TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-02-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 104

APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1973.

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ARTICULO 35 135 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. 136 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 135. 137 3. Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 135.

Llamadas y mensajes de socorro

ARTICULO 36 138 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas

ARTICULO 37 139 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su propio país que emitan estas señales.

Instalaciones de los servicios de defensa nacional

ARTICULO 38 140 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire. 141 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos administrativos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

142 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos administrativos anexos al presente Convenio deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.

CAPITULO IV

Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones

internacionales

Relaciones con las Naciones Unidas

ARTICULO 39 143 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el Anexo 3 de presente Convenio. 144 2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.

Relaciones con las organizaciones internacionales

ARTICULO 40 145 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPITULO V

Aplicación del Convenio y de los Reglamentos

Disposiciones fundamentales y Reglamento General

ARTICULO 41 146 En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte del Convenio (Disposiciones fundamentales, números 1 a 170) y las de la segunda (Reglamento General, número 201 a 571), prevalecerán las primeras.

Reglamentos administrativos

ARTICULO 42 147 1. Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos administrativos que contienen las disposiciones relativas a la utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros. 148 2. La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 45, o la adhesión al mismo en virtud al artículo 46, implicará la aceptación de los Reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o adhesión. 149 3. Los Miembros deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El Secretario General comunicará estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo. 150 4. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento administrativo, el Convenio prevalecerá.

Validez de los Reglamentos administrativos vigentes

ARTICULO 43 151 Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 147 serán los vigentes en el momento de la firma de este Convenio. Se considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el número 44, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.

Ejecución del Convenio y de los Reglamentos

ARTICULO 44 152 1. Los Miembros estarán obligados atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 38.

153 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

Ratificación del Convenio

ARTICULO 45 154 1. EL presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros. 155 2.(1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 154 gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 8 a 10. 156 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 154, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos. 157 3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General. 158 4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.

Adhesión al Convenio

ARTICULO 46 159 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1. 160 2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.

El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y enviará a cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.

Denuncia del Convenio

ARTICULO 47 161 1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a él tendrá el derecho de denunciarlo, mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros. 162 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965)

ARTICULO 48 163 El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965).

Relaciones con Estados no contratantes

ARTICULO 49 164 Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.

Solución de controversias

ARTICULO 50 165 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 42, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo. 166 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento General o, según el caso, en el Protocolo Adicional facultativo.

CAPITULO VI

Definiciones

ARTICULO 51 167 En el presente Convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto: a) Los términos definidos en el Anexo 2 al presente Convenio tendrán el significado que en él se les asigna 168 b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.

CAPITULO VII

Disposición final

Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio

ARTICULO 52 169 El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1975 entre los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha. 170 El Secretario General de la Unión registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

SEGUNDA PARTE

REGLAMENTO GENERAL

CAPITULO VIII

Funcionamiento de la Unión

Conferencia de Plenipotenciarios

ARTICULO 53 201 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá a intervalos regulares y normalmente cada cinco años. 202 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia serán establecidos por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios en otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión. 203 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados: a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General 204 b) A propuesta del Consejo de Administración. 205.(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.

Conferencias administrativas

ARTICULO 54 206 1.(1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, se fijará el orden del día de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reservas de lo establecido en el número 225. 207 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios. 208 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre instrucciones a la I.F.R.B. en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. 209 2.(1) Se convocará una conferencia administrativa mundial: a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración 210 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración 211 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General 212 d) A propuesta del Consejo de Administración. 213 (2) En los casos a que se refieren los números 210, 211, 212 y, eventualmente, el número 209, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 225. 214 3.(1) Se convocará una conferencia administrativa regional a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios 215 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración 216 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General 217 d) A propuesta del Consejo de Administración. 218 (2) En los casos a que se refieren los números 215, 216, 217 y, eventualmente, el número 214, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en el número 225. 219 4.(1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse: a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y, si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su aprobación 220 b) A propuesta del Consejo de Administración. 221 (2) En los casos a que se refieren los números 219 y 220, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los MIembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225. 222 5.(1) El Consejo de Administración decidirá si conviene que la reunión principal de un conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que establezca las proposiciones relativas a las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.

223 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225. 224 (3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el presidente.

225 6. En las consultas previstas en los números 206, 213, 218, 221 y 223, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

Consejo de Administración

ARTICULO 55 226 1.(1) El Consejo de Administración estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios. 227 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

228 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración: a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas 229 b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo. 230 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será un funcionario de su administración de telecomunicación o que sea directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que esté calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicación. 231 3. El Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia. 232 4.(1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión. 233 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria. 234 (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 255.

235 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros. 236 6. El Secretario General ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Administración. 237 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente mientras se encuentre en reunión. 238 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión citados en los números 26, 27 y 28. 239 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y las dietas del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo. 240 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el Convenio, el Consejo de Administración, en particular: a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 39 y 40 y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales entre las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 40 y con las Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número 39 241 b) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios 242 c) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los Reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones 243 d) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión 244 e) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión dentro del tope establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías, pero teniendo presente la obligación de la U.I.T. de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y los programas de trabajo de los organismos permanentes asimismo se inspirará en el plan de trabajo previsto en el número 286 y en el análisis de costos/beneficios previsto en el número 287 245 f) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el Secretario General y las aprobará, si procede, para presentarlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios 246 g) Ajustará en caso necesario: 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común 247 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas a las de los sueldos aplicados por la Organización de las Naciones Unidas y los organismos especializados en la sede de la Unión 248 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión 249 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas 250 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja 251 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas. 252 h) Adoptará las disposiciones para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 53 y 54 253 i) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las sugestiones que considere pertinentes 254 j) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución así como las disposiciones relativas a los trabajos de los organismos permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones, y adoptará las medidas que considere oportunas 255 k) Cubrirá las vacantes de Secretario General y de Vicesecretario General en las situaciones previstas en los números 59 ó 60 durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos especificados en los números 59 ó 60 256 l) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités consultivos internacionales en la reunión ordinaria que siga a la producción de la vacante. Los Directores elegidos permanecerán en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, como se especifica en el número 305, y serán elegibles para dichos empleos 257 m) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento previsto en el número 297 258 n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos administrativos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada uno de sus organismos permanentes 259 o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio ni en los Reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente 260 p) Someterá un informe sobre las actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios 261 q) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos documentos estime conveniente.

Secretaría General

ARTICULO 56 262 1. El Secretario General: a) Coordinará las actividades de los distintos organismos permanentes, con el asesoramiento y la asistencia del Comité de Coordinación a que se refiere el número 80, con el objeto de asegurar la máxima eficacia y economía en la utilización del personal, de las finanzas y demás recursos de la Unión 263 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración 264 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la propuesta de este último sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General 265 d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común 266 e) Velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración 267 f) Facilitará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión 268 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la sede de la Unión, con el fin de asegurar la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de los Comités consultivos internacionales y con la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo de Administración y del Secretario General 269 h) En interés de toda la Unión y en consulta con el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias o el Director del Comité consultivo interesado, trasladará temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede. El Secretario General notificará este cambio temporal de funciones y sus consecuencias financieras al Consejo de Administración 270 i) Asegurará el trabajo de secretaría anterior y posterior a las conferencias de la Unión 271 j) Asegurará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones del organismo permanente de que se trate, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el número 269. Podrá también, previa petición y por contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones 272 k) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones 273 l) Publicará los informes principales de los organismos permanentes de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación, derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios internacionales de telecomunicaciones 274 m) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera 275 n) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones 276 o) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:

1.

La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión 277 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión prescritos en los Reglamentos administrativos 278 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración 279 p) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero 280 q) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación, señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas 281 r) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias 282 s) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales 283 t) Determinará, de acuerdo con el Director del Comité consultivo internacional interesado o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, así como los medios de publicación más apropiados y económicos 284 u) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a su debido tiempo 285 v) Tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento 286 w) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes de trabajos futuros relativos a las principales actividades de la sede de la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración 287 x) Preparará y presentará al Consejo de Administración análisis de costos/beneficios de las principales actividades de la sede de la Unión, en la medida que éste lo considere oportuno 288 y) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva 289 z) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros 290 aa) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión.

291 2. El Secretario General o el Vicesecretario General podrán asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión el Secretario General o su representante podrán participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en el número 235.

Junta Internacional de Registro de Frecuencias

ARTICULO 57 292 1.(1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias. 293 (2) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 67, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. 294 2.(1) El procedimiento de elección lo establecerá la conferencia responsable de la misma en la forma especificada en el número 63. 295 (2) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en cada elección como candidatos del país de que sean nacionales. 296 (3) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la Conferencia de Plenipotenciarios que los haya elegido y, normalmente, continuarán desempeÑándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus sucesores.

297 (4) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus funciones, las abandone o fallezca en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los países Miembros de la región considerada a que designen candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más de noventa días antes de la reunión del Consejo de Administración, el país del que fuera nacional el miembro de que se trate designará, lo antes posible y dentro de un plazo de noventa días, un sustituto que habrá de ser también nacional de dicho país y permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración. El sustituto podrá ser elegido por el Consejo de Administración. 298 (5) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta. 299 3.(1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta. 300 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente. 301 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada. 302 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada miembro deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso, tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

Comités consultivos internacionales

ARTICULO 58 303 1. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia 304 b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas 305 c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria para un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas Plenarias consecutivas, esto es, normalmente seis años. Será reelegible en Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el cargo quedara vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea Plenaria que se celebre elegirá al nuevo Director 306 d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al Director 307 e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión. 308 2.(1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos presenten la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del Comité consultivo mismo o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo entre sus Asambleas por veinte Miembros de la Unión, como mínimo. 309 (2) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y asesorar sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 308.

Comité de Coordinación

ARTICULO 59 310 1.(1) El Comité de Coordinación asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le asignan en los números 282, 285, 288 y 289. 311 (2) El Comité será responsable de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 39 y 40 en lo que se refiere a la representación de los organismos permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones. 312 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración. 313 2. El Comité se esforzará por que sus conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más miembros del Comité, a condición de que estime que la decisión sobre los asuntos considerados no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tal caso, informará de ello rápidamente y por escrito a los miembros del Consejo de Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. 314 3. El Comité será convocado por su presidente, normalmente y, como mínimo, una vez al mes.

CAPITULO IX

Disposiciones generales relativas a las conferencias

Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante

ARTICULO 60 315 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia. 316 2.(1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro de la Unión. 317 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno. 318 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, así como a las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32, cuando éstas lo soliciten. 319 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía Atómica a que envíen observadores para participar con carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad. 320 5.(1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación. 321 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno. 322 6. Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante. 323 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios: a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2 324 b) A los observadores de las Naciones Unidas 325 c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicación, de conformidad con el número 318 326 d) A los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 319.

Invitación a las conferencias administrativas y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante

ARTICULO 61 327 1.(1) Lo dispuesto en los números 315 a 321 se aplica a las conferencias administrativas. 328 (2) No obstante, el plazo límite para el envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses. 329 (3) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas. 330 2.(1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia. 331 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación. 332 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión. 333 3. Se admitirá en las conferencias administrativas: a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2 334 b) A los observadores de las Naciones Unidas 335 c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 336 d) A los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 319 337 e) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 330 a 332 338 f) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan 339 g) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 322.

Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración

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