BASES PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ECONOMIA ARGENTINA

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Publicación 2023-12-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Título VIII – ENERGÍA

ARTÍCULO 171.- Derógase el Decreto N° 1060/00.

ARTÍCULO 172.- Derógase el Decreto N° 1491/02.

ARTÍCULO 173.- Derógase el Decreto N° 634/03.

ARTÍCULO 174.- Derógase la Ley N° 25.822.

ARTÍCULO 175.- Derógase el Decreto N° 311/06.

Capítulo I - Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica (Ley N° 27.424)

ARTÍCULO 176.- Deróganse los artículos 16 a 37 de la Ley N° 27.424.

ARTÍCULO 177.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de

asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial

de:

i. energía eléctrica bajo las Leyes Nros.15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; y

ii. de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.

Dicho beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los

ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la

energía eléctrica y el gas natural, a ser establecido por la

reglamentación. A los efectos de calcular el costo de los consumos

básicos, se considerarán las tarifas vigentes en cada punto de

suministro. A los efectos de implementar la segmentación de la

asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias de servicios

públicos de energía eléctrica y gas natural por red.

La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá facultades para definir los

mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva

percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los

roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos

actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes

que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su

carácter de responsables primarios.

TÍTULO IX - AEROCOMERCIAL

ARTÍCULO 178.- Derógase el Decreto - Ley N° 12.507/56.

ARTÍCULO 179.- Derógase la Ley N° 19.030.

ARTÍCULO 180.- Derógase el Decreto N° 1654/02.

Capítulo I - Código Aeronáutico (Ley N° 17.285)

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio

de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el

espacio aéreo que los cubre.

El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos

aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción

y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados

internacionales de los que es parte.

A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,

la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo

que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El

ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos

precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.”

ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio

esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el

conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas

y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas

aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en

ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas

de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a

circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,

le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas

por las fuerzas de seguridad.

La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados

e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la

presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas

de Aviación Civil y normas complementarias.

Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados

internacionales de los que la República Argentina es parte o en las

leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios

generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la

actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes

análogas o por los principios generales del derecho común.”

ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves

es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados

por la legislación vigente.

El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro

y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica

establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.”

ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los servicios esenciales de navegación aérea serán

prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria

y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de

navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,

libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán

sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa

del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder

Ejecutivo Nacional.”

ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino,

las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar

provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la

autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por

ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,

regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el

libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de

aviación general y comercial.”

ARTÍCULO 186.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de

transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el

aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.

Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la

autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de

fiscalización.”

ARTÍCULO 187.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 29 de la Ley N° 17.825 y sus modificatorias el siguiente:

“Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se

realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la

aeronave que operen en, desde o hacia ellos.”

ARTÍCULO 188.- Incorpórase como artículo 29 bis a la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República

Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.

La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios

esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la

seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.

Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el

ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación

aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios

esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.”

ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Si con posteridad a la aprobación de las superficies de

despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una

infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este

código, violando la seguridad operacional, el propietario del

aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor

la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo

e inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.”

ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los

aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que

sean aptos para transportar personas o cosas.”

ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Podrá inscribirse provisoriamente, a nombre del

comprador, toda aeronave adquirida mediante cualquier tipo de contratos

celebrados en el país o en el extranjero, por los cuales el vendedor se

reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de

venta, el cumplimiento del plazo o hasta el cumplimiento de la

respectiva condición. Para ello se requiere que: 1) El contrato se

ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo

inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves. 2) El contrato se

formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina; 3) Se

llenen los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de

una aeronave argentina.”

ARTÍCULO 192.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios

electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)

Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la

aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre

aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e

interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra

ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para

individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la

inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones

sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de

aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En

general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico

que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.”

ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.”

ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:

1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República;

2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos

exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su

domicilio legal en la República;

3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o

asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener

su domicilio legal en la República.”

ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como

todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo

45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no

van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.”

ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 51.- Los actos y contratos mencionados en el artículo 45

incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a

producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por

instrumento público o ante la autoridad consular argentina.”

ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en

todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.

También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo

41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de

afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada

como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al

artículo 42 y concordantes de este código, hasta tanto se proceda a su

inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados

sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronaves

serán instalados y el uso que se haga de aquéllos. La hipoteca de

motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una

aeronave hipotecada a distinto acreedor.”

ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos

por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los

créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación

civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del

reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,

asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por

reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para

continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último

mes de trabajo.”

ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la

obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde

su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de

la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor

grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.”

ARTÍCULO 200.- Sustitúyese el nombre del CAPITULO IX del TITULO IV:

AERONAVES, de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.

ARTÍCULO 201.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 68.- Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen

por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre

partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,

transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e

inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los

artículos 66 y 67 de este código.”

ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 74.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,

accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y

sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado

nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y

retirarlas dentro del término de seis meses de producida la

notificación del accidente o inmovilización.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar

la notificación del accidente o inmovilización al propietario o

explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o

despojos.”

ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto

habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el

piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no

tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.

Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial.”

ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 91.- El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.”

ARTÍCULO 205.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- La explotación de toda actividad comercial aérea

requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este

código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de

bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos

internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el

Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.”

ARTÍCULO 206.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno

será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las

prescripciones de este código.”

ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Las personas humanas que exploten servicios de

transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la

República.”

ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las

formas que autoricen las leyes argentinas aplicables y vigentes,

sujetas a la reglamentación aeronáutica y condicionadas en particular a

las siguientes exigencias: 1) Tener domicilio permanente de la empresa

en la República, 2) El control y la dirección de la empresa deben estar

en manos de personas humanas con domicilio legal en la República, 3) El

presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y

por lo menos dos tercios de los directores o administradores deberán

ser argentinos con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”

ARTÍCULO 209.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 102.- Los servicios de transporte aéreo regular o no regular

serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo

Nacional.

El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado

por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá

prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas

autorizaciones.”

ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 104.- La autorización para operar en una ruta no importa

exclusividad. Las autoridades competentes promoverán reglas de sana

competencia, conforme los principios de libertad de mercado.”

ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 105.- No se otorgará autorización alguna sin la comprobación

previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador

y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,

aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y

material de vuelo a emplear.”

ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 106.- En los servicios aerocomerciales el personal que

desempeña funciones aeronáuticas deberá ser argentino. El Poder

Ejecutivo Nacional podrá autorizar un porcentaje de personal

extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del

personal extranjero por personal argentino.”

ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales

y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,

el Poder Ejecutivo Nacional permitirá la utilización de aeronaves de

matrícula extranjera. Cuando esto ocurre el Poder Ejecutivo Nacional

procurará obtener principios de reciprocidad y acuerdos de doble

vigilancia de seguridad operacional donde se garantice que dichas

aeronaves serán tripuladas, asistidas y mantenidas por personal

argentino, con las autorizaciones de ley.”

ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 108.- La autoridad aeronáutica, ejercida por la

Administración Nacional de Aviación Civil o el organismo federal

aeroespacial a constituir por el Poder Ejecutivo Nacional que en el

futuro la sustituya o reemplace, será única y establecerá o adoptará

todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su

sistematización. Dicha autoridad entiende y regula la totalidad de los

Anexos Técnicos de los Convenios internacionales sobre la materia.”

ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- La aprobación de los itinerarios, frecuencias,

capacidad del sistema y horarios correspondientes a los servicios de

transporte aéreo regular interno e internacional en todos los casos,

serán sometidos a autorización previa del poder ejecutivo nacional.

Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna

restricción. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente

al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades

y restricciones de cada una de ellas. Se entenderá por tarifa la

contraprestación que recibe el transportador a cambio de servicio de

transporte. Se excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o

penalidad que deba abonar el pasajero.”

ARTÍCULO 216.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 110.- Los acuerdos empresarios de impacto operativo que

impliquen compartir códigos de comercialización, conexión,

consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la

Ley de Defensa de la Competencia.”

ARTÍCULO 217.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una

autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus

obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma

equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en

títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho

depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.

La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado

la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto

una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que

la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.

El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización

dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y

su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.”

ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 113.- El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado

por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte

efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el

billete de pasaje escrito o digital.”

ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 116.- El transporte de equipajes registrados, se prueba con

el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble

ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al

pasajero y el otro lo conservará el transportador.

No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.”

ARTÍCULO 220.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 120.- La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar

en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la

firma del remitente; otro para el destinatario, con la del

transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del

transportador.”

ARTÍCULO 221.- Derógase la Sección E: Transporte de Carga Postal en sus artículos 125, 126 y 127.

ARTÍCULO 222.- Incorpórase como artículo 128 bis a la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará

adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento,

bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme

a los acuerdos con terceros estados.

En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,

la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales

nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados

aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.”

ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de

transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o

acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante

autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar

las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un

régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y

utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los

principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o

multilaterales suscriptos.

La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se

ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten

las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y

horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo

internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la

aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.”

ARTÍCULO 224.- Incorporase como artículo 130 bis a la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para

la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la

industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica

deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos

del pasajero.”

ARTÍCULO 225.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus

especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización

previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos: 1)

Reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 para ser

propietario de aeronave; 2) Poseer capacidad técnica y económica de

acuerdo a la especialidad de que se trate; 3) Operar con aeronaves de

matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera, sujeto a

acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”

ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 133.- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas

a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:

1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las

autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente

código, leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos

Internacionales ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que

en su consecuencia se dicten.

2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas

las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados

los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su

reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,

siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la

caducidad o retiro de la autorización.

4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios

solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren

afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron

el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.

5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de

pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo

llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y

por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y

la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y

agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional

que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,

sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las

demás normas legales respecto de empresas extranjeras.

9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la

aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de

pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar

la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la

afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera

argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al

país.

10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a

fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,

entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa

aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o

bien requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o

provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.”

ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el nombre del CAPITULO VI del TITULO VI:

AERONAUTICA COMERCIAL de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias por el

siguiente: CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.

ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 135.- Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se

extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de

vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica

según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización

conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales

en las siguientes circunstancias:

1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su

cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.

2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización.

3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o

disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso

preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías

que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (Seguros) y en el artículo 112.

7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación.

8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.

9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de

las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro

de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión

preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones

administrativas a las que se refiere el artículo 137.”

ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 137.- Antes de la cancelación de la autorización, debe

garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda

producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será

determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar

el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente”

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 138.- El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de

servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés

general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de

servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.”

ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 185.- Todo accidente o incidente de aviación será investigado

por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de

accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las

medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede

asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.”

ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 186.- Toda persona que tomase conocimiento de cualquier

accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o

despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima

por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias

permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o

intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente

en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo

destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.”

ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- La autoridad responsable de la vigilancia de los restos

o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas

donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.

La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y

de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente

sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente

en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención

de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención

policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos

ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de

procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de

asistencia o salvamento.”

ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 188.- Toda persona está obligada a ser entrevistada por la

autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo

cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.”

ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 189.- Las autoridades, personas e instituciones tendrán

obligación de producir los informes que les requiera la autoridad

competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así

como permitir a ésta el examen de la documentación y de los

antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes

de aviación.”

ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 190.- Las aeronaves privadas extranjeras que sufran

accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas

argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán

sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios

internacionales.”

ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 199.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio

aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos

por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus

tribunales.

Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y

la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos

ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave

privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado

un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en

el o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje

posterior al hecho, acto o delito.”

ARTÍCULO 238.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 200.– En los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el

espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos

y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:

1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.

2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.

3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el

interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese

realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto

o delito si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.”

ARTÍCULO 239.- Sustitúyese el artículo 201 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 201.- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio

aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados

por sus tribunales.”

ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 202.- La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura

aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio

aéreo argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con

excepción de la que corresponda a la materia estrictamente policial.”

ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento

General de Infracciones de la Aviación Civil. Hasta que ello ocurra

estará vigente el actual sistema de infracciones. Este reglamento

deberá prever que las infracciones por inobservancia de este código,

las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la

autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán sancionadas con:

i. Apercibimiento,

ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción,

iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de

certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad

aeronáutica,

iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo,

v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.

Con relación al monto de las Multas se establece:

a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial de 10 hasta

la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la

gravedad de la acción cometida y antecedentes del infractor.

b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de

funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía

delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO, considerando la gravedad de la infracción y antecedentes del

infractor.

c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y

respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables

de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos

denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO.

d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de

hasta Cincuenta (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la

acción cometida y antecedentes del infractor. La Autoridad Aeronáutica,

se encontrará facultada para disminuir las sanciones previstas, hasta

en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que resultaría aplicable

para la infracción de la cual se trate, previendo por vía reglamentaria

un sistema de pago anticipado o voluntario, de carácter general y con

principios de transparencia, por el cual el infractor reconozca la

responsabilidad del hecho infraccional que se le endilgue. Dicha

conducta, resultará igualmente computable como antecedente

infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de

reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se

considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.

Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u

organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos

con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por

ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.”

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 209.- Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.”

ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 210.- La investigación de las faltas o infracciones previstas

en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la

autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación

de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la

existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho

de defensa del supuesto infractor.

La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a

seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la

aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.

Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación

del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de

manera escrita u oral.”

ARTÍCULO 244.- Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 215.- Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo

Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante

la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados

de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.

Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio

ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de

notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que

puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en

lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones

penales.”

ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 231 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 231.- En la circulación aérea dentro del espacio aéreo

argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas

conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los

que la Nación sea parte.”

Capítulo II – Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el Estado Nacional (Ley N° 26.412)

ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.412 y sus normas modificatorias y complementarias.

“ARTICULO 4º.- Autorízase la cesión, parcial o total, del paquete

accionario de Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas -

Cielos del Sur S.A. y de sus empresas controladas, a los empleados de

las respectivas empresas de conformidad con el Programa de Propiedad

Participada.”

ARTÍCULO 247.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 26.412.

Capítulo III – Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas (Ley N° 26.466)

ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.466, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Autorízase la cesión total o parcial de las acciones

representativas del capital social a los trabajadores de las empresas

Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos

del Sur Sociedad Anónima y de sus empresas controladas (Optar S.A., Jet

Paq S.A., Aerohandling S.A.) de conformidad con el Programa de

Propiedad Participada. La cesión de los nuevos derechos se prorrateará

entre los empleados que decidan participar en dicho programa de

ampliación. Los empleados que participen de más de una de estas

empresas deberán optar por su participación en una de ellas.”

TÍTULO X- JUSTICIA

ARTÍCULO 249.- Derógase la Ley N° 27.551.

Capítulo I - Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994)

ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 765 del Código Civil y Comercial

de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el

siguiente:

“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor

debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento

de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país.

El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la

moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la

moneda pactada por las partes.”

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 766 del Código Civil y Comercial

de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el

siguiente:

“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la

cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda

tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial

de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el

siguiente:

“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para

celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites

impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son

de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el

contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo

contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente

imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”

ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 960 del Código Civil y Comercial

de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el

siguiente:

“ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen

facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto

que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.”

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 989 del Código Civil y Comercial

de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el

siguiente:

“ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La

aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su

control judicial.”

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1196 del Código Civil y

Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1196.- Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes

pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en

concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán

devueltas al finalizar la locación.

Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual.”

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1198 del Código Civil y

Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1198. Plazo de la locación de inmueble. El plazo de las

locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan

establecido.

En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación

temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar

donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación

con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2)

años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.”

ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1199 del Código Civil y

Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1199. Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán

establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre

arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte

el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.

Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será

válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o

privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los

alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la

vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de

características similares que publique el Instituto Nacional de

Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional,

o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de

pago pactada.

No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el artículo 10 de la Ley N° 23.928.”

ARTÍCULO 258.- Derógase el artículo 1202 del Código Civil y Comercial

de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 259.- Deróganse los artículos 1204 y 1204 bis del Código Civil

y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 260.- Incorpórase como inciso d) del artículo 1219 al Código

Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias, el siguiente:

“d) por cualquier causa fijada en el contrato.”

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 1220 del Código Civil y

Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:

a)

la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce

convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o

indirectamente por el locatario;

b)

la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.”

ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1221 del Código Civil y

Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1221. Resolución anticipada. El locatario podrá, en cualquier

momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por

ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la

fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización

pactada en el contrato.”

ARTÍCULO 263.- Derógase el artículo 1221 bis del Código Civil y

Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus

modificatorias.

Título XI – SALUD

ARTÍCULO 264.- Derógase la Ley N° 27.113.

ARTÍCULO 265.- Derógase el Decreto N° 743/22.

Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N° 25.649)

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.649 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en

forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del

medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida

de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de

concentración.

El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es

el único responsable y capacitado para la debida dispensa de

especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus

modalidades.”

Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682)

ARTÍCULO 267.- Deróganse los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 268.- Incorpórase a la Ley N° 26.682 como artículo 30 bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables

únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador

esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.”

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.682, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales

para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según

franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el

precio de la primera y la última franja etaria.”

Capítulo III – Obras sociales (Ley N° 23.660)

ARTÍCULO 270.- Incorpórase como inciso i) del artículo 1° a la Ley N° 23.660, el siguiente:

“i) Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.”

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h)

del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no

estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y

tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código

Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas;

las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo

funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y

tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código

Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.

Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por

leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,

mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras

conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades

especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.”

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en

forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar

otras prestaciones sociales.

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema

Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del

mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.”

ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de

administración, presentarán anualmente, en lo referente a su

responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación

ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):

a)

Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b)

Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c)

Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d)

Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud

que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un

registro de los mismos.”

ARTÍCULO 274.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las entidades comprendidas en el régimen de la presente

ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el

registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que

establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto

reglamentario.

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar

los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.”

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la

Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las

funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,

serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en

lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.”

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:

a)

Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.

b)

Los jubilados y pensionados nacionales;

c)

Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.”

ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con

los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de

otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario

titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte

adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las

personas que se incluyan.”

ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter

de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista

el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las

obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del

empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir

del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser

beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de

la presente ley.”

ARTÍCULO 280.- Derógase el inciso f) del artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con

la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que

presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 12 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“h) Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley

mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.”

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)

realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en

ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°,

8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro

Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el

cumplimiento de la aludida misión.”

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su

carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su

cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a

su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de

la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad

seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo

correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos.

a)

Para el caso de las Obras Sociales, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de

la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b)

del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales

sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO

POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL

($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de

Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras

entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, dicho porcentaje

será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) cuando las remuneraciones

brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y

del OCHENTA POR CIENTO (80 %) cuando superen ese tope;

b)

Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO

(10 %) o el QUINCE POR CIENTO (15 %), respectivamente, de la suma de la

contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo

16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de

Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras

entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, el QUINCE POR

CIENTO (15 %) o el VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente, de la

suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución,

a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación.

c)

El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta

naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de

la obra social correspondiente;

d)

El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta

naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en los mismos términos

que los indicados en el inciso b) precedente;

e)

Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,

la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de

retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción,

que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo

efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre

dichas entidades y las respectivas obras sociales.”

ARTÍCULO 285.- Incorpórase como artículo 19 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente:

“ARTÍCULO 19 bis.- Cuando las entidades reciban aportes adicionales a

los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos

a)

y b) del artículo 16 de esta Ley, deberán depositar el VEINTE (20 %)

al Fondo Solidario de Redistribución.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Para la fiscalización y verificación de las obligaciones

emergentes de la presente ley por parte de los responsables y

obligados, los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente,

las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional.

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores

mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos

legales, la veracidad de su contenido.”

ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“Los fondos previstos por la presente ley como también los que por

cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en

instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención

de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos

administrativos que demande su funcionamiento.”

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses

y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas

establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de

suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las

entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa

facultad.”

ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará

como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre

las entidades del artículo 1°.”

ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá

como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las

entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del

Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de

control para los aspectos administrativos y contables de las obras

sociales.”

ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 23.660 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor

contralor de las obras sociales y otras entidades a la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional.

3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras

sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en

su funcionamiento.

En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como

agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar

las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional

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