Ley Nº 16320 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$ 55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 62, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3
Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo dispuesto por la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991, serán exclusivamente destinados a los siguientes fines:
Capitalización del Banco de Previsión Social;
Inversiones de la administración Nacional de Educación Pública, que
estuvieron autorizadas presupuestalmente;
Planes de Vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de
la ley 16.237, de 2 de enero de 1992;
Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de
Salud Pública, correspondiente a Inversiones o a otros créditos que ya estuvieron autorizados presupuestalmente. (*)
Artículo 4
Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiera de los recursos a que refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea General.
Artículo 5
Derógase el artículo 29 de la ley 16.211, de 1º de octubre de 1991.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6
Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Consultor I Consultor I Consultor I Consultor II Consultor II Director de División Comunicaciones Escribano de Gobierno Director de Proyectos de Desarrollo Director de Programa de Inversión Social Director General de Estadística y Censos Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subdirector General de Secretaría Director Nacional de Meteorología Subdirector Nacional de Meteorología Subdirector Nacional de Comunicaciones
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Director del Hospital Policial
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Subdirector General de Secretaría Inspector General de Hacienda Subinspector General de Hacienda Subtesorero General de la Nación Director de Recaudación Director de Fiscalización Director de Sistemas de Apoyo Director de Técnico Fiscal Director de Administración Subdirector de Zonas Francas Subdirector General de Loterías y Quinielas Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor Subdirector de Comercio Exterior Subdirector Nacional de Casinos
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subdirector General de Secretaría
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Subdirector General de Secretaría Director Técnico Junta Nacional de la Granja Director Oficina Programación y Política Agraria Director Técnico del Plan Agropecuario Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Subdirector General de Secretaría Director Nacional de la Propiedad Industrial Director Nacional de Tecnología Nuclear Director Nacional de Energía
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Subdirector General de Secretaría Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Subdirector General de Secretaría Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero) Director General de Marina Mercante
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Subdirector General de Secretaría Secretario General Asesor Letrado Jefe Director de Ciencia Director de Administración Director de Justicia Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales Director del Museo Histórico Nacional Director del Archivo General de la Nación Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física Director del Instituto Nacional del Libro Director Canal 8 Melo (al vacar inspector del Sistema Nacional de Televisión) Subdirector Televisión Nacional SODRE
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subdirector General de Secretaría Subdirector General de la Salud Director División Coordinación y Control Director Dirección Planificación Director de Recursos Económico - Financieros Subdirector Técnico de ASSE Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo Director División Epidemiología Inspector General Director Nacional de Recursos Humanos Director de Recursos Materiales
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Subdirector General de Secretaría
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría.
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la supresión operará cuando se proceda a la Integración de una nueva Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo que corresponda.
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil Director Técnico de Meteorología Director Nacional de Comunicaciones Inspector General de Hacienda Tesorero General de la Nación Director General de Loterías y Quinielas Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor Director General de Comercio Exterior Director General de Casinos Director Nacional de Vialidad Director Nacional de Transporte Director de Educación Director de Educación Física Director de Televisión Nacional.
Artículo 9
El titular del cargo de Director General de Secretaría de cada Ministerio, podrá contar con la colaboración de un funcionario público con un año de antigüedad en la Administración Pública, en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la del Director General de Secretaría, establecida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
En caso de corresponder, podrá solicitarse el pase en comisión del funcionario a quien se asigne la función de adscripto, abonándose la diferencia entre la retribución que percibe en la oficina de origen y la determinada según el inciso anterior con cargo a los créditos presupuestales del Grupo 0 'Servicios Personales' de la oficina de destino. Dicho pase en comisión, no afectará el cupo asignado a los Ministros y Subsecretarios de Estado por la normativa legal específica.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Desarrollo Social e Interior, los Directores Generales de Secretaría podrán contar con dos adscriptos. (*)
Artículo 10
Créanse los cargos siguientes:
En el inciso 02 " Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Politica de Gobierno ", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16.
En el inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A grado 16, serie Abogado. (*)
Artículo 11
Los funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el
artículo 22 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que en
oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos en las áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado en el marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en el régimen ordinario de contratación de función pública en sus respectivas unidades ejecutoras, regulado por los artículos 8º, 9º y 10º del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes cargos y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio Exterior. 2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional. 3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1). 4) Los creados por la presente ley. 5) Los expresamente exceptuados en esta Ley. 6) Los del escalafón militar y policial.
Derógase el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 14
No se suprimirán los cargos y funciones contratados, en las situaciones siguientes:
A) En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cuál le corresponda la designación por acto definitivo del Tribunal correspondiente;
B) En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación hayan sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 15
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura orgánica de los incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes normas:
Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de
unidades ejecutoras;
Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de
derechos;
La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa
y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación;
Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos
años contados a partir de la vigencia de la presente ley;
De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Si con la reordenación, transformación supresión o fusión de unidades ejecutoras quedarán sin justificar cargos de particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal siguiente. (*)
Artículo 16
Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública, con excepción de los que deben llenarse por concurso y de los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 17
Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República que presenten renuncia a sus cargos o funciones contratadas permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar desde la aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas, reservados.
Artículo 18
A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada los funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que indique la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.
Artículo 19
Los renuncias que se presente al amparo de la presente ley, serán aceptadas por los jerarcas de los Incisos respectivos.
Artículo 20
No tendrán derecho al beneficio creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República; C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes revistan en el escalafón docente; D) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como consecuencia de dicho sumario no recayese la sanción de destitución; E) Los funcionarios que se acogieran al beneficio de retiro previsto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 21
Los cargos que quedan vacantes o las partidas de contrataciones que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva sin que el funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación respecto a la propuesta.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá del plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del cargo o función contratada.
Artículo 22
No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los régimenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre 1991.(*)
Artículo 23
El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio, debidamente fundadas. 2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad. 3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días posteriores a la vigencia de la presente ley.
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de dicha obligación. (*)
Artículo 24
No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública, a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido en el artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicha disposición; C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como consecuencia de dicho sumario, no recae destitución; D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.
Artículo 25
El beneficio establecido en el artículo 23 de la presente ley es incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la presente ley y en la ley 16.211, de 11 de octubre de 1991.
La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales en el caso de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, y con cargo al presupuesto del Ente respectivo el se tratara de funcionarios de los Organismos del artículo 221.
Artículo 26
Los cargos y las partidas de contratación que queden liberados por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores serán suprimidos, con excepción de los correspondiente al personal inspectivo de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 27
Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo. Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (*)
Artículo 28
Deróganse los artículos 59 y 60 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por los artículos 14 y 15 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, respectivamente. (*)
Artículo 29
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación no emitirán el informe establecido por el artículo 13 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora no hubiera procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el
artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 12
de la presente ley.
Artículo 30
Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiseis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), con vigencia el 1º de enero de 1993 y al 1º de julio de 1993, respectivamente.
Artículo 31
Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente el 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas Generales, excluidos los renglones referentes, a primas de eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414 "Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 32
Fíjase en N$ 3:250.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cincuenta mil, y N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil, a partir del 12 de enero de 1993 y del 19 de julio de 1993, respectivamente, la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado Secretario de la Presidencia de la República Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto Ministro del Tribunal de Cuentas Ministro de la Corte Electoral Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública Rector de la Universidad de la República Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.
Fíjase en N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los cargos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
(*)
Artículo 33
Fíjase en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la retribución de los siguientes cargos:
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
El referido importe no incluye la retribución complementaria por dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 34
Interprétase el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al Organismo al amparo de las leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieran hecho acreedores a los beneficios a los que se refiere el artículo 34 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el
artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su
cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.
Artículo 35
Declárase por vía de interpretación de la disposición del artículo 225 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al momento de la destitución, cualquiera fuere la causal configurada.
Artículo 36
Prorrógase por sesenta días, que se contarán a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo referido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 37
En caso que fuere necesaria la redistribución de empleados de la ex-Administración Nacional de los Servicios de Estiba, la misma se realizará con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil y no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos funcionarios podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad pública o privada, o pasividad.
Artículo 38
Los funcionarios pertenecientes a la Comisión Liquidadora del Frigorífico Nacional (decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y decreto 541/969, de 3 de noviembre de 1969, que al 30 de junio del presente año se encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 39
Los funcionarios del ex-Frigorífico Nacional que al día de la fecha se encuentren cumpliendo funciones finalistas, en la Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que, al cierre de éste, según decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran funcionarios del mismo, tienen derecho a ampararse el artículo 3º de la ley 16.163, de 21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula jubilatoria por ser obligados a jubilarse).
Artículo 40
(*)
Artículo 41
Los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional que al momento del cierre del mismo no tenían causal jubilatoria, pero computaban más de diez años de trabajo efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho a los beneficios jubilatorios previstos en el artículo 3 de la ley 16.163, de 21 de diciembre de 1990.
Artículo 42
La adecuación presupuestal de los funcionarios redistribuidos de PLUNA deberá tener en cuenta el sueldo y todas las sumas percibidas por antigüedad, mayor horario, viático de alimentación y reestructura, según Resolución de su Directorio 8191/92, de 18 de agosto de 1992.
Artículo 43
Declárase que el personal marítimo de ANCAP (tripulantes) está comprendido dentro de lo establecido por el artículo 23 de la presente ley.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO
Artículo 44
Facúltase a los jerarcas de los Incisos 02 el 14 del Presupuesto Nacional, a transferir en forma definitiva al resto del rubro 2 "Materiales y Suministros", los créditos asignados para efectuar compras a la ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado.
A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la Nación las resoluciones fundadas que dispongan tales transferencias, dentro del término de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 45
(*)
Artículo 46
El Poder Ejecutivo podrá contratar con particulares la prestación de los servicios de asistencia médica, guardería y prestación de alimentos en favor de los funcionarios de sus dependencias que no sean inferiores en cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de mantenerlos demande mayores erogaciones que aquélla.
Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.
Artículo 47
En los Ejercicios 1993 y 1994 los gastos estrictos del funcionamiento y suministros en su conjunto, de los Incisos 02 el 14, quedarán limitados al 90% (noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el Ejercicio 1992 a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes:
2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7 "Materiales y partes para reemplazo".
Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros y subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por ciento), de sus créditos anuales.
Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación trimestral, cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo requiera, manteniendo el límite anual.
CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 48
Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 92 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 15.809 referida.
Artículo 49
(*)
Artículo 50
Modifícanse los proyectos de inversión de la Presidencia de la República, contenidos en el planillado anexo de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo al siguiente detalle:
"Proyecto de Infraestructura Social", programa 002 - proyecto 760. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.020:490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos diez mil, para el año 1993 y en N$ 684:475.000 (nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y, cinco mil), equivalente a U$S 275:000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta y cinco mil, para el año 1994.
"Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002 - proyecto 720. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.727:366.000 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete millones trescientos sesenta y seis) equivalente U$S 694.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos noventa y cuatro mil), para 1993 y N$ 10.949:111.000 (nuevos pesos diez mil novecientos cuarenta y nueve millones ciento once mil), equivalente a U$S 4:399.000 (dólares de los Estados Unidos de America cuatro millones trescientos noventa y nuevo mil), para 1994. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 413:174.000 (nuevos pesos cuatrocientos trece millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente a U$S 166.000 (dólares de los Estados Unidos de America ciento sesenta y seis mil), para 1993 y N$ 6.802:437.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos dos millones cuatrocientos treinta y siete mil), equivalente a U$S 2:733.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos treinta y tres mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con FIMTOP en N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1993 y N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil, equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1994.
Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 - proyecto 721. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.828:082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintiocho millones ochenta y dos mil, equivalente a U$S 1:538.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos treinta y ocho mil para 1993. Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 9.214:278.000 (nuevos pesos nueve mil doscientos catorce millones doscientos setenta y ocho mil), equivalente a U$S 3:702.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos dos mil) para 1993 y N$ 6.849:728.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos veintiocho mil), equivalente a U$S 2:752.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos cincuenta y dos mil), para 1994.
Artículo 51
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" a contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) destinado a las obras de ampliación y reciclaje del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluido su equipamiento. Dicho préstamo será amortizado con fondos provenientes de recursos extrapresupuestales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
Artículo 52
Incorpórese en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo Rural", en el programa 001 "Administración Superior", con la siguiente asignación presupuestal, financiada con Rentas Generales: N$ 1.493:400.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos mil) equivalente a U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), para 1993 y N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América millón quinientos mil, para 1994, financiada con endeudamiento externo N$ 298:680.000 (nuevos pesos doscientos noventa y ocho millones seiscientos ochenta mil, equivalente a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil, para 1993 y N$ 597:360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y siete millones trescientos sesenta mil), equivalente a U$S 240.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cuarenta mil), para 1994.
Artículo 53
Modifícase, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Sanidad Animal" (programa 007 - proyecto 840), contenido en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 522:690.O00 (nuevos pesos quinientos veintidós millones seiscientos noventa mil), equivalente a U$S 210.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos díez mil), para 1992.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 1.941:420.000 (nuevos pesos mil novecientos cuarenta y un millones cuatrocientos veinte mil), equivalente a U$S 780.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta mil), para 1992 y N$ 2.538:780,.000 (nuevos pesos mil quinientos treinta y ocho millones setecientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:020.000 (dólares de los Estados Unidos de América, a un millón veinte mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 2.489:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve millones), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para 1993.
Artículo 54
Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" en el programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal para 1993 de N$ 1.319:170.000 (nuevos pesos un mil trescientos: diecinueve millones ciento setenta mil, equivalente a U$S 530.000 (dólares de los Estados Unidos de América a quinientos treinta mil, financiada con Rentas Generales y de N$ 3.559.270.000 (nuevos pesos tres mil quinientos cincuenta y nuevo millones doscientos setenta mil), equivalente a U$S 1:430.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón cuatrocientos treinta mil), financiada con endeudamiento externo.
Artículo 55
Modifícanse los proyectos de inversión del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el programa 008 "Administración de la Política de Energía", contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Proyecto 742 "Renovación de equipamiento de computación". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil), equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1992; en N$ 2:489.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil), equivalente a U$S 1.000 (dólares de los Estados Unidos de América un mil), para 1993 y N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones; cuatrocientos cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1994.
Proyecto 786 "Ahorro Energético". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 43:365.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que incluye U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para cada uno de los Ejercicios 1992, 1993 y 1994.
Artículo 56
Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contenidos en los planillados anexos a las leyes 16.170 y 16.226, de 28 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991 respectivamente, se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1993, hasta un monto de N$ 323.570:000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil quinientos setenta millones), equivalente a U$S 130:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento treinta millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el artículo 62 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 57
(*)
Artículo 58
Incorpóranse en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los siguientes proyectos de Inversión:
Programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad"
Proyecto "R 101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio" Proyecto "R. 5 Km. 256 - Km. 380" Proyecto "R. 5 Rivera - Arroyo Tres Cruces" Proyecto "R. 6: Montevideo - Empalme R. 7" Proyecto "R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro" Proyecto "R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha" Proyecto "R. 1l: Canelones - San José" Proyecto "R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos" Proyecto "R. 101: Avda. de las Américas - R. 8."
Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía"
Proyecto "Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía" Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José" Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones" Proyecto "Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa" Proyecto "Terminación Edificio Administración La Paloma"
Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía"
Proyecto "Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991"
La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan se financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el
artículo 60 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la
modificación dispuesta por el artículo 32 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 59
Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración de Radio y TV Oficiales", el proyecto "Equipamiento básico de los medios de comunicación masiva del Estado", que se financiará con la partida por única vez dispuesta en la ley 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y una ampliación por una sola vez de N$ 9.789:734.800 (nuevos pesos nueve mil setecientos ochenta y nuevo millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos), equivalente a U$S 3:933.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos treinta y tres mil doscientos) provenientes de créditos concedidos por el Gobierno del Reino de España.
Artículo 60
Modifícase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa 004 "Fomento de Actividad Científico - Técnica", unidad ejecutora 012 "Consejo Nacional Investigaciones Científicas y Técnicas", proyecto 810 "Desarrollo Científico y Técnico", contenido en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo con el detalle siguiente:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo del año 1992 en N$ 12.870:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:201.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos un mil).
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 74:670.000 (nuevos pesos setenta y cuatro millones seiscientos setenta mil), equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), para 1993 y en N$ 12.876:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta y seis millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:171.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones ciento setenta y un mil) para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.214:632.000 (nuevos pesos un mil doscientos catorce millones seiscientos treinta y dos mil), equivalente a U$S 488.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta y ocho mil), para 1992; en N$ 263:834.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil), equivalente a U$S 106.000 (dólares de los Estados Unidos de América Ciento seis mil, para 1993 y N$ 2.202:765.000 (nuevos pesos dos mil doscientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil), equivalente a U$S 885.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta y cinco mil), para 1994.
Artículo 61
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción del Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento hasta la suma de N$ 62.225:000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil doscientos veinticinco millones), equivalente a U$S 25:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España.
Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho préstamo será destinado para financiar obras complementarias y equipamiento, y el monto restante para financiar las obras civiles del Estudio Auditorio.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 62
Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 001 "Administración General", el proyecto "Equipamiento Secretaría Mercado Común del Conocimiento" con una asignación presupuestal financiada con Rentas Generales de N$ 16:850.000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil).
Artículo 63
Modifícanse en el Ministerio de Salud Pública, programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los siguientes proyectos de Inversión contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990:
Proyecto 735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.1 00 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos, noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994.
Proyecto 770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994.
Artículo 64
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Ministerio de Salud Pública, para financiar la terminación de las obras y el equipamiento médico de los nuevos hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de hasta N$ 42.313:000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos trece millones), equivalente a U$S 17:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 65
Modifícase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación Planos Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector Industrial de la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluido en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales para el Ejercicio 1992 en N$ 1.991:200.000 (nuevos pesos un mil novecientos noventa y un millones doscientos mil), equivalente a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), e incrémentase dicho monto en el Ejercicio 1993.
Artículo 66
Incrémentase en el Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas - programa 005 - Recaudación de Impuestos - proyecto 993 - Ampliación Edificio Sede de la Dirección General Impositiva, la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil) para el Ejercicio 1993.
Artículo 67
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos con el Gobierno del Reino de España, hasta la suma de N$ 124.450:000.000 (nuevos pesos ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, para financiar el equipamiento técnico - asistencial e instrumental (tecnología, equipos de radiología, vehículos utilitarios y equipamiento en general) de sus dependencias.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 68
Asígnase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las siguientes partidas por una sola vez:
A) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil), para atender las necesidades correspondientes a la Comisión Nacional para la Construcción de un Eje Vial para el Cono Sur;
B) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil, con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de las referidas partidas en rubros, subrubros, renglones y proyectos. (*)
Artículo 69
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar, con cargo a las partidas fijadas en el artículo 68, el personal necesario a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales .
Artículo 70
Sustitúyese la denominación de la actual unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" por la de "Instituto Nacional de Estadística".
Artículo 71
El personal eventual de la Dirección General de Estadística y Censos contratado antes del 31 de diciembre de 1991, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentre prestando servicios en dicha unidad ejecutora y que tenga una calificación y asiduidad mínima, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones con cargo al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado para funciones permanentes".
A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá la partida anual autorizada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones" en los montos que en cada caso corresponda. (*)
Artículo 72
Increméntase en la cantidad de N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), el monto destinado a gastos del proyecto de funcionamiento Encuesta de Gastos e Ingresos creado por el artículo 45 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 73
(*)
Artículo 74
(*)
Artículo 75
Asígnase para, el Ejercicio 1993, una partida por una sola vez, de N$ 622:250.000 (nuevos pesos seiscientos veintidós millones doscientos cincuenta mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación de Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para apoyo del subprograma de "Fortalecimiento Institucional del Programa de Desarrollo de Obras Municipales II". (*)
Artículo 76
El jerarca de dicho programa dispondrá de un plazo de noventa días para comunicar a la Contaduría General de la Nación la desagregación en rubros, subrubros, renglones, y proyectos de la partida establecida en el artículo anterior.
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 77
Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en el artículo 116 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de retribuciones, sujetas a montepío, para retribuir el régimen de dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero) de 1974.
Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determinó el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los programas 002 "Ejercito Nacional", 003 "Armada Nacional", 004 "Fuerza Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e Información Estratégica" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas incorporados de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 111 del decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)
Artículo 78
(*)
Artículo 79
El personal que integre el escalafón de oficiales de la Dirección General de los Servicios, del Servicio de Viviendas, Tutela Social, Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:
Capitán 65 años Teniente 1ro. 60 años Teniente 2do. 58 años Alferez 56 años
Artículo 80
Transfórmanse en la Dirección General de Secretaría de Estado, un cargo de Subjefe de Departamento Administrativo Especializado, escalafón C/D grado 8, en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo, escalafón C, grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón E, grado 10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización, escalafón D, grado 10.
Artículo 81
Fíjense en unidades reajustables, los valores de las multas administrativas por Infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las guías para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y habilitaciones y las Inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al Servicio de Material y Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en las siguientes cantidades:
Multas
Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el servicio de Material y Armamento o introducción el país como efecto de uso personal, UR 1,80.
Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.
Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16
Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 5 Segunda vez 10 Tercera vez 20 Cuarta vez 40
Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto paratales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros días de cada mes:
UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16
Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes obtener la Guía, en el Servicio de Material y Armamento):
UR Primera vez 10 Segunda vez 20 Tercera vez 30
Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los estados mensuales (Artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 4 Segunda vez 8 Tercera vez 16 Cuarta vez 32
Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas comerciales sin Intervención del Servicio de Material y Armamento (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 5 Segunda vez 10 Tercera vez 20 Cuarta vez 40
Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de Material y Armamento o que no eleven el mismo la relación de las armas que integran su colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de munición:
UR 5 e Inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas en el Servicio de Material y Armamento:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 10 Segunda vez 30
Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin antes obtener el despacho directo:
UR 5
Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento con especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las Guías correspondientes a ellas:
UR 5 e Inscripción
Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o agresivo químico sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 8 y pago de la Guía correspondiente
Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de Material y Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas) en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Comercializar armas montadas totalmente con piezas Importadas como repuestos (Decreto 24.229/959, de 2 de abril de 1959):
UR 40 No poseer, libros al día de salida de munición, ventas de armas y reparación, por parte de casas comerciales o particulares (artículo 219 del Reglamento de Explosivos, y Armas):
UR Primera vez 3 Segunda vez 6 Tercera vez 12 Cuarta vez 24
Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no autorizados por el Servicio de Material y Armamento:
UR 40
Venta de municiones por parte de casas comerciales sin específicar correctamente la Serie y número de guía (artículo 213 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 5 Segunda vez 10 Tercera vez 20
Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes mensuales (artículo 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16
Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento Decreto 24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):
UR Primera vez 25 Segunda vez 50
Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo 222 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 8 Segunda vez 16 Tercera vez 30
Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizados dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16
Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia
Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa y particular para cada caso, extendida por el Servicio de Material y Armamento:
UR Primera vez 40 Segunda vez 100
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de 7 de octubre de 1943.
Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias
El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Expedición de Guías
Guías para transporte de materiales explosivos:
UR Hasta 50 kg. neto 0,60 Más de 50 kg. neto 1,20 Más de 125 kg. neto 2,40 Más de 1.000 kg.. neto 3,60 Guía de posesión de armas 0,68 Guía provisoria 0,50 Guía de arma 0,50
Expedición de carnés y habilitaciones
UR Carné de barrenista 1 Carné de coleccionista 1 Habilitación anual de coleccionistas 0,50
Inspecciones técnicas
Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:
UR Montevideo 10 Interior 20
Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del personal que concurra, los que también son con cargo al usuario.
Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del Ministerio de Defensa Nacional:
Primera vez: 300 U.R.
Segunda vez: Clausura del establecimiento Depósito en el edificio de las fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a las permitidas por el Servicio de Material y Armamento: 0.10 U.R. por cada unidad no autorizada.
Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de fuego:
Primera vez: 2 U.R. Segunda vez: 4 U.R. Tercera vez: 8 U.R. Cuarta vez y ss.: 16 U.R.
Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje, alimentación) de carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y otras mercancías dentro del territorio nacional, los que serán asimismo de cargo del usuario. (*)
1) Multa a empresas que remiten el estado mensual de consumo de explosivos y/u otros materiales peligrosos con errores u omisiones, obstaculizando con ello el contralor (artículo 105 del Decreto Nº 2605/943, de 7 de octubre de 1943).
- Primera vez: 1 UR.
- Segunda vez: 2 UR.
- Tercera vez: 4 UR.
- Cuarta vez: 8 UR.
2) Multa a depósitos de explosivos y otros materiales peligrosos que una vez habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ejército, dejan de ajustarse a las exigencias técnicas y de seguridad, requeridas oportunamente:
- Primera vez: 20 UR.
- Segunda vez: 40 UR.
3) Multa por no poseer libros al día de los movimientos (entradas y salidas) de materiales explosivos u otros materiales peligrosos del depósito:
- Primera vez: 3 UR.
- Segunda vez: 6 UR.
- Tercera vez: 12 UR.
- Cuarta vez: 24 UR.
4) Multa por transportar explosivos sin la custodia correspondiente: 10 UR.
5) Multa por transporte de explosivos u otros materiales peligrosos que no se ajustan a las normas técnicas y de seguridad vigentes:
- Primera vez: 20 UR.
- Segunda vez: 40 UR.
6) Multa a empresas que realizan transferencia de materiales explosivos entre sí, sin la previa autorización del Servicio de Material y Armamento del Ejército:
- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: Suspensión de habilitación hasta por noventa días.
7) Multa a empresas y barrenistas que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad correspondientes durante las tareas realizadas con explosivos:
- Al barrenista: 10 UR y suspensión de la habilitación hasta por noventa días.
- A la empresa: 20 UR.
8) Multa a empresas que no realizan las comunicaciones correspondientes (previas y posteriores) al Servicio de Material y Armamento del Ejército, ante la realización de un trabajo con explosivos:
- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: Suspensión de la habilitación de la empresa hasta por noventa días.
9) Multa a importadores y mayoristas que vendan artículos pirotécnicos a comercios no registrados en el Servicio de Material y Armamento del Ejército.
- Primera vez: 25 UR y registro correspondiente del comprador.
- Segunda vez: 50 UR y registro correspondiente del comprador.
- Tercera vez: Suspensión de la habilitación de la empresa vendedora y registro correspondiente del comprador hasta por noventa días.
10) Multa a importadores y mayoristas que vendan artículos pirotécnicos no habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ejército.
- Primera vez: 10 UR y decomiso de materiales en infracción.
- Segunda vez: 20 UR y decomiso de materiales en infracción.
- Tercera vez: Inhabilitación de la empresa hasta por noventa días y decomiso de materiales en infracción.
11) Multa por comercialización de artículos pirotécnicos que no cuentan con las instrucciones de uso en idioma español y/o la etiqueta "Autorizado por el SMA".
- Primera vez: 5 UR.
- Segunda vez: 10 UR.
- Tercera vez: 20 UR.
- Cuarta vez: Suspensión de la habilitación para la venta de artículos pirotécnicos hasta por un año.
12) Multa por adulteración y/o modificación de artículos pirotécnicos sin la autorización expresa del Servicio de Material y Armamento del Ejército.
- 40 UR y suspensión de la habilitación de la empresa hasta por un año.
13) Multa por mantener existencia de materiales pirotécnicos en locales comerciales o depósitos que excedan las cantidades autorizadas por el Servicio de Material y Armamento del Ejército.
- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: Suspensión de la habilitación del depósito o del comercio hasta por ciento ochenta días.
14) Multa a personas o empresas que realizan espectáculos pirotécnicos sin la expresa autorización del Servicio de Material y Armamento del Ejército.
- Primera vez: 10 UR.
- Segunda vez: 20 UR.
- Tercera vez: 40 UR.
15) Multa a empresa o persona idónea en pirotecnia que no cumpla con las normas técnicas y de seguridad requeridas para la realización de espectáculos pirotécnicos:
- Idóneo en pirotecnia: 10 UR y suspensión de la habilitación hasta por ciento ochenta días.
- Empresa: 20 UR. (*)
Artículo 82
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", trece cargos Soldados de 1era., en un cargo Asesor IV, Ingeniero Químico, escalafón A, grado 10; un cargo Asesor IV, Ingeniero Industrial, escalafón A, grado 10; un Asesor VII, Ingeniero Agrimensor, escalafón A, grado 7, y un cargo Asesor IV, Contador, escalafón A, grado 10.
Artículo 83
(*)
Artículo 84
(*)
Artículo 85
(*)
Artículo 86
(*)
Artículo 87
(*)
Artículo 88
(*)
Artículo 89
Sustitúyense las denominaciones del subprograma 004 "Coordinación de la Enseñanza Naval" y la unidad ejecutora 022 "Dirección de Enseñanza Naval" del programa 003 "Armada Nacional", por las de "Administración de Personal Naval" y "Dirección General de Personal Naval", respectivamente.
Artículo 90
Autorízase al programa 003 "Armada Nacional" a liquidar los presupuestos de sueldos y gastos presupuestales de todas sus unidades ejecutoras con cargo a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Artículo 91
Transfórmase en la Prefectura Nacional Naval un cargo de Asesor II, Contador, escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico III, Analista programador, escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II, Escribano, escalafón A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 10.
Artículo 92
(*)
Artículo 93
(*)
Artículo 94
Agrégase al artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.009, de 9 de mayo de 1980, lo siguiente: "Título de Práctico 40 UR".
Artículo 95
Los funcionarios de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"- estarán facultados, dentro de la Jurisdicción que establece el artículo 34 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, para efectuar sus procedimientos que determinan los artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 96
En los casos previstos en el artículo anterior los funcionarios actuales y el Ministerio de Defensa Nacional participarán, respectivamente, en todos los casos que acuerdan los literales A) y B) de los artículos 273 y 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 97
Inclúyese a las dependencias de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval en el inciso segundo del artículo 273 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 183 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, como posibles destinatarias de los productos forestales decomisados.
Artículo 98
La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 162 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se extiende en la misma forma y condiciones a los casos en que los procedimientos hayan sido efectuados por personal de la Armada Nacional - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval" - que cumple funciones policiales.
En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 99
Decláranse comprendidas en el cometido de la policía marítima de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" del programa 003 "Armada Nacional", las operaciones respectivas en las aguas e islas de los embalses de las Represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución, respetando los límites establecidos por los planos parcelarios generales de las zonas de los embalses para las usinas hidroeléctricas determinados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y delimitados por los mojones correspondientes. (*)
Artículo 100
Destínase una partida anual de N$ 35:638.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".
Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.
Artículo 101
(*)
Artículo 102
Deróganse los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977.
Artículo 103
(*)
Artículo 104
Transfórmanse en la Dirección General de Aviación Civil los siguientes cargos: Un Subdirector de División Piloto Instructor, escalafón B, grado 11, en Subdirector de División Instructor de Simulador, escalafón B, grado 11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6, en Especialista IV, Telefonista, escalafón D, grado 6.
Artículo 105
(*)
Artículo 106
Transfórmase en la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica un cargo Técnico II, Analista Programador, escalafón B, grado 11, en un Técnico IV, Electrónico, escalafón B, grado 9.
Artículo 107
Transfórmase en el programa "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Sub Jefe de Departamento D10 Operaciones en un cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, escalafón B, grado 12.
Artículo 108
Inclúyese en la serie Piloto del Escalafón B de la Dirección General de Aviación Civil , el actual cargo de Instructor Paracaidista, Técnico 4, escalafón B, grado 7 de la referida unidad ejecutora.
Artículo 109
Los Oficiales que, ingresados a la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerza Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 14.747 de 28 de diciembre de 1977, que no renunciaron al Cuerpo Aéreo y que egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad Terrestre (escalafón "C") y Técnico (escalafones, "D", "E", "F" y "G") quedarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos 110, 111 y 113 al 116 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichos Oficiales revistarán en el escalafón "B", Navegantes en actitud fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.
A los fines establecidos en los artículos precedentemente enumerados, se tomará la fecha de vigencia o publicación de la presente ley, según correspondiere.
A estos efectos transfórmase los cargos vacantes necesarios del artículo 65 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente 1º.
Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al vacar, transformándose en los cargos que en su momento determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 110
(*)
Artículo 111
(*)
Artículo 112
(*)
Artículo 113
Suprímase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805 "CONAPROLE".
Artículo 114
Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero, escalafón A, grado 11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado 8, un cargo Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un cargo Especialista VI, Optico, escalafón D, grado 6; un cargo especialista VII, Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos Especialista IX, Vacunador, escalafón D, grado 4; dos cargos Guardafrontera II, escalafón D, grado 3; un cargo Guardafrontera III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de Caridad, escalafón D, grado 1 y dos cargos Oficial II, Linotipista, escalafón E, grado 2, en veintitrés cargos Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado A.
Artículo 115
Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992, treinta y dos cargos de Alférez del subescalafón de Nurses en dieciséis cargos de Sargento del Subescalafón Técnico Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del Subescalafón Especializado A y uno de Soldado de 1ra. en el Subescalafón de Servicios.
Artículo 116
(*)
Artículo 117
El cónyuge, padres e hijos del personal aportante al fondo especial de tutela social tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente si a la fecha del fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea pública o privada.
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 118
(*)
Artículo 119
(*)
Artículo 120
(*)
Artículo 121
Las multas previstas en el Libro III Título I "De las Faltas" del Código Penal, se pagarán mediante depósito en una cuenta especial que abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay en su Casa Central y en todas las Agencias a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, el cual destinará los importes respectivos al cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 122
(*)
Artículo 123
Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 009 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación" al régimen de acumulación de cargos establecidos en el artículo 107 del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 124
Créanse en el escalafón L, con fecha 1º de febrero de 1992, los siguientes cargos ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector Mayor en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" con destino al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana - Guardia de Coraceros.
Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma precedente no generarán derecho a diferencia de remuneración con carácter retroactivo.
Artículo 125
Las notificaciones oficiales que se solicitaren de la Policía por organismos públicos serán de cargo del organismo requirente de acuerdo con la siguiente escala:
A) En zona urbana y suburbana, 0,20 U.R. B) En zona rural, 0,40 U.R.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones ordenadas por la Justicia Penal y de Menores.
Artículo 126
El Ministerio del Interior podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas, a tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas.
No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando el solicitante sea una persona privada.
Artículo 127
(*)
Artículo 128
Derógase el artículo 153 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 129
Suprímense, diez cargos de Agente de 2da. en la Jefatura de Policía de Montevideo, creándose en la Secretaría del Ministerio de los siguientes: un cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del Departamento de Auditoría; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) contador Subdirector del Departamento de Auditoría y dos cargos de Oficial Principal (PT) (CP) Contador Auditor.
Artículo 130
Facúltase al Ministerio del Interior a crear un fondo con los descuentos que se practiquen a su personal médico y paramédico por inasistencias y multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de los funcionarios que los sustituyan en sus funciones.
El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la Contaduría General de la Nación los montos descontados por los conceptos referidos precedentemente transfiriéndose al renglón "Suplencias en la Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 131
Transfórmanse en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a efectos de regularizar los servicios de Oncología, Oftalmología y Endocrinología, ocho cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres cargos de Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.
Artículo 132
Transfórmanse en la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, dos cargos de Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial Subayudante (PE) Programador.
Artículo 133
Autorízase al Ministerio del Interior a acordar con las empresas aseguradoras, formas de contribución económica destinadas a mejorar los servicios de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados con la prevención y represión de delitos contra la propiedad.
Artículo 134
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos de Policía (PF) cuando las necesidades del servicio lo requieran, cargos pertenecientes al último grado del personal superior y de todos los grados del personal subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado correspondiente.
Artículo 135
(*)
Artículo 136
(*)
Artículo 137
Fíjase el valor del Certificado de Habilitación Policial que percibe la Dirección Nacional de Policía Técnica en los siguientes importes: trámite común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.
Artículo 138
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación, los siguientes cargos:
1 Inspector de Escuela de Reclusos J10 vacantes de 1 Sub Comisario PE Director Maestro de Escuela;
1 Inspector de Escuela de Reclusos J9 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;
1 Director de Escuela de Reclusos J1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;
1 Profesor de Dibujo J1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela;
3 Director de Escuela de Reclusos J5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe Maestro de Escuela;
1 Maestro de Escuela J7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela;
3 Maestros de Escuela J6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de Escuela;
2 Maestro de Escuela, J5 en 2 Oficiales Subayudantes PE Maestro de Escuela;
2 Maestro de Escuela, J2 en 2 Oficiales subayudantes PE Maestro de Escuelas;
1 Maestro de Escuela J1 en Sargento Primero PE Maestro de Escuela;
2 Sargento PE VC , 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en 4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela;
Suprímase en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor de Música J1;
Suprímese en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura de Policía de Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos vacantes.
Artículo 139
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en el programa 09, unidad ejecutora 026, "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación" tres cargos de Agente de Segunda en el subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario Inspector (PT) CP Médico o Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto de Criminología.
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 140
Efectúanse en la Contaduría General de la Nación las siguientes modificaciones de cargos:
Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública, escalafón B, grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador, escalafón B, grado 12; dos cargos Técnico III serie Sicología, escalafón B, grado 11; dos cargos Especialistas I serie Ciencias Económicas - Administración Pública - Abogacía - Escribanía - Arquitectura - Medicina, escalafón D, grado 11; un cargo Especialista III serie Especialización, escalafón D, grado 11; un cargo Especialista II serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 10; un cargo Encargado serie Oficios, escalafón E, grado 13; cuatro cargos Director serie Computación, escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor III serie Sicólogo, escalafón A, grado 12.
Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública, escalafón B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador, escalafón B grado 11; dos cargos Técnicos IV serie Sicología, escalafón B, grado 10; dos cargos Especialista III, escalafón D, grado 9, en la serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo en el escalafón D, del grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo Especialista III serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV Serie Oficios, escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos Asesor IV serie Sicólogo, escalafón A, grado 11.
Artículo 141
Transfórmanse en la Contaduría General de la Nación los cargos que se detallan a continuación:
1 Técnico II Administración Pública B 12 4 Técnico III Procurador B 11 6 Técnico III Ciencias Económicas B 11 1 Jefe de Sección Administrativo C 10 1 Especialista II Administración Pública D 10 2 Especialista III Administración Pública D 9 2 Especialista III Ciencias Económicas D 9 1 Administrativo I Administrativo C 8 1 Administrativo III Administrativo C 6 2 Administrativo IV Administrativo C 5 1 Administrativo V Administrativo C 4 1 Administrativo VII Administrativo C 2 2 Auxiliar IV Servicios F 5 1 Auxiliar V Servicios F 4
En:
6 Asesor III Contador A 12 5 Asesor III Abogado A 12 1 Asesor III Licenciado Bibliotecólogo A 12 3 Técnico III Administración Pública B 11 2 Técnico III Ciencias Económicas B 11 2 Especialista III Abogacía D 9 2 Especialista III Administración Pública D 9 1 Especialista III Escribanía D 9 3 Oficial VI Oficios E 5 1 Controlador III Control R 9
Artículo 142
Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar un régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad total para los funcionarios de la Dirección General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria y la correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una compensación mensual complementaria equivalente al 100% (cien por ciento), de las retribuciones que perciban por todo concepto, con la sola excepción de los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o rentada, salvo la docente en la educación formal de primaria, secundaria, técnico profesional, formación docente o universitaria.
Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General Impositiva y por resolución fundada.
Artículo 143
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 005 "Recaudación de Impuestos", hasta:
40 Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7 4 Ingenieros de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado 7 10 Analistas Programadores, asimilados al escalafón B, grado 6 10 Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3.
Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas por el
artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y en igualdad de
condiciones de los postulantes, se asignará prioridad a quienes actualmente fueren funcionarios públicos y entre estos últimos - por su orden - a los provenientes del programa y, en su defecto, del resto de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.
Artículo 144
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