Ley Nº 13892 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969
TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS
CAPITULO I - DEFICIT Y SU FINANCIACION
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1969.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al Ejercicio 1969, en la suma de $ 13.173:933.089 (trece mil ciento setenta y tres millones, novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos).
Artículo 3
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, por préstamos a los funcionarios públicos en $ 4.236:293.025 (cuatro mil doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y tres mil veinticinco pesos), correspondiendo $ 2.780:633.054 (dos mil setecientos ochenta millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro pesos) a 1968 y $ 1.455:659.971 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y un pesos) a 1969.
Artículo 4
Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1969 a los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado (Afe), $ 1.736:000.000 (mil setecientos treinta y seis millones de pesos); Servicio Oceanográfico y de Pesca (Soyp), $ 18:800.000 (dieciocho millones ochocientos mil pesos); Administración Nacional de Puertos, $ 71:702.617 (setenta y un millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos); Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (Pluna), $ 240:000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 678:300.504 (seiscientos setenta y ocho millones trescientos mil quinientos cuatro pesos).
Artículo 5
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de $ 20.155:029.235 (veinte mil ciento cincuenta y cinco millones veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1969 a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de esta ley.
Artículo 6
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos. Por el 30% (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento. 3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3 existentes al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 7
Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada la presente ley, remitirá a la Asamblea General un proyecto de conversión de la Deuda Interna de Consolidación autorizada por las Leyes Nos. 13.737, de 9 de enero de 1969, 13.835, de 7 de enero de 1970 y esta ley, que deberá contener normas que aseguren su ágil colocación en el mercado bursátil.
CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 16% (dieciséis por ciento). Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base veinticinco jornales. Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 "Sueldos de Cargos Presupuestados" de los Programas respectivos. Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra-Categoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los sueldos establecidos en el artículo 125 y concordantes de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970, así como los de los funcionarios de los Organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
Artículo 16
Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, del Banco de Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual líquida de $ 100.000 (cien mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 90.000 (noventa mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero de 1971.
CAPITULO III - FUNCIONARIOS
Artículo 17
Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el monto de este último, por vía de compensación al caso ocurrente. (*)
Artículo 18
Derógase el inciso final del artículo 28 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 19
Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas podrá solicitar su incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo de la repartición, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del Escalafón a que pertenecían.
CAPITULO IV - CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 20
Elévase a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el artículo 38 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970.
CAPITULO V - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 21
Refuérzase la partida prevista por el inciso A) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos). Declárase que la exclusión de los Cargos de Particular Confianza a que se refiere el inciso D) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, no alcanza al Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Programa 2.02.
Artículo 22
Elévase al 80% (ochenta por ciento) el límite establecido en el
artículo 30 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la
limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.
Artículo 23
Regirán para la Presidencia de la República (Inciso 2) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley. Dicho régimen comprenderá 30 (treinta) cargos, con la determinación que las contrataciones sólo podrán recaer en
los titulares de los siguientes cargos: en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: Subdirector Técnico, Jefe de la División Presupuesto, Jefe de la División Planeamiento, Coordinador de Programación General, Coordinador de Estudios Institucionales, Coordinador de Comercio Exterior, Coordinador de Asesoramiento Presupuestal, Coordinador de Ingresos Públicos, Coordinador de Inversiones y Proyectos, Coordinador de Industrias, Coordinador de Servicios, Coordinador de Vivienda, Coordinador de Asistencia Técnica, Asesor Técnico de Programación General, Asesor de Técnica Presupuestal, Asesor Técnico de Inversiones y Proyectos, Asesor Técnico de Estudios Institucionales, Asesor Técnico del Sector Servicios. En la Oficina Nacional del Servicio Civil: Subdirector Técnico, Jefe de la División Administración de Personal, Jefe de la División de Racionalización Administrativa, Asesor en capacitación de funcionarios públicos, Asesor en selección de Personal, Asesor en análisis, descripción y clasificación de cargos, Asesor en registro y control, Asesor Jurídico, Asesor en Recursos Humanos, Asesor en Empresas Públicas, Asesor en Modernización Administrativa. En la Presidencia de la República: Contador Central.
Artículo 24
Auméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el crédito del Renglón 060 del Programa 2.06 "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", con destino al pago de horas-clase de los docentes universitarios, que tengan a su cargo los referidos cursos, a efectos de que el país cumpla con la obligación contraída con el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas.
Artículo 25
Refuérzase el crédito del Renglón 079 de los Programas 2.05 y 2.06 en $ 952.932 (novecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos) y $ 244.680 (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos) respectivamente, autorizándose el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios asignados a los mismos, de acuerdo con el criterio establecido en los artículos 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 26
Auméntase el crédito del Renglón 071 del Programa 2.05 en $ 482.000 (cuatrocientos ochenta y dos mil pesos) y del Programa 2.06 en $ 437.000 (cuatrocientos treinta y siete mil pesos) con el destino de pago de compensaciones por horarios de cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa, que se calculará sobre el sueldo base fijado conforme al artículo 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con las limitaciones del artículo 45 de la misma ley.
Artículo 27
Lo establecido en el artículo 22, se hará extensivo a todos los Programas del Inciso 2, "Presidencia de la República". El Ministerio de Economía y Finanzas reforzará en las cantidades necesarias los renglones correspondientes del Rubro 0.
CAPITULO VI - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 28
Auméntanse en el 40% (cuarenta por ciento) los importes establecidos en el artículo 83 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 29
Fíjanse en la cantidad de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales, los gastos de representación, para los grados de General, Contralmirante y Brigadier.
Artículo 30
Sustitúyense las actuales compensaciones de cargo para los Jefes y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, por otra equivalente al 5% (cinco por ciento) del sueldo y compensación de grado de los mismos, la que se hará efectiva a los titulares con esos grados que ocupen cargos establecidos por las leyes y reglamentaciones respectivas. Para los Tenientes Generales y Vicealmirantes, esta compensación será del 30% (treinta por ciento). (*)
Artículo 31
La compensación de grado del Escalafón del Personal Militar de los grados de Alférez a General y de Cabo de 2ª inclusive a Suboficial Mayor, será equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo del Escalafón de los respectivos grados.
Artículo 32
La asignación suplementaria sujeta a montepío, dispuesta por el artículo 42º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se liquidará para el Grado de General y equivalentes, por cada año sucesivo a partir del segundo año inclusive de antigüedad en el Grado, por un importe mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo con un máximo de cinco años. (*)
Artículo 33
Sustitúyense los importes mensuales establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por el 0.3% tres por ciento) y el 0.5% (cero cinco por ciento) respectivamente, del sueldo del grado de General. Esta disposición se aplicará a partir del 1º de julio de 1971.
Artículo 34
Autorízase a los Servicios de las Fuerzas Armadas a que se refiere el
artículo 72 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para
utilizar el total de sus proventos.
Artículo 35
Elimínase la llamada 1, establecida por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el Rubro 0, Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.04 "Fuerza Aérea".
Artículo 36
Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel Piloto Aviador Militar, Escalafón A, de la Fuerza Aérea Militar, que se encuentre disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después de esa fecha, pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles. Para las promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B, regirán las mismas disposiciones que para el Escalafón A, establecidas por la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes, no pudiendo excederse al aplicarse tales disposiciones en un máximo de cuatro Coroneles, a los que no les comprenderán los términos del artículo 251 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946. Una vez completado el número de cuatro Coroneles, para los ascensos posteriores, para producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo al vencerse dicho lapso.
Artículo 37
(*)
Artículo 38
Determínase, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, que el número de becas a otorgarse anualmente para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, será igual a los efectivos que correspondan al grado de Teniente 2º, tomados en conjunto los Escalafones A, B y C, aumentado con la diferencia que se produzca entre los ingresos y los egresos correspondientes a la última promoción.
Artículo 39
Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".
"Artículo 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo 74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o retiro".
"Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".
"Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán, residencia en la capital de la República".
"Artículo 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar hasta ponerlos en estado de acusación.
También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.
Conocerán también por turnos semanales".
"Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".
"Artículo 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".
"Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".
"Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:
g)Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar".
"Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo de guerra:
En los Ejércitos en campaña.
En toda plaza militar sitiada o militarizada donde no residan
Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.
En los buques de la Armada Nacional.
En las Unidades de la Fuerza Aérea Militar".
"Artículo 93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las modificaciones impuestas por la índole de sus funciones".
"Artículo 95.- Los nombramientos de los Jueces en el caso del
artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá
con la designación de Fiscal. Si no hubiera número suficiente de Jefes para organizar los Tribunales, éstos podrán organizarse con Oficiales del grado inmediato y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado de la jerarquía del procesado".
"Artículo 96.- En los buques de la Armada Nacional y en las unidades de la Fuerza Aérea Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable y teniendo en cuenta los principios de organización de la fuerza naval y aérea, respectivamente".
Artículo 40
Deróganse los artículos 7º al 9º y 11 al 31 inclusive, de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941.
Artículo 41
(*)
Artículo 42
El ingreso al Servicio de Sanidad Militar-Medicina se efectuará acorde a lo que establece el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes y las reglamentaciones en vigencia a la promulgación de la presente ley. Para alcanzar la jerarquía de Teniente 2º deberá obtenerse el título de médico.
Artículo 43
Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias para el personal Civil" con un monto de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) anuales.
Artículo 44
Se autoriza, el pase al Escalafón Militar (Bf) al personal que se menciona en el artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. El personal que haga uso de la opción en los respectivos escalafones, ocupará el último lugar en cada uno de sus grados en el momento de la aceptación de su cambio de código, debiendo establecerse la equiparación a la situación funcional que tenían al 7 de mayo de 1968. El personal de tropa en situación de retiro que se encuentre ocupando cargos civiles dentro del Ministerio de Defensa Nacional y dependencias, podrá hacer uso de la opción, debiendo renunciar a su pasividad militar e ingresar con el grado que las tablas de equivalencia establecieren. Podrá hacer uso de esta opción para su pase a la situación de retiro, el personal civil que con anterioridad a su ingreso a la Administración Pública como tal, hubiera prestado servicios en unidades militares y que al 1º de noviembre de 1966 perteneciera al Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias. Se acuerda un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley para presentar las solicitudes para acogerse a los beneficios estipulados en el presente artículo, los cuales tendrán los alcances establecidos en los artículos citados de las Leyes Nros. 13.640 y 13.737. La aplicación de este artículo no dará derecho a percibir retroactividad alguna por ningún concepto. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.
Artículo 45
Sustitúyese la llamada 07 del Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa 3.02 "Ejército", por la siguiente: "A) Compensación para Oficiales del Regimiento de Blandengues de Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a razón de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por Oficial. Total anual pesos $ 240.000 (doscientos cuarenta mil)". "B) Compensación para el Personal de Tropa del Regimiento de Blandengues de Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a razón de pesos 250 (doscientos cincuenta) mensuales c/u. Total anual $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)".
Artículo 46
Asígnase al Rubro 3 del Programa 3.02 "Ejército" para el Liceo Militar General Artigas una partida de $ 8:000.000 (ocho millones de pesos), por una sola vez, destinada a la adquisición de mobiliario y equipo.
Artículo 47
Decláranse de utilidad pública, sujetas a expropiación con destino al Ministerio de Defensa Nacional, las parcelas que quedaren comprendidas entre los actuales límites del predio sede de las unidades de la Armada Nacional y las calles Miramar y Lido que lo circundan por el Este y el Oeste, respectivamente, para ajustarlas al proyecto de amanzanamiento que apruebe la Intendencia Municipal de Montevideo.
Artículo 48
Créanse en el Programa 3.05 "Seguridad Social" (Vivienda) los siguientes rubros de gastos: $ Rubro 1 "Servicios no personales" 3.500.000 Rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" 3.000.000 Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario" 1.000.000 Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" 200.000 Rubro 9 "Asignaciones globales" 600.000 Total: 8.300.000
Artículo 49
Para realizar las promociones que correspondan por la aplicación de este artículo con fecha 1º de febrero de 1971, no serán necesarias las exigencias previstas en los artículos 266, 267 y 268 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941, modificados por la Ley Nº 10.757 (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946. (*)
Artículo 50
Inclúyese a los causahabientes con derecho a pensión del Personal de Tropa del Ejército y de la Fuerza Aérea Militar y del Cuerpo de Equipaje de la Armada en actividad o retiro, dentro de las disposiciones del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.
Artículo 51
Los Militares retirados que ocupen cargos civiles rentados con cargo a Fondos Públicos, ya dependan de la Administración Central, ya de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, o cualquier otro servicio de naturaleza estatal, creados por la ley, podrán modificar su haber de retiro, acumulándose dichos servicios, siempre que los mismos tengan una duración mínima de un año y podrán acumular íntegramente la asignación de retiro, con la del cargo civil, hasta el doble de las asignaciones que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter militar, en consideración de sus grados.
Artículo 52
Auméntanse los sueldos básicos establecidos en el artículo 12 de la presente ley correspondientes al Programa 3.08, Prefectura General Marítima, Grados 8 al 12 inclusive del Escalafón Bg en un 50%. Establécese que el artículo 30 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, no rige para los cargos referidos en el inciso anterior.
Artículo 53
Declárase, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84 de la Ley Nº 13.835, de 9 de enero de 1970, que la Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Dique Nacional) girará directamente, contra la cuenta corriente "Materiales" depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el pago de las adquisiciones de materiales, equipos y demás suministros que fueren necesarios para la ejecución de obras por cuenta de terceros, ya sea por régimen de administración o en presupuestos aceptados por el interesado. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, en esos casos, estará eximido del requisito de la licitación pública, así como de los demás controles previos del gasto. Bastará al efecto, que se soliciten tres presupuestos, dando cuenta de los gastos realizados al Poder Ejecutivo, por la vía pertinente.
CAPITULO VII - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 54
Auméntanse en un 5% (cinco por ciento) las compensaciones establecidas por el artículo 75 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y en un 8% (ocho por ciento) las establecidas por el artículo 89 de la misma ley, las que se calcularán sobre los sueldos resultantes de la aplicación de esta ley con cargo a los créditos legales autorizados por las citadas disposiciones.
Artículo 55
Modifícase el artículo 88 de la Ley número 13.835, de 7 de enero de 1970, estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función será del 33% (treinta y tres por ciento) de los respectivos sueldos básicos. Sólo corresponderá la liquidación de este beneficio a funcionarios que integren el Subescalafón Policía Activa y siempre que cumplan funciones ejecutivas. Asimismo, hasta cincuenta funcionarios de otros Subescalafones cuando se afecten a funciones que impliquen el riesgo a que se refieren los artículos citados, podrán ser beneficiados con dicha compensación. Los veinte médicos de policía del interior del país están comprendidos en la cantidad antedicha y les corresponderá la compensación mensual por riesgo de función que se establece en el presente artículo.
Artículo 56
Transfórmanse en Bg los cargos civiles de la Jefatura de Policía de Montevideo, de acuerdo con las normas y cuadro de equivalencias establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de dichos cargos que no deseen pasar al Escalafón Bg podrán optar, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, por pasar a la planilla de disponibilidad.
Artículo 57
Los cargos que vaquen en el Programa 4.01, una vez efectuadas las promociones, se transformarán en Bg.
Artículo 58
Extiéndese a los funcionarios del Escalafón Bg el beneficio establecido en el artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las condiciones que el mismo determina.
Artículo 59
Fíjase en $ 3:250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos) la partida del Numeral 10) del Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa 4.04 para pago a profesores del Instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo 60
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) el Rubro 0 del Programa 4.01 del Inciso 4, a efectos de aplicar el mecanismo previsto por el artículo 301 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, con sujeción, en cuanto sea aplicable, a las normas contenidas en el artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 61
Los beneficios del artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, podrán hacerse extensivos a otros integrantes del núcleo familiar.
Artículo 62
El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio abonado por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el inciso primero del presente artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del precio en la prestación básica que realice el Ministerio del Interior.(*)
Artículo 63
Créase un Fondo de Compensación y Subsidio para las Fuerzas Policiales que será administrado por el Ministerio del Interior, con el objeto de satisfacer los siguientes fines:
Aumento de las pensiones graciables que se sirven actualmente a los
funcionarios policiales fallecidos en actos de servicio fijándose la misma en $ 30.000 (treinta mil pesos) mensuales y pesos 5.000 (cinco mil pesos) por cada hijo del causahabiente.
(*)
Artículo 64
Las erogaciones resultantes de la aplicación del artículo precedente se atenderán por Rentas Generales.
Artículo 65
Créanse en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo" los siguientes cargos del escalafón Bg: 100 Agentes de 1ª (PA) grado 2. 100 Agentes de 2ª (PA) grado 1.
Artículo 66
Increméntase en $ 3:000.000 (tres millones de pesos) la partida autorizada por el artículo 94 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, asignada al Programa 4.01 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) para tareas extraordinarias de la Dirección de Migración, Programa 4.02.
Artículo 67
Asígnase al Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social" los siguientes rubros de gastos:
$
Rubro 1 .......... 500.000 Rubro 2 .......... 1:000.000 Rubro 3 .......... 500.000
CAPITULO VIII - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 68
Las partidas para gastos, inversiones y retribuciones personales, asignadas específicamente por normas presupuestales o extra presupuestales, a las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, podrán ser utilizadas por ésta para atender indistintamente las necesidades de cualquiera de sus servicios, conservando el destino legal para que fueron creadas.
Artículo 69
Modifícase la mención del Renglón 021 "Contrataciones" correspondiente al Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" del Ministerio de Economía y Finanzas, prevista en el artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactada de la siguiente forma: "Para la contratación de hasta ciento veinte cargos de Inspectores, Escalafón AaA y Ac".
Artículo 70
Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 85:500.000 (ochenta y cinco millones quinientos mil pesos) para solventar los gastos que demande la renovación en el año 1972, del Censo General de Población y Vivienda de la República, previsto por los artículos 369, 370, 371 y 372 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Del importe establecido en el inciso anterior, sólo podrán gastarse, en 1971 hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Artículo 71
A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del Programa 5.99 del Ministerio de Economía y Finanzas con más de tres años de antigüedad prestando servicios en la Dirección General Impositiva quedarán incorporados en las distintas oficinas de dicha Dirección.
Artículo 72
(*)
Artículo 73
Extiéndese a las Unidades Ejecutoras de los Programas 5.01, 5.04, 5.05, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17 y 5.99 lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 113 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. A los fines indicados en el inciso anterior autorízase una partida de hasta $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para los referidos programas en conjunto, que se distribuirá entre ellos en proporción al monto de sueldos de los mismos. Realizada la distribución se abrirá el crédito que corresponda a cada programa dentro del Rubro 0 respectivo.
Artículo 74
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el
artículo 40 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con respecto
a las oficinas integrantes de los Programas: 5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17 y 5.99, se utilizarán los sueldos básicos del Ejercicio 1968. Las mismas bases y amparando únicamente las situaciones a que se refiere el inciso anterior, se utilizarán para calcular el porcentaje establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, (ex-Inciso 4, Ministerio de Hacienda). Las erogaciones resultantes del presente artículo se imputarán a los excedentes que pudieren resultar de los créditos otorgados a los programas correspondientes por los artículos 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969; 110, 111, 112, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, y el excedente resultante del 1% a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 75
Créase en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) anuales en el Renglón 073 "Compensaciones por tareas especializadas", para compensar hasta en un 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, a los funcionarios que realicen tareas efectivas de programación y operación de los equipos mecanizados del Departamento Electro-Mecánico. La distribución de esta partida estará sujeta a las mismas exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 91 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO IX - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 76
Las disposiciones a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, tendrán vigencia permanente.
Artículo 77
Inclúyese en el Programa 6.01 "Administración General", Ministerio de Relaciones Exteriores, el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias", con una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos).
Artículo 78
Los funcionarios que ingresen al Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberán someterse obligatoriamente a pruebas de suficiencia en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 79
(*)
Artículo 80
Para el funcionario que deba desempeñar las tareas de Embajador ante la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se aplicará, mientras esté en el ejercicio de las mismas, el régimen de misión de servicio en la República, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dispondrá el Poder Ejecutivo. Este régimen no podrá ser, en cuanto a la percepción de los haberes, más favorable que el mínimo que se sirve en la actualidad para los funcionarios llamados a la República en aquella condición de misión de servicio. El presente régimen podrá ser extendido por Resolución fundada del Ministerio de Relaciones Exteriores refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a tres funcionarios más, con rango de Embajador, que deban prestar servicios especializados en la Cancillería.
Artículo 81
Créanse dos cargos de Asesores Letrados en el Escalafón Técnico- Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Código AaA, Categoría I Grado 7. (*)
Artículo 82
Regularízanse en los cargos que hubieren reclamado, a los funcionarios presupuestados que, amparados por lo dispuesto por el artículo 540 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, hayan deducido Acción de Nulidad contra designaciones efectuadas en perjuicio de ellos. La regularización se efectuará en el grado que corresponda del escalafón a que pertenece el cargo cuya designación fue recurrida. Para tener derecho a lo establecido por esta disposición se requiere contar con sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o con dictamen favorable del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, existiendo sentencias del Tribunal acogiéndolo en casos similares. El cargo presupuestal a que pertenecía el funcionario será suprimido.
Artículo 83
(*)
CAPITULO X - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 84
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y permanencia del personal en régimen de contratación del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estableciendo los requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas de calificación, a los efectos de la renovación o prórroga de los contratos. Las contrataciones podrán realizarse por períodos de hasta tres años, sujetas a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos adicionales. Cuando la contratación se efectúe en régimen de dedicación total, la persona contratada estará obligada al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberá documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.
Artículo 85
(*)
Artículo 86
Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en los montos que se detallan a continuación de los respectivos Programas:
$
7.01 Dirección General 33:817.584 7.02 Investigación y Experimentación Agropecuaria 59:404.212 7.03 Extensión y Asistencia Técnica 8:010.288 7.04 Desarrollo de los recursos Naturales Renovables 30:674.796 7.05 Prestación de Servicios Agropecuarios 15:494.988 7.06 Control legal 16:019.088 7.07 Economía Agraria 1:167.036 7.09 Abastecimientos Agropecuarios 607.260
El incremento autorizado se destinará a solventar remuneraciones personales que actualmente se atienden con recursos del desarrollo agropecuario (artículo 378 inciso I - Ley Nº 13.640 y modificativas). La Contaduría General de la Nación incrementará las partidas de referencia, en la suma necesaria para atender los aumentos establecidos en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 87
El Poder Ejecutivo proveerá todos los cargos Técnicos de Directores y Subdirectores de Programas y Subprograma del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", por el régimen de contratación. Dichos cargos se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 88
Los cargos técnicos vacantes y los que vaquen en el futuro de Directores y Subdirectores en el Inciso 7 (Código AaA - Grados 8 y 7, respectivamente) serán suprimidos. Asimismo, se suprimirán los cargos técnicos y administrativos vacantes y que vaquen en el futuro (Código AaA, Aab y Ab), que no den lugar a promociones. Los montos correspondientes a los cargos suprimidos en función de este artículo, así como también las compensaciones establecidas conforme al artículo 173 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 13 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y artículo 149 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, acrecentarán las dotaciones del Renglón 021 de los diversos Programas del Inciso 7.
Artículo 89
Los aislamientos establecidos por las leyes de policía sanitaria animal, podrán ser impuestos de inmediato de comprobada la infracción, por el funcionario interviniente.
Artículo 90
Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, en la siguiente forma: "Artículo 9º - El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de haciendas, exposiciones - ferias, tabladas, frigoríficos, mataderos, saladeros, mataderos de aves, establecimientos de acopio, industrialización de huevos, establecimientos de industrialización de productos de la caza y de la pesca y en general todos aquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las Intendencias Municipales".
Artículo 91
(*)
Artículo 92
Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", el Programa 7.11 "Servicios Veterinarios" que tendrá como Unidad Ejecutora, la Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios. Dicho Programa se integrará con los actuales Subprogramas 7.02.04 "Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa", 7.05.03 "Dirección de Sanidad Animal" y 7.05.04 "Dirección de Industria Animal".
Artículo 93
La retribución total fijada para el cargo motivo de la contratación establecida en el artículo 283 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se considerará como remuneración básica a todos sus efectos.
Artículo 94
Deróganse los artículos 136 a 140 inclusive de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 95
A partir del 1º de enero de 1971, las denominaciones de los cargos de Sub-Jefe de Departamento y Jefe de División, categorías (AaA 5) del Programa 1 Inciso 7 Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán las de Asesor Técnico (Ingenieros Agrónomos), con el mismo sueldo, categoría y grado.
Artículo 96
El 20% (veinte por ciento) de los proventos del vivero "Dr. Alejandro Gallinal" autorizado por el artículo 2º de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, podrá ser utilizado también por el Poder Ejecutivo para el establecimiento de un régimen de contratación a rendimiento del personal de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y Centros de Investigación de Animales de Granja.
CAPITULO XI - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 97
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Director de la Propiedad Industrial y el Director de Industrias.
Artículo 98
Extiéndese el régimen establecido por el artículo 177 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios "Ayudantes (Expertos)" y "Ayudantes Técnicos" y de otras denominaciones de grados equivalentes o superiores del Escalafón Ac de los programas 01 al 10 del Inciso 8 con la limitación de la dotación legal actual del rubro respectivo. Los porcentajes serán calculados sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 99
Exclúyese de la prohibición establecida por el artículo 186 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que al 30 de mayo de 1970, estén prestando servicios en el Ministerio de Industria y Comercio y mientras se mantenga tal situación.
Artículo 100
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sin afectar los derechos de aquellos funcionarios que estuviesen amparados por su disposición, a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 101
Cométese al Ministerio de Industria y Comercio la organización periódica, dentro del territorio nacional, de exposiciones, ferias y muestras de productos de la industria nacional o extranjera, cualquiera fuere su naturaleza. Asimismo, dicha Secretaría de Estado podrá, en casos especiales y por decreto fundado, autorizar a entidades públicas o privadas y personas físicas, el cumplimiento de dicho cometido, el que se ejecutará bajo la supervisión directa del autorizante y siempre que se asegure la debida jerarquía de los acontecimientos referidos. Los beneficios económicos resultantes en cada caso serán aplicados, preferentemente, a cubrir sus gastos de administración, gestión y promoción. Los equipos, máquinas, mercaderías y productos de procedencia extranjera, ingresados en admisión temporaria con destino a su exhibición, serán reembarcados y, solamente en casos excepcionales, cuando se considere conveniente o necesario para los intereses del país, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio, autorizará su nacionalización.
Artículo 102
Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley, con la determinación que las
autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Administración, Asesor Jefe en Organización y Métodos, Director de Secretaría General, Director de División del Ministerio, Director General de Industria y Energía, Subdirector General de Industria y Energía, Director de la Propiedad Industrial, Subdirector de la Propiedad Industrial, Director de Industrias, Subdirector de Industrias, Inspector General de Industrias, Director del Instituto Geológico, Subdirector del Instituto Geológico, Asesor Técnico del Ministerio, tres Asesores Económicos del Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General de Comercio, Director de Comercio Exterior, Director de Comercio Interior y Director de Integración Económica.
Artículo 103
Declárase que el titular del cargo de Director General de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Comercio (inciso 8) podrá optar a su jubilación mediante renuncia, siempre que tenga configurada causal de pasividad, teniendo los beneficios que se establecen en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás disposiciones posteriores y modificativas.
Artículo 104
Habilítase en el Programa 8.01 "Administración General" del Inciso 8, el Rubro 0, Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias" con una dotación de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
Artículo 105
Agréganse a las exclusiones dispuestas por el artículo 150 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, las liquidaciones de honorarios atendidas con cargo al Programa 8.01 del Inciso 8.
Artículo 106
Fíjanse entre el 20% (veinte por ciento) y 80% (ochenta por ciento) los límites de las compensaciones establecidas por el artículo 177 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.
CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo 107
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para la designación de personal cualquiera fuese su forma de retribución y para la fijación de compensaciones personales, con cargo a fondos de cualquier naturaleza, deberá proceder en la forma indicada por el artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Las planillas de liquidación de haberes del personal por cualquier concepto deberán ser previamente intervenidas por la Contaduría Central del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 108
Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la organización funcional del Servicio de Contrastaciones de Pesas y Medidas con personal de su dependencia y con el incluido en la Planilla de Disponibilidad (artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Artículo 109
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, con cargo al Tesoro Nacional y en carácter de oportuno reintegro, adelante fondos al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con destino a la adquisición de artículos de primera necesidad. Dichos adelantos serán sujetos a la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 110
Declárase que los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios que reciban las remuneraciones con cargo a los fondos de la actividad comercial del Organismo, están comprendidos en las disposiciones contenidas en los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 111
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar, en carácter de oportuno reintegro, al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con cargo a la cuenta por suministros de dicho Consejo a Oficinas Públicas, las cantidades estrictamente indispensables a los efectos de complementar los recursos del Organismo para el pago de las retribuciones de sus funcionarios que deban ser atendidas con los resultados de su giro comercial.
CAPITULO XII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 112
Increméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 9.04 "Dirección General de Meteorología del Uruguay" en la suma de $ 243.000 (doscientos cuarenta y tres mil pesos) destinados a abonar a tres Profesores de Meteorología Aeronáutica, Idioma Inglés Técnico y de Instrumental Meteorológico, a razón de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos) anuales cada uno.
Artículo 113
Establécese en el Inciso 9 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", en el Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones" el Renglón 072 "Tareas Extraordinarias" con una dotación de pesos 600.000 (seiscientos mil) para pago de horas extraordinarias.
Artículo 114
Transfiérese del Programa 9.07 "Dirección General de Telecomunicaciones", al Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones", la partida establecida en el Rubro 7 "Transferencias", por su importe total.
Artículo 115
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a los cargos presupuestados de la Dirección Nacional de Correos, los que tendrán las denominaciones vigentes a la fecha de la mencionada ley.
Artículo 116
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, para la explotación de los Casinos del Estado de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.
Artículo 117
El Poder Ejecutivo queda facultado para instalar un casino en La Paloma departamento de Rocha. La explotación del mismo se efectuará directamente por el Poder Ejecutivo durante los períodos de autorización legal y en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 118
Declárase a título de interpretación que comprende al personal presupuestado y contratado de los Programas: 9.06, "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y supervisión de Comunicaciones", 9.07 "Servicio de Telecomunicaciones", 9.02, "Asesoramiento en la formulación, coordinación y supervisión del Transporte" y 9.08 "Servicios Postales" la compensación establecida al Personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley Nº 13.640, de 26 diciembre de 1967, modificado por el artículo 126 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a partir del 1º de enero de 1971 y con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 119
Los funcionarios de los Programas 9.06 y 9.07 "Dirección Nacional de Comunicaciones" y "Dirección General de Telecomunicaciones" respectivamente, que perciban la compensación establecida en la llamada (1) del Rubro 0 de ambos Programas, deberán cumplir un horario de cuarenta horas semanales, así como permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo.
Artículo 120
Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a utilizar hasta el 10% (diez por ciento) de los dineros recaudados por tráfico telegráfico o radiotelegráfico con destino al mejoramiento de los servicios, pudiendo utilizar del monto resultante, hasta un 30% (treinta por ciento) para abonar horas extraordinarias de labor a los funcionarios de la referida Dirección General.
Artículo 121
Autorízase al Poder Ejecutivo (Ministerios de Educación y Cultura y Defensa Nacional) a enajenar, total o parcialmente, los inmuebles propiedad del Estado. Padrones Nos. 31.325 y 180.124, con frente a la avenida Brasil entre las calles Alejandro Chucarro y Juan Benito Blanco, 15ª Sección Judicial de departamento de Montevideo ocupado actualmente el primero por dependencias administrativas de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (Oficina Telegráfica) y de la Dirección Nacional de Correos (Distrito Nº 2). El adquirente deberá obligarse a levantar en el terreno que comprende ambos padrones, de ser la enajenación total, o en el de que se trate, de ser parcial, un edificio de apartamentos en régimen de propiedad horizontal y de construir, en su planta baja y subsuelo, de acuerdo al anteproyecto que deberán presentar ambos Ministerios, locales independientes que pertenecerán como contraprestación o precio de enajenación del o los inmuebles, a los referidos Ministerios en régimen de propiedad citada. A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las normas vigentes sobre licitación pública y tenerse presente lo establecido en el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, según la autorización dada por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)
Artículo 122
Los inmuebles de propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, o que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores o similares, sólo podrán ser entregados a particulares en régimen de concesión. En ningún caso los concesionarios adquirirán la calidad de arrendatarios.
Artículo 123
Suprímese la línea férrea Maldonado-Punta del Este. La Administración de Ferrocarriles del Estado redistribuirá entre sus dependencias el personal afectado a los servicios de la línea que se suprime. Si la redistribución impone dar destino a los funcionarios fuera del departamento de Maldonado se necesitará la expresa conformidad de los mismos. En caso de no aceptar, pasará a integrar la Planilla de Disponibilidad, para su redistribución por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 124
(*)
Artículo 125
(*)
Artículo 126
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el Plan de Obras e Inversiones, Programa 9.14 "Inversiones para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" (artículo 252 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), para atender las expropiaciones a que se refieren los artículos 124 y 125 de la presente ley.
Artículo 127
Declárase de utilidad la expropiación de una fracción de terreno de 90 há. 7.731 m2. sita en la ciudad de Carmelo del departamento de Colonia, constituida por los padrones Nos. 2.665, 2.666, 2.668, 2.669, 2.671, 2.697, 2.699, 2.702, 2.692, 2.693, 2.698, 2.701, 2.703, 2.700, 4.672 en parte, 279, 2.667, 2.664, 2.670, 2.679 y 2.694. Esta erogación será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 253, in fine, de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 128
Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 129
Regirán para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo (Inciso 9) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con la excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley, con la determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Director Nacional de Transportes, Director y Subdirector de Correos, Director de Contabilidad Central, Director de Servicios Administrativos, Director de Aviación Civil, Director Aeropuerto de Carrasco, Director de Asesoría Técnica de Comunicaciones y Director Nacional de Turismo.
CAPITULO XIII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 130
Las promociones dentro del Escalafón Especializado (Ac) del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", se realizarán en la siguiente forma: los funcionarios que ocupen cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos, Ayudantes de Arquitecto y Dibujantes, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de éste se efectuarán las promociones. El personal tripulante de la Dirección de Hidrografía, se considerará como integrando otro Subescalafón y dentro de éste se realizarán las promociones.
Artículo 131
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, equipos mecánicos y vehículos del Ministerio de Obras Públicas, que por razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo. El producido de dichas enajenaciones se depositará en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", Subcuenta, "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y podrá ser invertido directamente para la incorporación de nuevas unidades. Este producido podrá ser incrementado con la venta de otros materiales y equipos en desuso.
Artículo 132
Facúltase al Poder Ejecutivo con cargo a los Rubros establecidos en el artículo 134 de esta ley para contratar el personal, con excepción de administrativos y de servicio, que, a propuesta de la Dirección Nacional de Vivienda, se estime necesario para el funcionamiento del Programa 12 "Administración de la Política de Vivienda" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" y siempre que el mismo no pueda ser obtenido por vía de traslados en comisión de otras oficinas públicas ni por el sistema establecido por los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y previo informe favorable de la Oficina del Servicio Civil. Las denominaciones y remuneraciones básicas de los cargos contratados en la Dirección Nacional de Vivienda serán las mismas que rijan para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con similar función. El Director Nacional de Vivienda podrá establecer para su personal un régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios por tal concepto una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes de los cargos que desempeñen, la que se calculará sobre los sueldos básicos vigentes del año 1968.
Artículo 133
(*)
Artículo 134
Establécense las siguientes partidas para el Programa 10.12 "Administración de la Política de Vivienda". Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Vivienda:
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual
$
0 Retribución de Servicios Personales 21:725.865 1 Servicios no Personales 1:000.000 2 Materiales y Artículos de Consumo 1:000.000 3 Maquinaria, Equipos y Mobiliario 1:000.000 9 Asignaciones Globales 1:000.000 Total: 25:725.865
Distribución del Rubro Retribución de Servicios Personales
Rubro Subrubro y Renglón Denominación Renglón Subrubro
$ $ 0 Retribución de Servicios Personales 01 Sueldos de Cargos Presupuestados 1:514.100 02 Sueldos con Cargos a Partidas Globales 6:000.000 021 Personal Contratado 6:000.000 06 Honorarios 1:000.000 060 Honorarios 1:000.000 07 Compensaciones Sujetas a Montepío 13:000.000 071 Compensaciones por Régimen de Dedicación Total (1) 8:000.000 079 Otras Compensaciones (2) 5:000.000 08 Compensaciones y Complementos Varios 211.765 081 Gastos de Representación (3) 211.765
(1) Compensación al personal por permanencia a la orden y dedicación total.
(2) Compensación por diferencia de sueldo al personal en comisión.
(3) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el Subdirector.
Personal Presupuestado Aplicado al Programa
PLANILLA DE PERSONAL
Nº de Nº de Denomin. S.M. por M.A por Part. Cargos Cargo Escalafón Partida Partida $ $ 1 1 Director Nac. de Vivienda Cj 67.293 807.516 2 1 Subdirector Cj 58.882 706.584
Artículo 135
Créase el Subprograma "Vivienda" en el Programa 10.01, cuyo cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 136
Inclúyese en las disposiciones establecidas por el artículo 208 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativo del artículo 111 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Ab, AaB, y Ad del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas".
Artículo 137
Las compensaciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.
Artículo 138
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" el Programa 13, que se denominará "Planificación de Inversiones" y cuya Unidad Ejecutora será el Departamento de Inversiones y Planificación, con el cometido principal de asistir al titular del Ministerio en la formulación, coordinación de la ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo a cargo de dicha secretaría de Estado. Los recursos necesarios para su funcionamiento se tomarán de los diferentes Programas del citado Ministerio. Dichos recursos no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) del monto total de los diferentes programas.
Artículo 139
Regirán para el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 10) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley y con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Inspectores Generales del Ministerio, Directores de Repartición (Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Tránsito) y sus respectivos Subdirectores, Contador General del Ministerio, un Técnico asesor de grado 8, 2 técnicos asesores de grado 7 y 2 técnicos asesores grado 6. En el caso de que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados anteriormente no opten por ser incluidos, en este régimen, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio, podrá designar a otros funcionarios de la misma repartición que aquellos y de grado inmediato inferior.
CAPITULO XIV - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 140
Declárase, por vía interpretativa, que los cargos Técnico- Profesionales del Ministerio Público y Fiscal están comprendidos en lo establecido por el primer inciso del artículo 230 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 141
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una partida anual de pesos 1:000.000 (un millón) para la realización de exposiciones, muestras artísticas, representaciones teatrales y la realización de otras actividades culturales. Esta partida se destinará a reforzar en los montos correspondientes a los respectivos rubros de los Programas del Inciso 11, cuyas Unidades Ejecutoras participan en la realización de esos actos.
Artículo 142
Decláranse comprendidos en el régimen previsto en el artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Clase B del Programa 11.11 y los cargos del Escalafón Especializado del Programa 11.13, del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 143
Destínase una partida anual de hasta $ 7:000.000 (siete millones de pesos) para atender la adquisición de libros y otras publicaciones por la Biblioteca Nacional.
Artículo 144
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para atender en forma prioritaria las necesidades de personal de las distintas dependencias del Ministerio Público y Fiscal. A tales efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil adoptará las providencias que correspondan para el cumplimiento de esta disposición, utilizando con preferencia funcionarios que se encuentren desempeñando funciones en la misma localidad donde esté ubicada la sede de la respectiva Fiscalía. Los traslados deberán contar con el asentimiento de la Fiscalía correspondiente.
Artículo 145
Deróganse los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 13.528, de 19 de octubre de 1966. La declaración de utilidad pública del inmueble que menciona el artículo 1º de la misma ley se atenderá con los recursos previstos por el numeral 3) del inciso 2º del artículo 290 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Dicho inmueble se destinará a la creación de un Centro Cultural en la ciudad de Canelones, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 146
(*)
Artículo 147
Destínase una partida anual de pesos 4:000.000 (cuarto millones) que se atenderá con Rentas Generales para el mejoramiento y ampliación de los servicios formativos y de especialización de la Escuela de Funcionarios Penales. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura y por decreto fundado, distribuirá el monto de esta partida de acuerdo al plan que oportunamente apruebe a propuesta de la Dirección de Institutos Penales.
Artículo 148
Las altas y bajas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 227 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se rigen por lo dispuesto en el Decreto-Ley número 10.165, de 29 de mayo de 1942, serán dispuestas por la Dirección General de Institutos Penales con la única exigencia de lo previsto en el
artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 149
El Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos creado por esta ley, dependerá de la Dirección General de Institutos Penales, y cualquiera sea su radicación en el país, los reclusos del mismo permanecerán bajo la jurisdicción de los respectivos jueces que entienden en sus causas.
Artículo 150
Declárase docente el cargo de Médico Jefe Especializado en Siquiatría, que revista en las planillas presupuestales del Programa 11.07 "Administración de Cárceles", del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 151
Auméntase en la suma de $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos), el Renglón 021 del Programa 11.07 "Dirección General de Institutos Penales", con destino al pago de cien nuevas plazas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios.
Artículo 152
Inclúyese en los beneficios del artículo 88 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todo el personal perteneciente al Cuerpo de Guardias Penitenciarios, así como a los contratados del Cuerpo General de Vigilancia.
Artículo 153
Autorízase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a enajenar los siguientes inmuebles de su propiedad: padrones números 4.978, 4.979, 4.980 y 4.981, con frente a las calles Andes y Mercedes y el padrón número 93.194, con frente a la calle Martín Fierro, todos ellos en la ciudad de Montevideo. Su producido será destinado a la adquisición o construcción de una nueva sede para el Estudio Auditorio de ese Instituto.
Artículo 154
Facúltase al SODRE para disponer de los proventos que recauda, de hasta un mínimo de pesos 20:000.000 (veinte millones) a efectos de nivelar las retribuciones personales del Personal Artístico, Técnico y de Dirección de dicho Organismo, previa reglamentación del Ministerio de Educación y Cultura. En cuanto al Cuerpo de Baile, el mínimo mensual será de $ 24.000 (veinticuatro mil pesos).
Artículo 155
Inclúyese dentro de la excepción a que alude el artículo 199 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la adquisición de cintas magnetofónicas con destino a los servicios del SODRE, sin perjuicio de la observancia del concurso de precios que deberá cumplirse en todos los casos.
Artículo 156
Créase en el Programa 11.05 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" con un monto de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales.
Artículo 157
La partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) a que se refiere el inciso 1º del artículo 198 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, tendrá carácter permanente.
Artículo 158
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de las partidas anuales que a continuación se mencionan y que se destinarán a financiar el Programa 11.10 que ejecuta la Comisión Nacional de Energía Atómica, de acuerdo al siguiente detalle:
$ A) Para el programa de irradiación de alimentos 1:500.000 B) Para la prospección de uranio 1:000.000 C) Para el servicio de radioisótopos 1:500.000 D) Para el centro de investigaciones nucleares 3:000.000
Estas partidas serán distribuidas en los Rubros 1 al 9 de dicho Programa.
Artículo 159
Los técnicos profesionales contratados al 31 de octubre de 1968 en los Registros del Inciso 11 del Programa 03, quedan comprendidos por lo dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por la prioridad prevista en el artículo 159 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 160
Los funcionarios presupuestados de la Dirección General del Registro de Estado Civil, en el cargo de Ayudante Archivero (artículo 100 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964) y que no se hallen escalafonados, pasarán al Escalafón Administrativo, en el cargo correspondiente al sueldo que perciben. Esta modificación se realizará siempre que no signifique lesión de derechos ni aumento de retribuciones.
Artículo 161
A partir de la promulgación de la presente ley, los Agentes del Interior del "Diario Oficial" quedan incorporados a los beneficios que otorgan los artículos 45 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, respectivamente.
Artículo 162
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para que por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previa reglamentación, conceda retribuciones complementarias a los funcionarios que prestan servicios en los Programas 11.01 "Administración General" y 11.07 "Administración de Cárceles" a cuyos efectos podrá utilizar las economías existentes en los Renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en los respectivos programas. Con igual finalidad y de acuerdo a las mismas exigencias podrá afectar hasta en un 25% (veinticinco por ciento) el fondo creado por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, para nivelar las remuneraciones del personal no docente de la Comisión Nacional de Educación Física con sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que presten servicios efectivos en la repartición. El Ministerio de Economía y Finanzas entregará un máximo de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, con el objeto de contribuir a hacer efectivo lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 163
Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 222 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, las que serán aplicadas a los funcionarios en comisión a las oficinas aludidas al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 164
Inclúyese en el régimen de excepción previsto por el artículo 189 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todos los cargos de cualquier escalafón correspondientes al Programa 11.06 del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 165
Todas las instituciones del Estado que editen publicaciones remitirán al Instituto Nacional del Libro el 10% (diez por ciento), de la edición respectiva con un máximo de cien ejemplares de cada una de ellas, para que éste, en cumplimiento de sus cometidos, la destine al Fomento Bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento de convenios internacionales o a su venta. (*)
Artículo 166
Autorízase al Instituto del Libro a vender los textos de estudio a todos los funcionarios del Estado sobre la base de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 167
Declárase de carácter docente el cargo de Director del Instituto del Libro.
Artículo 168
Decláranse de carácter docente los cargos de Director de Talleres y Administrador General de la Comisión Nacional de Educación Física. Esta disposición no afectará el ascenso de los funcionarios del Escalafón Administrativo.
Artículo 169
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en la 7ª Sección Judicial de Montevideo, Padrón Nº 1186, identificado con el Nº 1711 de la calle Constituyente, el que será destinado al Instituto de Estudios Superiores, para que continúe su obra cultural y docente, en régimen de comodato que será reglamentado y autorizado por el Poder Ejecutivo, por períodos renovables de veinte años. Al efecto se faculta al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de $ 13:000.000 (trece millones de pesos) con destino al pago de las indemnizaciones que correspondan por la referida expropiación.
Artículo 170
Declárase que los titulares de los cargos que se mencionan en el
artículo 195 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, podrán optar a
su jubilación mediante renuncia, siempre que tengan configurada la causal de pasividad y tendrán los beneficios que en dicho artículo se establecen y disposiciones posteriores y modificativas, que se dicten para los cargos a que se refiere el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 171
El Registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, funcionará desde la promulgación de la presente, bajo dependencia jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables las normas de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
Artículo 172
El régimen establecido en los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, beneficiará al Director General del Ministerio de Educación y Cultura.
TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS
CAPITULO XV - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 173
Auméntase en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales para los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, el beneficio acordado por los artículos 289 y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 206 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 174
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública" los cargos siguientes: 3 cargos de Director Adjunto (Médico), AaA Grado 8; 1 cargo de Maestra (Especializada en Parálisis Cerebral), Be; 3 cargos de Médico Diabetólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Médico Diabetólogo Ayudante, AaA Grado 3; 3 cargos de Dietista, AaB Grado 2; 10 cargos de Auxiliar Especializado (de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, Hemoterapia, etc.); Ac Grado 6; 1 cargo de Médico Cirujano Pediatra Jefe de Servicio, AaA Grado 6; 4 cargos de Médico de Guardia AaA Grado 5; 5 cargos de Médico de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, AaA Grado 5; 1 cargo de Intendente, Ab Grado 12; 1 cargo de Médico Pediatra, AaA Grado 5; 8 cargos de Médico Ginecotocólogo, AaA Grado 5; 1 cargo de Estadístico Sanitario de 1ª, Ac Grado 12; 9 cargos de Médico Pediatra, AaA Grado 5; 2 cargos de Odontólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Nurse Jefe, AaB Grado 3; 3 cargos de Nurse, AaB Grado 2; 5 cargos de Visitadora Sanitarista, AaB Grado 2; 3 cargos de Asistente Social, AaB Grado 2; 3 cargos de Médico Radiólogo, AaA Grado 5; destinados a los Centros Departamentales de Salud Pública de Cerro Largo y Treinta y Tres y al Centro Auxiliar de Salud Pública de Carmelo; 2 cargos de Auxiliar 1º de Laboratorio de Inmunología Parasitaria, Ac Grado 6; 1 cargo de Médico de Guardia, AaA Grado 5; 50 cargos de Enfermero 2°, Ac Grado 5.
Artículo 175
Regirán para el Ministerio de Salud Pública (Inciso 12) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley, hasta 65 (sesenta y cinco) funcionarios y
con determinación de que las contrataciones solo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director de la División Arquitectura, Director de la División Asistencia, Director de la División Higiene, Director de la División Planificación, Director de la División Técnica del Pereira Rossell, Director Adjunto de la Dirección Higiene, Director del Centro Departamental de Montevideo, Director del Centro Departamental de Paysandú, Director del Centro Departamental de Salto, Director del Centro Departamental de Soriano, Director de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Director de Asistencia de de Alienados Colonia "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi" Director del Hospital Maciel, Director del Hospital Pasteur, Director del Hospital "Dr. Pedro Visca", Director del Hospital Vilardebó, Director del Instituto de Ortopedia y Traumatología, Director Adjunto de División Asistencia, Director Adjunto del Hospital Pereira Rossell, Director de Programación, Director del Departamento Jurídico, Director de la Contaduría Central, Director del Servicio de Asistencia Externa, Inspector General de Hospitales, Escribano, SubDirector de la División Arquitectura, Director de Secciones, Director de la División Administración, Sub-Director de la División Administración, Inspector General, Director de Planeamiento Presupuestario, Administrador del Hospital Maciel, Administrador del Hospital Pasteur, Administrador del Hospital Pereira Rossell, Administrador de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Administrador de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi", Administrador del Hospital Vilardebó. 2 Directores Adjuntos de la Dirección Gral. de la Salud, 4 Directores Médicos Regionales de Salud, Director Gral. de los Servicios Asistencia y Preservación Antituberculoso, 5 Médicos Supervisores Regionales, Director Oficina Sectorial de Servicio Civil, Director Hospital Hogar Luis Piñeyro del Campo: Director del Departamento dé Higiene Materno Infantil, Director del Departamento de Epidemiología, Director Administrativo de la División Asistencia, Director del Laboratorio "Dorrego", Director Asistente Administrativo (División Asistencia), Sub-Director Administrativo (División Asistencia), Director Administrativo (División Contaduría), Sub-Director Administrativo (División Contaduría), Administrador del Hospital Pedro Visca, Administrador del H. H. Luis Piñeyro del Campo, Director Departamento de Abastecimientos (División Administración), Director Departamento Contralor de Consumos (División Administración), Sub-Director de Secciones. (*)
Artículo 176
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 12.09 "Producción de Medicamentos y Alimentos para uso interno del Ministerio", los cargos siguientes: 4 cargos de Químico Farmacéutico Ayudante, AaA Grado 3 y 1 cargo de Intendente, Ab Grado 11.
Artículo 177
Los cargos que se crean en al Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" de Director Adjunto (Médico) (AaA 8), serán destinados a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pereira Rossell. Los cargos de Médico Diabetólogo (AaA 5) y los de Médico Diabetólogo Ayudante (AaA 3) a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pedro Visca y Pereira Rossell.
Artículo 178
Los cincuenta cargos de Enfermero 2do. (Ac 5) que se crean en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación", podrán ser provistos únicamente con los actuales Auxiliares de Servicio que tengan certificado de cursos de enfermería.
Artículo 179
Los cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública de los Escalafones Administrativo (Ab) y Secundario y de Servicio (Ad) se proveerán por el mecanismo dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Cuando dichos cargos sean provistos con funcionarios contratados del propio Ministerio, no serán disminuidas las partidas correspondientes de los Renglones 021, 041 y 090 de los distintos Programas del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Artículo 180
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