Ley Nº 16320 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991

Rango Ley
Publicación 1992-11-17
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
Fuente IMPO
artículos 512
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Asígnase al renglón 3.2.1. "Publicidad y Propaganda" del programa 005 "Recaudación de Impuestos", la suma de N$ 746:720.000 (nuevos pesos setecientos cuarenta y seis millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil).

Artículo 145

Inclúyese a los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el régimen establecido por el artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 146

Autorízase a la Dirección General Impositiva a conceder hasta setenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo de mejorar la recaudación.

Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.

A estos efectos se habilitarán el crédito que corresponda en el rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".

Artículo 147

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Artículo 148

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Artículo 149

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Artículo 150

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Artículo 151

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Artículo 152

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Artículo 153

El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar el derecho, a recurrir en las controversias que se susciten, por aplicación de la presente ley, entre la administración aduanera y los importadores. El importador podrá recurrir en todos los casos en que la Dirección Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente ley, el valor que haya declarado, sujetándose a las disposiciones generales y especiales vigentes, observando los plazos y procedimientos establecidos en materia de recursos administrativos.

Artículo 154

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Artículo 155

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Artículo 156

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Artículo 157

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Artículo 158

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Artículo 159

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Artículo 160

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Artículo 161

La distribución de la competencia en el represivo aduanero y por razón de la cuantía que se establece en la presente ley será aplicable a los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 162

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Artículo 163

Interprétase que el nuevo marco legal de las actividades portuarias no supone restricciones de las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas dentro de los recintos portuarios.

Artículo 164

Deróganse los artículos 185 y 193 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 147 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 165

Deróganse los artículos 186, 187, 188, 192, 197 y 198 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada respectivamente por los artículos 137, 138, 139, 142, 144 y 145 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 166

Interprétase que en la redacción del artículo 196 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, cuando se dice "mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera", debe entenderse cualquier clase de bienes incautados en dicha situación.

Artículo 167

Atribúyese a la Dirección Nacional de Aduanas legitimación procesal para actuar como actor, demandado o tercerista, en aquellas contiendas referidas a asuntos de su competencia.

Artículo 168

Prorrógase el plazo establecido en el artículo 134 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, hasta el 31 de enero de 1993. Esta disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 169

Créase, para el ejercicio 1993, una partida de N$ 1:778.412.500 (nuevos pesos un mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos doce mil quinientos), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dicha partida, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:

A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos;

B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.

La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.

Artículo 170

La Dirección Nacional de Aduanas percibirá una tasa de hasta U$S 50 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta), por el trámite de cada permiso de importación de trámite preferencial ingresado por despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho organismo.

La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales. (*)

Artículo 171

Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a utilizar el 5% (cinco por ciento), del excedente a que refiere el artículo 169 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la parte cuyo destino no sea la de los funcionarios a fin de solventar los gastos de la guardería de esa unidad ejecutora.

Artículo 172

Extiéndese, al año 1993, el beneficio creado por la ley 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso para el año 1988.

Artículo 173

Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo dispuesto por el

artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en las

condiciones establecidas por el artículo 130 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Lo dispuesto en el inciso precedente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 174

Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR. En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en el mencionado Registro no lo estuvieren. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de esta obligación. Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 175

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado afectará el 50% (cincuenta por ciento), de la suma que recaude anualmente, por concepto de fondos extrapresupuestales, a fin de procurar la nivelación de la máxima compensación al grado dispuesta por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F. (*)

Artículo 176

Del monto excedente por la aplicación del artículo 217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los recursos a que refiere el literal b) del artículo 7º del Decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá destinar hasta un 10% (diez por ciento), en promoción social y bienestar de los recursos humanos de dicha unidad ejecutora. El resto será transferido al programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera" y distribuido entre los programas 001, ya citado, 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal" y 004 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central" con el fin de adecuar los retribuciones de los funcionarios que efectivamente se desempeñen en los mismos. Los excedentes generados antes de la vigencia de la presente ley se destinarán a atender los gastos de inversión de la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 177

Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo establecido por el

artículo 210 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 178

Créanse el programa 011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción" y la unidad ejecutora 001 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común". Asígnase al referido programa las siguientes partidas anuales:

Rubro 2 N$ 195:000.000 (nuevos pesos ciento noventa y cinco millones). Rubro 3 N$ 171:000.000 (nuevos pesos ciento setenta y un millones). Subrubro 4.7 N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones).

Artículo 179

Habilítanse, en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común", los siguientes cargos:

1 Especialista, Bilingüe, escalafón D, grado 12. 2 Especialista, Especialización, escalafón D, grado 10. 1 Especialista, Archivólogo/Bibliotecólogo, escalafón D, grado 10. 2 Auxiliar, Servicios, escalafón F, grado 5. 1 Oficial, Chofer, escalafón E, grado 7.

Artículo 180

Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para equipamiento de la sede central de la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común".

Artículo 181

Autorízase a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común a contratar los traductores necesarios para cubrir las sesiones a realizarse en nuestro país, habilitándose a tales efectos, en el renglón 0.4.0 una partida anual de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones).

Artículo 182

La Dirección General de Comercio Exterior podrá vender las publicaciones que edite. Su producido será recaudado por la misma y se destinará a financiar el costo de dichas publicaciones. El precio de venta será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas en unidades reajustables.

Artículo 183

(*)

Artículo 184

La Inspección General de Hacienda podrá disponer de los fondos que recaude por concepto de las sanciones que aplique a las sociedades sujetas a su contralor, previstas en la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 185

La instrumentación del Juego de Lotería Combinada, no determinará en ningún caso el traslado de ningún funcionario de la Dirección de Loterías y Quinielas hacia cualquier otro organismo del Estado, ni la alteración de la continuidad en sus tareas específicas.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 186

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando funciones en el exterior podrán interponer recursos administrativos sin necesidad de firma letrada. Dicho requisito tampoco será necesario para los escritos que se presenten durante su tramitación, así como para que, en tal caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de por correctamente agotada la vía administrativa.

En ambos casos, los escritos respectivos podrán ser trasmitidos por los sistemas de comunicación con que cuente la Misión u Oficina Consular, sin costo para el funcionario.

Artículo 187

Los funcionarios del actual escalafón M, ascendidos a dicho escalafón provenientes del escalafón C, y a los que se hubiera perjudicado su carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los años 1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndoseles aquélla. Dicha regularización consistirá en la promoción a los grados, categorías y denominaciones que les hubiera correspondido ocupar a la fecha de producida la vacante.

En todo caso se estará al criterio dispuesto por los artículos 9º y 34 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que desempeñaron sus cargos en forma ininterrumpida por un período mayor de cinco años hasta el 9 de febrero de 1973 y hubieren cesado posteriormente en sus funciones, serán considerados, a todos los efectos como funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.

Artículo 188

(*)

Artículo 189

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a contratar a término, con cargo a sus propias economías, mediante arrendamientos de obras o de servicios, al personal necesario para las tareas del comedor destinado a sus funcionarios y del jardín maternal para los hijos de éstos.

Las personas contratadas no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 190

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República. Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular. B) El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los recursos financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo quinquenio. C) La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de la asignación anual prevista para la partida de complemento de gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular que haya dispuesto la adquisición. (*)

Artículo 191

Autorízase al Poder Ejecutivo a ajustar periódicamente los precios de los pasaportes y títulos de identidad y viaje que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 192

(*)

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 193

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la venta de todas las publicaciones que edite, de servicios de información, de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración e interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector agropecuario.

Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los referidos servicios y de las publicaciones que edite.

No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 194

Fusiónase todas las unidades ejecutoras del programa 001 "Administración Superior" así como la unidad ejecutora 005 "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias" del programa 002 "Contralor y Estudios Agropecuarios", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General" del programa 001.

La asignación de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticiones que se fusionan, se reputarán hechas a la unidad ejecutora 001 citada.

Las mencionadas reparticiones mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las disposiciones vigentes.

Artículo 195

(*)

Artículo 196

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ajustar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año el monto de todas las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los distintos servicios, no pudiendo superar la variación operada en el semestre anterior en el Indice de Precios al Consumo.

Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir regulándose por los mismos.

Artículo 197

(*)

Artículo 198

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará parte de las economías que realice en sus dotaciones presupuestales en los rubros de "Funcionamiento" e "Inversiones", para completar a sus funcionarios la "compensación máxima al grado", establecida en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 199

Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados por la Dirección General Forestal.

A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la recaudación del citado Fondo. (*)

Artículo 200

Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya titularidad y administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producido de la comercialización del excedente de captura de los buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.

B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada sin exceder las 15 UR (unidades reajustables), por metro cúbico.(*)

D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al

artículo 82 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y

las disposiciones reglamentarias correspondientes.

E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.

F) Herencias, legados y donaciones.

G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria. (*)

Artículo 201

(*)

Artículo 202

Declárase que la afectación al uso, a que refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, alcanza exclusivamente a los bienes inmuebles. Los demás bienes, derechos y obligaciones a que refiere dicha norma quedan transferidos de pleno derecho al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los bienes adquiridos por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias como organismo ejecutor del Contrato de Préstamo 524 OC/UR celebrado entre el Estado Uruguayo y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 203

Cométese al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Especial que proyecte un Código de Derecho Agrario.

Artículo 204

(*)

Artículo 205

Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de la Dirección de Servicios Jurídicos, la aplicación y ejecución de las sanciones por infracciones que comprueben la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección de Granos, según sus materias.

Artículo 206

Facúltase a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales a afectar al pago de horas extras de sus funcionarios, hasta un máximo de 10% (diez por ciento), de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad.

Artículo 207

Declárase, por vía interpretativa, que dentro de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, no se encuentran comprendidas la formulación y ejecución de las políticas relativas a los recursos naturales renovables, así como la delimitación, manejo y administración de áreas protegidas y parques nacionales. Tales cometidos seguirán siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al que también corresponderán las relaciones con los organismos internacionales vinculados con dichas materias, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las referidas políticas deberán guardar armonía con los planes nacionales de protección del medio ambiente formulados por el MInisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Artículo 208

Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional.

Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte indígena no adopten medidas conducentes a su represión.

Artículo 209

Las infracciones a la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, y su reglamentación, serán sancionadas en vía administrativa con:

A) Multa entre 10 UR y 1000 UR.

B) Comiso de animales vivos de la fauna silvestre o sus productos; armas, artes de caza, implementos utilizados para la misma y vehículos en que los frutos de la caza se transporten.

En la aplicación de las sanciones antedichas deberá guardarse una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.

Artículo 210

(*)

Artículo 211

(*)

Artículo 212

(*)

Artículo 213

(*)

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 214

(*)

Artículo 215

(*)

Artículo 216

(*)

Artículo 217

Sustitúyese la denominación de Director Profesional, escalafón A, grado 16, creado por el artículo 329 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por la de Director Nacional de Metrología Legal.

Artículo 218

(*)

Artículo 219

(*)

Artículo 220

El valor del derecho de presentación de Permisos de Prospección dispuesto por el artículo 207 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará fijada en 2 UR por cada 100 hectáreas o fracción.

Artículo 221

(*)

Artículo 222

Autorízase a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas a percibir ingresos provenientes de la cesión de lugares en el Centro Nacional de Artesanías para la exhibición y venta de productos artesanales.

Los precios y condiciones de las cesiones serán determinados por el Poder Ejecutivo.

Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento e inversión, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones personales.

Artículo 223

Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear a disponer de los fondos percibidos del Organismo Internacional de Energía Atómica en concepto de reintegro de costos que por motivo de entrenamiento de los becarios, técnicos o profesionales, reciban para ser capacitados en sus laboratorios.

Los fondos recibidos se destinarán en su totalidad a atender los gastos de funcionamiento y de inversión de los Laboratorios de Investigación y Desarrollo y de Protección Radiológica, y Seguridad Nuclear, y estarán sujetos a rendición de cuentas trimestral.

Artículo 224

Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a asociarse con empresas o inversionistas privados, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de proyectos en el área tecnológica, su aplicación industrial, así como a comercializar los resultados obtenidos en esa materia.

A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará un llamado público convocando a los posibles interesados estableciendo los criterios de selección en cada oportunidad.

El procedimiento deberá garantizarle a los participantes la igualdad y objetividad en el tratamiento de sus ofertas.

Artículo 225

(*)

Artículo 226

(*)

Artículo 227

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a racionalizar y simplificar las tasas que percibe la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y conceptos de las mismas de acuerdo con lo que se establece seguidamente:

A) Se deberá mantener el mismo monto global de recaudación; B) El número de tasas deberá disminuir a menos de la tercera parte de la actual, acumulándose las que correspondan a la misma secuencia de trámites; C) Se podrá admitir una variación de hasta el 20% (veinte por ciento), en más o menos respecto de los valores establecidos en el artículo 168 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987; D) No se podrá introducir ningún nuevo hecho generador. E) El pago de las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través de timbres o por cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad Industrial que se encuentren interconectados con la red informática de dicha Dirección a través del sistema URUPAC.

De lo actuado el Poder ejecutivo informará a la Asamblea General.

Artículo 228

(*)

Artículo 229

Prohíbese en todo el territorio nacional el tránsito y la disposición final de residuos radioactivos, provenientes de terceros paises.

Encomiéndase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear el contralor de lo dispuesto precedentemente.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 230

Auméntase en un 1% (uno por ciento), los impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

El producido de la totalidad del aumento dispuesto será vertido directamente en el fondo "Fomento del Turismo", creado por el artículo 18 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, cuya administración corresponde al Ministerio de Turismo y su destino será financiar el pago de promoción turística en el exterior.

Artículo 231

Suprímese el programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", incorporándose los cargos y los créditos presupuestales al programa 001 "Administración Superior".

Artículo 232

Autorízase al Ministerio de Turismo a proceder a la venta de las publicaciones que efectúe así como a fijar su precio en función de sus costos respectivos. Su producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.

Artículo 233

Facúltase al Ministerio de Turismo a descentralizar territorialmente la prestación de sus servicios, mediante la instalación de oficinas regionales en aquellos puntos de la República que repute de interés turístico.

La contratación de personal eventual para cumplir tareas en las oficinas a instalarse podrá ser atendida con la partida presupuestal creada por el

artículo 185 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 234

Increméntase el renglón 0.6.1.301 "Horas Extras" del programa 001 "Administración Superior" en N$ 896:040.000 (nuevos pesos ochocientos noventa y seis millones cuarenta mil).

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 235

Los montos correspondientes a indemnizaciones de expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos 01 al 28 del Presupuesto Nacional serán fijados en unidades reajustables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Los depósitos que realice el órgano expropiante deberán efectuarse en el Banco Hipotecario de Uruguay, tomándose por dicha entidad bancaria en unidades reajustables y entregándose iguales valores en el momento del retiro.

Artículo 236

El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.

B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial o marítima o pueda afectar el medio ambiente.

C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de tres meses.

D) Que carezcan de los seguros exigibles.

La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.

Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el representante o el armador.

Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.

La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.

Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio, al propietario, al representante o al armador y se publicará por una vez en el Diario Oficial.

Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente respectivo. (*)

Artículo 237

(*)

Artículo 238

(*)

Artículo 239

(*)

Artículo 240

Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de obtener la autorización previa dispuesta en el literal B) del artículo 24 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para proceder al corte, tala o raleo de los montes indígenas en una longitud que determinarán conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad de dicho Ministerio y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de proceder a la limpieza de cauces de los cursos de agua sobre rutas nacionales, atendiendo la mayor eficiencia de la obra civil y el menor impacto ambiental.

El producto que se obtenga del manejo acordado del monte indígena será donado a hospitales, hogares de ancianos, Instituto Nacional del Menor o dependencias de los Ministerios de Educación y Cultura o Interior, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Naturales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 241

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante resolución fundada.

Artículo 242

Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la tasa a que refiere el artículo 160 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite expropiatorio.

Artículo 243

Los haberes del personal obrero de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comprendido en el régimen establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, cuando no fuere posible atenderlos en la forma prevista en el inciso cuarto de la citada disposición, se harán efectivos con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Dicho Ministerio ampliará los respectivos créditos de la Dirección Nacional de Arquitectura a efectos de cubrir la erogación que se menciona.

Artículo 244

Increméntase en N$ 1.950:000.000 (nuevos pesos un mil novecientos cincuenta millones), el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 245

Establécese que el 100% (cien por ciento), del producido de la multa dispuesta por eludir el pago de peajes, corresponderá al funcionario que haya comprobado la infracción o impuesto la sanción.

Artículo 246

Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ceder al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el bien inmueble padrón 142.555 de la Decimo séptima Sección Judicial del departamento de Montevideo, a fin de proceder a su enajenación definitiva a los ocupantes titulares del asentamiento ubicado en el mismo.

Artículo 247

Exceptúase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, cuando los gastos de anuncios o información relativos a resoluciones del Ministerio se deban realizar en la prensa escrita.

Artículo 248

Extiéndese lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todas las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución de obras públicas incluídas en el Plan de Inversiones 1992 a 1994.

Artículo 249

(*)

Artículo 250

(*)

Artículo 251

(*)

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 252

Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura, una partida por una sola vez, de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil), equivalente a U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), con la finalidad de contribuir a las obras para la erección del monumento "Holocausto del Pueblo Judío", a cargo de la Comisión de Honor creada por Resolución del Poder Ejecutivo 140/992, de 15 de abril de 1992.

Artículo 253

(*)

Artículo 254

Créase la Secretaría Mercado Común del Conocimiento e Información, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.

A esta Secretaría compete:

A) Apoyar las tareas asignadas a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión Nacional del Mercado Común del Conocimiento;

B) (*)

Se adjudicarán a esta Secretaría todos los bienes que posee actualmente la Oficina del Sistema Nacional de Información, dependiente del Archivo General de la Nación, incluídos los obtenidos por donación de organismos internacionales.

Artículo 255

Asígnase una partida de N$ 9:900.000 (nuevos pesos nueve millones novecientos mil), para gastos de funcionamiento de la Secretaría del Mercado Común del Conocimiento.

Artículo 256

Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones) para el desarrollo de las actividades y cometidos a cargo del Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 257

El Museo Nacional de Antropología creado por el artículo 61 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, tendrá los siguientes cometidos:

1) Realizar la investigación, documentación, conservación, exhibición, educación y divulgación del patrimonio antropológico de la Nación. 2) Promover la investigación, documentación -impresa, computarizada, audio, video y cine- y divulgación de las ciencias antropológicas (arqueología terrestre y subacuática, antropología física, antropología social, etnomusicología, folklore). 3) Acrecentar el acervo del patrimonio antropológico del Museo por medio de la recuperación de testimonios a través de investigaciones de campo, excavaciones, registros documentales en audio, video o cine, adquisiciones o donaciones de colecciones, publicaciones u otros de interés antropológico. 4) Constituir un repositorio nacional donde se exhiban al público o conserven para estudios, muestras (tanto objetos como registros documentales) representativas de todas las manifestaciones antropológicas de interés científico o cultural de la Nación. 5) Desarrollar la museología en el terreno de las ciencias antropológicas y afines brindando apoyo en la materia a instituciones públicas y privadas. 6) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los requerimientos relacionados a la investigación y preservación del patrimonio antropológico de la Nación. 7) Desarrollar una labor educativa en el conocimiento y divulgación de la realidad nacional y universal de la antropología en coordinación con instituciones de enseñanza y culturales a través de distintos medios y técnicas de comunicación, experimentación y expresión. 8) Coordinar, auspiciar y realizar con instituciones nacionales o extranjeras proyectos de investigación e intercambio, como así también reuniones y congresos vinculados al desarrollo de las ciencias antropológicas.

Artículo 258

El Museo Nacional de Antropología podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de servicios y la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de las ciencias antropológicas y afines. Con tal propósito podrá firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras.

Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversiones del Museo Nacional de Antropología.

Artículo 259

Habilítase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", una partida de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta mil), en el renglón 0.3.2. Retribuciones de Técnicos, a efecto de contratar personal bajo el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para dar cumplimiento a las condiciones de los Convenios 646 y 647 OC-UR suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (Programa de Ciencia y Tecnología). El personal de dicho programa estará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 260

Increméntase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, programa 004 "Fomento de Investigaciones Técnicas-Científicas", el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 124:450.000 (nuevos pesos ciento veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil), equivalente a U$S 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), en el marco de los Convenios 646 y 647 OC-UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo el 23 de diciembre de 1991.

Artículo 261

Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a percibir por concepto de "Registro de Gastos de Gestión" un porcentaje de todos los montos que adjudique en favor de beneficiarios a cualquier título. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamentará la forma de aplicación y establecerá anualmente las tasas, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento), ni mayores al 2% (dos por ciento).

Artículo 262

Exceptúase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 263

(*)

Artículo 264

(*)

Artículo 265

(*)

Artículo 266

(*)

Artículo 267

Transfórmase en la unidad ejecutora 015 "Biblioteca Nacional", un cargo de Administrativo I, escalafón C, grado 11, en un cargo de Subjefe de Sección Investigación, escalafón D, grado 11.

Artículo 268

(*)

Artículo 269

(*)

Artículo 270

(*)

Artículo 271

Ratifícanse como cometidos a cargo de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), los establecidos en el

artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y

disposiciones concordantes.

Artículo 272

(*)

Artículo 273

Los Registros del programa "Inspección y Certificación de Actos y Contratos" no atenderán al público en el período comprendido entre el 1º y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones. Si el vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 274

(*)

Artículo 275

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a viviendas construidas por la Comisión honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad, tramitadas con auxiliatoria de pobreza.

Artículo 276

(*)

Artículo 277

Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y presentación de documentos que deberán cumplir, cuando corresponda, con el

artículo 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.

Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 278

Transfórmanse en la Dirección General de Registros, dos cargos de Especialista III Digitación, escalafón D, grado 7, en dos cargos de Especialista II Digitación, escalafón D, grado 8; un cargo de Jefe de Departamento, escalafón B, grado 13, en un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14 y un cargo de Jefe de Departamento, escalafón D, grado 13, en un cargo de Director de Operaciones, escalafón D, grado 14.

Artículo 279

Suprímese en la Dirección General de Registros un cargo de Administrativo V, escalafón C, grado 1.

Artículo 280

El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección General de Registros, podrá crear hasta ocho cargos de Especialista IV Digitación, escalafón D, grado 6, en los que serán designados funcionarios de la referida Dirección, actualmente afectados a la tarea de digitadores, suprimiéndose los cargos y funciones contratados que ocupaban los mismos así como el número de vacantes disponibles en el último grado del escalafón C, que compense el aumento de crédito generado.

Artículo 281

(*)

Artículo 282

La Dirección General de Registros podrá destinar créditos generados por las vacantes disponibles al 31 de diciembre de 1992, resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, únicamente para financiar la reestructura prevista por el artículo 385 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 283

Para el Ejercicio 1993 la Dirección Nacional de Correos dispondrá de la totalidad de la recaudación que obtenga por el Servicio Expreso de Correos hasta la suma de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), que será destinada a incorporar la infraestructura necesaria para el desarrollo del servicio, incluídas las compensaciones o incentivos que fuere menester otorgar al personal afectado a éste, lo que no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento), del total de las remuneraciones personales que el funcionario perciba por todo concepto.

Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El empleo de la referida partida no afectará el porcentaje sobre el total de proventos dispuesto por el artículo 232 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 284

A partir del 1º de enero de 1992, los aportes patronales correspondientes a las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 285

Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad competente.

Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, no prorrogable.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en el grupo 5. (*)

Artículo 286

La certificación médica a cargo de la Comisión Nacional de Educación Física estará sujeta al pago de las siguientes tasas:

A) Exámenes de alta especialización: automovilismo, motociclismo, karting, pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos y personas de más de cuarenta años, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).

B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil).

C) Reexámenes, duplicados, reválidas que no impliquen exámenes complementarios, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).

D) Expedición de carné de salud, por igual valor al que expide el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 287

Declárase que las penas del Código Penal sustituidas por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, son exclusivamente las penas de multa establecidas en los artículos mencionados en dicha disposición.

Artículo 288

Transfórmase en Especialista en Computación, escalafón D, grado 8, el actual cargo de Especialista en Computación, escalafón D, grado 4, de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 289

Exclúyense de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley, los cargos de Inspector, escalafón D, grado 8 y Oficial de Estado Civil, escalafón D, grado 8, de la Dirección General de Registro de Estado Civil.

Artículo 290

Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos del escalafón Técnico - profesional del Instituto de Investigaciones biológicas "Clemente Estable", así como los cargos de orquesta, coro, cuerpo de baile y personal técnico del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Artículo 291

Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal, de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de las Fiscalías de Gobierno, así como los cargos de Oficiales e Inspectores de Registro de Estado Civil.

Artículo 292

Créase una sobretasa del 100% (cien por ciento), sobre el tributo del Registro de Estado Civil, dispuesto por el literal D) del artículo 417 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la que no se aplicará lo dispuesto por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Las sumas recaudadas por este concepto serán destinadas íntegramente a la promoción del bienestar social de los recursos humanos de la unidad ejecutora que no perciban el beneficio establecido por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la forma que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte la Dirección General de Registro de Estado Civil.

Artículo 293

Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o números. Necesariamente se indicarán en letras:

A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquélla;

B) El precio o monto de la prestación principal en su caso;

C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras;

D) Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.

Artículo 294

Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo que lleven los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes, testigos o del propio escribano autorizante.

Artículo 295

Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar en el primer renglón el anverso del papel notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del protocolo. (*)

Artículo 296

Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaren espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 297

Declárase por vía interpretativa que la equiparación de las remuneraciones del Coro y de los técnicos del Teatro SODRE a que refiere el inciso segundo del artículo 258 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, debe entenderse en relación con las del último atril de la orquesta Sinfónica, escalafón D, grado 9, Violín 7ma. Categoría. Esta equiparación operará en orden ascendente en el caso de los técnicos del Teatro. En todos los casos la equiparación a la que alude el presente artículo, se hará efectiva con cargo a Rentas Generales, a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 298

Transfórmase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos un cargo Administrativo III, escalafón C, grado 2, en un cargo Programador, serie cómputos, escalafón D, grado 2.

Artículo 299

Créase el cargo de Director del Centro de Cómputos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), escalafón B, grado 12, y un cargo de Programador, escalafón D, grado 8.

Suprímense dos cargos del escalafón B, grado 7, para financiar los cargos mencionados.

Artículo 300

Dispónese de una partida de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil, a favor del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para el mantenimiento de los edificios de sala Brunet, sede central, oficinas de radiodifusión, Canal 5 de Montevideo y Canal 8 de Melo.

Artículo 301

Increméntase el rubro 3 del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), para la realización de la temporada sinfónica estableciéndose que el 80% ochenta por ciento de dicha partida se destinará a la contratación de artistas nacionales.

Artículo 302

(*)

Artículo 303

Destínase al rubro 7 de la unidad ejecutora 012 del programa 004, Ministerio de Educación y Cultura, el equivalente a U$S 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para ser transferidos al PEDECIBA, los que se destinarán por éste a cubrir sus costos de operación por hasta los siguientes montos: U$S

a)

Fondo de Operaciones 195.000

b)

Inversiones 68.000

c)

Gastos de Funcionamiento 87.000

Artículo 304

Declárase que los cargos y retribuciones de escalafón N, Personal Judicial, continuarán equiparados a los del Poder Judicial, por todo concepto.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 305

Increméntase el renglón 0.6.1.304 "Por Funciones Distintas a las del Cargo", en las siguientes partidas: N$ 513:000.000 (nuevos pesos quinientos trece millones), para el programa 001 "Administración Superior", N$ 2.231:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y un millones), para el programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" y N$ 407:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos siete millones), para el programa 003 "Formulación de las Políticas de Salud.

Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 25% (veinticinco por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que éste reglamente. (*)

Artículo 306

Los Funcionarios del Ministerio de Salud Pública que efectivamente presten funciones en el mismo, con excepción de los médicos que revistan en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", recibirán un incentivo por asiduidad calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.

Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria, licencia por maternidad, fallecimiento de padres legítimos o naturales, y colaterales de segundo grado. Con respecto a las licencias por enfermedad, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará qué situaciones estarán comprendidas en las excepciones, según la gravedad evolutiva de la afección, la que no podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal beneficio.

Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406:000.000 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos seis millones), destinada a incrementar el renglón 0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento".

No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la presente

disposición quienes perciban compensaciones por funciones de alta

responsabilidad distintas a las de su cargo.

Deróganse los artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y destínase el crédito existente para el financiamiento del incentivo a que se refiere el presente artículo. (*)

Artículo 307

Los funcionarios médicos que revistan en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" que efectivamente presten funciones en el mismo, recibirán un incentivo por productividad médica, calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, atendiendo a la asiduidad, calidad de la prestación y productividad por actividad médica cumplida.

Los parámetros a adoptarse tendrán en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Créase a tal efecto, una partida de N$ 2.776:000.000 (nuevos pesos dos mil setecientos setenta y seis millones), destinada a incrementar el renglón 0.6.4.401 "Asiduidad", el que pasará a denominarse incentivo por Productividad Médica".

Créase asimismo una partida de N$ 1.062:000.000 (nuevos pesos un mil sesenta y dos millones), la cual será disminuida en su mismo monto del programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" proyecto Nº 770 "Hospital Pasteur". Plan de Inversiones Públicas 1993, financiado con endeudamiento externo.

Artículo 308

Facúltase al Poder Ejecutivo a suprimir en el Ministerio de Salud Pública hasta cuatrocientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1992 y hasta mil doscientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1993, sin que ello afecte las funciones vinculadas a la atención directa de la salud, y previa regularización, en cargos vacantes de los suplentes y contratados de conformidad a normas vigentes.

El producido de las economías resultantes de las supresiones a que refiere el inciso anterior, será aplicado al financiamiento de los incentivos establecidos en los artículos 305 y 306, dando de baja por igual monto las partidas a que refieren dichos artículos.

Lo precedentemente dispuesto se ajustará a las reglas del debido proceso y en ningún caso afectará los derechos y garantías de los funcionarios.

Artículo 309

Créase el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de Salud Pública a profesionales universitarios recién egresados de las Facultades de Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y Administración - incluyendo la Escuela de Administración - Arquitectura e Ingeniería.

La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por el inciso precedente.

Artículo 310

Créase la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria, la que estará integrada por tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá, y tres representantes de la Universidad de la República. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Son requisitos para integrar dicha Comisión poseer título de las carreras involucradas en el sistema y un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión.

Artículo 311

Los cargos de Residentes Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte, entre aquellos egresados de las facultades y escuelas a que refieren las normas precedentes, que no tengan más de dos años de titulados a la fecha del cierre de la inscripción para el concurso. Se entenderá por titulación la fecha de expedición del título.

Las Residencias se extenderán por el término de tres años, sujeto el primero al régimen de ingreso previsto en el inciso anterior, y los dos restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión.

La Residencia Técnico Profesional de Administración Hospitalaria importará el siguiente régimen:

A) Cumplimiento de un horario de trabajo mínimo de cuarenta horas semanales. B) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la Comisión Técnica de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria interfiera con la residencia. C) Observancia al Reglamento de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria que elabore el Ministerio de Salud Pública, oyendo previamente a la Universidad de la República, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. D) Sujeción a las directivas de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria.

Artículo 312

El número de cargos que conforman el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria será fijado anualmente por resolución del Poder Ejecutivo.

Los residentes serán designados por la autoridad competente, previo dictamen de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria, quedando investidos de la calidad de funcionarios públicos y sujetos a su estatuto.

Artículo 313

El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias será aplicable en forma subsidiaria y, en lo pertinente, a lo establecido por los artículos anteriores para las Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria.

Artículo 314

Increméntase en N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), el Renglón 0.4.1 "Dietas" del programa 003 "Formulación de Políticas de Salud".

Artículo 315

Declárase de utilidad pública la expropiación de los padrones 2.512, 2.513, 2.514, 2.515, 2.516, 13.835, 13.836 y 13.837, ubicados en la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo, los que se destinarán a la ampliación del Hospital Maciel.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 316

Suprímense los programas y las unidades ejecutoras que se mencionan: programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la política de Recursos Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", Programa 005 "Formulación, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de Desarrollo a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social" y programa 008 "Promoción de Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajadores", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral". (*)

Artículo 317

Créanse el programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional" y la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo". (*)

Artículo 318

Transfiérense al programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", las asignaciones presupuestales, recursos humanos y materiales, proyectos de inversión y recursos extrapresupuestales de los programas y unidades ejecutoras que se suprimen por el artículo 316. (*)

Artículo 319

Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", la función de Director Nacional de Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida por el literal E) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La designación y cese de quien cumplirá la función se realizará por el Poder Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario designado conservará su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo. (*)

Artículo 320

Suprímese al vacar los siguientes cargos: en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", el de Director Nacional, serie - Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16; en la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", el de Director, serie - Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de Director de Promoción y Política Social, serie - Administración -, escalafón C, grado 14; y en la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral", el de Director Nacional de Fomento Laboral, serie - Cooperativismo -, escalafón D, grado 14. (*)

Artículo 321

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adecuará las estructuras de los cargos de este inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley, sin perjuicio de las facultades del jerarca referidas en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y 17 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de

1990.

Si a la fecha de la promulgación de la presente ley aún no estuviera

aprobada la estructura de cargos a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a adecuar su estructura de cargos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes. (*)

Artículo 322

La Dirección Nacional de Empleo tendrá los siguientes cometidos:

a)

estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y

gestionar, en su caso, Políticas Activas de Empleo y de Formación Profesional;

b)

asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del

sector laboral.

c)

programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos

especiales de trabajadores;

d)

ejercer la supervisión de las empresas privadas de colocación;

e)

proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y

formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales;

f)

desarrollar programas de información acerca de la mano de obra y su

evolución;

g)

llevar una nómina del personal recapacitado o beneficiario del sistema

de reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la reglamentación a dictarse;

h)

desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a

trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios;

i)

implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a

planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la utilización de recursos humanos;

j)

actualizar la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar con

otros organismos la certificación ocupacional. (*)

Artículo 323

(*)

Artículo 324

(*)

Artículo 325

(*)

Artículo 326

Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del primero de enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.

Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo. (*)

Artículo 327

Con cargo al fondo de reconversión laboral se atenderán las siguientes erogaciones:

A) Actividades de formación profesional a través de organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o programas de colocación, dirigidas a:

1) trabajadores amparados por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros regímenes análogos;

2) trabajadores rurales desocupados;

3) trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que prevean la capacitación;

4) trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley;

5) otros grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados por la Junta Nacional de Empleo;

B) partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a tributos de naturaleza alguna;

C) actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que decida implementar la Junta Nacional de Empleo;

D) contratación de técnicos e implementación de estudios e investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo;

E) partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del Sector Empresarial y Trabajador, de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de naturaleza alguna;

F) actividades de formación profesional que incluyan el aporte de herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5 % (cinco por ciento) de los recursos del mismo;

G) Creación o apoyo de Entidades de Formación Profesional, tanto en el sector público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes.

H) Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las condiciones ambientales de trabajo.

Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por unanimidad. (*)

Artículo 328

Son obligaciones del trabajador:

a)

acudir a las entrevistas de orientación laboral que se dispongan, bajo

apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a que se refiere el artículo siguiente;

b)

concurrir a las actividades de formación profesional que se determinen.

El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados por la presente ley. (*)

Artículo 329

La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el literal A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley.

La reglamentación establecerá la forma de inscripción. (*)

Artículo 330

Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que necesite, estableciéndose un período de prueba que no exceda de 90 días.

Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado para la capacitación de otro trabajador de esa empresa. (*)

Artículo 331

La reglamentación a dictarse establecerá las sanciones al empleador en caso de infracción a las obligaciones que le impone la presente ley.

Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en el artículo 289 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 332

Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.

Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo. (*)

Artículo 333

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar por la venta de las publicaciones que se editen por sus distintos servicios, fijándose su precio, en cada oportunidad, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 334

(*)

Artículo 335

Créanse, en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y Seguridad Social", cuatro cargos de Inspector III CAT, escalafón D, grado 8, y trece cargos de Inspector IV CGT, escalafón D, grado 7.

Artículo 336

Prorrógase por trescientos sesenta días el plazo establecido por el

artículo 295 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, respecto de

los cargos vacantes en los escalafones A y B del Instituto Nacional de Alimentación, al 1º de enero de 1992, para asistentes sociales y nutricionistas.

Los mencionados cargos deberán ser provistos por medios de concurso de oposición u oposición y méritos entre los profesionales que se presentan para acceder a los mismos, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes, si correspondiere.

Artículo 337

El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.

Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por ciento), del mismo.

El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario del seguro social de enfermedad.

Artículo 338

El aporte patronal al seguro social de enfermedad, con excepción de los contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de asistencia, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.

Artículo 339

(*)

Artículo 340

En el caso de empresas unipersonales y cónyuges colaboradores se deberá abonar el total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones al sistema de seguridad social. (*)

Artículo 341

Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro social de enfermedad.

Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios de menos de doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT 100, ajustados proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los respectivos predios y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación, abonarán el 50% (cincuenta por ciento), del valor de la cuota mutual establecido de acuerdo al procedimiento del

artículo 337 de la presente ley.

En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación se regirán por lo dispuesto en el artículo precedente.

En todos los casos comprendidos en la presente disposición se les descontará la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro social de enfermedad.

Artículo 342

Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de los seguros sociales por enfermedad siempre que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no serán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento del patrono.

Artículo 343

Los trabajadores a domicilio (Ley 9.910, de 5 de enero de 1940 y modificativas) gozarán de los seguros sociales por enfermedad siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos nacionales y que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social.

Artículo 344

Quedan exoneradas del pago de los aportes patronales al seguro social de enfermedad las sumas que se abonen por el decimotercer sueldo.

Artículo 345

La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social de enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen de aporte unificado.

Artículo 346

Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por enfermedad que las leyes vigentes disponen.

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 347

Exceptúase, hasta el 31 de diciembre de 1993, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 348

Prorrógase, para el Ejercicio 1993, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 349

Establécese, un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de cumplimiento a lo establecido en el

artículo 10 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Artículo 350

Exceptúase, hasta el 1º de enero de 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 351

(*)

Artículo 352

Declárese "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San Miguel", al actual "Parque Nacional de San Miguel", con la superficie incorporada por el artículo 303 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 353

La veda absoluta de caza y captura de todas las especies vivas, así como de la destrucción por cualquier procedimiento de su flora, en especial el palmeral y el monte indígena, regirá en todo tiempo respecto a las áreas de reserva.

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 354

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