Ley Nº 16320 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$ 55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 62, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3
Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo dispuesto por la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991, serán exclusivamente destinados a los siguientes fines:
Capitalización del Banco de Previsión Social;
Inversiones de la administración Nacional de Educación Pública, que
estuvieron autorizadas presupuestalmente;
Planes de Vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de
la ley 16.237, de 2 de enero de 1992;
Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de
Salud Pública, correspondiente a Inversiones o a otros créditos que ya estuvieron autorizados presupuestalmente. (*)
Artículo 4
Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiera de los recursos a que refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea General.
Artículo 5
Derógase el artículo 29 de la ley 16.211, de 1º de octubre de 1991.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6
Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Consultor I Consultor I Consultor I Consultor II Consultor II Director de División Comunicaciones Escribano de Gobierno Director de Proyectos de Desarrollo Director de Programa de Inversión Social Director General de Estadística y Censos Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subdirector General de Secretaría Director Nacional de Meteorología Subdirector Nacional de Meteorología Subdirector Nacional de Comunicaciones
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Director del Hospital Policial
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Subdirector General de Secretaría Inspector General de Hacienda Subinspector General de Hacienda Subtesorero General de la Nación Director de Recaudación Director de Fiscalización Director de Sistemas de Apoyo Director de Técnico Fiscal Director de Administración Subdirector de Zonas Francas Subdirector General de Loterías y Quinielas Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor Subdirector de Comercio Exterior Subdirector Nacional de Casinos
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subdirector General de Secretaría
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Subdirector General de Secretaría Director Técnico Junta Nacional de la Granja Director Oficina Programación y Política Agraria Director Técnico del Plan Agropecuario Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Subdirector General de Secretaría Director Nacional de la Propiedad Industrial Director Nacional de Tecnología Nuclear Director Nacional de Energía
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Subdirector General de Secretaría Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Subdirector General de Secretaría Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero) Director General de Marina Mercante
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Subdirector General de Secretaría Secretario General Asesor Letrado Jefe Director de Ciencia Director de Administración Director de Justicia Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales Director del Museo Histórico Nacional Director del Archivo General de la Nación Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física Director del Instituto Nacional del Libro Director Canal 8 Melo (al vacar inspector del Sistema Nacional de Televisión) Subdirector Televisión Nacional SODRE
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subdirector General de Secretaría Subdirector General de la Salud Director División Coordinación y Control Director Dirección Planificación Director de Recursos Económico - Financieros Subdirector Técnico de ASSE Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo Director División Epidemiología Inspector General Director Nacional de Recursos Humanos Director de Recursos Materiales
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Subdirector General de Secretaría
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría.
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la supresión operará cuando se proceda a la Integración de una nueva Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo que corresponda.
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil Director Técnico de Meteorología Director Nacional de Comunicaciones Inspector General de Hacienda Tesorero General de la Nación Director General de Loterías y Quinielas Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor Director General de Comercio Exterior Director General de Casinos Director Nacional de Vialidad Director Nacional de Transporte Director de Educación Director de Educación Física Director de Televisión Nacional.
Artículo 9
El titular del cargo de Director General de Secretaría de cada Ministerio, podrá contar con la colaboración de un funcionario público con un año de antigüedad en la Administración Pública, en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la del Director General de Secretaría, establecida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
En caso de corresponder, podrá solicitarse el pase en comisión del funcionario a quien se asigne la función de adscripto, abonándose la diferencia entre la retribución que percibe en la oficina de origen y la determinada según el inciso anterior con cargo a los créditos presupuestales del Grupo 0 'Servicios Personales' de la oficina de destino. Dicho pase en comisión, no afectará el cupo asignado a los Ministros y Subsecretarios de Estado por la normativa legal específica.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Desarrollo Social e Interior, los Directores Generales de Secretaría podrán contar con dos adscriptos. (*)
Artículo 10
Créanse los cargos siguientes:
En el inciso 02 " Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Politica de Gobierno ", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16.
En el inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A grado 16, serie Abogado. (*)
Artículo 11
Los funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el
artículo 22 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que en
oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos en las áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado en el marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en el régimen ordinario de contratación de función pública en sus respectivas unidades ejecutoras, regulado por los artículos 8º, 9º y 10º del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes cargos y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio Exterior. 2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional. 3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1). 4) Los creados por la presente ley. 5) Los expresamente exceptuados en esta Ley. 6) Los del escalafón militar y policial.
Derógase el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 14
No se suprimirán los cargos y funciones contratados, en las situaciones siguientes:
A) En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cuál le corresponda la designación por acto definitivo del Tribunal correspondiente;
B) En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación hayan sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 15
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura orgánica de los incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes normas:
Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de
unidades ejecutoras;
Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de
derechos;
La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa
y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación;
Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos
años contados a partir de la vigencia de la presente ley;
De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Si con la reordenación, transformación supresión o fusión de unidades ejecutoras quedarán sin justificar cargos de particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal siguiente. (*)
Artículo 16
Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública, con excepción de los que deben llenarse por concurso y de los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 17
Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República que presenten renuncia a sus cargos o funciones contratadas permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar desde la aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas, reservados.
Artículo 18
A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada los funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que indique la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.
Artículo 19
Los renuncias que se presente al amparo de la presente ley, serán aceptadas por los jerarcas de los Incisos respectivos.
Artículo 20
No tendrán derecho al beneficio creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República; C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes revistan en el escalafón docente; D) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como consecuencia de dicho sumario no recayese la sanción de destitución; E) Los funcionarios que se acogieran al beneficio de retiro previsto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 21
Los cargos que quedan vacantes o las partidas de contrataciones que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva sin que el funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación respecto a la propuesta.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá del plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del cargo o función contratada.
Artículo 22
No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los régimenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre 1991.(*)
Artículo 23
El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio, debidamente fundadas. 2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad. 3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días posteriores a la vigencia de la presente ley.
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de dicha obligación. (*)
Artículo 24
No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública, a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido en el artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicha disposición; C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como consecuencia de dicho sumario, no recae destitución; D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.
Artículo 25
El beneficio establecido en el artículo 23 de la presente ley es incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la presente ley y en la ley 16.211, de 11 de octubre de 1991.
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