BASES PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ECONOMIA ARGENTINA
Título VIII – ENERGÍA
ARTÍCULO 171.- Derógase el Decreto N° 1060/00.
ARTÍCULO 172.- Derógase el Decreto N° 1491/02.
ARTÍCULO 173.- Derógase el Decreto N° 634/03.
ARTÍCULO 174.- Derógase la Ley N° 25.822.
ARTÍCULO 175.- Derógase el Decreto N° 311/06.
Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424)
ARTÍCULO 176.- Deróganse los artículos 16 a 37 de la Ley N° 27.424.
ARTÍCULO 177.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de
asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial
de:
i. energía eléctrica bajo las Leyes Nros.15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y
ii. de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.
Dicho beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los
ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la
energía eléctrica y el gas natural, a ser establecido por la
reglamentación. A los efectos de calcular el costo de los consumos
básicos, se considerarán las tarifas vigentes en cada punto de
suministro. A los efectos de implementar la segmentación de la
asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias de servicios
públicos de energía eléctrica y gas natural por red.
La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá facultades para definir los
mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva
percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los
roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos
actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes
que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su
carácter de responsables primarios.
TÍTULO IX - AEROCOMERCIAL
ARTÍCULO 178.- Derógase el Decreto - Ley N° 12.507/56.
ARTÍCULO 179.- Derógase la Ley N° 19.030.
ARTÍCULO 180.- Derógase el Decreto N° 1654/02.
Capítulo I - Código Aeronáutico (Ley N° 17.285)
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el
espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos
aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción
y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que es parte.
A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,
la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo
que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El
ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos
precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.”
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas
y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas
aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en
ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,
le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas
por las fuerzas de seguridad.
La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados
e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y normas complementarias.
Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados
internacionales de los que la República Argentina es parte o en las
leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes
análogas o por los principios generales del derecho común.”
ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves
es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados
por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro
y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.”
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los servicios esenciales de navegación aérea serán
prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria
y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de
navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,
libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán
sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa
del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional.”
ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino,
las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar
provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la
autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por
ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el
libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de
aviación general y comercial.”
ARTÍCULO 186.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de
transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el
aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la
autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de
fiscalización.”
ARTÍCULO 187.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 29 de la Ley N° 17.825 y sus modificatorias el siguiente:
“Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se
realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la
aeronave que operen en, desde o hacia ellos.”
ARTÍCULO 188.- Incorpórase como artículo 29 bis a la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República
Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.
La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios
esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la
seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el
ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación
aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios
esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.”
ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Si con posteridad a la aprobación de las superficies de
despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una
infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este
código, violando la seguridad operacional, el propietario del
aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor
la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo
e inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.”
ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los
aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que
sean aptos para transportar personas o cosas.”
ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Podrá inscribirse provisoriamente, a nombre del
comprador, toda aeronave adquirida mediante cualquier tipo de contratos
celebrados en el país o en el extranjero, por los cuales el vendedor se
reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de
venta, el cumplimiento del plazo o hasta el cumplimiento de la
respectiva condición. Para ello se requiere que: 1) El contrato se
ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo
inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves. 2) El contrato se
formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina; 3) Se
llenen los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de
una aeronave argentina.”
ARTÍCULO 192.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios
electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)
Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la
aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre
aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e
interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra
ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para
individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones
sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de
aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En
general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico
que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.”
ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.”
ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:
1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República;
2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su
domicilio legal en la República;
3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o
asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener
su domicilio legal en la República.”
ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como
todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo
45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no
van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.”
ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Los actos y contratos mencionados en el artículo 45
incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a
producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por
instrumento público o ante la autoridad consular argentina.”
ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en
todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.
También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo
41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de
afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada
como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al
artículo 42 y concordantes de este código, hasta tanto se proceda a su
inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados
sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronaves
serán instalados y el uso que se haga de aquéllos. La hipoteca de
motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una
aeronave hipotecada a distinto acreedor.”
ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos
por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los
créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación
civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del
reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,
asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por
reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para
continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último
mes de trabajo.”
ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la
obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde
su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de
la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor
grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.”
ARTÍCULO 200.- Sustitúyese el nombre del CAPITULO IX del TITULO IV:
AERONAVES, de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.
ARTÍCULO 201.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 68.- Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen
por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre
partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,
transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e
inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los
artículos 66 y 67 de este código.”
ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,
accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y
sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado
nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y
retirarlas dentro del término de seis meses de producida la
notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.”
ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto
habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el
piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no
tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.
Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial.”
ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.”
ARTÍCULO 205.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- La explotación de toda actividad comercial aérea
requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este
código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de
bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos
internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el
Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.”
ARTÍCULO 206.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno
será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las
prescripciones de este código.”
ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Las personas humanas que exploten servicios de
transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la
República.”
ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las
formas que autoricen las leyes argentinas aplicables y vigentes,
sujetas a la reglamentación aeronáutica y condicionadas en particular a
las siguientes exigencias: 1) Tener domicilio permanente de la empresa
en la República, 2) El control y la dirección de la empresa deben estar
en manos de personas humanas con domicilio legal en la República, 3) El
presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y
por lo menos dos tercios de los directores o administradores deberán
ser argentinos con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 209.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Los servicios de transporte aéreo regular o no regular
serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado
por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá
prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas
autorizaciones.”
ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 104.- La autorización para operar en una ruta no importa
exclusividad. Las autoridades competentes promoverán reglas de sana
competencia, conforme los principios de libertad de mercado.”
ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 105.- No se otorgará autorización alguna sin la comprobación
previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador
y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,
aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y
material de vuelo a emplear.”
ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 106.- En los servicios aerocomerciales el personal que
desempeña funciones aeronáuticas deberá ser argentino. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar un porcentaje de personal
extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del
personal extranjero por personal argentino.”
ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales
y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,
el Poder Ejecutivo Nacional permitirá la utilización de aeronaves de
matrícula extranjera. Cuando esto ocurre el Poder Ejecutivo Nacional
procurará obtener principios de reciprocidad y acuerdos de doble
vigilancia de seguridad operacional donde se garantice que dichas
aeronaves serán tripuladas, asistidas y mantenidas por personal
argentino, con las autorizaciones de ley.”
ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 108.- La autoridad aeronáutica, ejercida por la
Administración Nacional de Aviación Civil o el organismo federal
aeroespacial a constituir por el Poder Ejecutivo Nacional que en el
futuro la sustituya o reemplace, será única y establecerá o adoptará
todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su
sistematización. Dicha autoridad entiende y regula la totalidad de los
Anexos Técnicos de los Convenios internacionales sobre la materia.”
ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- La aprobación de los itinerarios, frecuencias,
capacidad del sistema y horarios correspondientes a los servicios de
transporte aéreo regular interno e internacional en todos los casos,
serán sometidos a autorización previa del poder ejecutivo nacional.
Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna
restricción. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente
al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades
y restricciones de cada una de ellas. Se entenderá por tarifa la
contraprestación que recibe el transportador a cambio de servicio de
transporte. Se excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o
penalidad que deba abonar el pasajero.”
ARTÍCULO 216.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 110.- Los acuerdos empresarios de impacto operativo que
impliquen compartir códigos de comercialización, conexión,
consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la
Ley de Defensa de la Competencia.”
ARTÍCULO 217.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una
autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma
equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en
títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho
depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado
la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto
una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que
la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización
dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y
su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.”
ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado
por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte
efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el
billete de pasaje escrito o digital.”
ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con
el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble
ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al
pasajero y el otro lo conservará el transportador.
No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.”
ARTÍCULO 220.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 120.- La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar
en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la
firma del remitente; otro para el destinatario, con la del
transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del
transportador.”
ARTÍCULO 221.- Derógase la Sección E: Transporte de Carga Postal en sus artículos 125, 126 y 127.
ARTÍCULO 222.- Incorpórase como artículo 128 bis a la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará
adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento,
bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme
a los acuerdos con terceros estados.
En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,
la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales
nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados
aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.”
ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o
acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante
autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar
las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un
régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y
utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los
principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o
multilaterales suscriptos.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten
las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo
internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la
aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.”
ARTÍCULO 224.- Incorporase como artículo 130 bis a la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para
la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la
industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica
deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos
del pasajero.”
ARTÍCULO 225.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus
especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización
previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos: 1)
Reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 para ser
propietario de aeronave; 2) Poseer capacidad técnica y económica de
acuerdo a la especialidad de que se trate; 3) Operar con aeronaves de
matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera, sujeto a
acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”
ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 133.- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas
a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:
1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las
autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente
código, leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos
Internacionales ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que
en su consecuencia se dicten.
2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.
3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas
las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados
los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su
reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,
siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la
caducidad o retiro de la autorización.
4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios
solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren
afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron
el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.
5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.
7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de
pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo
llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y
por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y
la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y
agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las
demás normas legales respecto de empresas extranjeras.
9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la
aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de
pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar
la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la
afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera
argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al
país.
10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.
11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a
fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,
entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa
aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o
bien requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o
provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.”
ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el nombre del CAPITULO VI del TITULO VI:
AERONAUTICA COMERCIAL de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias por el
siguiente: CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 135.- Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se
extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de
vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica
según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización
conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales
en las siguientes circunstancias:
1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su
cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.
2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización.
3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso
preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías
que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.
5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (Seguros) y en el artículo 112.
7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación.
8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.
9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de
las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro
de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión
preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones
administrativas a las que se refiere el artículo 137.”
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 137.- Antes de la cancelación de la autorización, debe
garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda
producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar
el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente”
ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 138.- El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de
servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés
general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de
servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.”
ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 185.- Todo accidente o incidente de aviación será investigado
por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de
accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las
medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede
asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.”
ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier
accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o
despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima
por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias
permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o
intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente
en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo
destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.”
ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos
o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas
donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.
La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y
de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente
sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente
en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención
de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención
policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos
ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de
procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de
asistencia o salvamento.”
ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 188.- Toda persona está obligada a ser entrevistada por la
autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo
cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.”
ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán
obligación de producir los informes que les requiera la autoridad
competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así
como permitir a ésta el examen de la documentación y de los
antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes
de aviación.”
ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran
accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas
argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán
sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios
internacionales.”
ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio
aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos
por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus
tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y
la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos
ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave
privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado
un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en
el o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje
posterior al hecho, acto o delito.”
ARTÍCULO 238.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 200.– En los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el
espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos
y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.
2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.
3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el
interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese
realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto
o delito si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.”
ARTÍCULO 239.- Sustitúyese el artículo 201 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio
aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados
por sus tribunales.”
ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 202.- La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura
aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio
aéreo argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con
excepción de la que corresponda a la materia estrictamente policial.”
ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento
General de Infracciones de la Aviación Civil. Hasta que ello ocurra
estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento
deberá prever que las infracciones por inobservancia de este código,
las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la
autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán sancionadas con:
i. Apercibimiento,
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción,
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de
certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad
aeronáutica,
iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo,
v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial de 10 hasta
la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la
gravedad de la acción cometida y antecedentes del infractor.
b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de
funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía
delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO, considerando la gravedad de la infracción y antecedentes del
infractor.
c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y
respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables
de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos
denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO.
d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de
hasta Cincuenta (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la
acción cometida y antecedentes del infractor. La Autoridad Aeronáutica,
se encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas, hasta
en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que resultaría aplicable
para la infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria
un sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con
principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la
responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue. Dicha
conducta, resultará igualmente computable como antecedente
infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de
reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se
considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.
Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos
con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por
ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.”
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 209.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.”
ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 210.- La investigación de las faltas o infracciones previstas
en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la
autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación
de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la
existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho
de defensa del supuesto infractor.
La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a
seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la
aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.
Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación
del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de
manera escrita u oral.”
ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 215.- Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante
la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados
de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.
Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio
ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de
notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que
puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en
lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones
penales.”
ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 231 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 231.- En la circulación aérea dentro del espacio aéreo
argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas
conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los
que la Nación sea parte.”
Capítulo II – Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el Estado Nacional (Ley N° 26.412)
ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.412 y sus normas modificatorias y complementarias.
“ARTICULO 4º.- Autorízase la cesión, parcial o total, del paquete
accionario de Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas -
Cielos del Sur S.A. y de sus empresas controladas, a los empleados de
las respectivas empresas de conformidad con el Programa de Propiedad
Participada.”
ARTÍCULO 247.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 26.412.
Capítulo III – Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (Ley N° 26.466)
ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.466, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Autorízase la cesión total o parcial de las acciones
representativas del capital social a los trabajadores de las empresas
Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos
del Sur Sociedad Anónima y de sus empresas controladas (Optar S.A., Jet
Paq S.A., Aerohandling S.A.) de conformidad con el Programa de
Propiedad Participada. La cesión de los nuevos derechos se prorrateará
entre los empleados que decidan participar en dicho programa de
ampliación. Los empleados que participen de más de una de estas
empresas deberán optar por su participación en una de ellas.”
TÍTULO X- JUSTICIA
ARTÍCULO 249.- Derógase la Ley N° 27.551.
Capítulo I - Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994)
ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 765 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento
de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país.
El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la
moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la
moneda pactada por las partes.”
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 766 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda
tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”
ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para
celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites
impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son
de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el
contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo
contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente
imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”
ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 960 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto
que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.”
ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 989 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el
siguiente:
“ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La
aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su
control judicial.”
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1196 del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1196.- Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes
pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en
concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán
devueltas al finalizar la locación.
Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual.”
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1198 del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1198. Plazo de la locación de inmueble. El plazo de las
locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan
establecido.
En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación
temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar
donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación
con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2)
años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.”
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1199 del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1199. Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán
establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre
arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte
el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.
Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será
válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o
privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los
alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la
vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de
características similares que publique el Instituto Nacional de
Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional,
o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de
pago pactada.
No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el artículo 10 de la Ley N° 23.928.”
ARTÍCULO 258.- Derógase el artículo 1202 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 259.- Deróganse los artículos 1204 y 1204 bis del Código Civil
y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 260.- Incorpórase como inciso d) del artículo 1219 al Código
Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias, el siguiente:
“d) por cualquier causa fijada en el contrato.”
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 1220 del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce
convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o
indirectamente por el locatario;
la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.”
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1221 del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1221. Resolución anticipada. El locatario podrá, en cualquier
momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por
ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la
fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización
pactada en el contrato.”
ARTÍCULO 263.- Derógase el artículo 1221 bis del Código Civil y
Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus
modificatorias.
Título XI – SALUD
ARTÍCULO 264.- Derógase la Ley N° 27.113.
ARTÍCULO 265.- Derógase el Decreto N° 743/22.
Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N° 25.649)
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.649 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en
forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del
medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida
de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de
concentración.
El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es
el único responsable y capacitado para la debida dispensa de
especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus
modalidades.”
Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682)
ARTÍCULO 267.- Deróganse los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682.
ARTÍCULO 268.- Incorpórase a la Ley N° 26.682 como artículo 30 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables
únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador
esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.682, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales
para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según
franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el
precio de la primera y la última franja etaria.”
Capítulo III – Obras sociales (Ley N° 23.660)
ARTÍCULO 270.- Incorpórase como inciso i) del artículo 1° a la Ley N° 23.660, el siguiente:
“i) Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.”
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h)
del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no
estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y
tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas;
las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo
funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.
Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,
mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras
conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en
forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar
otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del
mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.”
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de
administración, presentarán anualmente, en lo referente a su
responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación
ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):
Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud
que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.”
ARTÍCULO 274.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 23.660.
ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las entidades comprendidas en el régimen de la presente
ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el
registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que
establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar
los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.”
ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la
Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,
serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en
lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.”
ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.
Los jubilados y pensionados nacionales;
Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.”
ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con
los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte
adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las
personas que se incluyan.”
ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista
el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir
del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de
la presente ley.”
ARTÍCULO 280.- Derógase el inciso f) del artículo 10 de la Ley N° 23.660.
ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con
la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que
presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).”
ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 12 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“h) Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley
mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.”
ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)
realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en
ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°,
8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro
Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el
cumplimiento de la aludida misión.”
ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su
carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su
cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a
su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de
la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad
seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo
correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos.
Para el caso de las Obras Sociales, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de
la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b)
del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales
sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL
($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de
Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras
entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, dicho porcentaje
será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) cuando las remuneraciones
brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y
del OCHENTA POR CIENTO (80 %) cuando superen ese tope;
Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO
(10 %) o el QUINCE POR CIENTO (15 %), respectivamente, de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de
Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras
entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, el QUINCE POR
CIENTO (15 %) o el VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente, de la
suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución,
a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación.
El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta
naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de
la obra social correspondiente;
El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta
naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en los mismos términos
que los indicados en el inciso b) precedente;
Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,
la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de
retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción,
que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo
efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre
dichas entidades y las respectivas obras sociales.”
ARTÍCULO 285.- Incorpórase como artículo 19 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Cuando las entidades reciban aportes adicionales a
los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos
y b) del artículo 16 de esta Ley, deberán depositar el VEINTE (20 %)
al Fondo Solidario de Redistribución.”
ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Para la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables y
obligados, los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente,
las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos
legales, la veracidad de su contenido.”
ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“Los fondos previstos por la presente ley como también los que por
cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en
instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención
de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos
administrativos que demande su funcionamiento.”
ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses
y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas
establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las
entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa
facultad.”
ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará
como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre
las entidades del artículo 1°.”
ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá
como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las
entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del
Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de
control para los aspectos administrativos y contables de las obras
sociales.”
ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor
contralor de las obras sociales y otras entidades a la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras
sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en
su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como
agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar
las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional
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