Ley Nº 13892 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para que, en representación del Estado, done las fracciones del terreno, con los edificios y mejoras que contienen, ubicadas en la 1ª Sección del departamento de San José, Padrón Nº 1894, señaladas con los números 1 y 3 en el plano inscripto en la Oficina Departamental de Catastro de San José con el Nº 2149, el 8 de octubre de 1969, al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal con destino al Instituto Normal "Elia Caputi de Corbacho" de San José, la Nº 1 y a la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis con destino al Preventorio Infantil de dicha localidad, la Nº 3.
Artículo 181
De los cargos que se crean por esta Ley en el Ministerio de Salud Pública sólo podrá proveerse por trimestre un 25% (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 182
(*)
Artículo 183
Los cargos de profesores e instructores de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery" y de la Escuela de Sanidad, "Dr. José Scosería" tendrán el carácter de docentes. No rigen para el presente caso las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, sus modificativas y concordantes.
Artículo 184
(*)
Artículo 185
(*)
Artículo 186
Modifícase el inciso 1º del artículo 12 de la Ley Nº 2.551, de 18 de agosto de 1898, en la siguiente forma: "Artículo 12.- Una vez cubiertas estas hospitalidades o pensiones, el Ministerio de Salud Pública podrá entregar libremente y sin responsabilidad alguna a las personas que en su concepto tuvieran derecho a ello, el saldo en dinero o en créditos y los bienes muebles de los asilados a que se refiere el artículo anterior, cuando el valor de todos estos bienes no supere el mínimo no imponible para el impuesto a la renta".
Artículo 187
Incorpóranse al planillado de cargos presupuestados del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los cargos que actualmente revistan en los presupuestos Padrones de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, dándose de baja los importes que correspondan en los rubros de contratación respectivos. El Poder Ejecutivo confirmará en titularidad mediante prueba de suficiencia en dichos cargos presupuestados al personal que en la actualidad revista en cada uno de ellos como contratados con el carácter permanente que les confieran los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Los funcionarios contratados en cargos correspondientes al Escalafón Técnico-Profesional Clases A y B podrán optar por su permanencia en carácter de contratados permanentes o su incorporación al planillado de cargos presupuestados con carácter interino y hasta la realización de los concursos correspondientes, los cuales se efectuarán exclusivamente en un primero y único llamado entre el personal que revistaba en tales cargos en calidad de contratados permanentes. Tanto la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos como el Programa de Salud Pública Rural, a los efectos de la ulterior realización de promociones, constituirán unidades independientes, pudiéndose ascender al personal únicamente dentro de ellas.
Artículo 188
(*)
Artículo 189
(*)
Artículo 190
(*)
Artículo 191
(*)
Artículo 192
(*)
Artículo 193
(*)
Artículo 194
(*)
Artículo 195
Extiéndese el beneficio establecido por el artículo 5º Inciso E de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a los funcionarios de Salud Pública afectados a las Inspecciones de Sanidad Aérea.
CAPITULO XVI - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 196
Fíjase para el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del Programa 02 "Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo" una partida por una sola vez de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para atender los gastos de instalación del servicio.
Artículo 197
Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados Departamentales del interior de la República, a efectos de intervenir en los juicios por revisión de accidentes del trabajo o en los que el Banco de Seguros del Estado debiera actuar como demandado.
Artículo 198
Extiéndese a las organizaciones gremiales, obreras y patronales la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y su modificativa (Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, artículo 220). La falta de concurrencia que no estuviere debidamente justificada será sancionada con multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos) de acuerdo a la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia.
Artículo 199
Fíjase en el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del Programa 04 "Regulación del Salario y Relaciones Laborales" del Inciso 13, una partida por una sola vez de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para gastos de instalación y equipamiento.
Artículo 200
Asígnase por única vez al Programa 06 "Investigación Dietética y Asistencia Alimenticia" del Inciso 13, una partida de $ 7:000.000 (siete millones de pesos) que incrementará el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" durante el Ejercicio 1971 y que se destinará a la adquisición de material rodante.
Artículo 201
Fíjase para el Programa 07 "Coordinación de la Asistencia Social" del Inciso 13, el Rubro 3 con una partida por una sola vez de $ 500.000 (quinientos mil pesos) que se destinará a la instalación y equipamiento del Centro Piloto de Rehabilitación Ocupacional.
Artículo 202
Cométese al Consejo del Niño la administración e inversión de las Pensiones Alimenticias y las Asignaciones Familiares que se recaudaren por los menores que tuviere a su cargo. Dichos recursos se destinarán a la atención directa de los menores dependientes del Consejo del Niño.
Artículo 203
Decláranse comprendidos en las excepciones del artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos técnico-profesionales, especializados docentes y de servicio del Consejo del Niño.
Artículo 204
Mantiénense los beneficios otorgados por los artículos 355 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 224 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, que se declaran en vigencia a partir del 1º de enero de 1968 para los funcionarios de los Programas 01 al 07 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 224 de la Ley interpretativa Nº 13.737 y artículo 13 del Código Civil) y a partir del 1º de enero de 1969, para los del Programa 08 del Inciso 13. Se entenderán comprendidos en tales beneficios a los funcionarios del Consejo del Niño designados por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de febrero de 1967 y reincorporados al Organismo conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 13.633, de 14 de diciembre de 1967. Dichos beneficios continuarán siendo servidos por el Banco de Previsión Social.
Artículo 205
Autorízase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a disponer para refuerzo de sus rubros de gastos, de las recaudaciones provenientes de la venta de planillas de contralor del trabajo. Las inversiones que se realicen quedan sometidas a los contralores vigentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 206
(*)
Artículo 207
Fíjase en $ 5.000 (cinco mil pesos) el monto mínimo nominal de las pensiones graciables atendidas por Rentas Generales, no comprendidas en la Ley Nº 13.676, de 5 de setiembre de 1968, siempre que sus titulares no perciban entradas superiores a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) mensuales.
Artículo 208
Regirán para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inciso 13) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del
artículo 123 de la citada ley, con un máximo de 10 funcionarios y con la
determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General, Director Servicio Mano de Obra y Empleo, Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, Director Administrador del Instituto Nacional de Alimentación, Director de Salarios y Relaciones Laborales, Presidente del Consejo del Niño, dos Abogados, Contador General y Contador.
Artículo 209
Facúltese al Poder Ejecutivo a contratar, con destino al Consejo del Niño, el personal de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis incluido en las planillas de trabajo de dicha institución al 1º de setiembre de 1970.
Artículo 210
Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13 Programa 08) en la cantidad necesaria para atender las contrataciones. (*)
CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 211
Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Poder Judicial (Inciso 16 Programa 01 a 06 Planillas de Sueldos y Gastos) fijadas por la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0 Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados, serán incrementados a partir del 1º de enero de 1971 en un 25% (veinticinco por ciento). Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la centena superior.
Artículo 212
Modifícanse a partir del 1º de enero de 1971, en el Inciso 16 "Poder Judicial", Programa 06, "Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio Periciales y Registrales", los cargos que a continuación se indican: 1 Subdirector Médico Legista en 1 Subdirector Médico Legista (al vacar Abogado notoriamente especializado en Medicina Legal); 1 Jefe de División en 1 Jefe de División Médico; 1 Subjefe de División con $ 34.650 mensuales, en un Jefe de División con $ 36.850; 1 2do. Jefe de Laboratorio, en 1 2do. Jefe de Laboratorio (Químico Farmacéutico).
Artículo 213
Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán incrementados a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 211.
Artículo 214
Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido para los funcionarios del Poder Judicial por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el artículo 175 y concordantes por una prima por antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones. A los efectos de la liquidación de esta prima se computará la real antigüedad acumulada por cada funcionario al 1º de enero de 1971, y los ajustes sucesivos serán anuales al 1º de enero de cada año.
Artículo 215
Agrégase a los cargos enumerados en el inciso primero del artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Subdirector de Secciones de la Suprema Corte de Justicia y los de Oficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 216
La compensación por dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) establecida para cargos del Poder Judicial, se calculará sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.
Artículo 217
(*)
Artículo 218
Amplíanse las partidas correspondientes al Rubro 0-Sub-Rubro 07- Renglón 072 Compensación por tareas extraordinarias, fijadas por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, (Inciso 16-Programa 01) y por el
artículo 227 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para los
Juzgados Letrados de Instrucción de Montevideo y Juzgado Letrado de Aduana, en la cantidad de pesos 1:000.000 (un millón).
Artículo 219
Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los Rubros que se expresarán del Inciso 16, Poder Judicial, en los siguientes montos anuales:
Programa 01 - Administración Superior de Justicia
$ Rubro 1 (1) 900.000
(1) Para arrendamiento del local del Archivo General de los Registros Notariales.
Programa 02 - Administración de Justicia a nivel de Tribunales de Apelaciones
$
Rubro 1 (2) 2.400.000
(1) Para arrendamiento sede de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Programa 06 - Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada, Periciales y Registrales
$
Rubro 1 (3) 1:200.000
(1) Para arrendamiento local del Registro Público y General de Comercio.
Artículo 220
Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por una sola vez:
$
Programa 01 - Rubro 1 (1) 1:500.000
(1) Para gastos de traslado e instalación del archivo General de los Registros Notariales.
$
Programa 02 - Rubro 3 (1) 2:500.000
(1) Para instalación de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 221
En toda gestión patrocinada judicialmente por los Abogados Defensores de Oficio, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte contraria, el importe de los mismos deberá ser vertido por los curiales intervinientes a la orden de la Suprema Corte de Justicia, quien destinará dichos fondos para el equipamiento de las Defensorías. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.
Artículo 222
Declárase incluidos en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los cargos expresados en el inciso 6º del artículo 239 de la Constitución de la República y a los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Procurador General del Estado.
DATA
Artículo 223
La Asesoría Técnica de Arrendamientos, como Organismo de Derecho Público, cumplirá las funciones de asesoramiento del Poder Judicial que le encomienda la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y complementarias, según el reglamento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.738, de 1º de mayo de 1969 y disposiciones generales que para mejor servicio establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 224
Los actos administrativos de la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 225
(*)
Artículo 226
Extiéndese a todos los actos dispuestos por la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de las notificaciones a practicarse.
Artículo 227
(*)
INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Artículo 228
Fíjase el beneficio del sueldo progresivo vigente en el Tribunal de Cuentas, en $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo 229
La compensación fijada por el artículo 195 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a los cargos respectivos en la presente ley.
Artículo 230
(*)
Artículo 231
Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de hasta un 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la tasa creada por la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1966, para formar un fondo especial destinado a la adquisición o construcción de un edificio para su sede y su equipamiento. En caso de adquisición el Tribunal de Cuentas dará preferencia a los inmuebles que queden desocupados o estén en construcción pertenecientes a otras dependencias del Estado. Hasta el cumplimiento de los objetivos antes indicados, mantiénese la vigencia de la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1966.
Artículo 232
En el Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01, Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, Sueldos de cargos presupuestados, donde dice 11 Auxiliares de 3ra., debe decir 12 Auxiliares de 3ra. El cargo que se crea será desempeñado por el funcionario de la ex-Dirección de Crédito Público que actualmente se encuentra prestando servicios en comisión en el Tribunal.
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 233
Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el artículo 189, por una prima por antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos), por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo 234
La Corte Electoral podrá declarar sujeto al régimen de dedicación total y establecer compensaciones para tareas especializadas, un número de cargos que no excederá de 150 (ciento cincuenta) unidades. De éstas, nueve serán los Miembros de la Corte. En cualquiera de ambos casos, los cargos tendrán por tal concepto una retribución adicional que fijará la Corte Electoral y que no excederá del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico.
Artículo 235
(*)
Artículo 236
La Corte Electoral podrá usar los excedentes de sus rubros de gastos correspondientes a cada Ejercicio, durante los primeros seis meses del año siguiente al cierre de cada uno de ellos, aún cuando no estuvieran afectadas en definitiva las erogaciones a realizar el 31 de diciembre del año a que pertenecen.
Artículo 237
Las retribuciones de los Ministros de la Corte Electoral, una vez aplicados los aumentos determinados en los artículos que anteceden, responden a valores líquidos.
Artículo 238
Auméntanse las dotaciones de los rubros el Inciso 18 Corte Electoral, a partir del 1º de enero de 1971, en la forma que seguidamente se detalla:
PROGRAMA 18.01
$
1 Servicios no personales 4:000.000 2 Materiales y artículos de consumo 3:600.000 Total 7:600.000
PROGRAMA 18.02
$
1 Servicios no personales 3:600.000 2 Materiales y artículos de consumo 3:600.000 Total 7:200.000
INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 239
Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (Inciso 19 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones -Unidad Ejecutora 01- Programa 1.01 - Planilla de Sueldos y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 Sub-Rubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos Presupuestados se incrementarán a partir del 1º de enero de 1971 en el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento), con ajuste a la centena superior.
Artículo 240
Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil (artículo 332 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
Artículo 241
Transfórmanse en presupuestados los actuales cargos contratados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. A esos efectos disminúyese la partida de contratación en la cantidad necesaria para cubrir los sueldos básicos de los respectivos cargos.
Artículo 242
Créase el cargo de Defensor de Oficio en materia Contencioso - Administrativa anulatoria, quien en el ejercicio de su función actuará con independencia técnica, y cuya actividad será reglamentada por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo. Su dotación será la misma que la establecida para los Defensores de Oficio del Poder Judicial en materia civil, y tendrá la prohibición del ejercicio profesional en asuntos administrativos y contencioso- administrativos, de carácter particular.
Artículo 243
Será aplicable al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo una prima por antigüedad de $ 300 (trescientos pesos) mensuales, por cada año de servicio, con un máximo de treinta años. Las liquidaciones se efectuarán tomando en cuenta la antigüedad del funcionario en toda actividad amparada por leyes jubilatorias, que no haya sido objeto de pasividad, en el momento de computarse con un máximo de 30 años.
Artículo 244
Autorízase al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para adquirir una camioneta hasta la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos). Exonérase de todo recargo, impuestos nacionales, deudas de aduana, así como el depósito previo, impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas portuarias y demás gravámenes, tributos y derechos que puedan corresponder a la importación del vehículo que se adquiere.
Artículo 245
Increméntanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo", Programa 01 "Jurisdicción Anulatoria sobre los Actos Administrativos Definitivos y Jurisdicción sobre contiendas de competencias y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos Organos y entre éstos entre sí", los rubros de gastos en las cantidades que se indican:
Rubro Denominación Monto anual
$
1 Servicios no personales 219.000 2 Materiales y artículos de consumo 336.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario 135.000 9 Asignaciones globales 62.000
y fíjanse en el
PROGRAMA 19.02
SERVICIO DE ASISTENCIA LETRADA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANULATORIA
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto anual
$
9 Asignaciones globales 150.000
INCISO 20 - OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO
Artículo 246
Refuérzanse las partidas con destino a la obra Don Orione (Escuela de la Floresta) en la suma de $ 3:000.000 (tres millones de pesos).
INCISOS 23 A 26 - ORGANISMOS DOCENTES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247
Refuérzase el Rubro 0 de los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del 1º de enero de 1971, en las cantidades que se indican: $
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 1.045:000.000 Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria 460:000.000 Universidad del Trabajo del Uruguay 220:000.000 Universidad de la República 458:000.000 Estas partidas serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.
INCISO 23 - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
Artículo 248
Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a las creaciones de cargos y por las cantidades que se indican:
Cargos Docentes $ $
Rubro 0 285:000.000
Rubro 6 58:000.000 343:000.000
Cargos de Auxiliares Vigilantes
Rubro 0 4:000.000
Los montos precedentes serán disminuidos, en 1971, en un 25% (veinticinco por ciento).
Artículo 249
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá hacer uso de la facultad establecida en el artículo 247 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para la realización de construcciones escolares por convenio con las Comisiones de Fomento, los Gobiernos Departamentales o el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 250
(*)
Artículo 251
Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) fijadas por la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0, "Retribución de Servicios Personales", serán incrementadas a partir del 1º de enero de 1971, en un 20% (veinte por ciento) a cuyos efectos se aumentará dicho Rubro en $ 261:000.000 (doscientos sesenta y un millones de pesos).
INCISO 24 - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 252
Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) con destino a la creación de cargos docentes. Dicha suma, con los mismos fines, será elevada a $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) en el año 1972.
Artículo 253
La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del Uruguay está determinada por las Leyes Nos. 10.014, de 23 de mayo de 1941; 11.021, de 5 de enero de 1948; y 12.996 (artículo 5º), de 28 de noviembre de 1961, con todos los derechos jubilatorios que provengan de las mismas. El cambio de afiliación dispuesta no altera la regularidad de la situación pre-existente en lo que refiere al simultáneo desempeño de otras tareas, o goce de pasividades siempre que las mismas hayan subsistido, a la fecha de vigencia de esta ley. Los profesores que ya hubieran cesado a la fecha de esta ley, tendrán derecho a la movilidad de su pasividad de acuerdo a lo establecido en este artículo, a partir del 1º de enero de 1973, sin retroactividad. (*)
Artículo 254
Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), cuyo único destino será la atención de la erogación que demande la oficialización en el año 1971, de los siguientes Liceos: 1 Rincón del Cerro 2 Villa García 3 Ecilda Paullier 4 Villa Rodríguez 5 Tambores 6 Solís de Mataojo 7 Cerrillos 8 Capilla del Sauce
Artículo 255
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a utilizar las economías producidas por la no provisión de suplencias a los efectos de aplicar el instituto de dedicación exclusiva con una compensación del 40% (cuarenta por ciento) en su personal docente, ajustándose a las siguientes condiciones:
se trate de profesores titulares e interinos;
que presten atención de todas las horas correspondientes a la
categoría, acrecidas en una unidad docente;
dedicación total y exclusiva.
En adición, y con el mismo fin, podrán utilizarse las economías por menores erogaciones que se produzcan, con relación a 1970, por la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 246 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
INCISO 25 - UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY
Artículo 256
Se confiere carácter permanente a la transposición de rubros por $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) dispuesta en el presupuesto de la Universidad del Trabajo del Uruguay por el artículo 253 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Increméntase dicha suma en $ 49:000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos) a los efectos del pago de los aumentos de retribuciones dispuestas por la ley citada y la presente.
Artículo 257
Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" de la Universidad del Trabajo del Uruguay, en la suma de $ 60:000.000, (sesenta millones de pesos), con destino a la creación de cargos docentes. Dicha suma, con el mismo destino, será elevada a $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) en el año 1972.
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 258
Extiéndese a los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" que desempeñen funciones vinculadas directamente a la asistencia y atención de enfermos, el beneficio establecido en el
artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en
$ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).
Artículo 259
Increméntanse los siguientes Rubros de la Universidad de la República, en las cantidades y con el destino que se indican:
Rubro 0 Rubro de Gastos
$ $
Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Insuficiencia Renal 4:500.000 6:000.000
Centro de Quemados 5:000.000 11:000.000
Programa de Residencia Hospitalaria 13:327.600 2:000.000
Para el año 1972 los Rubros del Programa de Residencia Hospitalaria se establecen en las siguientes cantidades:
Rubro 0 Rubro de Gastos
$ $
26:665.200 3:000.000
Artículo 260
Increméntase el Rubro de Gastos de Funcionamiento de la Universidad de la República en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) anuales para la labor de investigación.
Artículo 261
Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" de la Universidad de la República, con el destino de atender los aumentos de sueldos progresivos.
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 262
Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos de sueldos no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) del monto correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos pesos). En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen las que se produzcan por aplicación del primer inciso. Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50% (cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva. Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.
Artículo 263
Declárase que el sueldo básico a los efectos del artículo 354 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo integran las remuneraciones que determina el artículo 349 de misma ley.
Artículo 264
El personal del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) dedicado a las tareas de cobranza domiciliaria será contratado por plazos de seis meses, renovables por períodos iguales. Los mencionados funcionarios percibirán: a) Un sueldo básico a cuyos efectos se crea un crédito presupuestal de $ 14:000.000 (catorce millones de pesos) anuales en el Subprograma respectivo; b) Comisiones, en función del rendimiento de la cobranza según reglamentación que dicte el Directorio. La suma de ambas remuneraciones no podrá superar la asignación total del último grado del escalafón administrativo.
Artículo 265
Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Nº 7 -Banco de Previsión Social- Construcción de Edificio Sede, en $ 350:000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos). La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo 266
Las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 28, se incrementarán en las siguientes proporciones:
Renglón 072 un 50% Rubro 1 un 100% Rubro 2 un 30%
Artículo 267
(*)
Artículo 268
Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 274 de la Constitución, ex-titulares y sus respectivos causahabientes, quedarán comprendidos en los beneficios del artículo 5º de la Ley Nº 12.996 de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 269
(*)
Artículo 270
El personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía tareas en carácter de eventual o jornalero en cualquiera de las dependencias del Banco de Previsión Social, podrá ser contratado por el Directorio en caso de considerar necesarios sus servicios y siempre que acredite idoneidad específica para las tareas que venía cumpliendo. Dicho personal percibirá como remuneración la asignación que fije el Directorio, habilitándose el crédito presupuestal respectivo. Igualmente quedará comprendido en esta norma, el personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía funciones en carácter de verificador de servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, siempre que a la fecha de vigencia de la presente ley no tuviera otra actividad comprendida en leyes jubilatorias, así como los procuradores y personal de limpieza del Interior.
Artículo 271
Decláranse definitivamente incorporados al Banco de Previsión Social, los funcionarios solicitados en comisión en las Cajas de Jubilaciones antes del 1º de marzo de 1967 y que hubieren obtenido la autorización expresa de la oficina de origen.
Artículo 272
Incorpóranse al Programa 6 "Coordinación de los Servicios Estatales de Seguridad Social" del Inciso 28 "Banco de Previsión Social", cuatro cargos de Gerentes Regionales. Estos cargos tendrán como remuneración la similar a la de Sub-Gerente General.
Artículo 273
Los funcionarios del Banco de Previsión social percibirán por concepto de Prima por Antigüedad, la suma de $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no hayan generado pasividad en el momento de computarse, con un límite de $ 15.000. (*)
Artículo 274
Modifícase el planillado del Programa 28.02 en la siguiente forma:
Escalafón personal de computación
Nº de cargos Sueldo mensual Vig.Proyec. Denominación por cargo
$
1 1 Director 32.900 7 7 Subdirector y Asesoría 29.650 - 10 Jefes 27.000 16 26 Analistas de 1ª Operadores de Consola de 1ª Programador 1º 25.500 16 19 Analistas de 2ª Operadores de Consola de 2ª Programador 2º 23.500 18 10 Operadores Sistema Central de 1ª. Ayud. 1ª 21.900 29 15 Operador Sistema Central de 2ª 19.650 74 14 Perfo-Verificador 16.600
Las economías resultantes de esta modificación incrementarán el rubro de tareas especializadas previstas para este Programa. Suprímense los cargos que quedaren vacantes a la fecha da promulgación de esta ley, en el último grado del Escalafón "Personal de Computación".
Artículo 275
Declárase que los cargos incorporados al Banco de Previsión Social por aplicación del artículo 318 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, provenientes de la Contaduría General de la Nación ajustarán sus asignaciones, compensaciones y demás complementos, de acuerdo con las que correspondan para los de igual denominación ya existentes en dicho Organismo. Para los casos de ascensos en el Banco de Previsión Social a dichos funcionarios se les computará la antigüedad en el cargo a partir del 1º de enero de 1969.
Artículo 276
Se agregan al Programa 01 del Inciso 28 los siguientes créditos presupuestales para gastos de funcionamiento:
$
Rubro 1 18:000.000 Rubro 2 8:000.000 Rubro 3 10:000.000 Rubro 7 1:000.000 Rubro 9 3:000.000
Artículo 277
Se creará el Fondo de Ayuda Social, del cual se otorgará a los familiares de los funcionarios que fallezcan en actividad una suma igual a seis veces el total de la remuneración al cargo. Se entregará en forma directa y en el siguiente orden que es excluyente: A) Cónyuge supérstite. B) Hijos legítimos y naturales, en la misma proporción. C) Padres.
Los funcionarios aportarán con destino a este Fondo el 0.0 5% de las remuneraciones que perciban. Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que integran el Banco de Previsión Social contribuirán con una cantidad igual a la aportación de sus funcionarios. Dicho Fondo será administrado por una Comisión Plenaria integrada por un Director del Banco, que la presidirá, un Gerente General, un Contador y un Delegado del Personal. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 278
Las asignaciones presupuestales de los servicios comprendidos en los Programas 28.01 y 28.02, serán atendidas por cada una de las Cajas en relación directa al monto compuesto de recursos y prestaciones, efectivamente realizados por cada uno.
Artículo 279
Declárase comprendidos en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 a los Directores Generales y ex-Directores Generales de Departamento de Gobierno Departamental de Montevideo.
Artículo 280
Fíjase para los afiliados activos de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social, un plazo de 120 días a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para denunciar servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, prestados por patronos, empleados u obreros, que a la fecha de denuncia no hubieren sido declarados jubilados. Los causahabientes de los afiliados fallecidos sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia, dentro del mismo plazo, mientras no haya recaído resolución firme del Directorio del Banco de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.
Artículo 281
Igual plazo se establece para hacer uso de la opción de traspasar a bancarios, servicios de cualquier naturaleza amparados por otros institutos de Previsión Social.
Artículo 282
En los casos de celebrar convenios de pago con sus deudores el Directorio del Banco de Previsión Social, podrá exigir garantía hipotecaria o prendaria por los adeudos correspondientes. Los deudores podrán proponer escribanos, si los actos son autorizados por los Escribanos del Banco de Previsión Social lo serán sin cargo por concepto de honorarios. En ambos casos, la contribución a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones se realizará sobre la base del 5% (cinco por ciento) del honorario establecido por el Arancel de Escribanos vigente en el momento de autorizarse el acto notarial.
Artículo 283
Los actos jurídicos otorgados conforme a la disposición precedente, estarán exentos de todo impuesto. A los efectos de su otorgamiento, los certificados registrales serán gratuitos y expedidos en papel simple e igual gratuidad amparará a las inscripciones; tampoco será necesario acreditar el pago de adeudos fiscales o contribuciones a la Seguridad Social, con la sola excepción de la Contribución Inmobiliaria del último ejercicio exigible.
Artículo 284
(*)
INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE
LANAS, CUEROS Y AFINES
Artículo 285
Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a disponer de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) anuales de sus fondos, para contratar con el Banco de Seguros del Estado, un seguro colectivo de vida para los obreros integrantes del Registro "A" de Titulares.
Artículo 286
Extiéndese a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. La erogación pertinente será atendida con los recursos propios del organismo.
Artículo 287
Refuérzanse los rubros siguientes en las cantidades que se indican:
PROGRAMA 29.01
$
Rubro 1 - Servicios no personales 1:500.000 Rubro 9 - Asignaciones globales 1:260.000
PROGRAMA 29.02
Rubro 1 - Servicios no personales 600.000 Rubro 9 - Asignaciones globales 540.000
INCISO 30 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Artículo 288
Increméntanse en $ 3:403.270 (tres millones cuatrocientos tres mil doscientos setenta pesos) los rubros de gastos de los programas del Inciso 30 Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.
PROGRAMA 30.01
$
Rubro 1 - Servicios no personales 69.490 Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo 108.000 Rubro 9 - Asignaciones globales 80.000 257.490
PROGRAMA 30.02
$
Rubro 0 - Retribución de servicios personales Sub-Rubro 0.82 "Quebrantos de Caja" 261.480 Rubro 1 - Servicios no personales 1:609.850 Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo 1:224.450 Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario 50.000 3:145.780
RESUMEN
$
Programa 30.01 257.490 Programa 30.02 3:145.780 3:403.270
Artículo 289
Establécese que un cargo de la Partida Nº 27 Limpiadoras y el cargo de Portero de 2da., Partida Nº 26 del Programa 30.02, Inciso 30 "Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica" al quedar vacante se transformarán en Limpiador-Sereno y Portero-Sereno, respectivamente.
Artículo 290
Los funcionarios del Inciso 30 afectados a las tareas de pagos a los afiliados, deberán tener integrado un fondo permanente equivalente a diez veces el importe de la Partida que tienen asignada cada uno por concepto de Quebrantos de Caja, a cuyos efectos se retendrá de dichas Partidas el 75% (setenta y cinco por ciento) mensual.
Artículo 291
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944) a destinar los recursos producidos por "Multas" que se aplican al personal por concepto de inasistencias, entradas y salidas fuera de hora, sanciones, etc., al pago de cuotas de afiliación de sus funcionarios a Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica, comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. En el caso de que el importe recaudado por el concepto establecido no fuere suficiente para atender la erogación que demande ese beneficio, el saldo será prorrateado entre el total de los funcionarios de la Caja. Limítase el importe del reintegro de cuotas a la cifra asignada con igual fin a los afiliados a la Caja conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.576, de 1º de noviembre de 1966.
Artículo 292
Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por año de servicio la prima por antigüedad, para el personal de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944). Dicho beneficio que se atenderá con los recursos de la referida Caja comenzará a percibirse a partir del quinto año de ingreso a la Administración Pública.
INCISO 31 - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Artículo 293
Inclúyese en el régimen de los artículos 11 y 28 de las Leyes Nos. 12.802 y 13.033, de 30 de noviembre de 1960, y 7 de diciembre de 1961, respectivamente, a todos los retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958.
Artículo 294
Auméntase en un 100% (cien por ciento) los rubros de gastos: 1 "Servicios no Personales"; 2 "Materiales y Artículos de Consumo"; 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario", del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", establecidos en la Ley Presupuestal Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Asígnase en el Rubro 9 "Asignaciones Globales" del mismo Inciso-Subrubro 92 "Partidas para refuerzo de otros rubros", Renglón 921 "Créditos para reaplicar", la suma anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Artículo 295
Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento) la partida autorizada por el artículo 230 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 296
Autorízase a la "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" a utilizar por una sola vez de sus recursos propios, la suma de hasta $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para atender las necesidades del funcionamiento de los respectivos Centros de Pagos.
Artículo 297
Incorpórase en el último grado del Escalafón Administrativo del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", a los funcionarios que al 30 de junio de 1970 se hallen desempeñando funciones en el mismo en calidad de contratados. Suprímese la autorización presupuestal disponible en el Rubro 0 Sub-Rubro 2 Renglón 1 "Retribución de Servicios Personales - Sueldos con cargo a Partidas Globales - Personal Contratado".
Artículo 298
Reordénase la planilla de personal del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Sub-Rubro 1 "Sueldos de cargos presupuestados", Renglón 0 del Programa 31.01, la que quedará integrada por: un Administrador General, un Sub-Administrador General, un Tesorero, un Sub-Tesorero, cinco Jefes de Departamento, cinco Sub-Jefes de Departamento, seis Jefes de 1ª, siete Jefes de 2ª, nueve Jefes de 3ª, doce Oficiales 1ros., quince Oficiales 2dos., dieciocho Oficiales 3ros., un Abogado Asesor Letrado y un Contador Jefe de División. Un Intendente, un Conserje, un Portero, un Mensajero, un Sereno, un Encargado de Conservación y Mantenimiento del Edificio (al vacar se proveerá también con un idóneo), un Telefonista y tres Limpiadores.
Artículo 299
Créase en el Escalafón Técnico-Profesional del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" un cargo de Escribano. Un cargo de Sub-Contador a proveerse con un profesional universitario de la Planilla de Disponibilidad, correspondiéndole a cada uno asignaciones equivalentes a las de Sub-Jefe de Departamento.
INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 300
Se establece para los funcionarios del Inve una prima por antigüedad, en sustitución del régimen vigente de $ 300 (trescientos pesos) por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no hayan generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
Artículo 301
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para contratar, cuando la ejecución del Plan Nacional de Viviendas lo requiera, el personal técnico, especializado y administrativo que sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus programas. A tales efectos auméntase en $ 7:000.000 (siete millones de pesos) el Renglón 021 del presupuesto de funcionamiento del Organismo, distribuyéndose por Programas de acuerdo a las necesidades.
Artículo 302
(*)
Artículo 303
Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida "Construcción de Edificio Para Oficina" incluida en el Programa 33.04 "Construcción de Viviendas Económicas" del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
CAPITULO XVIII - SERVICIOS GENERALES
Artículo 304
Fíjase el aporte patronal al Banco de Previsión Social, en la parte a cargo de Rentas Generales, en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.
Artículo 305
Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar de la recaudación para Rentas Generales, hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) anuales, con destino al Fondo Nacional de Inversiones.
CAPITULO XIX - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 306
Fíjanse, para los años 1971 y 1972 los siguientes aportes anuales del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican:
A) Para PLUNA, una partida de hasta 240:000.000 B) Para el SOYP, una partida de hasta 135:000.000 C) Para INVE, una partida de hasta 300:000.000 D) Para el Instituto Nacional de Colonización, una partida de hasta 120:000.000 E) Para AFE, una partida de hasta 3.700:000.000 Fíjase asimismo, para este último Organismo, como refuerzo de la partida correspondiente al Ejercicio 1970, una partida de hasta 800:000.000
Artículo 307
Fíjase para el año 1970 en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) anuales el aporte del Fondo Nacional de Subsidios para financiar los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, que será distribuido de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. Para los años 1971 y 1972 el aporte del Fondo Nacional de Subsidios destinado a financiar los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, será de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) anuales aplicando el mismo criterio de distribución establecido en el parágrafo anterior del presente artículo.
Artículo 308
Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) anuales, la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios. De dicha suma se destinarán $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para la Cooperativa de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura. La referida partida no podrá destinarse a contrataciones de personal. Exceptúase de la prohibición anterior, el personal destinado a programas de crédito supervisado. El monto destinado al pago de servicios personales no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del monto total anual del crédito que cada programa conceda. Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde al siguiente.
Artículo 309
Mantiénense, para los años 1971 y 1972, y en iguales condiciones, las disposiciones a que se refiere el artículo 350 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 310
Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) anuales, la partida a que se refiere el inciso E) del
artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino
a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios. Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida, que corresponde al siguiente.
Artículo 311
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que los mismos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, superiores a los previstos por la presente ley para la Administración Central.
CAPITULO XX - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 312
Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas". Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:
$
Para la adquisición de inmuebles de Oficinas Públicas 14:000.000 Para la adquisición de inmuebles de la Corte Electoral 50:000.000 Para saneamiento de la ciudad de La Paz, departamento de Canelones (1ª Etapa) 60:000.000 Para la construcción del Liceo Cerrito de la Victoria 20:000.000 Para la adquisición de tierras y remodelación del Centro Poblado "El Eucalipto" en el departamento de Paysandú 10:000.000 Ampliación del Hospital de Cerro Chato 1:000.000 Terminación de obras del Liceo de Rosario 10:000.000 Para la adquisición del Padrón Nº 6045 en la 6ta. Sección Judicial del departamento de Colonia con destino a la escuela de Enología, la que retendrá la nuda propiedad, concediéndose por 30 años (treinta años) el usufructo a Sovicar 3:000.000 Para la adquisición del Padrón Nº 864 de la 5ª Sección Judicial del departamento de Canelones; para la Comisión Nacional de Educación Física y para la obra del Club Social y Deportivo Viale 2:000.000 Comedor del Liceo "Dr. Brause", Pando 3:000.000 Centro Auxiliar de Pando 2:000.000 Para la remodelación del Balneario Jaureguiberry, departamento de Canelones 1:000.000 Hogar de Ancianos de Rocha 3:000.000 Escuela Nº 28 de Chuy, departamento de Rocha 5:000.000 Escuela Nº 93 de Lazcano, departamento de Rocha 5:000.000 Hogar de Ancianos de Rosario, departamento de Colonia 3:000.000 Escuela de Recuperación Síquica de Trinidad departamento de Flores 3:000.000 Para saneamiento de la ciudad de Trinidad, departamento de Flores 5:000.000
Artículo 313
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, para los años 1971-1972, con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes partidas:
SOYP $
A) Para la adquisición de un barco de pesca de cerco y arrastre (combinado) 100:000.000
B) Para la instalación de un Parque Mitícola, a localizarse en las costas de la Bahía de Maldonado, primera etapa 94:000.000
C) Para conexiones, implementación y material científico complementario para la planta frigorífica y afines a construirse en la Bahía de Montevideo (terminal pesquero) 66:000.000
D) Adquisición y equipamiento para la pesca, de dos buques atuneros 150:000.000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 314
Autorízase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":
Programa 3.02 "Comando General del Ejército"
$
1) Para adquirir elementos indispensables para montar la rama ejecutiva del Departamento II, tales como: vehículos aptos para la función, medios de transmisiones, copiadores, elementos fotográficos, muebles para archivo y elementos técnicos 3:000.000 2) Reacondicionamiento Sala de Instrucción Primaria 150.000 3) Liceo Militar General Artigas:
Reconstrucción azotea central y aberturas 1:500.000
Construcción cuatro aulas con vestuarios y baños 20:000.000
4) Región Militar Nº 1: para sistema de alerta y seguridad de las unidades 16:000.000 5) Región Militar Nº 3: para terminación sede Región Militar Nº 3 10:000.000 6) Estado Mayor del Ejército: un grupo electrógeno para iluminación del edificio 1:000.000
Programa 3.04 "Comando General de la Fuerza Aérea"
7) Para la construcción del Pabellón de Alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica, 1ª etapa (1971 - 1972) 15:000.000 8) Para la terminación del edificio en construcción de la Escuela Técnica de Aeronáutica (1971-1972) 10:000.000 9) Para la construcción de depósitos de combustibles subterráneos de la Escuela Militar de Aeronáutica 1:000.000 10) Para la construcción de Polvorín en la Brigada Aérea Nº 1 500.000 11) Para instalación de agua corriente de la Brigada Aérea Nº 1 1:000.000 12) Para equipo de comunicaciones del Comando Aéreo Técnico 2:500.000 13) Para equipo de Comunicaciones del Grupo 5 "Búsqueda y Rescate" 1:800.000
Programa 3.06 "Salud Militar" $ 14) Para continuar las construcciones hospitalarias iniciadas en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluyendo reparación, remodelación y ampliación de sus actuales edificios e instalaciones (1971) 20:000.000 15) Para construcción del complejo sanatorial Jefes y Oficiales - Servicios Técnicos fundamentales del Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas 35:000.000 16) Para la adquisición e instalación de una Usina Eléctrica de emergencia para el Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la renovación y ampliación de las canalizaciones 10:000.000
Programa 3.08 "Policía de Costas" $ 17) Para edificación de los locales destinados a la Prefectura del Puerto de Salto y Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión 4:000.000 18) Ampliación de la Central de Comunicaciones conectada con la red de teléfonos 150.000 19) Para adquisición del local que ocupa actualmente la Subprefectura del Puerto de La Paloma 1:500.000 20) Para construcción de un panteón en una parcela ubicada en el Cementerio del Norte (aporte del Estado) 4:000.000
Total 183:100.000
Artículo 315
Para adquisición, mantenimiento y recuperación de material de vuelo, equipos y accesorios:
1970 1971-1972 $ $ 150:000.000 150:000.000
Artículo 316
De la partida autorizada por el artículo 280 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en el Programa 14 "Ampliación y Remodelación de Aeropuertos" Nº 8 "Aeropuerto Nacional de Carrasco" destínase la suma de $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para obras de ampliación y modernización del Aeródromo "General Artigas" Pando.
Artículo 317
Destínase la cantidad de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos), para adquirir la propiedad Padrón Nº 4.735, para la Región Militar Nº 4.
Artículo 318
Destínase la cantidad de $ 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos), para la adquisición de un predio en la 1ª Sección del departamento de Durazno, Padrón Nº 513, con un área de 150 Há. 5.277 m².
Artículo 319
Incorpóranse al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", en los Programas que se detallan, las siguientes partidas con cargo al "Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" Programa ll: "Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares".
$ $ 1 Adquisición e instalación de dos ascensores en el local del Comando General de la Armada 6:000.000 2 Reacondicionamiento y reparación de muelles, accesos, locales e instalaciones de las Unidades de la Armada Nacional con asiento en Punta Lobos (Cerro) 20:000.000 20:000.000 3 Instalación de equipos y antenas pertenecientes a la Central de Comunicaciones de la Armada 10:000.000 4 Adquisición de equipos y materiales necesarios para mantener operativo el "Equipo de Buceo y Salvataje", así como los medios de transporte para el desplazamiento de equipos electrógenos, compresor de buceo, bomberos y de rescate que utilizan los grupos de Acción Cívica Militar de la Armada 8:000.000
PROGRAMA 12: "Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico-Especializada".
Designación 1971 $ 1 Equipamiento y adaptación del local destinado a la Reserva Naval 5:000.000 2 Construcción en el área de Miramar de una piscina y gimnasio cerrado, y equipamiento de las unidades con asiento en la misma 23:000.000
PROGRAMA 15: "Construcciones y equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento y Adquisición de buques para servicio de la Marina".
Designación
1 Rehabilitación, reparación y modernización de faros, equipos y elementos de señalización y balizamiento (boyas, balizas, pontones, aparatos electrónicos) destinados a la ayuda a la navegación marítima 80:000.000 2 Adquisición de una grúa terrestre de cinco toneladas autopropulsada, destinada al Servicio de Iluminación y Balizamiento 5:000.000
Artículo 320
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la construcción del edificio de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas y de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la Cooperativa Policial, con cargo al Fondo de Inversiones Sub-Cuenta Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 321
(*)
Artículo 322
Incorpórase al Programa 08 "Construcción y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna" del Inciso 4, las siguientes partidas con cargo a la Cuenta de "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":
Designación $
1 Construcción de dos cuartelillos de Bomberos en la ciudad de Montevideo 10:000.000 2 Adquisición de un Sanatorio para el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social 50:000.000 3 Reparación del edificio del Ministerio 10:000.000 4 Adquisición de instrumentos para la Banda Policial 2:000.000 5 Adquisición de inmueble Seccional 21ª de Canelones (Las Piedras) 4:000.000
Artículo 323
Amplíase la partida autorizada por el inciso segundo del artículo 247 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), Ejercicio 1970-1972, para la adquisición de un inmueble destinado al Instituto de Enseñanza Profesional y a la Escuela de Tropa del Ministerio del Interior. El Poder Ejecutivo destinará el producido de la enajenación de los predios actualmente ocupados por el Instituto de Enseñanza Profesional (Padrones Nos. 83.655, 116.076 y 116.079) y por la Escuela de Tropa (Padrón Nº 80.263) a atender el pago de la partida que se autoriza por este artículo.
Artículo 324
Incorpóranse al Inciso 4 del Programa 4.09 "Equipamiento básico esencial de varios servicios", las siguientes partidas que serán financiadas por la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
Designación $
1 Adquisición de vehículos y materiales de incendio para el Cuerpo de Bomberos de Montevideo 25:000.000 2 Adquisición de motocicletas para la Jefatura de Policía de Montevideo 20:000.000 3 Adquisición de herramientas para el Cuerpo de Bomberos de Montevideo 4:440.000 4 Equipamiento de Cuartelillos de Bomberos de Montevideo 3:000.000 5 Equipos móviles de comunicaciones 30:000.000 6 Comunicaciones telefónicas y radio comunicaciones 30:000.000 7 Grupos electrógenos para Jefaturas del Interior 6:000.000 8 Equipamiento del Instituto de Enseñanza Profesional 1:000.000
Artículo 325
Increméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) la partida dispuesta por el inciso 4 del artículo 283 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y amplíase el destino de dicho crédito a la adquisición de equipos electrógenos para las Comisarías Seccionales, Servicios y Unidades Militarizadas.
Artículo 326
Establécese en el Programa 4.08 con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas" las siguientes partidas:
Designación $
Para la construcción de una Planta en el edificio del Departamento Central de Policía de Montevideo y remodelación del inmueble adquirido para asiento del Departamento de Servicios Técnicos 15:000.000 Reconstrucción del edificio propiedad del Estado sede de las Comisarías 11ª y 14ª de Montevideo 5:000.000 Aporte del Estado para creación por administración del Panteón Familiar Policial proyectado en el Cementerio del Norte con aporte financiero parcial de los funcionarios policiales 10:000.000 Aporte por una sola vez para obras de reacondicionamiento del inmueble sede del Círculo Policial 2:500.000 Continuación de las obras para el edificio de la Guardia Republicana (Propios y Arrieta) Montevideo 20:000.000 Continuación de las obras para el edificio de la Guardia Metropolitana (calle Magallanes) Montevideo 20:000.000
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 327
Incorpórase al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa 05 "Construcción e Inversión para el Servicio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 157:500.000 (ciento cincuenta y siete millones quinientos mil pesos) para el período 1971-72, destinada a la construcción de la residencia y Cancillería de la Misión Diplomática de la República en Brasilia (Brasil), con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas".
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 328
Incorpórase al numeral 7, apartado del Programa 10, Inciso 7, del
artículo 2º , anexo I, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
con cargo a las partidas autorizadas, la siguiente obra: Construcción de silos terminales en Fray Bentos.
Artículo 329
Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura" Programa 10 "Inversión en construcciones y equipamiento para los servicios agropecuarios" la siguiente partida:
1971-72 $ Para obras de Campos de Investigaciones Agropecuarias 170:000.000
Artículo 330
Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura" con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", la siguiente obra: PROGRAMA 01 - "Dirección y Administración del Ministerio de Ganadería y Agricultura". Gastos de instalación y equipamiento del edificio central del Ministerio de Ganadería y Agricultura, $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
Artículo 331
Fíjase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), para el año 1971, la partida incluida en el Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura" del Programa 7.04 bis "Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables - Programa Desarrollo Regional Cuenca de la Laguna Merín". Dicha partida será con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 332
Asígnase al Ministerio de Industria y Comercio, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", una partida de $ 10:750.000 (diez millones setecientos cincuenta mil pesos) con destino al financiamiento del Plan de Estudios Complementario de la Zona Ferrífera de Valentines.
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 333
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", hasta la suma de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) destinada a la adquisición y mejoramiento de un edificio para sede de la Dirección General de Meteorología del Uruguay.
Artículo 334
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes partidas:
AFE 1971 1972 $ $ Para adquisición de material rodante, vías y durmientes, obras de recuperación del servicio en su 1ª etapa 1.000:000.000 1.000:000.000
Artículo 335
Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado a contratar gastos e inversiones por concurso de precios hasta la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos). El Directorio de AFE podrá facultar a los ordenadores secundarios de gastos e inversiones a contratar hasta la referida suma. Para estas contrataciones regirán las normas establecidas por el artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 336
(*)
Artículo 337
Auméntese en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para el período 1971-72, la partida asignada al numeral 1 del Programa 11 "Obligaciones y Obras Varias" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas".
Artículo 338
Establécese que las obras indicadas en los numerales 89 y 91 del Programa 8 Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", constituirán un solo Programa de Obras a ejecutarse por convenios con los Gobiernos Departamentales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y sus modificativas. A los efectos indicados precedentemente se reforzarán los créditos disponibles del numeral 91 con los correspondientes al numeral 89 y se afectará el total así obtenido a la formulación de convenios, de acuerdo con lo previsto en la citada ley y con las siguientes normas complementarias:
A) Los caminos de penetración en zonas rurales a que se refiere el numeral 89 del Programa 8 del Inciso 10, se considerarán incluidos en las obras del tipo que se indican en el inciso a) del artículo 27 de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y el monto destinado a los mismos no será inferior al 50% (cincuenta por ciento) del monto del plan anual de convenios a celebrarse con cada Gobierno Departamental. A los efectos de la solicitud prevista en el artículo 29 de la citada ley, los Gobiernos Departamentales deberán presentar el Programa de caminos de penetración en capítulo separado y de acuerdo con la reglamentación que rige en la materia.
B) Las sumas aplicadas anualmente a la ejecución de obras del tipo indicado en el inciso b) del artículo 27 de la citada ley, no podrán superar en cada departamento al 20% (veinte por ciento) del monto total del plan.
C) La contribución anual del Estado en cada plan de Convenios será la que resulte de distribuir los recursos autorizados a tales efectos en la forma establecida por el artículo 30 de la citada ley, modificado por el artículo 399 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Si un Gobierno Departamental no incluyera en su solicitud el Programa de caminos de penetración a que se refiere el inciso A), la afectación del Estado le será reducida en un 50% (cincuenta por ciento) y el o los saldos disponibles se redistribuirán en otros planes departamentales.
D) Las contribuciones del Ministerio de Obras Públicas y de los Gobiernos Departamentales podrán constituirse parcial o totalmente en efectivo o en especies.
Artículo 339
Establécese que la contrapartida nacional para la ejecución del Plan de Obras Complementario del Sistema Vial vinculado con el puente internacional de Fray Bentos - Puerto Unzué estará integrada por los créditos autorizados para las obras del Programa 08, Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" que se indican a continuación:
Puente sobre arroyo Canelón Grande Ruta 11 Puente sobre arroyo Mansavillagra Ruta 6 Puente sobre arroyo Don Esteban Ruta 3 Puente sobre arroyo Parao Ruta 18 Puente sobre arroyo Corrales Ruta 27 Puente sobre arroyo Rabón Ruta 24
Las citadas obras se ejecutarán como parte del Plan de Obras Complementario a que se ha hecho referencia y de acuerdo con el procedimiento que indicará la ley que autorice el crédito externo respectivo.
Artículo 340
Modifícase el texto del numeral 44 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" el que quedará redactado de la siguiente manera: "Conservación de obras portuarias y de defensa de costas; para obras de reparación y mantenimiento de instalaciones portuarias, funcionamiento de los puertos a cargo del Ministerio de Obras Públicas y gastos de inspección y vigilancia en costas y riberas, incluso contribución a la Prefectura General Marítima para los mismos fines".
Artículo 341
Modifícase el destino de las partidas asignadas por las Leyes Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, al numeral 42 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las que pasarán a reforzar el crédito asignado al numeral 23 del mismo Programa e Inciso.
Artículo 342
Auméntanse en $ 450:000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos), para el período 1971-1972, las partidas asignadas a los apartados G "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" que se destinan a atender gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia y administración de obras. Dichas partidas representan el 3% (tres por ciento) de la inversión programada con cargo a la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución por programa: $ Programa 08 200:000.000 Programa 09 100:000.000 Programa 10 150:000.000
Artículo 343
Incorpórase al Programa 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para la construcción de terminales aduaneras y servicios complementarios, así como para el desarrollo de obras de urbanización, en las zonas de acceso en territorio uruguayo a los puentes internacionales de Fray Bentos - Puerto Unzué y Paysandú-Colón. Dicha partida se aplicará por aportes iguales a cada uno de los citados puentes. El pago de las obras será atendido con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas" y Subcuenta IMOP a cargo del Ministerio de Obras Públicas, en la parte que corresponda a su destino.
Artículo 344
Incorpórase al Programa 11 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" la partida de pesos 50:000.000 (cincuenta millones) destinada a financiar estudios de preinversión para obras de aprovechamiento hidráulico, de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca.
Artículo 345
Destínase la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" para la contrapartida de las obras de saneamiento de Bella Unión, departamento de Artigas.
Artículo 346
Destínase la suma de $ 23:000.000 (veintitrés millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Sub-Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" para la construcción de una plaza de deportes y una piscina en la ciudad de Las Piedras. Las mencionadas obras, una vez terminadas, serán administradas por el Club Montevideo Wanderers F.C. con la obligación de dicha Institución de contribuir con una partida no menor al 15% (quince por ciento) del costo de las obras. El uso de las instalaciones a que se refiere este artículo estará sometido a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional de Educación Física. En dicha reglamentación deberá tenerse especialmente en cuenta el uso por parte de los alumnos de los Institutos Oficiales de Enseñanza.
Artículo 347
Amplíase la Partida del Grupo "B" del artículo 286 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, Inciso 10, Programa 08 "Obra Puente Internacional sobre el Río Uruguay Paysandú-Colón", en la cantidad de $ 397:000.000 (trescientos noventa y siete millones de pesos).
Artículo 348
Destínase con cargo al Fondo de Inversiones (Cuenta de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas) por una sola vez, una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para solventar los gastos que demande el dotar de luz y riego a la Colonia Tomás Berreta del departamento de Río Negro.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 349
Auméntase en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para el período 1971-72 la asignación presupuestal del Programa 11.21 del Ministerio de Educación y Cultura, que se destinará a la ejecución del plan de reequipamiento y modernización de los servicios de Radio y Televisión del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica. La financiación del Programa 11.21, se atenderá con los recursos, del Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" y su ejecución estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Directivo del Sodre.
Artículo 350
Incorpórase al Programa 11.19 la siguiente obra:
Nº Desig. de la obra 1971 1972 Total
$ $ $ 27 Oficinas Centrales del Ministerio de Educación y Cultura. Remodelación 6:000.000 14:000.000 20:000.000
Esta obra se atenderá con cargo a la Cuenta Imop del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 351
Declárase que las asignaciones presupuestales correspondientes al Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", serán atendidos con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 352
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) del total del crédito asignado al Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", a los efectos de contribuir a la financiación de las siguientes obras:
A) Mejoramiento e instalaciones complementarias de la pileta de natación de Trouville. B) Centros de Barrio en las Unidades Buceo, Malvín Norte y Barrio Municipal Instrucciones. C) Construcción de gimnasio y pileta de natación en la plaza de deportes del Cerrito de la Victoria. D) Mejoramiento a instalaciones complementarias de la Pista Oficial de Atletismo.
Artículo 353
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) para compensar el valor del inmueble padrón número 202.091 de Montevideo, destinado a sede de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo, que fije la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, la que será vertida en la Cuenta Especial del Banco de la República Oriental del Uruguay afectada al cumplimiento de las disposiciones testamentarias del ex-propietario.
Artículo 354
Destínase una partida por una sola vez de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para la construcción o adquisición de locales destinados a sedes del Museo de Historia Natural y de la Comisión Nacional de Artes Plásticas. Esta partida se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 355
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de una partida de hasta $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para la adquisición o construcción de un inmueble que será destinados a la instalación del Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos y de los servicios técnicos y especializados auxiliares para el tratamiento de los reclusos. Esta erogación se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones".
Artículo 356
La partida para construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del reactor atómico a que se refiere el artículo 273 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, será atendida con recursos de la Subcuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" del Fondo Nacional de Inversiones, reduciéndose su monto a $ 12.000.000 (doce millones de pesos).
Artículo 357
Fíjase una partida de $ 73:000.000 (setenta y tres millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones.
Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:
$
Para equipamiento de Institutos Normales dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 20:000.000 Para Hogares Estudiantiles del Ministerio de Educación y Cultura 20:000.000 Para construcción de un gimnasio cerrado de la Escuela Nº 187 de Las Piedras 3:000.000 Para Promoción Acción Social (Obra Padre Martín) 4:000.000 Para adquisición de sede del Club Olimpic Belgrano de Montevideo 3:000.000 Para Asociación Uruguaya de Caza Mayor 2:000.000 Para Casa de Residentes de Lavalleja 3:000.000 Para Club Plaza Colonia 2:000.000 Para el Club Independiente de Juan Lacaze 3:000.000 Para la Liga Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 5:000.000 Para Sociedad Mutualista de Juan Lacaze 4:000.000 Para erección de un Monumento de Artigas en la ciudad de Minas 4:000.000
Artículo 358
Destínase para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) para edificación escolar:
Año 1970: $ 100:000.000. Año 1971-72: $ 100:000.000.
Artículo 359
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones las siguientes partidas:
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA PLAN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS PARA 1970 CAPITAL
Terminación de obras en Liceos de Capital $ 70:000.000
Liceo Nº 8 $ 34:000.000 Liceo Nº 13 " 20:000.000 Liceo Nº 14 " 7:000.000 Liceo Nº 18 " 9:000.000
Obras de ampliación y transformación
Liceo Nº 23 $ 34:000.000 Liceo Nº 7 " 20:000.000
Obras de creación
Liceo Villa García $ 22:000.000 $ 146:000.000
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 360
Inclúyese en el Programa 12.13 "Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios" del Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos), para la adquisición de un Betatrón.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 361
Incorpóranse al Inciso 13, Programa 11, "Construcción y Adquisición de Inmuebles", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":
Construcción o adquisición, reacondicionamiento, ampliación y equipamiento de un inmueble destinado a la instalación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. $ 60:000.000 Construcción o adquisición, reacondicionamiento, ampliación y equipamiento de un inmueble destinado a la instalación del Servicio de Mano de Obra y Empleo " 15:000.000
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a convenir con el Banco de Previsión Social el acondicionamiento de su edificio actualmente en construcción, de manera tal que contemple las necesidades locativas del Ministerio, a cuyos efectos podrá invertir las partidas que se autorizan por esta disposición.
CAPITULO XXI - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 362
Lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, regirá con carácter permanente.
Artículo 363
Los escalafones así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir el 1º de enero de 1971.
TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I - IMPUESTO UNICO A LA EXPORTACION DE LANAS
Artículo 364
(*)
Artículo 365
(*)
Artículo 366
(*)
Artículo 367
(*)
Artículo 368
(*)
CAPITULO II - IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 369
(*)
Artículo 370
A partir del 1º de enero de 1971 la retención que se refiere el inciso 12 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedará fijada en 25 % (veinticinco por ciento) cuando se paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas.
CAPITULO III - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 371
(*)
Artículo 372
(*)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).