos:

3 Actuario. 3 Secretario de Juez (Abogado). 3 Abogado Defensor de Oficio.

Artículo 306

Suprímense, al vacar, los cargos de Juez de Paz Rural. No obstante, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer su permanencia toda vez que declare por resolución fundada, que así conviene al mejor servicio público.

Cuando proceda la supresión, la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con el Poder Ejecutivo, fijará las nuevas jurisdicciones territoriales, accediéndolas a las de los Juzgados de Paz más inmediatos.

De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen los Códigos o leyes especiales a los Jueces de Paz Rurales que se suprimen, conocerán los Jueces de Paz de esas respectivas jurisdicciones.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 307

Créase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 060 del Programa 1.01.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 308

Fíjase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 072 del Programa 1.01.

INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 309

Autorízase para el Ejercicio 1975, al Programa 1.02, Consejo de Educación Primaria, una Partida por una sola vez de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para atender la alimentación escolar.

Artículo 310

Destínanse las economías presupuestales del Ejercicio 1974 del Inciso 22. Consejo Nacional de Educación, que ascienden a la suma de N$ 6:528.894.06 (seis millones quinientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro nuevos pesos con 06/100) a financiar el déficit del Ejercicio 1973 fijado en N$ 3:548.954.52 (tres millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro nuevos pesos con 52/100). El saldo resultante se aplicará a partir de la promulgasen de la presente ley a financiar por una sola vez, el Rubro 2, Alimentación Escolar de Educación Primaria.

Artículo 311

Unifícanse, a partir de la promulgación de la presente ley las dotaciones presupuestales de los Programas de Funcionamiento que integran el Inciso 22 - Consejo Nacional de Educación.

El Consejo Nacional de Educación distribuirá los créditos vigentes entre los Programas integrantes del referido Inciso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63º de la presente ley, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de cada Ejercicio.

Artículo 312

Interprétase que el horario máximo dispuesto por la ley 14.263, de 5 de setiembre de 1974, rige para los casos de acumulación de funciones y sueldos amparados en el literal A) del artículo 115º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 313

Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 26 - Universidad de la República, para los Programas de su funcionamiento en los siguientes importes:

N$

Rubro 1.................................. 1:778.000 Rubro 2.................................. 9:861.600 Rubro 3.................................. 1:500.000

Artículo 314

De las dotaciones autorizadas en el artículo anterior, al Programa 1.04 (Hospital de Clínicas), le corresponderán las siguientes Partidas:

N$

Rubro 1.................................. 324.143 Rubro 2.................................. 2:738.373 Rubro 3.................................. 1:289.533

Artículo 315

Increméntase en la cantidad de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos) la Partida presupuestal vigente del Rubro "0" del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios" (Hospital de Clínicas) con destino a mantener su nivel asistencial y poner en funcionamiento los siguientes servicios de alta complejidad tecnológica: Cirugía Cardíaca - Nefrología - Medicina Nuclear - Toxicología - Centro de Tratamiento Intensivo - Emergencia y Neurocirugía.

Artículo 316

Increméntase en el Inciso 26 - Universidad de la República el Rubro 0 en N$ 3:668.000 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1976, monto que se deducirá de las economías producidas en el Ejercicio 1975.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 317

(*)

Artículo 318

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar hasta veinte Auxiliares y Técnicos en Computación, con destino a los procesos aplicados por el Centro de Computación de la Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 564º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, ampliándose, a estos efectos, el crédito previsto en dicha norma.

Los cargos del último grado del Escalafón "Personal de Computación" que queden vacantes, se suprimirán y las Partidas respectivas se destinarán a reforzar el Rubro a que se refiere el inciso anterior, ampliándose simultáneamente la autorización para contratar personal que el mismo establece en tantas unidades como cargos vacantes se hayan suprimido.

Artículo 319

Increméntase en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos) anuales la Partida fijada por los artículos 588º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 458º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. El Directorio distribuirá la Partida autorizada entre los diferentes Programas de su presupuesto en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Artículo 320

Amplíase el crédito establecido en el Sub-Programa 1.02.05 "Banco de Previsión Social, construcción de Edificio Sede", en N$ 1:000.000 (un millón de nuevos pesos) y en N$ 400.000 (cuatrocientos mil nuevos pesos), para la construcción e instalación de las cuatro Gerencias Regionales del Banco. El Directorio del Banco de Previsión Social determinará la jurisdicción y sede de las Gerencias Regionales. La distribución por Rubro de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.

Artículo 321

Los bienes inmuebles que el Banco de Previsión Social resolviera recibir en pago de obligaciones adeudadas por organismos estatales, paraestatales o empresas privadas, se incorporarán a su patrimonio y el importe respectivo no será imputado a los Rubros asignados en materia de gastos e inversiones de su Presupuesto.

En tales casos, la determinación del valor de dichos bienes será la que fije la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 322

Los funcionarios redistribuidos al Banco de Previsión Social, provenientes de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, serán incorporados definitivamente en el último grado del Escalafón respectivo, habilitándose los cargos que sean necesarios en los correspondientes Programas y suprimiéndose los correspondientes en las oficinas de origen.

Artículo 323

Los beneficios establecidos en el artículo 584º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se extenderán a los titulares de los cargos de Director de División de la Intendencia Municipal de Montevideo, que hubieren ocupado dichos cargos a partir de la vigencia de la referida norma legal.

INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 324

Decláranse fusionados en un solo Programa los dos Programas existentes en el Inciso 29 - Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 325

Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado" del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 326

Increméntase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos) la Partida fijada por los artículos 620º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, 469º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 295º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 327

Sustitúyese la denominación del cargo de Director (Arquitecto o Ingeniero) Código AaA, Grado E5 del Programa 01 del Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas Económicas, por el de Gerente (Arquitecto o Ingeniero), con el mismo Código y Grado.

Sustitúyese la denominación del cargo de Sub-Director (Arquitecto o Ingeniero) Código AaA, Grado E3 del Programa 01 del Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), por el de Sub-Gerente (Arquitecto o Ingeniero), con el mismo Código y Grado.

CAPITULO XII - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 328

Auméntase en el Inc. 3 - Ministerio de Defensa Nacional, en los respectivos Programas de Inversiones, las siguientes cantidades con cargo al Fondo Nacional de Inversiones:

PROGRAMA 3.01

Inversiones 1976 Financiamiento Nº Designación de Obra Cuenta IEMEF

N$

1 F.M.S....................................... 1.975.000

2 Para pago de obligaciones pendientes por compra de vehículos en la República Federativa del Brasil....................... 879.331

PROGRAMA 3.04

3 Para atender las obligaciones contraídas por la adquisición de dos aeronaves Fairchaild Fh 227 (Cargonaut) U$S 423.311.............. 3.842.940


Total......................... 6.697.271

Artículo 329

Asígnase al Ministerio del Interior una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para estudios del Complejo Carcelario a construirse en la 16ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo.

Artículo 330

Créase en el Inciso 4 - Ministerio del Interior, una Partida de N$ 1:500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para la finalización de las Obras Carcelarias de las Jefaturas de Policía de los departamentos de Canelones, Maldonado, Paysandú, Río Negro y Salto.

Artículo 331

Créase una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para construcciones, mejoras, adiciones, reparaciones, equipamiento y alhajamiento de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 4 - Ministerio del Interior.

Artículo 332

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmuebles Padrón Nº 2.011, de la 1ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, para sede de la respectiva Oficina Departamental de Catastro.

A esos efectos destínase una Partida de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) para la adquisición y reparación del inmueble, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 333

Declárase de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los siguientes inmuebles para asientos de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en el territorio nacional:

Padrón Nº 99 situado en la 4ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.

Padrón Nº 1.422 situado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Durazno.

Padrón Nº 211 situado en la 5ª Sección Judicial del departamento de Soriano.

Padrón Nº 117 situado en la 6ª Sección Judicial del departamento de Treinta y Tres.

Padrón Nº 1.004 situado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Canelones.

Autorízase en el Programa 1.10 "Servicios Postales" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, una Partida de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) para la adquisición de los inmuebles referidos, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 334

Fíjase una Partida de N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) para el año 1976, para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta Partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero de la construcción.

Artículo 335

Incorpóranse al Inciso 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las siguientes Partidas:

PROGRAMA 10.11

"Construcciones de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos".

Inversiones 1976 Financiamiento Nº Designación de Obra Cuenta IMTOP

N$

Apartado "A" Obras Nuevas

1 Cerro Largo - Río Branco, Regularización margen derecha río Yaguarón aguas abajo de la ciudad................................ 20.000

2 Obras varias - Defensa de costas y riberas en playa marítima y fluviales en barras de ríos y arroyos................. 400.000

3 Colonia - Puerto de Colonia. Obras diversas 100.000

4 Colonia Tomás Berreta. Sistema de riego (2ª etapa 1.800 hás)........................ 1:200.000

5 Colonia Molinelli. Sistema de riego (500 hás) 700.000

6 Colonia España. Drenajes y caminos (2000 hás) 350.000

7 Colonia Galland. Sistema de drenaje (400 hás) 100.000

Total Apartado "A" 2:870.000

Apartado "B" Modificación y Transformación de Obras

8 Colonia - Carmelo, Muelle de armamento del varadero del MTOP........................... 20.000

9 Rocha - La Paloma. Remodelación y ampliación del Puerto para actividades de pesca industrial (1ª etapa)................. 2:500.000

10 Paso de los Toros. Construcción de un galpón para varadero y talleres..................... 25.000

11 Paso de los Toros. Construcción de una escala de varar............................. 49.000


Total Apartado "B" 2:594.000

Apartado "C" Conservación Ordinaria

12 Conservación ordinaria de obras de aprovechamiento hidráulico. Mantenimiento general, consolidación y forestación de márgenes y obras diversas en la zona de embalse, a cargo del MTOP................... 60.000

13 Conservación de la Red Hidrométrica......... 15.000

14 Paysandú. Mantenimiento de los Pasos Almirón Chico y Grande.............................. 495.000

15 Rocha - La Paloma. Mantenimiento del Puerto 300.000

16 Mantenimiento y conservación de embarcaciones para adquisición de combustibles, materiales, repuestos y demás gastos inherentes a los mismos.............. 1:000.000


Total Apartado "C" 1:879.000

Apartado "D" Reparaciones Ordinarias y Extraordinarias de Equipos de Servicios y Adquisición de otros nuevos

17 Adquisición y reparación de equipos, repuestos (máquinas de construcción agrícola, de oficina, motores, bombas, instrumental topográfico y de dibujo y todo otro equipo)........................... 100.000

18 Adquisición de 8 motores fuera de borda..... 36.000

Total Apartado "D" 136.000

Apartado "K" Disposiciones Legales

19 Contribución de contrapartida para el proyecto "Conservación y mejoras de Playas" a realizar con la asistencia de las Naciones Unidas (Proyecto URU 73/007/A/OI/13) 230.000


Total Apartado "K" 230.000

Artículo 336

Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino a la Comisión Técnica Mixta del Puente entre Argentina y Uruguay, la siguiente Partida:

Inversiones 1976 Financiamiento Designación de Obra Cuenta IMTOP

N$

Puente Fray Bentos - Puerto Unzué

Para obras del "Paso de Frontera Fray Bentos " (instalaciones para peajes, aduanas, contralor de vehículos, autos, camiones, ómnibus, oficinas de administración, local para Prefectura Nacional Naval, tinglados, expropiaciones)............................. 500.000


Total COMPAU........................... 500.000

Artículo 337

Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino a la Dirección General de Aeropuertos Nacionales (DIGAN) para:

Inversiones 1976 Financiamiento Designación de Obra Cuenta IMTOP

N$

Finalización del Aeropuerto de Santa Bernardina.................................. 1:950.000


Total DIGAN............................ 1:950.000

Artículo 338

Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Inciso 22 - Consejo Nacional de Educación (CONAE) las siguientes Partidas:

Inversiones 1976 Financiamiento Designación de Obra Cuenta IMTOP

Enseñanza Secundaria

Obras por Expansión (interior) N$ --

Canelones 2º Liceo - Punta del Este 2º Liceo.................................... 200.000

Obras por Expansión (capital)

Liceo Punta Rieles.......................... 200.000 Liceo Millán e Instrucciones................ 200.000 Liceo Barrio Sur............................ 200.000 Liceo Avenida Italia........................ 200.000 Liceo Larrañaga y Bulevar................... 100.000


Total CONAE............................ 1:100.000

Total General.......................... 11:250.000

Artículo 339

Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura la inversión de hasta N$ 8.000 (ocho mil nuevos pesos) para la finalización de las obras correspondientes a la Sede de las Fiscalías de Gobierno de 1er. y 2do. Turno, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 340

Refuérzase la Partida total otorgada por el artículo 483º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, al Programa 11.19 "Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado", del Ministerio de Educación y Cultura, en la suma de N$ 2:100.000 (dos millones cien mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo a solicitud del Organismos, adjudicará la Partida total entre la o las diversas obras que componen el Programa, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 341

Incorpóranse al Inciso 16 - Poder Judicial, en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones", las siguientes Partidas con cargo al Fondo Nacional de Inversiones:

Inversiones 1976 Financiamiento Nº Designación de Obra Cuenta IEMEF

N$

1 Palacio de Justicia......................... 1:400.000

2 Edificio Juzgado de Paz de la 2ª Sección (Fray Marcos) del departamento de Florida... 65.000


Total.................................. 1:465.000

Artículo 342

Asígnanse a la Intendencia Municipal de Montevideo, para contribuir financieramente con la realización de obras en el departamento, las siguientes Partidas: N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1975 y N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para el Ejercicio 1976, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 343

A partir de la promulgasen de la presente ley, las Partidas dispuestas en el artículo 55º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, pasan a integrar el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 344

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón Nº 14.682, de la 2ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, para Oficinas del Poder Judicial.

A estos efectos destínase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos), con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 345

Asígnase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), una Partida de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos), con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF) destinada a su Plan de Inversiones.

CAPITULO XIII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 346

Introdúcense al Texto Ordenado - 1975, las siguientes modificaciones: (*)

Artículo 347

Agrégase al artículo 12º del Título IX del Texto-Ordenado- 1975, el siguiente apartado: (*)

CAPITULO XII - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 348

Suprímese el apartado J) del numeral 1) del artículo 13º del Título IX del Texto Ordenado-1975.

CAPITULO XIII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 349

Sustitúyese el tributo de sellos que grava la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales sometidas a aportación al Banco de Previsión Social, por un aumento del 2% (dos por ciento) en las tasas de aportación personal jubilatoria.

En el caso de los trabajadores rurales dependientes, el incremento de la aportación se determinará de tal forma que el producido sea equivalente al del tributo de sellos que se deroga por esta disposición, aplicado sobre los respectivos salarios mínimos.

Esta disposición tendrá vigencia desde el 1º de julio de 1975 y será reglamentada por el Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 350

Declárase, con carácter interpretativo, que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo 5º del Título XLIX del Texto Ordenado - 1975, es efectuada por la Administración.

Artículo 351

Rebájanse al 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de octubre de 1975, las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes y 539º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. A partir del 1º de enero de 1976 estas bonificaciones quedarán totalmente derogadas.

Artículo 352

El Impuesto de Timbres de Pensión a la Vejez y Contralor Laboral, a que se refiere el Título XXVI del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y controlado por el Banco de Previsión Social. Facúltase al Banco de Previsión Social a adoptar otra forma de recaudación que la establecida en el artículo 2º del Título arriba mencionado. (*)

Artículo 353

Decláranse convalidados todos los actos y actuaciones administrativas de alcance general o de contenido individual emanados de la Dirección General Impositiva, de la Oficina de Impuestos a la Renta, de la Oficina de Impuestos Directos, de la Oficina de Impuestos Internos y de la Inspección General de Impuestos, los cuales se reputarán emanados de la Dirección General Impositiva.

Esta convalidación se refiere exclusivamente al aspecto formal y al de competencia de los órganos que hubieran intervenido, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el aspecto sustancial de dichos actos y actuaciones.

Artículo 354

El interés a que se refiere el artículo 33º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo al

artículo 33º del Código Tributario, correrá de pleno derecho a partir de

los treinta días de la fecha de la letra suscrita y deberá ser abonado mensualmente.

Artículo 355

Todas las exposiciones de los interesados ante el Poder Judicial se efectuarán en papel simple y el valor del tributo de sellos que corresponda a estas exposiciones, así como a las actuaciones, reposiciones y expedición de documentos que deban efectuarse en papel sellado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 a 48 -Título XVI del Texto Ordenado-1975- se repondrán en el acto de su presentación o expedición, en timbres Poder Judicial sin perjuicio de la reposición y pago que corresponda por las demás actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 50 y siguientes del mismo Título cuyo producto continuará

vertiéndose en Rentas Generales. (*)

Artículo 356

El Timbre Poder Judicial a que se refieren el artículo 141º de la ley 14.100 (artículo 1º del Título XXIV del Texto Ordenado - 1975), el artículo precedente y el subsiguiente será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir las tasas en otra forma pudiendo, en su caso, convenir, con otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando las comisiones correspondientes.

Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la promulgación de esta ley.

Autorízase la emisión de timbres por valores que convengan a los efectos del artículo anterior.

Artículo 357

El Timbre Poder Judicial a que se refiere al artículo 1 del Título XXIV del Texto Ordenado - 1975 será a partir de la fecha de vigencia de esta ley de N$ 2 (dos nuevos pesos).

La legalización de firmas a que se refiere el artículo 571 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, será a partir de la fecha de vigencia de esta ley de N$ 10 (diez nuevos pesos).

Artículo 358

Establécese una tasa de N$ 10 (diez nuevos pesos) para cada pericia que realicen los funcionarios técnicos del Instituto Técnico Forense a requerimiento de los señores Jueces y que no hubieran sido solicitadas por las partes, la que será percibida mediante Timbres Poder Judicial a cargo de la parte que correspondiere en la oportunidad de abonarse la primer planilla de tributos subsiguiente.

La falta de pago tendrá los mismos efectos previstos por el artículo 53º del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.

Los Jueces de la materia penal y de menores podrán requerir estas pericias de oficio, sin cargo, según el caso.

Artículo 359

Fíjanse en N$ 5 (cinco nuevos pesos) las tasas fijas de los servicios registrales.

Fíjanse en N$ 5 (cinco nuevos pesos) los derechos y en N$ 3 (tres nuevos pesos) las ampliaciones por certificados de información registral solicitada.

Artículo 360

Fíjase en N$ 1.50 (un nuevo pesos con 50/100) el timbre de Mejoramiento Registral a que se refiere el Título XXII del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 361

Duplícanse las tasas del Registro de Estado Civil a que se refiere el Título XXV del Texto Ordenado - 1975.

IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO

Artículo 362

Las tasas a que se refieren los Título XXII y XXV del Texto Ordenado - 1975 serán recaudadas por el Ministerio de Educación y Cultura, el que afectará su producido a los gastos de funcionamiento de sus Registros.

Los timbres con que se recaudan las tasas mencionadas serán emitidos y controlados por el Ministerio de Educación y Cultura, el que queda autorizado a percibir las tasas en otra forma, pudiendo, en su caso, convenir con otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando las comisiones correspondientes.

Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la promulgación de esta ley.

Artículo 363

Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.

Para los impuestos, esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su caso.

Artículo 364

Declárase que a partir de la vigencia de la ley 13.892, artículo 368º, de 19 de octubre de 1970, las lanas destinadas a la exportación no están gravadas por el Impuesto a las Transacciones Agropecuarias.

Artículo 365

Las retribuciones personales de los funcionarios de la Banca Oficial que se computan a los efectos jubilatorios, estarán exoneradas a partir de la vigencia de esta ley, del pago del impuesto creado por la ley 1.573, de 21 de junio de 1882 y modificativas.

Artículo 366

Las multas previstas en el artículo 12º de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, podrán fijarse hasta la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).

Artículo 367

Los montos por sanciones derivadas de infracciones previstas en la ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, podrán ser fijados hasta la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos). Cuando la imposición y cobro de tales sanciones se efectué por intermedio de funcionarios policiales, éstos percibirán la cuota parte de hasta el 30% (treinta por ciento) que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 368

(*)

Artículo 369

Las tarifas establecidas en el artículo 55 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que concurren a la cuenta Nº 33.839/410 (Salvaguarda de Vidas en el Mar), se fijan en las cantidades de Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), que de inmediato se indicarán, redondeadas a nuevos pesos y ajustadas periódicamente en las fechas que indique el Poder Ejecutivo con intervalos no menores de 180 (ciento ochenta) días.

Las fracciones decimales de las respectivas cantidades se redondearán del modo siguiente: hasta 0 50 (cincuenta centímetros de nuevos pesos) se desestimarán; y las superiores se reputarán como de un nuevo peso.

Privilegios de Paquete (4 años) UR

- Categoría A 40 Categoría B 35 Categoría C 30

Privilegios de Paquete Provisorios

Por 90 días 2,5 Por 30 días 1 Despacho de buques 5 Derecho de arqueo 1 (Mayor de 6 toneladas 0,01 UR por toneladas) Solicitud de vigilante 0,2 Título de Capitán Mercante 20 Título de Perito Naval 40 Título de Maquinista de 1.a y Jefe 20 Título de Maquinista de 2.a y 3.a 15 Título de Ingeniero Mercante 15 Título de Piloto Mercante 15 Título de Conductor 10 Título de Ayudante Motorista 5 Patente de Patrón de Pesca de Altura 20 Patente de Patrón de Pesca hasta 15 millas 10 Patente de Patrón de Cabotaje 15 Carné de Acceso a Puerto 2 Solicitud de Práctico 2 Autorización para Patente Superior 4 Subir a Bordo 0,3 Brevet Deportivo para zona A 4 Brevet Deportivo para zona B 3 Brevet Deportivo para zona C 0,5 Brevet Deportivo para zona D 0,2" (*)

Artículo 370

Derógase el artículo 213º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. (*)

Artículo 371

La Dirección Nacional de Migración percibirá por los trámites que a continuación se detallan, los valores que en cada caso se determinan:

A) Presentación de solicitud de residencia definitiva, 2,1 UR y permiso de entrada permanente, 1,7 UR.

B) Permiso de reingreso para extranjeros residentes permanentes o temporarios, por viaje 0,85 UR.

C) Prórroga del plazo de permanencia temporaria de extranjeros en el país, con el plazo vigente, 0,85 UR; con plazo vencido 1,3 UR.

D) Autorización de salida para extranjeros temporarios, 1,3 UR.

E) Inspección migratoria de los transportes de pasajeros de empresas marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país, hasta un máximo de 12,7 UR (doce con siete unidades reajustables). (*)

F) Autorización, constancia o certificación, salvo excepciones establecidas por leyes especiales, 0,21 UR.

G) Permiso de menor, por viaje, 0,21 UR.(*)

Artículo 372

El régimen creado por el artículo anterior sustituye al establecido en la ley 11.638, de 16 de febrero de 1951 y modificativas.

Artículo 373

Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne: 13% (trece por ciento).

2) Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos en el numeral siguiente: 1% (uno por ciento).

3) Alcoholes potables incluso vínicos, que se utilicen para encabezar vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).

4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento).

5) Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).

6) Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de fruta uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta; aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).

7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento). (*)

8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocados para su empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

No estarán gravados los jabones de tocados, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.

9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).

10) Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre: 40% (cuarenta por ciento).

16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento). (*)

El impuesto creado por este artículo regirá a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1º de enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones previstas en los numerales 14 al 20 del artículo 381º. (*)

Artículo 374

Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o en su defecto, sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.

Los valores fictos a que se refiere el inciso anterior serán fijados semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se publique el decreto respectivo. (*)

Artículo 375

Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados. (*)

Artículo 376

Las exportaciones estarán exentas del impuesto a que se refiere este título.(*)

Artículo 377

El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación la época de percepción del impuesto y las formas de documentación y contralor del mismo.

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales de contralor. (*)

Artículo 378

Los controles de producción, calidad y circulación de vinos a que se refiere el Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975, serán realizados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los alcoholes y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto Ordenado - 1975, serán de competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). (*)

Artículo 379

El impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, con las modificaciones establecidas por los artículos 75º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 199º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, corresponderá en los casos de bienes semovientes, al Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento de donde físicamente haya salido el ganado, conforme a lo establecido por la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito.

Artículo 380

En los casos de bienes semovientes, amplíase a noventa días el plazo previsto en el artículo 6º de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960.

DEROGACIONES

Artículo 381

Deróganse los siguientes tributos y reintegros creados por las leyes que se establecen a continuación, sus modificativas y concordantes:

1) Título III del Texto Ordenado - 1975 (Empresas periodísticas de Montevideo).

2) Título XII del Texto Ordenado - 1975 (Adicional del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias).

3) Título XX del Texto Ordenado - 1975 (Licencias Alcohólicas).

4) Título XIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto a la compraventa de bienes inmuebles).

5) Título XXVII del Texto Ordenado - 1975 (Patentes de invención).

6) Título XXXI del Texto Ordenado - 1975 (Bebidas especiales gasificadas).

7) Título XXXV del Texto Ordenado - 1975 (Naipes).

8) Título XXXVI del Texto Ordenado - 1975 (Bolsas de harina).

9) Título XXXVII del Texto Ordenado - 1975 (Tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrio).

10) Título XLIV del Texto Ordenado - 1975 (Pasajes).

11) Título XLV del Texto Ordenado - 1975 (Personas físicas o jurídicas autorizadas a operar en cambios).

12) Título XLVI del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre).

13) Título XXIII del Texto Ordenado - 1975 (Fondo de Vivienda Funcionarios del Poder Judicial).

14) Artículo 1º del Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a los vinos comunes y a los vinos vermouth).

15) Artículo 1º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a los alcoholes).

16) Artículo 2º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a la caña y a la grapa).

17) Artículo 3º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a las bebidas alcohólicas).

18) Artículo 1º del Título XXX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a la cerveza).

19) Artículo 1º del Título XXXII del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a las bebidas sin alcohol).

20) Artículo 1º del Título XXXIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a los artículos de perfumería y tocador).

21) Ley 1.572, de 21 de junio de 1882 (Derechos de exportación).

22) Ley 2.209, de 26 de octubre de 1892 (Impuesto a la importación de yerba mate de cualquier procedencia).

23) Artículo 2º de la ley 2.609 de 7 de noviembre de 1899 (Patente adicional 50% (cincuenta por ciento) del 1% (uno por ciento) sobre exportación).

24) Ley 2.689, de 31 de mayo de 1901 y artículo 414º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 (Timbres sanitarios).

25) Artículo 4º inciso 15, ley 3.009, de 26 de diciembre de 1905 (Patente de giro 1 1/2 o/oo(uno y medio por mil sobre importación).

26) Artículo 1º de la ley 5.156, de 16 de setiembre de 1914 (Estadística 1 1/2 o/oo (uno y medio por mil) sobre exportación).

27) Artículo 1º de la ley 5.159 de 17 de setiembre de 1914 (Impuesto a la importación de vinos).

28) Artículo 11º de la ley 5.219, de 30 de abril de 1915 (Patente extraordinaria).

29) Ley de 8 de junio de 1916 y decreto de 10 de junio de 1916 (Impuesto al carbón y tonelaje de buques que lo transportan).

30) Artículo 1º de la ley 7.017, de 27 de octubre de 1919 (Importación de madera que se introduce al país en sustitución del carbón).

31) Artículo 2º de la ley 7.017, de 27 de octubre de 1919 (Impuesto al fuel-oil).

32) Artículo 5º de la ley 7.524 de 16 de octubre de 1922 (Impuesto a las cuotas mensuales de mutualistas).

33) Artículo 16º de la ley 7.914, de 26 de octubre de 1925 (Impuesto a las armas).

34) Artículo 4º, incisos A) y B), ley 7.986, de 26 de agosto de 1926 (Impuesto a los teatros, casinos y cinematógrafos).

35) Inciso C) del artículo 2º de la ley 8.343, de 19 de octubre de 1928 (Impuesto a las cámaras y cubiertas).

36) Artículo 25º de la ley 8.049, de 16 de noviembre de 1926 (Impuesto extraordinario a los tomates y frutas frescas).

37) Artículo 5º de la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929 (Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica).

38) Artículo 5º de la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929 (Impuesto adicional por los discos fonográficos).

39) Artículo 37º de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931 (Impuesto a los automóviles).

40) Artículo 36º de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931 (Impuesto adicional a la importación de sedas).

41) Artículo 4º de la ley 8.799, de 22 de octubre de 1931 (Patente de Instituto de Química).

42) Artículo 1º de la ley 9.103, de 26 de setiembre de 1933 (Impuesto a los cupones).

43) Artículo 2º del decreto-ley de 16 de mayo de 1934 (Impuesto sobre cuotas sociales y espectáculos).

44) Artículo 99º de la ley 9.461, de 31 de enero de 1935, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 9.640, de 31 de diciembre de 1936 (1% (uno por ciento) sobre permisos de exportación sobre despachos aduaneros).

45) Artículo 5º de la ley 9.907, de 30 de diciembre de 1939 (Impuesto sobre herramientas de peluquería).

46) Artículo 8º del decreto-ley 10.200, de 24 de julio de 1942 (Tablada Nacional).

47) Artículo 35º, inciso C) de la ley 10.562, de 12 de diciembre de 1944 (Impuesto a la comercialización de carnes).

48) Inciso B) del artículo 17º de la ley 10.681, de 10 de diciembre de 1945 (Impuesto a la lana destinada a la industria interna).

49) Artículo 7º de la ley 10.709, de 17 de enero de 1946 (Impuesto a los aparatos telefónicos).

50) Artículo 4º, literal A) de la ley 10.805, de 11 de octubre de 1946 (Impuesto sobre el papel de diarios importado).

51) Artículo 22º de la ley 11.199, de 27 de diciembre de 1948 (Impuesto a la exportación de lanas).

52) Artículo 12º de la ley 11.549, de 11 de octubre de 1950 (Concesiones de permisos de importación).

53) Artículo 5º, literal E) de la ley 11.638, de 16 de febrero de 1951 (Tributo por habilitación en horas extraordinarias para inspecciones de inmigraciones).

54) Artículos 7º y 8º de la ley 11.780, de 20 de noviembre de 1951 (1% (uno por ciento) sobre autorizaciones de importaciones).

55) Artículo 22º de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957, (Descuento 5% (cinco por ciento) sobre fondo de retiro).

56) Artículo 36º de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, (Descuento 3% (tres por ciento) sobre fondo de retiro).

57) Artículo 28º, inciso C) de la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957 (Impuesto por tonelada de las operaciones de importación y exportación).

58) Artículo 73º de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957, (Impuesto a las Encomiendas).

59) Artículo 5º de la ley 12.679, de 22 de diciembre de 1959 (Impuesto a los lingotes, billetes, etc., utilizados en la industria metalúrgica).

60) Artículo 8º, inciso A) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (Venta de Artículos de vidrio).

61) Artículo 8º, inciso B) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio que no se fabriquen en el país).

62) Artículo 8º inciso C) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio que pueden fabricarse en el país).

63) Artículo 8º, inciso D) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de noviembre de 1966 (Venta de artículos de vidrio, tallados, decorados, etc.).

64) Inciso C) del artículo 3º de la ley 12.905, de 13 de julio de 1961 (Impuesto a la exportación de cueros).

65) Artículo 19º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, (Varaderos y astilleros).

66) Artículo 205º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, (Tasa a los permisarios de estaciones radioelécticas).

67) Artículo 207º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Uso de telex).

68) Artículo 208º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Arrendamientos de circuitos telegráficos).

69) Artículos 189º a 193º inclusive de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Pesas y medidas).

70) Artículo 171º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (Tasas por plano de mensura).

71) Artículo 475º, literal D) de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, (Impuesto del 10% (diez por ciento) del valor comercial o de enajenación en remate de las adjudicaciones por infracciones aduaneras).

72) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales - Rentas Patrimoniales, ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Instituto Jubilaciones y Pensiones - Contribución a Bolsas y Ministerio de Trabajo).

73) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales - ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Entes Autónomos, reintegros de servicios de vigilancia y fiscalización).

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