CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1987-04-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 105
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consecuencia que afecte de modo adverso los intereses de Filipinas.

12

De Barbados:

La Delegación de Barbados reserva para su Gobierno el derecho de tomar

cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses si

algún Miembro deja de contribuir al pago de los gastos de la Unión o

incumple de cualquier otra forma las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los

protocolos del mismo, o si las reservas formuladas por otros Miembros

comprometen los servicios de telecomunicaciones de Barbados.

13

De la República de Venezuela:

La Delegación de la República de Venezuela reserva para su Gobierno el

derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger

sus intereses en el caso de que otros Miembros actuales o futuros no

contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las

reservas formuladas por otros Miembros causen perjuicio al

funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones. Además,

es política internacional del Gobierno de Venezuela no aceptar el

arbitraje como medio de solución de controversias. Por el motivo,

formula sus reservas con respecto a los artículos del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que tratan sobre

esta materia.

14

De la República Socialista de Rumania:

Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,

1982), la Delegación de Rumania declara que el mantenimiento en estado

de dependencia de ciertos territorios a que se hace referencia en las

disposiciones del protocolo adicional III no está en conformidad con

los documentos adoptados por las Naciones Unidas sobre la concesión de

independencia a los países y pueblos coloniales, incluida la

declaración relativa a los principios del derecho internacional sobre

la relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados de

conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que fue adoptada por

unanimidad por la res. 2625 (XXV) de la Asamblea General de las

Naciones Unidas del 24 de octubre de 1970 y en la cual se proclama

solemnemente la obligación de los Estados de promover la aplicación del

principio de la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a la

autodeterminación, con miras a poner un rápido fin al colonialismo.

15

De la República Socialista de Rumania:

Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de

la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la

Delegación de la República Socialista de Rumania se reserva para su

país el derecho de:

1.

Tomar las medidas que estime necesarias en relación con las

consecuencias financieras que puedan derivarse de las actas finales de

la Conferencia o de las reservas formuladas por otros Estados Miembros,

incluidas las relativas a un aumento de su contribución al pago de los

gastos de la Unión.

2.

Formular cualquier declaración o reserva hasta el momento de la

ratificación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,

1982).

16

De la República Rwandesa:

La Delegación de la República Rwandesa reserva para su Gobierno el

derecho de tomar las medidas necesarias para proteger sus intereses en

caso de que:

Algunos Miembros no asuman su parte de los gastos, provocando así un aumento de las contribuciones de los demás países Miembros.

Algunos Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus

anexos y de los protocolos que acompañan al mismo.

Las reservas formuladas por otras administraciones comprometan el funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones.

17

De Italia:

La Delegación de Italia declara que su Gobierno no puede aceptar

ninguna consecuencia financiera que puedan tener las reservas

formuladas por otros gobiernos que participan en la Conferencia de

Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).

Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que

estime necesaria para proteger sus intereses, en el caso de que los

Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional

de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las reservas formuladas

por otros países pongan en peligro sus servicios de telecomunicación.

18

De la República de Guatemala:

La Delegación de la República de Guatemala en la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982):

1.

Reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas

considere necesarias y suficientes para garantizar sus intereses en el

caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o

protocolos adjuntos, o cuando cualquier reserva formulada por otros

países pueda perjudicar sus servicios de telecomunicaciones.

2.

Reserva asimismo para su Gobierno el derecho de formular cualquier

declaración o reserva hasta el momento que ratifique el convenio

(Nairobi, 1982).

19

De la República Centroafricana:

La Delegación Centroafricana ante la Conferencia de Plenipotenciarios

(Nairobi, 1982) declara que su Gobierno se reserva el derecho de tomar

cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si

algunos países Miembros de la Unión no cumplen las disposiciones de

este Convenio Internacional de Telecomunicaciones o formulan reservas

anómalas encaminadas a aumentar la contribución de su país a los gastos

de la Unión.

20

(Este número no ha sido utilizado)

21

De Malawi:

Al firmar este convenio, la Delegación de Malawi reserva para su

Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas estime necesarias para

proteger sus intereses si ciertos Miembros no contribuyen a los gastos

de la Unión o dejan de cumplir de otro modo las disposiciones de este

convenio, de los anexos o de los protocolos adjuntos al mismo, o si las

reservas formuladas por otros países causan perjuicios a sus servicios

de telecomunicaciones.

22

De la República Popular de Bangladesh:

La Delegación de la República Popular de Bangladesh reserva para su

Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para

salvaguardar sus intereses:

1.

Si las reservas formuladas por otros Gobiernos Miembros de la Unión

originan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la

Unión;

2.

Si otros Miembros dejan de cumplir, en la forma que sea, las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos adjuntos; o

3.

Si las reservas formuladas por otros Miembros causan perjuicio al funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

23

De la República Popular del Congo:

1.

Al firmar el protocolo final del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la Delegación de la República

Popular del Congo reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas

las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el

caso de que ciertos Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las

disposiciones del convenio internacional de telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen

a sus servicios de telecomunicaciones.

2.

La Delegación de la República Popular del Congo reserva, además,

para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que

pueda entrañar un aumento de su contribución para el pago de los gastos

de la Unión.

24

De la República de Iraq:

La Delegación de la República de Iraq declara que su Gobierno se

reserva el derecho de tomar las medidas que estime necesarias para

proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de

cumplir en cualquier forma las disposiciones del Convenio Internacional

de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos

formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones o den

lugar a un aumento en la contribución de Iraq para el pago de los

gastos de la Unión.

25

Del Líbano:

La Delegación del Líbano declara que su Gobierno se reserva el derecho

de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus

intereses si otros Miembros dejan de cumplir en cualquier forma las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Málaga-Torremolinos, 1973 o Nairobi, 1982) o si las reservas por ellos

formuladas comprometen el funcionamiento eficaz de los servicios de

telecomunicaciones del Líbano o entrañan un aumento de la contribución

del Líbano al pago de los gastos de la Unión.

26

De la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista:

La Delegación de la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista reserva

para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias de

cualquier reserva formuladas por otros países que pueda entrañar un

aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión, y de

tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus

intereses si un Miembro incumple en alguna forma las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de sus

reglamentos.

27

De Costa Rica:

La Delegación de Costa Rica reserva para su Gobierno el derecho de:

1.

No aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución a la Unión.

2.

Tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus

servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no

observen las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

3.

También se reserva el derecho de su Gobierno a formular las reservas

que estime oportunas a los textos que se incluyen en el Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que afecten directa

o indirectamente a su soberanía.

28

Del Estado de Israel:

La Delegación del Estado de Israel, en nombre de su Gobierno, reitera

el protocolo final número XCIX del convenio de la UIT

(Málaga-Torremolinos, 1973) y declara que las partes de la res. 74 que

se refieren a Israel están basadas en afirmaciones falsas. Contienen

conclusiones de hecho y de derecho carentes de toda base práctica y

jurídica. Israel rechaza, pues, dichas partes que no sirven a los

verdaderos fines y objetivos de la UIT.

29

De la República de Indonesia:

1.

La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su Gobierno a tomar:

a)

Cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses,

en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1982 o de que las

reservas de otros países perjudiquen a sus servicios de

telecomunicaciones.

b)

Cualquier otra medida, de conformidad con la constitución y las leyes de la República de Indonesia.

2.

La Delegación de Indonesia, en nombre del Gobierno de la República

de Indonesia, declara también que no se considera obligada por el

párrafo 2 del art. 50 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

de 1982.

30

De la República Socialista Federativa de Yugoslavia:

La Delegación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia reserva para su Gobierno el derecho de:

1.

Tomar las medidas que considere necesarias para proteger los

intereses de sus telecomunicaciones en el caso de que otros Miembros no

cumplan las disposiciones del presente convenio o si las reservas

formuladas por otros países causan perjuicio al buen funcionamiento de

sus servicios de telecomunicaciones.

2.

Tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus

intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de

los gastos de la Unión o si las reservas formuladas por otros países

pueden dar lugar a un aumento de su contribución para el pago de los

gastos de la Unión.

31

De la República Popular de Benin:

La Delegación de la República Popular de Benin en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las

medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso

de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las

reservas formuladas por otros miembros pongan en peligro el buen

funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o den lugar a un

aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

32

De la República Togolesa:

La Delegación de la República Togolesa reserva para su Gobierno el

derecho de tomar las medidas que juzgue oportunas en el caso de que un

país no respete las disposiciones del presente convenio o si las

reservas formuladas por otros Miembros durante la Conferencia de

Plenipotenciarios (Nairobi, 1982) o en el momento de la firma o de la

adhesión causaran perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o un

aumento que estimase demasiado importante su contribución para el pago

de los gastos de la Unión.

33

De la República Oriental del Uruguay:

La Delegación de la República Oriental del Uruguay declara, en nombre

de su Gobierno, que se reserva el derecho de adoptar las medidas que

considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que

otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional

de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de sus anexos o protocolos

adjuntos, como asimismo en caso de que las reservas hechas por otros

países o el incumplimiento del convenio comprometan el buen

funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

34

De la República Democrática del Afganistán:

La Delegación de la República Democrática del Afganistán en la

Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho

de:

1.

Tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger

sus intereses en el caso de que otros países Miembros incumplan las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos al mismo, o en el

caso de que las reservas formuladas por otros países atenten contra sus

intereses y, en especial, el buen funcionamiento de sus servicios de

telecomunicaciones.

2.

No aceptar ninguna medida financiera que entrañe un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.

3.

Formular reservas o declaraciones hasta que el Gobierno de la

República Democrática del Afganistán haya ratificado el Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

35

Del Estado de Kuwait y del Estado de Qatar:

Las Delegaciones del Estado de Kuwait y del Estado de Qatar declaran

que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar todas las

disposiciones que consideren necesarias para proteger sus intereses en

el caso de que otros países Miembros de la Unión incumplan las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, Kenya, 1982) o en el caso de que las reservas formuladas por

otros países Miembros pongan en peligro el buen funcionamiento de sus

servicios de telecomunicaciones o entrañen un aumento de su

contribución a los gastos de la Unión.

36

Del Reino de Lesotho:

La delegación del Reino de Lesotho declara, en nombre del Gobierno de Lesotho:

1.

Que no aceptará consecuencia alguna resultante de la reserva

formulada por cualquier país y se reserva el derecho de tomar las

medidas que considere apropiadas.

2.

Que se reserva el derecho de tomar cuantas medidas considere

necesarias para proteger sus intereses en el caso de que cualquier otro

país no cumpliera las disposiciones del presente convenio (Nairobi,

1982), sus anexos o protocolos adjuntos o de que las reservas

formuladas por otros países perjudicasen a sus servicios de

telecomunicaciones.

37

De la República Democrática del Afganistán, de la República Argelina

Democrática y Popular, del Reino de Arabia Saudita, de la República

Popular de Bangladesh, de la República Islámica del Irán, de la

República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de

Kuwait, del Líbano, de la Jamahiriya Arabe Libia Popular Socialista, de

la República de las Maldivas, del Reino de Marruecos, de la República

Islámica de Mauritania, de la Sultanía de Omán, de la República

Islámica de Pakistán, del Estado de Qatar, de la República Arabe Siria,

de la República Democrática Somalí, de la República Democrática del

Sudán, de Túnez, de la República Arabe del Yemen, de la República

Democrática Popular del Yemen.

Las Delegaciones de los países mencionados en la Conferencia de

Plenipotenciarios (Nairobi, 1982) declaran que la firma y la posible

ratificación por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional

de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) carecen de validez con relación a

la entidad sionista que figura en el anexo 1 al mismo con el supuesto

nombre de Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.

38

De la República de Singapur:

La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el

derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar

sus intereses si algún Miembro deja de cumplir, en la forma que sea,

las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos adjuntos al mismo, o si

las reservas formuladas por otros países comprometen sus servicios de

telecomunicaciones o conducen a un aumento de su contribución para el

pago de los gastos de la Unión.

39

De la República de Corea:

La Delegación de la República de Corea reserva para su Gobierno el

derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus

intereses en el caso de que algún Miembro no contribuya al pago de los

gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del convenio

internacional de telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos,

protocolos o reglamentos adjuntos al mismo, o si las reservas

formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de

telecomunicaciones.

40

De la República del Senegal:

En el momento de proceder a la firma del presente convenio, la

delegación de la República del Senegal declara en nombre de su Gobierno

que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros

Gobiernos en la presente Conferencia que originen un aumento de su

contribución al pago de los gastos de la Unión.

Por otra parte, la República del Senegal se reserva el derecho de tomar

todas las medidas que juzgue útiles para salvaguardar sus intereses, en

caso de que las reservas hechas por otros países o el incumplimiento

del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus

anexos o los protocolos anexos al mismo, o de que las reservas

formuladas por otros países comprometan sus servicios de

telecomunicaciones.

41

De la República de Burundi:

La Delegación del Gobierno de la República de Burundi reserva para su Gobierno el derecho:

1.

De adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus

intereses en el caso de que otros Miembros incumplan de cualquier modo

las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), de sus anexos, protocolos o reglamentos adjuntos.

2.

De aceptar o rechazar cualquier medida que pueda entrañar un aumento de su contribución.

42

De Ghana:

La Delegación de Ghana reserva para su Gobierno el derecho de tomar

cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en caso

de que la inobservancia del convenio internacional de

telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos, protocolos o

reglamentos adjuntos al mismo, o las reservas formuladas por otros

Miembros pongan en peligro sus servicios de telecomunicaciones.

43

De la República Democrática de Madagascar:

La Delegación de la República Democrática de Madagascar reserva para su

Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para

proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión

incumplan en la forma que sea las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas

formuladas por otros países comprometen el funcionamiento eficaz de sus

servicios de telecomunicaciones.

Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna

consecuencia financiera resultante de las reservas formuladas por otros

Gobiernos participantes en la presente conferencia.

44

De la República Islámica del Pakistán:

La Delegación del Gobierno del Pakistán en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) se reserva el derecho de aceptar las consecuencias

resultantes del incumplimiento por otro Miembro de la Unión de las

disposiciones del convenio (1982) o de sus reglamentos afines.

45

De la República Unida de Camerún:

La Delegación de la República Unida de Camerún en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) declara, en nombre de su Gobierno, que éste se reserva

el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger sus

intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras

delegaciones o el incumplimiento del convenio pudieran poner en peligro

el buen funcionamiento de su servicio de telecomunicaciones.

El Gobierno de la República Unida de Camerún tampoco acepta ninguna

consecuencia de las reservas formuladas por otras delegaciones en la

presente Conferencia, que origine un aumento de su contribución para el

pago de los gastos de la Unión.

46

De Turquía:

La Delegación del Gobierno de Turquía en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Kenya-Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de tomar las

decisiones que estime necesarias para proteger sus intereses, si las

reservas formuladas por otros Miembros de la Unión originan un aumento

de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

La Delegación reserva, asimismo, para su Gobierno el derecho de reducir

el porcentaje de la contribución de Turquía correspondiente a cualquier

capítulo o partida del presupuesto si alguna de las reservas formuladas

por otras partes implica el impago de la contribución de esas partes a

ese capítulo o partida.

47

De la República Arabe Siria:

La Delegación de la República Arabe Siria declara que su Gobierno se

reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para

proteger sus intereses si otros países Miembros incumplen, de una u

otra forma, las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas formuladas por

otros países Miembros ponen en peligro el buen funcionamiento de sus

servicios de telecomunicaciones o dan lugar a un aumento de la

contribución de Siria a los gastos de la Unión.

48

De la República Socialista de Viet Nam:

La Delegación de la República Socialista de Viet Nam en la Conferencia

de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), en nombre de su Gobierno:

1.

Confirma una vez más el punto de vista del Gobierno de la República

Socialista de Viet Nam expresado en la declaración del Ministerio de

Relaciones Exteriores, fechada el 7 de agosto de 1979, de que los

archipiélagos Hoang Sa (Paracelso) y Truong Sa (Spratly o Spratley) son

parte inseparable del territorio de la República Socialista de Viet

Nam. Por ello, el Gobierno de Viet Nam no acepta las modificaciones de

la adjudicación de frecuencias y las delimitaciones de las

subdivisiones de las zonas 6D, 6F y 6G, contenidas en las actas finales

(ADD 27/132A) de la Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Aeronáutico (Ginebra, 1978).

Tales disposiciones impiden el buen funcionamiento de los servicios de

radiocomunicaciones aeronáuticos de Viet Nam y otros países de la

región y, por lo tanto, deben revisarse en la próxima conferencia de la

CAMR para los servicios móviles.

2.

También reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar otras

disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones que puedan afectar

a sus servicios de telecomunicaciones, así como el derecho de adoptar

las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses y

sus servicios de telecomunicaciones.

49

De la República Gabonesa:

La Delegación de la República Gabonesa reserva para su Gobierno el derecho:

1.

De adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses en el

caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las reservas

formuladas por otros Miembros pueden comprometer sus servicios de

telecomunicaciones.

2.

De aceptar o rechazar las consecuencias financieras que podrían derivarse de estas reservas.

50

De la República de la Costa de Marfil:

La Delegación de la República de la Costa de Marfil declara que reserva

para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias de

las reservas formuladas al presente convenio (Nairobi, 1982) por otros

Gobiernos y que puedan entrañar un aumento de su contribución para el

pago de los gastos de la Unión o pongan en peligro sus servicios de

telecomunicaciones.

51

(Este número no ha sido utilizado).

52

De la República Popular de Bulgaria:

En el momento de proceder a la firma del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones, la República Popular de Bulgaria declara que se

reserva el derecho de adoptar cualesquiera medidas para proteger sus

intereses en caso de incumplimiento por otros Estados, de las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones o

cualesquiera acciones que quebranten la soberanía de la República

Popular de Bulgaria.

53

De Portugal:

La Delegación portuguesa declara, en nombre de su Gobierno, que no

acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros

gobiernos, que pueda dar lugar a un aumento de su contribución a los

gastos de la Unión.

Reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que

estime necesarias para proteger sus intereses en caso de que algunos

Miembros no paguen su contribución a los gastos de la Unión o incumplan

de otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos

adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países

comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de

telecomunicaciones.

54

De la República Federativa del Brasil:

Al firmar estas actas finales, ad referéndum de su Congreso Nacional,

la Delegación del Brasil reserva para su Gobierno el derecho de adoptar

las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que

otros Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional

de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos

adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros Miembros puedan

ocasionar un aumento de la contribución del Brasil a la Unión o, por

último, cuando las reservas formuladas por otros Miembros perjudiquen

el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

55

De la República Democrática Somalí:

La Delegación de Somalía declara que el Gobierno de la República

Democrática Somalí no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que

puedan originar las reservas formuladas por otros gobiernos

participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).

Asimismo, reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas

considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros

Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de que las

reservas formuladas por otros países comprometan el funcionamiento de

sus servicios de telecomunicaciones.

56

En nombre de la República Federal de Alemania:

La Delegación de la República Federal de Alemania declara formalmente

en lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) que mantiene las reservas formuladas

en nombre de la República Federal de Alemania en el momento de proceder

a la firma de los reglamentos enumerados en el art. 83.

57

En nombre de la República Federal de Alemania:

La Delegación de la República Federal de Alemania reserva para su

Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias

para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no

contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan las

disposiciones del presente convenio, de sus anexos o protocolos

adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan

originar un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la

Unión o causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones. Además,

la Delegación de la República Federal de Alemania formula una reserva

precautoria frente a toda modificación del art. 4 del convenio

internacional de telecomunicaciones en virtud de la cual se pretenda

incorporar la cooperación técnica en el convenio como un fin de la

Unión; reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar las

medidas necesarias si por tal motivo sufriera recargo el presupuesto

ordinario de la Unión.

58

De la República Socialista Checoslovaca:

La Delegación de la República Socialista Checoslovaca declara en nombre

de su Gobierno que la firma del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) no entraña la aceptación del

reglamento de radiocomunicaciones (Ginebra, 1979).

59

De Chile:

La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que

aparezca en el convenio internacional de telecomunicaciones, en sus

anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones

o referencias a Territorios Antárticos como dependencias de cualquier

Estado, dichas menciones o referencias no incluyen ni pueden incluir,

el sector antártico chileno comprendido entre los meridianos 53° y 90°

de longitud oeste, el cual es parte integrante del territorio nacional

de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos

imprescriptibles y ejerce soberanía.

En virtud de lo anterior, el Gobierno de Chile se reserva el derecho de

tomar las medidas que estime necesarias para salvaguardar sus

intereses, en el caso de que otros Estados afecten de cualquier forma

el total o parte del territorio antes descripto invocando las

disposiciones de dicho convenio, de sus anexos o protocolos y/o

reglamentos derivados.

60

Por Chile:

La Delegación de Chile en la Conferencia de Plenipotenciarios reserva

en nombre de su Gobierno el derecho de formular las reservas que estime

convenientes a los textos que se incluyen en el Convenio de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), a sus anexos, protocolos o

reglamentos que de éste se deriven y que afecten directa o

indirectamente el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones

o a su soberanía.

Asimismo se reserva el derecho de proteger sus intereses en el caso de

que las reservas de otros Gobiernos entrañen un aumento de la

contribución que le corresponde para el pago de los gastos de la Unión.

61

De la República del Níger:

La Delegación de la República del Níger en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), reserva para su Gobierno el derecho:

1.

De adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus

intereses en caso de que otros Miembros de la Unión incumplan de algún

modo las disposiciones del convenio o de los reglamentos o si las

reservas formuladas por otros Miembros comprometieran el buen

funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones del Níger.

2.

De aceptar o rechazar las consecuencias de las reservas que puedan

dar lugar a un aumento de su contribución a los gastos de la Unión.

62

De Grecia:

La Delegación de la República de Grecia en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), al proceder a la firma del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones de Nairobi (1982), declara formalmente que reserva

para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas compatibles con

la Constitución, la legislación y las obligaciones internacionales de

la República de Grecia, que estime o considere necesarias o útiles para

proteger y salvaguardar sus derechos e intereses nacionales, en caso de

que Estados Miembros de la Unión no respeten de alguna manera o

incumplan las disposiciones del presente convenio y de los anexos,

protocolos y reglamentos adjuntos al mismo o no paguen su contribución

a los gastos de la Unión.

Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna

consecuencia de toda reserva formulada por otras partes contratantes

que, entre otras cosas, pudiera entrañar el aumento de su propia

contribución a los gastos de la Unión o si dichas reservas pusieran en

peligro el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones

de la República de Grecia.

63

De Papua Nueva Guinea:

La Delegación de Papua Nueva Guinea reserva para su Gobierno el derecho

de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus

intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de

los gastos de la Unión o incumplan de cualquier otra forma las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos anexos al mismo, o de que

las reservas formuladas por otros países comprometan los servicios de

telecomunicaciones de Papua Nueva Guinea.

64

De la República Unida de Tanzania:

La Delegación de la República Unida de Tanzania reserva el derecho de

su Gobierno de adoptar las medidas que considere necesarias para

proteger sus intereses en el caso que otros Miembros dejen de cumplir

las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) o si las reservas formuladas por otros países causan

perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento

de su contribución, al pago de los gastos de la Unión.

65

De Guyana:

La Delegación de Guyana reserva el derecho de su Gobierno de aceptar

las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el

caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o si las

reservas u otros actos de otros países causan perjuicio a sus servicios

de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago

de los gastos de la Unión.

66

De la República del Alto Volta:

La Delegación de la República del Alto Volta en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho de:

1.

Rechazar toda medida financiera que aumente su contribución a los gastos de la Unión.

2.

Tomar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus

intereses en caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus

anexos o de los reglamentos y protocolos adjuntos al mismo, o si las

reservas formuladas por otros Estados Miembros comprometieran el buen

funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

67

De la República de India:

1.

Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la

República de India no acepta ninguna consecuencia financiera de

cualquier reserva que puedan formular otros Miembros de la Unión sobre

las finanzas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2.

La Delegación de la República de India reserva, para su Gobierno el

derecho de tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de

la Unión y de sus órganos permanentes y el cumplimiento de las

disposiciones fundamentales del reglamento general y de los reglamentos

administrativos del convenio, en el caso de que cualquier país no

acepte las disposiciones del convenio y de esos reglamentos o formule

reservas al respecto.

68

De Jamaica:

La Delegación de Jamaica reserva para su Gobierno el derecho de adoptar

las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el

caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o

protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países

perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica o entrañen

de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

69

De Cuba:

La Administración de la República de Cuba, al firmar las actas finales

de la presente Conferencia de Plenipotenciarios, desea dejar

establecido que ante las declaraciones emitidas por el Gobierno de los

Estados Unidos de América anunciando sus propósitos de efectuar

transmisiones de radiodifusión hacia nuestro país con fines subversivos

y desestabilizadores, declaraciones que contravienen las disposiciones

del convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, se

reserva el derecho de utilizar en el momento que lo crea necesario los

medios a su alcance y de tomar cuantas medidas considere oportunas para

lograr la mayor efectividad posible de sus servicios de radiodifusión.

70

De los Estados Unidos de América:

Los Estados Unidos de América, profundamente inquietos por la marca de

la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT de 1982, se reservan el

derecho de formular las apropiadas reservas y declaraciones antes de

ratificar el convenio de la UIT. La preocupación general de los Estados

Unidos tiene su origen en la lamentable y extendida falta de una

planificación financiera realista, en la politización de la Unión y en

la exigencia que la Unión facilite cooperación y asistencia técnicas,

cuyo cauce apropiado deben ser los Programas de las Naciones Unidas

para el Desarrollo y el Sector Privado. Esta reserva tiene

necesariamente un carácter general, en vista de la incapacidad de la

Conferencia para completar su trabajo sustancial antes de finalizar el

plazo estipulado para la presentación de reservas.

71

De Nueva Zelandia:

La Delegación de Nueva Zelandia reserva para su Gobierno el derecho de

adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus

intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de

los gastos de la Unión o dejen de cumplir en una u otra forma las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las

reservas formuladas por otros países perjudiquen a los servicios de

telecomunicaciones de Nueva Zelandia.

72

Del Reino de Tonga:

La Delegación de Nueva Zelandia, en nombre del Gobierno del Reino de

Tonga, reserva para el Gobierno de este país el derecho de adoptar las

medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso

de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión

o incumplan las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos

adjuntos, o si las reservas formuladas por otros países perjudicasen a

los servicios de telecomunicaciones del Reino de Tonga.

73

De la República Popular de Bulgaria, la República Popular Húngara, la

República Popular de Mongolia, la República Popular de Polonia, la

República Democrática Alemana y la República Socialista Checoslovaca:

Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus

respectivos Gobiernos el derecho de no aceptar ninguna medida

financiera que pueda originar un aumento de sus partes contributivas a

los gastos de la Unión, así como el derecho de adoptar las medidas que

estimen necesarias para salvaguardar sus intereses.

Igualmente, se reservan el derecho de formular cualquier declaración o

reserva en el momento de la ratificación del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

74

De la República de Kenya:

La Delegación de la República de Kenya declara, en nombre de su

Gobierno y en virtud de los poderes que se le han conferido, lo

siguiente:

1.

Que reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas

considere oportunas para salvaguardar y proteger sus intereses en caso

de que algún Miembro no cumpla cabalmente las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

2.

Que el Gobierno de la República de Kenya no se hace en absoluto

responsable de las eventuales consecuencias de las reservas formuladas

por Miembros de la Unión.

75

(Este número no ha sido utilizado)

76

De México:

La Delegación de México declara que su Gobierno se reserva el derecho

de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses,

en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma

las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen

a sus servicios de telecomunicaciones o den lugar a un aumento de la

contribución de México para el pago de los gastos de la Unión.

77

De Nicaragua:

Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,

1982), la Delegación de la República de Nicaragua reserva para su

Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime necesarias

para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas

por otros Gobiernos entrañen un aumento de su contribución para el pago

de los gastos de la Unión y causen perjuicios a sus servicios de

telecomunicaciones.

78

De la República de Colombia:

La Delegación de la República de Colombia reserva el derecho de su

Gobierno de adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a

su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para

proteger los intereses nacionales en el caso de que las reservas

formuladas por representantes de otros Estados pudieran afectar los

servicios de telecomunicaciones de Colombia o la plenitud de sus

derechos soberanos. Igualmente en caso de que la aplicación o

interpretación de alguna disposición del convenio lo hiciere necesario.

79

De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República

Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas:

En el momento de firmar el Convenio Internacional de

Telecomunicaciones, la República Socialista Soviética de Bielorrusia,

la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas declaran que se reservan el derecho de adoptar

todas las medidas necesarias para proteger sus intereses en caso de

incumplimiento por otros Estados de las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones, así como en la hipótesis de

cualesquiera otros actos que quebranten la soberanía de la URSS.

La República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República

Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas consideran ilegal y no reconocen la firma del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) por la Delegación

de Chile.

Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia,

la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas reservan el derecho de sus Gobiernos de no

aceptar ninguna decisión de orden financiero que entrañe un aumento

injustificado de sus contribuciones anuales, en particular como

consecuencia de las modificaciones introducidas por la Conferencia de

Plenipotenciarios en el número 107 del art. 15 del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

80

De Ecuador:

La Delegación de Ecuador declara, en nombre de su Gobierno, que

procurará dentro de lo posible, acogerse a los términos del convenio

aprobado en esta Conferencia (Nairobi, 1982); sin embargo, se reserva

para su Gobierno el derecho de:

a)

Adoptar las medidas necesarias para la protección de sus recursos

naturales, sus servicios de telecomunicaciones y otros intereses, en el

caso de que éstos puedan verse afectados por el incumplimiento de las

disposiciones del convenio y sus anexos o por las reservas formuladas

de parte de otros países Miembros de la Unión; y

b)

Tomar cualquier otra decisión, de conformidad con su ordenamiento

jurídico y el Derecho Internacional, en defensa de sus derechos

soberanos.

81

De España:

La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que para

ella, el término "país" empleado en el preámbulo, arts. 1, 2 y

siguientes, que aluden a los Miembros en el Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus derechos y obligaciones, es

sinónimo de "Estado Soberano" y tiene el mismo valor, alcance y

contenido jurídico y político que éste.

82

De España:

La Delegación de España declara, en nombre de su Gobierno, que no

acepta ninguna de las reservas formuladas por otros Gobiernos que

impliquen un aumento de sus obligaciones financieras con la Unión.

83

De Nicaragua:

El Gobierno de la República de Nicaragua se reserva el derecho de

formular cualquier declaración o reservas hasta el momento en que

ratifique el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,

1982).

84

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

I

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere

necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros

Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o no cumplan

las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las

reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus

servicios de telecomunicaciones.

II

El Reino Unido advierte que, si bien esta Conferencia ha adoptado una

reducción del 10 % en algunos de los topes financieros propuestos en el

proyecto de protocolo adicional I para 1984 y años sucesivos esta

reducción no ha respondido plenamente a las repetidas advertencias de

muchas delegaciones en el sentido de que la Unión deberá adaptar sus

gastos futuros a los recursos financieros de todos sus Miembros. Esta

circunstancia refuerza la necesidad de que el Consejo de Administración

tome muy en serio su tarea de realizar todas las economías posibles en

los presupuestos anuales de la Unión. Por su parte, el Reino Unido se

reserva su postura respecto a cualquier proposición que implique gastos

que excedan de la cifra total establecida en el presupuesto de la Unión

para 1983.

III

El Reino Unido ha apoyado las actividades de asistencia técnica de los

órganos permanentes de la Unión y la posible función de la Unión para

estimular la cooperación técnica por conducto del Programa Voluntario

Especial adoptado por esta Conferencia y a través del Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo. Sin embargo, a falta de una

orientación clara de esta Conferencia respecto a las repercusiones

financieras de introducir la "asistencia técnica" en los objetivos de

la Unión, el Reino Unido se ve obligado a expresar su preocupación

sobre la medida en que los gastos correspondientes a estas actividades

puedan afectar a la capacidad de la Unión de desempeñar sus funciones

técnicas normales. En las futuras discusiones de los presupuestos de la

Unión, el Reino Unido se reserva, por consiguiente, su derecho a

insistir en que estas funciones técnicas normales se realicen en primer

lugar con cargo a los fondos de la Unión.

85

De Canadá:

La Delegación de Canadá, observando la magnitud de los aumentos de los

topes financieros del protocolo adicional I para los años 1983 y

siguientes, reserva la postura de su Gobierno respecto de la aceptación

de las obligaciones financieras en virtud del protocolo adicional I,

Gastos de la Unión para el período 1983 a 1989.

De conformidad con lo expuesto en el art. 77, punto 16, párrafo 2 del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de Canadá

reserva, además para su Gobierno, el derecho de formular las reservas

adicionales que sean necesarias hasta el momento de la ratificación por

Canadá del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

86

Del Perú:

La Delegación del Perú reserva para su Gobierno el derecho de:

1.

Adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus

intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir

de algún modo las disposiciones del convenio o de sus reglamentos, o de

que las reservas que formulen dichos Miembros causaran perjuicios o

pusieran en peligro a los servicios de telecomunicaciones del Perú.

2.

Aceptar o no las consecuencias de las reservas que pudieran entrañar

un aumento de su cuota contributiva para los gastos de la Unión.

3.

Formular cualquier otra declaración o reserva hasta el momento en que se ratifique el presente convenio.

87

De la República Islámica del Irán:

1.

Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), la

Delegación de la República Islámica del Irán reserva para su Gobierno

el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para

salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros no

contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier

otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos anexos

al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan

sus servicios de telecomunicaciones.

2.

La Delegación de la República Islámica del Irán reserva, además para

su Gobierno el derecho de adoptar las medidas apropiadas, en caso

necesario, para asegurar el funcionamiento adecuado de la Unión y de

sus órganos permanentes.

88

De Australia:

La Delegación de Australia, en nombre de su Gobierno, considerando que

el debate sobre los números 14 y 20 del art. 4, el número 110 del art.

15 y el número 1.1 del protocolo adicional I deja dudas en cuanto a los

efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones del art. 4 en los

recursos financieros de la Unión, declara que acepta las nuevas

disposiciones del art. 4 en la inteligencia de que:

1.

La cooperación y la asistencia técnica financiadas con cargo al

presupuesto ordinario excluyen las actividades de proyectos como el

suministro de equipo físico para sistemas; y

2.

La prestación de cooperación y asistencia técnica con cargo a los

recursos propios de la Unión no significarán ningún cambio importante

ni fundamental en las finanzas de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones.

89

De Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia:

1.

Las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente

respecto de los arts., 42 y 83 del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), que mantienen las reservas que

hicieron en nombre de sus administraciones cuando se firmaron los

reglamentos mencionados en el art. 83.

2.

Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de

sus Gobiernos respectivos, que no aceptan las consecuencias de ninguna

reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los

gastos de la Unión.

3.

Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus

Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que juzguen necesarias para

salvaguardar sus intereses en el caso de que algunos Miembros de la

Unión no contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o incumplan en

cualquier otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos

adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países causan

perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

90

**De la República de Colombia, la República Popular del Congo, Ecuador,

la República Gabonesa, la República de Indonesia, la República de

Kenya, la República de Uganda y la República Democrática Somalí:**

Las Delegaciones de los países mencionados ratifican, en cuanto a su

esencia y a la luz de las nuevas disposiciones introducidas en el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) las

reservas números 40, 42 y 79 efectuadas en la Conferencia

Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), en lo

que pueda tener relación con las resoluciones, recomendaciones,

protocolos y actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la

UIT (Nairobi, 1982).

91

De Austria, Bélgica, Luxemburgo y Reino de los Países Bajos:

Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus

Gobiernos el derecho de tomar toda medida que estimen necesaria para

proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros no

contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o no cumplan en cualquier

otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o los protocolos

adjuntos al mismo, o cuando las reservas formuladas por otros países

puedan entrañar un aumento de su contribución para el pago de los

gastos de la Unión o, por último, cuando las reservas formuladas por

otros países, estorben el buen funcionamiento de sus servicios de

telecomunicaciones.

92

De Austria, Bélgica, Luxemburgo y Reino de los Países Bajos:

En lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), las Delegaciones de los países

mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas

en nombre de sus Administraciones al firmar los reglamentos enumerados

en el art. 83.

93

De la República de Zimbabwe:

Al firmar el presente convenio y antes de ratificarle, el Gobierno de la República de Zimbabwe formula las siguientes reservas:

1.

Que en modo alguno condona con su firma las acciones agresivas de Israel contra sus vecinos.

2.

Que en modo alguno reconoce las políticas de apartheid de Sudáfrica,

sus acciones agresivas en Namibia y sus actividades de

desestabilización contra la región del Africa Austral.

3.

La Delegación de la República de Zimbabwe reserva el derecho de su

Gobierno de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus

intereses en el caso de que otros Estados Miembros no sufraguen los

gastos de la Unión o dejen de cumplir, en cualquier otro modo, las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de

Nairobi (1982), los anexos o protocolos adjuntos al mismo, o en el caso

de que la reserva de otros países perjudique a sus servicios de

telecomunicaciones.

94

De la República de Chipre:

A

La Delegación de la República de Chipre en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) declara que reserva para su Gobierno el derecho de no

aceptar ninguna consecuencia financiera que pudiera derivarse de las

reservas formuladas por otros Estados parte del Convenio Internacional

de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).

Reserva también el derecho de su Gobierno de tomar todas las medidas

que estime necesarias o convenientes para proteger o salvaguardar sus

intereses o derechos nacionales en el caso de que los Miembros

incumplan de algún modo las disposiciones del citado convenio de sus

anexos, protocolos y reglamentos, o en el caso de que las reservas de

otros Estados Miembros pudieran perjudicar sus servicios de

telecomunicaciones.

B

La Delegación de la República de Chipre en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), al firmar el Convenio Internacional de

Telecomunicaciones de Nairobi (1982), declara formal y firmemente que

el Gobierno de la República de Chipre niega, rechaza y no acepta

ninguna controversia que haya sido o pueda ser suscitada en cualquier

momento por cualquier Estado Miembro de la Unión, que sea parte del

convenio antes citado, en relación con la integridad territorial y la

soberanía nacional de la República de Chipre sobre la totalidad de su

territorio nacional.

Declara también que las zonas ilegal y temporalmente ocupadas del

territorio nacional de la República son y seguirán siendo parte

integrante e inseparable de ese territorio, de cuyas relaciones

internacionales el Gobierno de la República de Chipre es jurídicamente

competente y responsable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Gobierno de la República de

Chipre tiene el derecho exclusivo, completo, absoluto y soberano de

representar internacionalmente a la totalidad de la República de

Chipre, como reconoce no sólo el Derecho Internacional, sino también

todos los Estados, las Naciones Unidas y sus organismos especializados,

así como otras organizaciones internacionales intergubernamentales.

95

De la República de El Salvador:

El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de no

aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su

contribución; asimismo se reserva el derecho de su Gobierno a formular

las reservas que estime oportunas a los textos que se incluyen en el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), que

afecten directa o indirectamente a su soberanía.

Se reserva también el derecho de tomar las medidas que estime oportunas

para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que

países Miembros no observen las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982)

96

De Granada:

Con referencia a la declaración N° 13 de la República de Venezuela

sobre la política de su Gobierno en cuestiones internacionales de no

aceptar el arbitraje como medio para la solución de controversias, la

Delegación de Granada reserva para su Gobierno el derecho de tomar

cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en

caso de que algún Miembro incumpla las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus anexos o

protocolos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por

otros Miembros pongan en peligro los servicios de telecomunicaciones de

Granada.

97

Del Estado de Israel:

Dado que las declaraciones de ciertas Delegaciones reproducidas en los

protocolos finales 6, 37, 93 (1) contradicen flagrantemente los

principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y

carecen, por tanto, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel

desea dejar constancia de que rechaza de plano tales declaraciones y de

que actuará dando por sentado que no pueden tener ninguna validez en lo

que respecta a los derechos y obligaciones de cualquier Estado Miembro

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En todo caso, el Gobierno de Israel ejercerá su derecho a proteger sus

intereses en caso de que los Gobiernos representados por dichas

Delegaciones violen en una u otra forma las disposiciones del convenio,

los anexos, los protocolos o reglamentos adjuntos al mismo.

98

Del Reino de Swazilandia:

La Delegación del Reino de Swazilandia reserva para su Gobierno el

derecho de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus

intereses en el caso de que algún Miembro incumpla en una u otra forma

las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), sus anexos y los reglamentos anexos o en el caso de

que las reservas de otros países comprometan sus servicios de

telecomunicaciones.

99

De la República de Uganda:

En el momento de proceder a la firma del presente convenio, la

Delegación de la República de Uganda declara que reserva para su

Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para

salvaguardar sus intereses en caso de que algún Miembro no contribuya

al pago de los gastos de la Unión o incumpla de cualquier otro modo las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), sus anexos o protocolos adjuntos al mismo, o de que

las reservas formuladas por otro país puedan poner en peligro los

servicios de telecomunicaciones de la República de Uganda.

100

De la República de Malí

La Delegación de la República de Malí declara que no aceptará ningún

aumento de su contribución al presupuesto de la Unión imputable al

impago por algún país de sus contribuciones y otros gastos conexos, a

las reservas formuladas por otros países o al incumplimiento del

presente convenio por algún país.

Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas

resulten necesarias para proteger sus intereses en materia de

telecomunicaciones en caso de incumplimiento del convenio de Nairobi

(1982) por cualquier país Miembro de la Unión.

101

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte queda

enterada de la declaración 59 de la Delegación de Chile con respecto a

los territorios antárticos. Si con ello pudiera pretenderse aludir al

Territorio Británico del Antártico, el Gobierno de Su Majestad del

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no abriga duda alguna

en cuanto a su soberanía sobre dicho Territorio Británico del

Antártico. En relación con la declaración mencionada, la Delegación del

Reino Unido se remite a las disposiciones del Tratado Antártico y,

especialmente, al art. IV del mismo.

102

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

declara que no acepta lo manifestado por la Delegación argentina en su

declaración 10, en la medida en que esta declaración pone en tela de

juicio la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las

Islas Falkland y las Dependencias de las Islas Falkland y sobre el

Territorio Británico del Antártico y desea reservar formalmente los

derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas

Falkland y las Dependencias de las Islas Falkland y también el

Territorio Británico del Antártico son y seguirán siendo parte

integrante de los territorios de cuyas relaciones internacionales es

responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte.

La Delegación del Reino Unido no puede aceptar tampoco la afirmación de

la Delegación Argentina de ser errónea la denominación "Dependencias de

las Islas Falkland" ni, en cuanto ello se refiera a la denominación de

"Islas Falkland", que esta denominación sea errónea. Además, la

Delegación del Reino Unido no puede aceptar la opinión de la Delegación

argentina de que el término "Malvinas" debe utilizarse en relación con

el nombre de las Islas Falkland y de las Dependencias de las Islas

Falkland. La decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas y

sus comisiones y del Consejo de Seguridad de añadir "Malvinas" después

de ese nombre, se refiere únicamente a los documentos de esos órganos y

sus comisiones y no ha sido adoptada por las Naciones Unidas para todos

los documentos de las Naciones Unidas. Por lo tanto, ello no afecta, en

modo alguno, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,

1982), ni a sus anexos, ni a cualesquiera otros documentos publicados

por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En lo que concierne a las res. 2065 (XX) y 3160 (XXVIII) y 31/49 de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, la Delegación del Reino Unido

no acepta los motivos de esas resoluciones expuestos por la Delegación

argentina.

El Reino Unido se abstuvo en las dos primeras y votó contra la tercera

de esas resoluciones. La Delegación del Reino Unido señala también que,

al comienzo del presente año, Argentina, sin advertencia ni provocación

previas, rompió las negociaciones destinadas a solucionar esta

controversia, para invadir las Islas Falkland.

La Delegación del Reino Unido toma nota de las referencias de la

Delegación argentina al art. IV del Tratado Antártico firmado en

Washington el 1 de diciembre de 1959, pero desea declarar que ese

artículo no apoya ni niega en forma alguna el dominio o la soberanía de

ninguna potencia particular sobre ningún territorio antártico. El

Gobierno de Su Majestad no tiene duda alguna acerca de la soberanía del

Reino Unido sobre el Territorio Británico del Antártico.

103

De Turquía:

Con referencia a la reserva 94 (B) presentada por Chipre, el gobierno

turco opina que la actual Administración greco-chipriota representa

solamente a la parte meridional de la Isla de Chipre.

104

**De la República Federal de Alemania, Australia, Austria, Bélgica,

Canadá, Dinamarca, los Estados Unidos de América, Finlandia, Francia,

Grecia, Islandia, Italia, Japón, el Principado de Liechtenstein,

Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, el

Reino de los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del norte, Suecia y Confederación Suiza:**

Las Delegaciones mencionadas, refiriéndose a las reservas formuladas

por la República de Colombia, la República Popular del Congo, Ecuador,

la República Gabonesa, la República de Indonesia, la República de

Kenya, la República de Uganda y la República Democrática Somalí en la

declaración 90, consideran que, en la medida en que esas declaraciones

se refieren a la Declaración de Bogotá del 3 de diciembre de 1976,

hecha por países ecuatoriales, y a las reivindicaciones de esos países

a ejercer derechos soberanos sobre segmentos de la órbita de los

satélites geoestacionarios, estas reivindicaciones no pueden ser

reconocidas por esta Conferencia. Además, las Delegaciones mencionadas

desean reiterar la declaración que hicieron en nombre de sus

administraciones a este respecto cuando firmaron las actas finales de

la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,

1979)

Las Delegaciones mencionadas desean también declarar que la referencia

en el art. 33 a la situación geográfica de determinados países no

implica un reconocimiento de cualquier derecho preferencial a la órbita

geoestacionaria.

105

**De la República Democrática de Afganistán, de la República Socialista

Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la

República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia de la

República Popular de Polonia, de la República Democrática Alemana, de

la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República

Socialista Checoslovaca y de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas:**

Las Delegaciones de los países mencionados no reconocen la pretensión

de extender la soberanía de los Estados a los segmentos de la órbita

geoestacionaria, por estar en contradicción con una norma

universalmente reconocida del Derecho Internacional sobre el espacio

ultraterrestre (Declaración 90).

106

De la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Como ha declarado ya reiteradamente el Gobierno Soviético en relación

con las pretensiones territoriales sobre la Antártida formuladas por

algunos Gobiernos, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no ha

reconocido ni puede reconocer como legal ningún arreglo separado de la

cuestión de la soberanía sobre la Antártida (Declaraciones 10 y 59).

107

**De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República

Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas:**

Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus Gobiernos

el derecho de hacer cualquier declaración o reserva al ratificar el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

108

De la República Argentina:

En relación con la declaración 59 incluida en el protocolo final del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado por la

Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982), la República

Argentina no acepta la declaración allí contenida, formulada por ese

Estado en particular ni por ningún otro Estado, que pueda afectar sus

derechos sobre el sector comprendido entre 25° y 74° de longitud Oeste

de Greenwich, al Sur de 60° de latitud Sur, territorios sobre los

cuales la República Argentina ejerce los derechos de soberanía

imprescriptibles e inalienables.

109

De la República Argentina:

La Delegación de la República Argentina reserva para su Gobierno el derecho:

1.

De no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución.

2.

De tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus

servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no

observen las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

3.

De formular las reservas que estime oportunas a los textos que se

incluyan en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi,

1982), que afecten directa o indirectamente a su soberanía.

110

De la República de Botswana:

La Delegación de la República de Botswana reserva para su Gobierno el

derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus

intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), de sus reglamentos y anexos y de los protocolos

adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países

perjudican el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

111

De los Estados Unidos de América:

Los Estados Unidos de América toman nota de la declaración formulada

por la Administración de Cuba (N° 69) y reiteran su derecho a efectuar

transmisiones de radiodifusión hacia Cuba en las frecuencias

apropiadas, sin interferencia deliberada u otro tipo de interferencia

perjudicial, y dejan a salvo sus derechos en lo que concierne a la

interferencia actual o a la eventual interferencia futura de las

transmisiones de radiodifusión de los Estados Unidos por parte de Cuba.

112

De Chile:

La Delegación de Chile en la Conferencia de Plenipotenciarios objeta en

el fondo y en la forma la Declaración de las Repúblicas Soviéticas de

Bielorrusia, de Ucrania y de la U. R. S. S., que figura en el número

79, en lo referido a la Delegación de Chile, por considerar que dichas

representaciones no tienen facultades ni menos "autoridad moral" para

constituirse en tribunal con atribuciones para sancionar la legalidad

de las delegaciones acreditadas a esta Conferencia sobrepasando lo

sancionado por el órgano legítimo "La Comisión de Verificación de

Credenciales", constituida por la Conferencia, que reconoció la

legalidad y legitimidad de la Delegación de Chile, así como lo han

hecho las demás delegaciones Miembros de la Unión.

En consecuencia, la Delegación de Chile rechaza enérgicamente y

considera "ilegal" la Declaración antes señalada, por carecer de base

jurídica, por estar motivada por razones exclusivamente de índole

política ajenas a los fundamentos de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones y al mandato de esta Conferencia, lo que la margina

"per se" del marco jurídico de la misma.

113

De la República Argentina:

La República Argentina no acepta la declaración 102 formulada por el

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al firmar el protocolo

final con respecto a sus derechos sobre los territorios mencionados

relacionada con las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich

del Sur.

114

De la República Islámica del Irán:

En nombre de Dios, clemente y misericordioso.

La Delegación de la República Islámica del Irán en la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982) rechaza enérgicamente las declaraciones formuladas en

los protocolos finales números 9, 28, 57, 70, 79, 84, 85, 88, 89, 90 y

92.

Declara asimismo que debido a la falta de tiempo para la presentación

de contrarreservas, reserva el derecho de su Gobierno a formular las

reservas y contrarreservas adicionales que sean necesarias hasta la

fecha, inclusive, de la ratificación del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones de Nairobi (1982) por el Gobierno de la República

Islámica del Irán.

115

De la República Popular de China:

En el acto de proceder a la firma del convenio, la Delegación de la República Popular de China declara lo siguiente:

1.

La reivindicación de soberanía hecha por cualquier otro país, que

pueda figurar en el protocolo final del convenio de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y en otros

documentos, sobre las Islas Xisha y Nansha, que forman parte

inseparable del territorio de la República Popular de China, será

ilegal e inválida, y tal infundada pretensión en modo alguno prejuzgará

los absolutos e inatacables derechos soberanos de la República Popular

de China sobre dichas Islas.

2.

Reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que estime

necesarias para salvaguardar sus intereses, en el caso de que cualquier

Miembro incumpla el convenio (Nairobi, 1982) o de que las reservas de

otros países afecten a sus servicios de telecomunicaciones.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente

protocolo final en cada uno de los idiomas chino, español, francés,

inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el

texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos

de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una

copia del mismo a cada uno de los países signatarios.

En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.

Las firmas que siguen son las mismas que las del convenio.

PROTOCOLOS ADICIONALES

PROOCOLO ADICIONAL I

Gastos de la Unión para el período de 1983 a 1989.

1.1 Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el

presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales:

-del Consejo de Administración.

-de la Secretaría General.

-de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

-de las Secretarías de los Comités Consultivos Internacionales.

-de los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión.

-de la cooperación y asistencia técnicas que brinde a los países en

desarrollo.

no rebasen, para los años 1983 y siguientes, hasta la

próxima Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de:

66.950.000 francos suizos para el año 1983

72.300.000 francos suizos para el año 1984

72.850.000 francos suizos para el año 1985

74.100.000 francos suizos para el año 1986

75.050.000 francos suizos para el año 1987

75.400.000 francos suizos para el año 1988

76.550.000 francos suizos para el año 1989

1.2 Para los años siguientes a 1989, los presupuestos anuales no deberán exceder la suma fijada para el año precedente.

1.3 Las cantidades arriba especificadas no incluyen las cantidades para

las conferencias, reuniones, seminarios y proyectos especiales

incluidos en los puntos 2 y 3.

2.

El Consejo de Administración podrá autorizar los gastos para las

conferencias a que se refiere el número 109 del convenio, los gastos

para las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y para

los seminarios.

La suma asignada a tal efecto deberá incluir los gastos de las

reuniones preparatorias de las conferencias, los trabajos entre

reuniones, los gastos reales de las conferencias y los inmediatamente

posteriores a las mismas, incluidos, cuando se conozcan, los gastos

inmediatos previstos como resultado de las decisiones de las

conferencias o reuniones.

2.1 Durante los años 1983 a 1989, el presupuesto adoptado por el

Consejo de Administración para conferencias, reuniones y seminarios, no

excederá las siguientes cantidades:

a) Conferencias

1.950.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para los servicios móviles, 1983.

10.000.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas

decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión, 1984/1986

(presupuestos de 1983 a 1986).

11.100.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones sobre la utilización de la órbita de los satélites

geoestacionarios y la planificación de los servicios espaciales que la

utilicen, 1985/1988 (presupuestos de 1983 a 1988).

4.600.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones para los servicios móviles, 1987 (presupuestos de

1986 y 1987).

1.130.000 francos suizos para la Conferencia Administrativa Mundial

Telegráfica y Telefónica, 1988 (presupuestos de 1987 y 1988).

4.130.000 francos suizos para la Conferencia de Plenipotenciarios, 1989.

4.550.000 francos suizos destinados solamente a la aplicación de las

decisiones de las conferencias; esta cantidad, en caso de no

utilizarse, no puede transferirse a otras partidas del presupuesto. Son

gastos sujetos a la aprobación del Consejo de Administración.

b) Reuniones del CCIR

2.700.000 francos suizos para 1983

2.200.000 francos suizos para 1984

5.250.000 francos suizos para 1985

1.100.000 francos suizos para 1986

3.450.000 francos suizos para 1987

3.500.000 francos suizos para 1988

5.300.000 francos suizos para 1989

c) Reuniones del CCIT

4.800.000 francos suizos para 1983

6.900.000 francos suizos para 1984

6.100.000 francos suizos para 1985

6.300.000 francos suizos para 1986

6.500.000 francos suizos para 1987

6.650.000 francos suizos para 1988

7.000.000 francos suizos para 1989

d) Seminarios

800.000 francos suizos para 1983

200.000 francos suizos para 1984

420.000 francos suizos para 1985

200.000 francos suizos para 1986

330.000 francos suizos para 1987

200.000 francos suizos para 1988

330.000 francos suizos para 1989

2.2 Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reuniese en 1989, el

Consejo de Administración establecerá el costo de cada conferencia

mencionada en el número 109 y establecerá el presupuesto anual de las

reuniones de los Comités Consultivos Internacionales posteriores a

1989, previa aprobación de los créditos por los Miembros de la Unión,

de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 de este protocolo. Tales

créditos no serán transferibles.

2.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se rebasen los

límites fijados para las reuniones y seminarios en cada uno de los

puntos 2.1 b), 2.1 c) y 2.1 d) si el exceso puede compensarse por sumas

que se mantengan por debajo del tope de los gastos:

Que hayan quedado disponibles los años anteriores.

Que se deduzcan de los años futuros.

3.

Los gastos del proyecto "Mayor uso del computador por la IFRB",

autorizados por el Consejo de Administración no podrán rebasar la sumas

siguientes:

3.976.000 francos suizos para 1983

3.274.000 francos suizos para 1984

3.274.000 francos suizos para 1985

3.274.000 francos suizos para 1986

3.274.000 francos suizos para 1987

3.274.000 francos suizos para 1988

3.274.000 francos suizos para 1989

3.1 El Consejo de Administración podrá autorizar que se rebasen los

límites de los gastos fijados anteriormente si el exceso puede

compensarse por sumas que se mantengan por debajo del tope de los

gastos:

Que hayan quedado disponibles los años anteriores.

Que se deduzcan de los años futuros.

4.

El Consejo deberá evaluar retrospectivamente cada año las

variaciones que hayan ocurrido los dos últimos años, las variaciones

que probablemente ocurran en el año en curso y las variaciones basadas

en las mejores estimaciones que probablemente se producirán en los dos

años venideros (el año del presupuesto y el siguiente), teniendo en

cuenta:

4.1 Las escalas de sueldos, contribuciones para pensiones y subsidios,

incluidos los ajustes por lugar de destino establecidos por las

Naciones Unidas para su personal empleado en Ginebra.

4.2 El tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar de los Estados

Unidos en la medida en que afecte a los gastos de personal.

4.3 El poder adquisitivo del franco suizo en relación con las partidas de gastos distintas de los de personal.

5.

A la luz dé esta información, el Consejo podrá autorizar gastos para

el año del presupuesto (y provisionalmente para el ejercicio siguiente)

que no rebasen las cantidades indicadas en los puntos 1, 2 y 3

ajustados para tener en cuenta el punto 4, considerando la conveniencia

de financiar una parte importante de tales aumentos mediante los

ahorros realizados en la organización, pero reconociendo también que

algunos gastos no pueden ajustarse rápidamente en respuesta a cambios

que escapen al control de la Unión. Sin embargo, el gasto real no podrá

rebasar de la cantidad resultante de las variantes reales a que se

refiere el punto 4 anterior.

6.

El Consejo de Administración se encargará de efectuar el máximo de

economías. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más

bajo posible que sea compatible con las necesidades de la Unión, dentro

de los topes fijados en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, teniendo en

cuenta, si ha lugar, las disposiciones del punto 4.

7.

Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración en

virtud de lo dispuesto en los precedentes puntos 1 a 4 se revelan

insuficientes para cubrir los gastos de actividades no previstas pero

urgentes, el Consejo podrá exceder los créditos del tope fijado por la

Conferencia de Plenipotenciarios en menos de 1 %. Si los créditos

propuestos exceden el tope en el 1 % o más, el Consejo sólo podrá

autorizar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los

Miembros de la Unión debidamente consultados. Siempre que se consulte a

los Miembros de la Unión, deberá presentárseles una exposición completa

de los hechos que justifiquen la petición.

8.

Al determinar el valor de la unidad contributiva de un determinado

año, el Consejo de Administración tendrá en cuenta el programa de

conferencias y reuniones futuras y sus gastos conexos estimados con

objeto de evitar grandes fluctuaciones entre un año y otro.

PROTOCOLO ADICIONAL II

Procedimiento que deben seguir los Miembros para elegir su clase contributiva

1.

Cada Miembro deberá notificar al secretario general, antes del 1 de

julio de 1983 la clase contributiva que haya elegido del cuadro

contenido en el número 111 del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones de Nairobi (1982).

2.

Los Miembros que el 1 de julio de 1983 no hubieren notificado su

decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado que precede,

contribuirán según el número de unidades suscripto por ellos en el

convenio de Málaga-Torremolinos (1973).

3.

En la primera reunión del Consejo de Administración que siga a la

entrada en vigor del presente convenio, los Miembros podrán, con la

aprobación del Consejo de Administración, reducir el nivel de la unidad

contributiva que hayan elegido si sus posiciones relativas de

contribución en virtud del nuevo convenio son sensiblemente más

desfavorables que sus posiciones en virtud del antiguo.

PROTOCOLO ADICIONAL III

**Medidas para que las Naciones Unidas puedan aplicar el convenio en el

cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 75 de la Carta

de las Naciones Unidas**

La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) ha acordado que se apliquen las

siguientes disposiciones a fin de que las Naciones Unidas puedan seguir

aplicando el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, tras la

decisión de la Conferencia de Málaga-Torremolinos, 1973, de suprimir la

categoría de Miembro asociado.

Se acuerda que, al entrar en vigor el Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) las Naciones Unidas puedan seguir

aplicando, como hasta ahora, el convenio de Montreux (1965) cuando

desempeñen las funciones encomendadas por el art. 75 de la Carta de las

Naciones Unidas. El Consejo de Administración de la Unión examinará

cada caso particular.

PROTOCOLO ADICIONAL IV

Fecha en que el secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de su cargo

El secretario general y el vicesecretario general elegidos por la

Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982), en las condiciones

por ella fijadas, tomarán posesión de su cargo el 1 de enero de 1983.

PROTOCOLO ADICIONAL

Fecha en que los miembros de la IFRB tomarán posesión de su cargo

Los miembros de la IFRB elegidos por la Conferencia de

Plenipotenciarios de Nairobi (1982), en la forma prescripta por ésta,

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