Ley Nº 13737 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967

Rango Ley
Publicación 1969-01-21
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - ALFREDO LEPRO - VENANCIO FLORES - ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - CARLOS FRICK DAVIE - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JULIO CESAR ESPINOLA - JOSE SERRATO
Fuente IMPO
artículos 344
Historial de reformas JSON API

Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen de la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente a pequeños y a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Recursos correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.

Artículo 328

La totalidad de los préstamos que se otorguen a partir de la presente ley, de acuerdo con las Leyes N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y N° 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera sea el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 466 al 469 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 329

(*)

Artículo 330

Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta en U$S 17:000.000 (diecisiete millones de dólares) la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 331

La integración de los correspondientes aportes, así como las nuevas entregas que correspondan por variación del valor según las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán realizadas por el Banco Central del Uruguay con sus recursos propios, por cuenta y orden del Estado y dando cuenta en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 332

A los efectos dispuestos por los artículos 210 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas. Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo acordado. (*)

Artículo 333

Para tramitar judicialmente la reforma de los estatutos de sociedades anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la inscripción de ambos en el Registro Público de Comercio, con motivo de actos realizados conforme a las leyes citadas en el artículo anterior, sólo se exigirá el estatuto o contrato vigente y el instrumento que acredite la reforma. (*)

Artículo 334

Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1970 para iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes. Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos del

artículo 332 para representar su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación. (*)

Artículo 335

Declárase que el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, alcanza también aquellos casos en que la actividad o giro de la sociedad no comprenda a la explotación agropecuaria. Declárase, asimismo, que el régimen creado por los artículos 9° a 13 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativos y concordantes, cuando se refiere a explotaciones agropecuarias comprende aun a aquellas que se realicen en zonas distintas a las rurales.

Artículo 336

Las sociedades comprendidas en el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, deberán obtener la autorización de que habla el inciso 2° con anterioridad a la adquisición, posesión o tenencia de inmuebles rurales a cualquier título.

Artículo 337

Concédese en usufructo las parcelas del inmueble rural propiedad del Estado, empadronado con el N° 1.474 y ubicado en el paraje denominado Guayuvirá, 1.a Sección Judicial del Departamento de Artigas, a todas aquellas personas que a la fecha de vigencia de la Ley N° 7.913, de 23 de octubre de 1925, hayan ocupado efectivamente dichas parcelas y siempre que las explotaran personalmente o con el concurso de sus ascendientes o descendientes inmediatos quienes, en tal caso, tendrán derecho al producto íntegro de su trabajo.

Artículo 338

El derecho reconocido en el artículo anterior será trasmisible, en las mismas condiciones, a los sucesores, a título universal o particular, de las personas que hubieran contribuido a trabajar esas tierras.

Artículo 339

Las escrituras de constitución de usufructo serán otorgadas de oficio en el plazo de un año de la fecha de promulgación de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 340

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales fiscalizará en lo sucesivo, el cumplimiento de las condiciones previstas pata la adquisición y mantenimiento del derecho de usufructo, pudiendo solicitar, para el cumplimiento de estos cometidos la colaboración de otros organismos del Estado.

Artículo 341

(*)

Artículo 342

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - ALFREDO LEPRO - VENANCIO FLORES - ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - CARLOS FRICK DAVIE - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JULIO CESAR ESPINOLA - JOSE SERRATO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).