CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1987-04-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 105
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523.

(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

524.

(3) Cuando un orador exceda el tiempo preestablecido, el

presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya

brevemente su exposición.

525.

12.9. Cierre de la lista de oradores

526.

(1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se

dé lectura de la lista de oradores inscriptos; incluirá en ella a

quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento del

pleno podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo

considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste

cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de

oradores.

527.

(2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará clausurado el debate.

528.
    1. Cuestiones de competencia
529.

Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán

resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que

se debate.

530.
    1. Retiro y reposición de mociones
531.

El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.

Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá

presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya

cualquier otra delegación.

13.

Derecho de voto

532.
  1. La delegación de todo Miembro de la Unión debidamente

acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia,

tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 2.

533.

La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el art. 67.

14.

Votación

534.

14.1. Definición de mayoría

535.

(1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

536.

(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.

537.

(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.

538.

(4) A los efectos de este reglamento, se considerará "delegación

presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

539.

14.2. No participación en una votación

540.

Las delegaciones presentes que no participen en una votación

determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella,

no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en

el sentido del número 500, ni como abstenidas desde el punto de vista

de la aplicación de las disposiciones del número 544.

541.

14.3. Mayoría especial

542.

Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el art. 1.

543.

14.4. Abstenciones de más del cincuenta por ciento

544.

Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos

registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto

en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no

se computarán las abstenciones.

545.

14.5. Procedimiento de votación

546.

(1) Los procedimientos de votación son los siguientes:

547.

a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la

votación nominal por orden alfabético, en virtud de b) o la votación

secreta, en virtud de c);

548.

b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros presentes y con derecho a voto;

549.
  1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y

con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha

solicitado una votación secreta en virtud de c); o

550.
  1. Si el procedimiento a) no da lugar a una mayoría clara;
551.

c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de

la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con

derecho de voto.

552.

(2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay

alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la

votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de

votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a

votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación,

proclamará sus resultados.

553.

(3) En los casos de votación secreta, la secretaría adoptará, de

inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del

sufragio.

554.

(4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se

dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.

555.

14.6. Prohibición de interrumpir una votación iniciada

556.

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto

si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que

aquélla se realizara. La cuestión de orden no podrá incluir la

modificación de la votación en curso o un cambio del fondo de asunto

sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del

presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la

proclamación de sus resultados por el presidente.

557.

14.7. Fundamentos del voto

558.

Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

559.

14.8. Votación por partes.

560.

(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición

si su autor lo solicitase, si el pleno lo estimara oportuno o si el

presidente, con la aprobación del autor, lo propusiera. Las partes de

la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva

votación de conjunto.

561.

(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.

562.

14.9 Orden de votación sobre proposiciones concurrentes

563.

(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto,

la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan

sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro orden

distinto.

564.

(2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la proposición siguiente.

565.

14.10 Enmiendas

566.

(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que

solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la

proposición original.

567.

(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado

la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición.

568.

(3) Ninguna propuesta de modificación que el pleno juzgue

incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.

569.

14.11. Votación de enmiendas

570.

(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.

571.

(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se

pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del

texto original; si esa enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría,

se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también

se aparte en mayor grado de la proposición considerada y este mismo

procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga

la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas

las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se

pondrá a votación la propuesta original.

572.

(3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.

573.

14.12. Repetición de una votación

574.

(1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una

conferencia o de una reunión, no podrá someterse de nuevo a votación

dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte

de una proposición o una modificación ya decidida en otra votación.

Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de

votación elegido.

575.

(2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación

una parte de una proposición o una enmienda, a menos que se cumplan las

dos condiciones siguientes:

576.

a) La mayoría de los Miembros con derecho a voto así lo solicite; y

577.

b) Medie al menos un día de reunión entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.

15.

Comisiones y subcomisiones

Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación

578.
  1. El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá

atribuciones similares a las que la sección 3 del presente reglamento

interno concede al presidente de la conferencia.

579.
  1. Las normas de deliberación instituidas en la sección 12 del

presente reglamento interno para las sesiones plenarias, también serán

aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con

excepción de lo estipulado en materia de quórum.

580.
  1. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento

interno también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en

toda comisión o subcomisión.

16.

Reservas

581.
  1. En general toda delegación cuyos puntos de vista no sean

compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo

posible, adherirse a la opinión de la mayoría.

582.
  1. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión

cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno ratifique el

convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha delegación

podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella

decisión.

17.

Actas de las sesiones plenarias

583.
  1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la

secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución

entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, no

más de cinco días laborables después de cada sesión.

584.
  1. Una vez distribuidas las actas las delegaciones podrán

presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más

breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin

perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones

durante la sesión en que se consideren dichas actas.

585.
  1. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y

conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor

concisión posible.

586.

(2) No obstante toda delegación tendrá derecho a solicitar que

conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por

ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general lo

anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de

los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de

la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la

sesión.

587.
  1. La facultad conferida en el número 586 en cuanto concierne a la

inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los

casos.

18.

Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones

588.
  1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y

subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría

de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones a más tardar

cinco días laborables después de cada sesión. Los resúmenes reflejarán

los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que

sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones

que se deriven del conjunto.

589.

(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder

en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 586.

590.

(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.

591.
  1. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar informes

parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus

trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en

forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los

estudios que se les hayan confiado.

19.

Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes

592.
  1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria,

sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las

delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o

al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se

darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la

secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso

contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.

593.

(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

594.

2 (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas

y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.

595.

(2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada

comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo

presidente.

20.

Numeración

596.
  1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria se conservarán los

números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban

revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el

número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A",

"B", etc.

597.
  1. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y

apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada

normalmente a la Comisión de Redacción aunque, por decisión adoptada en

sesión plenaria, podrá encomendarse al secretario general.

21.

Aprobación definitiva

598.

Los textos de las actas finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.

22.

Firma

599.

Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán

sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes

definidos en el art. 67, a cuyo efecto se observará el orden alfabético

de los nombres, en francés, de los países representados.

23.

Comunicados de prensa

600.

No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los

trabajos de la conferencia sin previa autorización de su presidente.

24.

Franquicia

601.

Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los

miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los

órganos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el

personal de la Secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán

derecho a la franquicia postal, de telegramas así como a la franquicia

telefónica y télex, que el gobierno del país en que se celebre la

conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y

con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.

CAPITULO XII

Disposiciones diversas

ARTICULO 78

Idiomas

602.
  1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los

Comités Consultivos Internacionales y de su Consejo de Administración

podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los

números 120 y 127:

603.

a) Cuando se solicite del secretario general o del jefe del órgano

permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo

oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos

correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o

apoyado la petición.

604.

b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción

oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el número

127.

605.

(2) En el caso previsto en el número 603, el secretario general o

el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en la

medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se

comprometan previamente reembolsar a la Unión el importe de los gastos

consiguientes.

606.

(3) En el caso previsto en el número 604, la delegación que lo

desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia

lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados

en el número 127.

607.
  1. Todos los documentos aludidos en los números 122 y 126 del

convenio podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a

condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a

sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y

publicación en el idioma de que se trate.

ARTICULO 79

Finanzas

608.
  1. (1) Los Miembros comunicarán al secretario general, seis meses

antes, por lo menos, de la entrada en vigor del convenio, la clase

contributiva que hayan elegido.

609.

(2) El secretario general notificará esta decisión a los Miembros.

610.

(3) Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro

del plazo previsto en el número 608 conservarán la clase contributiva

que hayan elegido anteriormente.

611.

(4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

612.
  1. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una

contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.

613.

(2) En caso de denuncia del convenio por un miembro, la

contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta

efecto la denuncia.

614.
  1. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de

cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el

tipo de un 3 % (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses

y de un 6 % (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.

615.
  1. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones

de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos

científicos o industriales y organizaciones internacionales.

616.

a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los

organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los

gastos de los Comités Consultivos Internacionales en cuyos trabajos

hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de

explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las

conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o

hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 358;

617.

b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago

de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido

admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exime como

medida de reciprocidad;

618.

c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los

organismos científicos o industriales y las organizaciones

internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las

conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 616 y

617, elegirán libremente en la escala que figura en el número 111 del

convenio, la clase de contribución con que participarán en el pago de

esos gastos, con exclusión de las clases de 1/4 y de 1/8 de unidad

reservadas a los miembros de la Unión, y comunicarán al secretario

general la clase elegida;

619.

d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los

organismos científicos o industriales y las organizaciones

internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las

conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de

contribución superior a la que hayan adoptado anteriormente;

620.

e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el convenio;

621.

f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un

Comité Consultivo Internacional, deberá abonarse la contribución hasta

el último día del mes en que surta efecto la denuncia;

622.

g) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas

de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y

organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las

reuniones de los Comités Consultivos Internacionales en cuyos trabajos

hayan aceptado participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva

de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como

un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto

en el número 614;

623.

h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas

de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las

conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto

en el número 358, y el de las organizaciones internacionales que

participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del

presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de

unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los

gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso

de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 614

a partir de los 60 días siguientes al envío de las facturas

correspondientes.

624.
  1. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones

técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones

especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de

Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos

Miembros, grupos, organizaciones, etcétera.

625.
  1. El secretario general, en colaboración con el Consejo de

Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las

administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a

particulares procurando que los gastos de reproducción y distribución

queden cubiertos en general con la venta de las mismas.

626.
  1. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de

capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener

suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a

préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente

por el Consejo de Administración sobre la base de las necesidades

previstas. Al final de cada ejercicio económico, todos los créditos

presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la

cuenta de provisión. Pueden verse más detalles sobre esta cuenta en el

reglamento financiero.

ARTICULO 80

Responsabilidades de las conferencias administrativas y las Asambleas

Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales en materia

financiera

627.
  1. Antes de adoptar proposiciones que tengan repercusiones

financieras, las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias

de los Comités Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las

previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas

proposiciones no entrañan gastos superiores a los créditos de que el

Consejo de Administración puede disponer.

628.
  1. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia

administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo

Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos

por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede

disponer.

ARTICULO 81

Establecimiento y liquidación de cuentas

629.
  1. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de

explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de

telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus

respectivos débitos y créditos.

630.
  1. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se

refiere el número 629 se establecerán de acuerdo con las disposiciones

de los reglamentos administrativos a menos que se hayan concertado

arreglos particulares entre las partes interesadas.

ARTICULO 82

Arbitraje: procedimiento

(Véase el art. 50)

631.
  1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el

procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición del

arbitraje.

632.
  1. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser

confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de

un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de

arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el

arbitraje será confiado a los gobiernos.

633.
  1. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no

podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni

tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al

servicio de alguno de ellos.

634.
  1. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de

gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no sean parte en la

controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.

635.
  1. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el

plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la

notificación de la petición de arbitraje.

636.
  1. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos

partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses

comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al

procedimiento previsto en los números 634 y 635.

637.
  1. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un

tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no

gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones

señaladas en el número 633, y deberá ser, además, de nacionalidad

distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo

sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer

árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la

Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.

638.
  1. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su

controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo,

también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario

general que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.

639.
  1. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el procedimiento que deberá seguirse.
640.
  1. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las

partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros

la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será

definitiva y obligará a las partes.

641.
  1. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con

motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de

arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por

igual entre los litigantes.

642.
  1. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.

CAPITULO XIII

Reglamentos administrativos

ARTICULO 83

Reglamentos administrativos

643.

Las disposiciones del convenio se completan con los reglamentos administrativos siguientes:

  • Reglamento telegráfico.
  • Reglamento telefónico.
  • Reglamento de radiocomunicaciones.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el convenio

en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en

la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará

fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a

cada uno de los países signatarios.

En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.

Pour la République Démocratique D'Afghanistan:

Mohammad Aslam Watanjar. -- Mohammad Zareen Karimi. -- Khowaje Aga Sharar -- Azizullah Burhani.

Pour la République Algérienne Démocratique et Populaire:

N. Bouhired. -- M. Alí Belhadi. -- A. Hamza.

Au nom de la République Fédérale D'Allemagne:

H. Venhaus. -- J. von Vacano.

Pour la République Populaire D'Angola:

María Edith Pinto Alves. -- José Antonio Smith.

Pour le Royaume D'Arabie Saoudite:

Rabea Sadik Dahlan. -- Taher Jamel Aabed. -- Samy S. Al-Basheer Obaidulla H. Mohamed.

Pour la République Argentine:

Nicolás Joaquín Mazzaro. -- Graciela Brígida Mealla.

Marcelo Otero Masteirin. -- Antonio Ermete Cristian.

Pour L'Australie:

E. J. Wikinson. -- M. R. Ramsay. -- E. F. Sandba.

Pour L'Autriche:

Dr. Heinrich Ubleis. -- Dr. Heinrich Gartner.

Dr. Walter Kudrna. -- Dr. Kurt Hensely.

Pour la République Populaire de Bangladesh:

A. B. M. Taher. -- A. M. Rashed Chowdhury.

Pour La Barbade.

Nigel A. Barrow. -- C. M. Thompson. -- Eugene V. Fingall.

Pour la Belgique:

Vicente Georges VII ain XIII

Josef de Proft. -- Michel Gony.

Pour le Beleze:

J. F. R. Martin.

Pour la République Populaire du Bénin:

François Dossou. -- Taofiqui Bouraima. -- Alphonse D'Oliveira. --

Fidelia Azodogbehou. -- Patrice Houngavou. -- Désiré Adadja. --

Nassirou Machioundi.

Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie:

I. M. Gritsuk.

Pour la République du Botwana:

Joseph M. B. Sekete.

Pour la République Fédérative du Brésil:

Arthur Cezar Araujo Ituassu.

Pour la République Populaire de Bulgarie.

N. Krekmansky.

Pour la République du Burundi:

Pierre Claver Gahaungu. -- Zacharle Banyigezaka. -- Tharcisse Nyanwana.

Pour la République-Unie du Caméroun:

P. Kamga Nitké. -- J. Jipguep. -- H. Djovaka. -- V. Vega.

Pour le Canada:

Alain Gourd. -- John A. Gilbert.

Pour la République du Cap-vert:

María Edith Pinto Alves.

Pour la République Centrafricaine

Commandant Emmanuel Mokalo. -- Jean Gyrille Kounkou. -- Dominique

Vidakaun. -- Joseph Kondaques. -- Josué Yongaro. -- Simon Kossignou.

Pour le Chili:.

Julio Sergio Polloni Pérez. -- Miguel L. Pizarro

Aragonés. -- Sergio A. Angellotti Cádiz. -- Sergio Ossa Arangua.

Pour la République Populaire de Chine:

Li Yukui. -- Liu Yuan.

Pour la République de Chypre:

Andreas G. Skarparis.

Pour L'Etat de la Cité du Vatican.

Monseigneur P. Pham Van Thuong. -- Antonio Stefanizzi.

Pour la République de Colombie:

Héctor Charry Samper. -- Orlando Gallo Suárez.

Pour la République Populaire du Congo:

Bernard Balounda. -- Isidore N'Dongabeka. -- Florentin Bouckacka. -- Julien Boukambou Miakamique.

Pour la République de Corée:

Suk Jao Kang.

Pour le Costa Rica:

Miguel León Soler. -- Marco T. Delgado Mora.

Pour la République de Côte D'Ivoire:

Kouessi Apete. -- Yapo Samson Brou. -- Leon Aka Benny. -- Kouassi Bul. -- Julienne Kofft. -- Oumar Dicoh.

Pour Cuba:

Fernando Galindo Castellanos.

Pour le Danemark:

Hans Jespersen. -- J. F. Pedersen. -- Jorn Jensby.

Pour la République Arabe D'Egypte:

Mohamed Wagdi Abdei Hamid. -- Ibrahim Fathi Hassan Khattab. -- Olfat Abedelhai Abdel Hamid Shawkat.

Pour la République De El Salvador

Miguel León Soler. -- Marco T. Delgado Mora.

Pour L'Espagne:

Nelson Ruiz Coral. -- Gabriel Bernal Gómez.

F. Molina Negro. -- J. M. Novillo.

Pour les Etats-Unis D'Amérique:

Michael R. Gardner. -- Francis Urbany. -- Kalmann Schaefer.

Pour L' Ethiopie:

Hugidaychu Girmaw. -- Gabrechristo Seyoum. -- Abebe Goshu. -- Alemseged Degefa.

Pour Fidji:

G. H. Railton.

Pour la Finlande:

Pekka Tarjanne. -- Jorna Nikkila.

Pour la France:

Yves Plattard. -- Michel Touten. -- Marie Huet.

Pour la République Gabonaise:

Dominique Hellahondo. -- Nestor Tchimina. -- Aaron Nguema Allogo. -- Jules Legnongo. -- Fabien Mbeng Ekogha.

Pour la République de Gambie:

Assane Ndiaye.

Pour le Ghana:

Peter Tetteh Debrah. -- John Kofi Gyimah.

Pour La Grèce:

Alexandre G. Afendollis. -- Vassilig Cassapogiou

Pour la Grenade:

Fennis Augistine. -- Ray Smith.

Pour la République de Guatemala:

Rafael A. Lemus M.

Pour la République Populaire Révolutionnaire de Guinée:

Alafe Kourouma. -- Mamadou Saliou Diallo. -- Kadio Kolon Fofana. -- M. Falilou Bah.

Pour la République de Guinée Equatoriale:

Demetrio Elo Ndong Nsefuml. -- Emilio Mangas Oyano Meye. -- Cristobal Ndong Mba Ayang.

Pour le Guyana:

Kenneth R. Shortt. -- Ronald Case.

Pour la République de Haute-Volta:

Gabriel Semporé. -- Gaston Zongo. -- Augustine Balima.

Pour la République Populaire Hongroise:

Ferenc Valter.

Pour la République de L'Inde:

T. V. Srirangan. -- M. K. Rao. -- P. K. Garg. -- V. S. Seshadri.

Pour la République D'Indonésie:

R. Soepangat. -- R. Wikanto. -- Arnald Ph Djiwatampa. -- S. Soegiharto.

-- Nazaruddin Nasation. -- P. Sartono. -- Muntoyo Hadisuwarno. -- S. A.

Josin.

Pour la République Islamique D'Iran:

Sayed Mostafa Safavi.

Pour la République L'Iraq:

Alí M. Abdulah Shaban. -- Jawad Abdul Amin Khaki.

Dr. Amer Jomard.

Pour L'Irlande:

H. E. Michael G. Greene. -- F. G. McGovern. -- P. M. Ocionnaith.

Pour L'Islande:

Jón A. Skulason.

Pour L'Etat D'Israel:

M. Shakkéd. -- Uri M. Gordon. -- G. Rosenheimer.

Pour L'Italie:

Marcello Serafini.

Pour La Jamaïque:

P. D. Gross.

Pour Le Japon:

Teruo Kosugi. -- Moriya Koyama. -- Mitsuo Kojima. -- Toshiro Takahashi.

Pour le Royaume Hachémite de Jordanie:

Eng M. Dabbas.

Pour la République du Kenya:

Hon Henry Kiprova Arap Kosgey.

Pour L'Etat du Koweit:

Abdulla M. Al Sabef. -- Salman Y. Al Roomi. -- Ahemad R. Al Humaida. -- Adei A. Al Ebrahim.

Pour le Royaume du Lesotho:

M. Mathibelt. -- F. M. Ramakoaj.

Pour le Liban:

Maurice Habib Ghazai.

Pour la Jamahiriya Arabe Libyenne Populaire et Socialiste:

Zakaria Ahmed Fahmi El Hammali. -- Alí Mohammed Selem Enayli. -- Mohamed Saleh Alsabey. -- Mohamed Abulgassem Ghawi.

Pour la Principauté de Liechtenstein:

M. Apothéloz. -- J. Manz.

Pour le Luxembourg:

Charles Dondelinger.

Pour la République Démocratique de Madagascar:

Pascal Ratovondrahona. -- Bernard Rabenore.

Pour la Malaisie:

Mohamed Bin Darus. -- Chan Yan Choong.

Pour le Malawi:

Jasper Antoine Mbekcani. -- James Chidambo Kamfose. -- Ewen Sangter Hiwa.

Pour la République des Maldives:

Hassan Mahir.

Pour la République du Mali:

Mamadou Ba.

Pour le Royaume du Maroc:

Mohamed Mouhcine. -- Mohamed Meziati. -- Hassan Lebbadi. -- Admed Khaouja.

Pour la République Islamique de Mauritanie:

Ousmane Saidou Sow.

Pour le Mexique:

Enrique Buj Flores.

Pour Monaco:

Etienne Franzi.

Pour la République Populaire de Mongolie:

D. Garam-Ochir. -- L. Balganshosh. -- L. Nalsagdorj.

Pour la République Populaire du Mozambique:

Smart Edward Katawala.

Pour le Népal:

Ram Prasad Sharma.

Pour le Nicaragua:

Dr. Norman Lacayo Remer. -- Ing. Augusto Gómez Romero.

Pour la République du Niger:

Dandare Nameova. -- Idrissa Ibrahim. -- Mounkaila Moussa. -- Hamani Kindo Hassane.

Pour la République Fédérale du Nigeria:

Nuhu Mohammed. -- Stephen Jerry Okafor Mbanefo. -- Idris Ola Lediju. --

Shehu Adebayo Nasiru. -- Kelunde Ayoola Fadahunsi. -- John Adebayo

Lateja. -- Albert Adebayo Beecroft.

Pour la Norvège:

Kjell Holler. -- Ivar Moklobust. -- Per Mortensen. -- Arne Boc.

Pour la Nouvelle-Zélande:

D. C. Rose. -- A. Turpie. -- C. W. Singleton. -- W. J. Gray.

Pur le Sultanat D'Oman:

H. El Karím Ahmed Al Haremi.

Pour la République de L'Ouganda:

Hon. Akena P'Ojok. -- S. Eliphaz K. Mbabaali. -- Barnabas L. Kato.

Pour la République Islamique du Pakistan:

Abdullah Khan.

Pour la Paponasie Nouvelle-Guinée:

D. P. Kamara. -- K. Maitava. -- G. H. Railton.

Pour la République du Paraguay:

Raúl Fernández Gagliardone. -- Jalei García.

Pour le Royanme des Pays - Bas:

Philippas Leenman.

Pour le Pérou:

Carlos A. Romero Sanjines. -- Roberto Kanna Uesti.

Pour la République des Philippines:

Ceferino S. Carreón.

Pour la République Populaire de Pologne:

León Kolatkowski.

Pour le Portugal:

Afonso de Castro. -- José Antonio Da Silva Gomes. -- João Versiceg.

Pour I'Etat du Qatar:

Fuad Abbas. -- Ibrahim a al Mahmaod.

Pour la République Arabe Syrienne:

Eng. M. R. Al Kurdi. -- Eng. M. Obeid. -- Eng. A. M. Naffakh.

Pour la République Démocratique Allemande:

Dr. Manfred Calov.

Pour la République Socialiste Soviétique D'Ukraine:

Vladimir Delikatnyi.

Pour la République Socialiste de Roumanie:

I. Tánase.

Pour le Royaume-Uni de Grande-Bretagne et D'Irlande du Nord:

J. H. M. Solomon. -- A. Marshall. -- J. F. R. Martín.

Pour la République Rwandaise:

Jean Kajyibwami. -- Assumani Bizimana.

Pour la République de Saint-Marin:

Pietro Giacomini.

Pour la République du Sénégal:

Assane Nillaye. -- Melnoudes Semoura. -- Merle-Joanne Ndvige. -- León

Día. -- Assane Guepe. -- Souleiman Mbayealioune Badana Kebe Guila

Thiam. -- Mamadou Ndiaye.

Pour la République de Singapour:

Limchoon Sai.

Pour la République Démocratique Somalie:

H. E. Abdukahaman Hussein Mohamoud. -- Abdulkadir Mohamoud Walayo.

Pour la République Démocratique du Soudan:

Adalla Sirag Redin. -- Hassan Babiker Mohamed. -- Awad Babiker Abdelgadir. -- Mahomud Tamtm.

Pour la République Socialiste Démocratique de Sri Lanka:

Ambalacarnar Shanmugarajah.

Pour la Suède:

Tony Hagstrom. -- T. Larsson. -- Arne Ráberg.

Pour la Confédération Suisse:

M. Apothéloz. -- G. Dupuis. -- J. Manz. -- Th. Mocckli-Pelet. -- P. L. Galli.

Pour la République du Suriname:

Johan Ricardo Neede.

Pour le Royaume du Swaziland:

Victor Sydney Leibbrandt. -- John Selby Sikhondze. -- Basilio Fanukwente Manana. -- James Penzie

Mbayiyane Mhalanga.

Pour la République-Unie de Tanzanie:

J. A. Msambichaka. -- Charles Kazuka. -- Abdulla H. Khamis. -- W. J. G. Maliya.

Pour la République Socialiste Tchécoslovaque:

Michael Ondrejka.

Pour la Thailande:

Suchart P. Sakorn. -- Kanes Schmarakkul. -- Manote Mitrsomwang. -- Widhya Bhoolsuwan.

Pour la République Togolaise:

A. Do Aithnard. -- Kouma Sethi Nenonene. -- Kossivi Ayikoe. -- K. Hinvi Edjossan. -- Mahama Boukari.

Pour le Royaume des Tonga:

D. C. Rose. -- A. Turpie.

C. W. Singleton. -- W. J. Gray.

Pour la Tunisie:

Brahim Khouadja. -- Bechir Gueblaoui. -- Raouf Chkir. -- Mohamed Ezzedine. -- Chedly Helal.

Pour la Turquie:

Ahmet Akyanao. -- A. Munir Cagavi. -- Enver lbek.

Pour L'Union des Républiques Socialistes Soviétiques:

Y. Zoubarev.

Pour la République Orientale de L'Uruguay:

Gilberto L. Verdier. -- Luis M. Melide.

Pour la République du Venezuela:

Luis Manuel Leañez Lugo. -- Héctor Miguel Palma Núñez. -- María Elena

Rodríguez C. -- Abraham Eduardo Mizrahi R. -- Carlos Julio Martínez G.

-- Carlos A. Sánchez. -- Miguel León Castro.

Pour la République Socialiste du Viet Nam:

Truong Van Thoan.

Pour la République Arabe du Yémen:

Abdulla Alí A-Khourabi.

Pour la République Démocratique Populaire du Yémen:

Kamai Abdulrahim.

Pour la République Socialiste Fédérative de Yugoslavie:

Vucic Cagorovic.

Pour la République du Zaire:

Ndezc Matabaro. -- Lutula Elonga.

Pour la République de Zambie:

H. E. Musonda Justin Chimba. -- Thomas Nelson Chimyonga.

Pour la République du Zinbabwe:

Dr. Naomi Nhiwatiwa. -- Raymond Mutambirwa. -- Abniel Whendero. -- Chemist Siziba. -- Davis Dauramanzi.

Anexo I

(Véase el número 3)

Afganistán (República Democrática del)

Albania (República Popular Socialista de)

Argelia (República Argelina Democrática y Popular)

Alemania (República Federal de)

Angola (República Popular de)

Arabia Saudita (Reino de)

Argentina (República)

Australia

Austria

Bahamas (Commonwealth de las)

Bahrein (Estado de)

Bangladesh (República Popular de)

Barbados

Bélgica

Belice

Benin (República Popular de)

Bielorrusia (República Socialista Soviética de)

Birmania (República Socialista de la Unión de)

Bolivia (República de)

Botswana (República de)

Brasil (República Federativa del)

Bulgaria (República Popular de)

Burundi (República de)

Camerún (República Unida de)

Canadá

Cabo Verde (República de)

Centroafricana (República)

Chile

China (República Popular de)

Chipre (República de)

Ciudad del Vaticano (Estado de la)

Colombia (República de)

Comoras (República Federal Islámica de las)

Congo (República Popular del)

Corea (República de)

Costa Rica

Costa de Marfil (República de la)

Cuba

Dinamarca

Djibouti (República de)

Dominicana (República)

Egipto (República Arabe de)

El Salvador (República de)

Emiratos Arabes Unidos

Ecuador

España

Estados Unidos de América

Etiopía

Fiji

Finlandia

Francia

Gabonesa (República)

Gambia (República de)

Ghana

Grecia

Granada

Guatemala (República de)

Guinea (República Popular Revolucionaria de)

Guinea-Bissau (República de)

Guinea Ecuatorial (República de)

Guyana

Haití (República de)

Alto Volta (República del)

Honduras (República de)

Húngara (República Popular)

India (República de la)

Indonesia (República de)

Irán (República Islámica del)

Iraq (República del)

Irlanda

Islandia

Israel (Estado de)

Italia

Jamaica

Japón

Jordania (Reino Hachemita de)

Kampuchea Democrática

Kenya (República de)

Kuwait (Estado de)

Laos (República Democrática Popular)

Lesotho (Reino de)

Líbano

Liberia (República de)

Libia (Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista)

Liechtenstein (Principado de)

Luxemburgo

Madagascar (República Democrática de)

Malasia

Malawi

Maldivas (República de)

Malí (República de)

Malta (República de)

Marruecos (Reino de)

Mauricio

Mauritania (República Islámica de)

México

Mónaco

Mongolia (República Popular de)

Mozambique (República Popular de)

Namibia

Nauru (República de)

Nepal

Nicaragua

Níger (República del)

Nigeria (República Federal de)

Noruega

Nueva Zelandia

Omán (Sultanía de)

Uganda (República de)

Pakistán (República Islámica del)

Panamá (República de)

Papua Nueva Guinea

Paraguay (República del)

Países Bajos (Reino de los)

Perú

Filipinas (República de)

Polonia (República Popular de)

Portugal

Qatar (Estado de)

República Arabe Siria

República Democrática Alemana

República Popular Democrática de Corea

República Socialista Soviética de Ucrania

Rumania (República Socialista de)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Rwandesa (República)

San Marino (República de)

Santo Tomé y Príncipe (República Democrática de)

Senegal (República del)

Sierra Leona

Singapur (República de)

Somalí (República Democrática)

Sudán (República Democrática del)

Sri Lanka (República Socialista Democrática de)

Sudafricana (República)

Suecia

Suiza (Confederación)

Suriname (República de)

Swazilandia (Reino de)

Tanzania (República Unida de)

Chad (República del)

Checoslovaca (República Socialista)

Tailandia

Togolesa (República)

Tonga (Reino de)

Trinidad y Tobago

Túnez

Turquía

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Uruguay (República Oriental del)

Venezuela (República de)

Viet Nam (República Socialista de)

Yemen (República Arabe del)

Yemen (República Democrática Popular del)

Yugoslavia (República Socialista Federativa de)

Zaire (República del)

Zambia (República de)

Zimbabwe (República de)

ANEXO 2

Definición de algunos términos empleados en el convenio y en los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

Nota de la Secretaría General

Las definiciones se han clasificado por orden alfabético francés. Para

facilitar su consulta, se indican a continuación por orden alfabético

español junto con el número de referencia correspondiente:

  • Administración -- 2002
  • Correspondencia pública -- 2004
  • Delegación -- 2005
  • Delegado -- 2006
  • Empresa privada de explotación -- 2008
  • Empresa privada de explotación reconocida -- 2009
  • Experto -- 2007
  • Interferencia perjudicial -- 2003
  • Observador -- 2010
  • Radiocomunicación -- 2011
  • Servicio de radiodifusión -- 2012
  • Servicio internacional -- 2013
  • Servicio móvil -- 2014
  • Telecomunicación -- 2015
  • Telefonía -- 2021
  • Telegrafía -- 2020
  • Telegrama -- 2016
  • Telegramas de servicio -- 2017
  • Telegramas privados -- 2019
  • Telegramas y conferencias telefónicas de Estado -- 2018.

Definición de algunos términos empleados en el convenio y en los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

2001.

A los efectos del presente convenio, los términos siguientes

tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

2002.

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental

responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio

internacional de telecomunicaciones y de sus reglamentos.

2003.

Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el

funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios

de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o

impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado

de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.

2004.

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar

para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de

hallarse a disposición del público.

2005.

Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de

representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo

país.

Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma

que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de

delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas

privadas de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas

que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.

2006.

Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la

Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente

al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una

conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo

Internacional.

2007.

Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional,

científico o industrial autorizado por el gobierno o la administración

de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de

un Comité Consultivo Internacional.

2008.

Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que,

sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de

telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación

internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal

servicio.

2009.

Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada

de explotación que responda a la definición precedente y que explote un

servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual

impongan las obligaciones; previstas en el art. 44 del convenio el

Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación,

o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un

servicio de telecomunicación en su territorio.

2010.

Observador: Persona enviada:

-- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones

Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica o una

organización regional de telecomunicaciones para participar con

carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una

conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo

Internacional.

-- Por una organización internacional para participar con carácter

consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un

Comité Consultivo Internacional.

-- Por el gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional.

De conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.

2011.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

2012.

Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas

emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en

general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de

otro género.

2013.

Servicio internacional: Servicio de intercomunicación entre

oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que

se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.

2014.

Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

2015.

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de

signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de

cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u

otros sistemas electromagnéticos.

2016.

Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía

para su entrega al destinatario. Este término comprende también el

radiotelegrama, salvo especificación en contrario.

Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya

frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz que se

propagan por el espacio sin guía artificial.

Nota 2: A los efectos del número 83 del convenio, la palabra

"radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas

por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a

los 3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.

2017.

Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:

a)

Las administraciones;

b)

Las empresas privadas de explotación reconocidas;

c)

Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas;

d)

Las administraciones y las empresas privadas de explotación

reconocidas, por una parte y el secretario general de la Unión, por

otra.

Y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.

2018.

Telegramas y conferencias telefónicas de Estado: Telegramas y

conferencias telefónicas procedentes de una de las siguientes

autoridades:

  • Jefe de un Estado;
  • Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;
  • Comandantes en jefe de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas;
  • Agentes diplomáticos o consulares;
  • Secretario general de las Naciones Unidas, jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
  • Corte Internacional de Justicia.

Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.

2019.

Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

2020.

Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las

informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la

llegada en forma de documento gráfico: Estas informaciones pueden

representarse en ciertos casos en otra forma o registrarse para una

utilización ulterior.

2021.

Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

Nota: Un documento gráfico es un soporte de información en el cual se

registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen

fija, y que es posible clasificar y consultar.

ANEXO 3

(Véase el art. 39)

Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones

Preámbulo

En virtud de las disposiciones del art. 57 de la Carta de las Naciones

Unidas y del art. 26 del convenio de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947: Las Naciones Unidas y la

Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de

Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo la Unión,

como la institución especializada encargada de adoptar de conformidad

con su acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento

de los fines señalados en la misma.

ARTICULO II

Representación recíproca

1.

La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar

representantes para participar, sin derecho a voto, en las

deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y

Administrativas de la Unión, igualmente será invitada, previo debido

acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones

de Comités Consultivos Internacionales o a cualesquiera otras

convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la

discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas.

2.

La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las

sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de

consulta sobre asuntos de telecomunicaciones.

3.

La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las

sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del

Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin

derecho a voto en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden

del día en los que la Unión pueda estar interesada.

4.

La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las

sesiones de las comisiones principales de la Asamblea General en las

que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a

participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.

5.

La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros

de la Asamblea General del Consejo Económico y Social y de sus

comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas

exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las

exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán

distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.

ARTICULO III

Inclusión de asuntos en el orden del día

Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día

de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las

reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan

las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones,

así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden

del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás

órganos de la Unión.

ARTICULO IV

Recomendaciones de las Naciones Unidas

1.

La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de

facilitar el logro de los objetivos previstos en el art. 55 de la

Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y

el poder que le confiere el art. 62 de la Carta para efectuar o

promover estudios o informes sobre problemas internacionales de

carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y

para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones

especializadas, competentes; teniendo en cuenta, asimismo, que los

arts. 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben

formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas

instituciones especializadas y los principios generales en que se

inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo

antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas

recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de las

Naciones Unidas.

2.

La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de las

Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las

recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a

su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la

Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones

o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se

derive.

3.

La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse

necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las

actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones

Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en

todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para

facilitar esta coordinación y en suministrar cuantos informes se

revelen necesarios para el logro de tales fines.

ARTICULO V

Intercambio de informaciones y de documentos

1.

Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para

garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones

Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido

posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades

de cada una de ellas.

2.

Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente:

a)

La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades;

b)

La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes

especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan

dirigirle;

c)

El secretario general de las Naciones Unidas se pondrá en relación

con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para

facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un

interés particular.

ARTICULO VI

Asistencia a las Naciones Unidas

La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus

organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia

que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas

y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente

en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no

son Miembros de las Naciones Unidas.

ARTICULO VII

Relaciones con la Corte Internacional de Justicia

1.

La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de

Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación

del art. 34 del estatuto de dicha Corte.

2.

La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a

solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos

sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su

competencia y no conciernan a las relaciones mutuas de la Unión con la

Organización de las Naciones Unidas o con las demás instituciones

especializadas.

3.

La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración,

actuando en virtud de autorización de la Conferencia de

Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la

Corte.

4.

Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte

Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y

Social.

ARTICULO VIII

Disposiciones concernientes al personal

1.

Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el

personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el

fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de

empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y

facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte

para la mejor utilización de sus servicios.

2.

Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.

ARTICULO IX

Servicios estadísticos

1.

Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores

esfuerzos para lograr la máxima colaboración, eliminar toda

concurrencia innecesaria en sus actividades y utilizar con la mayor

eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis,

publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos.

Asimismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible

de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los

gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones.

2.

La Unión reconoce a la Organización de las Naciones Unidas como el

organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar,

perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines

generales de las organizaciones internacionales.

3.

La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión como el

organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar,

perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su

competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de las

Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan

ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el

perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Corresponderá a

la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de

establecer sus documentos de servicio.

4.

Con el fin de establecer un centro de información estadística para

uso general, los datos que se suministran en la Unión para

incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se

pondrán, en lo posible, a disposición de la Organización de las

Naciones Unidas cuando ésta así lo solicite.

5.

Los datos que reciba la Organización de las Naciones Unidas para

incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes

especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta y

en la medida en que sea posible y oportuno.

ARTICULO X

Servicios administrativos y técnicos

1.

A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los

recursos disponibles, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión

reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación

de servicios que puedan hacerse competencia o cuyos trabajos sean

análogos y de consultarse a este respecto en caso necesario.

2.

La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán

conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de

los documentos oficiales.

ARTICULO XI

Disposiciones relativas al presupuesto

1.

El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será

transmitido a la Organización de las Naciones Unidas al mismo tiempo

que a los Miembros de la Unión. La Asamblea General podrá hacer

recomendaciones a la Unión a este respecto.

2.

La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar

sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o de

cualquiera de sus comisiones, cuando el presupuesto de la Unión se

halle en discusión.

ARTICULO XII

Provisión de fondos para servicios especiales

1.

Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes

especiales o de estudios, presentada por la Organización de las

Naciones Unidas conforme al art. VI o a otras disposiciones del

presente acuerdo, la Unión se viera obligada a realizar importantes

gastos suplementarios, las partes se consultarán para determinar la

forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa

posible.

2.

La Organización de las Naciones Unidas y la Unión se consultarán

igualmente para adoptar disposiciones que estimen equitativas para

cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos

o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por

la Organización de las Naciones Unidas a petición de la Unión.

ARTICULO XIII

Salvoconductos de las Naciones Unidas

Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho a utilizar los

salvoconductos de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos

especiales que celebren el secretario general de las Naciones Unidas y

las autoridades competentes de la Unión.

ARTICULO XIV

Acuerdos entre instituciones

1.

La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la

naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión

y cualquier otra institución especializada, organismo

intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en

comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.

2.

La Organización de las Naciones Unidas conviene en informar a la

Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado

por cualesquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones

que puedan interesar a la Unión, y en comunicarle, asimismo, los

detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.

ARTICULO XV

Enlace

1.

La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en las

disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a

mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su

intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin.

2.

Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente

acuerdo se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la

Unión y la Organización de las Naciones Unidas, comprendidas sus

oficinas regionales o auxiliares.

ARTICULO XVI

Servicios de telecomunicaciones de las Naciones Unidas

1.

La Unión reconoce la importancia que para la Organización de las

Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los

Miembros de la Unión en la explotación de los servicios de

telecomunicación.

2.

La Organización de las Naciones Unidas se compromete a explotar los

servicios de telecomunicación que dependen de ella, ajustándose a los

términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del

reglamento anexo al mismo.

3.

Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.

ARTICULO XVII

Ejecución del acuerdo

El secretario general de las Naciones Unidas y la autoridad competente

de la Unión podrán concluir cuantos arreglos complementarios puedan

parecer convenientes para la aplicación del presente acuerdo.

ARTICULO XVIII

Revisión

Este acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones

Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra

parte.

ARTICULO XIX

Entrada en vigor

1.

El presente acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su

aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la

Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic

City, 1947.

2.

A reserva de la aprobación mencionada en el apartado 1, el presente

acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio

Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947, o en una

fecha anterior si la Unión así lo decidiese.

PROTOCOLO FINAL (*)

al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982)

(*) Nota de la Secretaría General. Los textos del Protocolo final están agrupados por orden cronológico de su depósito.

En el índice están clasificados según el orden alfabético de los nombres de los países.

En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), los plenipotenciarios que suscriben

toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las

actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).

1

De la República Popular Revolucionaria de Guinea:

La Delegación de la República Popular Revolucionaria de Guinea reserva

para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que juzgue oportunas

para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros no

contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier

otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos

adjuntos al mismo, o si las reservas de otros países comprometen el

buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

2

De Francia:

La Delegación francesa reserva para su Gobierno el derecho de adoptar

todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses

en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos

de la Unión o dejen de cualquier otro modo de cumplir las disposiciones

del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de

sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por

otros países causen perjuicio al buen funcionamiento de sus servicios

de telecomunicaciones.

3

De Tailandia:

La Delegación de Tailandia reserva para su Gobierno el derecho de tomar

cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en

el caso de que cualquier país incumpla las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), o si las reservas

formuladas por otro país comprometen sus servicios de

telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de

los gastos de la Unión.

4

De la República Islámica de Mauritania:

La Delegación del Gobierno de la República Islámica de Mauritania,

acreditada ante la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), reserva para su

Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda

entrañar un aumento de su contribución para los gastos de la Unión y de

tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus servicios

de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros no

cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).

5

De la República Argelina Democrática y Popular:

La Delegación de la República Argelina Democrática y Popular ante la

Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho

de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus

intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones

del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de

que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus

servicios de telecomunicaciones o entrañen un aumento de su

contribución al pago de los gastos de la Unión.

6

De Malasia:

La Delegación de Malasia declara:

1.

Que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que

juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros

Miembros dejen de contribuir al pago de los gastos de la Unión o de que

alguno deje de cumplir en cualquier otra forma las disposiciones del

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus

anexos o los protocolos del mismo, o si las reservas formuladas de

otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

2.

Que la firma y la posible ratificación subsiguiente de dicho

convenio por el Gobierno de Malasia no es válida en lo que respecta al

Miembro mencionado en el anexo 1 bajo el nombre de Israel y no implica

en modo alguno el reconocimiento de ese Miembro.

7

De Mónaco:

La Delegación del Principado de Mónaco reserva para su Gobierno el

derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger

sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago

de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio

Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o

protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros

Miembros causen perjuicio al funcionamiento eficaz de sus servicios de

telecomunicaciones.

8

De la República Federal de Nigeria:

Al firmar el presente convenio, la Delegación de la República Federal

de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las

medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso

de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión

o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos

adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan

perjudicar de algún modo a los servicios de telecomunicaciones de la

República Federal de Nigeria.

9

De la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein:

1.

Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus

Gobiernos respectivos el derecho de adoptar las medidas necesarias para

proteger sus intereses en el caso de que reservas depositadas u otras

medidas tomadas hubieran de causar perjuicio al buen funcionamiento de

sus servicios de telecomunicaciones o dar lugar a un aumento de sus

contribuciones para el pago de las gastos de la Unión.

2.

En lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de

Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), las Delegaciones de los países

mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas

en nombre de sus Administraciones al firmar los reglamentos enumerados

en el art. 83.

10

De la República Argentina:

1.

Al firmar este convenio, la Delegación de la República Argentina

declara, en nombre de su Gobierno, que toda referencia en el protocolo

final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, Kenya,

1982), o en cualquier otro documento de la Conferencia a las Islas

Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo la errónea

denominación de, Islas Falkland y sus dependencias en nada afecta a los

derechos soberanos de que es titular la República Argentina sobre las

mismas.

2.

La ocupación que detenta el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por la

República Argentina, llevó a que la Organización de las Naciones

Unidas, mediante las res. de la Asamblea General 2065 (XX) 3160

(XXVIII) y 31/49, invitase a ambas partes a encontrar una solución

pacífica a la disputa de soberanía sobre dichas islas e instase a las

partes a celebrar negociaciones con el fin de poner término a la

situación colonial.

3.

Cabe señalar, por otra parte, que toda referencia en los mismos

documentos al llamado Territorio Antártico Británico en nada afecta a

los derechos de la República Argentina en el Sector Antártico Argentino

y que aquella mención se encuentra comprendida en el art. IV del

Tratado Antártico suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959 y

del que son signatarios la República Argentina y el Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte.

11

De la República de Filipinas:

La Delegación de la República de Filipinas reserva para su Gobierno el

derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus

intereses en el caso de que la falta de pago por otros Miembros de sus

contribuciones a los gastos de la Unión ocasione un aumento de su

contribución, o de que incumplan de cualquier otra forma las

disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Nairobi, 1982), de los anexos, protocolos o del reglamento adjuntos al

mismo o si las reservas formuladas por otros países producen cualquier

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