Ley Nº 16320 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991

Rango Ley
Publicación 1992-11-17
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
Fuente IMPO
artículos 512
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Créanse dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, dos cargos de Actuario, dos cargos de Actuario Adjunto y dos cargos de Defensor de Oficio, para las ciudades de Chuy y de Río Branco, respectivamente.

Artículo 355

(*)

Artículo 356

Créase una partida de Inversión, por una sola vez, de U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para la expropiación del padrón 8.322 ubicado en la 2da. Sección Judicial del departamento de Montevideo y la posterior remodelación del inmueble, sito en dicho padrón.

Artículo 357

En las Sedes Judiciales del interior de la República, los gastos de menor cuantía, por un monto total mensual inferior al 5% (cinco por ciento) del tope de la compra directa establecida en el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada mes mediante una sola declaración jurada global sobre los gastos realizados que deberá realizar el responsable administrativo de la Sede.

Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados en la sede donde se realizó el gasto. La declaración jurada firmada podrá ser enviada a la División Contaduría como imagen digital por cualquier medio o por facsímil.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de acuerdo con las localidades y Sedes Judiciales correspondientes. (*)

Artículo 358

(*)

Artículo 359

(*)

Artículo 360

(*)

Artículo 361

(*)

Artículo 362

(*)

Artículo 363

(*)

Artículo 364

Estarán exonerados del pago de dicho tributo:

1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos, de carácter comercial o industrial. 2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de pobreza. 3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la resolución definitiva. 4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines docentes. 5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal. 6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo. 7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la parte de trabajador en la Justicia Laboral, así como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos. (*)

Artículo 365

(*)

Artículo 366

Créanse en el programa 002, "Administración de Justicia a nivel de Tribunales y Juzgados de la Capital", siete cargos de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, escalafón I, y siete cargos de Secretario III Abogado, escalafón II, grado 12.

Artículo 367

Transfórmanse, dos cargos de Procurador, escalafón III, grado 10, existentes, en la Dirección General del Servicio de Asistencia Letrada de Oficio, encargados del Servicio de Atención al Penado, creado por Acordada 6988 de la Suprema Corte de Justicia, en dos cargos de Defensor de Oficio Capital, escalafón II, grado 13.

Los actuales titulares de los cargos que se transforman no estarán comprendidos en las prohibiciones dispuestas por el artículo 252 de la Constitución de la República.

Artículo 368

(*)

Artículo 369

Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Río Branco.

Su jurisdicción territorial, sede locativa y materias en las que entenderá, así como su fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 370

Créanse siete Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Su fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 371

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a elevar, por resolución fundada, a la categoría - de Juzgados de Paz de Ciudad, a Juzgados de Paz del Interior situados en zonas que por su importancia y volúmen de trabajo así lo requieran, procediendo en lo demás con arreglo al artículo 526 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Cuando mediaren circunstancias similares a las referidas en el inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que, por resolución fundada y comunicándolo el Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, instale Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con la competencia material, territorial y lugar de asiento de su sede que ella determine.

Dichas sedes sólo podrán ser provistas con los cargos vacantes de Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y con otros dos de similar categoría cuya creación se dispone por el presente artículo.

A los mismos efectos, créanse dos cargos de Actuario, dos de Actuario Adjunto y dos de Defensor de Oficio.

Artículo 372

Toda vez que se instale un Juzgado Letrado de Primera Instancia en el Interior, el Juzgado de Paz que tenga asiento en la localidad respectiva, se transformará en juzgado de Paz Departamental, con la competencia que las leyes asignan a esta categoría de Juzgado.

Artículo 373

(*)

Artículo 374

(*)

Artículo 375

(*)

Artículo 376

(*)

Artículo 377

En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces al alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente. (*)

Artículo 378

Cuando los asuntos a que alude el artículo anterior no refieran a la totalidad del bien, se aplicará proporcionalmente el sistema allí establecido.

Artículo 379

Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.

Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo 311.2 del Código anteriormente citado.

Artículo 380

(*)

Artículo 381

Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el

artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa

registral creada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.

Artículo 382

(*)

Artículo 383

Transfiérese a la competencia del Ministerio de Educación y Cultura, el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio, determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.

Artículo 384

Toda vez que se demande al Estado - persona pública mayor - ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral.

Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo.

La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente. (*)

Artículo 385

Los funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial y los incluídos en los escalafones A y B en el programa 008 "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública" y 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", percibirán la extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60% (sesenta por ciento), por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre las retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario.

Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los funcionarios a que refiere el artículo 388 de la presente Ley.

Lo dispuesto precedentemente no implicará incremento de la retribución de los cargos de 30 o 40 horas semanales, en los casos en que pueda ejercerse el derecho de opción al régimen de dedicación total. (*)

Artículo 386

La retribución de los Secretarios Letrados (Abogado) grados II y IV, será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de la que perciben los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.

Artículo 387

Declárase que los Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se menoscabe la función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento del Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer cesar tal situación.

Artículo 388

(*)

Artículo 389

Declárase de particular confianza el cargo de Secretario Letrado Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de posesión por el actual titular.

Artículo 390

Auméntase en un 30 % (treinta por ciento) el sueldo de los funcionarios de los escalafones II al VI del Poder Judicial y "Q" (artículo 43 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con excepción de los comprendidos en los artículos 32 y 385 de la presente ley y 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 388 de la presente ley.

El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto Judicial creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del impuesto que se crea en el artículo siguiente.

Artículo 391

Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho por el mejor postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2% (dos por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate. (*)

Artículo 392

Fíjase una retribución adicional sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío excluída la prima por antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala:

A) Ministros del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento). B) Jueces Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces Letrados de 1ra. Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del Interior y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento). C) Juez de Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de la Capital, Juez de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital, Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez de Paz Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento). Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida por la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes al escalafón N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura - y Secretario Letrado y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 393

Increméntase los rubros 2 "Materiales y Suministros" en N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones); 3 "Servicios no Personales" en N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones); 7 "Subsidios y otras Transferencias" en N$ 10:000.000 (nuevos pesos y diez millones), respectivamente.

Artículo 394

Se incrementa la partida de Permanencia a la Orden destinada a los funcionarios que cumplan tareas en el Tribunal de Cuentas en la suma de N$ 157:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete millones).

Artículo 395

Las auditorías y actuaciones que efectúe el Tribunal de Cuentas a solicitud de la Administración Central, Entes Autónomos Comerciales o Industriales, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Organismos Públicos, serán abonadas por éstos. El precio deberá establecerse en función del costo, de la tarea a realizarse.

Artículo 396

Derógase lo establecido en el artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 351 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 397

(*)

Artículo 398

(*)

Artículo 399

(*)

Artículo 400

(*)

Artículo 401

La Inspección General de Hacienda podrá autorizar a funcionarios públicos de la localidad que sean escribanos públicos, la certificación de libros de contabilidad de los organismos públicos, establecida en el

artículo 539 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 81 del

Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).

Artículo 402

Agrégase al artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado el siguiente inciso: (*)

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 403

El beneficio establecido en el artículo 365 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, se liquidará semestralmente.

Artículo 404

A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica en el año 1993, créanse las siguientes partidas para el Ejercicio 1993:

A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 1.255:000.000 (nuevos pesos un mil doscientos cincuenta y cinco millones).

B) Para gastos de inversión, N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones), para atender el proyecto 702 "Adquisición de equipos de oficina".

Artículo 405

Fíjase una partida de N$ 37:335.000 (nuevos pesos treinta y siete millones trescientos treinta y cinco mil) para cubrir los gastos que demande la participación en reuniones internacionales relativas a la materia electoral.

Artículo 406

Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1993 en N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) y N$ 149:340.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos:

713 "Instalación eléctrica O.E.D. Montevideo", N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones).

714 "Adquisición grupo electrógeno", N$ 149:340.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil).

715 "Reparaciones otros edificios", N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones).

Artículo 407

Increméntase el rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 136:902.720 (nuevos pesos ciento treinta y seis millones novecientos dos mil setecientos veinte), a partir del 1º de enero de 1993.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 408

Incorpórase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el último grado del escalafón Administrativo, los funcionarios que al 30 de junio de 1992 presten funciones en comisión en el mismo.

Artículo 409

Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

A) El Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.

B) La Unidad Contable.

C) El Escalafón Especializado en el área de Informática Jurídica y la Unidad Contable.

El servicio referido en el literal A), tendrá como cometido prestar asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia del Tribunal y se integrará con: 1 Director de Servicio de Informática, 1 Jefe de Servicio de Informática, (Sector Jurídico), 1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión), 7 Operador I del Servicio de Informática. El escalafón especializado referido en el literal B) (Unidad Contable), tendrá como cometido procesar la contabilidad del Organismo efectuando las liquidaciones de Gastos y Sueldos pertinentes y se integrará con: 1 Director de Unidad Contable, Escalafón "D", Grado 13, 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón "D", Grado 13, 2 Auxiliar Contable, Escalafón "D", Grado 11". (*)

Artículo 410

A los fines determinados en el artículo anterior, efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:

1 Director de Departamento en 1 Director de Servicio de Informática, escalafón C, grado 12 escalafón D, grado 13

1 Jefe escalafón C, en 1 Jefe de Servicio de Informática grado 11 (Sector Gestión), escalafón D, grado 12

1 Jefe escalafón C, en 1 Jefe de Servicio de Informática grado 11 (Sector Documental), Escalafón D, grado 12

3 Administrativo I en 3 Operador I del Servicio de escalafón C, grado 8 Informática, escalafón D, grado 8

2 Administrativo II en 2 Operador II del Servicio de escalafón C, grado 7 Informática, escalafón D, grado 7. (*)

Artículo 411

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior seleccionándolos, por resolución fundada, y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 412

Asígnase, por única vez, una partida de N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados de América cuarenta mil), destinada a la adquisición y ampliación de equipos de computación para el Servicio de Informática Documental y de Gestión.

Artículo 413

Asígnase, una partida anual complementaria de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil) equivalente U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), que incrementará las disponibilidades creadas por el artículo 512 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Exclúyese a los Organismos de la Administración Central del pago del servicio dispuesto en al artículo 383 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 414

(*)

Artículo 415

La retribución de los Ministros, de los Secretarios Letrados y del Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se regulará según las normas del artículo 308 de la Constitución, artículos 85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 147 de la Ley Nº16.002, de 25 de noviembre de 1988 y concordantes.

Los aumentos que se dispongan en las retribuciones básicas de los Ministros, solamente serán tomados en consideración, de manera exclusiva, para los funcionarios mencionados en el inciso anterior. Asígnase a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no comprendidos en el inciso primero de este artículo, un incremento del 30% (treinta por ciento), que se atenderá con cargo al Tributo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creado por el artículo 82 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 416

Transfórmanse las partidas presupuestales creadas por los artículos 512 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 378 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en dólares de los Estados Unidos de América, calculadas al momento de creación de las respectivas partidas.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 417

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Mundial, proyecto "Mejoramiento de la calidad de la Educación Primaria", por N$ 112.005:000.000 (nuevos pesos ciento doce mil cinco millones), equivalente a U$S 45:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de los cuales N$ 33.601:500.000 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos un millones quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional.

Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$ 1.194:720.000 (nuevos pesos un mil ciento noventa y cuatro millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con Rentas Generales y N$ 2.787:680.000 (nuevos pesos dos mil setecientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:120.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento veinte mil) financiado con endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal para 1994 de N$ 3.733:500.000 (nuevos, pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$ 8.711:500.000 (nuevos pesos ocho mil setecientos once millones quinientos mil), equivalente a U$S 3:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), financiada con endeudamiento externo.

Artículo 418

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", UR-0018, por N$ 87.115:000.000 (nuevos pesos ochenta y siete mil ciento quince millones), equivalente a U$S 35:000.000 (dólares de Estados Unidos de América treinta y cinco millones), de los cuales N$ 17.423:000.000 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos veintitrés millones), corresponden a la contrapartida nacional.

Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$ 4.978:000.01)0 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada con endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal para 1994 de N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada con Rentas generales y N$ 19.912:000.000 (nuevos pesos diecinueve mil novecientos doce millones), equivalente a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones) financiada con endeudamiento externo.

Artículo 419

(*)

Artículo 420

(*)

Artículo 421

Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la remisión del crédito fiscal emergente del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente a los Ejercicios 1988 y 1989.

Artículo 422

Increméntase el rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en N$ 29.604:984.000 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil), a valores del 1º de enero de 1992, a fin de otorgar un aumento general de sueldos del 8% (ocho por ciento), a partir del 1º de enero de 1993 a los funcionarios docentes y no docentes del organismo.

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, comunicará la apertura de los créditos por programa, rubro y renglón a la Asamblea General, Tribunal de Cuentas, Ministerio de Economía y Finanzas y Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 394 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 423

Declárase que lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido que los funcionarios docentes dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública que hubieren obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley, y tengan aún pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena recomposición de su carrera administrativa, podrán optar por la misma o ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social a efecto de obtener la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria, en la forma dispuesta en el artículo 18 de la misma ley y concordantes.

Los funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán ejercitar la opción en un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 424

Prorrógase, para el Ejercicio 1993, hasta N$ 24.890:000.000 (nuevos pesos veinticuatro mil ochocientos noventa millones), equivalente a U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), de la partida establecida en el artículo 408 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, con el destino allí dispuesto y se financiará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 425

Prorrógase para el Ejercicio 1993 hasta N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de la partida prevista en el inciso segundo del artículo 406 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a atender gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas, excluidas las retribuciones personales, que se financiará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 426

Tendrán el carácter de partidas por una sola vez, las asignadas a la Universidad de la República por el artículo 615 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para la ejecución de los siguientes programas:

a)

de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela";

b)

de desarrollo de descentralización territorial en el interior del

país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica y

c)

de formación de investigadores, de investigación y de innovación

tecnológica.

En su ejecución anual no se excederán los montos establecidos en dicho artículo.

Artículo 427

Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados asignados al escalafón F del Hospital de Clínicas.

Artículo 428

El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República, será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 429

Extiéndese a la Universidad de la República, lo dispuesto por el

artículo 395 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 430

Incorpórase al régimen establecido por el artículo 541 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el cargo de Director de la Escuela de Funcionarios.

Artículo 431

Sustitúyense las denominaciones y funciones de Regente y Jefe de Hogar pertenecientes a la Serie Educación del Menor del Escalafón D con prescindencia de su grado, por la de Coordinador, manteniendo sus demás características presupuestales (serie, escalafón y grado) a partir de la fecha de aprobación de la presente ley.

Artículo 432

(*)

Artículo 433

(*)

Artículo 434

Fíjanse las siguientes partidas de inversión para los ejercicios 1992 a 1994:

Año 1992 N$ 5.953:880.000 Año 1993 N$ 6.571:990.000 Año 1994 N$ 7.228:310.000

Artículo 435

Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto Nacional del Menor podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea o no docente, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 650 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del decreto reglamentario 185/991, de 2 de abril de 1991.

Artículo 436

Exceptúase al Instituto Nacional del Menor de lo dispuesto en el

artículo 12 de esta ley.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 437

3 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar, en los grados de ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios a fin de cubrir la necesidad de personal técnico y semitécnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de la realización de los aportes a la seguridad social con el objetivo de mejorar la recaudación.

Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo dispuesto por la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

Artículo 438

Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder hasta cincuenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, a los efectos que refiere el artículo precedente.

Dichos becarios no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.

Artículo 439

(*)

Artículo 440

El Ministerio de Economía y Finanzas se hará cargo de la deuda que la Administración de Ferrocarriles del Estado mantiene en el Banco de Previsión Social, devengada al 28 de febrero de 1990, la que será deducida de la asistencia financiera que se le brinda.

Artículo 441

Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el

artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 442

Declárase a partir de la vigencia de la presente ley, que las cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.

Artículo 443

Los adeudos por contribuciones de las cuales el empleador es agente de retención, generados a partir de la vigencia de la presente ley, quedan excluidos de todo régimen de facilidades de pago que solicite el empleador.

Artículo 444

Cuando el contribuyente o responsable registre un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de seis meses o de más de tres cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con el Banco de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la intervención preventiva.

Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención o intimar dentro del término de veinte días a que el deudor presente una garantía real suficiente o acredite estar al día en sus adeudos o haber acordado una nueva forma de pago.

Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera cumplimiento a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el Juez decretará la intervención.

La designación del interventor deberá recaer en una persona de reconocida idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta del deudor. Sus cometidos serán los indicados en el artículo 90 del Código Tributario.

Artículo 445

El Banco de Previsión Social podrá solicitar al Juez competente, por razón fundada, la clausura temporaria de locales y establecimientos de las empresas y contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las obligaciones que la presente ley pone a su cargo.

El período de clausura no podrá exceder de los diez días y durante el mismo el empleador continuará obligado al pago de los salarios correspondientes.

Artículo 446

El no cumplimiento del pago de las obligaciones dentro de los plazos establecidos generará multas y recargos de acuerdo al régimen establecido por el Código Tributario.

Artículo 447

Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad prevista en el

artículo 290 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a

los tributos cuya recaudación le compete.

Artículo 448

(*)

Artículo 449

Decláranse incluidos en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 13.666, de 17 de junio de 1968, a los actuales funcionarios del Banco de Previsión Social provenientes de los organismos integrados en la ex - Dirección General de la Seguridad Social por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que se encontraban en actividad el 23 de octubre de 1981, los que podrán ejercer el derecho de opción otorgado a los demás funcionarios del Banco de Previsión Social por los artículos 83 del mencionado Acto, en la redacción dada por el artículo 12 del llamado Acto Institucional Nº 13 de 12 de octubre de 1982 y por el artículo 31 del decreto 431/981, de 26 de agosto de 1981.

Artículo 450

Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo previsto en el

artículo 69 del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979,

con destino a gastos de funcionamiento e inversiones.

El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con los destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido 7% (siete por ciento), de los egresos.

En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para incremento o refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 451

(*)

Artículo 452

El registro de cuenta personal establecido por el inciso segundo del

artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991, será realizado por

el Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes normas:

a)

A partir de la fecha que indique la reglamentación sólo se registrarán

los servicios y montos imponibles que hubieran sido objeto de retención de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el trabajador no dependiente en su caso, en los plazos que indique el Banco de Previsión Social;

b)

En el caso de los trabajadores no dependientes el registro quedará

condicionado al efectivo pago de las cotizaciones correspondientes;

c)

Los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido

declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán incorporados a su cuenta personal;

d)

A efectos de la denuncia referida en el literal anterior, el trabajador

dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga fehacientemente a su disposición la información referida en el inciso tercero del artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991.

La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo recurrible de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República.

La no impugnación de dicha información en el plazo establecido determinará la inalterabilidad de la información registrada.

e)

Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que

se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y d), se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente recaude el Banco de Previsión Social;

f)

Los servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista en el

literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la reglamentación. Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración de servicios anteriores a la referida fecha si los mismos están plenamente probados en forma documental.

A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social, se concederán exclusivamente en función de la información de la cuenta personal. (*)

Artículo 453

Salvo prueba en contrario, el despido del trabajador que hubiere efectuado la denuncia referida en el literal c) del artículo anterior, verificado dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta sea acogida por acto administrativo firme, se presumirá efectuado a causa de dicha denuncia, debiendo abonar el empleador, en tal caso, el triple de la indemnización por despido común que legalmente corresponda.

La presunción regirá a partir de que el empleador tome conocimiento de la existencia de la denuncia.

Artículo 454

El sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se calculará promediando las asignaciones computables percibidas en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el

artículo 452 , hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.

Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes inmediato anterior el del cese en la actividad de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá por el caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado. (*)

Artículo 455

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquiera otra jubilación o retiro. (*)

Artículo 456

La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de Previsión Social será:

a)

El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación,

más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que exceda los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta por ciento);

b)

Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez configurada la

causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al literal anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo básico de jubilación.

Los requisitos de edad, tiempo de servicio, a efecto de este artículo, se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren corresponder. (*)

Artículo 457

Para la jubilación por incapacidad física la asignación de jubilación será del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación. (*)

Artículo 458

La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente ley. (*)

Artículo 459

La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por cada año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento). (*)

Artículo 460

A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, el monto máximo de la asignación de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año, hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste. (*)

Artículo 461

Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.(*)

Artículo 462

Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los cargos creados por el

artículo 547 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 463

Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a)

Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los

requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar causal;

b)

Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en

institutos de enseñanza pública o privados habilitados;

c)

Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de

la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente ley.

Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley. (*)

Artículo 464

El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen la opción prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

a)

El procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto

Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo 10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la ley 15.850, de 22 de diciembre de 1986.

b)

El procedimiento previsto en el artículo 454 de la presente ley.

En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superar el que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 454, incrementado en un 5% (cinco por ciento). (*)

SECCION VI

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 465

Interprétase que la partida fijada por el artículo 430 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, equivale a U$S 1:365.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos sesenta y cinco mil).

Artículo 466

Fíjase en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), la partida anual establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 467

Increméntase en N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones), la partida anual fijada por el artículo 65 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en favor del Instituto Psicopedagógico Uruguayo.

Artículo 468

(*)

Artículo 469

Increméntase en N$ 86:400.000 (nuevos pesos ochenta y seis millones cuatrocientos mil) la partida anual establecida en el artículo 591 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 470

Auméntase en N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones), la partida asignada en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino al renglón 743.001, "Cruz Roja Uruguaya".

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 471

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 373:350.000 (nuevos pesos trescientos setenta y tres millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) para financiar el pago de la contribución al Convenio de la Cuenca del Plata para la Lucha y Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Artículo 472

Increméntase la partida fijada por el artículo 610 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la cantidad de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta mil).

Artículo 473

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para cancelar los fondos permanentes creados por los decretos 303/986, de 5 de junio de 1986, y 283/988, de 23 de marzo de 1988, que ascienden a U$S 150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) y U$S 1:215.392,90 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos quince mil trescientos noventa y dos con noventa centésimos), respectivamente.

Artículo 474

Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y previo informe fundado de la Comisión Técnica creada por el decreto 418/991, de 14 de agosto de 1991, a determinar los montos de las indemnizaciones, en su caso conforme a los artículos 115 y 126 del Código de Aguas, correspondiente a los inmuebles afectados por las obras del Plan de Regulación Hídrica de los bañados de Rocha en base a lo dispuesto por el artículo 156 de dicho Código.

Las erogaciones correspondientes serán atendidas con los recursos provenientes de la contribución de mejoras, conforme a lo dispuesto por el

artículo 448 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a lo dispuesto

por el decreto ley 14.912, de 3 de agosto de 1979.

Artículo 475

(*)

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 476

La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá depositar en Rentas Generales el equivalente a U$S 1 (dólar de los Estados Unidos de América uno), por cada pasajero que abone la tarifa por la prestación del servicio de embarque.

Artículo 477

(*)

Artículo 478

(*)

Artículo 479

Ratifícase la vigencia de los artículos 61 y 68 de la Ley Nº 13.349, de 27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a las empresas de prensa escrita radicadas en el interior de la República.

Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5 del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al Texto Ordenado 1991 (artículo 18 del Título 10), no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 480

En los pagos al exterior derivados de la importación de bienes provenientes del exterior o de zonas francas, o de la nacionalización total o parcial de aquellos introducidos al país bajo el régimen de admisión temporaria, y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior derivados de dividendos o utilidades, comisiones, asistencia técnica, arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marca, patentes, modelos industriales o privilegios, la Dirección General Impositiva, podrá exigir al contribuyente que acredite la compra de moneda extranjera y, en caso de no hacerlo, aquellos pagos estarán gravados con el impuesto a la venta de moneda extranjera previsto en el Título 12 del Texto Ordenado 1991, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 481

Mantiénese las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 482

(*)

Artículo 483

(*)

Artículo 484

La publicidad estatal deberá tener en cuenta a los órganos de la prensa escrita del interior y será preceptiva toda vez que la misma esté dirigida específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de prensa escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de circulación nacional que se considere conveniente.

Artículo 485

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de concesionarios de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.

Artículo 486

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.

El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos. (*)

Artículo 487

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 488

Rebájase en un 2% (dos por ciento), el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío. Esta rebaja no se aplicará al aporte patronal de los organismos estatales ni a los empresarios rurales.

Artículo 489

Grávanse los juegos de quiniela, tómbola, cinco de oro, con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de las apuestas y su tasa será del 18% (dieciocho por ciento).

El mismo impuesto gravará los demás juegos de azar que se pudieren autorizar en el futuro, cualesquiera sean los titulares de su administración y de la recepción de sus apuestas con excepción de los juegos referidos a aciertos de resultados deportivos, cuyo régimen impositivo se regirá por la ley que los autorice.

Artículo 490

(*)

SECCION VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 491

Derógase el artículo 5º de la ley 13.118, de 31 de octubre de 1962.

Artículo 492

Inclúyense en el régimen establecido por la ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior, definidos en el

artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay,

que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente mediante el documento único de importación ante las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 493

(*)

Artículo 494

Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el

artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los

inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o la forestación con fines energéticos.

Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se verifique tal declaración.

Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente disposición.

La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la Inspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.

Artículo 495

Derógase el artículo 17 de la ley 13.663, de 14 de junio de 1968.

Artículo 496

Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar las obligaciones que contraiga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con motivo de la construcción, para los centros poblados del departamento de Maldonado, de las obras de suministro de agua potable, saneamiento y

disposición final de afluentes.

Esta disposición no será aplicable cuando esas obras o servicios se construyan o presten mediante el régimen de concesión.

Artículo 497

Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, presupuestados o contratados, que se encontraran prestando funciones en comisión en otro organismo público podrán optar por su incorporación a éste, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 498

(*)

Artículo 499

(*)

Artículo 500

(*)

Artículo 501

Los gravámenes porcentuales sobre sueldos fictos de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, recaudados por ésta según las normas vigentes integrarán los recursos de la misma.

Derógase el inciso segundo del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en el texto resultante de la modificación dispuesta por el artículo 3º del la llamada ley especial 4, de 10 de abril de 1981.

Artículo 502

(*)

Artículo 503

(*)

Artículo 504

Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección General Impositiva.

Artículo 505

Declárese que lo establecido en los artículos 79 numeral 4º, 137 numeral 1º, y 151 numeral 1º de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, comprende también además de los egresados de la Universidad de la República, a los egresados de las facultades de Derecho de Universidades Privadas.

Artículo 506

(*)

Artículo 507

Inclúyese en el derecho a la opción establecida por el artículo 102 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los integrantes del Directorio del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, al Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y al Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 508

(*)

Artículo 509

Facúltase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a proyectar su presupuesto anual de recursos, gastos e inversiones y elevarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dicho presupuesto se elaborará con el preventivo de recaudación elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 510

De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 211 (inciso B), la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, podrá proponer al Tribunal de Cuentas que delegue la intervención previa de los gastos y pagos en Contadores de la Institución, quienes actuarán como Contadores Delegados (titular y suplente) del Tribunal de Cuentas. Dicha facultad regirá a partir de la aprobación de la presente ley.

Artículo 511

(*)

Artículo 512

(*)

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO

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