BASES PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ECONOMIA ARGENTINA
del Seguro de Salud.
4° Llevará un Registro de las entidades en el que deberán inscribirse
todas las entidades comprendidas en la presente ley, con los recaudos
que establezca la autoridad de aplicación.
5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas
complementarias, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) podrá
solicitar de las entidades la información necesaria, su ampliación y/o
aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir la colaboración de
su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u
obtenga la información.
6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de
las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.”
ARTÍCULO 292.- Incorpórase como artículo 28 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente:
“ARTÍCULO 28 bis.- Para las entidades comprendidas en el inciso i) del
artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N°
26.682.”
ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).”
ARTÍCULO 294.- Derógase el artículo 42 de la Ley N° 23.660.
Capítulo IV – Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661)
ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de
otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del
artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al
sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de
salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la
presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo
pertinente”.
ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660.”
ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán
agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales
que adhieran al régimen de la presente ley.”
ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“a) A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos
destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 300.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 301.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
“a) los previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.”
Capítulo V – Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica
de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso. (Ley N° 26.906)
ARTÍCULO 302.- Deróganse los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Ley N° 26.906.
ARTÍCULO 303.- Incorpóranse como artículo 5° bis y artículo 5° ter a la Ley N° 26.906, los siguientes:
“ARTÍCULO 5° bis.- La Autoridad de Aplicación determinará los productos
médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No
podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido
autorizados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5° ter.- Los usuarios de productos médicos activos deberán
informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de
aplicación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y
procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva
el derecho de auditar su cumplimiento.”
ARTÍCULO 304.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.906, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Requisitos. La autorización de uso se debe otorgar en
forma individual a cada producto médico activo, cuando sea ensayado
según las normas técnicas aplicables.
Los ensayos de verificación técnica deben ser realizados in situ por el
Servicio de Tecnología Biomédica del establecimiento de salud, región
sanitaria o jurisdicción. En el caso exclusivo de no contar con los
recursos necesarios, la autoridad jurisdiccional debe designar la forma
y medios para realizarla. A tal efecto podrá contar con los
laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación
(O.A.A), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) o
laboratorios asociados al I.N.T.I., o laboratorios de universidades
públicas.”
ARTÍCULO 305.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 26.906, por el siguiente:
“f) Brindar asesoramiento en lo que respecta a la instalación, puesta
en marcha y mantenimiento de los servicios asociados al equipamiento
médico y el óptimo funcionamiento de los mismos a los fines de cumplir
las especificaciones técnicas establecidas por la autoridad de
aplicación.”
ARTÍCULO 306.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 26.906, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
Establecer el mecanismo identificatorio para la trazabilidad de los
productos médicos activos y de sus mediciones así como autorizarlos
para su uso en todo el territorio nacional;
Definir las condiciones de uso de cada producto medico activo autorizado.
Promover la creación o fortalecimiento de los Servicios de Tecnología Biomédica, en todo el territorio de la Nación;
Establecer las Buenas Prácticas de Funcionamiento de los Prestadores
de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de Productos Médicos
Activos;
Coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, las
verificaciones técnicas de los productos médicos activos en uso, que
considere necesarias;
Promover la creación de un Registro Nacional de Productos Médicos
Activos, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales y según
los criterios establecidos por la Disposición N° 2318/02, texto
ordenado según Disposición N° 1285/04, de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, ANMAT, o la que en el
futuro se dicte.”
Capítulo VI – Recetas electrónicas o digitales (Ley N° 27.553)
ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.553 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto:
Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda
otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de
plataformas electrónicas habilitadas a tal fin.
Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en
salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N°
25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de
Derechos del Paciente.”
ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.553 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar
con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con
incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen.
El Poder Ejecutivo Nacional establece los plazos necesarios para
alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de
medicamentos y toda otra prescripción, el cual no podrá superar el 1°
de julio de 2024, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en
salud.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los
fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.”
ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 27.553 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben
contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan
toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los
requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma electrónica o
digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de
teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía
informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de
bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la
prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar
según el caso.”
Capítulo VII – Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Ley N° 17.132)
ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el inciso 7°) del artículo 19 de la Ley N° 17.132 por el siguiente:
“7°) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios
electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente
información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando
corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que
consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que
se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas
en idioma nacional, fechadas y firmadas.
La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.”
Capítulo VIII – Reglamentación del derecho de opción de cambio (Decreto N° 504/98)
ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán
ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N°
23.661”.
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro
deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad
de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido
ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.”
Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica
y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley
N° 17.565)
ARTÍCULO 313.- Sustitúyense el primer y el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 17.565 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas,
medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas,
solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en
farmacias habilitadas.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.”
ARTÍCULO 314.- Incorpórase como último párrafo al artículo 2° de la Ley N° 17.565, el siguiente:
“Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.”
ARTÍCULO 315.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los
artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir
modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización
previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón
social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 316.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.565, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan
sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la
autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.
Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea
requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá
establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días
feriados, cuando lo estime conveniente.
Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse
en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se
encuentren de guardia.”
ARTÍCULO 317.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o
especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo
a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad
sanitaria:
Expendio legalmente restringido;
Expendio bajo receta archivada;
Expendio bajo receta;
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en
formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de
dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad
sanitaria.”
ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
ARTÍCULO 10.- En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
Recetario;
Contralor de estupefacientes;
Contralor de psicotrópicos;
Inspecciones;
Otros archivos digitales que la autoridad competente estime
pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la
autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los
registros.”
ARTÍCULO 319.- Deróganse los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 17.565.
ARTÍCULO 320.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico
de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y
expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo
firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta
despachada.”
ARTÍCULO 321.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Toda vez que el director técnico no esté presente en la
farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de:
farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:
auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas
médicas con la autorización del director técnico, conforme lo
establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 322.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 28 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“d) tener las constancias de la habilitación del establecimiento.”
ARTÍCULO 323.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de
hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I,
II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y
medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro de las
condiciones que establezca la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 324.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del
establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas
para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y
laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse
como farmacias de venta al público.”
ARTÍCULO 325.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.”
Título XII – COMUNICACIÓN
Capítulo I - Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N° 26.522)
ARTÍCULO 326.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 26.522,
modificado por el Decreto 267 del 29 de diciembre de 2015, por el
siguiente:
“ARTICULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los
principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las
personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación
en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en el orden local:
UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO
(8) licencias en el área primaria de servicio;
UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área
primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
ARTÍCULO 327.- Derógase el artículo 46 de la Ley Nº 26.522.
Capítulo II – Argentina Digital (Ley N° 27.078)
ARTÍCULO 328.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº
27.078, modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015,
por el siguiente:
“a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital,
indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un
prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de
contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el
acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.”
ARTÍCULO 329.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.078,
modificado por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 10. - Incorpórase como servicio que podrán registrar los
prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción
mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por
suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos
siguientes de la presente ley y los demás que establezca la
reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley
N° 26.522.
El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por
Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de
su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de
enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a
dicha fecha una licencia vigente.”
ARTÍCULO 330.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 27.078,
modificado por Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Registro. La provisión de facilidades de los sistemas
satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares
de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al
solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y
evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación
que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier
Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de
prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.”
Título XIII – LEY DE DEPORTES (Ley N° 20.655)
ARTÍCULO 331.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley N° 20.655, por el siguiente:
“Los sujetos de tales recursos podrán ser las organizaciones deportivas
previstas en el artículo 19 bis de la presente ley, los clubes de
barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, los atletas,
técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la
presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y
sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.”
ARTÍCULO 332.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 20.655, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de
fiscalización en las organizaciones deportivas contraerán
responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de
los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como
también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron
concedidos los mismos.”
ARTÍCULO 333.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 20.655, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de
organizaciones deportivas incluidas en la presente ley, estructuras
asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos
que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y
la actividad física, a las cuales se denomina en la presente ley como
organizaciones deportivas.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y
ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los
beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en
la Ley N° 26.573 y en las normas de esa materia, las organizaciones que
integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.”
ARTÍCULO 334.- Sustitúyese el artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, a las:
Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y
Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad
física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el
Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se
indican en los artículos 20 y 20 bis;
Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas
en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen
como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización
o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los
principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”
ARTÍCULO 335.- Incorpórase como artículo 19 ter a la Ley N° 20.655, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o
menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo
su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación,
liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está
reconocida en esta ley y normas complementarias.”
ARTÍCULO 336.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 20 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:
“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física se estructura con las organizaciones integrantes clasificadas
como de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y
superiores.
Las organizaciones de primer grado son entidades que tienen como
finalidad esencial o subsidiaria la práctica, desarrollo, sostenimiento
u organización del deporte y la actividad física y que se clasifican,
según el objeto al que se dirigen sus acciones, en deporte educativo,
deporte social y comunitario, deporte para adultos mayores, deporte de
ámbito laboral, deporte universitario, deporte federado, deporte
militar, deporte de alto rendimiento, o deporte adaptado.”
ARTÍCULO 337.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 33 de la Ley N° 20.655 por el siguiente:
“a) Un (1) subsistema de acreditación de los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;”
ARTÍCULO 338.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 20.655, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- El subsistema de acreditación de organizaciones
deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una institución
reúne las características estipuladas en la presente ley y se le otorga
un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física.
Las instituciones acreditadas y los integrantes de sus comisiones
directivas o directorios serán incorporados al Registro permanente del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el
inciso b) del artículo 33 de la presente ley.”
ARTÍCULO 339.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 20.655, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- El censo de atletas federados/as, árbitros/as,
técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades
estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y los
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas
atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los
árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren
relacionados con las organizaciones deportivas que integran el Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física. Las fichas federativas
serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del
artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos
deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho
común o las que regulen esa actividad deportiva.”
ARTÍCULO 340.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 20.655 por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional
previsto en el presente capítulo, los integrantes del Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el
Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.”
ARTÍCULO 341.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 20.655 por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo
VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado
Previsional Argentino la categoría de pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el
artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el
artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los
incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus
modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos
subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas
otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD),
quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los
incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus
modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del
régimen.
Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con
organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén
incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial
de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos,
campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las
divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares
de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de
estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del
Sistema Integrado Previsional Argentino, la categoría prevista en el
párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto
que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de
autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago
de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la
Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios
atletas quedando exceptuados del componente impositivo. A los fines de
la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que
acredita la titularidad registral que tiene una organización integrante
del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de primer
grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una
asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un
atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en
nombre y representación de aquella entidad.”
ARTÍCULO 342.- Sustitúyese en el artículo 42 de la Ley N° 20.655 la
frase “asociaciones civiles deportivas” por “organizaciones
integrantes”.
ARTÍCULO 343.- Sustitúyese en el artículo 43 de la Ley N° 20.655 la
frase “asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física” por “organizaciones
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física”.
ARTÍCULO 344.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 20.655 por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la
presente ley, se fijará una escala de reducción de VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) a CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales
del régimen general de las organizaciones integrantes del Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo al
coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.”
ARTÍCULO 345.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas dispondrán de un año, contado a partir de la
reglamentación del presente, para modificar sus estatutos a efectos de
adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser
aplicado sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.
(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 730/2024*B.O. 14/8/2024
se establece que el período de UN (1) año establecido en el presente
artículo, se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia del
decreto de referencia.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Título XIV – LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 346.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo
pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad
limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden
formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier
contrato asociativo.”
ARTÍCULO 347.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 77 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias por el
siguiente:
“1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los
socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos
societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare
en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas,
voto de los dos tercios de los asociados;”
Título XV – TURISMO
ARTÍCULO 348.- Derógase Ley N° 18.828.
ARTÍCULO 349.- Derógase Ley N° 18.829.
ARTÍCULO 350.- Derógase Ley N° 26.356.
Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto - Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias)
ARTÍCULO 351.- Deróganse los artículos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley Nº
6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6° del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias por el siguiente:
“A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por
primera vez un documento individualizante en formato físico o digital
que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título
del Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de
la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de
las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las
condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,
hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.”
ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias por los siguientes:
“Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse
directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal
efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y
estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las
inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por
intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal
efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación
correspondiente.
La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner
en funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como
a los ya registrados.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas
inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección
Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del
sistema registral.”
ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de
los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas
que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de
copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será
electrónico y de acceso público.”
ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el arancel que
fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente
exceptuados por esta norma y la reglamentación.
Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los
trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el
valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio
de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter
administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de
deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir
la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.
Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de
Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de
automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que
adquieran para la reventa posterior.
El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales
en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se
suspenderá o cancelará esa inscripción.”
ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados
fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse
fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán
ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el
organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en
el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y
pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica
en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá
impedir la inscripción o transferencia del automotor.”
ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 13 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y
en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse
mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el
Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos
de validez. Estos documentos podrán ser de carácter electrónico.”
ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se
formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro
mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el
artículo anterior, suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya
sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para
su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la
solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la
autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en forma física o digital.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se
transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica
titular del automotor inscripto será notificada del contrato de
transferencia.”
ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos
2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos
sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las
demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la
Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del
disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se
establece en este artículo.
Durante un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones
que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional
y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido
dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación
jurídica del automotor.”
ARTÍCULO 360.- Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 19 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias por los siguientes:
“d) La anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en
cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de
inscripción remoto de la Dirección Nacional;
Los trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda
inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el
Poder Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de
Créditos Prendarios.”
ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6582/58
ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se
refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con
cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de
dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más
cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos
que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la
autoridad de aplicación.
Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma
validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas
físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser
devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el
adquirente.
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor,
pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal
para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de
pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con
el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán
establecer otros requisitos para su uso legítimo.
Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente,
pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del
automotor u orden de autoridad judicial.”
ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 23 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos
tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no
haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la
colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo
Nacional para controlar que los automotores circulen con la
documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones
en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las
transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado
por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores
y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al
respecto.”
ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 27 del
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias por el siguiente:
“Efectuada la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la
sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas,
etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la
misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal
sobre el mismo.”
ARTÍCULO 364.- Incorpórase la siguiente Cláusula Transitoria al
Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y
sus modificatorias:
“Cláusula transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la
puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y
accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.”
ARTÍCULO 365.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 366.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri
- Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo -
Mariano Cúneo Libarona - Guillermo José Ferraro - Sandra Pettovello
e. 21/12/2023 N° 104706/23 v. 21/12/2023
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