Historial de reformas

LEY NACIONAL DEL TABACO

4 versiones · 1972-08-31
2009-01-09
FONDO ESPECIAL DEL TABACO

Cambios del 2009-01-09

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##### ARTICULO 25.—
- Establécese un adicional del tres y medio por mil (3,5 %o) del precio del paquete de cigarrillos vendido de dos unidades básicas con destino a la obra social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional; y un adicional de australes tres con cincuenta (A 3,50) por paquete de cigarrillos vendido de los cuales australes tres con dieciocho (A 3,18) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado, a la comercialización mayorista australes cero con ciento seis (A 0,106), y minoristas australes cero con doscientos catorce (A 0,214). El importe de este último adicional se actualizará mensualmente de acuerdo con el precio del cigarrillo durante seis meses consecutivos, tomando como precio base el vigente al primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — LEOPOLDO R. MOREAU. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo — Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Establécese un adicional del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por el artículo 25 de la Ley 19.800, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Los fondos que por tal concepto se recauden, serán destinados a las obras sociales de los sindicatos de la actividad. Asimismo se establece un adicional fijo de pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) por paquete de veinte (20) cigarrillos vendidos, o su proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho fondo.
El adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) a partir del 1º de julio del año 2009, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 de esta ley y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24.
El monto del adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
El 1º de enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce centavos con dos décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ese momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a partir del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente para cada semestre.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción, deberá determinar el precio promedio ponderado a que alude el párrafo precedente.
##### artículo 31 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus
1989-07-20
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