Ley Nº 19996 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020

Rango Ley
Publicación 2021-11-09
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
Fuente IMPO
artículos 365
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A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales".

Artículo 299

(*)

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 300

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a reasignar por única vez un monto de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) desde los créditos presupuestales asignados al Grupo 0 "Servicios Personales", con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 301

A partir de la vigencia de la presente ley, en el marco del artículo 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los prestadores privados de salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de adolescentes vinculados al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA).

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INISA dará cumplimiento a los contratos vigentes suscritos con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos.

Artículo 302

(*)

Artículo 303

Reasígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Adolescente", con destino al grupo 1 "Bienes de Consumo" y grupo 2 "Servicios no Personales", la suma total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida.

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 304

Reasígnanse los créditos presupuestales previstos para el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", programa 340 "Acceso a la Educación", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.000.000 (cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, como partida por única vez, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", programa 353 "Desarrollo Académico", Proyecto 000 "Funcionamiento".

Artículo 305

(*)

Artículo 306

(*)

Artículo 307

Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de Gasto Programa Proyecto Rentas Generales Endeudamiento Externo Total
Funcionamiento 240 400 -282.612.474 -282.612.474
Funcionamiento 241 400 -101.872.625 -101.872.625
Inversiones 241 906 279.200.794 105.284.305 384.485.099
Total -105.284.305 105.284.305 0

Artículo 308

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República, en la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales", para el Instituto Nacional de Colonización, con destino a la compra de tierras, un monto anual de hasta UI 135.000.000 (ciento treinta y cinco millones de unidades indexadas), a partir del año 2022.

Artículo 309

(*)

Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007.

Toda referencia normativa al Ministerio de Desarrollo Social vinculada a la transferencia de fondos al Banco de Previsión Social para el pago del subsidio de referencia, se entenderá hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.

A los efectos de financiar la asignación dispuesta en el artículo anterior, reasígnase la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el artículo 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, el monto anual de $ 165.975.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil).

Disminúyese la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el artículo 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 310

Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a utilizar un monto de UI 225.000.000 (doscientos veinticinco millones de unidades indexadas) a los efectos de subsidiar los intereses de préstamos de proyectos que presenten los colonos ante entidades de financiamiento, que tengan por objetivo la promoción productiva y resulten aprobados por los servicios técnicos del Instituto Nacional de Colonización o de la Institución Plan Agropecuario.

Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a garantizar los créditos solicitados por los colonos ante las entidades de financiamiento cuando estas así lo requieran.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 311

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", a partir del ejercicio 2022, las partidas presupuestales en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

Prog. UE Institución $
400 15 Hogar de Ancianos Manuel Souto de Dolores 240.000
400 15 Comisión Pro Bienestar Social del anciano de Young-Hogar de Ancianos Valentín Berezán 240.000
400 15 Sociedad Filantrópica Santa Fe - Hogar de Ancianos de Rivera 240.000
442 12 Pacientes Oncológicos de Young 240.000
400 15 Asociación Rural Bañados de Carrasco 240.000
400 15 Asociación Civil Tradicionalista de los Troperos de La Tablada 240.000
400 15 Centro de Equinoterapia Sauce a Caballo 240.000
400 15 Asociación Civil Ilusiones a Caballo 240.000
400 15 Sociedad para la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado 240.000
400 15 Asociación Civil Soñando por los Niños 240.000
400 15 ONG Casa Madre 220.000
400 15 Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR 220.000
442 12 Club de Ayuda Mutua de Artritis Reumatoidea - CLAMAR 220.000
400 15 Sociedad 25 de Agosto de Pensionistas y Retirados de las FF.AA. 220.000
400 15 Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá 220.000
400 15 Asociación Civil de Personas con Discapacidad de Tambores - ADISTAM 220.000
400 15 Asociación de Jubilados y Pensionistas de Young 180.000
400 15 Ministerio de Impacto Cristiano 160.000
400 15 ONG Operación Rescate 160.000
280 11 Carmelo Cine Club 150.000
442 12 Espacio Participativo de Usuarios de la Salud 150.000
400 15 Asociación Civil Años Dorados - Adulto Mayor de Vichadero, Rivera 100.000
400 15 Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo 100.000
Total 4.720.000

Increméntase a partir del ejercicio 2022, en el inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" el crédito presupuestal que se detalla:

400 15 UDI 3 de diciembre 80.000

A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 312

Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.

Créase un equipo de coordinación que tendrá como cometido establecer el lineamiento y estrategia del programa mencionado anteriormente, así como proyectar la distribución de la partida referida en el inciso primero, entre las diferentes instituciones públicas que tendrán a su cargo la ejecución del programa, de acuerdo a la asignación que se establece en este artículo.

El equipo de coordinación estará integrado por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

La ejecución de los créditos asignados se efectuará de acuerdo a las condiciones y montos establecidos en los convenios que a tal efecto suscriban la Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, con la institución pública correspondiente.

El monto asignado en el inciso primero del presente artículo se distribuirá, según el siguiente detalle:

2022 2023
Ministerio de Desarrollo Social $ 1.232.000.000 $ 797.000.000
INAU (CAIF) - ASSE - ANEP - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial $ 870.000.000 $ 1.290.000.000
Ministerio de Salud Pública $15.000.000 $ 30.000.000
Total $ 2.117.000.000 $ 2.117.000.000

El equipo de coordinación remitirá dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de cada convenio copia del mismo a la Asamblea General.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación creado en el inciso segundo de este artículo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del programa para dar cumplimiento a los convenios referidos.

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 313

Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 500 "Políticas de Empleo", Proyecto 221 "Políticas Activas de Empleo", una partida por única vez para el ejercicio 2022 de $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de políticas activas de empleo de los jóvenes entre quince y veintinueve años, de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y de personas con discapacidad.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes organismos ejecutores de las políticas.

INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 314

Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 513.033 "Prestadores de Salud - Convenio 2020-2022", una partida por única vez de $ 96.000.000 (noventa y seis millones de pesos uruguayos) destinada a los Prestadores Integrales de Salud. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la forma de distribución y el monto a transferir a cada prestador.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 315

Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 501 "Seguridad de la información" la suma anual de $ 6.864.697 (seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y la suma anual de $ 14.430.150 (catorce millones cuatrocientos treinta mil ciento cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" del objeto del gasto 589.000 "Otras Transferencias al Exterior" al objeto del gasto 581.000 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales".

Artículo 316

(*)

Artículo 317

Establécese que las retribuciones de los delegados designados por el Poder Ejecutivo en la Delegación Uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, serán abonadas por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", y por el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", según a quien corresponda designar la delegación.

Artículo 318

Dispónese un nuevo plazo a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2022, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 650 y en el inciso tercero del artículo 651 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los efectos de recabar la adhesión de las personas o sus causahabientes, que aún no lo hubieran hecho, y que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de esa disposición legal, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido.

Vencido el plazo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Judicial comunicará al Poder Ejecutivo las adhesiones alcanzadas, y este último, dentro de los treinta días siguientes, dictará resolución, en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 650 de la Ley N° 19.924.

SECCIÓN VII - RECURSOS

Artículo 319

(*)

Artículo 320

(*)

Artículo 321

(*)

Artículo 322

Podrán ampararse en el régimen de aportación gradual dispuesto por el artículo 228 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

A) Realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1) del literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

B) Dejen de tributar la prestación tributaria unificada Monotributo y pasen a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo ya sea por opción o de forma preceptiva.

Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso del régimen de aportación gradual dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, y en su Decreto Reglamentario, a partir del 1° de enero de 2021, los porcentajes de reducción se aplicarán hasta completar los correspondientes períodos de doce meses de actividad registrada.

A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar así como del cómputo de los meses correspondientes a cada escala, se considerará como fecha de inicio de actividades aquella en que comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo.

Artículo 323

(*)

Artículo 324

(*)

Artículo 325

(*)

Artículo 326

(*)

Artículo 327

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes actualizaciones.

Artículo 328

(*)

Artículo 329

Las modificaciones realizadas al Texto Ordenado 1996, en la presente ley, se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

Artículo 330

Autorízase la importación definitiva de vehículos automotores clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años, exonerados de todos los gravámenes, aduaneros o no, que se abonan en ocasión de la importación, incluso el recargo mínimo.

La importación definitiva a que refiere este artículo solo podrá ser realizada por personas físicas y de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Los mismos no podrán ser enajenados a título oneroso o gratuito, transferidos, prendados ni embargados dentro del territorio nacional por el término de cinco años de haber sido importados, salvo a empresas aseguradoras para el caso de siniestros totales cuyos riesgos se encuentren cubiertos por pólizas debidamente extendidas. Pasado este período, si los titulares quisieran enajenarlos, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, en los términos que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero). (*)

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 331

(*)

Artículo 332

(*)

Artículo 333

(*)

Artículo 334

(*)

Artículo 335

El derecho real conferido por la inscripción de la promesa de enajenación de inmuebles conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes, liberará al adquirente o al promitente adquirente de buena fe y sus sucesores a cualquier título, del derecho real establecido en el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Artículo 336

(*)

Artículo 337

Derógase el artículo 3° de la Ley N° 12.059, de 28 de noviembre de 1953, quedando sin efecto la contribución patronal abonada por las empresas sobre las retribuciones de los Prácticos de Puertos y Ríos.

Artículo 338

Toda declaración jurada de actividad remunerada o inexistencia de la misma, efectuada por cualquier persona física ante un funcionario público del organismo público correspondiente, con el fin de ampararse a algún beneficio, deberá ser comunicada por el organismo ante quien se realiza al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días de recibida.

El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos idóneos para recibir dicha comunicación, la que constituirá información fehaciente a efectos de establecer los períodos de inactividad de las personas, como así también disponer las actuaciones de oficio que entienda pertinente.

El Banco de Previsión Social podrá requerir e incorporar la documentación a que refiere el inciso primero, que se encuentre en poder de los organismos públicos a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 339

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y sus modificativas, a aquellos profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión Social.

Para proceder a la acumulación prevista en el inciso precedente, deberá estarse a lo establecido en el artículo 650 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 340

El Programa Ibirapitá cuya competencia fuera asignada al Banco de Previsión Social (BPS) por el artículo 762 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, tendrá como cometido promover la integración social y cultural de los titulares de prestaciones de retiro de todos los sistemas de seguridad social.

Con la finalidad de desarrollar el Programa Ibirapitá, el BPS podrá:

A) Proveer o subsidiar conforme a los ingresos del beneficiario y su situación socioeconómica, los dispositivos o canales de transmisión de información disponibles en la plataforma tecnológica que soporta el Programa.

B) Efectuar acuerdos con actores del sector público y privado para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

C) Promover el desarrollo de contenidos audiovisuales, pudiendo integrar componentes de promoción y divulgación de terceros destinados a favorecer el desarrollo y sustentabilidad del Programa.

D) Celebrar acuerdos con instituciones de la sociedad civil presentes en el territorio, con el cometido de promover, difundir y extender el uso y aprovechamiento de los beneficios del Programa.

E) Crear, promover o apoyar programas de fidelidad a nivel nacional o local, cuando ello redunde en beneficios para los integrantes del Programa.

F) Realizar toda otra actividad vinculada al Programa que permita mejorar las prestaciones y la sustentabilidad del mismo.

G) Dictar la reglamentación que estime necesaria para dar cumplimiento a los beneficios del Programa Ibirapitá.

El BPS podrá contar con el asesoramiento y las recomendaciones del Consejo Consultivo del Adulto Mayor que funciona en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social.

Los Organismos de Seguridad Social estarán obligados a brindar la información requerida por el BPS, para conformar la base de beneficiarios del Programa Ibirapitá y establecer el nivel de ingresos por todo concepto, a efectos de definir las coberturas previstas en el marco del Programa.

Artículo 341

Establécese que las pensiones por sobrevivencia que tengan su causa en el fallecimiento del beneficiario de una pensión especial reparatoria, prevista en el artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, serán otorgadas por el Banco de Previsión Social y se tramitarán ante dicho organismo.

Artículo 342

Establécese como única fuente válida para acreditar la situación de enfermedad de todo trabajador, la generada en la Historia Clínica Electrónica Nacional de su prestador de salud, por la cobertura que le provea el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), cualquiera sea la modalidad de la misma.

La información a que refiere el inciso anterior será comunicada al Banco de Previsión Social (BPS), que la integrará con la información de actividades vigentes para el colectivo de trabajadores amparados por el Organismo.

Para todas las actividades vigentes al momento de la certificación médica, el BPS comunicará a cada empleador, en forma directa y reservada, la situación del trabajador, no pudiendo brindar información sobre la patología que lo afecta, sino únicamente sobre el tiempo estimado de reintegro a su trabajo.

El BPS, en su calidad de administrador del Sistema Nacional de Certificación Laboral (SNCL), podrá:

A) Establecer los mecanismos de comunicación, validación de datos, y otros aspectos vinculados a la seguridad de la información, de conformidad con las pautas técnicas que a tal efecto se definan por el Programa Salud.Uy dependiente de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento.

B) Celebrar acuerdos contractuales con los prestadores integrales de salud, públicos o privados, en los cuales quedarán reguladas las obligaciones de las partes, en cuyo marco podrá exigir la auditoría de la Historia Clínica Electrónica.

C) Acreditar el derecho al cobro del subsidio previsto en el Decreto- Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, así como proveer, mediante convenio, el acceso a dicha información a terceros empleadores fuera del sistema de cobertura de la precitada norma.

D) Establecer un cronograma de incorporación progresiva al sistema, de las instituciones que componen el SNIS, teniendo para ello como fecha límite el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 343

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2022, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.100.000.000 (dos mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Resultarán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 344

(*)

Artículo 345

(*)

Artículo 346

Los artículos 60, 63, 64, 65, 68 y 81 numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, no serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados definidos en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, y en el artículo 22 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, agregado por el artículo 10 del Decreto N° 115/017, de 2 de mayo de 2017. Como derivación de lo anterior, la situación de concurso de alguna de las partes contratantes no impedirá la plena ejecución de los contratos de instrumentos financieros derivados en los términos pactados en cada operación o en los contratos marco que las regulen, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el artículo 20 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva, siendo los créditos provenientes de instrumentos financieros derivados exigibles según los términos contractuales pactados, aun en el caso de suspensión de actividades de las instituciones de intermediación financiera.

Artículo 347

(*)

Artículo 348

(*)

Artículo 349

(*)

Artículo 350

(*)

Artículo 351

(*)

Artículo 352

(*)

Artículo 353

Establécese que los precios de los productos no monopolizados que comercialicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la información correspondiente al acto aprobado.

El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá, mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios.

Artículo 354

(*)

Artículo 355

(*)

Artículo 356

(*)

Artículo 357

(*)

Artículo 358

(*)

Artículo 359

(*)

Artículo 360

Derógase el inciso final del artículo 703 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y derógase el inciso final del artículo 713 de dicha ley.

Artículo 361

(*)

Artículo 362

Los contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber", inscriptos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que a dicha fecha cuenten con inscripción registral vigente, caducarán a los treinta años contados a partir del día de su primera inscripción registral.

Artículo 363

(*)

Artículo 364

(*)

Artículo 365

(*)

LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA

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