Historial de reformas
NAVEGACION
2 versiones
· 1973-03-02
2017-12-28
REGIMEN
Cambios del 2017-12-28
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Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulación
##### Art. 181. - La limitación de responsabilidad establecida en los
##### ARTICULO 181.—
Propietarios, transportadores,
capitanes y miembros de la tripulación:
Artículo 181: La limitación de responsabilidad establecida en los
artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del
buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad
distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en
las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más
personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la
tripulación, la limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo
en casos de dolo en que la responsabilidad será ilimitada.
Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,
solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando
la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de
la tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión
del mismo realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó
consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será
ilimitada.
*(Artículo sustituido por art. 34 de la*[Ley N° 27.419](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305213)*B.O. 28/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*Buques menores de cien (100) toneladas
CAPÍTULO X
Régimen jurídico de la hipoteca naval
ARTÍCULO 35.- Hipoteca Naval. Sustitúyanse los artículos 476, 477, 480,
490 y 511 de la ley 20.094, los cuales quedarán redactados de la
siguiente forma:
Artículo 476: Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores
para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la
distribución de su precio;
b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,
derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los
convenios colectivos de trabajo;
c) Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o prendario;
d) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de
servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación
comercial del buque;
e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra,
a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
f) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o
el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por
daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en
relación directa con la explotación del buque;
g) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos
náufragos y contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en
segundo lugar:
h) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
i) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
j) Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;
k) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;
l) Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los
cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su
propietario;
m) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito
hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a
los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán
subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnización
debida en virtud de un contrato de seguro de casco y máquina del buque.
Artículo 477: Los gastos realizados por la autoridad competente para la
extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o
artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I,
sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del
artículo precedente.
Artículo 480: Los créditos vinculados a un mismo viaje son
privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los
comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de
insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a
prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por
asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y
contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que
graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los
originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo
y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del
artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que
nacieron. Los créditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del
primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del
artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los
derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma
fecha.
Artículo 490: Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores
para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la
distribución del precio;
b) Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en
construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y
en el orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.
c) Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Artículo 511: Orden de privilegios.
El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato
siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el
artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el
orden de privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.
ARTÍCULO 36.- Incorpórese el artículo 511 bis de la ley 20.094, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 511 bis: Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:
a) Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos
de resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor
del acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos
seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo
pago del crédito garantizado;
b) Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;
c) Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;
d) No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Derógase el decreto 1.010/2004 y el decreto 1.022/2006.
El régimen establecido por el decreto 1.010/2004 y modificatorias,
caducará de pleno derecho a partir de la reglamentación de la presente
ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos oportunamente.
ARTÍCULO 38.- Lo que no se encuentre previsto en la presente ley, se
regirá por lo estatuido en los convenios marítimos de los que el Estado
nacional forme parte así como por lo que dispongan las leyes especiales
y/o generales y los convenios colectivos de trabajo de la actividad
vigente en el país.
ARTÍCULO 39.- Ratifícase la plena y total vigencia de la reserva del
cabotaje nacional para los buques argentinos conforme el decreto
19.492/44 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y
modificado por ley 26.778, así como también los acuerdos bilaterales y
multilaterales suscriptos por la República Argentina.
ARTÍCULO 40.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el régimen
previsto en la presente ley, dentro de los sesenta (60) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
ARTÍCULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27419 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.419
(IF-2017-31306482-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, ha quedado promulgada de hecho
el día 21 de diciembre de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido,
archívese. — Pablo Clusellas.
e. 28/12/2017 N° 101648/17 v. 28/12/2017
##### Art. 182. - La limitación de la responsabilidad
2008-03-25
REGIMEN
versión original
Texto en esta fecha