Ley Nº 17296 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004

Rango Ley
Publicación 2001-02-23
Estado Vigente
Departamento BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
Fuente IMPO
artículos 651
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Artículo 347

La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el Seguro Nacional de Salud. (*)

Artículo 348

(*)

Artículo 349

El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el

artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la

modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio. El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con la presente disposición responderá directamente por su acción u omisión.

Artículo 350

En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado ASSE. El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 351

El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros hospitalarios. En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo superior a los $1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la atención brindada. En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas. El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 352

Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada, particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.

Artículo 353

(*)

Artículo 354

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el

artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los

profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados de las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas mencionadas. La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

Artículo 355

La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Artículo 356

Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la reglamentación. A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan, sin que implique incremento presupuestal. Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la reglamentación vigente.

Artículo 357

Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 358

(*)

Artículo 359

(*)

Artículo 360

Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.

Artículo 361

(*)

Artículo 362

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4:500.000 (pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra de $ 9:000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente. Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".

Artículo 363

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6:300.000 (pesos uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no personales" .

Artículo 364

El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

Artículo 365

Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999. Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992. La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas. Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.

Artículo 366

(*)

Artículo 367

Derógase el artículo 11 del decreto-ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.

Artículo 368

Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período 2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho Ministerio. Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil) la que será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la o las rendiciones de cuentas correspondientes.

Artículo 369

(*)

Artículo 370

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del año 2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad de la República, para atender la erogación que demanden la contratación de hasta cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás condiciones, serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. Con cargo a la partida establecida en el inciso anterior, podrán contratarse hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química, Odontología y Psicología. (*)

Artículo 371

(*)

Artículo 372

La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 373

Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)

Artículo 374

A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D, Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias del cargo. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el

artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 375

Asígnase al programa 001 "Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el inciso. La asignación será financiada con los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 376

Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 377

Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.

Artículo 378

Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar pertinentes al respecto. El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación. Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la Asamblea General del Poder Legislativo. El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley y por única vez entre: A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente ley. B) Ser contratados para la función pública, con intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá significar en ningún caso lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos trabajadores. A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre reasignando los créditos presupuestales necesarios.

Artículo 379

El personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como becario en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 380

Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión. Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de distribuida la partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente para efectuar los pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas sus deudas, a abonar las mismas con recursos propios. Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el

artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución de esta

partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 381

Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

Artículo 382

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones ciento cincuenta mil) cada una. Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gasos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 383

(*)

Artículo 384

(*)

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 385

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado. Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 386

Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

Artículo 387

Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Artículo 388

Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo. Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.

Artículo 389

(*)

Artículo 390

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes causales: A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda, violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. B) No se mantenga el destino de casa habitación. C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo familiar. D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en vía administrativa. E) El no pago de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los beneficiarios de alguno de sus programas. (*)

Artículo 391

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el

artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al

Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el Kredistanstalt für Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones personales.

Artículo 392

Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser aplicado a la misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal.

Artículo 393

Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.

Artículo 394

Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea. En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa respecto de los trazados correspondientes.

Artículo 395

(*)

Artículo 396

El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 397

Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los núcleos básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos mejorados, adquiridos con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola, correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los Gobiernos Departamentales. En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los programas del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización de asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado Unico Especial del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 398

Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Artículo 399

(*)

Artículo 400

Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el

artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título

gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento de los mismos.

Artículo 401

A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 402

Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de localización, dentro de su jurisdicción, de: A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y domiciliarios. B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus propios residuos. A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en la materia, para la instalación de las plantas referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final, deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales. El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.

Artículo 403

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

Artículo 404

Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en los siguientes casos:

I) Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deba dar respuesta inmediata en alguna de las siguientes situaciones:

A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto N° 51/995, de 1° de febrero de 1995.

D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

E) Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de la vivienda, violencia o maltrato.

En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.

II) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Salud Pública deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita. (*)

Artículo 405

Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal D) del referido artículo. Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 406

Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 407

(*)

Artículo 408

Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30:212.000 (pesos uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada asentamiento. Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de inversión.

Artículo 409

(*)

Artículo 410

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas. La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de inversión. No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen establecido en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 411

(*)

Artículo 412

(*)

Artículo 413

Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su incorporación a dicho Inciso. Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos parámetros que para los presupuestados. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

INCISO 15 - MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 414

(*)

Artículo 415

Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario público, sin exigir para el caso de la primera designación, los requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.

Artículo 416

Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino. Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el Comité Olímpico Uruguayo.

Artículo 417

Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa. La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades organizativas existentes. Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet". (*)

Artículo 418

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios. Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. (*)

Artículo 419

En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura organizativa. (*)

Artículo 420

Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley, y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa. Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 421

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

Artículo 422

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo. En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 423

Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a apoyar a instituciones sin fines de lucro o asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.

El informe previo favorable de la OPP no será requerido, si el monto del apoyo a otorgar por la Secretaría Nacional del Deporte para cada institución o asociación, no supera la suma total anual de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas), considerando a estos efectos, la cotización de la unidad indexada del último día del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada y en las condiciones que determine, podrá contribuir al financiamiento de la preparación y entrenamiento de deportistas o atletas que lo requieran en virtud de su participación en competencias internacionales. (*)

Artículo 424

Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 425

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

Artículo 426

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 427

Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento de la Administración, se considerará afirmativo.

Artículo 428

Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

Artículo 429

Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de su situación funcional. Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).

Artículo 430

Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a enajenar aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus objetivos. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.(*)

SECCION V

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 431

Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil); pago de servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); inversiones, objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); en la medida que excedan las necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se destinarán en el orden que se indica a continuación a: - cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa. - ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de obras de infraestructura y de comunicaciones.

Artículo 432

Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan: $ Instituto Histórico y Geográfico 34.107 Escuela Horizonte 1:705.352 Escuela Federico Ozanam 86.973 Instituto Psicopedagógico 893.605 Asociación Uruguaya Lucha contra el Cáncer 68.214 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 28.991 Fundación Pro Cardias 1:048.792 Asociación Enfermedades Musculares 494.552 Comisión Departamental Lucha c/Cáncer 170.535 Comisión Honoraria Salud Cardiovascular 1:909.995 Patronato del Psicópata 2:046.423 Cruz Roja Uruguaya 306.963 ADES 477.499 Obra Don Orione 100.000 Movimiento Nacional Bienestar Anciano 6.821 Pequeño Cottolengo Don Orione 70.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 165.419 Asociación Pro Recuperación del Inválido 170.535 Asociación Nacional p/ Niño Lisiado 642.918 Movimiento Nacional Gustavo Volpe 52.866 Plenario Nacional Del Impedido 85.268 Organización Nacional Pro Lab. Lisiado 204.642 Instituto Nacional de Ciegos 117.669 ACRIDU 426.338 Asociación Down 250.000 Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo 30.000 Centro de Niños Autistas de Salto 255.803 Federación Uruguaya de Padres de Personas con Capacidad Mental Diferente 102.321 Movimiento Nacional Recuperación Minusválido 204.642 Voluntarios de Coordinación Social 238.749 Club Pro Bienestar del Anciano "Juan Yaport" 30.000 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 574.704 Comité Olímpico Uruguayo 136.428 Museo Marítimo Malvín 26.090 Val. Histórico de Villa Soriano 65.268 Comisión Pro Remodelación Hospital Maciel 235.339 Asociación "Despertar" Minusválidos de Minas 30.000 Escuela Nº 200 de Discapacitados 97.205 Escuela Nº 97 de Discapacitados de Salto 50.000 Instituto Jacobo Cibils de Florida 300.000 Comisión Nacional de Centros CAIF 500.000 Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos 50.000 Hogar La Huella 34.000 Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú 250.000 Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora Animales 160.000 Pers. públicas no estat. de control y bienestar animal 800.000 Escuela Esperanza de Rivera 50.000 Fundación Winners 25.000 Asociación Uruguaya de Planificación Familiar $ 500.000, dividido en tres partidas de 166.000 AUCASOL - Asociación Uruguaya Catalana Solsona 341.071 Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares 50.000 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos que son otorgados por la presente ley.

Artículo 433

Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan para los ejercicios 2002 a 2004: $ Fondo Nacional de Teatro (Ley Nº 16.297) 703.200 Cothain 50.000 Asociación de Padres y amigos Discapacitados de Rivera 50.000 Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar de San Carlos 50.000 Club de niños El Hogar de Kardec de Rivera 50.000

Artículo 434

Fíjase la siguiente partida a la institución que se menciona, por el monto anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002: Iglesia Pura y Limpia Inmaculada Concepción Paso Molino $ 300.000

Artículo 435

Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan: $ Consejo de Capacitación Profesional 2:499.223 Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda Rural Insalubre 3:206.813 PEDECIBA 14:559.860 Academia Nacional De Letras 416.276 Comisión Honoraria Para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes 17:819.269 Movimiento de la Juventud Agraria 1:200.000 Comité Nacional de Calidad 3:500.000 Organismo Uruguayo de Acreditación 232.400 Instituto Antártico Uruguayo Año 2001 $ 12:252.725 Años 2002 a 2004 $ 18:000.000 anuales

Artículo 436

Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004: $ Sueldos 13:660.743 Funcionamiento 4:826.427

Artículo 437

Asígnanse al Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 13:944.000 Ejercicio 2001 10:458.000

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 438

Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para gastos de funcionamiento: $ Ejercicio 2000 22:051.000 Ejercicio 2001 15:000.000

Artículo 439

Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para atender el servicio de la deuda: $ Ejercicio 2000 60:826.387 Ejercicios 2001-2004 51:658.368 anuales

Artículo 440

Asígnanse a la Administración Nacional de Correos las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 69:000.000 Ejercicio 2001 50:000.000

Artículo 441

Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 167:792.800 Ejercicios 2001 a 2004 144:552.800 anuales

Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por administración que será fijada por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su producido será destinado a inversiones y plan de mantenimiento.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 442

(*)

Artículo 443

(*)

Artículo 444

(*)

Artículo 445

Autorízase una partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) para el período 2001-2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 446

Autorízase una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil), para el período 2001-2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 447

No podrá ejecutarse más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos previstos en los artículos 445 y 446 de la presente ley para el ejercicio 2001.

Artículo 448

Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su conjunto no excedan las doscientas hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago del Impuesto de la Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras cincuenta hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales declarados "Protectores" de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada como superficie explotada. (*)

Tendrán derecho a este beneficio quienes ostenten la calidad de productor familiar, encontrándose debidamente inscriptos en el registro respectivo que lleva a dichos efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A los efectos precedentes y para poder efectivizar dicha exoneración, los productores familiares, deberán presentar en las Intendencias respectivas, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, certificado emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acredite la calidad de productor familiar, declaración jurada con detalle del total de todos los padrones, con indicación del correspondiente valor real de cada uno.

En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor índice CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados en cada uno de ellos. (*)

Artículo 449

Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos". Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de funcionamiento del programa.

Artículo 450

Asígnase una partida anual de $ 1:394.400 (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos), para la creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros: A) La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General. B) La selección de las consultoras independientes que tendrán a su cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia. C) Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los medios que estime conveniente.

Artículo 451

Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. Sección Judicial de la ciudad de Montevideo.

SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 452

Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos: Cant. Esc. Denominación Vigencia 3 I Juez Letrado 1ª Instancia Interior 1º de Enero de 2001 5 IV Mediadores 1º de Enero de 2001 1 Q Subdirector General 1º de Enero de 2002 3 I Juez de Paz Departamental Interior 1º de Enero de 2002 5 IV Mediadores 1º de Enero de 2002

Asígnase el Grado 11 a los cargos de "Mediadores" creados por este artículo.- (*)

Artículo 453

Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y contratos de función pública asignados a la División Informática. Los funcionarios del escalafón R:

a)

estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden

establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991;

b)

no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por

rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo II.

Artículo 454

(*)

Artículo 455

Los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial serán de Particular Confianza.

Artículo 456

Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15:318.000 (pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la siguiente escala de montos mensuales: Ministro S.C.J. $ 4.500 Ministro Trib. $ 4.000 Juez Letrado Capital. $ 3.500 Juez Letrado Interior $ 3.000 Juez Paz Departamental Capital $ 2.500 Juez Paz Departamental Interior $ 2.500 Juez Paz Ciudad $ 2.500 Juez Paz 1º Cat. $ 2.000 Juez Paz 2º Cat. $ 2.000 Juez Paz Rural $ 2.000

Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

Artículo 457

Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios (Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos. Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

Artículo 458

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro "compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil). Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y méritos o méritos y antecedentes. Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones. Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio de los créditos del inciso 01 Poder Legislativo.

Artículo 459

Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para "Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año 2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2003.

Artículo 460

Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales adicionales para "Gastos de Funcionamiento", excluidos suministros y arrendamientos: A) Año 2001: $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones) B) Año 2002: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) C) Año 2003: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) D) Año 2004: $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)

Artículo 461

Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las oficinas judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte de Justicia, referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental requerida para la sistematización informática del servicio. Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos de mero trámite, actos de comunicación, así como de confección de oficios. Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento establecido al respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la Suprema Corte de Justicia en las condiciones y forma que a tal efecto la misma reglamentará.

Artículo 462

Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital. Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 463

Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas. Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la Suprema Corte de Justicia. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar las designaciones correspondientes.

Artículo 464

(*)

Artículo 465

Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal), la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente.

Artículo 466

Establécese que a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Judicial tendrá una única Unidad Ejecutora denominada 'Poder Judicial' y dos Programas: Programa 1 'Prestación de Servicios de Justicia' y Programa 2 'Gestión Administrativa, Prestación de Servicios de Apoyo a Tribunales, y Defensorías Públicas'. (*)

Artículo 467

Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el quinquenio 1995-1999.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 468

(*)

Artículo 469

Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.

Artículo 470

Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42 auxiliar 014 - Permanencia a la Orden - una partida complementaria de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio

2001.

Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la

cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).

Artículo 471

Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las instituciones de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los estudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán permanecer en esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a dichos estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de carácter general vigentes en la presente ley.

Artículo 472

Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.

Artículo 473

La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante Ordenanza.

Artículo 474

El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

Artículo 475

Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

Artículo 476

El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:

A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de las normativas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.(*)

Artículo 477

Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.

Artículo 478

Derógase el literal III del artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 108 del TOCAF).

Artículo 479

(*)

Artículo 480

(*)

Artículo 481

(*)

Artículo 482

(*)

Artículo 483

Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas.

En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 484

Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres) la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con los siguientes objetos del gasto:

Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001 Concepto del gasto 1 Remuneraciones Grupo 0 Servicios Personales Objeto del Gasto Crédito Apertura $ 011000 Sueldo básico de cargos 38.477.058 012000 Incremento por mayor horario permanente 11.319.240 014000 Compensación máxima al grado 30.509.340 015000 Gastos de representación en el país con 1.248.065 ajuste 021000 Sueldo básico de funciones contratadas 889.740 022000 Incremento por mayor horario permanente 293.484 024000 Compensación máxima al grado 755.496 036000 Reincorporados y postergados 11.349 042014 Permanencia a la orden 20.783.290 042015 Compensación por asiduidad 7.193.453 042034 Por funciones distintas del cargo 923.818 042034 Suplemento de sueldos 492.816 042038 Por compensaciones transitorias 40.892

Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001 Concepto del gasto 1 Remuneraciones Grupo 0 Servicios Personales Objeto del Gasto Crédito Apertura $ 042065 Retrib. Porcentual C. Electoral Ley Nº 16.462 2.436.996 044001 Prima por antigüedad 6.122.177 045005 Quebrantos de caja 74.909 048009 Aumento sueldo. Decreto 203/92 3.116.040 048011 Aumento C. Electoral artículo 528 Ley 4.867.896 Nº 16.736 059000 Sueldo anual complementario 10.796.338 064000 Contribución por asistencia médica 80.153 071000 Prima por matrimonio 10.716 072000 Hogar constituido 3.802.222 073000 Prima por nacimiento 17.942 074000 Prestaciones por hijo 881.060 081000 Aporte patronal sistema seguridad 27.368.717 s/retribuciones 082000 Otros aportes patronales s/retribuciones 1.403.524 092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 11) 62.985 092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 12) 163.727 TOTAL POR GRUPO 0 174.143.443 TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1 174.143.443

Artículo 485

Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral. La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, será adecuada en forma proporcional. Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.

Artículo 486

Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los Ministros de la Corte Electoral por todo concepto:

A) Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento). B) Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por ciento). C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por ciento).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 487

Créanse los siguientes cargos: A) Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral Departamental de Río Negro. B) Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral Departamental de Montevideo. C) Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral Departamental de Tacuarembó. Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren correspondido y se suprimirán al vacar.

Artículo 488

(*)

Artículo 489

Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el

artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:

Escalafón Grado Cantidad Cargo Porcentaje I 18 3 Abogado Asesor 8% I 18 1 Abogado Asesor - Art. 58 Ley 8% Nº 15.809 El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 Escribano, será de 8% (ocho por ciento).

Artículo 490

El beneficio establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.

Artículo 491

Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales. Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 492

Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los funcionarios del organismo. Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 2000. Las economías resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el mismo régimen dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 493

Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis) para el año

2004.

Estas partidas se distribuyen en los proyectos detallados en los

anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley. Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo a las normas legales vigentes. (*)

Artículo 494

Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 495

Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo" en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00 (pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y cinco); 212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos veintidós mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 (pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta y ocho). Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en cada oportunidad que se ajusten las tarifas respectivas.

Artículo 496

(*)

Artículo 497

Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 498

Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado o escribano) dentro del escalafón A.

Artículo 499

Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado) y un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por todo concepto, percibe el Director de División Jurídica. Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 500

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de División Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 501

La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen de dedicación exclusiva. Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)

Artículo 502

La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su actual remuneración.

Artículo 503

Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C" , grado 11 y un cargo de Administrativo I, escalafón "C" , grado 10, en dos cargos de Actuario Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A" , grado 14, con la dotación del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario, sin dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 504

Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del

artículo 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus

modificativas.

Artículo 505

Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11, en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable, con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión. Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 506

Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D". (*)

Artículo 507

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 508

La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del 70% (setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba el Director de División en Régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 509

Transfórmase un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10 en un cargo de Operador I, escalafón "D", grado 11. (*)

Artículo 510

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 511

Transfórmase un cargo de Auxiliar I, escalafón "F", en un cargo de Administrativo II, escalafón "C". (*)

Artículo 512

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 513

Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 -contratado- en un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - Presupuestado, manteniendo la dotación y los beneficios que actualmente tiene.

Artículo 514

Transfórmanse dos cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8, en dos cargos de Intendente II, escalafón "F", grado 9. (*)

Artículo 515

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior labor en el organismo.

Artículo 516

Transfórmanse cinco cargos de Auxiliar II, escalafón "F", grado 7 en cinco cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8.

Artículo 517

Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la obligación establecida en dicha disposición.

Artículo 518

Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.

Artículo 519

Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el organismo.

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