Ley Nº 13892 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969
CAPITULO IV - IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS
Artículo 373
Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que las gravan y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que estos últimos no hubieren sido pagados.
Para acogerse a la exención establecida, los titulares de dichas rentas deberán:
A) Declararlas dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha del decreto reglamentario correspondiente.
B) Pagar un impuesto de 8 % (ocho por ciento) a la Regularización de Rentas, que se liquidará sobre el monto de las rentas declaradas, conforme el apartado A), ajustadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 390.
Artículo 374
Las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen creado por el artículo anterior deberán probar, dentro del plazo establecido en el apartado A) de dicha disposición, la posesión de bienes ubicados en el país o la introducción de fondos radicados en el exterior, obtenidos con las rentas a que se refiere el artículo anterior, en la forma, condiciones y demás circunstancias que determine el reglamento, el cual será dictado dentro de los 30 días de promulgada esta ley.
Artículo 375
Los bienes adquiridos con las rentas gravadas no declaradas serán avaluados de la siguiente forma:
A) Para las personas jurídicas de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, y
B) para las personas físicas de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto al Patrimonio.
Artículo 376
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior el valor de los bienes adquiridos con rentas gravadas no declaradas resultare superior al monto de estas, el impuesto se calculará sobre el valor mayor.
Artículo 377
El impuesto podrá pagarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 378
No quedan comprendidas en el régimen creado por el artículo 373 las rentas que hayan sido objeto de inspección Administrativa.
CAPITULO V - IMPUESTO ADICIONAL AL PATRIMONIO
Artículo 379
Créase para los años 1971 y 1972 un Impuesto Adicional al Patrimonio equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del monto del impuesto establecido por el artículo 40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el año 1969.
El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales iguales, en los meses de enero, abril, julio y setiembre de 1971 y 1972. Los pagos realizados en plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida por el artículo 3º de la Ley 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.
El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del interior del país y será distribuido de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.
La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
CAPITULO VI - IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo 380
Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que las ventas de carne de cualquier tipo y subproductos efectuados por los frigoríficos habilitados y destinados al consumo público, están exonerados del Impuesto a las Entradas Brutas a que se refiere el
artículo 61 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.
CAPITULO VII - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo 381
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares, que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior, fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
Artículo 382
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
Artículo 383
Serán responsables de las sanciones establecidas y del pago del impuesto que corresponda, los tenedores o poseedores de los bienes en infracción, aún cuando no sean contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios.
La existencia de bienes en infracción en locales comerciales o industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.
CAPITULO VIII - IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 384
(*)
Artículo 385
Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1971, para:
A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por Decreto 378, de 10 de junio de 1967.
B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.
Artículo 386
(*)
Artículo 387
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer reducciones en los impuestos que gravan los combustibles, cuando éstos sean destinados al uso en vehículos afectados al servicio público de transporte de pasajeros.
Artículo 388
Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) por litro o fracción el monto de la multa aplicable a los vinos a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y en $ 20 (veinte pesos) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, siempre que los mismos no sean determinados en circulación o en los comercios que los expendan al público en cuyo caso se aplicará una multa de $ 100 (cien pesos) por litro o fracción.
CAPITULO IX - DERECHO DE REGISTRO
Artículo 389
(*)
Artículo 390
(*)
CAPITULO X - TRIBUTO DE SELLOS
Artículo 391
(*)
Artículo 392
Los responsables del pago de tributo de sellos que hayan incurrido en las infracciones sancionadas por el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, podrán regularizar la documentación mediante el pago del impuesto en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de esta ley. Además del impuesto que corresponda se aplicará una multa equivalente a una vez el monto del mismo.
Cuando la infracción hubiese sido comprobada por la administración se aplicará lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Lo dispuesto en este artículo no alcanza a las situaciones comprendidas en el inciso 3º del artículo 225 citado y en ningún caso generará derecho a devoluciones.
Artículo 393
Declárase que la exoneración contenida en el artículo 203 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, respecto a los depósitos en cuenta corriente o caja de ahorros, ya fuere a plazo fijo o con preavisos, exime del Tributo de Sellos a los créditos por los intereses devengados en dichos depósitos y a los recibos otorgados por los retiros de fondos de las cuentas.
Artículo 394
Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley para regularizar, sin imposición de sanciones la omisión en el pago del tributo de sellos, en los casos de reducción total o parcial de créditos en cuenta.
A los efectos del pago del impuesto, los interesados deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, (Oficina de Impuestos Directos), a las Sucursales y Agencias de la Dirección General Impositiva, una declaración jurada.
Artículo 395
(*)
Artículo 396
(*)
Artículo 397
(*)
Artículo 398
Derógase el artículo 157 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 399
(*)
Artículo 400
Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones podrán canjear sin pago del Tributo de Sellos las acciones o títulos representativos de su capital por otros de valor nominal mayor siempre que: a) exista disposición estatutaria que lo autorice; b) que los títulos sustitutivos sean múltiples de los sustituidos en la proporción mínima de diez.
El canje se efectuará ante la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Directos) en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
CAPITULO XI - IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO
Artículo 401
(*)
Artículo 402
Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que la venta de carne de cualquier tipo destinada al consumo y para la venta de leche y sus transportes, de 1º de enero de 1965, están exonerados del Impuesto de las Ventas al Contado a que se refiere el artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
CAPITULO XII - DEROGACIONES
Artículo 403
Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 404
Derógase el impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 10 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificado por el artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
CAPITULO XIII - FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES
Artículo 405
Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de impuestos nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con excepción del Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta el 30 de junio de 1970, dispondrán del término de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar su situación fiscal.
A tal efecto los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que corresponda, declaración jurada o una estimación del monto de los impuestos adeudados, comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:
1º) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.
2º) Hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En este caso sobre el monto del adeudo fiscal declarado o estimado se liquidarán los siguientes recargos:
Hasta el 30 de junio de 1968 el 4 % (cuatro por ciento) mensual.
A partir del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de
esta ley el 3 % (tres por ciento) mensual.
La deuda por impuestos y recargos devengará, a partir del día siguiente a la fecha de vigencia de esta ley un interés mensual del 3 % (tres por ciento) sobre saldos deudores.
Artículo 406
Los contribuyentes de los Impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva la fecha de vigencia de esta ley se encuentren acogidos a un régimen de facilidades otorgado por ley o por la Administración, gozarán de la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, y modificativas sobre las cuotas que paguen en plazo, una vez vencido el período de franquicias.
Aquellos contribuyentes que estuvieren atrasados en el pago de cuotas del los regímenes mencionados, vencidas a partir del 1º de Julio de 1970, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo 405 para cancelar las cuotas atrasadas sin los recargos aplicables a las mismas.
Artículo 407
Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley obtengan facilidades otorgadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967 y modificativas, para el pago de sus adeudes con relación a un impuesto, gozarán de una bonificación del 5 % (cinco por ciento) sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el régimen de facilidades y el impuesto de que se trate se encuentre comprendido dentro de los bonificados.
Los deudores por el impuesto creado por el artículo 75 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 a la fecha de vigencia de esta ley podrán abonar el total de sus adeudos en un plazo de hasta diez años, sin multas ni recargos. Los montos de los adeudos devengarán el interés anual del 12 % (doce por ciento anual).
Artículo 408
Las sociedades que se acojan al régimen de facilidades creado en el artículo 405 no podrán distribuir dividendos ni utilidades mientras el mismo se encuentre vigente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior traerá aparejada la caducidad de las facilidades, haciéndose exigible el saldo de la deuda por impuestos y recargos y los intereses que se devenguen hasta la cancelación del mismo.
CAPITULO XIV - SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 409
(*)
Artículo 410
(*)
Artículo 411
Declárase, por vía interpretativa del artículo 405 del Código de Comercio modificado por el artículo 208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que los Bancos y Casas Bancarias serán autorizados por el Poder Ejecutivo, correspondiendo a este mismo Poder la aprobación de los Estatutos.
Artículo 412
(*)
Artículo 413
Las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 87 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, se aplicarán a las sociedades que obtengan o hayas obtenido la autorización judicial con posterioridad al 20 de noviembre de 1969.
Artículo 414
Deróganse el inciso tercero del artículo 82 y el inciso segundo del
artículo 86 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
CAPITULO XV - IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 415
(*)
CAPITULO XVI - TRIBUTOS VARIOS
Artículo 416
(*)
Artículo 417
Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto del 15 % (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por el organismo competente.
La forma y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.
El importe de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta Nº 31.305 -Sub-Cuenta Nº 220- abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura-Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto a las partidas de vacunas que se exporten.
Derógase el artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 418
(*)
Artículo 419
Incorpórase en las excepciones que se determinan en la primera parte del artículo 206 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las empresas cablegráficas y aquellas dedicadas a cursar tráfico de prensa, que funcionan en el país.
Artículo 420
Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Comunicaciones el 10 % (diez por ciento) del producido de los impuestos creados por el
artículo 12 de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, modificado por
la Ley Nº 8.167, de 15 de diciembre de 1927 y los artículos 205 y 207 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para el mejoramiento de sus servicios.
Los organismos recaudadores del referido impuesto depositarán el aludido porcentaje, directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta denominada "Dirección Nacional de Comunicaciones - Modernización de Servicios" y contra la cual girará el expresado Organismo.
Artículo 421
Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en
las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas. (*)
Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de
las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
La recaudación será vertida a Rentas Generales. (*)
Artículo 422
(*)
Artículo 423
(*)
Artículo 424
(*)
Artículo 425
Inclúyese a Bolivia en las disposiciones del artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 426
(*)
Artículo 427
Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la República el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del impuesto establecido por los artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº 13.637, de 31 de diciembre de 1967 y las disposiciones modificativas y complementarias.
El producido de este tributo será vertido mensualmente por las Oficinas Departamentales de la Dirección General Impositiva en una cuenta abierta al efecto en la Sucursal del Banco de la República de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios, de acuerdo al producido de este recurso en los departamentos respectivos.
Artículo 428
La liquidación debidamente aprobada por el Intendente Municipal y notificada, personalmente o por edictos, por las deudas correspondientes a tributos que se refieren a la propiedad inmueble constituirá título ejecutivo.
La acción se iniciará ante los Jueces de Hacienda en el Departamento de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, o ante los Jueces de Paz, según las normas procesales comunes en razón de cuantía.
Artículo 429
(*)
Artículo 430
Los Registros Departamentales de Traslaciones de Dominio remitirán quincenalmente a las respectivas Intendencias Municipales una relación de todas las registraciones de transferencias inmobiliarias. Sin perjuicio de ello, facilitarán a las referidas Intendencias el acceso a los libros de Registros a fin de extraer de ellos los datos necesarios para mantener al día sus respectivos Catastros.
Artículo 431
Los "Certificados Guías" de Transacciones Rurales a que se refiere el artículo 184 del Código Rural, el artículo 353, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 con el texto dado por el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales en libretas confeccionadas de acuerdo con las normas establecidas por dicho artículo que contengan un número no inferior a diez hojas triplicado, con numeración progresiva. La Contaduría General de la Nación emitirá los "Certificados Guías" y los suministrará a las Intendencias Municipales que tomarán a su cargo los gastos de la emisión. El valor de las hojas de los "Certificados Guías" será el establecido en el artículo 125, de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967. El producido de la venta de "Certificados Guías" será destinado a las Intendencias Municipales. Esta disposición será aplicable con efecto retroactivo al 19 de octubre de 1970. (*)
Artículo 432
(*)
Artículo 433
Decláranse incluidos en la exoneración prevista en el artículo 12 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a los productores del Banco de Seguros del Estado, por las comisiones que perciben de éste.
TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO I - INDUSTRIA NACIONAL
Artículo 434
Declárase de interés nacional:
A) El aumento y diversificación de las exportaciones de bienes industrializados que incorporen el máximo de valor agregado a las materias primas.
B) La localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de las existentes en el interior del país en función del óptimo aprovechamiento de los mercados proveedores de la materia prima nacional así como de la mano de obra disponible.
C) Obtención de la mayor eficiencia en la productividad en base a niveles adecuados de tecnología, tamaño y calidad.
D) El respaldo a programas seleccionados de investigación tecnológica aplicada, orientados a la utilización de materias primas nacionales inexplotadas y a la obtención o perfeccionamiento de productos que puedan ser genuinos y típicos del país a la capacitación, de técnicos y obreros; al contralor y certificación de la calidad.
Artículo 435
Los organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia en sus adquisiciones a los productos de la Industria Nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje, establecido por el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y derechos de aduana; impuesto a las ventas y servicios; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos.
No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la Industria Nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los Organismos Públicos y Paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.
Se tendrán por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o Adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la Industria Nacional.
En todos los préstamos, incluidos los de Organismos Internacionales, destinados a financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la Industria Nacional y para las materias primas que ésta utilice.
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Artículo 436
Declárase de interés nacional que los vehículos automotores que se libren al uso permanente dentro del territorio de la República, cualquiera sea el régimen al amparo del cual se autorice su circulación en el mismo, sean suministrados por la Industria ensambladora nacional y sean equipados con componentes fabricados en el país, de conformidad con las disposiciones reguladoras y de fomento de la industria automotriz en vigor a la fecha de la presente Ley, y las que se dictaren en el futuro con idéntica finalidad.
INDUSTRIA DE FERTILIZANTES
Artículo 437
Exonéranse las importaciones de plantas industriales, equipos, maquinarias y sus repuestos, que no sean producidos normalmente en el país en condiciones adecuadas de calidad y precio, destinadas a la instalación de nuevas industrias para la elaboración de fertilizantes o a la ampliación o reforma de las existentes, del pago de impuestos, recargos, depósitos previos, derechos consulares o cualquier otro gravamen a la importación, así como los proventos, derechos y demás gravámenes recaudados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 438
Las industrias a que se refiere el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria por los préstamos y garantías destinados a la implantación, ampliación o reforma de dichas industrias.
Artículo 439
Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes estarán exoneradas de los Impuestos al Patrimonio y a las Entradas Brutas, manteniéndose también la exoneración del Impuesto a las Ventas.
Artículo 440
Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no estarán amparadas por los beneficios que se otorguen por la presente ley, cuando recaigan sobre bienes que no estén afectados directamente al giro u operaciones que dan mérito a la misma y sobre importaciones y entradas de cualquier índole que no se relacionan directamente con el giro exonerado.
Artículo 441
El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley alcanza a todas las industrias de fertilizantes instaladas con anterioridad al 31 de diciembre de 1969. Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las existentes gozarán de los mismos beneficios siempre que sean declaradas por el Poder Ejecutivo, de interés nacional, previo informe de la Comisión Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de Industrias.
Artículo 442
Cuando así lo permitan las características de los proyectos de inversión en la industria de fertilizantes, se tendrá especialmente en cuenta:
La posibilidad de que la actividad industrial se realice fuera de
los límites del departamento de Montevideo.
La existencia de mecanismos tendientes a generar las divisas
necesarias para el abastecimiento de materia prima.
Fácil acceso al sistema ferroviario nacional.
Artículo 443
Las exoneraciones previstas en los artículos 437, 439 y 440 tendrán una vigencia de diez años a contar desde la promulgación de la presente ley.
INDUSTRIAS DE EXPORTACION
Artículo 444
Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:
A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, el "Certificado de reintegro de impuesto" que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria. B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de sus obligaciones. C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas Generales.
Artículo 445
(*)
Artículo 446
Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Artículo 447
Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas podrán acumularse al establecido por el
artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda. (*)
Artículo 448
(*)
CAPITULO II - SOBRE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 449
Declárase que las mejoras salariales otorgadas por Convenio a los trabajadores del Grupo 17 a partir del 16 de mayo de 1968, son extensibles desde la misma fecha a los de las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por Desocupación creada por la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Artículo 450
Las diferencias salariales que se originen en lo precedentemente establecido, serán compensadas con los préstamos concedidos por las empresas al personal con posterioridad al 1º de mayo de 1968, por el monto de los mismos, y hasta la fecha de sanción de esta ley.
Artículo 451
Los aportes adeudados a los organismos de Seguridad Social, por aplicación de lo precedentemente establecido, serán abonados a los institutos respectivos en 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas, pagadera la primera dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la sanción de esta ley. Los saldos deudores devengarán un interés del 12% (doce por ciento) anual. En la determinación de dichos adeudos no se computarán recargos ni intereses por la demora incurrida en el pago.
Artículo 452
A las empresas que hubieran abonado total o parcialmente las obligaciones citadas en el artículo anterior, se les acreditarán dichos importes a los aportes que adeudaren a los organismos de seguridad social no originadas en el incremento resultante por la aplicación de esta ley, quedando en consecuencia dichas empresas en condiciones de acogerse al plan de facilidades previsto precedentemente por el total de dichos aportes.
Artículo 453
Podrán acogerse a los beneficios otorgados, respecto a los aportes al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, generados por los aumentos de salarios establecidos en el Convenio de 1º de junio de 1968, los frigoríficos afiliados a la Caja de Compensación creada por Ley Nº 10.562, de 12 diciembre de 1944.
Artículo 454
El régimen previsto por los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, será aplicable contra todas las resoluciones que a partir de la fecha de publicación de esta ley dicten los consejos directivos de los organismos no estatales integrantes del régimen de seguridad social, con excepción de la Caja de Profesionales Universitarios que se seguirá rigiendo por lo dispuesto por la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 455
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá suspender el contralor de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus registros hasta que aquellos regularicen las que correspondan por sus empleados, teniendo un plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para dicha regularización sin recargos de ninguna especie.
Artículo 456
Prorrógase la afectación dispuesta en el parágrafo final del inciso 9º del artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el término de cinco años a partir de 1970, disponiéndose que la contribución anual será de $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
CAPITULO III - SERVICIO CENTRAL DE COMPRAS Y SUMINISTROS
Artículo 457
Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en el Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" el Programa 5.21, que se denominará, "Servicio Central de compras y Suministros". Dicho Servicio tendrá como cometido esencial formular las previsiones de necesidades de suministros y sus respectivas contrataciones y licitar la compra de artículos o servicios de uso general o particular de las dependencias de la Administración Central.
Artículo 458
Las adquisiciones que se realicen deberán ajustarse a las normas vigentes sobre contratos del Estado y deberán tenerse en cuenta, al establecer las ventajas de las ofertas presentadas, aquellas que sean más convenientes a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, propendiendo en todos los casos a que el pago de las mismas sea al contado.
Artículo 459
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del "Servicio Central de Compras y Suministros".
CAPITULO IV - COMISION HONORARIA DEL PLAN AGROPECUARIO
Artículo 460
(*)
Artículo 461
Elévase al 8% (ocho por ciento) anual el interés máximo establecido por el inciso b) del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 462
Los ingresos provenientes de amortización e intereses se aplicarán en primer lugar a atender el servicio de la deuda externa originada por los Programas de Desarrollo Ganadero que se ejecuten de acuerdo al artículo 317 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Con el excedente se integrará un fondo rotativo para efectuar nuevos préstamos con las mismas finalidades. Por servicios de deuda sólo podrán cobrarse estrictamente los montos establecidos en los respectivos contratos de préstamos celebrados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con exclusión de comisiones y todo otro concepto similar, exceptuados los recargos que correspondan a los deudores morosos.
CAPITULO V - FOMENTO CITRICOLA
Artículo 463
Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos, considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo 464
Asimismo será aplicable el artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada, pero para tales exenciones será necesario el previo dictamen del Ministerio de Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:
Para los montes en producción, por los meses que sea necesario
para que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte quede rehabilitado para la producción.
Para los montes que se implanten después de la sanción de la
presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales e iguales en un plazo de tres años.
En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses, del 6% (seis por ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.
Artículo 465
Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación. También serán de aplicación los incisos 2º y 3º del artículo 14 y los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.
Artículo 466
Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los técnicos designados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a tales fines, y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.
CAPITULO VI - SANIDAD ANIMAL
Artículo 467
(*)
Artículo 468
Fíjase como monto mínimo de las multas impuestas por las leyes de Policía Sanitaria Animal la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos), sin perjuicio del procedimiento de actualización establecido en los artículos 331, 332 y 333 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 469
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura y a sus oficinas dependientes a solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la vigencia de esta ley, para el cobro de multas en los que se reclame una suma inferior a $ 2.000 (dos mil pesos). A pedido de la oficina actora los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas precautorias y declarando de oficio los tributos causados. Autorízase a las mismas a disponer la clausura y archivo de los expedientes administrativos en trámite por igual concepto y monto.
Artículo 470
(*)
Artículo 471
Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la presente ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con las disposiciones legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial. Vencido dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no haya realizado la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial. El importe de los gastos que se originen por incumplimiento de la presente ley, será de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro del plazo de 15 (quince) días a contar del siguiente al de la notificación.
Artículo 472
La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) prestará asesoramiento y asistencia técnica y financiera a las agrupaciones y comisiones de vecinos, constituidos y promovidas en áreas locales y regionales, para la formulación y ejecución de proyectos de desarrollo comunitario y regional. A estos efectos extiéndese a las referidas agrupaciones y comisiones las facultades atribuidas por el artículo 73 de la Ley Nº 10.024 (Código Rural) y el artículo 420 inciso 2º del Código Rural de 1875, en vigencia por el artículo 290 de la mencionada ley. Dicha oficina podrá celebrar convenios con las referidas agrupaciones y comisiones así como con organismos y personas de derecho público y privado cuyos cometidos, atribuciones y actividades se relacionen con la acción comunitaria y regional, los que serán elevados para su aprobación al Ministerio de Ganadería y Agricultura. La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) deberá informar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a los organismos y personas de derecho público a que se refiere el inciso anterior, sobre proyectos y actividades que contarían con el apoyo y aportes vecinales. Esta información deberá proporcionarse en oportunidad del estudio de los respectivos Presupuestos y Rendiciones de Cuentas.
CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 473
(*)
Artículo 474
A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes créanse Comisiones Liquidadoras para los Bancos y Sociedades que se indicarán y entidades que les pertenezcan. Estas Comisiones se integrarán con tres miembros: uno designado por el Poder Ejecutivo que la presidirá; otro designado por el Banco Central, debiendo recaer la designación, de ser posible, en personas que hayan actuado anteriormente en carácter de liquidadores, y el tercero se nombrará por no menos de siete votos conformes de los doce mayores acreedores del Banco con mayor pasivo de cada grupo. Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley. Para el caso de que aquéllas no se recibieran dentro del plazo indicado, este Ministerio, procederá a efectuar las designaciones pendientes. Las decisiones de las Comisiones que se crean serán adoptadas por el voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas, salvo que cuenten con la unanimidad de los votos. El quórum para celebrar sesiones deberá ser el de la mayoría absoluta de sus integrantes. La forma y monto de la retribución de los miembros de cada Comisión se fijará por el Poder Ejecutivo y se pagará independientemente para cada uno de ellos por quien haya procedido a su designación.
Artículo 475
Las Comisiones indicadas en el artículo 474 serán las siguientes: Comisión Nº 1, con el cometido de liquidar: Banco Italiano del Uruguay, Banco del Comercio Minorista y Agrario, Banco Industrial, Banco del Sur, Viviendas Uruguayas S.A. y Ungaro y Barbará Ahorro y Préstamo. Comisión Nº 2, con el cometido de liquidar: Banco Regional, Banco Rural, Banco de Producción y Consumo y Cooperativa de la Vivienda Propia General Artigas. Comisión Nº 3, con el cometido de liquidar: Banco Transatlántico del Uruguay, Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Protecho S.A. Quedan comprendidas en dichas liquidaciones las sociedades o empresas colaterales de las instituciones bancarias indicadas. A los efectos de la liquidación se considerará como una sola entidad patrimonial el de cada institución bancaria y sus correspondientes colaterales.
Artículo 476
Para el cumplimiento de sus cometidos, las Comisiones dispondrán de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos que pertenezcan a los Bancos, sociedades o empresas comprendidas en la liquidación; les competerá igualmente la verificación de créditos, la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de obligaciones en moneda extranjera, los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Artículo 477
Las Comisiones dispondrán para el cumplimiento de sus cometidos de un plazo que no excederá de un año a partir del día en que estén totalmente integradas, aun cuando en dicho período se designen sustitutos. Si resultare insuficiente podrán solicitar mediante petición fundada, prórroga del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, el que la podrá conceder por un plazo no mayor de seis meses. Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo rendir cuentas al Ministerio de Economía y Finanzas el que informará al Poder Legislativo. En este caso, y de ser necesario, se procederá a la designación de los nuevos integrantes de la Comisión en la forma dispuesta en el artículo 471, siendo de aplicación los mismos plazos fijados por el presente artículo. Las Comisiones informarán mensualmente en forma circunstanciada al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la actividad cumplida.
Artículo 478
Declárase en estado de liquidación a las empresas que se mencionan en el artículo 475 de la presente ley. Se tendrá por fecha de liquidación la de la sentencia de Primera Instancia que así lo haya dispuesto. Para el caso que no existiera sentencia de Primera Instancia se tendrá por fecha de liquidación la del cese de las actividades normales bancarias y comerciales en su caso, a juicio de la Comisión. La liquidación del Banco importa, ipso jure, en su misma fecha, la de las respectivas sociedades o empresas colaterales. El efecto de la declaratoria de liquidación precedentemente prevista será la clausura de los procedimientos en juzgados y tribunales, los que, recibida que fuere la comunicación relativa a la referida declaratoria, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, a la Comisión que los hubiera solicitado.
Artículo 479
Las Comisiones Liquidadoras continuarán con todo o parte del actual personal en la medida que lo consideren estrictamente indispensable, en cuyo caso deberán contratar servicios por plazo no mayor de seis meses; también podrán afectar, si lo creyeren necesario personal administrativo y de servicio de los cuadros funcionales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Banco Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay con su acuerdo. El cumplimiento de dichas tareas será considerado para los funcionarios como una obligación del cargo. Si los órganos públicos mencionados tuvieran imposibilidad absoluta de suministrar, total o parcialmente, el personal que se les pida, éste será requerido a los Bancos privados por intermedio de la Asociación de Bancos del Uruguay. Los funcionarios que pasen a prestar funciones a la orden de las Comisiones Liquidadoras no pierden su cargo o empleo mientras desempeñen su actividad en la institución en liquidación, debiéndose reintegrar a su cargo una vez cesada ésta. Los funcionarios públicos o empleados privados gozarán de las mismas retribuciones que en sus cargos de origen y serán de cuenta del Banco en liquidación sus remuneraciones de naturaleza salarial, indemnizatoria o social y del pago de los aportes jubilatorios correspondientes, asignaciones familiares y de cualquier otra naturaleza que hubiera. Las Comisiones propondrán y el Ministerio de Economía y Finanzas designará, en caso de ser absolutamente indispensable, el personal técnico y profesional, y en igual forma se fijarán sus retribuciones.
Artículo 480
Contra las resoluciones de las Comisiones Liquidadoras y durante el plazo de su gestión, podrán interponerse el recurso de reposición y en subsidio para el caso denegatorio, el de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones, los que deberán interponerse en forma conjunta y debidamente fundados; deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez días a partir de la notificación. Las Comisiones dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para decidir el recurso de reposición y, en caso de no hacerlo en dicho término deberán franquear el recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones, el que resolverá como de punto previo y especial pronunciamiento, si el recurso planteado tiene o no efecto suspensivo. Esta declaratoria deberá hacerse en el plazo perentorio de quince días; si no resolviera en ese plazo, el recurso no tendrá efecto suspensivo. El Tribunal tendrá un plazo perentorio de 45 días, a partir de la fecha de recepción del expediente. Vencido el término anterior, el recurso se tendrá por rechazado y confirmada, por lo tanto, la resolución recurrida.
Artículo 481
Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.
Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples de las entidades comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la cotización vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación sea practicada.
De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos.
Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de los mismos.
Artículo 482
A solicitud de las Comisiones Liquidadoras los Jueces decretarán el desalojo de los inmuebles urbanos o rurales de propiedad de los Bancos, sociedades o empresas en liquidación que se encuentren arrendados con contratos vencidos cualquiera fuese su destino.
El plazo de desalojo será de ciento ochenta días a partir de la respectiva intimación. La sentencia de primera instancia causará ejecutoria.
Vencido el plazo y a petición de parte se ordenará el lanzamiento sin más trámite. En caso de enajenación de un inmueble con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo atribuye a las Comisiones Liquidadoras. (*)
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 483
(*)
Artículo 484
Amplíase la aplicación del inciso 2º del artículo 114 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, a las rifas cuyos resultados se destinen a financiar viajes, de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior, que hayan sido autorizados oficialmente.
Artículo 485
Modifícase el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5º - Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser explotados por el Estado. Los de las Clases restantes pueden serlo por particulares mediante concesiones mineras otorgadas con arreglo al Código de Minería.
Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo dentro de los límites de una concesión definitiva y siempre que no constituyan afloramientos de un yacimiento. Las sustancias minerales que rellenan las vacuolas de las riadas de lava y que se encuentren sueltas en la superficie del suelo o en el cauce de los cursos de agua, que se han desprendido de la roca original por efecto de la meteorización de ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.
Las sustancias minerales exceptuadas de la Clase III, según el
artículo 3º , que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de
explotación común para cualquier particular que haya obtenido la correspondiente autorización de la Inspección General de Minas.
Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo podrán ser explotadas mediante la autorización concedida por escrito por el dueño del fundo.
El Estado se reserva en ambos casos la atribución de aprobar, modificar o rechazar los planes de laboreo en todas las canteras, para preservar la riqueza nacional y la salud de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas.
Para las exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto (ágatas, amatistas, cristales de roca, calcedonias) así como el envío de muestras de los mismos minerales, a que hace referencia el artículo, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.
Se crea una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; 1 representante del Banco de la República Oriental del Uruguay; 1 representante de la Dirección General de Aduanas, y 1 representante de los industrializadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido de asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y comercialización de los minerales que trata el artículo".
Artículo 486
Declárase que se consideran atributarios del Beneficio de Hogar Constituido a ambos cónyuges, cuando, revistiendo los dos la calidad de Funcionarios Públicos, uno de ellos tenga hijos fruto de un matrimonio anterior que se encuentran a cargo del ex-cónyuge divorciado. En estos casos, uno de los beneficios alcanzará al núcleo familiar integrado por los funcionarios y el otro, al compuesto por el ex-cónyuge e hijos.
Artículo 487
(*)
Artículo 488
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a descontar a las empresas periodísticas, los créditos por publicidad efectuada por dichas empresas, en las condiciones y con las garantías que establezca dicha institución bancaria. Dichos créditos podrán ser redescontados en el Banco Central del Uruguay.
Artículo 489
Con cargo al crédito global que mantienen las Intendencias Municipales del Interior por concepto de la asignación de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) anuales, establecida en el Programa Nº 20 del Ministerio de Economía y Finanzas, que asciende al año 1970 la suma de $ 1.800:000.000 (mil ochocientos millones de pesos) se destinará a dichas Intendencias, para la adquisición mediante pagos diferidos, en el exterior, de maquinaria vial, camiones y repuestos, una suma equivalente a $ 880:000.000 (ochocientos ochenta millones de pesos) en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América. Dichos Bonos serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay para aplicar el producido de su colocación al pago de las deudas que al respecto contraigan las Intendencias Municipales en los plazos y demás condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo. Estos fondos se distribuirán entre las Intendencias Municipales del Interior, de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo Nº 165 de 23 de febrero de 1968.
Artículo 490
(*)
Artículo 491
(*)
Artículo 492
(*)
Artículo 493
Desaféctase del uso público el terreno ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, Padrón Nº 6.333, compuesto de una superficie aproximada de 900 m2, en el que están ubicadas la sede social y otras instalaciones del Yacht Club de Punta del Este y cuyo uso precario le fue autorizado por el Consejo Nacional de Administración en Resolución de 19 de noviembre de 1932. Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar a esa institución el referido inmueble por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, pudiendo otorgarse a la compradora, en la medida que se juzgue necesario, facilidades de pago con garantía hipotecaria sobre el inmueble. Las operaciones precedentemente indicadas estarán exentas de toda tributación.
Artículo 494
Se hace extensivo el beneficio acordado por los artículos 21 y 135 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y artículo 97 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados y pensionistas así como de personas que tengan derecho a jubilación o pensión, declarados por autoridad competente, afiliados a las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el personal del Jockey Club de Montevideo, en la forma y condiciones que en dichos artículos se establece.
Artículo 495
Decláranse incluidas en el artículo 134 inciso 2º de la Ley Nº 12.802, de diciembre de 1960 las instituciones comprendidas en el artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión Social.
Artículo 496
(*)
Artículo 497
(*)
Artículo 498
(*)
Artículo 499
Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1970, el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970.
Artículo 500
En caso de detención, incautación o hallazgo de aeronaves utilizadas para cometer presuntas infracciones fiscales aduaneras, el Juez competente, previa tasación comercial del avión incautado, efectuada por dos peritos técnicos en la materia, ordenará sin más trámite y en la providencia inicial del proceso contencioso aduanero correspondiente, la entrega inmediata de las unidades de más de cuatro plazas al Comando de la Fuerza Aérea y las restantes a la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aeronáutica Civil dispondrán de las aeronaves en presunta infracción aduanera hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio fiscal pertinente, estándose a las resultancias de la misma en cuanto al ulterior destino de las unidades. Los derechos del denunciante, en caso de decretarse el comiso de la aeronave, quedarán sustituidos por el valor de la tasación. En caso de no hacerse lugar al comiso, el propietario de la aeronave podrá optar entre recibir la misma en el estado en que se encuentre o el precio de tasación. La Dirección General de Aeronáutica Civil distribuirá las unidades a los distintos centros de Aviación Civil del país en razón directa a la distancia que separa dicho centro de la capital y en razón inversa al número de unidades que posean.
Artículo 501
Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la importación definitiva de los vehículos automotores que, al amparo del régimen establecido por los artículos 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por el territorio nacional y de los que, al amparo del régimen establecido por el artículo 119 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por los territorios de los departamentos que enumera dicha disposición legal.
Artículo 502
La importación definitiva de dichos vehículos estará gravada por un único tributo que sustituirá a los recargos aduaneros, impuesto suntuario y demás tributos a la importación de automotores. Dicho tributo se fija en el 20% del valor al vehículo, según la tabla vigente del Banco de Seguros del Estado.
Artículo 503
Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados, ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva. La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el comiso del vehículo.
Artículo 504
Declárese que el artículo 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, establecieron regímenes de carácter excepcional. Las disposiciones precedentes se aplicarán únicamente a 108 automóviles entrados al país antes del 30 de abril de 1970. El producido por la aplicación de los impuestos establecidos será invertido en: el 25% para Rentas Generales; el 25% para construcción de edificios escolares; el 25% para terminación de obras municipales y adquisición de equipos viales en los departamentos de Artigas, Rivera y Rocha; el otro 25% para financiar la construcción de los puentes sobre el río Tacuarí y el arroyo Parao, en la Ruta 18 (Ruta Panamericana) y Obras de bituminizado de la Ruta 26 en el tramo Melo-Río Branco. El producido de este impuesto se depositará en una Cuenta Especial en el Banco de la República a la orden de los organismos antes mencionados, los que podrán girar contra esa cuenta en la proporción indicada.
Artículo 505
(*)
Artículo 506
(*)
Artículo 507
(*)
Artículo 508
El desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado arrendados, cualquiera sea su destino, siempre que no exista plazo contractual pendiente y que el arrendatario sea buen pagador, si se solicita por causa de necesidad pública se ajustará al siguiente procedimiento: Interpuesta la demanda del desalojo, el Juez lo decretará con un plazo de un año, si el destino fuere casa-habitación y de ciento ochenta días si fuere otro destino. Vencido dicho plazo y solicitado el lanzamiento éste se decretará sin más trámite con un plazo de quince días como máximo. Si el inmueble fuere enajenado con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo atribuye al Estado. En los casos de malos pagadores o de ocupantes a título precario, el plazo de desalojo será de quince días, no pudiendo oponerse otra excepción que la de haberse hecho efectivo el pago si se tratare de arrendamiento del inmueble.
Artículo 509
Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación en una o varias partidas, de hasta un monto máximo representativo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos), en monedas de alpaca por un valor sellado de $ 50 (cincuenta pesos) cada una, en homenaje al centenario del nacimiento del escritor nacional don José Enrique Rodó, de acuerdo con las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación; con casas oficiales acuñadoras de moneda, sin llamar a licitación pública.
A) Las monedas serán circulares y su borde o canto deberá ser estriado.
B) Tendrán 24 1/2 (veinticuatro y medio) milímetros de diámetro y 5 1/4 (cinco un cuarto) gramos de peso.
C) Las tolerancias en el peso de las monedas serán en más o en menos de 1 1/2% (uno y medio por ciento).
D) La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70% (setenta por ciento) de cobre, 15% (quince por ciento) de zinc y 15% (quince por ciento) de níquel puro.
E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso y reverso de las monedas, las que lucirán el año de acuñación.
F) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las monedas acuñadas conforme a la presente ley se destinará según lo dispuesto por el inciso i) del artículo 235 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, previa deducción de $ 500.000 (quinientos mil pesos) con destino a ampliar el pago del Gran Premio Nacional de Literatura.
Artículo 510
Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, gozarán de los beneficios establecidos por dicha disposición. Al mismo régimen estarán sometidas aquellas sociedades que demuestren la ausencia de fines de lucro probada por: A) El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de utilidades desde la vigencia de dicha ley. B) Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.
Las deudas por impuestos y aportes a organismos de Previsión Social, devengadas y no pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con un interés del 12% (doce por ciento) anual sobre saldos deudores. (*)
Artículo 511
Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción de los del departamento de Montevideo, serán también competentes para conocer, en primera instancia, hasta un monto de $ l:000.000 (un millón de pesos), en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios. En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil. La competencia para conocer en los juicios por cobro de Impuestos a las Herencias y Actos Asimilados, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.
Artículo 512
Elévase hasta el 1/2% (medio por ciento) la tasa a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
Artículo 513
Exceptúese a la Ley de Vivienda para funcionarios de Ancap, Ley Nº 13.506, de 6 de octubre de 1966, de lo establecido en los artículos 33 y 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por un plazo de 48 meses más a partir del mes de junio de 1971.
Artículo 514
Derógase el artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. La derogación establecida por el inciso anterior no da lugar a la repetición de las sumas retenidas por disposición del artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 515
(*)
Artículo 516
(*)
Artículo 517
Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica están comprendidos en el artículo 69 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 518
Cuando haya de ser emplazado el Estado en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y las sucesivas notificaciones se practicarán con el Ministerio respectivo. Este régimen, tendrá, asimismo, aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.
Artículo 519
Los organismos del Estado, incluidos los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos, sometidos a la obligación de invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de sus rubros para gastos de propaganda, publicidad o información en los medios de difusión del Sodre, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, deberán verter directamente el porcentaje que corresponda, o el mínimo a que se alude, en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a la orden del Sodre, sin perjuicio de lo que establece el artículo 239 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 520
Declárase que en todos los casos de enajenación o gravamen de bienes inmuebles que hayan sido habilitados por la autoridad municipal competente y en los que corresponda utilizar la certificación expedida por Chamsec de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el comprador o propietario que gravare el inmueble y sus sucesores a cualquier título, quedarán eximidos de toda responsabilidad por deudas existentes a la fecha de expedición del certificado. El escribano autorizante deberá hacer mención, en el instrumento respectivo, del número y fecha del certificado. No obstante, a la Administración del Organismo le asistirá el derecho de ejercer las acciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder contra quien resultare ser el responsable de dichas deudas.
Artículo 521
Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de ejecución sea menor de un año y los compromisos simples de compraventa, inscriptos conforme a los artículos 6º, 51 concordantes de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, quedan sujetas a todas las normas de dicha ley. En todos los casos de escrituración forzosa a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 8.733, comprendidos los que se expresan en el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, respecto de los embargos o interdicciones posteriores a la inscripción de la promesa de enajenación o compromiso de compraventa. La escritura podrá autorizarse e inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio aún cuando no se exhiban los comprobantes fiscales, certificados y documentos habilitantes exigidos para las enajenaciones de inmuebles, con excepción de la contribución inmobiliaria y adicionales. En tal caso, el Juez no permitirá disponer de los fondos depositados con motivo del cumplimiento de la promesa o compromiso de que se trata, hasta tanto se exhiban ante la Oficina Actuaria los comprobantes y certificados cuyo contralor se hubiere omitido.
Artículo 522
A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna dependencia del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de esta ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos del Presupuesto Nacional, sino también a aquellos en que se empleen fondos extra-presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta especialización que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando servicios en la misma u otra repartición. También están excluidos los cargos declarados de confianza por la Constitución o la ley, los militares, policiales, enfermeros personal de servicio de Salud Pública y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso, que hubiera tenido a la fecha de esta ley, principio de ejecución, así como aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los programas de alta prioridad. En este último caso será indispensable la aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 523
Derógase el artículo 38 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y concordantes. Los Gobernadores titulares y suplentes ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Internacional de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 524
Las tierras municipales a que se refiere la Ley Nº 4.272, de 21 de octubre de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste de documento público o auténtico. Las sobras de las tierras que ampara el inciso anterior, también se considerarán salidas del dominio municipal, siempre que no excedan del quince por ciento del área referida, en los títulos respectivos. Si el sobrante fuera mayor, en la parte que exceda de ese quince por ciento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 525
Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años, acreditada en la forma del inciso 1º del artículo precedente y de poseedores cuyo sobrante extra título exceda del quince por ciento del área titulada, podrán obtener la salida del dominio municipal, pagando al Municipio tantos 45 avos del valor fiscal vigente al momento de iniciar la gestión, como años enteros faltaran para completar dichos 45 años. En lo pertinente serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 4.272 y concordantes.
Artículo 526
Deróganse los artículos 314, 315 y 351 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 527
Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1972, en un 15% (quince por ciento) las partidas de sueldos básicos y salario familiar.
Artículo 528
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - ARMANDO R. MALET - ANTONIO FRANCESE - JORGE PEIRANO FACIO - CESAR R. BORBA - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI - CARLOS M. FLEITAS - JORGE SAPELLI - AGUSTIN C. CAPUTI
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