Ley Nº 20446 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2025-2029

Rango Ley
Publicación 2026-01-08
Estado Vigente
Departamento YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
Fuente IMPO
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Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a celebrar acuerdos concediendo quitas en intereses o capital por resolución fundada, respecto de aquellos créditos que existan por la ejecución de multas o tasas, y que se encuentren próximos a su extinción.

Se entenderá próximo a su extinción el crédito sobre el cual se haya verificado la última reinscripción registral posible del gravamen correspondiente.

Artículo 234

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que se indican, los siguientes créditos en pesos uruguayos del Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

UE Programa ODG Importe
001 320 095.005 -20.000.000
001 320 042.720 -800.000
001 320 042.511 15.555.610
001 320 059.000 1.229.634
001 320 081.000 3.117.123
001 320 082.000 159.852
001 320 087.000 737.781
002 322 042.720 -360.000
002 322 042.511 360.000
005 320 095.005 -830.677
005 320 042.513 612.857
005 320 059.000 51.071
005 320 081.000 129.466
005 320 082.000 6.639
005 320 087.000 30.644

Artículo 235

Modifícanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, la denominación y serie de los cargos que se detallan a continuación:

UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
002 322 A 12 Asesor IV Biología Pesquera (Mdeo.) 2
002 322 B 11 Técnico IV Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) 2
004 320 A 12 Asesor IV Agronomía 2
004 320 A 12 Asesor IV Agronomía (Interior) 4
004 320 A 12 Asesor IV Agronomía (Mdeo.) 9
004 320 A 13 Asesor III Agronomía (Interior) 9
004 320 A 13 Asesor III Agronomía (Mdeo.) 5
004 320 A 13 Asesor III Laboratorio (Mdeo.) 2
004 320 A 13 Jefe de sección Agronomía (Interior) 2
004 320 A 13 Jefe de sección Agronomía (Mdeo.) 5
004 320 A 14 Asesor II Agronomía (Mdeo.) 3
004 320 A 15 Asesor I Agronomía (Mdeo.) 1
004 320 A 16 Asesor Agronomía (Mdeo.) 1
004 320 B 11 Técnico IV Agronomía (Mdeo.) 3
004 320 D 6 Especialista VIII Laboratorio 1
004 320 D 6 Especialista VIII Agronomía 2
004 320 D 7 Especialista VII Laboratorio 1
004 320 D 8 Especialista VI Agronomía (Mdeo.) 3
004 320 D 8 Especialista VI Laboratorio (Mdeo.) 1
005 320 A 4 Asesor XII Biología 1
006 323 A 4 Asesor XII Agronomía 1
006 323 A 12 Asesor IV Agronomía (Interior) 6
006 323 A 12 Asesor IV Agronomía (Mdeo.) 2
006 323 A 12 Sub Jefe de sección Agronomía (Interior) 1
006 323 A 13 Jefe de sección Agronomía (Interior) 5
006 323 C 8 Administrativo I Administrativo (Mdeo.) 3
006 323 C 8 Jefe de sector I Administrativo (Mdeo.) 1
006 323 C 9 Administrativo Administrativo (Mdeo.) 1
006 323 D 9 Especialista V Agronomía (Mdeo.) 1
008 322 A 13 Jefe de sección Agronomía (Interior) 2
009 322 A 13 Jefe de sección Agronomía (Interior) 1
009 322 A 15 Asesor I Agronomía (Mdeo.) 1
009 322 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 1
009 322 C 6 Administrativo III Administrativo (Mdeo.) 2
009 322 C 7 Administrativo II Administrativo (Mdeo.) 1
009 322 C 8 Administrativo I Administrativo (Mdeo.) 2
009 322 C 9 Sub jefe de sección Administrativo (Interior) 1
009 322 C 10 Jefe de sección Administrativo (Mdeo.) 1
009 322 D 6 Especialista VIII Agronomía 1
009 322 D 6 Especialista VIII Inspección (Mdeo.) 1
009 322 D 6 Especialista VIII Veterinaria (Mdeo.) 2
009 322 D 7 Especialista VII Agronomía (Mdeo.) 1
009 322 D 7 Especialista VII Inspección (Mdeo.) 1
009 322 D 8 Jefe de sector II Especialización 1
009 322 D 10 Jefe de sección Especialización 1

por las siguientes denominaciones y series:

UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
002 322 A 12 Asesor IV Biología Pesquera 2
002 322 B 11 Técnico IV Técnico 2
004 320 A 12 Asesor IV Profesional universitario 15
004 320 A 13 Asesor III Profesional universitario 7
004 320 A 13 Asesor III Profesional universitario 16
004 320 A 14 Asesor II Profesional universitario 3
004 320 A 15 Asesor I Profesional universitario 1
004 320 A 16 Asesor Profesional universitario 1
004 320 B 11 Técnico IV Técnico 3
004 320 D 6 Especialista VIII Especializado 3
004 320 D 7 Especialista VII Especializado 1
004 320 D 8 Especialista VI Especializado 4
005 320 A 4 Asesor XII Profesional universitario 1
006 323 A 4 Asesor XII Profesional universitario 1
006 323 A 12 Asesor IV Agronomía 1
006 323 A 12 Asesor IV Agronomía 5
006 323 A 12 Asesor IV Profesional universitario 3
006 323 A 13 Asesor III Agronomía 5
006 323 C 9 Administrativo Administrativo 1
006 323 C 8 Administrativo I Administrativo 3
006 323 C 8 Administrativo I Administrativo 1
006 323 D 9 Especialista V Especializado 1
008 322 A 13 Asesor III Agronomía 2
009 322 A 13 Asesor III Profesional universitario 1
009 322 A 15 Asesor I Profesional universitario 1
009 322 B 11 Técnico IV Técnico 1
009 322 C 6 Administrativo III Administrativo 2
009 322 C 7 Administrativo II Administrativo 1
009 322 C 8 Administrativo I Administrativo 2
009 322 C 9 Administrativo Administrativo 1
009 322 C 10 Administrativo Administrativo 1
009 322 D 6 Especialista VIII Inspección 4
009 322 D 7 Especialista VII Inspección 2
009 322 D 8 Especialista VI Inspección 1
009 322 D 10 Especialista IV Inspección 1

Artículo 236

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
001 320 C 1 Administrativo VIII Administrativo 20
002 322 C 1 Administrativo VIII Administrativo 3
002 322 B 3 Técnico XII Técnico 1
002 322 D 1 Especialista XIII Especializado 3
003 380 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 6
003 380 C 1 Administrativo VIII Administrativo 2
003 380 D 1 Especialista XIII Especializado 3
004 320 C 1 Administrativo VIII Administrativo 4
004 320 D 1 Especialista XIII Especializado 2
004 320 F 1 Auxiliar I Servicios 1
005 320 C 1 Administrativo VIII Administrativo 9
005 320 D 1 Especialista XIII Especializado 5
005 320 D 1 Especialista XIII Inspección Veterinaria 3
005 320 F 1 Auxiliar I Servicios 2
008 322 C 1 Administrativo VIII Administrativo 2
009 322 D 1 Especialista XIII Inspección 1

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad
001 320 A 13 Asesor III Agronomía (Interior) 1
001 320 A 4 Asesor XII Computación 1
001 320 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 4
001 320 B 3 Técnico XII Técnico 2
001 320 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 1
001 320 B 11 Técnico IV Bibliotecología (Mdeo.) 1
001 320 D 1 Especialista XIII Inspección 1
001 320 D 6 Especialista VIII Laboratorio 1
001 320 D 6 Especialista VIII Telefonista 1
001 320 F 6 Auxiliar I Servicios 2
002 322 A 4 Asesor XII Veterinaria 1
002 322 A 4 Asesor XII Veterinario 1
002 322 A 12 Asesor IV Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) 1
002 322 A 12 Asesor IV Bibliotecología 1
002 322 B 11 Técnico IV Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) 2
003 380 F 6 Auxiliar I Servicios (Interior) 1
003 380 F 6 Auxiliar I Servicios 1
003 380 F 8 Jefe de Sección Servicios (Mdeo.) 1
003 380 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 1
003 380 C 6 Administrativo III Administrativo 1
003 380 C 6 Administrativo III Administrativo (Interior) 1
003 380 C 6 Administrativo III Administrativo (Mdeo.) 2
003 380 C 8 Administrativo I Administrativo (Mdeo.) 1
003 380 C 8 Administrativo I Administrativo 1
003 380 B 3 Técnico XII Técnico 1
003 380 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 3
004 320 F 6 Auxiliar I Servicios (Mdeo.) 4
004 320 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 1
004 320 E 6 Oficial II Oficios (Mdeo.) 1
004 320 B 11 Técnico IV Procuración (Mdeo.) 1
004 320 A 4 Asesor XII Abogado 1
004 320 A 4 Asesor XII Laboratorio 1
005 320 B 3 Técnico Inspección Veterinaria 1
005 320 B 3 Técnico XII Inspección Veterinaria 2
005 320 E 6 Oficial II Chofer (Mdeo.) 1
005 320 E 6 Oficial II Oficios (Mdeo.) 4
005 320 E 7 Oficial I Oficios (Mdeo.) 2
005 320 E 8 Capataz II Oficios (Mdeo.) 1
005 320 R 10 Asesor VI Operación 1
005 320 R 10 Asesor VI Operación (Interior) 2
005 320 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 5
005 320 R 15 Asesor I Computación (Mdeo.) 1
008 322 B 11 Técnico IV Ciencias Económicas (Mdeo.) 1
008 322 E 6 Oficial II Chofer (Mdeo.) 1
008 322 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 1
009 322 E 6 Oficial II Oficios (Mdeo.) 2

Reasígnanse a efectos de financiar el presente artículo, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

UE Programa Proyecto ODG IMPORTE
001 320 000 042.619 -5.484.086
002 322 000 042.510 -94.978
002 322 000 042.511 -167.786
003 380 000 042.520 -53.094
003 380 000 042.619 -3.085.110
003 380 000 042.585 -975.326
004 320 000 042.510 -77.808
004 320 000 042.511 -514.903
005 320 000 042.520 31.232
001 320 000 042.509 5.723.031
002 322 000 042.509 1.173.267
003 380 000 042.509 5.048.698
003 380 000 042.511 557.223
004 320 000 042.509 1.559.063
005 320 000 042.509 2.889.976
008 322 000 042.509 659.344
009 322 000 042.509 277.695

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá, entre los puestos existentes en su estructura de cargos, atender las tareas que se detallan a continuación:

a)

Dirección de Avicultura, en la Unidad Coordinadora de Sanidad e

Inocuidad Avícola, con el fin de coordinar las distintas áreas orientadas a la avicultura dentro de las Divisiones de Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios, Unidad de Asuntos Internacionales y el Sistema de Monitoreo Aviar.

b)

Especialista en Gestión de Acceso a Mercados de Carne Aviar, quien

coordinará con la Unidad de Asuntos Internacionales y las áreas de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

c)

Técnicos de campo, quienes prestarán funciones en las áreas de

sanidad y epidemiología.

d)

Supervisor de Establecimientos Avícolas, con funciones de

supervisión del proceso de adecuación de las empresas del sector a las exigencias de los mercados.

La presente disposición no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 237

Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de Director General de Laboratorios, creados por el artículo 245 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los cargos de particular confianza de Director Técnico en las unidades ejecutoras 006 "Dirección General de la Granja", programa 323 "Cad. de valor generadoras de empleo y desarrollo prod. local" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", cuya retribución será la establecida en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con los créditos presupuestales de la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, y del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 238

Agrégase a la nómina de cargos dispuestos por el artículo 181 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".

La retribución del funcionario designado en carácter de adscripto del Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, tendrá un complemento de remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

Artículo 239

Derógase el artículo 243 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 240

(*)

Artículo 241

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas, a distribuir a aquellos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, con las modificaciones de los artículos 65 y 66 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, que cancelaron la totalidad de sus obligaciones contraídas, los saldos remanentes en acuerdo con un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores, los que serán designados por el ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las respectivas gremiales.

Se considerarán saldos remanentes aquellos excedentes que obren en las cuentas de la institución bancaria del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una vez canceladas todas las obligaciones.

También serán considerados remanentes los certificados de crédito, así como las sumas de dinero que pudieran ser recuperados a través de los procesos judiciales iniciados.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 242

Suprímese la persona jurídica de derecho público no estatal denominada "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", creada por el artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.

Otórgase al Instituto Nacional de la Leche (Inale) los derechos de cobro de los productores deudores del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). El Inale continuará como sujeto activo en los procesos judiciales iniciados y los que se inicien posteriormente al cierre del FFDSAL y podrá negociar con los deudores la forma de pago, solicitar el levantamiento de embargos trabados, y toda actividad necesaria para la gestión y cobro de dichas deudas.

Los recursos obtenidos por el pago de estas deudas serán destinados a proyectos de desarrollo lechero de acuerdo a las prioridades establecidas por el Inale.

Las empresas lácteas, cualquier tercero y adquirente de leche cruda, deberán declarar ante el Inale, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros remitidos por sus productores y su pago, los litros adquiridos de otra industria, los procesados a façon y los de producción propia, según corresponda. Asimismo, y en las mismas oportunidades deberán declarar los parámetros de composición y calidad de leche recibida, así como la información sobre las ventas de leche fluida en el mercado interno por tipo de producto, con las formalidades que establezca la reglamentación.

Dicha obligación contribuirá al cumplimiento de los cometidos del Inale establecidos en los literales A), D), G) y H) del artículo 7° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007. También deberá informarse por parte de la industria el cese de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión.

En caso de incumplimiento de la presente obligación, se procederá a realizar la suspensión automática en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades desarrolladas.

Artículo 243

Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004.

Artículo 244

(*)

Artículo 245

Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo de las actividades agropecuarias en campo natural. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan de Observatorio de Campo Natural, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 246

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la División Laboratorios Veterinarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un Registro de Empresas habilitadas para realizar la gestión de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de las empresas elaboradoras de productos veterinarios nacionales, requerido por el Departamento de Control de Productos Veterinarios, de la División Laboratorios Veterinarios, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecerá a tales efectos.

Las empresas solicitantes de habilitación o certificación para elaborar productos veterinarios deberán seleccionar y contratar a su costo a las empresas habilitadas para certificar Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Las empresas habilitadas deberán entregar a su contratante un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conjuntamente con el informe de auditoría para brindar dicha certificación. Estos documentos, con el Programa de Acciones Correctivas (PAC), generado por las empresas contratantes, será entregado a la autoridad oficial en el marco de su certificación oficial en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Laboratorios Veterinarios, controlará e inspeccionará las actividades realizadas por la empresa habilitada.

El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, y el incumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos exigidos para el Registro de Empresas habilitadas para certificar en BPM, especificado en el inciso primero, aparejará la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

La Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada a:

A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones del Registro de Empresas referidos en el inciso primero de este artículo mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.

B) Disponer la suspensión o la baja de la habilitación de la empresa en caso de infracciones graves o reiteradas a la normativa vigente.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 247

(*)

Artículo 248

(*)

Artículo 249

(*)

Artículo 250

Autorízase a la Comisión de Administración creada por el artículo 7 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, a destinar a partir del Ejercicio 2026 hasta el 0,5 % (cero con cinco por ciento) de la recaudación anual del fondo previsto por el artículo 2° de la precitada ley, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, para financiar proyectos de investigación que contribuyan a la mejora de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el territorio nacional.

Artículo 251

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 252

(*)

Artículo 253

(*)

Artículo 254

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 000 "Funcionamiento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

ODG Financiación Importe
289.000 1.2 -791.329
247.000 1.2 -293.006
278.000 1.2 -4.536.370
199.000 1.2 -1.173.386
591.000 1.2 -6.000.000
273.000 1.2 -1.010.577
197.000 1.2 -525.011
223.000 1.2 -445.380
299.000 1.1 14.775.059

Artículo 255

(*)

Artículo 256

(*)

Artículo 257

(*)

Artículo 258

Las denominaciones asociadas a productos lácteos y sus derivados no podrán utilizarse para publicitar ni comercializar alimentos que no cumplan con las definiciones de leche y sus derivados establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de fecha 05 de julio de 1994). No deberá emplearse ninguna etiqueta, documento comercial, descripción, representación pictórica, material publicitario o cualquier forma de representación - sea en puntos de venta físicos o mediante comercialización electrónica- que indique, implique o sugiera que un alimento es de origen lácteo cuando no lo sea".

Tampoco podrán utilizarse los nombres asociados a la leche y sus derivados, definidos en el Reglamento Bromatológico Nacional, referido en el inciso anterior, para referirse a alimentos que sean cultivados o producidos de manera artificial en un laboratorio.

Las empresas alimentarias, tales como los restaurantes y supermercados, entre otros, no deberán modificar la información que acompaña a un alimento, cuando la misma sea pasible de inducir en error al consumidor final, o reduzca de otro modo su nivel de protección y sus posibilidades de elección consciente, siendo responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña al producto.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un plazo no mayor a ciento veinte días de su entrada en vigencia.

Artículo 259

(*)

Artículo 260

(*)

Artículo 261

(*)

Artículo 262

Se encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución de los estudios técnicos, de factibilidad y de impacto ambiental de la represa en el paraje Palo a Pique, ubicado en el departamento de Treinta y Tres, Dichos estudios deberán concluirse en un plazo máximo de 24 meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 263

Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos de los cargos de ascenso vacantes a la fecha de la vigencia de la presente ley, que se encuentren disponibles, correspondientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", para su transformación en cargos de ingreso, necesarios para el funcionamiento de la División Industria Animal.

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, y corresponderá dar cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

El presente artículo no podrá tener costo presupuestal.

Artículo 264

Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 265

Declárase de interés nacional, la promoción y el estímulo al desarrollo sostenible de la citricultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Citricultura, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 266

Se declara de interés la implementación de baños de aspersión móviles destinados al control de la garrapata en las actividades ganaderas desarrolladas en bosques forestales que superen las 300 hectáreas. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días para presentar propuestas de medidas pertinentes.

INCISO 08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería

Artículo 267

Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, la denominación, serie y condición de los siguientes cargos vacantes:

UE Programa Cantidad Escalafón Grado Denominación actual Serie actual Condición actual
001 320 1 B 13 TÉCNICO II TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -
001 320 1 C 12 DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
001 320 3 C 8 ADMINISTRATIVO I ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
002 320 1 B 13 TÉCNICO II INGENIERÍA -
002 320 1 C 13 DIRECTOR DE DIVISIÓN ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
004 320 3 A 14 ASESOR II ABOGADO -
004 320 2 A 14 ASESOR II ESCRIBANO -
004 320 1 A 11 ASESOR V ESCRIBANO -
004 320 1 B 13 TÉCNICO II PROCURADOR -
004 320 1 C 11 JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
006 320 1 A 15 ASESOR I QUÍMICO -
006 320 1 A 13 ASESOR III INGENIERO AGRÓNOMO -
007 320 1 A 13 ASESOR III ABOGADO -
007 320 1 B 11 TÉCNICO IV AGRONOMÍA -
007 320 2 E 7 CAPATAZ II PERFORADOR -
007 320 1 E 6 OFICIAL IV PERFORADOR -
008 540 1 A 14 ASESOR II PSICÓLOGO -
008 540 1 C 12 SUB DIRECTOR DE DIVISIÓN ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
008 540 1 C 10 JEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
009 320 1 A 15 ASESOR ARQUITECTO -
009 320 1 C 12 JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado

Por las siguientes:

UE Programa Cantidad Escalafón Grado Denominación nueva Serie nueva Condición nueva
001 320 1 B 13 TÉCNICO II TÉCNICO -
001 320 1 C 12 ADMINISTRATIVO II ADMINISTRATIVO -
001 320 3 C 8 ADMINISTRATIVO VI ADMINISTRATIVO -
002 320 1 B 13 TÉCNICO II TÉCNICO -
002 320 1 C 13 ADMINISTRATIVO I ADMINISTRATIVO -
004 320 5 A 14 ASESOR II PROFESIONAL -
004 320 1 A 11 ASESOR V PROFESIONAL -
004 320 1 B 13 TÉCNICO II TÉCNICO -
004 320 1 C 11 ADMINISTRATIVO III ADMINISTRATIVO -
006 320 1 A 15 ASESOR I PROFESIONAL -
006 320 1 A 13 ASESOR III PROFESIONAL -
007 320 1 A 13 ASESOR III PROFESIONAL -
007 320 1 B 11 TÉCNICO IV TÉCNICO -
007 320 2 E 7 OFICIAL VI OFICIOS -
007 320 1 E 6 OFICIAL VII OFICIOS -
008 540 1 A 14 ASESOR II PROFESIONAL -
008 540 1 C 12 ADMINISTRATIVO II ADMINISTRATIVO -
008 540 1 C 10 ADMINISTRATIVO IV ADMINISTRATIVO -
009 320 1 A 15 ASESOR I PROFESIONAL -
009 320 1 C 12 ADMINISTRATIVO II ADMINISTRATIVO -

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 268

Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, las condiciones de los cargos que se detallan a continuación:

UE Programa Cantidad Esc. Grado Denominación actual Serie actual Condición actual Condición nueva
001 320 1 A 16 GERENTE FINANCIERO CONTABLE - DIRECTOR DE DIVISIÓN CONTADOR - Al vacar: Denominación Asesor, Serie Profesional
002 320 1 A 16 GERENTE TÉCNICO I DIRECTOR DE DIVISIÓN PROFESIONAL - Al vacar: Denominación Asesor
007 320 1 C 9 JEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVO - Al vacar: Denominación Administrativo V
007 320 1 E 7 CAPATAZ II PERFORADOR - Al vacar: Denominación Oficial VI, Serie Oficios
008 540 1 C 10 JEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVO - Al vacar: Denominación Administrativo IV
008 540 6 A 16 ASESOR PROFESIONAL Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 -
008 540 9 A 15 ASESOR I PROFESIONAL Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 -
008 540 9 A 14 ASESOR II PROFESIONAL Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 -
010 369 1 A 16 ASESOR PROFESIONAL Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 -
010 369 4 A 15 ASESOR I PROFESIONAL Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 -
010 369 1 A 12 ASESOR IV PROFESIONAL Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 -

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 269

Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Políticas de Innovación, que tendrá como cometido el diseño, evaluación y coordinación con las unidades ejecutoras del Inciso, de las políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación, y la coordinación con las instituciones que corresponda, en razón de sus competencias.

La Unidad que se crea en este artículo estará dirigida por el Jefe de Políticas de Innovación, cuyo cargo fue creado por el artículo 221 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 270

(*)

Artículo 271

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversiones, en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos de gastos y montos que se detallan:

Programa Proyecto ODG 2026 2027 2028 2029
320 000 285.000 3.600.000 2.000.000 2.589.449 2.291.000
320 000 299.000 500.000 500.000 500.000 930.000
320 121 299.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
320 972 799.000 400.000 2.000.000 1.410.551 709.000
320 973 799.000 - 510.000 610.000 660.000
321 000 299.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

Artículo 272

Créase el Comité para la Promoción de la Circularidad y la Sostenibilidad en la Industria, con el cometido de diseñar y desarrollar mecanismos para promover la circularidad, la mejora de la eficiencia de los procesos y del uso de los recursos, así como la descarbonización en el sector industrial.

Dicho Comité será coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería e integrado en conjunto con el Ministerio de Ambiente, pudiendo articularse con otros organismos según lo disponga la reglamentación que sea dictada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 273

(*)

Artículo 274

(*)

Artículo 275

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Proyecto 208 "Fortalecim. e Implement. polític. de Especialización Productiva", Financiación 1.1. "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", las partidas presupuestales en pesos uruguayos, en los programas, ejercicios y montos, que se detallan a continuación:

Programa 2026 2027 2028 2029
320 5.500.000 5.500.000 5.500.000 4.500.000
321 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
322 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
323 2.500.000 2.500.000 2.500.000 2.500.000

Artículo 276

Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", la denominación de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", creada por el artículo 295 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por la de "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

Toda mención efectuada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se considerará referida a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software.

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director Técnico de la Propiedad Industrial", dispuesta por el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de ""Director Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la referida unidad ejecutora a:

1) Crear instancias de intercambio de información, sensibilización, capacitación, fortalecimiento técnico y jurídico y promoción de proyectos de interés social, en materia de observancia de los derechos de propiedad industrial y software, con la finalidad de contribuir a la lucha contra la piratería y la falsificación. 2) Realizar actividades de sensibilización, fomento y difusión de los aspectos de la propiedad intelectual del software, en el marco del cometido asignado por el artículo 53-BIS de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con el agregado dispuesto por el artículo 271 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. 3) Constituirse como centro de mediación, con la finalidad de proveer un servicio especializado de mediación en materia de conflictos respecto a derechos de propiedad industrial y software entre particulares. Los acuerdos que se celebren como resultado de la actividad del centro de mediación tendrán la misma eficacia entre las partes que la transacción, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 2161 del Código Civil y el artículo 297 del Código General

del Proceso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir a tales efectos.

Lo establecido en el presente artículo no modifica la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, ni otra normativa específica en materia de derecho de autor, ni sustituye la competencia que en la materia tiene atribuida el Ministerio de Educación y Cultura por sí o a través del Consejo de los Derechos de Autor.

Artículo 277

(*)

Artículo 278

(*)

Artículo 279

(*)

Artículo 280

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y Registro del Software", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento para el Fondo de Promoción de la Propiedad Intelectual.

Artículo 281

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de Tecnología Nuclear", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversión, en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

Proyecto ODG 2026 2027 2028 2029
000 199.000 400.000 400.000 400.000 400.000
000 299.000 600.000 600.000 600.000 600.000
804 799.000 1.290.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000
971 799.000 60.000 90.000 90.000 90.000
972 799.000 650.000 400.000 300.000 250.000

Artículo 282

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

Proyecto ODG 2026 2027 2028 2029
000 285.000 1.000.000 1.500.000 2.000.000 2.500.000
972 799.000 3.000.000 2.500.000 2.000.000 500.000

Artículo 283

Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
2 A 4 ASESOR XII PROFESIONAL
1 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO

La creación de cargos dispuesta en esta disposición se financiará con la suma de $ 415.011 (cuatrocientos quince mil once pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", y con la supresión de los siguientes cargos vacantes:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
1 A 16 ASESOR PROFESIONAL
1 F 7 AUXILIAR SERVICIOS

Artículo 284

Establécese que los certificados expedidos por el Sistema de Certificación de Energías Renovables (SCER) otorgados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería serán los únicos con validez para el sistema eléctrico nacional.

Artículo 285

Créase el Comité de Coordinación Energética como ámbito de planificación y coordinación conjunta entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap).

Dicho Comité será convocado y coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 286

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para la revisión de la política energética y el desarrollo e implementación de la nueva política de movilidad urbana sostenible, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

2026 2027 2028 2029
16.000.000 16.000.000 16.000.000 15.000.000

Artículo 287

(*)

Artículo 288

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), para la estandarización y definición del trámite en línea único para las habilitaciones de las Intendencias a las Mipymes.

Artículo 289

Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, la elaboración de un proyecto de ley destinado a crear la Comisión Nacional del Espacio y el marco regulatorio de las actividades espaciales.

Dicho proyecto deberá ser presentado al Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días corridos a contar desde la promulgación de esta ley.

Artículo 290

Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie
1 B 6 Técnico IX Técnico
1 C 6 Administrativo VIII Administrativo
1 C 1 Administrativo XIII Administrativo

El costo de las presentes creaciones se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por la suma de $ 2.325.800 (dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", por la suma de $ 1.117.591 (un millón ciento diecisiete mil quinientos noventa y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 291

(*)

Artículo 292

(*)

Artículo 293

(*)

Artículo 294

(*)

Artículo 295

(*) A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).

Artículo 296

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de las Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos del gasto y montos que se detallan:

Programa Proyecto ODG 2026 2027 2028 2029
321 808 799.000 5.663.400 5.855.000 2.780.000 2.000.000
320 807 799.000 2.000.000 2.000.000 1.000.000 1.000.000

Artículo 297

(*)

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 298

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), para cumplir con la regulación, fiscalización, control y autorización de las actividades que involucran el uso de radiaciones ionizantes a nivel nacional.

Artículo 299

Transfiérense de pleno derecho y a título gratuito, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la propiedad de los padrones inmuebles número ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro (156.624) de la Localidad Catastral y Departamento de Montevideo y número cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete (42.617) de la Localidad Catastral Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones.

Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, quedando exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

Artículo 300

Exceptúase de la certificación previa del Ministerio de Economía y Finanzas establecida para las contrataciones directas amparadas en lo dispuesto en el numeral 10) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), a las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap), en caso de eventos de alto impacto ambiental, de seguridad y salud, que afecten la continuidad de las operaciones industriales, provoquen el peligro en el suministro de productos tales como derrame de crudo, pinchaduras en el oleoducto o fallas de equipos críticos en instalaciones industriales, incendios, escapes u otros. El ordenador competente deberá fundar debidamente el acto y deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos, cuya exoneración se habilita.

El ordenador competente remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez días hábiles, la documentación justificativa de la contratación realizada al amparo de esta disposición a efectos de su control posterior.

Artículo 301

Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la Ursea.

El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.

La incorporación del funcionario en la Ursea estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes.

Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la Ursea del funcionario en comisión.

Artículo 302

(*)

Artículo 303

(*)

INCISO 09 - Ministerio de Turismo

Artículo 304

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento del Sistema Nacional de Turismo Social.

Artículo 305

Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo" el Fondo para el Sistema Nacional de Turismo Social, el que se integrará con los aportes económicos que realicen las entidades públicas o privadas, en el marco de los convenios para el desarrollo de políticas de turismo social.

Dichos aportes serán considerados Recursos con Afectación Especial y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones personales de clase alguna.

Artículo 306

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 726 "Mejoras de infraestructura de interés turístico", para la implementación de un modelo de gestión territorial inteligente, accesible y sostenible, que fomente la generación de empleo, inversión e inclusión social.

Artículo 307

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a declarar la Emergencia Turística Nacional ante la ocurrencia de eventos extraordinarios que generen impactos significativos en la demanda turística, tales como pandemias, catástrofes naturales, crisis sanitarias, conflictos internacionales u otros que determine la reglamentación y que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del sector.

Encomiéndase al Ministerio de Turismo, la implementación de las medidas necesarias destinadas a mitigar los efectos negativos producidos por los eventos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 308

Cométese al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", la instrumentación de un incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que brinden servicios aéreos internacionales regulares, por la venta de pasajes aéreos que contribuyan al incremento de la recepción de turistas extranjeros.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.

INCISO 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 309

(*)

Artículo 310

Establécese la siguiente clasificación de la red vial nacional: red primaria, red secundaria, red terciaria y corredores internacionales; sin perjuicio de la clasificación de caminos que disponen los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, y sus modificativas.

La red primaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen directamente la Capital de la República o un camino nacional con la Capital de un Departamento.

La red secundaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen la Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada por ley.

La red terciaria estará integrada por los caminos que unen dos Capitales de Departamentos contiguos, y las carreteras transversales que, pasando a menos de un kilómetro de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales que parten de Montevideo.

Los corredores internacionales estarán integrados por los caminos o carreteras que aseguren la conectividad entre las potencialidades productivas nacionales con los diferentes territorios de la región, el tráfico internacional y el intercambio comercial, uniendo los territorios a través de conexiones eficientes bajo un marco operativo y jurídico adecuado.

Artículo 311

(*)

Artículo 312

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tránsito por cruce de semáforos en forma no autorizada y por realizar adelantamientos en zonas prohibidas.

La totalidad de los fondos recaudados por este concepto será destinado al financiamiento de la ejecución de obras de infraestructura vial en el marco del Acuerdo Específico I 16) de 12 de febrero de 2025, dentro de la concesión de obra pública suscrita en el contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo. Dichos fondos serán vertidos a la cesionaria del contrato de concesión.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 313

(*)

Artículo 314

(*)

Artículo 315

Los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", incluidos aquellos que se desempeñen para los Órganos de Control de las diferentes unidades del Inciso, que pasen a cumplir funciones en otro organismo público en régimen de pase en comisión a partir de la promulgación de esta ley, dejarán de percibir las compensaciones especiales, que conjuntamente con el sueldo superen el tope retributivo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 316

Reasígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría Estado y Oficinas Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 8.423.100 (ocho millones cuatrocientos veintitrés mil cien pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, para la contratación de becarios y pasantes.

Artículo 317

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en su calidad de administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, a determinar una contribución adicional e independiente de la dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, de hasta un 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible, creado al amparo de lo establecido por el artículo 584 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, así como los provenientes de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro, a efectos de financiar la inversión necesaria para la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos.

Dichas contribuciones no formarán parte de los créditos que el Fondo ya tiene cedidos, afectados en garantía o securitizados total o parcialmente en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, siendo su administración y destino completamente independiente.

Serán aplicables a las contribuciones determinadas en este artículo las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011.

El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos necesarios para la implementación de la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos financiada por dichas contribuciones, los que podrán ser cedidos, afectados en garantía o securitizados, total o parcialmente, en los términos, condiciones y con las garantías que se considere adecuadas.

Artículo 318

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) destinados a apoyar la mejora de la movilidad en el área metropolitana.

Artículo 319

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 579.000 "Otras transferencias a unidades familiares", una partida anual de $ 57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos uruguayos) a efectos de contribuir al financiamiento del subsidio para el sector transporte suburbano metropolitano de pasajeros.

Artículo 320

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino a inversiones para el fortalecimiento y desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

Artículo 321

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Ejercicio 2029, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), destinada al fortalecimiento y el desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

Artículo 322

En los casos previstos en el inciso segundo, articulo 195 la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las fracciones que surjan a partir de los tramos en desuso del antiguo trazado de una ruta nacional, que sean objeto de permuta o enajenación por parte del Poder Ejecutivo, no constituirán predios independientes, debiendo fusionarse a los predios colindantes. una vez realizada la traslación de dominio. Cuando se trate de expropiación y permuta la enajenación se realizará mediante el Acta de Expropiación correspondiente, no requiriéndose el empadronamiento de la fracción de camino a permutar. La desafectación del uso público de la fracción de camino a cerrar se concretará de oficio, al momento de efectuar la apertura del nuevo trazado y con la inscripción del Plano de Mensura del Área Remanente del inmueble expropiado, que incluirá en su deslinde, las fracciones de camino desafectadas por la aplicación de este artículo.

Artículo 323

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectuar el deslinde y a proceder a la inscripción de los Planos de Mensura, correspondientes a fracciones de terreno de bienes inmuebles de propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) sin empadronar, afectados a la infraestructura ferroviaria, quedando eximidos al momento del registro de los planos de la presentación de los antecedentes dominiales.

En los casos de inmuebles empadronados que deban ser deslindados parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a efectos de su identificación, independientemente de la categoría de suelo en la que se encuentren, su fraccionamiento se considerará de interés público de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946 y modificativas. El deslinde se autorizará por resolución del Poder Ejecutivo en las mismas condiciones del inciso precedente.

Artículo 324

A los efectos de la inscripción de los Planos de Mensura del Área Remanente de los predios expropiados o en trámite de expropiación, que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, y sus modificativas, alcanzará con la aclaración, por nota suscrita por el jerarca del Inciso, de los datos correspondientes al trámite expropiatorio, quedando exceptuados de la presentación de las actas de expropiación.

Una vez realizada la inscripción del plano referido, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la cédula catastral con el valor real catastral del inmueble y con la indicación del porcentaje que corresponde a las áreas remanentes.

Artículo 325

Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 354 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y con la modificación introducida por el artículo 368 de la misma ley y por el artículo 338 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:

"G)Cuando, como consecuencia de la expropiación, quedara una única unidad de propiedad horizontal en el Edificio, el organismo expropiante procederá a convertir a propiedad ordinaria dicha unidad, confeccionando el Plano de Mensura Remanente de Expropiación y Desafectación de Propiedad Horizontal, que deberá ser inscripto en la Dirección Nacional de Catastro, acreditando por certificación notarial todos los extremos necesarios para proceder a la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no siendo de aplicación los literales C) y D) del referido artículo.

Artículo 326

(*)

Artículo 327

Créase la "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede en Montevideo, la que se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Dicha Agencia tendrá como objetivo contribuir a la mejora de la movilidad en el área metropolitana. Para su cumplimiento, gestionará proyectos de movilidad metropolitana, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, en acuerdo con las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

Artículo 328

La "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" tendrá la siguiente estructura orgánica:

a)

Un Consejo Directivo Honorario, que estará integrado por el

Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas, y las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

b)

Un Director General, que será designado por el Consejo Directivo

Honorario.

c)

Un Consejo Consultivo, de carácter asesor, no vinculante, que estará

integrado por representantes de empresas de transporte, usuarios y trabajadores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

El Consejo Directivo Honorario, cuya presidencia será rotativa en forma anual, tendrá los siguientes cometidos:

a)

Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,

pública o privada, nacional o extranjera.

b)

Celebrar convenios, contrataciones, recibir aportes y asumir

cualquier otro tipo de obligación, con personas y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

c)

Suscribir acuerdos relacionados con la planificación y gestión del

transporte público con los gobiernos departamentales del área metropolitana, previa aprobación de sus respectivas Juntas Departamentales y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

d)

Diseñar los planes estratégicos para el cumplimiento de los

cometidos de la Agencia.

e)

Adquirir, gravar y enajenar bienes.

f)

Diseñar la estructura técnica administrativa del organismo, realizar

contrataciones y garantizar su correcto funcionamiento.

g)

Designar y cesar en sus funciones al Director General.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que se requiera de voto calificado, conforme a lo que determine la reglamentación.

El Director General deberá contar con notoria competencia e idoneidad en la materia, será designado por mayoría del Consejo Directivo Honorario, y tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Administrar el patrimonio y los recursos económicos, materiales y

humanos, dando cuenta al Consejo Directivo.

b)

Ejecutar y controlar el presupuesto de la Agencia y presentar la

rendición de cuentas correspondiente.

c)

Implementar y controlar la ejecución de los planes estratégicos

aprobados por el Consejo Directivo Honorario.

d)

Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.

e)

Todas aquellas funciones que le asigne el Consejo Directivo

Honorario.

Artículo 329

Contra las resoluciones de la Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

Artículo 330

La Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano podrá tener los siguientes recursos:

A) Partidas presupuestales que se le asignen.

B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Agencia.

C) Los valores, bienes y fondos que se le asignen a la Agencia a cualquier título.

Artículo 331

La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Sus bienes serán inembargables y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada.

Los créditos de la referida Agencia, cualquiera fuera su origen, gozarán del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

INCISO 11 - Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 332

Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el "Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC", que tendrá como cometidos:

1.

Favorecer el acceso a la educación, la cultura, la ciencia y la

innovación como derechos ciudadanos.

2.

Impulsar un proceso sostenido de descentralización, que transfiera

capacidades de decisión y recursos a nivel territorial, con especial énfasis en localidades pequeñas y en zonas históricamente postergadas.

3.

Fomentar la participación social en la construcción y desarrollo de

políticas públicas, fortaleciendo redes comunitarias y el tejido social en los ámbitos de la educación, la cultura, la ciencia y la innovación.

4.

Transversalizar la inclusión ciudadana, promoviendo la participación

activa de colectivos históricamente excluidos, con especial atención a la equidad étnico-racial, las diversidades de género, las personas en situación de discapacidad y las poblaciones migrantes.

5.

Promover la educación a lo largo de toda la vida, facilitando el

acceso a oportunidades de aprendizaje, tecnología y actividades culturales en todo el país.

6.

Fortalecer el acceso y uso de la ciencia, la tecnología y la

innovación como herramientas para la inclusión y el desarrollo social.

Artículo 333

Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, de acuerdo al siguiente detalle:

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