CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS
Ley N° 23.478
Apruébase el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi, Kenya.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi,
Kenya, el 6 de noviembre de 1982, que consta de ochenta y tres (83)
artículos, tres (3) anexos y siete (7) protocolos adicionales, cuyos
textos originales en idioma español forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Al procederse a la ratificación del Convenio:
Se expresará que:
I. En relación a la ratificación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982) y su protocolo adicional
facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias,
suscripto en Nairobi, Kenya, el 6 de noviembre de 1982, cuyo
instrumento fue depositado por el gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en la Secretaría General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones el 15 de noviembre de 1984, la
República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida en que se
hace en nombre de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur, y reafirma sus derechos de soberanía sobre esos archipiélagos, que
forman parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065
(XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 38/12 y 39/6, en las que se reconoce la
existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las
Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de
encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la
disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión, con
la interposición de los buenos oficios del secretario general de la
Organización, quien deberá informar a la asamblea general acerca de los
progresos realizados.
II. La República Argentina rechaza, asimismo, la ratificación
mencionada en el párrafo anterior, en la medida en que se hace en
nombre del llamado Territorio Antártico Británico; como también todas
las ratificaciones y/o declaraciones efectuadas por gobiernos de los
Estados miembros, en la medida en que hagan mención o referencia a
Territorios Antárticos como dependencias territoriales de otros
Estados, que se superpongan con el Sector Antártico Argentino,
comprendido entre los meridianos 25° y 74° de longitud oeste y el
paralelo 60° de latitud sur, sobre el cual la República Argentina tiene
y ejerce soberanía, siendo el mismo parte integrante de su territorio.
Se formularán las siguientes reservas:
I. La República Argentina se reserva el derecho de no aceptar ninguna
medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución.
II. La República Argentina se reserva el derecho de tomar todas las
medidas que estime oportunas para proteger sus servicios de
telecomunicaciones en el caso de que países miembros no observen las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982).
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.478 -
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Protocolo Final, Protocolos Adicionales, Protocolo Adicional Facultativo, Resoluciones, Recomendaciones y Ruegos, Nairobi, 1982
PRIMERA PARTE
Disposiciones fundamentales
Preámbulo
Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de
reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia
creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el
desarrollo social y económico de todos los países, los
plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, con el fin de
facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el
desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran, de común acuerdo,
el siguiente convenio que constituye el instrumento fundamental de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión
ARTICULO 1
Composición de la Unión
- En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la
participación de todos los países, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:
a) Todo país enumerado en el anexo I, que haya precedido a la firma y ratificación de este convenio o a la adhesión al mismo;
b) Todo país no enumerado en el anexo I, que llegue a ser Miembro de
las Naciones Unidas y que se adhiera al convenio, de conformidad con
las disposiciones del art. 46;
c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1, que, sin ser
Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al convenio, de conformidad
con las disposiciones del art. 46, previa aprobación de su solicitud de
admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.
- A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo
de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de
admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por conducto del
país sede de la Unión, el secretario general consultará a los Miembros
de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya
respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que
haya sido consultado.
ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros
- Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en el convenio.
- Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión
serán los siguientes:
a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el
Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos
electivos de los organismos permanentes de la Unión;
b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y
179, tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en
todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales y, si
forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones del
Consejo;
c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y
179, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se
efectúen por correspondencia.
ARTICULO 3
Sede de la Unión
La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión
- La Unión tiene por objeto:
a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los
Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicación, así como promover y proporcionar asistencia
técnica a los países en desarrollo en el campo de las
telecomunicaciones;
b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines.
- A tal efecto, y en particular, la Unión:
a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro
radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de
frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las
estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas;
c) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de
asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el
desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes
de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de
que disponga y, en particular, por medio de su participación en los
programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios
recursos, según proceda;
d) Coordinará, asimismo los esfuerzos en favor del desarrollo
armónico de los medios de telecomunicaciones, especialmente los que
utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus
posibilidades;
e) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de
llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible
con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las
telecomunicaciones sana e independiente;
f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la
seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios
de telecomunicación;
g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, hará recomendaciones, formulará ruegos y reunirá y
publicará información sobre las telecomunicaciones.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión
La Unión comprende los órganos siguientes:
- La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
- Las conferencias administrativas;
- El Consejo de Administración;
- Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
a) La Secretaría General;
b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);
c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);
d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT).
ARTICULO 6
Conferencia de Plenipotenciarios
- La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por
delegaciones que representan a los miembros y se convocará normalmente
cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
- La Conferencia de Plenipotenciarios.
a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar
los fines de la Unión prescriptos en el art. 4 del presente convenio.
b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las
actividades de los órganos de la Unión desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios;
c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el
tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios
después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades
de la Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias
y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el
Consejo de Administración.
d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla
del personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y
la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones
para todos los funcionarios de la Unión;
e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración.
g) Elegirá al secretario general y al vicesecretario general y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional del Registro de
Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
i) Elegirá a los directores de los Comités consultivos
internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus
cargos;
j) Revisará el convenio si lo estima necesario;
k) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y
otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos
provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de
Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que
estime oportuno;
l) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.
ARTICULO 7
Conferencias administrativas
- Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
a) Las conferencias administrativas mundiales;
b) Las conferencias administrativas regionales.
- Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas
para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se
limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden
del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los
casos a las disposiciones del convenio. Al adoptar resoluciones y
decisiones, las conferencias administrativas deben tener en cuenta sus
repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la adopción
de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites
superiores de los créditos fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
- (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:
a) La revisión parcial de los reglamentos administrativos indicados en el número 643;
b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos reglamentos;
c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.
(2) El orden del día de una conferencia administrativa regional
sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus
actividades respecto de la región considerada, siempre que tales
instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.
Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en
todos los casos a las disposiciones de los reglamentos administrativos.
ARTICULO 8
Consejo de Administración
- (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta
y un Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en
el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones
especificadas en el reglamento general, dichos Miembros desempeñarán su
mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la
Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
(2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para
actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
- El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento interno.
- En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el
Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de
Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le
delegue.
- (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias
para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones del
convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la
Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de
otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará además, las
tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
(2) Determinará cada año la política de asistencia técnica conforme al objeto de la Unión.
(3) Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la Unión
y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.
(4) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos
los medios de que disponga, especialmente por la participación de la
Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la
cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto de
la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el
desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 9
Secretaría General
- (1) La Secretaría General estará dirigida por un secretario general, auxiliado por un vicesecretario general.
(2) El secretario general y el vicesecretario general tomarán
posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de
su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que
determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán
reelegibles una vez.
(3) El secretario general tomará las medidas necesarias para
garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y
responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos
administrativos y financieros, de las actividades de la Unión. El
vicesecretario general responderá ante el secretario general.
- (1) Si quedara vacante el empleo de secretario general, le
sucederá en el cargo el vicesecretario general, quien lo conservará
hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios pudiendo ser elegido para dicho cargo, a reserva de
lo dispuesto en el número 68. Cuando en estas condiciones el
vicesecretario general suceda en el cargo al secretario general, se
considerará que el empleo de vicesecretario general queda vacante en la
misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 69.
69 (2) Si quedara vacante el empleo de vicesecretario general más de
180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará
un sucesor para el resto del mandato.
(3) Si quedaran vacantes simultáneamente los empleos de secretario
general y de vicesecretario general, el funcionario de elección de
mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de secretario
general durante un período no superior a 90 días. El Consejo de
Administración nombrará un secretario general y, en caso de producirse
dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para la
convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un
vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el Consejo de
Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para
el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su
candidatura en las elecciones, para los cargos de secretario general y
vicesecretario general en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
- El secretario general actuará como representante legal de la Unión.
- El vicesecretario general auxiliará al secretario general en el
desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe
éste. Desempeñará las funciones del secretario general en ausencia de
éste.
ARTICULO 10
Junta Internacional de Registro de Frecuencia
- La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará
integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia
de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los países
Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una distribución
equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de la Unión no
podrá proponer más que un candidato nacional.
- Los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se
determinen en el momento de su elección y permanecerán en funciones
hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios
siguiente.
- En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación
de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como
agentes imparciales investidos de un mandato internacional.
- Las funciones esenciales de la Junta Internacional del Registro de Frecuencias serán las siguientes:
a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asignaciones
de frecuencias hechas por los diferentes países, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones y, en
su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la
Unión, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
b) Efectuar en las mismas condiciones y, con el mismo objeto, la
inscripción metódica de las posiciones asignadas por los países a los
satélites geoestacionarios;
c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor
número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro
de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y
a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los
satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los
Miembros que requieren asistencia, las necesidades específicas de los
países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de
determinados países;
d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas
con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización
equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a
los procedimientos previstos en el reglamento de radiocomunicaciones,
prescriptas, por una conferencia competente de la Unión o por el
Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los
Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta
índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas;
e) Prestar asistencia técnica para la preparación y organización de
las conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede, con
los otros órganos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las
directrices del Consejo de Administración para realizar esos
preparativos, la junta prestará también asistencia a los países en
desarrollo en sus preparativos para esas conferencias;
f) Tener al día los registros indispensables para cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 11
Comités Consultivos Internacionales
- (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(CCIR) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las
cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las
radiocomunicaciones sin limitación de la gama de frecuencias: Esos
estudios no versarán en general sobre cuestiones económicas pero, si
entrañan la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en
consideración factores económicos.
(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(CCITT) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las
cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación que se refieren a
los servicios de telecomunicación, con excepción de las cuestiones
técnicas y de explotación que se refieran específicamente a las
radiocomunicaciones y que, según el número 83, competen al CCIR.
(3) En cumplimiento de su misión, cada Comité Consultivo
Internacional prestará la debida atención al estudio de los problemas y
la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la
creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo en el marco regional y
en el campo internacional.
- Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:
a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;
b) Toda empresa privada de explotación reconocida que con la
aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo de
participar en los trabajos de estos Comités.
- El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:
b) Por la Asamblea Plenaria;
b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella;
c) Por un director elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios y nombrado de conformidad con el número 323.
- Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las asambleas
plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Las Comisiones
del Plan desarrollarán un plan general para la red internacional de
telecomunicaciones que sirva de ayuda para facilitar el desarrollo
coordinado de los servicios internacionales de telecomunicaciones.
Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el estudio de las
cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y
que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
- Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente
a sus trabajos las organizaciones regionales que lo deseen.
- En el reglamento general se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos internacionales.
ARTICULO 12
Comité de Coordinación
- El Comité de Coordinación estará integrado por el secretario
general, el vicesecretario general, los directores de los Comités
Consultivos Internacionales, el presidente y el vicepresidente de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su presidente será el
secretario general, y en ausencia de éste, el vicesecretario general.
- El Comité de Coordinación asesorará y proporcionará asistencia
práctica al secretario general en todas las cuestiones administrativas,
financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un órgano
permanente así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a
la información pública. En sus consideraciones, el Comité de
Coordinación tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del
convenio, las decisiones del Consejo de Administración y los intereses
globales de la Unión.
- El Comité examinará asimismo los demás asuntos que le encomienda
el convenio y cualesquiera otros asuntos que le confíe el Consejo de
Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de
Administración por conducto del secretario general.
ARTICULO 13
Funcionarios de elección y personal de la Unión
- (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección
y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán
asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios
internacionales.
(2) Cada miembro deberá respetar el carácter exclusivamente
internacional del cometido de los funcionarios de elección y del
personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el
ejercicio de sus funciones.
(3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de
elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán
intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de
telecomunicaciones. En la expresión intereses financieros no se incluye
la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una
pensión de jubilación, derivadas de un empleo o de servicios anteriores.
(4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión,
todo Miembro de donde proceda el secretario general, el vicesecretario
general, los miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y los directores de los Comités consultivos internacionales
se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios.
- El secretario general, el vicesecretario general, los
directores de los Comités consultivos internacionales, así como los
miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán
ser todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión. Al proceder a
su elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el
número 104 y una distribución geográfica equitativa entre las diversas
regiones del mundo.
- La consideración predominante en el reclutamiento del personal
y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
asegurar a la Unión de los servicios de personas de la mayor
eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al
reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia
posible.
ARTICULO 14
Organización de los trabajos y normas para las deliberaciones en las conferencias y otras reuniones
- Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en
el reglamento general.
- Las conferencias, el Consejo de Administración, las asambleas
plenarias y las reuniones de los Comités consultivos internacionales
podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las
del reglamento interno. Sin embargo, estas reglas complementarias
deberán ser compatibles con las disposiciones del convenio; si se
tratase de reglas complementarias adoptadas por las asambleas plenarias
y comisiones de estudio, éstas se publicarán bajo la forma de
resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
ARTICULO 15
Finanzas de la Unión
- Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;
b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;
c) La cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en desarrollo.
- Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de
sus Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la
clase de contribución elegida por cada Miembro según la escala
siguiente:
Clase de 40 unidades
Clase de 35 unidades
Clase de 30 unidades
Clase de 25 unidades
Clase de 20 unidades
Clase de 18 unidades
Clase de 15 unidades
Clase de 13 unidades
Clase de 10 unidades
Clase de 8 unidades
Clase de 5 unidades
Clase de 4 unidades
Clase de 3 unidades
Clase de 2 unidades
Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 1 unidad
Clase de 1/2 unidad
Clase de 1/4 unidad
Clase de 1/8 de unidad en el caso de los países menos adelantados
enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros países señalados
expresamente por el Consejo de Administración.
3 Además de las clases contributivas mencionadas en el número 111,
cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40
unidades.
- Los miembros elegirán libremente la clase de que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
- No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva
establecida de acuerdo con el convenio, mientras esté en vigor dicho
convenio, pero en circunstancias excepcionales, como catástrofes
naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda
internacional, el Consejo de Administración podrá aprobar una reducción
de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre que
no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase
originariamente elegida.
- Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los
Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase
contributiva y, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones
que hayan participado eventualmente en tales conferencias.
- Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de
Administración.
- Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el
derecho de voto estipulado en los números 10 y 11 cuando la cuantía de
sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones
correspondientes a los dos años precedentes.
- Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de
la empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos
científicos o industriales y de las organizaciones internacionales
figuran en el reglamento general.
ARTICULO 16
Idiomas
- (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: El español, el francés y el inglés.
(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
- (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de
Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas
finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y ruegos, se
redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes
en su forma y en su fondo.
(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
- (1) Los documentos oficiales de servicios de la Unión,
enumerados en los reglamentos administrativos, se publicarán en los
seis idiomas oficiales.
(2) Las proposiciones y contribuciones presentadas para su examen
en las conferencias y reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales que se presenten en cualquiera de los idiomas
oficiales, se comunicarán a los Miembros en los idiomas de trabajo de
la Unión.
126 (3) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar
el secretario general, de conformidad con sus atribuciones, se
redactarán en los tres idiomas de trabajo.
- (1) En las conferencias de la Unión y en las asambleas
plenarias de los Comités consultivos internacionales, en las reuniones
de las comisiones de estudio incluidas en el programa de trabajo
aprobado por una asamblea plenaria, y en las reuniones del Consejo de
Administración, los detalles se desarrollarán con ayuda de un sistema
eficaz de interpretación recíproca entre los seis idiomas oficiales.
(2) En las demás reuniones de los Comités consultivos
internacionales de los debates se desarrollarán en los idiomas de
trabajo siempre que los Miembros que desean interpretación a un idioma
de trabajo determinado comuniquen con una antelación mínima de 90 días
su intención de participar en estas reuniones.
(3) Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión
así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de
idiomas que el mencionado anteriormente.
ARTICULO 17
Capacidad jurídica de la Unión
La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de
la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
CAPITULO II
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
ARTICULO 18
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones
Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por
medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los
servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada
categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni
preferencia alguna.
ARTICULO 19
Detención de telecomunicaciones
- Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión
de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad
del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de
origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser
que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
- Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir
cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la
seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las
buenas costumbres.
ARTICULO 20
Suspensión del servicio
Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo
indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en
su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas
clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la
obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del secretario
general, a los demás Miembros.
ARTICULO 21
Responsabilidad
Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los
usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y
perjuicios.
ARTICULO 22
Secreto de las telecomunicaciones
- Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que
permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el
secreto de la correspondencia internacional.
- Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar
la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los
convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 23
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación
- Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e
instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e
ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
139.2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse
de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la
práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de
funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
- Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
- Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento
de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación
comprendidas dentro de los límites de su control.
ARTICULO 24
Notificación de las contravenciones
Con objeto de facilitar la aplicación del art. 44, los Miembros se
comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las
disposiciones del presente convenio y de los reglamentos
administrativos anexos.
ARTICULO 25
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana
Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar
prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a las
seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el
espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones
epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de
la Salud.
ARTICULO 26
Prioridad de los telegramas y conferencias telefónicas de Estado
A reserva de lo dispuesto en los arts. 25 y 36, los telegramas de
Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor
lo solicite. Las conferencias telefónicas de Estado podrán igualmente
tener prioridad sobre las demás comunicaciones telefónicas, a petición
expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 27
Lenguaje secreto
- Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
- Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también
admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del secretario general, que
no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
- Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje
secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo,
deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de
servicio prevista en el art. 20.
ARTICULO 28
Tasa y franquicia
En los reglamentos administrativos anexos a este convenio figuran
las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los
diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 29
Establecimiento y liquidación de cuentas
La liquidación de cuentas internacionales será considerada como
una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados
cuando los gobiernos ordinarios hayan celebrado arreglos sobre esta
materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos
particulares concertados en las condiciones previstas en el art. 31,
estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los
reglamentos administrativos.
ARTICULO 30
Unidad monetaria
A menos que existan arreglos particulares entre Miembros, la
unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de
distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y
para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:
- La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
- El franco oro
entendiendo ambos como se definen en los reglamentos administrativos.
Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 de
los reglamentos telegráficos y telefónicos.
ARTICULO 31
Arreglos particulares
Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de
explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos
particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no
interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin
embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este
convenio o de los reglamentos administrativos anexos en lo que se
refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda
ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.
ARTICULO 32
Conferencias, arreglos y organizaciones regionales
Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias
regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que
puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales no
estarán en contradicción con el presente convenio.
CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
ARTICULO 33
Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios
- Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales
fines, se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad, los adelantos
técnicos más recientes.
- En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que las
frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos
naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica,
de conformidad con lo establecido en el reglamento de
radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y
a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países.
ARTICULO 34
Intercomunicación
- Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el
servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo
normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción
del sistema radioeléctrico que utilicen.
- Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,
las disposiciones del número 155 no serán obstáculo para el empleo de
un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas,
siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de
tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único
objeto de impedir la intercomunicación.
- No obstante lo dispuesto en el número 155, una estación podrá
ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por
otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 35
Interferencias perjudiciales
- Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de
explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas
para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de
conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.
- Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de
explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a
este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 158.
- Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar
cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias
perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que
se refiere el número 158.
ARTICULO 36
Llamadas y mensajes de socorro
Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que
sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes,
dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 37
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,
seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su
propio país que emitan estas señales.
ARTICULO 38
Instalaciones de los servicios de defensa nacional
- Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a
las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra,
mar y aire.
- Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a
las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de
peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales, y
a las prescripciones de los reglamentos administrativos concernientes a
los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la
naturaleza del servicio.
- Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio
de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
reglamentos administrativos anexos al presente convenio deberán, en
general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a
dichos servicios.
CAPITULO IV
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales
ARTICULO 39
Relaciones con las Naciones Unidas
- Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado
entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el anexo 3 del
presente convenio 167. 2. De conformidad con las disposiciones del art.
XVI del citado acuerdo, los servicios de explotación de
telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos
previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este
convenio y por los reglamentos administrativos. En consecuencia,
tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las
conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales.
ARTICULO 40
Relaciones con las organizaciones internacionales
A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades
conexos.
CAPITULO V
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos
ARTICULO 41
Disposiciones fundamentales y Reglamento General
En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte
del convenio (disposiciones fundamentales, números 1 a 194) y las de la
segunda (reglamento general, números 201 a 643), prevalecerán las
primeras.
ARTICULO 42
Reglamentos administrativos
- Las disposiciones del convenio se completan con los reglamentos
administrativos que contienen las disposiciones relativas a la
utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros.
- La ratificación de este convenio en virtud del art. 45, o la
adhesión al mismo en virtud del art. 46, implicará la aceptación de los
reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o
adhesión.
- Los Miembros deberán notificar al secretario general su
aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una
conferencia administrativa competente. El secretario general comunicará
estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo.
- En caso de divergencia entre una disposición del convenio y una
disposición de un reglamento administrativo, el convenio prevalecerá.
ARTICULO 43
Validez de los Reglamentos administrativos vigentes
Los reglamentos administrativos a que se refiere el número 170
serán los vigentes en el momento de la firma de este convenio. Se
considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva
de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo
dispuesto en el número 53, hasta la fecha de entrada en vigor de los
nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas
mundiales competentes y destinados a sustituir como anexos al presente
convenio.
ARTICULO 44
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos
- Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones
del presente convenio y de los reglamentos administrativos en todas las
oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por
ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar
interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos
de estas obligaciones de conformidad con el art. 38.
- Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la
observancia de las disposiciones del presente convenio y de los
reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por
ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que
aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 45
Ratificación del Convenio
- El presente convenio será ratificado por cada uno de los
gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales
vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se
remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por
conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general,
quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
2 (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario, aun cuando
no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo
dispuesto en el número 177 gozará de los mismos derechos que confieren
a los Miembros de la Unión los números 8 a 11.
(2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario que no haya
depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto
en el número 177, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de
la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna
de las reuniones de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta
efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del
presente convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el
derecho de voto no resultarán afectados sus demás derechos.
- A partir de la entrada en vigor de este convenio, prevista en
el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del secretario general.
- La falta de ratificación del presente convenio por uno o varios
gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los gobiernos
que lo hayan ratificado.
ARTICULO 46
Adhesión al Convenio
- El gobierno de un país que no haya firmado el presente convenio
podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1.
- El instrumento de adhesión se remitirá al secretario general
por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la
Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a
partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El
secretario general notificará la adhesión a los Miembros y enviará a
cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.
ARTICULO 47
Denuncia del Convenio
- Todo Miembro que haya ratificado el convenio o se haya adherido
a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al
secretario general por vía diplomática y por conducto del gobierno del
país sede de la Unión. El secretario general comunicará la denuncia a
los demás Miembros.
- Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un
año contado desde la fecha en que el secretario general haya recibido
la notificación.
ARTICULO 48
Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973)
El presente convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre
los gobiernos contratantes, al convenio internacional de
telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973).
ARTICULO 49
Relaciones con Estados no contratantes
Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de
explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado
que no sea parte en este convenio. Toda telecomunicación procedente de
un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser
transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del
convenio y de los reglamentos administrativos, así, como las tasas
normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.
ARTICULO 50
Solución de controversias
- Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de este convenio o de
los reglamentos a que se refiere el art. 42, por vía diplomática, por
el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o
multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias
internacionales o por cualquier otro método que decidan de común
acuerdo.
- Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo
Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje
de conformidad con el procedimiento fijado en el reglamento general o
según el caso, en el protocolo adicional facultativo.
CAPITULO VI
Definiciones
ARTICULO 51
Definiciones
En el presente convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto:
a) Los términos definidos en el anexo 2 al presente convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se
refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna en los
citados reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final
ARTICULO 52
Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1984 entre
los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan
sido depositados antes de dicha fecha.
El secretario general de la Unión registrará el presente convenio
en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las
disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
SEGUNDA PARTE
Reglamento general
CAPITULO VIII
Funcionamiento de la Unión
ARTICULO 53
Conferencia de Plenipotenciarios
- (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con lo dispuesto en el número 34.
(2) De ser posible, el lugar y la fecha de la conferencia serán
establecidos por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en
otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con la
conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.
- (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados:
a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de
la Unión, dirigida individualmente al secretario general.
b) A propuesta del Consejo de Administración.
(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de
la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de los
Miembros de la Unión.
ARTICULO 54
Conferencias administrativas
- (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la
mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una
conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia
administrativa mundial o con el de la mayoría de los Miembros de la
región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa
regional, a reservas de lo establecido en el número 229.
(2) Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto cuya
inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
(3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de
radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto
sobre instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias
en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En
sus decisiones podrá incluir, según el caso, instrucciones o peticiones
a los órganos permanentes.
- (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;
b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
c) Cuando una cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la
Unión lo hayan propuesto individualmente al secretario general;
d) A propuesta del Consejo de Administración.
(2) En los casos a que se refieren los números 212, 213, 214 y,
eventualmente, el número 211, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con un asentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número
229.
- (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o
regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración.
c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al
secretario general;
d) A propuesta del Consejo de Administración.
(2) En los casos a que se refieren los números 218, 219, 220 y,
eventualmente, el número 217, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo
establecido en el número 229.
- (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse:
a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a
petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión
y si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta
parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán
dirigirse individualmente al secretario general, el cual las someterá
al Consejo de Administración para su aprobación;
b) A propuesta del Consejo de Administración.
(2) En los casos a que se refieren los números 223 y 224, las
modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con
el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de
una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 229.
- (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una
conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria
que establezca y presente un informe sobre las bases técnicas
requeridas para los trabajos de la Conferencia.
(2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día
deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se
trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de
los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 229.
(3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la
reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que
tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá
que aprobar la sesión plenaria y que firmará el presidente.
- En las consultas previstas en los números 207, 215, 221, 225 y
227, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren
contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no
participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta
para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera
de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta,
cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos
emitidos.
- Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de
Administración o una conferencia administrativa precedente invita al
CCIR a establecer y presentar las bases técnicas por una conferencia
administrativa ulterior a reserva de que el Consejo de Administración
conceda los oportunos créditos presupuestarios, el CCIR podrá convocar
una reunión preparatoria de la conferencia que se celebrará con
antelación a la misma. El informe de esa reunión preparatoria de la
conferencia será presentado por el director del CCIR por conducto del
secretario general para uso como documento de dicha conferencia
administrativa.
ARTICULO 55
Consejo de Administración
- (1) El Consejo de Administración estará constituido por
Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
(2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese
una vacante en el Consejo de Administración; corresponderá cubrirla,
por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección
hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros
pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.
(3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:
a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas;
b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.
- En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro
del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será un
funcionario de su administración de telecomunicación o que sea
directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y
que esté calificada por su experiencia en los servicios de
telecomunicación.
- Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administración
elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus
miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre
las regiones. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión
anual y no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al
presidente en su ausencia.
- (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
(2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.
(3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a
petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en
principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de
éste en las condiciones previstas en el número 267.
- El secretario general y el vicepresidente general, el
presidente y el vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y los directores de los Comités consultivos internacionales
participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de
Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante,
el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus
miembros.
- El secretario general ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Administración.
- El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente
mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede
decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por
correspondencia.
- El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de
los órganos permanentes de la Unión citados en los números 31, 32 y 33.
- Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslados,
las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros
del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus
funciones durante las reuniones del Consejo.
- Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el convenio, el Consejo de Administración, en particular:
a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios,
asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales
a que se refieren los arts. 39 y 40 y, a tal efecto, concertará en
nombre de la Unión, acuerdos provisionales entre las organizaciones
internacionales a que se refiere el art. 40 y con las Naciones Unidas
en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la
consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los
efectos de lo dispuesto en el número 46;
b) Decidirá sobre la aplicación de cualesquiera decisiones con
repercusiones financieras, relativas a futuras conferencias o
reuniones, que hayan sido adoptadas por conferencias administrativas o
Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. En sus
decisiones, el Consejo de Administración tendrá en cuenta lo dispuesto
en el art. 80;
c) Decidirá sobre las proposiciones de cambios organizativos en
los órganos permanentes de la Unión que le remita el secretario general;
d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los empleados y al efectivo de la Unión;
e) Determinará el efectivo y la clasificación del personal de la
Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos
permanentes de la Unión, y teniendo en cuenta las normas generales de
la Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo
dispuesto en el número 104, una lista de empleos de la categoría
profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en
materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán
de ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con
posibilidad de prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más
competentes cuyas candidaturas sean presentadas por intermedio de los
Miembros de la Unión; el secretario general, en consulta con el Comité
de Coordinación, deberá proponer esta lista y mantenerla continuamente
en estudio;
f) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las
actividades administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos
administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida
por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican
el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones;
g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y
determinará las medidas adecuadas para la racionalización eficaz de ese
funcionamiento;
h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el
presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope
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