CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1987-04-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley N° 23.478

Apruébase el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi, Kenya.

Sancionada: Octubre 31 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi,

Kenya, el 6 de noviembre de 1982, que consta de ochenta y tres (83)

artículos, tres (3) anexos y siete (7) protocolos adicionales, cuyos

textos originales en idioma español forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Al procederse a la ratificación del Convenio:

a)

Se expresará que:

I. En relación a la ratificación del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones de Nairobi (1982) y su protocolo adicional

facultativo relativo a la solución obligatoria de controversias,

suscripto en Nairobi, Kenya, el 6 de noviembre de 1982, cuyo

instrumento fue depositado por el gobierno del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte en la Secretaría General de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones el 15 de noviembre de 1984, la

República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida en que se

hace en nombre de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del

Sur, y reafirma sus derechos de soberanía sobre esos archipiélagos, que

forman parte integrante de su territorio nacional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065

(XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 38/12 y 39/6, en las que se reconoce la

existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las

Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de

encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la

disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión, con

la interposición de los buenos oficios del secretario general de la

Organización, quien deberá informar a la asamblea general acerca de los

progresos realizados.

II. La República Argentina rechaza, asimismo, la ratificación

mencionada en el párrafo anterior, en la medida en que se hace en

nombre del llamado Territorio Antártico Británico; como también todas

las ratificaciones y/o declaraciones efectuadas por gobiernos de los

Estados miembros, en la medida en que hagan mención o referencia a

Territorios Antárticos como dependencias territoriales de otros

Estados, que se superpongan con el Sector Antártico Argentino,

comprendido entre los meridianos 25° y 74° de longitud oeste y el

paralelo 60° de latitud sur, sobre el cual la República Argentina tiene

y ejerce soberanía, siendo el mismo parte integrante de su territorio.

b)

Se formularán las siguientes reservas:

I. La República Argentina se reserva el derecho de no aceptar ninguna

medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución.

II. La República Argentina se reserva el derecho de tomar todas las

medidas que estime oportunas para proteger sus servicios de

telecomunicaciones en el caso de que países miembros no observen las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982).

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

  • Registrada bajo el N° 23.478 -

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Protocolo Final, Protocolos Adicionales, Protocolo Adicional Facultativo, Resoluciones, Recomendaciones y Ruegos, Nairobi, 1982

PRIMERA PARTE

Disposiciones fundamentales

Preámbulo

1.

Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de

reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia

creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el

desarrollo social y económico de todos los países, los

plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, con el fin de

facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el

desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen

funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran, de común acuerdo,

el siguiente convenio que constituye el instrumento fundamental de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPITULO I

Composición, objeto y estructura de la Unión

ARTICULO 1

Composición de la Unión

2.
  1. En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la

participación de todos los países, la Unión Internacional de

Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:

3.

a) Todo país enumerado en el anexo I, que haya precedido a la firma y ratificación de este convenio o a la adhesión al mismo;

4.

b) Todo país no enumerado en el anexo I, que llegue a ser Miembro de

las Naciones Unidas y que se adhiera al convenio, de conformidad con

las disposiciones del art. 46;

5.

c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1, que, sin ser

Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al convenio, de conformidad

con las disposiciones del art. 46, previa aprobación de su solicitud de

admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.

6.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo

de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de

admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por conducto del

país sede de la Unión, el secretario general consultará a los Miembros

de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya

respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que

haya sido consultado.

ARTICULO 2

Derechos y obligaciones de los Miembros

7.
  1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en el convenio.
8.
  1. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su

participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión

serán los siguientes:

9.

a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el

Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos

electivos de los organismos permanentes de la Unión;

10.

b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y

179, tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en

todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales y, si

forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones del

Consejo;

11.

c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 117 y

179, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se

efectúen por correspondencia.

ARTICULO 3

Sede de la Unión

12.

La sede de la Unión se fija en Ginebra.

ARTICULO 4

Objeto de la Unión

13.
  1. La Unión tiene por objeto:
14.

a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los

Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda

clase de telecomunicación, así como promover y proporcionar asistencia

técnica a los países en desarrollo en el campo de las

telecomunicaciones;

15.

b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz

explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de

telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su

utilización por el público;

16.

c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines.

17.
  1. A tal efecto, y en particular, la Unión:
18.

a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro

radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de

frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las

estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

19.

b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia

perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes

países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias

radioeléctricas;

20.

c) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de

asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el

desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes

de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de

que disponga y, en particular, por medio de su participación en los

programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios

recursos, según proceda;

21.

d) Coordinará, asimismo los esfuerzos en favor del desarrollo

armónico de los medios de telecomunicaciones, especialmente los que

utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus

posibilidades;

22.

e) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de

llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible

con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las

telecomunicaciones sana e independiente;

23.

f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la

seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios

de telecomunicación;

24.

g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará

resoluciones, hará recomendaciones, formulará ruegos y reunirá y

publicará información sobre las telecomunicaciones.

ARTICULO 5

Estructura de la Unión

25.

La Unión comprende los órganos siguientes:

26.
  1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
27.
  1. Las conferencias administrativas;
28.
  1. El Consejo de Administración;
29.
  1. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
30.

a) La Secretaría General;

31.

b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);

32.

c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);

33.

d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT).

ARTICULO 6

Conferencia de Plenipotenciarios

34.
  1. La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por

delegaciones que representan a los miembros y se convocará normalmente

cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de

Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.

35.
  1. La Conferencia de Plenipotenciarios.
36.

a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar

los fines de la Unión prescriptos en el art. 4 del presente convenio.

37.

b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las

actividades de los órganos de la Unión desde la última Conferencia de

Plenipotenciarios;

38.

c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el

tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios

después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades

de la Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias

y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el

Consejo de Administración.

39.

d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla

del personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y

la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones

para todos los funcionarios de la Unión;

40.

e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

41.

f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración.

42.

g) Elegirá al secretario general y al vicesecretario general y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;

43.

h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional del Registro de

Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus

cargos;

44.

i) Elegirá a los directores de los Comités consultivos

internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus

cargos;

45.

j) Revisará el convenio si lo estima necesario;

46.

k) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y

otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos

provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de

Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que

estime oportuno;

47.

l) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.

ARTICULO 7

Conferencias administrativas

48.
  1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
49.

a) Las conferencias administrativas mundiales;

50.

b) Las conferencias administrativas regionales.

51.
  1. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas

para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se

limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden

del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los

casos a las disposiciones del convenio. Al adoptar resoluciones y

decisiones, las conferencias administrativas deben tener en cuenta sus

repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la adopción

de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites

superiores de los créditos fijados por la Conferencia de

Plenipotenciarios.

53.
  1. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:
53.

a) La revisión parcial de los reglamentos administrativos indicados en el número 643;

54.

b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos reglamentos;

55.

c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.

56.

(2) El orden del día de una conferencia administrativa regional

sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de

telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la

Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus

actividades respecto de la región considerada, siempre que tales

instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones.

Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en

todos los casos a las disposiciones de los reglamentos administrativos.

ARTICULO 8

Consejo de Administración

57.
  1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta

y un Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de

Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución

equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en

el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones

especificadas en el reglamento general, dichos Miembros desempeñarán su

mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la

Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.

58.

(2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para

actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

59.
  1. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento interno.
60.
  1. En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el

Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de

Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le

delegue.

61.
  1. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias

para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones del

convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la

Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de

otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará además, las

tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

62.

(2) Determinará cada año la política de asistencia técnica conforme al objeto de la Unión.

63.

(3) Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la Unión

y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.

64.

(4) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos

los medios de que disponga, especialmente por la participación de la

Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la

cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto de

la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el

desarrollo de las telecomunicaciones.

ARTICULO 9

Secretaría General

65.
  1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un secretario general, auxiliado por un vicesecretario general.
66.

(2) El secretario general y el vicesecretario general tomarán

posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de

su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que

determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán

reelegibles una vez.

67.

(3) El secretario general tomará las medidas necesarias para

garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y

responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos

administrativos y financieros, de las actividades de la Unión. El

vicesecretario general responderá ante el secretario general.

68.
  1. (1) Si quedara vacante el empleo de secretario general, le

sucederá en el cargo el vicesecretario general, quien lo conservará

hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de

Plenipotenciarios pudiendo ser elegido para dicho cargo, a reserva de

lo dispuesto en el número 68. Cuando en estas condiciones el

vicesecretario general suceda en el cargo al secretario general, se

considerará que el empleo de vicesecretario general queda vacante en la

misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 69.

69 (2) Si quedara vacante el empleo de vicesecretario general más de

180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima

Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará

un sucesor para el resto del mandato.

70.

(3) Si quedaran vacantes simultáneamente los empleos de secretario

general y de vicesecretario general, el funcionario de elección de

mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de secretario

general durante un período no superior a 90 días. El Consejo de

Administración nombrará un secretario general y, en caso de producirse

dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para la

convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un

vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el Consejo de

Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para

el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su

candidatura en las elecciones, para los cargos de secretario general y

vicesecretario general en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.

71.
  1. El secretario general actuará como representante legal de la Unión.
72.
  1. El vicesecretario general auxiliará al secretario general en el

desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe

éste. Desempeñará las funciones del secretario general en ausencia de

éste.

ARTICULO 10

Junta Internacional de Registro de Frecuencia

73.
  1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará

integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia

de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los países

Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una distribución

equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de la Unión no

podrá proponer más que un candidato nacional.

74.
  1. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de

Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se

determinen en el momento de su elección y permanecerán en funciones

hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios

siguiente.

75.
  1. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta

Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación

de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como

agentes imparciales investidos de un mandato internacional.

76.
  1. Las funciones esenciales de la Junta Internacional del Registro de Frecuencias serán las siguientes:
77.

a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asignaciones

de frecuencias hechas por los diferentes países, de acuerdo con el

procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones y, en

su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la

Unión, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;

78.

b) Efectuar en las mismas condiciones y, con el mismo objeto, la

inscripción metódica de las posiciones asignadas por los países a los

satélites geoestacionarios;

79.

c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor

número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro

de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y

a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los

satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los

Miembros que requieren asistencia, las necesidades específicas de los

países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de

determinados países;

80.

d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas

con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización

equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a

los procedimientos previstos en el reglamento de radiocomunicaciones,

prescriptas, por una conferencia competente de la Unión o por el

Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los

Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta

índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas;

81.

e) Prestar asistencia técnica para la preparación y organización de

las conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede, con

los otros órganos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las

directrices del Consejo de Administración para realizar esos

preparativos, la junta prestará también asistencia a los países en

desarrollo en sus preparativos para esas conferencias;

82.

f) Tener al día los registros indispensables para cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 11

Comités Consultivos Internacionales

83.
  1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones

(CCIR) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las

cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las

radiocomunicaciones sin limitación de la gama de frecuencias: Esos

estudios no versarán en general sobre cuestiones económicas pero, si

entrañan la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en

consideración factores económicos.

84.

(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico

(CCITT) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las

cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación que se refieren a

los servicios de telecomunicación, con excepción de las cuestiones

técnicas y de explotación que se refieran específicamente a las

radiocomunicaciones y que, según el número 83, competen al CCIR.

85.

(3) En cumplimiento de su misión, cada Comité Consultivo

Internacional prestará la debida atención al estudio de los problemas y

la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la

creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las

telecomunicaciones en los países en desarrollo en el marco regional y

en el campo internacional.

86.
  1. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:
87.

a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

88.

b) Toda empresa privada de explotación reconocida que con la

aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo de

participar en los trabajos de estos Comités.

89.
  1. El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:
90.

b) Por la Asamblea Plenaria;

91.

b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella;

92.

c) Por un director elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios y nombrado de conformidad con el número 323.

93.
  1. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones

Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las asambleas

plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Las Comisiones

del Plan desarrollarán un plan general para la red internacional de

telecomunicaciones que sirva de ayuda para facilitar el desarrollo

coordinado de los servicios internacionales de telecomunicaciones.

Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el estudio de las

cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y

que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.

94.
  1. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente

a sus trabajos las organizaciones regionales que lo deseen.

95.
  1. En el reglamento general se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos internacionales.

ARTICULO 12

Comité de Coordinación

96.
  1. El Comité de Coordinación estará integrado por el secretario

general, el vicesecretario general, los directores de los Comités

Consultivos Internacionales, el presidente y el vicepresidente de la

Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su presidente será el

secretario general, y en ausencia de éste, el vicesecretario general.

97.
  1. El Comité de Coordinación asesorará y proporcionará asistencia

práctica al secretario general en todas las cuestiones administrativas,

financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un órgano

permanente así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a

la información pública. En sus consideraciones, el Comité de

Coordinación tendrá plenamente en cuenta las disposiciones del

convenio, las decisiones del Consejo de Administración y los intereses

globales de la Unión.

98.
  1. El Comité examinará asimismo los demás asuntos que le encomienda

el convenio y cualesquiera otros asuntos que le confíe el Consejo de

Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de

Administración por conducto del secretario general.

ARTICULO 13

Funcionarios de elección y personal de la Unión

99.
  1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección

y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de

gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán

asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios

internacionales.

100.

(2) Cada miembro deberá respetar el carácter exclusivamente

internacional del cometido de los funcionarios de elección y del

personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el

ejercicio de sus funciones.

101.

(3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de

elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán

intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de

telecomunicaciones. En la expresión intereses financieros no se incluye

la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una

pensión de jubilación, derivadas de un empleo o de servicios anteriores.

102.

(4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión,

todo Miembro de donde proceda el secretario general, el vicesecretario

general, los miembros de la Junta Internacional de Registro de

Frecuencias y los directores de los Comités consultivos internacionales

se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos

Conferencias de Plenipotenciarios.

103.
  1. El secretario general, el vicesecretario general, los

directores de los Comités consultivos internacionales, así como los

miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán

ser todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión. Al proceder a

su elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el

número 104 y una distribución geográfica equitativa entre las diversas

regiones del mundo.

104.
  1. La consideración predominante en el reclutamiento del personal

y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de

asegurar a la Unión de los servicios de personas de la mayor

eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al

reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia

posible.

ARTICULO 14

Organización de los trabajos y normas para las deliberaciones en las conferencias y otras reuniones

105.
  1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las

conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités

Consultivos Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en

el reglamento general.

106.
  1. Las conferencias, el Consejo de Administración, las asambleas

plenarias y las reuniones de los Comités consultivos internacionales

podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las

del reglamento interno. Sin embargo, estas reglas complementarias

deberán ser compatibles con las disposiciones del convenio; si se

tratase de reglas complementarias adoptadas por las asambleas plenarias

y comisiones de estudio, éstas se publicarán bajo la forma de

resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.

ARTICULO 15

Finanzas de la Unión

107.
  1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
108.

a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;

109.

b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;

110.

c) La cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en desarrollo.

111.
  1. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de

sus Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la

clase de contribución elegida por cada Miembro según la escala

siguiente:

Clase de 40 unidades

Clase de 35 unidades

Clase de 30 unidades

Clase de 25 unidades

Clase de 20 unidades

Clase de 18 unidades

Clase de 15 unidades

Clase de 13 unidades

Clase de 10 unidades

Clase de 8 unidades

Clase de 5 unidades

Clase de 4 unidades

Clase de 3 unidades

Clase de 2 unidades

Clase de 1 1/2 unidad

Clase de 1 unidad

Clase de 1/2 unidad

Clase de 1/4 unidad

Clase de 1/8 de unidad en el caso de los países menos adelantados

enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros países señalados

expresamente por el Consejo de Administración.

112.

3 Además de las clases contributivas mencionadas en el número 111,

cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40

unidades.

113.
  1. Los miembros elegirán libremente la clase de que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
114.
  1. No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva

establecida de acuerdo con el convenio, mientras esté en vigor dicho

convenio, pero en circunstancias excepcionales, como catástrofes

naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda

internacional, el Consejo de Administración podrá aprobar una reducción

de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre que

no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase

originariamente elegida.

115.
  1. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas

regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los

Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase

contributiva y, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones

que hayan participado eventualmente en tales conferencias.

116.
  1. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual,

calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de

Administración.

117.
  1. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el

derecho de voto estipulado en los números 10 y 11 cuando la cuantía de

sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones

correspondientes a los dos años precedentes.

118.
  1. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de

la empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos

científicos o industriales y de las organizaciones internacionales

figuran en el reglamento general.

ARTICULO 16

Idiomas

119.
  1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
120.

(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: El español, el francés y el inglés.

121.

(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.

122.
  1. (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de

Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas

finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y ruegos, se

redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes

en su forma y en su fondo.

123.

(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.

124.
  1. (1) Los documentos oficiales de servicios de la Unión,

enumerados en los reglamentos administrativos, se publicarán en los

seis idiomas oficiales.

125.

(2) Las proposiciones y contribuciones presentadas para su examen

en las conferencias y reuniones de los Comités Consultivos

Internacionales que se presenten en cualquiera de los idiomas

oficiales, se comunicarán a los Miembros en los idiomas de trabajo de

la Unión.

126 (3) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar

el secretario general, de conformidad con sus atribuciones, se

redactarán en los tres idiomas de trabajo.

127.
  1. (1) En las conferencias de la Unión y en las asambleas

plenarias de los Comités consultivos internacionales, en las reuniones

de las comisiones de estudio incluidas en el programa de trabajo

aprobado por una asamblea plenaria, y en las reuniones del Consejo de

Administración, los detalles se desarrollarán con ayuda de un sistema

eficaz de interpretación recíproca entre los seis idiomas oficiales.

128.

(2) En las demás reuniones de los Comités consultivos

internacionales de los debates se desarrollarán en los idiomas de

trabajo siempre que los Miembros que desean interpretación a un idioma

de trabajo determinado comuniquen con una antelación mínima de 90 días

su intención de participar en estas reuniones.

129.

(3) Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión

así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de

idiomas que el mencionado anteriormente.

ARTICULO 17

Capacidad jurídica de la Unión

130.

La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de

la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la

realización de sus propósitos.

CAPITULO II

Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones

ARTICULO 18

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

131.

Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por

medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los

servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada

categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni

preferencia alguna.

ARTICULO 19

Detención de telecomunicaciones

132.
  1. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión

de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad

del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas

costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de

origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser

que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

133.
  1. Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir

cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la

seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las

buenas costumbres.

ARTICULO 20

Suspensión del servicio

134.

Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo

indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en

su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas

clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la

obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del secretario

general, a los demás Miembros.

ARTICULO 21

Responsabilidad

135.

Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los

usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,

especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y

perjuicios.

ARTICULO 22

Secreto de las telecomunicaciones

136.
  1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que

permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el

secreto de la correspondencia internacional.

137.
  1. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta

correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar

la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los

convenios internacionales en que sean parte.

ARTICULO 23

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación

138.
  1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el

establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e

instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e

ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

139.2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse

de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la

práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de

funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

140.
  1. Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
141.
  1. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada

Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento

de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación

comprendidas dentro de los límites de su control.

ARTICULO 24

Notificación de las contravenciones

142.

Con objeto de facilitar la aplicación del art. 44, los Miembros se

comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las

disposiciones del presente convenio y de los reglamentos

administrativos anexos.

ARTICULO 25

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana

143.

Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar

prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a las

seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el

espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones

epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de

la Salud.

ARTICULO 26

Prioridad de los telegramas y conferencias telefónicas de Estado

144.

A reserva de lo dispuesto en los arts. 25 y 36, los telegramas de

Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor

lo solicite. Las conferencias telefónicas de Estado podrán igualmente

tener prioridad sobre las demás comunicaciones telefónicas, a petición

expresa y en la medida de lo posible.

ARTICULO 27

Lenguaje secreto

145.
  1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
146.
  1. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también

admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que

previamente hayan notificado, por conducto del secretario general, que

no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

147.
  1. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje

secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo,

deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de

servicio prevista en el art. 20.

ARTICULO 28

Tasa y franquicia

148.

En los reglamentos administrativos anexos a este convenio figuran

las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los

diversos casos en que se concede la franquicia.

ARTICULO 29

Establecimiento y liquidación de cuentas

149.

La liquidación de cuentas internacionales será considerada como

una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las

obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados

cuando los gobiernos ordinarios hayan celebrado arreglos sobre esta

materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos

particulares concertados en las condiciones previstas en el art. 31,

estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los

reglamentos administrativos.

ARTICULO 30

Unidad monetaria

150.

A menos que existan arreglos particulares entre Miembros, la

unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de

distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y

para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:

  • La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
  • El franco oro

entendiendo ambos como se definen en los reglamentos administrativos.

Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 de

los reglamentos telegráficos y telefónicos.

ARTICULO 31

Arreglos particulares

151.

Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de

explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente

autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos

particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no

interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin

embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este

convenio o de los reglamentos administrativos anexos en lo que se

refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda

ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.

ARTICULO 32

Conferencias, arreglos y organizaciones regionales

152.

Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias

regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones

regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que

puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales no

estarán en contradicción con el presente convenio.

CAPITULO III

Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones

ARTICULO 33

Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios

153.
  1. Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el

espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el

funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales

fines, se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad, los adelantos

técnicos más recientes.

154.
  1. En la utilización de bandas de frecuencias para las

radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que las

frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos

naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica,

de conformidad con lo establecido en el reglamento de

radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y

a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo

en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la

situación geográfica de determinados países.

ARTICULO 34

Intercomunicación

155.
  1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el

servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo

normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción

del sistema radioeléctrico que utilicen.

156.
  1. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,

las disposiciones del número 155 no serán obstáculo para el empleo de

un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas,

siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de

tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único

objeto de impedir la intercomunicación.

157.
  1. No obstante lo dispuesto en el número 155, una estación podrá

ser dedicada a un servicio internacional restringido de

telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por

otras circunstancias independientes del sistema empleado.

ARTICULO 35

Interferencias perjudiciales

158.
  1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser

instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar

interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios

radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de

explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas

para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de

conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.

159.
  1. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de

explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a

este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 158.

160.
  1. Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar

cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las

instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias

perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que

se refiere el número 158.

ARTICULO 36

Llamadas y mensajes de socorro

161.

Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con

prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que

sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes,

dándoles inmediatamente el debido curso.

ARTICULO 37

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas

162.

Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para

impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,

seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a

colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su

propio país que emitan estas señales.

ARTICULO 38

Instalaciones de los servicios de defensa nacional

163.
  1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a

las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra,

mar y aire.

164.
  1. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a

las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de

peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales, y

a las prescripciones de los reglamentos administrativos concernientes a

los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la

naturaleza del servicio.

165.
  1. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio

de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los

reglamentos administrativos anexos al presente convenio deberán, en

general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a

dichos servicios.

CAPITULO IV

Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales

ARTICULO 39

Relaciones con las Naciones Unidas

166.
  1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión

Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado

entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el anexo 3 del

presente convenio 167. 2. De conformidad con las disposiciones del art.

XVI del citado acuerdo, los servicios de explotación de

telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos

previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este

convenio y por los reglamentos administrativos. En consecuencia,

tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las

conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités

Consultivos Internacionales.

ARTICULO 40

Relaciones con las organizaciones internacionales

168.

A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en

materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las

organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades

conexos.

CAPITULO V

Aplicación del Convenio y de los Reglamentos

ARTICULO 41

Disposiciones fundamentales y Reglamento General

169.

En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte

del convenio (disposiciones fundamentales, números 1 a 194) y las de la

segunda (reglamento general, números 201 a 643), prevalecerán las

primeras.

ARTICULO 42

Reglamentos administrativos

170.
  1. Las disposiciones del convenio se completan con los reglamentos

administrativos que contienen las disposiciones relativas a la

utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros.

171.
  1. La ratificación de este convenio en virtud del art. 45, o la

adhesión al mismo en virtud del art. 46, implicará la aceptación de los

reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o

adhesión.

172.
  1. Los Miembros deberán notificar al secretario general su

aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una

conferencia administrativa competente. El secretario general comunicará

estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo.

173.
  1. En caso de divergencia entre una disposición del convenio y una

disposición de un reglamento administrativo, el convenio prevalecerá.

ARTICULO 43

Validez de los Reglamentos administrativos vigentes

174.

Los reglamentos administrativos a que se refiere el número 170

serán los vigentes en el momento de la firma de este convenio. Se

considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva

de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo

dispuesto en el número 53, hasta la fecha de entrada en vigor de los

nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas

mundiales competentes y destinados a sustituir como anexos al presente

convenio.

ARTICULO 44

Ejecución del Convenio y de los Reglamentos

175.
  1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones

del presente convenio y de los reglamentos administrativos en todas las

oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por

ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar

interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de

otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos

de estas obligaciones de conformidad con el art. 38.

176.
  1. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la

observancia de las disposiciones del presente convenio y de los

reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por

ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que

aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan

causar interferencias perjudiciales a los servicios de

radiocomunicación de otros países.

ARTICULO 45

Ratificación del Convenio

177.
  1. El presente convenio será ratificado por cada uno de los

gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales

vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se

remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por

conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general,

quien hará la notificación pertinente a los Miembros.

178.

2 (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de

entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario, aun cuando

no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo

dispuesto en el número 177 gozará de los mismos derechos que confieren

a los Miembros de la Unión los números 8 a 11.

179.

(2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de

entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario que no haya

depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto

en el número 177, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de

la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna

de las reuniones de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta

efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del

presente convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el

derecho de voto no resultarán afectados sus demás derechos.

180.
  1. A partir de la entrada en vigor de este convenio, prevista en

el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde

la fecha de su depósito en poder del secretario general.

181.
  1. La falta de ratificación del presente convenio por uno o varios

gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los gobiernos

que lo hayan ratificado.

ARTICULO 46

Adhesión al Convenio

182.
  1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente convenio

podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 1.

183.
  1. El instrumento de adhesión se remitirá al secretario general

por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la

Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a

partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El

secretario general notificará la adhesión a los Miembros y enviará a

cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.

ARTICULO 47

Denuncia del Convenio

184.
  1. Todo Miembro que haya ratificado el convenio o se haya adherido

a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al

secretario general por vía diplomática y por conducto del gobierno del

país sede de la Unión. El secretario general comunicará la denuncia a

los demás Miembros.

185.
  1. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un

año contado desde la fecha en que el secretario general haya recibido

la notificación.

ARTICULO 48

Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973)

186.

El presente convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre

los gobiernos contratantes, al convenio internacional de

telecomunicaciones de Málaga - Torremolinos (1973).

ARTICULO 49

Relaciones con Estados no contratantes

187.

Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de

explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de

admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado

que no sea parte en este convenio. Toda telecomunicación procedente de

un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser

transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del

convenio y de los reglamentos administrativos, así, como las tasas

normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.

ARTICULO 50

Solución de controversias

188.
  1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones

relativas a la interpretación o a la aplicación de este convenio o de

los reglamentos a que se refiere el art. 42, por vía diplomática, por

el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o

multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias

internacionales o por cualquier otro método que decidan de común

acuerdo.

189.
  1. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo

Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje

de conformidad con el procedimiento fijado en el reglamento general o

según el caso, en el protocolo adicional facultativo.

CAPITULO VI

Definiciones

ARTICULO 51

Definiciones

190.

En el presente convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto:

191.

a) Los términos definidos en el anexo 2 al presente convenio tendrán el significado que en él se les asigna.

192.

b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se

refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna en los

citados reglamentos.

CAPITULO VII

Disposición final

ARTICULO 52

Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio

193.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1984 entre

los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan

sido depositados antes de dicha fecha.

194.

El secretario general de la Unión registrará el presente convenio

en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las

disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

SEGUNDA PARTE

Reglamento general

CAPITULO VIII

Funcionamiento de la Unión

ARTICULO 53

Conferencia de Plenipotenciarios

201.
  1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con lo dispuesto en el número 34.
202.

(2) De ser posible, el lugar y la fecha de la conferencia serán

establecidos por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en

otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con la

conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.

203.
  1. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados:
204.

a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de

la Unión, dirigida individualmente al secretario general.

205.

b) A propuesta del Consejo de Administración.

206.

(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de

la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de los

Miembros de la Unión.

ARTICULO 54

Conferencias administrativas

207.
  1. (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la

mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una

conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia

administrativa mundial o con el de la mayoría de los Miembros de la

región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa

regional, a reservas de lo establecido en el número 229.

208.

(2) Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto cuya

inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.

209.

(3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de

radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto

sobre instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias

en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En

sus decisiones podrá incluir, según el caso, instrucciones o peticiones

a los órganos permanentes.

210.
  1. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
211.

a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;

212.

b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración;

213.

c) Cuando una cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la

Unión lo hayan propuesto individualmente al secretario general;

214.

d) A propuesta del Consejo de Administración.

215.

(2) En los casos a que se refieren los números 212, 213, 214 y,

eventualmente, el número 211, la fecha y el lugar de la reunión los

fijará el Consejo de Administración con un asentimiento de la mayoría

de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número

229.

216.
  1. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
217.

a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;

218.

b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o

regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración.

219.

c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la

Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al

secretario general;

220.

d) A propuesta del Consejo de Administración.

221.

(2) En los casos a que se refieren los números 218, 219, 220 y,

eventualmente, el número 217, la fecha y el lugar de la reunión los

fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría

de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo

establecido en el número 229.

222.
  1. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse:
223.

a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a

petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión

y si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta

parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán

dirigirse individualmente al secretario general, el cual las someterá

al Consejo de Administración para su aprobación;

224.

b) A propuesta del Consejo de Administración.

225.

(2) En los casos a que se refieren los números 223 y 224, las

modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con

el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de

una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los

Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una

conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el

número 229.

226.
  1. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de

Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una

conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria

que establezca y presente un informe sobre las bases técnicas

requeridas para los trabajos de la Conferencia.

227.

(2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día

deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se

trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de

los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una

conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el

número 229.

228.

(3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la

reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que

tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá

que aprobar la sesión plenaria y que firmará el presidente.

229.
  1. En las consultas previstas en los números 207, 215, 221, 225 y

227, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren

contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no

participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta

para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera

de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta,

cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos

emitidos.

230.
  1. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de

Administración o una conferencia administrativa precedente invita al

CCIR a establecer y presentar las bases técnicas por una conferencia

administrativa ulterior a reserva de que el Consejo de Administración

conceda los oportunos créditos presupuestarios, el CCIR podrá convocar

una reunión preparatoria de la conferencia que se celebrará con

antelación a la misma. El informe de esa reunión preparatoria de la

conferencia será presentado por el director del CCIR por conducto del

secretario general para uso como documento de dicha conferencia

administrativa.

ARTICULO 55

Consejo de Administración

231.
  1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por

Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.

232.

(2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese

una vacante en el Consejo de Administración; corresponderá cubrirla,

por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección

hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros

pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

233.

(3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:

234.

a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas;

235.

b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.

236.
  1. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro

del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será un

funcionario de su administración de telecomunicación o que sea

directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y

que esté calificada por su experiencia en los servicios de

telecomunicación.

237.
  1. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administración

elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus

miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre

las regiones. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión

anual y no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al

presidente en su ausencia.

238.
  1. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
239.

(2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.

240.

(3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a

petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en

principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de

éste en las condiciones previstas en el número 267.

241.
  1. El secretario general y el vicepresidente general, el

presidente y el vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de

Frecuencias y los directores de los Comités consultivos internacionales

participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de

Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante,

el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus

miembros.

242.
  1. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Administración.
243.
  1. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente

mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede

decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por

correspondencia.

244.
  1. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de

Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de

los órganos permanentes de la Unión citados en los números 31, 32 y 33.

245.
  1. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslados,

las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros

del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus

funciones durante las reuniones del Consejo.

246.
  1. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el convenio, el Consejo de Administración, en particular:
247.

a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios,

asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales

a que se refieren los arts. 39 y 40 y, a tal efecto, concertará en

nombre de la Unión, acuerdos provisionales entre las organizaciones

internacionales a que se refiere el art. 40 y con las Naciones Unidas

en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de

Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la

consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los

efectos de lo dispuesto en el número 46;

248.

b) Decidirá sobre la aplicación de cualesquiera decisiones con

repercusiones financieras, relativas a futuras conferencias o

reuniones, que hayan sido adoptadas por conferencias administrativas o

Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. En sus

decisiones, el Consejo de Administración tendrá en cuenta lo dispuesto

en el art. 80;

249.

c) Decidirá sobre las proposiciones de cambios organizativos en

los órganos permanentes de la Unión que le remita el secretario general;

250.

d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los empleados y al efectivo de la Unión;

251.

e) Determinará el efectivo y la clasificación del personal de la

Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos

permanentes de la Unión, y teniendo en cuenta las normas generales de

la Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo

dispuesto en el número 104, una lista de empleos de la categoría

profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en

materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán

de ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con

posibilidad de prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más

competentes cuyas candidaturas sean presentadas por intermedio de los

Miembros de la Unión; el secretario general, en consulta con el Comité

de Coordinación, deberá proponer esta lista y mantenerla continuamente

en estudio;

252.

f) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las

actividades administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos

administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida

por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican

el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones;

253.

g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y

determinará las medidas adecuadas para la racionalización eficaz de ese

funcionamiento;

254.

h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el

presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope

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