Decreto Ley Nº 14416 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1974
74) Artículo 2º, Capítulo III- Recursos de Leyes Especiales y Rentas Afectadas - ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (Recursos correspondientes a planillas origen extrapresupuesto - Tesorería General de la Nación, reintegro del Banco de la República).
75) Artículo 2º, Capítulo IV - Recursos Extraordinario - ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (Recursos correspondientes a planillas origen extrapresupuesto - Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reintegro del Banco de Seguros del Estado).
76) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales (Reintegro de Servicios de Deuda - Contribución para el Registro Nacional de Funcionarios).
77) Artículo 12º de la ley 6.984, de 17 de octubre de 1919 y artículo 2º de la ley 8.167, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto a los cables).
78) Artículo 105º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969 (Visita y Verificación).
79) Artículo 17º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 (Tasas de Verificación de Generadores a Vapor).
80) Artículo 18º, literal B), de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 (Timbre de Montepío Notarial).
Artículo 382
(*)
Artículo 383
Establécese un régimen especial de mora para los tributos alcanzados por las bonificaciones a que hacen referencia los artículos 3º de la ley 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes y 538º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
En estos casos la mora será sancionada con una multa del 20% (veinte por ciento) cuando las deudas por tributos no se extingan en el momento y lugar que corresponda, salvo que se solicitaren facilidades para el pago de dichos tributos dentro del término fijado para el vencimiento de los mismo en cuyo caso será del 10% (diez por ciento).
En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V del Código Tributario) cometidas con relación a tributos comprendidos en el inciso primero, la mora empezará correr a partir de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución firme que impuso dichas sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo se contará a partir del momento en que se produzca la cancelación del adeudo principal.
Los porcentajes establecidos en el inciso segundo regirán a partir del 1º de enero de 1976 y serán del 15% (quince por ciento) y 5% (cinco por ciento) respectivamente, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.
El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una multa por mora del 10% (diez por ciento).
La multa establecida en el inciso precedente será del 5% (cinco por ciento) en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.
Las multas referidas son sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94º del Código Tributario.
Artículo 384
Los sujetos pasivos del Tributo de Sellos con plazos para el pago vencidos al 30 de junio de 1975, dispondrán de un plazo de sesenta días para el pago, sin sanciones, del tributo adeudado a la referida fecha.
Esta disposición no comprende a los sujetos pasivos a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se les hubiere efectuado cualquier tipo de inspección o de actuación administrativa, tendientes a determinar la existencia de posibles infracciones. (*)
Artículo 385
El plazo previsto en el artículo precedente se contará a partir de la publicación del decreto por el que el Poder Ejecutivo establezca la forma y condiciones en que deberán hacerse efectivos los pagos. (*)
Artículo 386
La no regulación de los adeudos a que se refiere el artículo 384º dentro del plazo fijado al efecto, configurará presunción absoluta de defraudación sujeta a la sanción máxima de quince veces el monto del tributo defraudado, prevista en el artículo 96º del Código Tributario. (*)
Artículo 387
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1976 el plazo establecido en el
artículo 153º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, que fuera
prorrogado por el artículo 90º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 (Texto Ordenado - 1975, artículos 99º y 100º, respectivamente, del Título LIII).
Artículo 388
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de esta ley.
CAPITULO XIV - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 389
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley, con excepción de las normas contenidas en materia tributaria, incluso en lo que respecta a los errores u omisiones que pudieran comprobarse en los cargos de los Escalafones.
Artículo 390
Las exoneraciones previstas en el artículo 562º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, alcanzarán a toda donación cualquiera sea su naturaleza que se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales.
Artículo 391
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder créditos de habilitación a los Agentes de Papel Sellado y Timbres que a la fecha de sanción del decreto 505/975, de 24 de junio de 1975, estuvieran en actividad y que no tengan derecho a jubilación.
Dichos créditos, por hasta un monto individual de N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos) gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 392
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - EDUARDO CARRERA HUGHES - FEDERICO SONEIRA
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