Ley Nº 17296 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora". (*)
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3
Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
Artículo 4
Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos. Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 619 de la presente ley.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 6
(*)
Artículo 7
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.
Artículo 8
Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" debe decir "inciso segundo del artículo 20".
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.
Artículo 12
(*)
CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 13
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo. Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el
artículo 649 de la presente ley.
Artículo 14
Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
Artículo 15
Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos. Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.
Artículo 16
Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de Estado.
CAPITULO III - MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 17
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.
CAPITULO IV - REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
Artículo 18
(*)
Artículo 19
Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita. El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad. Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa autorización del Directorio de ANCAP. Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 20
Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento. La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para remitirlos. El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información elaborado a esos efectos. Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser remitidos.
Artículo 21
(*)
Artículo 22
Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 23
(*)
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación. En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo. Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia. (*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 29
(*)
Artículo 30
(*)
Artículo 31
(*)
Artículo 32
En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 33
(*)
Artículo 34
(*)
Artículo 35
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal. La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud. En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional. Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente. Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación. Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.
CAPITULO II - FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 36
Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles. La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos. Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.
Artículo 37
(*)
Artículo 38
Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.
Artículo 39
Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.
Artículo 40
Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.
Artículo 41
Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.
Artículo 42
Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio correspondiente un informe de auditoría.
Artículo 43
Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes. El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el
artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50
de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.
Artículo 44
La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.
Artículo 45
Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 46
Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.
CAPITULO III - INVERSIONES
Artículo 47
Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI)).
Artículo 48
(*)
Artículo 49
Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 50
Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 51
(*)
Artículo 52
(*)
Artículo 53
Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 54
(*)
Artículo 55
El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 56
Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 57
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