TRATADOS INTERNACIONALES
APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1973.
ARTICULO 79 540 1.(1) Los Miembros comunicarán al Secretario General, seis meses antes, por lo menos, de la entrada en vigor del Convenio, la clase contributiva que hayan elegido. 541 (2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros. 542 (3) Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en el número 540 conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente. 543 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente. 544 2.(1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión. 545 (2) En caso de denuncia del Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia. 546 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes. 547 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales: a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 338 548 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad 549 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 547 y 548, elegirán libremente en la escala que figura en el número 92 del Convenio, la clase de contribución con que participarán en el pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General la clase elegida 550 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la que hayan adoptado anteriormente 551 e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el Convenio 552 f) En caso de denuncia de participación en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia 553 g) El Consejo de Administración fijará anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 546 554 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 338, y el de las organizaciones internacionales que participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 546 a partir del 60 día siguiente al envío de las facturas correspondientes. 555 5. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros, grupos, organizaciones, etc. 556 6. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o particulares, procurando que los gastos de publicación y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
Establecimiento y liquidación de cuentas
ARTICULO 80 557 1. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos. 558 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 557 se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos administrativos, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
Arbitraje: procedimiento
ARTICULO 81 559 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje. 560 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos. 561 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos. 562 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no sean parte de la controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado. 563 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. 564 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 562 y 563. 565 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 561, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia.
El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro. 566 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único. 567 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el procedimiento que deberá seguirse. 568 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes. 569 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes. 570 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.
CAPITULO XIII
Reglamentos administrativos
ARTICULO 82 571 Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos administrativos siguientes: -Reglamento Telegráfico, -Reglamento Telefónico, -Reglamento de Radiocomunicaciones, -Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto frncés hará fe este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los países signatarios. En Málaga-Torremolinos, a 25 de octubre de 1973.
ANEXO 1 (Véase el número 3)
Afganistán (República de) Albania (República Popular de) Argelia (República Argelina Democrática y Popular) Alemania (República Federal de) Arabia Saudita (Reino de) Argentina (República) Australia Austria Bangladesh (República Popular de) Barbada Bélgica Bielorrusia (República Socialista Soviética de) Birmania (Unión de) Bolivia (República de) Botswana (República de) Brasil (República Federativa del) Bulgaria (República Popular de) Burundi (República de) Camerún (República Unida del) Canadá Centroafricana (República) Chile China (República Popular de) Chipre (República de) Ciudad del Vaticano (Estado de la) Colombia (República de) Congo (República Popular del) Corea (República de) Costa Rica Costa de Marfil (República de la) Cuba Dahomey (República de) Dinamarca Dominicana (República) Egipto (República Arabe de) El salvador (República de) Emiratos Arabes Unidos Ecuador España Estados Unidos de América Etiopía Fidji Finlandia Francia Gabonesa (República) Ghana Grecia Guatemala Guinea (República de) Guinea Ecuatorial (República de) Guayana Haití (República de) Alto Volta (República del) Honduras (República de) Húngara (República Popular) India (República de) Indonesia (República de) Iran Iraq (República de) Irlanda Islandia Israel (Estado de) Italia Jamaica Japón Jordania (Reino Hachemita de) Kenya (República de) Khmer (República) Kuwait (Estado de) Laos (Reino de) Lesotho (Reino de) Líbano Liberia (República de) Libia (República Arabe) Liechtenstein (Principado de) Luxemburgo Malasia Malaui Maldivas (República de las) Malgache (República) Malí (República del) Malta Marruecos (Reino de) Mauricio Mauritania República Islámica de) Mexico Mónaco Mongolia (República Popular de) Nauru (República de) Nepal Nicaragua Níger (República del) Nigeria (República Federal de) Noruega Nueva Zelandia Omán (Sultanía de) Uganda (República de) Pakistán Panamá (República de) Paraguay (República del) Países Bajos (Reino de los) Perú Filipinas (República de) Polonia (República Popular de) Portugal Qatar (Estado de) República Arabe Siria República Democrática Alemana República Socialista Soviética de Ucrania Rumania (República Socialista de) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Ruandesa (República) Senegal (República del) Sierra Leona Singapur (República de) Somalí (República Democrática) Sudán (república Democrática del) Sri Lanka (Ceilán) (República de) Sudafricana (República) Suecia Suiza (Confederación) Suazilandia (Reino de) Tanzania (República Unida de) Chad (Repúblia del) Checoeslovaca (República Socialista) Tailandia Togolesa (República) Tonga (Reino de) Trinidad y Tobago Túnez Turquía Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Uruguay (República Oriental del) Venezuela (República de) Viet-Nam (República de) Yemen (República Arabe del) Yemen (República Democrática Popular del) Yugoeslavia (República Socialista Federativa de) Zaira (República del) Zambia (República de)
ANEXO C-Anexo 2 del Convenio-Definición de términos-
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos. Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad(1) o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (1) Se considera como servicio de seguridad todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana o la salvaguardia de los bienes. Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público. Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo país. Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones. Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité consultivo internacional. Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial autorizado por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité consultivo internacional. Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 44 del Convenio el Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio. Observador: Persona enviada: -Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 39 del Convenio -Por las organizaciones internacionales invitadas o admitidas a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Convenio -Por el gobierno de un Miembro de la Unión que participe, sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional, celebrada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 54 del Convenio. Radio Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité consultivo internacional. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes. Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario. Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas procedentes de una de las siguientes autoridades: -Jefe de un Estado -Jefe de un gobierno y miembros de un gobierno -Comandantes en jefe de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas -Agentes diplomáticos o consulares -Secretario General de las Naciones Unidas jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas -Corte Internacional de Justicia. Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados. Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre: a) Las administraciones b) Las empresas privadas de explotación reconocidas c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas d) Las administraciones y las empresas privadas de Explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General de la Unión, por otra, y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales. Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado. Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia de esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".
Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
ANEXO D-Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones-
ARTICULO I Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "la Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.
Representación recíproca
ARTICULO II 1. La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión igualmente será invitada, previo debido acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones de Comités consultivos internacionales o a cualesquiera otras convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas. 2. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de consulta sobre asuntos de telecomunicaciones. 3. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones, cuando se traten puntos de orden del día en los que la Unión pueda estar interesada. 4. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las comisiones principales de la Asamblea General en las que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de sus comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.
Inclusión de asuntos en el orden del día
ARTICULO III Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.
Recomendaciones de las Naciones Unidas
ARTICULO IV 1. La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de facilitar el logro de los objetivos previstos en el artículo 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y el poder que le confiere el artículo 62 de la Carta para efectuar o promover estudios e informes sobre problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones especializadas competentes teniendo en cuenta, asimismo, que los artículos 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas instituciones especializadas y los principios generales en que se inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes,cuantas recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de las Naciones Unidas. 2. La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de las Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se derive. 3. La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para facilitar esta coordinación, y en suministrar cuantos informes se revelen necesarios para el logro de tales fines.
Intercambio de informaciones y de documentos
ARTICULO V 1. Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente: a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan dirigirle c) El Secretario General de las Naciones Unidas se pondrá en relación con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un interés particular.
Asistencia a las Naciones Unidas
ARTICULO VI La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia
ARTICULO VII 1. La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación del artículo 34 del Estatuto de dicha Corte. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su competencia y no conciernan a las relaciones mutuas de la Unión con la Organización de las Naciones Unidas o con las demás instituciones especializadas. 3. La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración, actuando en virtud de autorización de la Conferencia de Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la Corte. 4. Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y Social.
Disposiciones concernientes al personal
ARTICULO VIII 1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte para la mejor utilización de sus servicios. 2. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
Servicios Estadísticos
ARTICULO IX 1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores esfuerzos para lograr la máxima colaboración, eliminar toda concurrencia innecesaria en sus actividades y utilizar con la mayor eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos. Asimismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones. 2. La Unión reconoce a la Organización de las Naciones Unidas como el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales. 3. La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión como el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de las Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero.
Corresponderá a la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de establecer sus documentos de servicio.
Con el fin de establecer un centro de información estadística para uso general, los datos que se suministran a la Unión para incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se pondrán, en lo posible, a disposición de la Organización de las Naciones Unidas cuando ésta así lo solicite. 5. Los datos que reciba la Organización de las Naciones Unidas para incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta y en la medida en que sea posible y oportuno.
Servicios administrativos y técnicos
ARTICULO X 1. A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los recursos disponibles, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación de servicios que puedan hacerse competencia o cuyos trabajos sean análogos, y de consultarse a este respecto en caso necesario. 2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de los documentos oficiales.
Disposiciones relativas al presupuesto
ARTICULO XI 1. El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será transmitido a la Organización de las Naciones Unidas al mismo tiempo que a los Miembros de la Unión. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones a la Unión a este respecto. 2. La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar sin derecho de voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o de cualquiera de sus comisiones, cuando el presupuesto de la Unión se halle en discusión.
Provisión de fondos para servicios especiales
ARTICULO XII 1. Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes especiales o de estudios, presentada por la Organización de las Naciones Unidas conforme al artículo VI o a otras disposiciones del presente Acuerdo, la Unión se viera obligada a realizar importantes gastos suplementarios, las partes se consultarán para determinar la forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa posible. 2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión se consultarán igualmente para adoptar las disposiciones que estimen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por la Organización de las Naciones Unidas a petición de la Unión.
Salvoconductos de las Naciones Unidas
ARTICULO XIII Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho a utilizar los salvoconductos de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión.
Acuerdos entre instituciones
ARTICULO XIV 1. La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión y cualquiera otra institución especializada, organismo intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido. 2. La Organización de las Naciones Unidas conviene en informar a la Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado por cualesquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones que puedan interesar a la Unión y en comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.
Enlace
ARTICULO XV 1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin. 2. Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente Acuerdo se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas, comprendidas sus oficinas regionales o auxiliares.
Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas
ARTICULO XVI 1. La Unión reconoce la importancia que para la Organización de las Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los Miembros de la Unión en la explotación de los servicios de telecomunicación. 2. La Organización de las Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicación que dependen de ella, ajustándose a los términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del Reglamento anexo al mismo. 3. Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
Ejecución del Acuerdo
ARTICULO XVII El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluir cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.
Revisión
ARTICULO XVIII Este Acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.
Entrada en vigor
ARTICULO XIX 1. El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947. 2. A reserva de la aprobación mencionada en el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947, o en una fecha anterior si la Unión así lo decidiese.
ANEXO E-Protocolo Adicional 1 del Convenio-
Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales:
-Del Consejo de Administración, -De la Secretaría General, - De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, De las secretarías de los Comités consultivos internacionales, -De los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión, no rebasen, para los años 1974 y siguientes, hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de: 35.000.000 francos suizos para el año 1974 36.650.000 francos suizos para el año 1975 36.600.000 francos suizos para el año 1976 37.600.000 francos suizos para el año 1977 38.800.000 francos suizos para el año 1978 39.980.000 francos suizos para el año 1979 Para los años siguientes a 1979, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual la suma fijada para el año precedente.
El Consejo de Administración está facultado para rebasar los límites establecidos en el párrafo 1 para costear los gastos consiguientes a la eventual sustitución de miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (véase la Resolución Nro 3 de la presente Conferencia).
El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias a que se refiere el número 91 del Convenio, así como los gastos para las reuniones de los Comités consultivos internacionales. 3.1 Durante los años 1974 a 1979, el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración, tomando en consideración eventualmente las disposiciones del punto siguiente, no rebasará las sumas indicadas a continuación: 6.600.000 francos suizos para el año 1974 2.900.000 francos suizos para el año 1975 11.000.000 francos suizos para el año 1976 3.400.000 francos suizos para el año 1977 3.000.000 francos suizos para el año 1978 14.800.000 francos suizos para el año 1979 3.2 Si a) la Conferencia de Plenipotenciarios, b) una conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones marítimas, c) una conferencia administrativa de radiocomunicaciones encargada de establecer un plan para el servicio de radiodifusión por satélite, d) una conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (R) o e) una conferencia administrativa mundial encargada de revisar los Reglamentos de Radiocomunicaciones no se reuniesen entre 1974 y 1979, el total de los créditos autorizados para esos años se reducirá en 3.800.000 francos suizos en el caso a), 3.124.000 francos suizos en el caso b), 3.200.000 francos suizos en el caso c), 1.950.000 francos suizos en el caso d) y 4.800.000 francos suizos en el caso e). Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reuniese en 1979, el Consejo de Administración autorizará, año por año, para los años siguientes a 1979, los créditos que juzgue oportuno asignar para los gastos de las conferencias y reuniones mencionadas en el número 91 del Convenio, así como los gastos para las reuniones de los Comités consultivos internacionales. 3.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se excedan los límites de los gastos anuales fijados en el punto 3.1 si el excedente puede compensarse por sumas que se mantengan por debajo del tope de los gastos: -que hayan quedado disponibles el año anterior, -que se deduzcan de un año futuro.
El Consejo de Administración podrá rebasar los topes fijados en los puntos 1 y 3 y asignaciones, para tener en cuenta: 4.1 El aumento de la escala de sueldos así como las contribuciones para pensiones, incluidos los ajustes por lugar de destino establecidos por las Naciones Unidas para su personal empleado en Ginebra, y 4.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar de los Estados Unidos que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.
El Consejo de Administración tratará de efectuar el máximo de economías. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más bajo posible que sea compatible con las necesidades de la Unión, dentro de los topes fijados en los puntos 1 y 3 y teniendo en cuenta, si ha lugar, el punto 4.
Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 a 4 se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Las consultas deberán ir acompañadas de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición.
Antes de examinar proposiciones que puedan tener repercusiones financieras, las conferencias administrativas mundiales y las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales deberán realizar una estimación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.
No se tomará en cuenta ninguna decisión de las conferencias administrativas o de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales, que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer de acuerdo con los puntos 1 a 4 o en las condiciones previstas en el punto 6.
ANEXO F-Protocolo Adicional 2 del Convenio-Procedimiento que deben seguir los miembros para elegir su clase contributiva-
Los Miembros deberán notificar al Secretario General, antes del 1 de julio de 1974, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número 92 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973).
Los Miembros que el 1 de julio de 1974 no hubieren notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado que precede, contribuirán según el número de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Montreux (1965).
ANEXO G-Protocolo Adicional 3 del Convenio-Medidas para que las Naciones Unidas puedan aplicar el Convenio-
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973) ha acordado que se apliquen las siguientes disposiciones, a fin de que las Naciones Unidas puedan seguir aplicando el Convenio internacional de telecomunicaciones, dada la decisión de la Conferencia de suprimir la categoría de Miembro asociado. Se acuerda que, al entrar en vigor el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), las Naciones Unidas puedan seguir aplicando, como hasta ahora, el Convenio de Montreux (1965) cuando desempeñen las funciones encomendadas por el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Administración de la Unión examinará cada caso particular.
ANEXO H-Protocolo Adicional 4 del Convenio-Medidas destinadas a proteger los derechos de Papúa y Nueva Guinea-
Cuando entre en vigor el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), Papua Nueva Guinea conservará su estatuto actual de Miembro asociado y tendrá los derechos y obligaciones de los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás órganos de la Unión y el de presentar candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Tampoco será elegible para el Consejo de Administración.
Por consiguiente, este país podrá firmar y ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), en virtud de un estatuto especial comparable al de Miembro asociado definido en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965). Posteriormente, su condición jurídica en relación con el Convenio de Málaga-Torremolinos será comparable a la de un Miembro asociado, con sus derechos y obligaciones, como si esa clase de Miembros hubiese sido mantenida en el nuevo Convenio.
Subsistirá esa situación hasta que Papua Nueva Guinea sea Miembro de pleno derecho de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Málaga-Torremolinos.
ANEXO I-Protocolo Adicional 5 del Convenio-Fecha en que el Secretario General y el Vice-secretario General tomarán posesión de su cargo-
El Secretario General y el Vicesecretario General elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios (Málaga-Torremolinos, 1973), en las condiciones por ella fijadas, tomarán posesión de su cargo el 1 de enero de 1974.
ANEXO J-Protocolo Adicional 6 del Convenio-Composición Transitoria del Consejo de Administración-
El Consejo de Administración estará integrado por treinta y seis miembros, elegidos por la Conferencia de acuerdo con el procedimiento estipulado en el Convenio. El Consejo podrá reunirse inmediatamente después de elegido y ejecutar las tareas que en el Convenio se le confían.
El presidente y el vicepresidente que elija el Consejo de Administración en su primera reunión, permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores, la cual tendrá lugar al inaugurarse la reunión anual del Consejo de Administración de 1975.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.