Ley Nº 19996 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020

Rango Ley
Publicación 2021-11-09
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
Fuente IMPO
artículos 365
Historial de reformas JSON API

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a confeccionar un Registro Nacional de Veterinarios y de Asistentes idóneos capacitados, para cumplir actividades de apoyo al control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados cuya competencia corresponde a la División Industria Animal, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos. En estas condiciones se incluirá la capacitación oficial, la que será reglamentada oportunamente.

En todas las plantas sujetas al control higiénico sanitario y tecnológico de la División Industria Animal, habilitadas únicamente para el mercado interno, se podrá asignar personal del Registro antes mencionado para el desempeño de actividades de apoyo a la Inspección Veterinaria Oficial (IVO) cuyo costo deberá ser cubierto por los establecimientos habilitados, de acuerdo a las condiciones y mecanismos que establezca el MGAP a fin de evitar el conflicto de intereses.

El personal afectado a las tareas de apoyo actuará bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial responsable de cada establecimiento habilitado.

El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, permitirá:

1) Disponer la suspensión transitoria de los funcionarios registrados, en caso de infracciones leves, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecerán en la reglamentación.

2) Disponer la eliminación del registro, en caso de infracciones graves a la normativa que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, cuando ello sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o al medioambiente.

3) Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que se estimen convenientes.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 155

Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a establecer un Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el marco del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, previsto por la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que determinará a tales efectos.

La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para todos los profesionales acreditados en dicho Sistema, dentro de los plazos y en las oportunidades que determine la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Una vez cumplido lo previsto precedentemente, todas las notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en forma válida y eficaz, en el domicilio electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable de su correcto uso.

Artículo 156

(*)

Artículo 157

(Representante de buques extranjeros).- Establécese que a los efectos del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.

Se entiende por "representante" a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

El representante será responsable por las faltas o infracciones previstas en los numerales 5°) y 15) a 19) del artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.

El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque.

Asimismo, será especialmente responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.

Artículo 158

(*)

Artículo 159

(*)

Artículo 160

(*)

Artículo 161

(*)

Artículo 162

(*)

Artículo 163

(*)

Artículo 164

(*)

Artículo 165

(*)

Artículo 166

(*)

Artículo 167

(*)

Artículo 168

(*)

Artículo 169

(*)

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 170

Prorrógase por un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 171

(*)

Artículo 172

(*)

Artículo 173

Las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de certificación, declaración profesional u otra actividad técnica o profesional relacionada con servicios, productos o equipamientos regulados o controlados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de las exigencias previstas por el Regulador, o encomendadas a su control específico, pueden ser pasibles de ser sancionadas por dicha unidad reguladora en el marco de su potestad sancionatoria, de constatarse, previo debido procedimiento, que no se han cumplido con las exigencias debidas.

Si la infracción fuera muy grave, podrá aplicarse la sanción de suspensión en la prestación de la actividad relacionada con la mencionada unidad reguladora, por hasta un máximo de un año, o incluso la no habilitación permanente de su prestación.

La referida unidad reguladora reglamentará los criterios objetivos de dichas sanciones, atendiendo, en lo que correspondiere, a lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

Artículo 174

Créase en la órbita de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas Instaladoras de Gases Combustibles.

La URSEA establecerá los requisitos, tanto para "Técnicos Instaladores" como para "Empresas Instaladoras de Gases Combustibles", exigibles a efectos de su habilitación en el sector de gas natural, así como en el sector de otros gases combustibles, de acuerdo a criterios de idoneidad técnica y solvencia económico financiera, según el caso.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 175

Interprétase que, lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, incluye a toda persona física o jurídica, comprador de gas natural al por mayor, para su posterior distribución o reventa a terceros, a condición de que adquiera un promedio anual no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios, o el límite inferior que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 176

(*)

Artículo 177

(*)

Artículo 178

(*)

Artículo 179

Déjase sin efecto la facultad de intervención del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las adjudicaciones de frecuencias radioeléctricas para uso compartido a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, del artículo 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

Artículo 180

Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica adjudicada hasta el 31 de diciembre de 2030, en caso de que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo dicho servicio. Transcurrido el plazo previsto en esta norma deberán cesar las emisiones.(*)

El Poder Ejecutivo podrá otorgarles autorizaciones por el plazo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, a las asociaciones civiles y a los grupos de personas que se constituyan en asociaciones civiles, si acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para la radiodifusión comunitaria.

Artículo 181

Créase en el ámbito de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el Registro Nacional denominado "No llame", el cual tendrá por objeto proteger a los titulares o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.

Podrá inscribirse en el registro toda persona física o jurídica, consumidor o usuario de un servicio de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios. La baja de dicho Registro, solo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.

Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional "No llame". A tales efectos deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro a efectos de no incurrir en las conductas antes referidas.

Quedan exceptuadas las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo; así como las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por usuarios o consumidores del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional "No llame".

El titular o usuario del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la URSEC, quien podrá aplicar las sanciones que entienda pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un término de ciento veinte días desde su publicación. (*)

Artículo 182

(*)

Artículo 183

Derógase el artículo 7° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.

Artículo 184

(*)

Artículo 185

(*)

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 186

Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar la partida asignada por el artículo 348 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Importe en $
042.531 1.000.000
059.000 83.333
081.000 211.250
082.000 10.833
087.000 50.000
299.000 -1.355.416

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 187

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos electrónicos para el pago de la tarifa de peaje por los vehículos automotores que circulen por las rutas nacionales, que faciliten su pago. En caso de que la forma de pago implique dispositivos electrónicos o identificadores de pago, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los proporcionará en forma gratuita. Los requerimientos y procedimientos de uso de las formas de pago serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 188

(*)

Artículo 189

Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 224 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 42.-

A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.

B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) en unidades indexadas y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales.

Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización.

C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender en la acción previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:

1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión.

2) Que exista una cuenta abierta en el BROU en unidades indexadas, identificada con el número de padrón del inmueble, o a la orden de la Sede Judicial.

3) La titularidad del bien a expropiar que surja de la información registral del inmueble.

D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato. Transcurrido el plazo referido, el Juez ordenará la entrega de la posesión al organismo expropiante labrándose acta.

E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al BROU para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.

F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la demanda de expropiación".

Artículo 190

Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, en uso de los poderes implícitos de la política nacional del transporte, a suspender o inhabilitar por un plazo determinado entre veinticuatro horas y seis meses, a las empresas de transporte de carga por carretera cuya conducta encuadre en las siguientes situaciones:

A) Presunción de cohecho.

B) Desobediencia a la autoridad, en dos oportunidades o más, en el término de un año calendario.

C) La circulación por corredores prohibidos.

D) La carencia de permisos especiales cuando las características del vehículo o de la carga lo requieran.

E) La circulación de configuraciones de equipos que por sus características puedan dañar la red vial nacional.

Artículo 191

Todo vehículo cuya circulación presente riesgo para sí o para terceros, será detenido por la Dirección Nacional de Transporte, a través de inspecciones telemáticas o cuerpos inspectivos presenciales o con la colaboración del Ministerio del Interior, ordenándose su incautación y conducción a la playa de custodia más cercana, por cuenta de sus propietarios, quienes serán responsables de la carga si la tuvieren, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

En el momento de la detención se labrará acta para la contravención, quedando intimado en dicho acto su propietario o el dador de la carga, al pago de la misma en un plazo de diez días hábiles y perentorios, o a la presentación de descargos.

Vencido dicho plazo sin que medie el correspondiente pago, más los gastos devengados por encontrarse el vehículo en la playa de custodia, o en su caso no medie resolución favorable respecto de los descargos oportunamente presentados, no se liberará el bien incautado, continuando su indisposición, así como los gastos que se devengaren, pasando el bien a disposición del juez competente.

Artículo 192

Las empresas de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, de jurisdicción nacional o departamental, subsidiadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberán proporcionar información relativa al funcionamiento de la línea.

Dicha información recaerá sobre destino, planilla de trabajadores, kilómetros recorridos, pasajeros transportados, estructura tarifaria e información de tipo financiero contable (flujo de fondos y estados contables) y será proporcionada en cualquier momento que lo requiera la Dirección Nacional de Transporte.

Si el obligado no cumpliere, se le suspenderá el beneficio hasta que presente la información requerida.

Artículo 193

(*)

Artículo 194

(*)

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 195

Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a incrementar en hasta quince, los pases en comisión previstos en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, exclusivamente para el intercambio de docentes en virtud de los convenios que se realicen con el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 196

Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", dispuesta por el artículo 211 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Dirección Nacional de Educación".

Toda mención efectuada a la "Dirección de Educación" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Educación".

Modifícase la denominación del cargo de "Director de Educación", dispuesta por el artículo 212 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Director Nacional de Educación".

Artículo 197

Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a recaudar una tasa de un importe máximo de hasta 600 UI (seiscientas unidades indexadas), por los trámites referidos en el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, cuyo monto fijará anualmente dicha Secretaría de Estado, a instancia de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación".

Artículo 198

(*)

Artículo 199

Derógase el artículo 237 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 200

(*)

Artículo 201

Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", que tendrá las funciones asignadas por el artículo 408 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", sin perjuicio de las que le asigne la presente ley:

A) La coordinación de los servicios jurídicos, registrales y comisiones especiales relacionadas al ámbito jurídico.

B) El relacionamiento internacional en materia de justicia y la cooperación jurídica internacional como autoridad central en todas las materias, con excepción de la adopción internacional de menores.

C) La promoción y coordinación con otras instituciones y la implementación de políticas públicas en materia de acceso a la justicia.

D) El relevamiento y análisis de la situación del Estado en materia de juicios en los que sea parte, quedando a su cargo la administración, gestión, mantenimiento y actualización del Registro Único de Juicios del Estado.

E) En términos generales, el estudio, formulación y elaboración de proyectos de normas tendientes al fortalecimiento del Estado de Derecho.

Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", transfiriéndose los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" adjudicados a dicha Dirección, a la unidad ejecutora creada en el presente artículo.

En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", proveniente del órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen por todo concepto.

Suprímese el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, creado por el artículo 409 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales, manteniendo el carácter de particular confianza y la remuneración prevista para director de unidad ejecutora.

Establécese que las referencias legales o reglamentarias al órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales" que se suprime, se entenderán efectuadas a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".

Transfiérense a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", las funciones de la Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, del Registro de Personas Jurídicas, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", así como las funciones asignadas al Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, actualmente a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Las transferencias dispuestas incluirán los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales.

En ningún caso el personal afectado por las transferencias dispuestas en este artículo verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen, por todo concepto.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 202

Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la suma de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), más cargas legales correspondientes, del objeto del gasto 042.531 Compensación sujeta a Compromisos de Gestión, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".

Artículo 203

(*)

Artículo 204

La subrogación de las funciones de Fiscales de Gobierno y de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por parte de los respectivos Adjuntos, se regulará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

Artículo 205

(*)

Artículo 206

Facúltase a la Dirección General de Registros a proceder a la venta de servicios relacionados a sus cometidos que no sean objeto de prestaciones gravadas por Tasas de Servicios Registrales. El precio de los servicios será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Dirección General de Registros, y se destinará un 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, un 40% (cuarenta por ciento) para solventar las necesidades de implementación y ejecución del proyecto "DGR Digital", incluyendo los gastos de inversión, funcionamiento y retribuciones de funcionarios que participen del sistema, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, y un 10% (diez por ciento) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 207

(*)

Artículo 208

Autorízase el traslado de hasta cuarenta y siete funcionarios del Poder Judicial que se encuentren afectados a la prestación de tareas de apoyo en las funciones vinculadas a la calidad de oficiales de estado civil de los jueces de paz del interior de la República, al Ministerio de Educación y Cultura, para desempeñar en comisión, tareas en la órbita de la unidad ejecutora 021 'Dirección General de Registro de Estado Civil', en las condiciones previstas por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo mencionado.

Los referidos traslados deberán contar con la aprobación del Poder Judicial.(*)

Artículo 209

(*)

Artículo 210

Los pases en comisión para prestar tareas de asistencia directa al Ministro de Educación y Cultura o al Subsecretario de la Cartera, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto de la citada norma, a efectos de que los mismos sean asignados a prestar tareas en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros". Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de incrementar en hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se apruebe una reestructura en la unidad ejecutora indicada, o hasta la finalización del proyecto "DGR Digital".

Artículo 211

Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes" 12 cargos Escalafón A, Grado 4, Denominación Profesional IX, Serie "Escribano". La creación dispuesta se financiará con la reasignación de crédito de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", objeto del gasto 031.009 "Contratos de Trabajo A 92 L 19121", por un monto de $ 9.654.661 (nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y una partida de $ 4.537.342 (cuatro millones quinientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

La Dirección General de Registros podrá contratar bajo el régimen de provisoriato establecido en el artículo 5° de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato de trabajo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 212

Reasígnase la partida presupuestal prevista en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 529.019 "Convenio Asistencia Vía Pública MSP-MI" al objeto del gasto 257.001 "Locomoción Contratada Asistencial-ambulancias-Sect.Salud".

Artículo 213

Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral para la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas" (CEPROTEA), cuyo cometido sustancial será desarrollar los procesos y productos de terapia celular e ingeniería tisular y colaborar con otras entidades en la investigación de productos de terapias avanzadas.

Créanse en el Inciso, programa y unidad ejecutora mencionados en el inciso anterior, dos cargos de Técnico V, Serie "Profesional", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, un cargo de Técnico V, Serie "Médico", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, y un cargo de Técnico VII, Serie "Técnico", escalafón B "Técnico Profesional", grado 03, para cumplir funciones en el centro que se crea.

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", programa 440 "Atención Integral para la Salud", una partida presupuestal de $ 4.464.097 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar la creación de los cargos establecida en el inciso precedente, asignando el remanente al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 214

Establécese que los funcionarios presupuestados o contratados permanentes, pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", que al 1° de marzo de 2020 estuvieran desempeñando funciones en régimen de pase en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", podrán solicitar su incorporación definitiva a esa Secretaría de Estado.

Las incorporaciones que se promuevan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1) El jerarca de la unidad ejecutora donde el funcionario presta servicios deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al solicitante, requiriéndose la conformidad expresa del jerarca del Inciso de destino.

2) Las incorporaciones se realizarán en un plazo máximo de tres años, desde la fecha de promulgación de la presente ley, y en la medida en que existan los cargos vacantes y los créditos presupuestales necesarios, en el Inciso y unidad ejecutora de destino.

3) Concomitantemente con la incorporación a la oficina de destino en el Ministerio de Salud Pública, se suprimirán los cargos o funciones contratadas en la oficina de origen en la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

4) La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fueren aplicables.

La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este artículo.

Artículo 215

(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 216

(*)

Artículo 217

Establécese que los laboratorios privados de citología ginecológica, debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, deberán adherir al "Programa de Evaluación Externa de la Calidad" que desarrolla la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer percibirá el costo asociado del arancel que anualmente se fije por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la referida institución, el que será de cargo de los laboratorios mencionados.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de sesenta días. (*)

Artículo 218

(*)

Artículo 219

Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Plan de Atención y Protección Integral a las Embarazadas, el que tendrá como objeto el diseño, planificación y ejecución de políticas transversales e interinstitucionales de atención a las embarazadas, con especial énfasis en las estrategias de atención sanitaria y contención social establecidas en el programa para la primera infancia, comprendido en el artículo 312 de la presente ley.

Dicho plan será coordinado por el Ministerio de Salud Pública y contará con la participación del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración de Servicios de Salud del Estado. A los efectos del cumplimiento de sus metas y objetivos dicho plan podrá realizar convenios con instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 220

Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Fondo Especial para la Maternidad el que se financiará con fondos provenientes del programa para la primera infancia establecido en el artículo 312 de la presente ley, donaciones, y todos aquellos que a tales efectos se dispongan.

Tendrá por cometido atender erogaciones sujetas al diseño, ejecución y fortalecimiento de políticas vinculadas a las embarazadas, estén o no comprendidas en la competencia especifica de los organismos integrantes del referido programa.

Artículo 221

Modifícase la denominación del cargo creado en el artículo 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por "Director General del Sistema Nacional de Salud". (*)

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 222

Suprímense en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:

Cantidad Unidad Ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie
1 001 D 8 Especialista I Psicólogo
1 001 E 4 Oficial III Oficios
1 004 C 4 Administrativo III Administrativo
1 004 C 3 Administrativo IV Administrativo
2 004 C 2 Administrativo V Administrativo
1 004 D 3 Especialista IV Especialización
1 004 F 5 Auxiliar Servicios
1 004 F 2 Auxiliar III Servicios

y créanse los siguientes cargos:

Cantidad Unidad Ejecutora Escalafón Grado Denominación Serie
9 004 C 1 Administrativo VI Administrativo

Artículo 223

Suprímese en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Asesor VI, Serie Escribano, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.

Créase en el Inciso, programa y unidad ejecutora citada, el cargo de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.

Artículo 224

Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Abogado", por dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Profesional".

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 225

(*)

Artículo 226

(*)

Artículo 227

Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por construcciones, en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria, otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el beneficiario, en el marco del Programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o Familiar".

Artículo 228

(*)

Artículo 229

(*)

Artículo 230

Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.324, de 19 de junio de 2015, a las Cooperativas de Viviendas de Propietarios, en los actos que otorguen para la adjudicación de las unidades a sus socios, y siempre que se cumplan, en forma conjunta, con las siguientes condiciones:

1) Las viviendas hayan sido adquiridas o construidas con subsidio total, en el marco del Programa "Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda", ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

2) Se realice la adjudicación total de las viviendas a los socios.

Artículo 231

(*)

Artículo 232

Decláranse comprendidos en la disposición contenida en el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, todos los actos de fraccionamiento, división o subdivisión de predios realizados con destino a la ejecución de las políticas, planes y programas socio habitacionales del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, dirigidos a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.

Los permisos para la construcción y la habilitación de las obras ejecutadas bajo el régimen previsto en la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se considerarán fictamente concedidos, siempre que se presenten con los requisitos establecidos por los Gobiernos Departamentales en que se asienten las obras respectivas, firmados por un arquitecto o ingeniero civil actuando a nombre del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, y bajo su responsabilidad.

Decláranse válidos todos los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, que se hubieren realizado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

La registración de las obras -de construcción, reparación o reciclaje- y su clausura, objeto de la presente disposición, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Banco de Previsión Social se tendrá por cumplida con la presentación, ante tales organismos, de las constancias que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 233

Exceptúanse de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 32, de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, los pases en comisión para prestar tareas de asistencia al Ministro o Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, de los cuales cinco pasarán a prestar funciones en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", hasta que se defina su estructura de puestos de trabajo y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

Artículo 234

Reasígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales de los programas 520 "Plan Nacional de Realojos", 522 "Programa de Actuación Integrada", 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social" y 525 "Política de Incentivo a la Inversión Privada en Vivienda de Interés Social", a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional".

Artículo 235

(*)

Artículo 236

Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003 y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso Integración Social y Urbana", y tendrá como objeto el financiamiento de los programas de integración social y urbana de los barrios en situación de vulnerabilidad con especial énfasis en el acceso a una vivienda digna de personas en situación de contexto crítico. Estos programas, así como cualquier otro de similares características que se procure llevar adelante, serán diseñados y ejecutados por parte de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mientras que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas.

El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

Artículo 237

El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" se financiará mediante la reasignación de un monto de 106.000.000 UI (ciento seis millones de unidades indexadas) de la transferencia prevista en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 624 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Asimismo, se destinará al fideicomiso lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Título 4 y en el literal B) del artículo 20 del Título 7, ambos del Texto Ordenado 1996.

Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior.

Los recursos con destino al mencionado Fideicomiso se imputarán en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 724 "Fideicomiso Integración Social y Urbana". A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos correspondientes.

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias correspondientes al "Fideicomiso Integración Social y Urbana" de los fondos indicados en el inciso primero.

El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" podrá financiarse con partidas presupuestales que se le asignen, así como también con donaciones, legados, transferencias de organismos públicos y recursos provenientes de convenios con personas públicas o privadas, asociaciones civiles o fundaciones, nacionales o extranjeras. (*)

El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales nuevos aportes al referido Fideicomiso.

Artículo 238

El "Fideicomiso Integración Social y Urbana", previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá convertirse en Fideicomiso Financiero a los efectos de emitir títulos valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos bancarios u otro tipo de financiamiento, ya sea a través de instituciones de intermediación financiera de la plaza local, o bien, con organismos multilaterales de crédito de los que forme parte la República.

Artículo 239

El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.

En caso de que se proceda a la transformación del "Fideicomiso Integración Social y Urbana" en un Fideicomiso Financiero, los títulos de deuda pública a emitirse por este último, recibirán el mismo tratamiento fiscal que reciben los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Central.

Artículo 240

(*)

Artículo 241

Exceptúase del cumplimiento del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, al Programa Grupos SIAV ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 242

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Programa Accesos" que tendrá como objeto promover la inserción laboral y el desarrollo socioeducativo de los participantes de otros programas del mismo Inciso y de otros organismos públicos. El Programa tendrá alcance nacional y actuará mediante convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, generando las articulaciones necesarias para el acceso a programas de formación, priorizando los procesos de trabajo en términos de trayectorias personales.

Los participantes serán postulados por el Ministerio de Desarrollo Social, según las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de que las postulaciones superen los cupos asignados al programa, se recurrirá al sorteo, teniendo en cuenta el principio de equidad territorial.

El "Programa Accesos" será financiado con cargo a:

I) El proyecto "Trabajo Protegido", creado en el artículo 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

II) Otros mecanismos de financiación establecidos en el marco de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.

Derógase la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, en lo relativo al "Programa Uruguay Trabaja", manteniéndose vigentes los mecanismos de financiación establecidos en el marco de dicha normativa.

Los compromisos asumidos al amparo del "Programa Uruguay Trabaja", se cumplirán hasta su finalización, sin que sea posible prórroga alguna. (*)

Artículo 243

El desarrollo del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, constará de dos fases, cuyo contenido y duración serán determinados por la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:

A) En cualquier fase, los participantes del "Programa Accesos" no tendrán vínculo laboral o funcional con el Ministerio de Desarrollo Social, ni con los organismos públicos que definan las tareas a realizar, no asumiendo ningún tipo de responsabilidad ni injerencia en la relación laboral entre el participante y la empresa privada u organización contratante.

B) Durante la primera fase, el Ministerio de Desarrollo Social abonará a los participantes del Programa, una prestación mensual que será equivalente a un salario mínimo nacional, la que no tendrá naturaleza salarial ni retributiva, será personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones, ni ser afectada por retenciones, excepto las derivadas de pensiones alimenticias.

C) Durante la segunda fase, las empresas privadas o las organizaciones, seleccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los más altos estándares de transparencia, asumirán la calidad de contratante del participante, recibiendo como reconocimiento de parte del Estado el sello anual de "madrina" por el compromiso con la política pública de inserción laboral, el cual se hará público y se le dará la difusión correspondiente. Dichas empresas u organizaciones serán responsables del pago de las cargas legales asociadas a las contrataciones, pudiendo estar exoneradas de los aportes patronales a la seguridad social por las contrataciones realizadas en el marco del Programa, sin perjuicio de otros beneficios que se otorguen por ley o por acto administrativo, según corresponda. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente por hasta un máximo de doce meses los referidos aportes patronales a la seguridad social. (*)

Artículo 244

Establécense las siguientes incompatibilidades para ser postulantes o participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, en función de las cuales no podrán postularse o participar:

A) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o extranjeras.

B) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la Dirección General Impositiva.

C) Quienes se encuentren participando de programas de similar naturaleza en el Ministerio de Desarrollo Social o en otros organismos o instituciones públicas o privadas.

La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad previstas en este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda. (*)

Artículo 245

El Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al Banco de Previsión Social (BPS) los fondos correspondientes a la prestación prevista en el literal B) del artículo 243 de la presente ley, para que proceda al pago a través de su red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente a tales efectos. Asimismo, deberá informar a dicha institución las altas, bajas y modificaciones a las listas de participantes en el Programa.

En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de los participantes que impliquen el no cumplimiento cabal de sus obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, si correspondiere, disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al BPS a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación. En ningún caso el participante tendrá derecho a indemnización de especie alguna.

Sin perjuicio de lo previsto por los incisos anteriores, el período en que los participantes formen parte del Programa será computado por el BPS como de actividad a los efectos jubilatorios, con inclusión "Industria y Comercio", y habilitará únicamente la percepción de los subsidios por maternidad y por enfermedad común y accidente de trabajo a que hubiere lugar, así como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la presente ley.

A tales efectos, el subsidio referido será considerado asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.

Efectuada la liquidación prevista, el BPS registrará información de la misma en la historia laboral de los participantes.

Los participantes del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en todo el país en las condiciones que correspondieren conforme a las normas que resulten aplicables.

El cese de la participación en el "Programa Accesos" se producirá por vencimiento del plazo, por voluntad del participante sin expresión de causa, por incumplimiento de las tareas asignadas, o por la superveniencia de alguna de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 244 de la presente ley.

Durante el desarrollo de la primera fase del Programa, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la información que reciba de los organismos públicos destinatarios de la actividad del participante, disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y a lo que disponga la reglamentación respectiva. (*)

Artículo 246

Los participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, deberán otorgar el debido consentimiento para el uso de sus datos personales, relacionados a su situación laboral e ingresos, hasta dos años luego de finalizada la primera fase del Programa, incluyendo entre otros, información en registros del Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Fondo Nacional de Salud, los que serán tratados en cumplimiento de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sobre "Protección de Datos Personales" y demás normas aplicables, a los solos efectos del monitoreo del cumplimiento de objetivos del Programa. (*)

Artículo 247

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Gestión Territorial".

Créase el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Suprímese el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, en la redacción dada por el artículo 300 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y con crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a efectos de financiar la erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo.

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

Artículo 248

(*)

Artículo 249

Reasígnase en el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', unidad ejecutora 002 'Dirección de Desarrollo Social', programa 401 'Red de Asistencia e Integración Social', Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 'Rentas Generales', la suma de $ 3.746.327 (tres millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos veintisiete pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Monto en $
042.521 1.473.512
043.008 1.290.454
059.000 230.331
081.000 583.889
082.000 29.943
087.000 138.198
095.005 -3.746.327

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 250

Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad Ejecutora Programa Proyecto Objeto del Gasto Importe $
003 400 144 111.000 -55.397.778
003 400 144 514.021 -4.507.246
003 401 144 578.021 -10.000.000
001 401 000 111.000 55.397.778
001 401 000 514.021 4.507.246
001 401 000 578.021 10.000.000

Artículo 251

Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", desde la unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 144 "Seguridad Alimentaria", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA" hacia la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 143 "Transferencia de Mitigación de Pobreza y Vulnerabilidad Extrema", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA", la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).

Artículo 252

Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales no incluidos en los anteriores", desde el Proyecto 135 "Equidad Social y Rectorías" hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 10.310.000 (diez millones trescientos diez mil pesos uruguayos).

Artículo 253

Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", desde el Proyecto 140 "Atención a la Violencia Basada en Género e Intrafamiliar", hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 290.000.000 (doscientos noventa millones de pesos uruguayos).

Artículo 254

Transfiérese al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, creada en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el artículo 163 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Reasígnanse con igual destino establecido en el inciso anterior y de pleno derecho, los cometidos, derechos, obligaciones, bienes muebles e inmuebles afectados a su uso, y toda asignación presupuestal destinada a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, cualquiera sea su naturaleza. Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" el cargo de particular confianza de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con las mismas condiciones y los cometidos establecidos en el artículo 164 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose el mismo cargo en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Los puestos de trabajo, los créditos asociados y el personal que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado al 31 de diciembre de 2021 pasarán al Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo siguiente:

A) El personal que revista en los escalafones A, B, C, D, E, F, J, R, y S, podrá, dentro de los noventa días a partir de dictada la reglamentación del presente artículo, optar por ser redistribuido al Ministerio de Desarrollo Social; su adecuación presupuestal se efectuará conforme a las normas que regulan la materia, reasignándose los créditos correspondientes. (*)

B) El personal que revista en el escalafón "L" pasará en régimen de comisión al Ministerio de Desarrollo Social en forma transitoria, no siendo aplicable a los mismos la prohibición establecida en el

artículo 132 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la

redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, y no se computarán a los efectos del límite máximo de pases en comisión previsto por el artículo 402 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

C) Los contratos de arrendamiento de servicios o de obra cualquiera sea su fuente de financiamiento, pasarán bajo el mismo régimen que tenían en el Ministerio del Interior.

El Poder Ejecutivo establecerá los créditos y los recursos humanos y materiales a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

El Ministerio del Interior será responsable por los procesos judiciales, audiencias administrativas, recursos administrativos, y por cualquier reclamo que se presente contra la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado por el período durante el que dicha Dirección estuvo bajo su órbita, aunque las acciones mencionadas se interpongan una vez concretada la transferencia al Ministerio de Desarrollo Social.

Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la "Dirección Nacional de Apoyo al Liberado" incluidas en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social".

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 255

Transfiérese la autorización conferida al Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el artículo 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la fundación constituida conforme con la autorización conferida por el artículo 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, incluidas en su estatuto o en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

La fundación mencionada pasará a funcionar en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, según lo establecido en este artículo, y manteniendo todos los aportes realizados en la misma.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 256

Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", Proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales", que se detallan a continuación:

Objeto del Gasto Importe en $
057.003 737.781
057.010 2.803.566
059.000 295.112
081.000 748.110
082.000 38.365
087.000 177.066
Total 4.800.000

Artículo 257

Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), hacia la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del mismo programa y proyecto.

Artículo 258

(*)

Artículo 259

(*)

Artículo 260

(*)

Artículo 261

(*)

Artículo 262

Cométese al Ministerio de Ambiente la adopción de las medidas necesarias para la instrumentación y aplicación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, estableciéndose a esos efectos la obligatoriedad de los plazos previstos en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 263

(*)

Artículo 264

Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Importe a asignar
380 Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio 057.015 Pasantías laborales remuneradas p/alumnos Educación Técnico Profesional 5.300.000
092.000 Partidas Globales a Distribuir 24.700.000
Total 30.000.000

A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales.

Artículo 265

(*)

Artículo 266

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

A) los bienes a importar sean residuos generados por actividades económico productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo a lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019;

B) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de acuerdo a la normativa vigente; y

C) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración energética.

La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a las exoneraciones dispuestas en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas.

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 267

(*)

Artículo 268

A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaran con posterioridad a la aplicación del artículo 544 de la Ley N° 19.924, de 19 de diciembre de 2020, percibirán la retribución establecida en el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscrito, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.

Dichos funcionarios deberán manifestar por escrito la renuncia a promover cualquier reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificaciones, que originaron el diferendo al que se puso fin mediante los diferentes convenios. La partida descrita en el inciso anterior será percibida a partir del mes siguiente a la firma del mencionado desistimiento.

Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020-2024.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 269

Los funcionarios del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" que, a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a cumplir funciones en comisión a otros organismos del Estado, dejarán de percibir las compensaciones o retribuciones que se otorguen en función de las tareas que se desempeñen para el Tribunal de Cuentas. Corresponderá a este determinar, con carácter general, las retribuciones que cesarán al momento de otorgarse el pase en comisión correspondiente.

El presente artículo no será de aplicación a la renovación de los actuales pases en comisión, siempre que sean solicitados por los mismos jerarcas que lo hicieron originalmente y con el mismo destino.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 270

(*)

INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 271

Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" por la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a partir del ejercicio 2022, a valores del 1° de enero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de gasto/fuente Rentas generales Recursos con afectación especial
Servicios personales -24.200.000 -26.500.000
Gastos corrientes y suministros 41.366.471 26.500.000
Inversiones -17.166.471
Total 0 0

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas establecidas en el presente artículo.

Artículo 272

(*)

Artículo 273

Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida presupuestal anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.

A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese en el mismo monto la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

Artículo 274

Destínase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el 5% (cinco por ciento) de lo producido en las subastas del espectro radioeléctrico que realice el Estado, con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 275

Derógase el literal H) del artículo 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 571 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 276

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, con destino al proyecto "Institutos Centrales de Investigación" para financiar la investigación en la generación y producción de vacunas.

A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.

Artículo 277

Reasígnase de los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, para el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" a efectos de financiar:

A) Programa de rápida resolución de cáncer de mama $ 23.414.632
B) Unidad de cirugía ambulatoria $ 7.585.368
C) Programa de rehabilitación física integral $ 12.000.000

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.

Artículo 278

Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida presupuestal anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) que será destinada exclusivamente a sostener la enseñanza de grado en plataformas digitales.

A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

Artículo 279

Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", Programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales que será destinada exclusivamente al sistema de Becas de grado del Servicio Central de Inclusión y Bienestar Universitario.

A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 280

(*)

Artículo 281

(*)

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 282

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales.

Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos. El Directorio de la Institución reglamentará el proceso de selección con el cual se procederá al cambio de la modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional.

Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo.

Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales de la Institución.

Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 283

(*)

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 284

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a trasponer, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, créditos presupuestales del grupo 2 "Servicios no Personales", al grupo 0 "Servicios Personales", por un monto de hasta $ 252.000.000 (doscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, y por un monto de hasta $ 660.000.000 (seiscientos sesenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2022, con destino a ampliar el Fondo de Suplencias creado por el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 595 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y a la conformación de Servicios Asistenciales y de Apoyo.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos traspuestos en aplicación del presente artículo, debiendo transferir a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

Aplícanse a los topes mencionados en este artículo, los ajustes que determine el Poder Ejecutivo en cada ejercicio, para las retribuciones de los funcionarios públicos.

Lo dispuesto en este artículo podrá realizarse exclusivamente durante la vigencia del presente período presupuestal 2020-2024 y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 285

Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", desde el grupo 2 "Servicios no personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) con destino a incrementar la prima por antigüedad de los funcionarios no médicos.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las partidas a reasignar del grupo 2 "Servicios no personales" dentro de los primeros treinta días de vigencia de la presente ley, debiendo volcar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente realizado.

Artículo 286

(*)

Artículo 287

Créase el "Programa para el Fortalecimiento de la Atención Médica en el Ámbito Rural", cuyos objetivos serán mejorar la accesibilidad a la atención integral de personas y familias en áreas rurales alejadas en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, y profundizar la formación de los especialistas de medicina familiar y comunitaria en el ámbito rural.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) podrá contratar hasta diez médicos, en régimen de trabajo de alta dedicación, preferentemente especialistas en medicina familiar y comunitaria, o médico general con posgrado universitario avanzado en la disciplina, o con experiencia y capacitación documentada en la disciplina, aunque no sistematizada en un posgrado.

La selección de profesionales será realizada a través de un llamado abierto que convocará la Red de Atención Primaria de la unidad ejecutora de la localidad que corresponda.

Reasígnase a ASSE, con destino al programa creado en el primer inciso, un importe de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida. (*)

Artículo 288

Exclúyese a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel de lo dispuesto en el artículo 718 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, respecto de la contratación de personal que se destine para trabajar en los Institutos de Medicina Altamente Especializados que funcionan en el Hospital Maciel, el cual ingresará mediante concurso abierto.

Artículo 289

Exclúyese al personal perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Las prestaciones que a la fecha tiene a cargo el Banco de Seguros del Estado respecto de este personal, serán brindadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Cuando el funcionario tenga otro vínculo laboral amparado por las previsiones de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, serán de cargo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado únicamente las prestaciones correspondientes a su relación funcional con dicho funcionario. Las prestaciones generadas por otros vínculos se regirán por lo previsto en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989. La atención asistencial será de cargo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado o del Banco de Seguros del Estado según donde ocurra el accidente laboral, conforme a lo estipulado en la presente disposición.(*)

INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 290

Reasígnase el crédito presupuestal del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua URSEA", en el Grupo 0 "Servicios Personales", al Inciso 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", la suma de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, para retribuciones personales y de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento, para la continuidad educativa de las carreras en curso y la extensión territorial a las nuevas sedes.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de la partida establecida en el presente artículo.

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 291

(*)

Artículo 292

(*)

Artículo 293

(*)

Artículo 294

Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles a que refieren los artículos 6° y 11 de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015; y administrar su producido con el fin de construir o adquirir bienes inmuebles para dicho Inciso, así como refaccionar o remodelar bienes inmuebles propiedad del organismo, en función de sus necesidades de funcionamiento.

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 295

Las Fiscalías Penales de Montevideo de Estupefacientes tendrán competencia nacional para investigar los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, modificativas y complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

Las Fiscalías Penales Departamentales del Interior que hayan intervenido en la investigación de alguna de las actividades delictivas precedentes al delito de lavado de activos previstas en el artículo 34 de la mencionada ley, tendrán competencia para realizar todos los actos procesales previos a la formalización por lavado de activos y una vez cumplido dichos actos, el Fiscal interviniente remitirá la causa a la Fiscalía competente a los efectos de continuar con el proceso.

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 296

Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001, objeto del gasto 282 "Profesionales y técnicos".

A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF" objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III" Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

Artículo 297

Exceptúase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" de toda limitación en el llenado de sus vacantes, hasta un máximo de cinco vacantes.

Artículo 298

Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el Objeto de Gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir tareas específicas" una partida anual de $ 520.000 (quinientos veinte mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales correspondientes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).