Historial de reformas

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

2 versiones · 1946-06-10
1970-01-02
ESTATUTO DE OPERADORES DE RADIOCABLETELEGRAFICOS Y AFINES

Cambios del 1970-01-02

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computado a los efectos del escalafón.
##### Art. 38. - El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure
su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud.
Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que
fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá
ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de sueldo promedio
por cada año de servicio, o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose
como base de retribución el promedio de los últimos tres (3) años o de
todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo.
La indemnización no podrá exceder de un mil pesos ($ 1.000) por cada
año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por
más de tres (3) meses en el período de un año se considerará como
despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente el
monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al
importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo
calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del
##### ARTICULO 38.—
- El operador no podrá ser privado de su empleo mientras
dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de
aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente
estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del
cargo deberá ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de
sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres
meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos
tres años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel
plazo. La indemnización no podrá exceder de veinte mil pesos moneda
nacional (m$n. 20.000) por cada año de servicio. La suspensión de
tareas ordenada por el principal por más de tres meses en el período de
un año se considerará como despedido. En cualquiera de los supuestos
previstos anteriormente el monto total de las indemnizaciones en ningún
caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un
mes de trabajo calculado de conformidad con lo establecido en la última
parte del parágrafo segundo de este artículo. En caso de muerte del
empleado, el cónyuge, los descendientes y ascendientes, en el orden y
en la proporción que establece el Código Civil tendrán derecho a una
indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio
por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la
última parte del parágrafo segundo de este artículo, limitándose para
los descendientes a los menores de veintiún (21) años y sin término de
edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A falta de estos
parientes serán beneficiados de la indemnización los hermanos si al
fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites
fijados para los descendientes. Se deducirá del monto de la
indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de
seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal.
Esta indemnización no podrá exceder de diez mil pesos moneda nacional
(m$n. 10.000) por cada año de servicio."
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.
### parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las
1970-01-02
ESTATUTO DE OPERADORES DE RADIOCABLETELEGRAFICOS Y AFINES — versión
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