CONVENIOS INTERNACIONALES
consecuencia que afecte de modo adverso los intereses de Filipinas.
12
De Barbados:
La Delegación de Barbados reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses si
algún Miembro deja de contribuir al pago de los gastos de la Unión o
incumple de cualquier otra forma las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los
protocolos del mismo, o si las reservas formuladas por otros Miembros
comprometen los servicios de telecomunicaciones de Barbados.
13
De la República de Venezuela:
La Delegación de la República de Venezuela reserva para su Gobierno el
derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses en el caso de que otros Miembros actuales o futuros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las
reservas formuladas por otros Miembros causen perjuicio al
funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones. Además,
es política internacional del Gobierno de Venezuela no aceptar el
arbitraje como medio de solución de controversias. Por el motivo,
formula sus reservas con respecto a los artículos del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que tratan sobre
esta materia.
14
De la República Socialista de Rumania:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), la Delegación de Rumania declara que el mantenimiento en estado
de dependencia de ciertos territorios a que se hace referencia en las
disposiciones del protocolo adicional III no está en conformidad con
los documentos adoptados por las Naciones Unidas sobre la concesión de
independencia a los países y pueblos coloniales, incluida la
declaración relativa a los principios del derecho internacional sobre
la relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que fue adoptada por
unanimidad por la res. 2625 (XXV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 24 de octubre de 1970 y en la cual se proclama
solemnemente la obligación de los Estados de promover la aplicación del
principio de la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a la
autodeterminación, con miras a poner un rápido fin al colonialismo.
15
De la República Socialista de Rumania:
Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la
Delegación de la República Socialista de Rumania se reserva para su
país el derecho de:
Tomar las medidas que estime necesarias en relación con las
consecuencias financieras que puedan derivarse de las actas finales de
la Conferencia o de las reservas formuladas por otros Estados Miembros,
incluidas las relativas a un aumento de su contribución al pago de los
gastos de la Unión.
Formular cualquier declaración o reserva hasta el momento de la
ratificación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982).
16
De la República Rwandesa:
La Delegación de la República Rwandesa reserva para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas necesarias para proteger sus intereses en
caso de que:
Algunos Miembros no asuman su parte de los gastos, provocando así un aumento de las contribuciones de los demás países Miembros.
Algunos Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus
anexos y de los protocolos que acompañan al mismo.
Las reservas formuladas por otras administraciones comprometan el funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones.
17
De Italia:
La Delegación de Italia declara que su Gobierno no puede aceptar
ninguna consecuencia financiera que puedan tener las reservas
formuladas por otros gobiernos que participan en la Conferencia de
Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).
Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que
estime necesaria para proteger sus intereses, en el caso de que los
Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las reservas formuladas
por otros países pongan en peligro sus servicios de telecomunicación.
18
De la República de Guatemala:
La Delegación de la República de Guatemala en la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982):
Reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
considere necesarias y suficientes para garantizar sus intereses en el
caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o
protocolos adjuntos, o cuando cualquier reserva formulada por otros
países pueda perjudicar sus servicios de telecomunicaciones.
Reserva asimismo para su Gobierno el derecho de formular cualquier
declaración o reserva hasta el momento que ratifique el convenio
(Nairobi, 1982).
19
De la República Centroafricana:
La Delegación Centroafricana ante la Conferencia de Plenipotenciarios
(Nairobi, 1982) declara que su Gobierno se reserva el derecho de tomar
cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si
algunos países Miembros de la Unión no cumplen las disposiciones de
este Convenio Internacional de Telecomunicaciones o formulan reservas
anómalas encaminadas a aumentar la contribución de su país a los gastos
de la Unión.
20
(Este número no ha sido utilizado)
21
De Malawi:
Al firmar este convenio, la Delegación de Malawi reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas estime necesarias para
proteger sus intereses si ciertos Miembros no contribuyen a los gastos
de la Unión o dejan de cumplir de otro modo las disposiciones de este
convenio, de los anexos o de los protocolos adjuntos al mismo, o si las
reservas formuladas por otros países causan perjuicios a sus servicios
de telecomunicaciones.
22
De la República Popular de Bangladesh:
La Delegación de la República Popular de Bangladesh reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para
salvaguardar sus intereses:
Si las reservas formuladas por otros Gobiernos Miembros de la Unión
originan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la
Unión;
Si otros Miembros dejan de cumplir, en la forma que sea, las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos adjuntos; o
Si las reservas formuladas por otros Miembros causan perjuicio al funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
23
De la República Popular del Congo:
Al firmar el protocolo final del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la Delegación de la República
Popular del Congo reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas
las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que ciertos Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las
disposiciones del convenio internacional de telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen
a sus servicios de telecomunicaciones.
La Delegación de la República Popular del Congo reserva, además,
para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que
pueda entrañar un aumento de su contribución para el pago de los gastos
de la Unión.
24
De la República de Iraq:
La Delegación de la República de Iraq declara que su Gobierno se
reserva el derecho de tomar las medidas que estime necesarias para
proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de
cumplir en cualquier forma las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos
formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones o den
lugar a un aumento en la contribución de Iraq para el pago de los
gastos de la Unión.
25
Del Líbano:
La Delegación del Líbano declara que su Gobierno se reserva el derecho
de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses si otros Miembros dejan de cumplir en cualquier forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Málaga-Torremolinos, 1973 o Nairobi, 1982) o si las reservas por ellos
formuladas comprometen el funcionamiento eficaz de los servicios de
telecomunicaciones del Líbano o entrañan un aumento de la contribución
del Líbano al pago de los gastos de la Unión.
26
De la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista:
La Delegación de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista reserva
para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias de
cualquier reserva formuladas por otros países que pueda entrañar un
aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión, y de
tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus
intereses si un Miembro incumple en alguna forma las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de sus
reglamentos.
27
De Costa Rica:
La Delegación de Costa Rica reserva para su Gobierno el derecho de:
No aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución a la Unión.
Tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus
servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no
observen las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
También se reserva el derecho de su Gobierno a formular las reservas
que estime oportunas a los textos que se incluyen en el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que afecten directa
o indirectamente a su soberanía.
28
Del Estado de Israel:
La Delegación del Estado de Israel, en nombre de su Gobierno, reitera
el protocolo final número XCIX del convenio de la UIT
(Málaga-Torremolinos, 1973) y declara que las partes de la res. 74 que
se refieren a Israel están basadas en afirmaciones falsas. Contienen
conclusiones de hecho y de derecho carentes de toda base práctica y
jurídica. Israel rechaza, pues, dichas partes que no sirven a los
verdaderos fines y objetivos de la UIT.
29
De la República de Indonesia:
La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su Gobierno a tomar:
Cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses,
en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1982 o de que las
reservas de otros países perjudiquen a sus servicios de
telecomunicaciones.
Cualquier otra medida, de conformidad con la constitución y las leyes de la República de Indonesia.
La Delegación de Indonesia, en nombre del Gobierno de la República
de Indonesia, declara también que no se considera obligada por el
párrafo 2 del art. 50 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
de 1982.
30
De la República Socialista Federativa de Yugoslavia:
La Delegación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia reserva para su Gobierno el derecho de:
Tomar las medidas que considere necesarias para proteger los
intereses de sus telecomunicaciones en el caso de que otros Miembros no
cumplan las disposiciones del presente convenio o si las reservas
formuladas por otros países causan perjuicio al buen funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones.
Tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de
los gastos de la Unión o si las reservas formuladas por otros países
pueden dar lugar a un aumento de su contribución para el pago de los
gastos de la Unión.
31
De la República Popular de Benin:
La Delegación de la República Popular de Benin en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las
reservas formuladas por otros miembros pongan en peligro el buen
funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o den lugar a un
aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
32
De la República Togolesa:
La Delegación de la República Togolesa reserva para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas que juzgue oportunas en el caso de que un
país no respete las disposiciones del presente convenio o si las
reservas formuladas por otros Miembros durante la Conferencia de
Plenipotenciarios (Nairobi, 1982) o en el momento de la firma o de la
adhesión causaran perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o un
aumento que estimase demasiado importante su contribución para el pago
de los gastos de la Unión.
33
De la República Oriental del Uruguay:
La Delegación de la República Oriental del Uruguay declara, en nombre
de su Gobierno, que se reserva el derecho de adoptar las medidas que
considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que
otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de sus anexos o protocolos
adjuntos, como asimismo en caso de que las reservas hechas por otros
países o el incumplimiento del convenio comprometan el buen
funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
34
De la República Democrática del Afganistán:
La Delegación de la República Democrática del Afganistán en la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho
de:
Tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger
sus intereses en el caso de que otros países Miembros incumplan las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos al mismo, o en el
caso de que las reservas formuladas por otros países atenten contra sus
intereses y, en especial, el buen funcionamiento de sus servicios de
telecomunicaciones.
No aceptar ninguna medida financiera que entrañe un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.
Formular reservas o declaraciones hasta que el Gobierno de la
República Democrática del Afganistán haya ratificado el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
35
Del Estado de Kuwait y del Estado de Qatar:
Las Delegaciones del Estado de Kuwait y del Estado de Qatar declaran
que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar todas las
disposiciones que consideren necesarias para proteger sus intereses en
el caso de que otros países Miembros de la Unión incumplan las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, Kenya, 1982) o en el caso de que las reservas formuladas por
otros países Miembros pongan en peligro el buen funcionamiento de sus
servicios de telecomunicaciones o entrañen un aumento de su
contribución a los gastos de la Unión.
36
Del Reino de Lesotho:
La delegación del Reino de Lesotho declara, en nombre del Gobierno de Lesotho:
Que no aceptará consecuencia alguna resultante de la reserva
formulada por cualquier país y se reserva el derecho de tomar las
medidas que considere apropiadas.
Que se reserva el derecho de tomar cuantas medidas considere
necesarias para proteger sus intereses en el caso de que cualquier otro
país no cumpliera las disposiciones del presente convenio (Nairobi,
1982), sus anexos o protocolos adjuntos o de que las reservas
formuladas por otros países perjudicasen a sus servicios de
telecomunicaciones.
37
De la República Democrática del Afganistán, de la República Argelina
Democrática y Popular, del Reino de Arabia Saudita, de la República
Popular de Bangladesh, de la República Islámica del Irán, de la
República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de
Kuwait, del Líbano, de la Jamahiriya Arabe Libia Popular Socialista, de
la República de las Maldivas, del Reino de Marruecos, de la República
Islámica de Mauritania, de la Sultanía de Omán, de la República
Islámica de Pakistán, del Estado de Qatar, de la República Arabe Siria,
de la República Democrática Somalí, de la República Democrática del
Sudán, de Túnez, de la República Arabe del Yemen, de la República
Democrática Popular del Yemen.
Las Delegaciones de los países mencionados en la Conferencia de
Plenipotenciarios (Nairobi, 1982) declaran que la firma y la posible
ratificación por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) carecen de validez con relación a
la entidad sionista que figura en el anexo 1 al mismo con el supuesto
nombre de Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.
38
De la República de Singapur:
La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el
derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar
sus intereses si algún Miembro deja de cumplir, en la forma que sea,
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos adjuntos al mismo, o si
las reservas formuladas por otros países comprometen sus servicios de
telecomunicaciones o conducen a un aumento de su contribución para el
pago de los gastos de la Unión.
39
De la República de Corea:
La Delegación de la República de Corea reserva para su Gobierno el
derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus
intereses en el caso de que algún Miembro no contribuya al pago de los
gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del convenio
internacional de telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos,
protocolos o reglamentos adjuntos al mismo, o si las reservas
formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de
telecomunicaciones.
40
De la República del Senegal:
En el momento de proceder a la firma del presente convenio, la
delegación de la República del Senegal declara en nombre de su Gobierno
que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros
Gobiernos en la presente Conferencia que originen un aumento de su
contribución al pago de los gastos de la Unión.
Por otra parte, la República del Senegal se reserva el derecho de tomar
todas las medidas que juzgue útiles para salvaguardar sus intereses, en
caso de que las reservas hechas por otros países o el incumplimiento
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus
anexos o los protocolos anexos al mismo, o de que las reservas
formuladas por otros países comprometan sus servicios de
telecomunicaciones.
41
De la República de Burundi:
La Delegación del Gobierno de la República de Burundi reserva para su Gobierno el derecho:
De adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros incumplan de cualquier modo
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos, protocolos o reglamentos adjuntos.
De aceptar o rechazar cualquier medida que pueda entrañar un aumento de su contribución.
42
De Ghana:
La Delegación de Ghana reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en caso
de que la inobservancia del convenio internacional de
telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos, protocolos o
reglamentos adjuntos al mismo, o las reservas formuladas por otros
Miembros pongan en peligro sus servicios de telecomunicaciones.
43
De la República Democrática de Madagascar:
La Delegación de la República Democrática de Madagascar reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para
proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión
incumplan en la forma que sea las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas
formuladas por otros países comprometen el funcionamiento eficaz de sus
servicios de telecomunicaciones.
Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna
consecuencia financiera resultante de las reservas formuladas por otros
Gobiernos participantes en la presente conferencia.
44
De la República Islámica del Pakistán:
La Delegación del Gobierno del Pakistán en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) se reserva el derecho de aceptar las consecuencias
resultantes del incumplimiento por otro Miembro de la Unión de las
disposiciones del convenio (1982) o de sus reglamentos afines.
45
De la República Unida de Camerún:
La Delegación de la República Unida de Camerún en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) declara, en nombre de su Gobierno, que éste se reserva
el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger sus
intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras
delegaciones o el incumplimiento del convenio pudieran poner en peligro
el buen funcionamiento de su servicio de telecomunicaciones.
El Gobierno de la República Unida de Camerún tampoco acepta ninguna
consecuencia de las reservas formuladas por otras delegaciones en la
presente Conferencia, que origine un aumento de su contribución para el
pago de los gastos de la Unión.
46
De Turquía:
La Delegación del Gobierno de Turquía en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Kenya-Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de tomar las
decisiones que estime necesarias para proteger sus intereses, si las
reservas formuladas por otros Miembros de la Unión originan un aumento
de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
La Delegación reserva, asimismo, para su Gobierno el derecho de reducir
el porcentaje de la contribución de Turquía correspondiente a cualquier
capítulo o partida del presupuesto si alguna de las reservas formuladas
por otras partes implica el impago de la contribución de esas partes a
ese capítulo o partida.
47
De la República Arabe Siria:
La Delegación de la República Arabe Siria declara que su Gobierno se
reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para
proteger sus intereses si otros países Miembros incumplen, de una u
otra forma, las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas formuladas por
otros países Miembros ponen en peligro el buen funcionamiento de sus
servicios de telecomunicaciones o dan lugar a un aumento de la
contribución de Siria a los gastos de la Unión.
48
De la República Socialista de Viet Nam:
La Delegación de la República Socialista de Viet Nam en la Conferencia
de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), en nombre de su Gobierno:
Confirma una vez más el punto de vista del Gobierno de la República
Socialista de Viet Nam expresado en la declaración del Ministerio de
Relaciones Exteriores, fechada el 7 de agosto de 1979, de que los
archipiélagos Hoang Sa (Paracelso) y Truong Sa (Spratly o Spratley) son
parte inseparable del territorio de la República Socialista de Viet
Nam. Por ello, el Gobierno de Viet Nam no acepta las modificaciones de
la adjudicación de frecuencias y las delimitaciones de las
subdivisiones de las zonas 6D, 6F y 6G, contenidas en las actas finales
(ADD 27/132A) de la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Aeronáutico (Ginebra, 1978).
Tales disposiciones impiden el buen funcionamiento de los servicios de
radiocomunicaciones aeronáuticos de Viet Nam y otros países de la
región y, por lo tanto, deben revisarse en la próxima conferencia de la
CAMR para los servicios móviles.
También reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar otras
disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones que puedan afectar
a sus servicios de telecomunicaciones, así como el derecho de adoptar
las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses y
sus servicios de telecomunicaciones.
49
De la República Gabonesa:
La Delegación de la República Gabonesa reserva para su Gobierno el derecho:
De adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas
formuladas por otros Miembros pueden comprometer sus servicios de
telecomunicaciones.
De aceptar o rechazar las consecuencias financieras que podrían derivarse de estas reservas.
50
De la República de la Costa de Marfil:
La Delegación de la República de la Costa de Marfil declara que reserva
para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias de
las reservas formuladas al presente convenio (Nairobi, 1982) por otros
Gobiernos y que puedan entrañar un aumento de su contribución para el
pago de los gastos de la Unión o pongan en peligro sus servicios de
telecomunicaciones.
51
(Este número no ha sido utilizado).
52
De la República Popular de Bulgaria:
En el momento de proceder a la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, la República Popular de Bulgaria declara que se
reserva el derecho de adoptar cualesquiera medidas para proteger sus
intereses en caso de incumplimiento por otros Estados, de las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones o
cualesquiera acciones que quebranten la soberanía de la República
Popular de Bulgaria.
53
De Portugal:
La Delegación portuguesa declara, en nombre de su Gobierno, que no
acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros
gobiernos, que pueda dar lugar a un aumento de su contribución a los
gastos de la Unión.
Reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que
estime necesarias para proteger sus intereses en caso de que algunos
Miembros no paguen su contribución a los gastos de la Unión o incumplan
de otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países
comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de
telecomunicaciones.
54
De la República Federativa del Brasil:
Al firmar estas actas finales, ad referéndum de su Congreso Nacional,
la Delegación del Brasil reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que
otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros puedan
ocasionar un aumento de la contribución del Brasil a la Unión o, por
último, cuando las reservas formuladas por otros Miembros perjudiquen
el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
55
De la República Democrática Somalí:
La Delegación de Somalía declara que el Gobierno de la República
Democrática Somalí no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que
puedan originar las reservas formuladas por otros gobiernos
participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).
Asimismo, reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros
Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las
reservas formuladas por otros países comprometan el funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones.
56
En nombre de la República Federal de Alemania:
La Delegación de la República Federal de Alemania declara formalmente
en lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que mantiene las reservas formuladas
en nombre de la República Federal de Alemania en el momento de proceder
a la firma de los reglamentos enumerados en el art. 83.
57
En nombre de la República Federal de Alemania:
La Delegación de la República Federal de Alemania reserva para su
Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias
para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan las
disposiciones del presente convenio, de sus anexos o protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan
originar un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la
Unión o causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones. Además,
la Delegación de la República Federal de Alemania formula una reserva
precautoria frente a toda modificación del art. 4 del convenio
internacional de telecomunicaciones en virtud de la cual se pretenda
incorporar la cooperación técnica en el convenio como un fin de la
Unión; reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar las
medidas necesarias si por tal motivo sufriera recargo el presupuesto
ordinario de la Unión.
58
De la República Socialista Checoslovaca:
La Delegación de la República Socialista Checoslovaca declara en nombre
de su Gobierno que la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) no entraña la aceptación del
reglamento de radiocomunicaciones (Ginebra, 1979).
59
De Chile:
La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que
aparezca en el convenio internacional de telecomunicaciones, en sus
anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones
o referencias a Territorios Antárticos como dependencias de cualquier
Estado, dichas menciones o referencias no incluyen ni pueden incluir,
el sector antártico chileno comprendido entre los meridianos 53° y 90°
de longitud oeste, el cual es parte integrante del territorio nacional
de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos
imprescriptibles y ejerce soberanía.
En virtud de lo anterior, el Gobierno de Chile se reserva el derecho de
tomar las medidas que estime necesarias para salvaguardar sus
intereses, en el caso de que otros Estados afecten de cualquier forma
el total o parte del territorio antes descripto invocando las
disposiciones de dicho convenio, de sus anexos o protocolos y/o
reglamentos derivados.
60
Por Chile:
La Delegación de Chile en la Conferencia de Plenipotenciarios reserva
en nombre de su Gobierno el derecho de formular las reservas que estime
convenientes a los textos que se incluyen en el Convenio de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), a sus anexos, protocolos o
reglamentos que de éste se deriven y que afecten directa o
indirectamente el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones
o a su soberanía.
Asimismo se reserva el derecho de proteger sus intereses en el caso de
que las reservas de otros Gobiernos entrañen un aumento de la
contribución que le corresponde para el pago de los gastos de la Unión.
61
De la República del Níger:
La Delegación de la República del Níger en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), reserva para su Gobierno el derecho:
De adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus
intereses en caso de que otros Miembros de la Unión incumplan de algún
modo las disposiciones del convenio o de los reglamentos o si las
reservas formuladas por otros Miembros comprometieran el buen
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones del Níger.
De aceptar o rechazar las consecuencias de las reservas que puedan
dar lugar a un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.
62
De Grecia:
La Delegación de la República de Grecia en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), al proceder a la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982), declara formalmente que reserva
para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas compatibles con
la Constitución, la legislación y las obligaciones internacionales de
la República de Grecia, que estime o considere necesarias o útiles para
proteger y salvaguardar sus derechos e intereses nacionales, en caso de
que Estados Miembros de la Unión no respeten de alguna manera o
incumplan las disposiciones del presente convenio y de los anexos,
protocolos y reglamentos adjuntos al mismo o no paguen su contribución
a los gastos de la Unión.
Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna
consecuencia de toda reserva formulada por otras partes contratantes
que, entre otras cosas, pudiera entrañar el aumento de su propia
contribución a los gastos de la Unión o si dichas reservas pusieran en
peligro el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones
de la República de Grecia.
63
De Papua Nueva Guinea:
La Delegación de Papua Nueva Guinea reserva para su Gobierno el derecho
de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus
intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de
los gastos de la Unión o incumplan de cualquier otra forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos anexos al mismo, o de que
las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de
telecomunicaciones de Papua Nueva Guinea.
64
De la República Unida de Tanzania:
La Delegación de la República Unida de Tanzania reserva el derecho de
su Gobierno de adoptar las medidas que considere necesarias para
proteger sus intereses en el caso que otros Miembros dejen de cumplir
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) o si las reservas formuladas por otros países causan
perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento
de su contribución, al pago de los gastos de la Unión.
65
De Guyana:
La Delegación de Guyana reserva el derecho de su Gobierno de aceptar
las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las
reservas u otros actos de otros países causan perjuicio a sus servicios
de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago
de los gastos de la Unión.
66
De la República del Alto Volta:
La Delegación de la República del Alto Volta en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de:
Rechazar toda medida financiera que aumente su contribución a los gastos de la Unión.
Tomar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus
intereses en caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus
anexos o de los reglamentos y protocolos adjuntos al mismo, o si las
reservas formuladas por otros Estados Miembros comprometieran el buen
funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
67
De la República de India:
Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la
República de India no acepta ninguna consecuencia financiera de
cualquier reserva que puedan formular otros Miembros de la Unión sobre
las finanzas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Delegación de la República de India reserva, para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de
la Unión y de sus órganos permanentes y el cumplimiento de las
disposiciones fundamentales del reglamento general y de los reglamentos
administrativos del convenio, en el caso de que cualquier país no
acepte las disposiciones del convenio y de esos reglamentos o formule
reservas al respecto.
68
De Jamaica:
La Delegación de Jamaica reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el
caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o
protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países
perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica o entrañen
de su contribución al pago de los gastos de la Unión.
69
De Cuba:
La Administración de la República de Cuba, al firmar las actas finales
de la presente Conferencia de Plenipotenciarios, desea dejar
establecido que ante las declaraciones emitidas por el Gobierno de los
Estados Unidos de América anunciando sus propósitos de efectuar
transmisiones de radiodifusión hacia nuestro país con fines subversivos
y desestabilizadores, declaraciones que contravienen las disposiciones
del convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, se
reserva el derecho de utilizar en el momento que lo crea necesario los
medios a su alcance y de tomar cuantas medidas considere oportunas para
lograr la mayor efectividad posible de sus servicios de radiodifusión.
70
De los Estados Unidos de América:
Los Estados Unidos de América, profundamente inquietos por la marca de
la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT de 1982, se reservan el
derecho de formular las apropiadas reservas y declaraciones antes de
ratificar el convenio de la UIT. La preocupación general de los Estados
Unidos tiene su origen en la lamentable y extendida falta de una
planificación financiera realista, en la politización de la Unión y en
la exigencia que la Unión facilite cooperación y asistencia técnicas,
cuyo cauce apropiado deben ser los Programas de las Naciones Unidas
para el Desarrollo y el Sector Privado. Esta reserva tiene
necesariamente un carácter general, en vista de la incapacidad de la
Conferencia para completar su trabajo sustancial antes de finalizar el
plazo estipulado para la presentación de reservas.
71
De Nueva Zelandia:
La Delegación de Nueva Zelandia reserva para su Gobierno el derecho de
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de
los gastos de la Unión o dejen de cumplir en una u otra forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las
reservas formuladas por otros países perjudiquen a los servicios de
telecomunicaciones de Nueva Zelandia.
72
Del Reino de Tonga:
La Delegación de Nueva Zelandia, en nombre del Gobierno del Reino de
Tonga, reserva para el Gobierno de este país el derecho de adoptar las
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión
o incumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos
adjuntos, o si las reservas formuladas por otros países perjudicasen a
los servicios de telecomunicaciones del Reino de Tonga.
73
De la República Popular de Bulgaria, la República Popular Húngara, la
República Popular de Mongolia, la República Popular de Polonia, la
República Democrática Alemana y la República Socialista Checoslovaca:
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus
respectivos Gobiernos el derecho de no aceptar ninguna medida
financiera que pueda originar un aumento de sus partes contributivas a
los gastos de la Unión, así como el derecho de adoptar las medidas que
estimen necesarias para salvaguardar sus intereses.
Igualmente, se reservan el derecho de formular cualquier declaración o
reserva en el momento de la ratificación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
74
De la República de Kenya:
La Delegación de la República de Kenya declara, en nombre de su
Gobierno y en virtud de los poderes que se le han conferido, lo
siguiente:
Que reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
considere oportunas para salvaguardar y proteger sus intereses en caso
de que algún Miembro no cumpla cabalmente las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
Que el Gobierno de la República de Kenya no se hace en absoluto
responsable de las eventuales consecuencias de las reservas formuladas
por Miembros de la Unión.
75
(Este número no ha sido utilizado)
76
De México:
La Delegación de México declara que su Gobierno se reserva el derecho
de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses,
en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen
a sus servicios de telecomunicaciones o den lugar a un aumento de la
contribución de México para el pago de los gastos de la Unión.
77
De Nicaragua:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), la Delegación de la República de Nicaragua reserva para su
Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime necesarias
para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas
por otros Gobiernos entrañen un aumento de su contribución para el pago
de los gastos de la Unión y causen perjuicios a sus servicios de
telecomunicaciones.
78
De la República de Colombia:
La Delegación de la República de Colombia reserva el derecho de su
Gobierno de adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a
su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para
proteger los intereses nacionales en el caso de que las reservas
formuladas por representantes de otros Estados pudieran afectar los
servicios de telecomunicaciones de Colombia o la plenitud de sus
derechos soberanos. Igualmente en caso de que la aplicación o
interpretación de alguna disposición del convenio lo hiciere necesario.
79
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República
Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:
En el momento de firmar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, la República Socialista Soviética de Bielorrusia,
la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas declaran que se reservan el derecho de adoptar
todas las medidas necesarias para proteger sus intereses en caso de
incumplimiento por otros Estados de las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones, así como en la hipótesis de
cualesquiera otros actos que quebranten la soberanía de la URSS.
La República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República
Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas consideran ilegal y no reconocen la firma del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) por la Delegación
de Chile.
Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia,
la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas reservan el derecho de sus Gobiernos de no
aceptar ninguna decisión de orden financiero que entrañe un aumento
injustificado de sus contribuciones anuales, en particular como
consecuencia de las modificaciones introducidas por la Conferencia de
Plenipotenciarios en el número 107 del art. 15 del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
80
De Ecuador:
La Delegación de Ecuador declara, en nombre de su Gobierno, que
procurará dentro de lo posible, acogerse a los términos del convenio
aprobado en esta Conferencia (Nairobi, 1982); sin embargo, se reserva
para su Gobierno el derecho de:
Adoptar las medidas necesarias para la protección de sus recursos
naturales, sus servicios de telecomunicaciones y otros intereses, en el
caso de que éstos puedan verse afectados por el incumplimiento de las
disposiciones del convenio y sus anexos o por las reservas formuladas
de parte de otros países Miembros de la Unión; y
Tomar cualquier otra decisión, de conformidad con su ordenamiento
jurídico y el Derecho Internacional, en defensa de sus derechos
soberanos.
81
De España:
La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que para
ella, el término "país" empleado en el preámbulo, arts. 1, 2 y
siguientes, que aluden a los Miembros en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus derechos y obligaciones, es
sinónimo de "Estado Soberano" y tiene el mismo valor, alcance y
contenido jurídico y político que éste.
82
De España:
La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que no
acepta ninguna de las reservas formuladas por otros Gobiernos que
impliquen un aumento de sus obligaciones financieras con la Unión.
83
De Nicaragua:
El Gobierno de la República de Nicaragua se reserva el derecho de
formular cualquier declaración o reservas hasta el momento en que
ratifique el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982).
84
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
I
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere
necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros
Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las
reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus
servicios de telecomunicaciones.
II
El Reino Unido advierte que, si bien esta Conferencia ha adoptado una
reducción del 10 % en algunos de los topes financieros propuestos en el
proyecto de protocolo adicional I para 1984 y años sucesivos esta
reducción no ha respondido plenamente a las repetidas advertencias de
muchas delegaciones en el sentido de que la Unión deberá adaptar sus
gastos futuros a los recursos financieros de todos sus Miembros. Esta
circunstancia refuerza la necesidad de que el Consejo de Administración
tome muy en serio su tarea de realizar todas las economías posibles en
los presupuestos anuales de la Unión. Por su parte, el Reino Unido se
reserva su postura respecto a cualquier proposición que implique gastos
que excedan de la cifra total establecida en el presupuesto de la Unión
para 1983.
III
El Reino Unido ha apoyado las actividades de asistencia técnica de los
órganos permanentes de la Unión y la posible función de la Unión para
estimular la cooperación técnica por conducto del Programa Voluntario
Especial adoptado por esta Conferencia y a través del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo. Sin embargo, a falta de una
orientación clara de esta Conferencia respecto a las repercusiones
financieras de introducir la "asistencia técnica" en los objetivos de
la Unión, el Reino Unido se ve obligado a expresar su preocupación
sobre la medida en que los gastos correspondientes a estas actividades
puedan afectar a la capacidad de la Unión de desempeñar sus funciones
técnicas normales. En las futuras discusiones de los presupuestos de la
Unión, el Reino Unido se reserva, por consiguiente, su derecho a
insistir en que estas funciones técnicas normales se realicen en primer
lugar con cargo a los fondos de la Unión.
85
De Canadá:
La Delegación de Canadá, observando la magnitud de los aumentos de los
topes financieros del protocolo adicional I para los años 1983 y
siguientes, reserva la postura de su Gobierno respecto de la aceptación
de las obligaciones financieras en virtud del protocolo adicional I,
Gastos de la Unión para el período 1983 a 1989.
De conformidad con lo expuesto en el art. 77, punto 16, párrafo 2 del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de Canadá
reserva, además para su Gobierno, el derecho de formular las reservas
adicionales que sean necesarias hasta el momento de la ratificación por
Canadá del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
86
Del Perú:
La Delegación del Perú reserva para su Gobierno el derecho de:
Adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir
de algún modo las disposiciones del convenio o de sus reglamentos, o de
que las reservas que formulen dichos Miembros causaran perjuicios o
pusieran en peligro a los servicios de telecomunicaciones del Perú.
Aceptar o no las consecuencias de las reservas que pudieran entrañar
un aumento de su cuota contributiva para los gastos de la Unión.
Formular cualquier otra declaración o reserva hasta el momento en que se ratifique el presente convenio.
87
De la República Islámica del Irán:
Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la
Delegación de la República Islámica del Irán reserva para su Gobierno
el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para
salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier
otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos anexos
al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan
sus servicios de telecomunicaciones.
La Delegación de la República Islámica del Irán reserva, además para
su Gobierno el derecho de adoptar las medidas apropiadas, en caso
necesario, para asegurar el funcionamiento adecuado de la Unión y de
sus órganos permanentes.
88
De Australia:
La Delegación de Australia, en nombre de su Gobierno, considerando que
el debate sobre los números 14 y 20 del art. 4, el número 110 del art.
15 y el número 1.1 del protocolo adicional I deja dudas en cuanto a los
efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones del art. 4 en los
recursos financieros de la Unión, declara que acepta las nuevas
disposiciones del art. 4 en la inteligencia de que:
La cooperación y la asistencia técnica financiadas con cargo al
presupuesto ordinario excluyen las actividades de proyectos como el
suministro de equipo físico para sistemas; y
La prestación de cooperación y asistencia técnica con cargo a los
recursos propios de la Unión no significarán ningún cambio importante
ni fundamental en las finanzas de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
89
De Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente
respecto de los arts., 42 y 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), que mantienen las reservas que
hicieron en nombre de sus administraciones cuando se firmaron los
reglamentos mencionados en el art. 83.
Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de
sus Gobiernos respectivos, que no aceptan las consecuencias de ninguna
reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los
gastos de la Unión.
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus
Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que juzguen necesarias para
salvaguardar sus intereses en el caso de que algunos Miembros de la
Unión no contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o incumplan en
cualquier otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países causan
perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
90
**De la República de Colombia, la República Popular del Congo, Ecuador,
la República Gabonesa, la República de Indonesia, la República de
Kenya, la República de Uganda y la República Democrática Somalí:**
Las Delegaciones de los países mencionados ratifican, en cuanto a su
esencia y a la luz de las nuevas disposiciones introducidas en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) las
reservas números 40, 42 y 79 efectuadas en la Conferencia
Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), en lo
que pueda tener relación con las resoluciones, recomendaciones,
protocolos y actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la
UIT (Nairobi, 1982).
91
De Austria, Bélgica, Luxemburgo y Reino de los Países Bajos:
Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus
Gobiernos el derecho de tomar toda medida que estimen necesaria para
proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros no
contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o no cumplan en cualquier
otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos
adjuntos al mismo, o cuando las reservas formuladas por otros países
puedan entrañar un aumento de su contribución para el pago de los
gastos de la Unión o, por último, cuando las reservas formuladas por
otros países, estorben el buen funcionamiento de sus servicios de
telecomunicaciones.
92
De Austria, Bélgica, Luxemburgo y Reino de los Países Bajos:
En lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), las Delegaciones de los países
mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas
en nombre de sus Administraciones al firmar los reglamentos enumerados
en el art. 83.
93
De la República de Zimbabwe:
Al firmar el presente convenio y antes de ratificarle, el Gobierno de la República de Zimbabwe formula las siguientes reservas:
Que en modo alguno condona con su firma las acciones agresivas de Israel contra sus vecinos.
Que en modo alguno reconoce las políticas de apartheid de Sudáfrica,
sus acciones agresivas en Namibia y sus actividades de
desestabilización contra la región del Africa Austral.
La Delegación de la República de Zimbabwe reserva el derecho de su
Gobierno de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que otros Estados Miembros no sufraguen los
gastos de la Unión o dejen de cumplir, en cualquier otro modo, las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de
Nairobi (1982), los anexos o protocolos adjuntos al mismo, o en el caso
de que la reserva de otros países perjudique a sus servicios de
telecomunicaciones.
94
De la República de Chipre:
A
La Delegación de la República de Chipre en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) declara que reserva para su Gobierno el derecho de no
aceptar ninguna consecuencia financiera que pudiera derivarse de las
reservas formuladas por otros Estados parte del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
Reserva también el derecho de su Gobierno de tomar todas las medidas
que estime necesarias o convenientes para proteger o salvaguardar sus
intereses o derechos nacionales en el caso de que los Miembros
incumplan de algún modo las disposiciones del citado convenio de sus
anexos, protocolos y reglamentos, o en el caso de que las reservas de
otros Estados Miembros pudieran perjudicar sus servicios de
telecomunicaciones.
B
La Delegación de la República de Chipre en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), al firmar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982), declara formal y firmemente que
el Gobierno de la República de Chipre niega, rechaza y no acepta
ninguna controversia que haya sido o pueda ser suscitada en cualquier
momento por cualquier Estado Miembro de la Unión, que sea parte del
convenio antes citado, en relación con la integridad territorial y la
soberanía nacional de la República de Chipre sobre la totalidad de su
territorio nacional.
Declara también que las zonas ilegal y temporalmente ocupadas del
territorio nacional de la República son y seguirán siendo parte
integrante e inseparable de ese territorio, de cuyas relaciones
internacionales el Gobierno de la República de Chipre es jurídicamente
competente y responsable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Gobierno de la República de
Chipre tiene el derecho exclusivo, completo, absoluto y soberano de
representar internacionalmente a la totalidad de la República de
Chipre, como reconoce no sólo el Derecho Internacional, sino también
todos los Estados, las Naciones Unidas y sus organismos especializados,
así como otras organizaciones internacionales intergubernamentales.
95
De la República de El Salvador:
El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de no
aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su
contribución; asimismo se reserva el derecho de su Gobierno a formular
las reservas que estime oportunas a los textos que se incluyen en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), que
afecten directa o indirectamente a su soberanía.
Se reserva también el derecho de tomar las medidas que estime oportunas
para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que
países Miembros no observen las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982)
96
De Granada:
Con referencia a la declaración N° 13 de la República de Venezuela
sobre la política de su Gobierno en cuestiones internacionales de no
aceptar el arbitraje como medio para la solución de controversias, la
Delegación de Granada reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en
caso de que algún Miembro incumpla las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o
protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por
otros Miembros pongan en peligro los servicios de telecomunicaciones de
Granada.
97
Del Estado de Israel:
Dado que las declaraciones de ciertas Delegaciones reproducidas en los
protocolos finales 6, 37, 93 (1) contradicen flagrantemente los
principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
carecen, por tanto, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel
desea dejar constancia de que rechaza de plano tales declaraciones y de
que actuará dando por sentado que no pueden tener ninguna validez en lo
que respecta a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Miembro
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En todo caso, el Gobierno de Israel ejercerá su derecho a proteger sus
intereses en caso de que los Gobiernos representados por dichas
Delegaciones violen en una u otra forma las disposiciones del convenio,
los anexos, los protocolos o reglamentos adjuntos al mismo.
98
Del Reino de Swazilandia:
La Delegación del Reino de Swazilandia reserva para su Gobierno el
derecho de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus
intereses en el caso de que algún Miembro incumpla en una u otra forma
las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos y los reglamentos anexos o en el caso de
que las reservas de otros países comprometan sus servicios de
telecomunicaciones.
99
De la República de Uganda:
En el momento de proceder a la firma del presente convenio, la
Delegación de la República de Uganda declara que reserva para su
Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para
salvaguardar sus intereses en caso de que algún Miembro no contribuya
al pago de los gastos de la Unión o incumpla de cualquier otro modo las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos al mismo, o de que
las reservas formuladas por otro país puedan poner en peligro los
servicios de telecomunicaciones de la República de Uganda.
100
De la República de Malí
La Delegación de la República de Malí declara que no aceptará ningún
aumento de su contribución al presupuesto de la Unión imputable al
impago por algún país de sus contribuciones y otros gastos conexos, a
las reservas formuladas por otros países o al incumplimiento del
presente convenio por algún país.
Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas
resulten necesarias para proteger sus intereses en materia de
telecomunicaciones en caso de incumplimiento del convenio de Nairobi
(1982) por cualquier país Miembro de la Unión.
101
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte queda
enterada de la declaración 59 de la Delegación de Chile con respecto a
los territorios antárticos. Si con ello pudiera pretenderse aludir al
Territorio Británico del Antártico, el Gobierno de Su Majestad del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no abriga duda alguna
en cuanto a su soberanía sobre dicho Territorio Británico del
Antártico. En relación con la declaración mencionada, la Delegación del
Reino Unido se remite a las disposiciones del Tratado Antártico y,
especialmente, al art. IV del mismo.
102
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
declara que no acepta lo manifestado por la Delegación argentina en su
declaración 10, en la medida en que esta declaración pone en tela de
juicio la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las
Islas Falkland y las Dependencias de las Islas Falkland y sobre el
Territorio Británico del Antártico y desea reservar formalmente los
derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas
Falkland y las Dependencias de las Islas Falkland y también el
Territorio Británico del Antártico son y seguirán siendo parte
integrante de los territorios de cuyas relaciones internacionales es
responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
La Delegación del Reino Unido no puede aceptar tampoco la afirmación de
la Delegación Argentina de ser errónea la denominación "Dependencias de
las Islas Falkland" ni, en cuanto ello se refiera a la denominación de
"Islas Falkland", que esta denominación sea errónea. Además, la
Delegación del Reino Unido no puede aceptar la opinión de la Delegación
argentina de que el término "Malvinas" debe utilizarse en relación con
el nombre de las Islas Falkland y de las Dependencias de las Islas
Falkland. La decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas y
sus comisiones y del Consejo de Seguridad de añadir "Malvinas" después
de ese nombre, se refiere únicamente a los documentos de esos órganos y
sus comisiones y no ha sido adoptada por las Naciones Unidas para todos
los documentos de las Naciones Unidas. Por lo tanto, ello no afecta, en
modo alguno, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), ni a sus anexos, ni a cualesquiera otros documentos publicados
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En lo que concierne a las res. 2065 (XX) y 3160 (XXVIII) y 31/49 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, la Delegación del Reino Unido
no acepta los motivos de esas resoluciones expuestos por la Delegación
argentina.
El Reino Unido se abstuvo en las dos primeras y votó contra la tercera
de esas resoluciones. La Delegación del Reino Unido señala también que,
al comienzo del presente año, Argentina, sin advertencia ni provocación
previas, rompió las negociaciones destinadas a solucionar esta
controversia, para invadir las Islas Falkland.
La Delegación del Reino Unido toma nota de las referencias de la
Delegación argentina al art. IV del Tratado Antártico firmado en
Washington el 1 de diciembre de 1959, pero desea declarar que ese
artículo no apoya ni niega en forma alguna el dominio o la soberanía de
ninguna potencia particular sobre ningún territorio antártico. El
Gobierno de Su Majestad no tiene duda alguna acerca de la soberanía del
Reino Unido sobre el Territorio Británico del Antártico.
103
De Turquía:
Con referencia a la reserva 94 (B) presentada por Chipre, el gobierno
turco opina que la actual Administración greco-chipriota representa
solamente a la parte meridional de la Isla de Chipre.
104
**De la República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bélgica,
Canadá, Dinamarca, los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia,
Grecia, Islandia, Italia, Japón, el Principado de Liechtenstein,
Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, el
Reino de los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del norte, Suecia y Confederación Suiza:**
Las Delegaciones mencionadas, refiriéndose a las reservas formuladas
por la República de Colombia, la República Popular del Congo, Ecuador,
la República Gabonesa, la República de Indonesia, la República de
Kenya, la República de Uganda y la República Democrática Somalí en la
declaración 90, consideran que, en la medida en que esas declaraciones
se refieren a la Declaración de Bogotá del 3 de diciembre de 1976,
hecha por países ecuatoriales, y a las reivindicaciones de esos países
a ejercer derechos soberanos sobre segmentos de la órbita de los
satélites geoestacionarios, estas reivindicaciones no pueden ser
reconocidas por esta Conferencia. Además, las Delegaciones mencionadas
desean reiterar la declaración que hicieron en nombre de sus
administraciones a este respecto cuando firmaron las actas finales de
la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,
1979)
Las Delegaciones mencionadas desean también declarar que la referencia
en el art. 33 a la situación geográfica de determinados países no
implica un reconocimiento de cualquier derecho preferencial a la órbita
geoestacionaria.
105
**De la República Democrática de Afganistán, de la República Socialista
Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la
República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia de la
República Popular de Polonia, de la República Democrática Alemana, de
la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República
Socialista Checoslovaca y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:**
Las Delegaciones de los países mencionados no reconocen la pretensión
de extender la soberanía de los Estados a los segmentos de la órbita
geoestacionaria, por estar en contradicción con una norma
universalmente reconocida del Derecho Internacional sobre el espacio
ultraterrestre (Declaración 90).
106
De la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Como ha declarado ya reiteradamente el Gobierno Soviético en relación
con las pretensiones territoriales sobre la Antártida formuladas por
algunos Gobiernos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no ha
reconocido ni puede reconocer como legal ningún arreglo separado de la
cuestión de la soberanía sobre la Antártida (Declaraciones 10 y 59).
107
**De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República
Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:**
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus Gobiernos
el derecho de hacer cualquier declaración o reserva al ratificar el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
108
De la República Argentina:
En relación con la declaración 59 incluida en el protocolo final del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982), la República
Argentina no acepta la declaración allí contenida, formulada por ese
Estado en particular ni por ningún otro Estado, que pueda afectar sus
derechos sobre el sector comprendido entre 25° y 74° de longitud Oeste
de Greenwich, al Sur de 60° de latitud Sur, territorios sobre los
cuales la República Argentina ejerce los derechos de soberanía
imprescriptibles e inalienables.
109
De la República Argentina:
La Delegación de la República Argentina reserva para su Gobierno el derecho:
De no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución.
De tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus
servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no
observen las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
De formular las reservas que estime oportunas a los textos que se
incluyan en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,
1982), que afecten directa o indirectamente a su soberanía.
110
De la República de Botswana:
La Delegación de la República de Botswana reserva para su Gobierno el
derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de sus reglamentos y anexos y de los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países
perjudican el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
111
De los Estados Unidos de América:
Los Estados Unidos de América toman nota de la declaración formulada
por la Administración de Cuba (N° 69) y reiteran su derecho a efectuar
transmisiones de radiodifusión hacia Cuba en las frecuencias
apropiadas, sin interferencia deliberada u otro tipo de interferencia
perjudicial, y dejan a salvo sus derechos en lo que concierne a la
interferencia actual o a la eventual interferencia futura de las
transmisiones de radiodifusión de los Estados Unidos por parte de Cuba.
112
De Chile:
La Delegación de Chile en la Conferencia de Plenipotenciarios objeta en
el fondo y en la forma la Declaración de las Repúblicas Soviéticas de
Bielorrusia, de Ucrania y de la U. R. S. S., que figura en el número
79, en lo referido a la Delegación de Chile, por considerar que dichas
representaciones no tienen facultades ni menos "autoridad moral" para
constituirse en tribunal con atribuciones para sancionar la legalidad
de las delegaciones acreditadas a esta Conferencia sobrepasando lo
sancionado por el órgano legítimo "La Comisión de Verificación de
Credenciales", constituida por la Conferencia, que reconoció la
legalidad y legitimidad de la Delegación de Chile, así como lo han
hecho las demás delegaciones Miembros de la Unión.
En consecuencia, la Delegación de Chile rechaza enérgicamente y
considera "ilegal" la Declaración antes señalada, por carecer de base
jurídica, por estar motivada por razones exclusivamente de índole
política ajenas a los fundamentos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y al mandato de esta Conferencia, lo que la margina
"per se" del marco jurídico de la misma.
113
De la República Argentina:
La República Argentina no acepta la declaración 102 formulada por el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al firmar el protocolo
final con respecto a sus derechos sobre los territorios mencionados
relacionada con las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich
del Sur.
114
De la República Islámica del Irán:
En nombre de Dios, clemente y misericordioso.
La Delegación de la República Islámica del Irán en la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982) rechaza enérgicamente las declaraciones formuladas en
los protocolos finales números 9, 28, 57, 70, 79, 84, 85, 88, 89, 90 y
92.
Declara asimismo que debido a la falta de tiempo para la presentación
de contrarreservas, reserva el derecho de su Gobierno a formular las
reservas y contrarreservas adicionales que sean necesarias hasta la
fecha, inclusive, de la ratificación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982) por el Gobierno de la República
Islámica del Irán.
115
De la República Popular de China:
En el acto de proceder a la firma del convenio, la Delegación de la República Popular de China declara lo siguiente:
La reivindicación de soberanía hecha por cualquier otro país, que
pueda figurar en el protocolo final del convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y en otros
documentos, sobre las Islas Xisha y Nansha, que forman parte
inseparable del territorio de la República Popular de China, será
ilegal e inválida, y tal infundada pretensión en modo alguno prejuzgará
los absolutos e inatacables derechos soberanos de la República Popular
de China sobre dichas Islas.
Reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que estime
necesarias para salvaguardar sus intereses, en el caso de que cualquier
Miembro incumpla el convenio (Nairobi, 1982) o de que las reservas de
otros países afecten a sus servicios de telecomunicaciones.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente
protocolo final en cada uno de los idiomas chino, español, francés,
inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el
texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una
copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.
Las firmas que siguen son las mismas que las del convenio.
PROTOCOLOS ADICIONALES
PROOCOLO ADICIONAL I
Gastos de la Unión para el período de 1983 a 1989.
1.1 Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el
presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales:
-del Consejo de Administración.
-de la Secretaría General.
-de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
-de las Secretarías de los Comités Consultivos Internacionales.
-de los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión.
-de la cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en
desarrollo.
no rebasen, para los años 1983 y siguientes, hasta la
próxima Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de:
66.950.000 francos suizos para el año 1983
72.300.000 francos suizos para el año 1984
72.850.000 francos suizos para el año 1985
74.100.000 francos suizos para el año 1986
75.050.000 francos suizos para el año 1987
75.400.000 francos suizos para el año 1988
76.550.000 francos suizos para el año 1989
1.2 Para los años siguientes a 1989, los presupuestos anuales no deberán exceder la suma fijada para el año precedente.
1.3 Las cantidades arriba especificadas no incluyen las cantidades para
las conferencias, reuniones, seminarios y proyectos especiales
incluidos en los puntos 2 y 3.
El Consejo de Administración podrá autorizar los gastos para las
conferencias a que se refiere el número 109 del convenio, los gastos
para las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y para
los seminarios.
La suma asignada a tal efecto deberá incluir los gastos de las
reuniones preparatorias de las conferencias, los trabajos entre
reuniones, los gastos reales de las conferencias y los inmediatamente
posteriores a las mismas, incluidos, cuando se conozcan, los gastos
inmediatos previstos como resultado de las decisiones de las
conferencias o reuniones.
2.1 Durante los años 1983 a 1989, el presupuesto adoptado por el
Consejo de Administración para conferencias, reuniones y seminarios, no
excederá las siguientes cantidades:
a) Conferencias
1.950.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para los servicios móviles, 1983.
10.000.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas
decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión, 1984/1986
(presupuestos de 1983 a 1986).
11.100.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones sobre la utilización de la órbita de los satélites
geoestacionarios y la planificación de los servicios espaciales que la
utilicen, 1985/1988 (presupuestos de 1983 a 1988).
4.600.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones para los servicios móviles, 1987 (presupuestos de
1986 y 1987).
1.130.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial
Telegráfica y Telefónica, 1988 (presupuestos de 1987 y 1988).
4.130.000 francos suizos para la Conferencia de Plenipotenciarios, 1989.
4.550.000 francos suizos destinados solamente a la aplicación de las
decisiones de las conferencias; esta cantidad, en caso de no
utilizarse, no puede transferirse a otras partidas del presupuesto. Son
gastos sujetos a la aprobación del Consejo de Administración.
b) Reuniones del CCIR
2.700.000 francos suizos para 1983
2.200.000 francos suizos para 1984
5.250.000 francos suizos para 1985
1.100.000 francos suizos para 1986
3.450.000 francos suizos para 1987
3.500.000 francos suizos para 1988
5.300.000 francos suizos para 1989
c) Reuniones del CCIT
4.800.000 francos suizos para 1983
6.900.000 francos suizos para 1984
6.100.000 francos suizos para 1985
6.300.000 francos suizos para 1986
6.500.000 francos suizos para 1987
6.650.000 francos suizos para 1988
7.000.000 francos suizos para 1989
d) Seminarios
800.000 francos suizos para 1983
200.000 francos suizos para 1984
420.000 francos suizos para 1985
200.000 francos suizos para 1986
330.000 francos suizos para 1987
200.000 francos suizos para 1988
330.000 francos suizos para 1989
2.2 Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reuniese en 1989, el
Consejo de Administración establecerá el costo de cada conferencia
mencionada en el número 109 y establecerá el presupuesto anual de las
reuniones de los Comités Consultivos Internacionales posteriores a
1989, previa aprobación de los créditos por los Miembros de la Unión,
de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 de este protocolo. Tales
créditos no serán transferibles.
2.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se rebasen los
límites fijados para las reuniones y seminarios en cada uno de los
puntos 2.1 b), 2.1 c) y 2.1 d) si el exceso puede compensarse por sumas
que se mantengan por debajo del tope de los gastos:
Que hayan quedado disponibles los años anteriores.
Que se deduzcan de los años futuros.
Los gastos del proyecto "Mayor uso del computador por la IFRB",
autorizados por el Consejo de Administración no podrán rebasar la sumas
siguientes:
3.976.000 francos suizos para 1983
3.274.000 francos suizos para 1984
3.274.000 francos suizos para 1985
3.274.000 francos suizos para 1986
3.274.000 francos suizos para 1987
3.274.000 francos suizos para 1988
3.274.000 francos suizos para 1989
3.1 El Consejo de Administración podrá autorizar que se rebasen los
límites de los gastos fijados anteriormente si el exceso puede
compensarse por sumas que se mantengan por debajo del tope de los
gastos:
Que hayan quedado disponibles los años anteriores.
Que se deduzcan de los años futuros.
El Consejo deberá evaluar retrospectivamente cada año las
variaciones que hayan ocurrido los dos últimos años, las variaciones
que probablemente ocurran en el año en curso y las variaciones basadas
en las mejores estimaciones que probablemente se producirán en los dos
años venideros (el año del presupuesto y el siguiente), teniendo en
cuenta:
4.1 Las escalas de sueldos, contribuciones para pensiones y subsidios,
incluidos los ajustes por lugar de destino establecidos por las
Naciones Unidas para su personal empleado en Ginebra.
4.2 El tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar de los Estados
Unidos en la medida en que afecte a los gastos de personal.
4.3 El poder adquisitivo del franco suizo en relación con las partidas de gastos distintas de los de personal.
A la luz dé esta información, el Consejo podrá autorizar gastos para
el año del presupuesto (y provisionalmente para el ejercicio siguiente)
que no rebasen las cantidades indicadas en los puntos 1, 2 y 3
ajustados para tener en cuenta el punto 4, considerando la conveniencia
de financiar una parte importante de tales aumentos mediante los
ahorros realizados en la organización, pero reconociendo también que
algunos gastos no pueden ajustarse rápidamente en respuesta a cambios
que escapen al control de la Unión. Sin embargo, el gasto real no podrá
rebasar de la cantidad resultante de las variantes reales a que se
refiere el punto 4 anterior.
El Consejo de Administración se encargará de efectuar el máximo de
economías. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más
bajo posible que sea compatible con las necesidades de la Unión, dentro
de los topes fijados en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, teniendo en
cuenta, si ha lugar, las disposiciones del punto 4.
Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración en
virtud de lo dispuesto en los precedentes puntos 1 a 4 se revelan
insuficientes para cubrir los gastos de actividades no previstas pero
urgentes, el Consejo podrá exceder los créditos del tope fijado por la
Conferencia de Plenipotenciarios en menos de 1 %. Si los créditos
propuestos exceden el tope en el 1 % o más, el Consejo sólo podrá
autorizar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión debidamente consultados. Siempre que se consulte a
los Miembros de la Unión, deberá presentárseles una exposición completa
de los hechos que justifiquen la petición.
Al determinar el valor de la unidad contributiva de un determinado
año, el Consejo de Administración tendrá en cuenta el programa de
conferencias y reuniones futuras y sus gastos conexos estimados con
objeto de evitar grandes fluctuaciones entre un año y otro.
PROTOCOLO ADICIONAL II
Procedimiento que deben seguir los Miembros para elegir su clase contributiva
Cada Miembro deberá notificar al secretario general, antes del 1 de
julio de 1983 la clase contributiva que haya elegido del cuadro
contenido en el número 111 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
Los Miembros que el 1 de julio de 1983 no hubieren notificado su
decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado que precede,
contribuirán según el número de unidades suscripto por ellos en el
convenio de Málaga-Torremolinos (1973).
En la primera reunión del Consejo de Administración que siga a la
entrada en vigor del presente convenio, los Miembros podrán, con la
aprobación del Consejo de Administración, reducir el nivel de la unidad
contributiva que hayan elegido si sus posiciones relativas de
contribución en virtud del nuevo convenio son sensiblemente más
desfavorables que sus posiciones en virtud del antiguo.
PROTOCOLO ADICIONAL III
**Medidas para que las Naciones Unidas puedan aplicar el convenio en el
cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 75 de la Carta
de las Naciones Unidas**
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) ha acordado que se apliquen las
siguientes disposiciones a fin de que las Naciones Unidas puedan seguir
aplicando el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, tras la
decisión de la Conferencia de Málaga-Torremolinos, 1973, de suprimir la
categoría de Miembro asociado.
Se acuerda que, al entrar en vigor el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) las Naciones Unidas puedan seguir
aplicando, como hasta ahora, el convenio de Montreux (1965) cuando
desempeñen las funciones encomendadas por el art. 75 de la Carta de las
Naciones Unidas. El Consejo de Administración de la Unión examinará
cada caso particular.
PROTOCOLO ADICIONAL IV
Fecha en que el secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de su cargo
El secretario general y el vicesecretario general elegidos por la
Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982), en las condiciones
por ella fijadas, tomarán posesión de su cargo el 1 de enero de 1983.
PROTOCOLO ADICIONAL
Fecha en que los miembros de la IFRB tomarán posesión de su cargo
Los miembros de la IFRB elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios de Nairobi (1982), en la forma prescripta por ésta,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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