BASES PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ECONOMIA ARGENTINA

Rango DNU
Publicación 2023-12-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 369
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medida de acción directa:

a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida

de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la

empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones,

mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las

retenga indebidamente.

Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de

la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o

cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna

inoficiosa la intimación.”

ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de

despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no

mediado preaviso y luego de transcurrido el periodo de prueba, se

deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes

de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,

tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y

habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de

prestación de servicios si este fuera menor. La base de cálculo de esta

indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos

de pago semestral o anual.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones

mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos SEIS

(6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe

mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones

previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador,

al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida

la antigüedad. Le corresponderá a la Autoridad de Aplicación fijar y

publicar el promedio resultante, conjuntamente con las escalas

salariales de cada convenio colectivo de trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de

trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del

convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al

convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

La base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser

inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del importe

correspondiente a UN (1) mes de sueldo, obtenido conforme el método

descripto en el primer y segundo párrafo del presente.

La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de

sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer y

segundo párrafo del presente.

Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el

presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral

cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual

que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración

computable.

Por su parte, los empleadores podrán optar por contratar un sistema

privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la

indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que

libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación

por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.”

ARTÍCULO 82.- Incorpórase como artículo 245 bis a la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 245 bis.- Agravamiento indemnizatorio por despido motivado

por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de

discriminación aquel originado por motivos de etnia, raza,

nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión,

ideología, u opinión política o gremial.

En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y

en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio

del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada

especial que ascenderá a un monto equivalente al 50% de la establecida

por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen

especial aplicable al caso.

Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta

indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos

anteriormente.

La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable

con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos

indemnizatorios.

El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vínculo laboral a todos los efectos.”

ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en

los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a

las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de

los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado

oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC)

con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese

anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que

hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera

sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al

reingreso.”

ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos

laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las

relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados

y/o devengarán intereses.

La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o

aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que

resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de

Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3%

anual.

La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por

los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de

parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también,

después de la declaración de quiebra.”

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 277.- Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los

juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a

la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular

del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber

otorgado poder.

Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por

ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y

homologación judicial.

Las personas humanas y las personas jurídicas alcanzadas por la Ley N°

24.467, ante una sentencia judicial condenatoria, podrán acogerse al

pago total de la misma en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales

consecutivas, las que serán ajustadas conforme la pauta establecida en

el artículo 276 de la presente Ley.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de

cuota litis o el desistimiento no homologados, serán nulos de pleno

derecho.

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los

honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y

correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del

veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,

transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las

regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes

arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y

especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a

prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del

porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios

profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la

parte condenada en costas.”

Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250)

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término

estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas

referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas

(cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva

convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.

El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia,

solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por

el Poder Ejecutivo Nacional.”

Capítulo IV - Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551)

ARTÍCULO 87.- Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley N° 23.551, el siguiente:

“ARTÍCULO 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos. Los

representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones

internas u organismos similares, así como las autoridades de las

distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a

convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las

actividades normales de la empresa o afectar a terceros.”

ARTÍCULO 88.- Incorpórase como artículo 20 ter a la Ley N° 23.551, el siguiente:

“ARTÍCULO 20 ter - Acciones prohibidas. Las siguientes conductas están prohibidas y serán consideradas infracciones muy graves:

a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida

de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir

total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al

establecimiento;

c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o

de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías,

insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas

indebidamente.

Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la

entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que

establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento

que se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin

perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran

corresponder.”

Capítulo V - Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727)

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.727, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las

asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán

proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la

realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la

presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la

Comisión de Trabajo Agrario.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la

libertad de contratación y elección del personal por parte del

empleador.”

Capítulo VI - Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546)

ARTÍCULO 90.- Derógase la Ley N° 14.546.

ARTÍCULO 91.- La derogación de la Ley N° 14.546 no afecta los derechos

individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente

alcanzados por el Régimen establecido en la ley que se deroga.

Las nuevas contrataciones producidas con posterioridad a la entrada en

vigencia de esta Ley, se regirán por las normas generales, contratos

individuales y convenios colectivos que resulten aplicables.

La representación sindical y empleadora deberán impulsar la negociación

colectiva relativa con el fin de otorgar el marco adicional que

consideren menester adecuado a las circunstancias actuales si

correspondiere.

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 27.555, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta

modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores

de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que

convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia

específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no

afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de

cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada,

compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas

asignadas.

El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare

alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos

por tareas de cuidado.

Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de

trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de

este derecho.”

ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 27.555, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8° - Reversibilidad. La solicitud o el consentimiento

prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para

pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo

mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las

instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda

retomar su trabajo en forma presencial.

En función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo se

podrá revertir la modalidad de teletrabajo por la modalidad presencial,

en los supuestos en que las propias características de la actividad así

lo requieran.”

ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27.555, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de

prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato

respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del

trabajador.”

ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 27.555, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método

simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad

contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del

trabajador al presente régimen.”

Capítulo VIII - De los Trabajadores independientes con colaboradores

ARTÍCULO 96.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros

CINCO (5) trabajadores independientes para llevar adelante un

emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial

unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional.

El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo

de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los

servicios u obras, e incluirá, tanto para el trabajador independiente

como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una

cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al

Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de

Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y

requisitos que establezca la reglamentación.

Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877)

ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal

prestación de servicios esenciales o actividades de importancia

trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación

de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de

los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las

partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la

prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental,

en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura

menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes:

a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y

distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios

farmacéuticos;

b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario;

incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques;

e. servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y

f. cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

a. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

b. Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas

y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para

tal fin;

c. Servicios de radio y televisión;

d. Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la

producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

e. Industria alimenticia en toda su cadena de valor;

f. La producción y distribución de materiales de la construcción,

servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios

portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera,

actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de

alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE

GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación, por

cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o

académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o

de derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante

resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de

importancia trascendental una actividad no incluida en las

enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes

circunstancias:

a)

La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se

tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la

persona en toda o parte de la comunidad;

b)

La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

c)

La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una

situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones

normales o de existencia de parte de la población; y

d)

la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en

peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la

población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de

equilibrio fiscal.

El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y

la Autoridad de Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y

operativas que resulten necesarias.”

Título V – COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO 98.- Derógase la Ley N° 25.626.

Capítulo I - Código Aduanero (Ley N° 22.415)

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el

despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona

autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé

para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades

inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o,

en general, conductor de los demás medios de transporte.”

ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana

quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o

administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o

la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera

de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido

condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se

extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera

quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren

haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la

libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la

honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el

beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en

jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los

puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o

definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para

ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su

rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso

culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o

DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere

obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo

respectivo;

8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de

obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio

ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier

sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se

tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

11) haber sido exonerado como agente de la administración pública

nacional, provincial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal,

hasta que se produjere su rehabilitación.

12) quienes incurrieren en reiteración de inconductas o en una falta

grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia

incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 101.- Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio

ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del

interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de

aduana las siguientes sanciones:

a)

apercibimiento;

b)

suspensión o prohibición para actuar como despachante ante la Dirección General de Aduanas

2.

El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en

cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere

sus funciones. Las sanciones de suspensión serán impuestas por el

Director General de Aduanas.”

ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el punto 1. del artículo 51 de la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 47, el

administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la

falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente

sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de

investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado

por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su

defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.”

ARTÍCULO 104.- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 92.- Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar

destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin

necesidad de inscribirse en ningún registro.”

ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 93 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- 1. No podrán realizar operaciones de exportación o

importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de

los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito

aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el

doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde

el momento de cumplida la condena;

2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o

administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o

la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera

de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta

inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse

opuesto a su realización;

3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en

jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de

los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o

absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar

en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona

otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

4°) ser fallido;

5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

2.

Las personas jurídicas no podrán realizar operaciones de importación o exportación cuando:

a)

la sociedad, asociación o alguno de sus directores, administradores

o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o

condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta

suspensión solo se aplicará cuando el procesado o el condenado no

cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la

intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada

persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el

condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o

sobreseído. No obstante ello, podrán actuar en tal carácter si el

servicio aduanero resuelve aceptar que la persona jurídica otorgue

garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

b)

hubieran sido declarados en quiebra;

c)

fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo

estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta

investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta

suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y

CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual,

mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las

circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de

la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el

sumario de que se tratare. No obstante ello, podrán actuar en tal

carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona

jurídica otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

d)

incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta

grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia

incompatible con la seguridad del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 108.- Deróganse los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El Director General de Aduanas, según la índole de la

falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido

ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las

siguientes sanciones;

a)

apercibimiento;

b)

suspensión o prohibición para efectuar operaciones de comercio exterior.”

ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el punto 1 del artículo 103 de la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 100, la

Dirección General de Aduana deberá instruir el pertinente sumario

administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación

que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de

DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y

ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.”

ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 119.- 1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los

agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán

proceder a la identificación y registro de personas y mercadería,

incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la

comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender,

secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare poniendo la

misma a disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) horas.

2.

Los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas

de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control

aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las

operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso.

La eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos

de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la

comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción

tipificada en este Código.

3.

Los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso, ni

demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto

de pedir aclaración de sus términos.”

ARTÍCULO 112.- Incorpórase como artículo 120 bis a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 bis.- 1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar

procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus

obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de

comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías

de información, automatización y comunicaciones para el intercambio

electrónico de información.

2.

Los procedimientos, solicitudes, tramitaciones necesarias para el

cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras,

incluyendo las destinaciones de importación y exportación, deberán

llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos

electrónicos.

3.

En los casos excepcionales y fundamentados, la Dirección General de

Aduana podrá autorizar la presentación de trámites o documentación por

medios físicos los cuales deberán ser digitalizados.

4.

La firma digital debidamente certificada o firma electrónica

equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los

funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso

aduanero. A su vez, los requisitos de firmas manuscritas podrán ser

sustituidas por contraseñas o firma digital o electrónica, para

actuaciones de comercio exterior que se realicen por medios

informáticos.

5.

La Dirección General de Aduanas establecerá procedimientos de

contingencia de los servicios informáticos electrónicos en los casos en

que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de

servicio. En estos casos la Dirección General de Aduanas autorizará el

trámite a un mecanismo o en forma manual, mediante la presentación de

documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal

actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez que se

restablezca el servicio.

6.

La Dirección General de Aduanas y demás autoridades competentes

dictarán las normas complementarias y establecerá los procedimientos

que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de

la información, en relación con tales operaciones.”

ARTÍCULO 113.- Incorpórase como artículo 120 ter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 ter.- Publicación. Toda normativa relativa a operaciones de comercio exterior deberá:

(a) publicarse en un medio oficial y electrónico;

(b) prever un plazo suficiente entre la publicación y/o la publicación de las medidas, y la entrada en vigor de dichas medidas.

Se incluye dentro del término “normativa” a los dictámenes técnicos

clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por

el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación

Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la

Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con

carácter obligatorio en toda actuación infraccional ya aperturada.

Tales publicaciones deberán detallar al menos la mercadería y la

posición arancelaria adoptada. La Dirección General de Aduanas podrá

resolver la publicación de otros actos que estime son necesarios para

asegurar la transparencia y buenas prácticas de la Administración,

resguardando el secreto fiscal.”

ARTÍCULO 114.- Incorpórase como artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 quáter.- Trámites y requerimientos por terceros organismos.

1.

Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán:

A. Tramitar los permisos, autorizaciones y demás informaciones

inherentes a las operaciones aduaneras que dicten para regular el

tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 11 y sus modificaciones mediante la Ventanilla Única de

Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica. La obligación

comprenderá los procedimientos y trámites de declaraciones, permisos,

certificaciones, licencias y demás autorizaciones o gestiones

necesarias para realizar operaciones de importación y/o exportación.

B. Identificar las mercaderías conforme a las posiciones arancelarias

de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que

dicten para regular el tráfico internacional de mercaderías, en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 y sus modificaciones.

La obligación comprenderá los procedimientos y trámites de

declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás

autorizaciones o gestiones necesarias para realizar operaciones de

importación y/o exportación. De corresponder, cada organismo deberá

indicar las excepciones, requisitos, condiciones o reglas que resulten

necesarias para identificar el universo de mercaderías alcanzadas por

la regulación de que se trate.

2.

Toda medida vinculada a la creación, modificación o eliminación de

regímenes que regulen el tráfico internacional de mercaderías deberá

ser comunicada por la autoridad que la dictó a la Ventanilla Única de

Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el plazo de UN (1) día hábil,

contado desde su determinación o emisión, mediante el módulo

“Comunicaciones Oficiales” del Sistema de Gestión Documental

Electrónica -GDE-

3.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS solo podrá controlar las

tramitaciones debidamente incorporadas a la Ventanilla Única de

Comercio Exterior Argentino (VUCEA).”

ARTÍCULO 115.- Incorpórase como artículo 120 quinquies a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 120 quinquies.- Profesionalización del personal. La

profesionalización del personal dentro de un marco transparencia es un

principio que debe orientar en el desarrollo de las funciones de la

Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá

impulsar procedimientos de contratación basados en los principios de

objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y

transparencia, así como la profesionalidad y la neutralidad del

organismo, comité o personal que lleve adelante el proceso de

selección.”

ARTÍCULO 116.- Sustitúyese la denominación del Capítulo Cuarto del

Título II de la Sección III de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificatorias por la siguiente: “Despacho directo a plaza y

Declaración anticipada”

ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo

medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio

aduanero o que se detuviere en él, deberá:

a)

Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.

b)

Presentar en forma previa al arribo o inmediatamente después de su

llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el

derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la

que la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiere determinar,

según la vía que se utilizare.”

ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección,

presentación y trámite de la documentación que deberá acompañarse al

tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades

relativas al modo de descripción de la mercadería.

Las presentaciones deberán ser realizadas por medios electrónicos, a

través del sistema informático establecido por el servicio aduanero.”

ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 217 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 217.- El importador deberá solicitar la destinación de

importación, ya sea en forma anticipada y hasta el arribo del medio de

transporte, mediante el despacho directo a plaza regido por el Artículo

278 y siguientes de este Código; o dentro del plazo de QUINCE (15) días

contados desde la fecha del arribo del medio transportador.”

ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada es el acto administrativo,

emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de

la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el

tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de

la importación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera

que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

2.

Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador

tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero

pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o

la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que

fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario,

de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de

importación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una

resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio

aplicable al caso.

En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la

documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y

jurídica sobre el tema consultado.

3.

Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no

existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o

circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos

en que se hubiere sustentado la resolución.

4.

La reglamentación determinará los requisitos formales y la

información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la

resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser

emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.

5.

Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro

del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por

solicitar la destinación de importación, en los términos propiciados al

requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4

del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar

los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de

una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en

la Sección V, Título III.

6.

Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 227 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 227.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna

controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de

los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración

o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería

de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser

objetos de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en

forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que

recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración

supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos

que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2.

En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero

comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a

cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se

extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con

previa citación al interesado.”

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 228.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a

la forma prevista en el artículo 227, con la comprobación del servicio

aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción

aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la

declaración supeditada.”

ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 245.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del

despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero

procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la

aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a

la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar

la seriedad o verosimilitud de la misma.

2.

Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería,

remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya

jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la

constitución de la garantía en los términos del artículo 453, incisos

a)

y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata

suspensión del importador, según la reglamentación que se emita.

3.

El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la

consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar

insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías,

diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente

idóneos, según el caso;

b)

se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido

por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c)

se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la

destinación de importación, una prohibición de la mercadería cuyo

libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una

decisión que hubiera determinado la aplicación de una prohibición.”

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 248.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería se procederá a su libramiento.

De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se

aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV,

Título II, Capítulo Quinto.”

ARTÍCULO 125.- Incorpórase como artículo 278 bis de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 278 bis.- Declaración anticipada de arribo de la mercadería

es el procedimiento por medio del cual se podrá presentar la solicitud

de destinación en forma previa al arribo del medio de transporte al

territorio aduanero.”

ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 279.- La solicitud de destinación de importación de la

mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser

presentada por el importador dentro de los CINCO (5) días anteriores al

arribo del medio de transporte.”

ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 280 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 280.- 1. La declaración anticipada de arribo de la mercadería

es voluntaria por parte del importador y podrá aplicarse a cualquier

tipo de destinación aduanera de importación, salvo para aquélla

mercadería que la reglamentación excluya.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, deberá

sujetarse al procedimiento de declaración anticipada, la mercadería

cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de

las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la

mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente

acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo, se aplicará

este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento

fuere sumamente dificultoso, o no exista depósito acondicionado

especialmente para la mercadería.”

ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 281 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 281.- La Dirección General de Aduanas establecerá, con

alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo

280, apartado 2, y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones

intrínsecas así lo aconsejaren.”

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 282.- Si no se dispusiere de depósitos especialmente

acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos

280, apartado 2, y 281, y no hubiere sido solicitada su destinación de

importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el

servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los

perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de

que se trate, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien

correspondiere.”

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 283.- En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer

que la mercadería sujeta a los procedimientos de despacho previstos en

este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al

solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.”

ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 284 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 284.- El procedimiento de declaración anticipada se encuentra

autorizado para todo tipo de destinación aduanera de importación.”

ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 323 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada es un acto administrativo,

emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de

la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el

tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de

la exportación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera

que se indica en los apartados siguientes de este artículo.

2.

Si antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador

tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero

pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o

la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que

fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario,

de estímulos, o de prohibiciones o restricciones, referidos a la

mercadería de exportación, podrá solicitar al servicio aduanero que

emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el

criterio aplicable al caso. En su solicitud el exportador deberá

proporcionar la información y documentación que resultare necesaria,

además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.

3.

Será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no

existiera una modificación de la ley, o se trataren de hechos o

circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilación a aquellos

en que se hubiere sustentado la resolución.

4.

La reglamentación determinará los requisitos formales y la

información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la

resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser

emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.

5.

Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro

del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por

solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al

requerir la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4

de este Código a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los

medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una

garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la

Sección V, Título III.

6.

Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”

ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 324 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 324.- 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna

controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de

los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración

o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la

exportación, referidos a una mercadería de exportación, que fueren

idénticos, a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el

interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del

antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede

administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin

perjuicio de la eventual interposición de los recursos que,

individualmente, pudieran corresponder contra la decisión.

2.

En el supuesto previsto en el apartado 1, el servicio aduanero

comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a

cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se

extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con

previa citación al interesado.”

ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 325.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a

la forma prevista en el artículo 324 con la comprobación del servicio

aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción

aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la

declaración supeditada.”

ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 326.- En el supuesto previsto en el artículo 324, se suspende

el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren

corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la

fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión

allí mencionada.”

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 343 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 343.- 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del

despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero

procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la

aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a

la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar

la seriedad o verosimilitud de la misma.

2.

Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería,

remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya

jurisdicción se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la

constitución de la garantía en los términos del artículo 453 incisos a)

y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata

suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita.

3.

El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la

consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar

insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías,

diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente

idóneos, según el caso;

b)

se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido

por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;

c)

se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la

destinación de exportación de que se tratare, de la mercadería cuyo

libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una

decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición.”

ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 357 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una

transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o

cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al

pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que

se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su

reimportación.”

ARTÍCULO 138.- Sustitúyense los incisos a) y h) del artículo 453 de la

Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por los siguientes:

“a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos

que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación

contenida en una destinación de importación o exportación. En este

supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y

el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere

adeudarse en tal concepto;”

“h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera

corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La

garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe

equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido

objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa

eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará

garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere

gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto

en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir

el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que

hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los

tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa

eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que

pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con

garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en

el inciso a).”

ARTÍCULO 139.- Incorpóranse el numeral 1. al primer párrafo del

artículo 453 y como apartado 2. del citado artículo 453 a la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el siguiente:

“2. La reglamentación podrá determinar otros supuestos de utilización

del régimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se

establecieren.”

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 459.- La resolución que autorizare o denegare la utilización

del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá

exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista

en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el

acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en

definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos

controvertidos.”

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 463 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 463.- 1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento

del régimen de garantía, o contra la que exigiere su constitución, o

fijare su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda

ante la justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el

procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución

de la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la

interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no

significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto.

2.

También procederá la demanda ante la justicia o el recurso de

apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el servicio aduanero no se

expidiera dentro del plazo previsto en el artículo 459 con relación al

pedido de otorgamiento del régimen de garantía presentado por el

interesado.”

ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 609 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 609.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer

prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por

motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a)

asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

b)

ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c)

promover, proteger o conservar las actividades nacionales

productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios,

los recursos naturales o vegetales;

d)

estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener

un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del

mercado interno;

e)

atender las necesidades de las finanzas públicas;

f)

proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

g)

resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.”

ARTÍCULO 143.- Deróganse los artículos 613, 614, 615, 616, 617, 618,

619, 620, 622, 623, 632 y 633 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificatorias.

ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 610 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 610.- Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a)

afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;

b)

política internacional;

c)

seguridad pública o defensa nacional;

d)

salud pública o sanidad animal o vegetal;

e)

protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

f)

conservación de las especies animales o vegetales.

g)

Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones o cupos a

las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos

económicos.”

ARTÍCULO 145.- Deróganse los artículos 663, 665 y 666 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 146.- Deróganse los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678,

679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 147.- Deróganse los artículos 756, 757 y 758 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el artículo 789 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 789.- El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser

efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados

los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de

garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la

Administración Federal de Ingresos Públicos determinara lo contrario.

En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá

requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o

garantía de diferencias tributarias o multas.”

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 960 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 960.- Cuando en cualquier destinación de importación o de

exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los

términos previstos en los artículos 227 y 324, respectivamente, la

eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no

será punible”.

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 1024 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1024.- Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en

el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas

contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas

dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y

para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no

dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los

plazos señalados al efecto en este Código, y en los previstos en el

artículo 463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo

contencioso administrativo federal y en el interior del país a los

jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales

siempre que se cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA.”

ARTÍCULO 151.- Incorpórase como inciso f) del apartado 1 del artículo

1025 a la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, el

siguiente:

“f) de los recursos de apelación previstos en el artículo 463.”

ARTÍCULO 152.- Incorpóranse como incisos m) y n) del artículo 1037 de

la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, los siguientes:

“m) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

n)

el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.”

ARTÍCULO 153.- El Poder Ejecutivo Nacional debe procurar la adhesión a

convenios internacionales existentes que signifiquen para el sector

aduanero una innovación y desburocratización de procedimientos

administrativos y de control, con el objetivo de reducir costos y

fomentar la inclusión Argentina en el mercado internacional.

Título VI – BIOECONOMÍA

ARTÍCULO 154.- Derógase la Ley N° 26.737.

ARTÍCULO 155.- Derógase la Ley N° 18.600.

ARTÍCULO 156.- Derógase la Ley N° 18.770.

ARTÍCULO 157.- Derógase la Ley N° 18.905.

ARTÍCULO 158.- Derógase la Ley N° 21.608.

ARTÍCULO 159.- Derógase la Ley N° 22.667.

ARTÍCULO 160.- Derógase la Ley N° 27.114.

ARTÍCULO 161.- Derógase la Ley N° 12.916.

ARTÍCULO 162.- Derógase la Ley N° 18.859.

ARTÍCULO 163.- Derógase la Ley N° 19.990.

Capítulo I – Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564)

ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.564, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Los objetivos del INYM serán promover y fortalecer el

desarrollo de la producción, elaboración, industrialización,

comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus

diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el

carácter competitivo de la industria.”

ARTÍCULO 165.- Deróganse los incisos j), n) y r) del artículo 4° de la

Ley N° 25.564 y sustitúyese el inciso i) del referido artículo 4°, por

el siguiente:

“i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la

producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo

de la yerba mate y derivados.”

ARTÍCULO 166.- Deróganse los incisos e) y f) del artículo 5° de la Ley N° 25.564.

ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 21 de la Ley N° 25.564, por el siguiente:

“A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas

referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el

artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación

aplique a la figura de evasión impositiva.”

ARTÍCULO 168.- Deróganse los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.564.

Título VII – MINERÍA

ARTÍCULO 169.- Derógase la Ley N° 24.523.

ARTÍCULO 170.- Derógase la Ley N° 24.695.

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