Ley Nº 13892 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969

Rango Ley
Publicación 1970-10-20
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - ARMANDO R. MALET - ANTONIO FRANCESE - JORGE PEIRANO FACIO - CESAR R. BORBA - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI - CARLOS M. FLEITAS - JORGE SAPELLI - AGUSTIN C. CAPUTI
Fuente IMPO
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TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS

CAPITULO I - DEFICIT Y SU FINANCIACION

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1969.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al Ejercicio 1969, en la suma de $ 13.173:933.089 (trece mil ciento setenta y tres millones, novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos).

Artículo 3

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, por préstamos a los funcionarios públicos en $ 4.236:293.025 (cuatro mil doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y tres mil veinticinco pesos), correspondiendo $ 2.780:633.054 (dos mil setecientos ochenta millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro pesos) a 1968 y $ 1.455:659.971 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y un pesos) a 1969.

Artículo 4

Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1969 a los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado (Afe), $ 1.736:000.000 (mil setecientos treinta y seis millones de pesos); Servicio Oceanográfico y de Pesca (Soyp), $ 18:800.000 (dieciocho millones ochocientos mil pesos); Administración Nacional de Puertos, $ 71:702.617 (setenta y un millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos); Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (Pluna), $ 240:000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 678:300.504 (seiscientos setenta y ocho millones trescientos mil quinientos cuatro pesos).

Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de $ 20.155:029.235 (veinte mil ciento cincuenta y cinco millones veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1969 a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de esta ley.

Artículo 6

La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos. Por el 30% (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento. 3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3 existentes al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 7

Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada la presente ley, remitirá a la Asamblea General un proyecto de conversión de la Deuda Interna de Consolidación autorizada por las Leyes Nos. 13.737, de 9 de enero de 1969, 13.835, de 7 de enero de 1970 y esta ley, que deberá contener normas que aseguren su ágil colocación en el mercado bursátil.

CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 9

(*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 16% (dieciséis por ciento). Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base veinticinco jornales. Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 "Sueldos de Cargos Presupuestados" de los Programas respectivos. Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra-Categoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los sueldos establecidos en el artículo 125 y concordantes de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970, así como los de los funcionarios de los Organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.

Artículo 16

Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, del Banco de Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual líquida de $ 100.000 (cien mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 90.000 (noventa mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero de 1971.

CAPITULO III - FUNCIONARIOS

Artículo 17

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el monto de este último, por vía de compensación al caso ocurrente. (*)

Artículo 18

Derógase el inciso final del artículo 28 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 19

Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas podrá solicitar su incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo de la repartición, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del Escalafón a que pertenecían.

CAPITULO IV - CONTRATACIONES ESPECIALES

Artículo 20

Elévase a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el artículo 38 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970.

CAPITULO V - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 21

Refuérzase la partida prevista por el inciso A) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos). Declárase que la exclusión de los Cargos de Particular Confianza a que se refiere el inciso D) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, no alcanza al Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Programa 2.02.

Artículo 22

Elévase al 80% (ochenta por ciento) el límite establecido en el

artículo 30 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la

limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.

Artículo 23

Regirán para la Presidencia de la República (Inciso 2) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del

artículo 123 de la citada ley. Dicho régimen comprenderá 30 (treinta) cargos, con la determinación que las contrataciones sólo podrán recaer en

los titulares de los siguientes cargos: en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: Subdirector Técnico, Jefe de la División Presupuesto, Jefe de la División Planeamiento, Coordinador de Programación General, Coordinador de Estudios Institucionales, Coordinador de Comercio Exterior, Coordinador de Asesoramiento Presupuestal, Coordinador de Ingresos Públicos, Coordinador de Inversiones y Proyectos, Coordinador de Industrias, Coordinador de Servicios, Coordinador de Vivienda, Coordinador de Asistencia Técnica, Asesor Técnico de Programación General, Asesor de Técnica Presupuestal, Asesor Técnico de Inversiones y Proyectos, Asesor Técnico de Estudios Institucionales, Asesor Técnico del Sector Servicios. En la Oficina Nacional del Servicio Civil: Subdirector Técnico, Jefe de la División Administración de Personal, Jefe de la División de Racionalización Administrativa, Asesor en capacitación de funcionarios públicos, Asesor en selección de Personal, Asesor en análisis, descripción y clasificación de cargos, Asesor en registro y control, Asesor Jurídico, Asesor en Recursos Humanos, Asesor en Empresas Públicas, Asesor en Modernización Administrativa. En la Presidencia de la República: Contador Central.

Artículo 24

Auméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el crédito del Renglón 060 del Programa 2.06 "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", con destino al pago de horas-clase de los docentes universitarios, que tengan a su cargo los referidos cursos, a efectos de que el país cumpla con la obligación contraída con el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Refuérzase el crédito del Renglón 079 de los Programas 2.05 y 2.06 en $ 952.932 (novecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos) y $ 244.680 (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos) respectivamente, autorizándose el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios asignados a los mismos, de acuerdo con el criterio establecido en los artículos 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 26

Auméntase el crédito del Renglón 071 del Programa 2.05 en $ 482.000 (cuatrocientos ochenta y dos mil pesos) y del Programa 2.06 en $ 437.000 (cuatrocientos treinta y siete mil pesos) con el destino de pago de compensaciones por horarios de cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa, que se calculará sobre el sueldo base fijado conforme al artículo 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con las limitaciones del artículo 45 de la misma ley.

Artículo 27

Lo establecido en el artículo 22, se hará extensivo a todos los Programas del Inciso 2, "Presidencia de la República". El Ministerio de Economía y Finanzas reforzará en las cantidades necesarias los renglones correspondientes del Rubro 0.

CAPITULO VI - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 28

Auméntanse en el 40% (cuarenta por ciento) los importes establecidos en el artículo 83 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 29

Fíjanse en la cantidad de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales, los gastos de representación, para los grados de General, Contralmirante y Brigadier.

Artículo 30

Sustitúyense las actuales compensaciones de cargo para los Jefes y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, por otra equivalente al 5% (cinco por ciento) del sueldo y compensación de grado de los mismos, la que se hará efectiva a los titulares con esos grados que ocupen cargos establecidos por las leyes y reglamentaciones respectivas. Para los Tenientes Generales y Vicealmirantes, esta compensación será del 30% (treinta por ciento). (*)

Artículo 31

La compensación de grado del Escalafón del Personal Militar de los grados de Alférez a General y de Cabo de 2ª inclusive a Suboficial Mayor, será equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo del Escalafón de los respectivos grados.

Artículo 32

La asignación suplementaria sujeta a montepío, dispuesta por el artículo 42º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se liquidará para el Grado de General y equivalentes, por cada año sucesivo a partir del segundo año inclusive de antigüedad en el Grado, por un importe mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo con un máximo de cinco años. (*)

Artículo 33

Sustitúyense los importes mensuales establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por el 0.3% tres por ciento) y el 0.5% (cero cinco por ciento) respectivamente, del sueldo del grado de General. Esta disposición se aplicará a partir del 1º de julio de 1971.

Artículo 34

Autorízase a los Servicios de las Fuerzas Armadas a que se refiere el

artículo 72 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para

utilizar el total de sus proventos.

Artículo 35

Elimínase la llamada 1, establecida por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el Rubro 0, Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.04 "Fuerza Aérea".

Artículo 36

Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel Piloto Aviador Militar, Escalafón A, de la Fuerza Aérea Militar, que se encuentre disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después de esa fecha, pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles. Para las promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B, regirán las mismas disposiciones que para el Escalafón A, establecidas por la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes, no pudiendo excederse al aplicarse tales disposiciones en un máximo de cuatro Coroneles, a los que no les comprenderán los términos del artículo 251 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946. Una vez completado el número de cuatro Coroneles, para los ascensos posteriores, para producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo al vencerse dicho lapso.

Artículo 37

(*)

Artículo 38

Determínase, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, que el número de becas a otorgarse anualmente para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, será igual a los efectivos que correspondan al grado de Teniente 2º, tomados en conjunto los Escalafones A, B y C, aumentado con la diferencia que se produzca entre los ingresos y los egresos correspondientes a la última promoción.

Artículo 39

Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".

"Artículo 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo 74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o retiro".

"Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".

"Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán, residencia en la capital de la República".

"Artículo 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar hasta ponerlos en estado de acusación.

También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.

Conocerán también por turnos semanales".

"Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".

"Artículo 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".

"Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".

"Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:

g)Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar".

"Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo de guerra:

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