Ley Nº 17296 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004
Artículo 520
Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán las que el Tribunal les asigne.
Artículo 521
Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de 2001.
Artículo 522
Exceptúase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 523
Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes partidas de gastos: Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil). El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la fecha de la presente, según las variaciones del índice de los precios al consumo. Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 (pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil). El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en casos de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios.
Artículo 524
Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 525
Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la planificación, preparación, realización y difusión de los actos conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o Administrativa (AIT), a efectuarse en nuestro país en el año 2002.
Artículo 526
La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto perciban los abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.
INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Artículo 527
Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004.
Artículo 528
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:
Gastos de funcionamiento: Grupo 0:
Año 2001: $ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil). Año 2002: $ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil). Año 2003: $ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos ocho mil). Año 2004: $ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil).
Grupo 1: Año 2001 $ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil). Año 2002: $ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil). Año 2003: $ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta millones trescientos once mil). Año 2004: $ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y nueve millones trescientos sesenta y un mil).
ii) Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.
Artículo 529
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.
Artículo 530
(*)
Artículo 531
(*)
Artículo 532
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 2:686.000 877.000 3:563.000
Artículo 533
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 7:000.000 3:800.000 10:800.000 2002 5:000.000 4:500.000 9:500.000 2003 1:802.000 1:249.000 3:051.000
Artículo 534
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2002 5:000.000 1:800.000 6:800.000 2003 7:500.000 3:000.000 10:500.000 2004 9:000.000 3:000:000 12:000.000
Artículo 535
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 8:959.000 3:405.000 12:364.000
Artículo 536
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente" , con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Endeudam. Contraparte Año Externo Nacional Total (U$S) (U$S) (U$S) 2001 5:500.000 2:500.000 8:000.000 2002 13:500.000 6:200.000 19:700.000 2003 17:000.000 7:500.000 24:500.000 2004 18:000.000 8:000.000 26:000.000
Artículo 537
Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar fuera del departamento en el que residen.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)
Artículo 538
(*)
Artículo 539
La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios las siguientes materias: Conservación e higiene del medio ambiente; Alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo; Familia y violencia familiar; Fisiología, salud e higiene sexual, y seguridad vial.
Artículo 540
Reimplántase a partir del ejercicio 2002 dentro de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) el programa Verano Solidario.
Artículo 541
Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones en las escuelas públicas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 542
Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994).() Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre disponibilidad, con los siguientes destinos: A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el interior del país. B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y publicaciones. C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la enseñanza. ()
INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 543
Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones presupuestales para inversiones: Año Importe 2000 $ 30:480.520 2001 $ 25:480.520 2002 $ 30:480.520 2003 $ 30:480.520 2004 $ 30:480.520
Artículo 544
Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se indican: Año Importe 2001 $ 12:000.000 2002 $ 12:000.000 2003 $ 12:000.000 2004 $ 12:000.000
Artículo 545
Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar.
Artículo 546
(*)
Artículo 547
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a constituir un fondo con los descuentos que por inasistencias, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a retribuciones personales de carácter no permanente.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes en el grupo 0 "Servicios Personales", así como a autorizar las trasposiciones necesarias. (*)
Artículo 548
Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e) del
artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente
manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe decir "problemática bio-psico-social profunda".
Artículo 549
Incorpórase a los beneficios establecidos en el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Instituto Nacional del Menor (INAME). El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor (INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el límite.
Artículo 550
El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor, Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de caja. El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.
SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 551
Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 552
(*)
Artículo 553
(*)
Artículo 554
(*)
Artículo 555
(*)
Artículo 556
Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 557
Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: (*)
Artículo 558
(*)
Artículo 559
Exonérase del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.
Artículo 560
(*)
Artículo 561
(*)
Artículo 562
(*)
Artículo 563
(*)
Artículo 564
(*)
Artículo 565
El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador. Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones: Combustible Impuesto MTOP Rentas Intendencias Fondo Inversiones por litro Grales. del Interior MTOP $ $ $ $ $ Nafta Ecosupra 9,295 2,495 4,928 0,312 1,560 Nafta supra 8,930 2,397 4,735 0,300 1,498 Nafta común 7,525 2,181 4,144 0,273 0,927 Queroseno 1,641 0,448 1,193 ----- ----- Gas oil 1,663 ----- 1,378 0,285 -----
Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha. () Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 14) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996. ()
Artículo 566
Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: (*)
Artículo 567
Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de crédito. No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes. (*)
Artículo 568
Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: (*)
Artículo 569
(*)
Artículo 570
(*)
Artículo 571
Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento: A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión. Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior.
Artículo 572
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el decreto-ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Artículo 573
Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.
Artículo 574
Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100. Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica y productiva. (*)
Artículo 575
Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad. Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o representación. El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que no excederá de noventa días. (*)
Artículo 576
(*)
Artículo 577
Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su Carta Orgánica.
Artículo 578
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bienes o derechos que originen rentas gravadas. El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución. Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas fiscales. Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas. (*)
Artículo 579
(*)
Artículo 580
Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado 1996. La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco Central. Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por la presente tasa. (*) Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley. Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otros sujetos pasivos. El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 581
Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados. Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso. Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen establecido en los incisos anteriores. La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel. Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición). (*)
Artículo 582
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional.
Artículo 583
(*)
Artículo 584
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo permitan.
Artículo 585
Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones. (*)
Artículo 586
(*)
Artículo 587
(*)
Artículo 588
(*)
Artículo 589
(*)
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA
Artículo 590
(*)
Artículo 591
(*)
Artículo 592
(*)
Artículo 593
(*)
Artículo 594
(*)
Artículo 595
(*)
Artículo 596
(*)
Artículo 597
(*)
Artículo 598
(*)
Artículo 599
(*)
Artículo 600
(*)
Artículo 601
(*)
CAPITULO II - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 602
(*)
Artículo 603
En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización del tope vigente.
Artículo 604
(*)
Artículo 605
En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.
Artículo 606
El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en U$S 500:000.000,00 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 607
(Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).- Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.
Artículo 608
(Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste fuere posterior.
Artículo 609
(*)
Artículo 610
(*)
CAPITULO III - PRECIOS Y TASAS PUBLICAS
Artículo 611
Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional Unidad Ejecutora 004 - Comando General del Ejército Servicio de Material y Armamento
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Guía de arma 0,6 UR/ guía Tasa Carné de recargador 2,5 UR/carné Tasa Permiso de importación de armas y municiones 2 UR/permiso Tasa Custodia del traslado interno de importación 2 UR/día Tasa Depósito De armas 0,25 UR/100 Kg/mes Tasa Carné de Coleccionista 1 UR/ carné Tasa Habilitación Anual coleccionista 0,5 UR/habilit. Tasa Habilitación de casas comerciales 3 UR/habilitac. Tasa
Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas Unidad Ejecutora 009 - Dirección Nacional de Catastro
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Solicitud de deslinde 1 tasa catastral/parcela o unidad de prop. Horizontal Tasa Solicitud de fusión o reparcelamiento de inmuebles 2 tasas catastrales/padrón Tasa Solicitud de revisión de valor real 1 tasa catastral/padrón Tasación de obra correspondiente a declaraciones juradas
art. 5º Ley Nº 16.107 1 tasa catastral/tasación Tasa
Declarac. Jurada de 1 tasa catastral/declaración Tasa caracterización urbana jurada
Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los organismos de la Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles con un valor catastral (anterior a la operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).
Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Unidad Ejecutora 003 - Dirección General de Recursos Naturales Renovables División Forestal
Categoría Servicios Importe Jurídica Inspección de campo a solicitud de parte 7,5 UR/Inspección Tasa Estudio de proyecto o ampliación 3 UR/Proyecto o ampliación Tasa Procesamiento de Información técnica especial 0,7 UR/hora hombre Precio Certificados de exoneración 0,75 UR/certificado Tasa Datos estadísticos básicos 0,2 UR/ejemplar Precio Revista "Uruguay Forestal" 0,25 UR/ejemplar Precio
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
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Testimonio Acta estado civil 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de Exped. matrim. 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de transcripción Partida parroquial 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de transcripción Partida consular 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de inscripción de actos y hechos ocurridos en el extranjero 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de inscripción de escritura de adopción 0,08 UR/testimonio Tasa Legalización de firma 0,08 UR/legalización Tasa Certificados de estado civil 0,05 UR/certificado Tasa Certificado negativo de Inscripción 0,15 UR/certificado Tasa Expediente matrimonio cuando el número de testigos no supere el mínimo legal 0,3 UR/expediente Tasa Testigos adicionales 0,75 UR/testigo Tasa Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a domicilio 18,05 UR/expediente Tasa Libreta de matrimonio 0,25 UR/libreta Tasa Inscripción de primera copia de escritura de adopción 0,6 UR/inscripción Tasa Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero 0,75 UR/inscripción Tasa Inscripción de la transcripción de partida parroquial 0,75 UR/inscripción Tasa Certificado de declaración testimonial relativo al estado civil de soltero 1,2 UR/certificado Tasa Transcripción supletoria de extranjero radicado en la República 1,25 UR/transcripción Tasa
Quedan exonerados los expedientes de matrimonio " in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.
CAPITULO IV - OTROS INGRESOS
Artículo 612
(*)
SECCION VIII - TELECOMUNICACIONES
Artículo 613
(*)
SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
Artículo 614
Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Artículo 615
(*)
Artículo 616
Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen. (*)
Artículo 617
(*)
Artículo 618
La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable. (*)
Artículo 619
Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento. (*)
Artículo 620
(*)
Artículo 621
(*)
Artículo 622
(*)
Artículo 623
(*)
Artículo 624
(*)
Artículo 625
(*)
Artículo 626
(*)
Artículo 627
(*)
Artículo 628
(*)
Artículo 629
Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Organos de Administración y de Control previstos en el
artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros
medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Artículo 630
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el Directorio de ese Instituto. En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente ley. El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas. Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación de esta ley. El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la misma oportunidad que las pasividades por el IMS con igual interés al fijado para la determinación de la deuda. El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo conjuntamente al de las obligaciones corrientes. El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al momento de suscribir el convenio. La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación, obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del Código Tributario (decreto-ley Nº 14.306) sin necesidad de intimación o notificación de especie alguna. Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
Artículo 631
Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y medidas cautelares existentes.
Artículo 632
Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja. Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a las facilidades en ella previstas. Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales (Ley Nº 12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.
Artículo 633
(*)
Artículo 634
(*)
Artículo 635
Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de origen nacional.
Artículo 636
El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:
Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.
Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)
Artículo 637
Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
Artículo 638
Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á (Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 8ª. Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen este del Arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las costas de los referidos cursos de aguas.
CAPITULO II - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 639
El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del
artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con
dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo (IPC).
Artículo 640
La distribución de las partidas resultantes del artículo 639 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:
A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley. B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 641 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC). C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
artículo 642 de la presente ley". (*)
Artículo 641
Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996: % Artigas 5,48 Canelones 13,48 Cerro Largo 6,18 Colonia 5,05 Durazno 4,87 Flores 2,16 Florida 4,81 Lavalleja 4,55 Maldonado 4,88 Paysandú 7,05 Río Negro 4,08 Rivera 5,39 Rocha 4,96 Salto 7,29 San José 4,09 Soriano 4,82 Tacuarembó 6,76 Treinta y Tres 4,09
Artículo 642
De la partida excedente del literal C) del artículo 640, el Gobierno Nacional contribuirá para el pago de los aportes patronales de la Intendencia Municipal de Montevideo, con una partida equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior (actualizados por el Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la referida Intendencia con la de las Intendencias Municipales del interior. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social.
El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes: % Montevideo 11,27 Artigas 5,84 Canelones 10,36 Cerro Largo 6,91 Colonia 2,78 Durazno 4,94 Flores 1,81 Florida 4,07 Lavalleja 4,44 Maldonado 2,46 Paysandú 5,74 Río Negro 3,41 Rivera 6,52 Rocha 4,25 Salto 6,94 San José 3,38 Soriano 3,60 Tacuarembó 7,22 Treinta y Tres 4,06 (*)
Artículo 643
Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al Consumo: 2001 5,0% 2002 7,5% 2003 10,0% 2004 12,5% El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO III - DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL
Artículo 644
El resultado para cada ejercicio en el presente Presupuesto Nacional establece el máximo de déficit fiscal autorizado. Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos. Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de la Constitución de la República no están comprendidos en lo dispuesto en cuanto a las partidas dispuestas directamente en este Presupuesto Nacional. (*)
Artículo 645
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes erogaciones:
hasta $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos
millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no prioritarias de los Incisos 02 a 15;
hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones
doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los Incisos 02 a 15 y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados;
hasta $ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de
gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior.
Artículo 646
De las asignaciones previstas en los artículos 132, 137, 193 y 383 de la presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.
Artículo 647
De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:
A. No se ejecutarán las siguientes:
Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718
"Adquisición de Inmuebles" $ 4:200.000
Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704
"Remodelación y reconstrucción del edificio MERCOSUR $ 17:430.000
Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787
"Compra de Terrenos" $ 4:299.000 B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo, las siguientes:
Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753
"Renovación de la flota de vehículos de recursos naturales" $ 7:507.000
Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786
"Renovación flota del Programa 4 (permuta)" $ 7:239.000
Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758
"Renovación de la flota de vehículos de servicios ganaderos (permuta) $ 5:231.000
Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763
"Renovación del Parque Automotor" $ 11:620.000 C. Se diferirá la ejecución de las siguientes:
Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704
"Adquisición y Remodelación de Inmuebles" $ 3:525.000
Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733
"Regulación de Servicios Públicos" $ 2:324.000
Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780
"Complejo de Espectáculos" $ 58:100.000
Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777
"Fortalecimiento Institucional del Sector Salud" $ 11:620.000 Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional.
CAPITULO III - DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL
DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS
Artículo 648
(Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre que en ese ejercicio se verificaren los siguientes extremos:
la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la
obtención de los resultados previstos de los siguientes;
en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado
más favorable que el autorizado.
A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los aumentos de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la autorización a que refiere el inciso primero.
Artículo 649
Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón docente.
Artículo 650
(Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto operativo como financiero, concesión y otros procedimientos afectando a los mismos arrendamientos previstos, tasas de servicio y los pagos necesarios para el cambio de modalidad de realización.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
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