CONVENIOS INTERNACIONALES
(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
(3) Cuando un orador exceda el tiempo preestablecido, el
presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya
brevemente su exposición.
12.9. Cierre de la lista de oradores
(1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se
dé lectura de la lista de oradores inscriptos; incluirá en ella a
quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento del
pleno podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo
considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste
cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de
oradores.
(2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará clausurado el debate.
-
- Cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán
resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que
se debate.
-
- Retiro y reposición de mociones
El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.
Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá
presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya
cualquier otra delegación.
Derecho de voto
- La delegación de todo Miembro de la Unión debidamente
acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia,
tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 2.
La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el art. 67.
Votación
14.1. Definición de mayoría
(1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
(4) A los efectos de este reglamento, se considerará "delegación
presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
14.2. No participación en una votación
Las delegaciones presentes que no participen en una votación
determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella,
no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en
el sentido del número 500, ni como abstenidas desde el punto de vista
de la aplicación de las disposiciones del número 544.
14.3. Mayoría especial
Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el art. 1.
14.4. Abstenciones de más del cincuenta por ciento
Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos
registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto
en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no
se computarán las abstenciones.
14.5. Procedimiento de votación
(1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la
votación nominal por orden alfabético, en virtud de b) o la votación
secreta, en virtud de c);
b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros presentes y con derecho a voto;
- Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y
con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha
solicitado una votación secreta en virtud de c); o
- Si el procedimiento a) no da lugar a una mayoría clara;
c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de
la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con
derecho de voto.
(2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay
alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la
votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de
votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a
votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación,
proclamará sus resultados.
(3) En los casos de votación secreta, la secretaría adoptará, de
inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del
sufragio.
(4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se
dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
14.6. Prohibición de interrumpir una votación iniciada
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto
si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que
aquélla se realizara. La cuestión de orden no podrá incluir la
modificación de la votación en curso o un cambio del fondo de asunto
sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del
presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la
proclamación de sus resultados por el presidente.
14.7. Fundamentos del voto
Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8. Votación por partes.
(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición
si su autor lo solicitase, si el pleno lo estimara oportuno o si el
presidente, con la aprobación del autor, lo propusiera. Las partes de
la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva
votación de conjunto.
(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
14.9 Orden de votación sobre proposiciones concurrentes
(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto,
la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan
sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro orden
distinto.
(2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la proposición siguiente.
14.10 Enmiendas
(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que
solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la
proposición original.
(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado
la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición.
(3) Ninguna propuesta de modificación que el pleno juzgue
incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
14.11. Votación de enmiendas
(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.
(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se
pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del
texto original; si esa enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría,
se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también
se aparte en mayor grado de la proposición considerada y este mismo
procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga
la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas
las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se
pondrá a votación la propuesta original.
(3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.
14.12. Repetición de una votación
(1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una
conferencia o de una reunión, no podrá someterse de nuevo a votación
dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte
de una proposición o una modificación ya decidida en otra votación.
Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de
votación elegido.
(2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación
una parte de una proposición o una enmienda, a menos que se cumplan las
dos condiciones siguientes:
a) La mayoría de los Miembros con derecho a voto así lo solicite; y
b) Medie al menos un día de reunión entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.
Comisiones y subcomisiones
Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación
- El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá
atribuciones similares a las que la sección 3 del presente reglamento
interno concede al presidente de la conferencia.
- Las normas de deliberación instituidas en la sección 12 del
presente reglamento interno para las sesiones plenarias, también serán
aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con
excepción de lo estipulado en materia de quórum.
- Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento
interno también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en
toda comisión o subcomisión.
Reservas
- En general toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
- Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión
cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno ratifique el
convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha delegación
podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella
decisión.
Actas de las sesiones plenarias
- Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la
secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución
entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, no
más de cinco días laborables después de cada sesión.
- Una vez distribuidas las actas las delegaciones podrán
presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más
breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin
perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones
durante la sesión en que se consideren dichas actas.
- (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y
conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor
concisión posible.
(2) No obstante toda delegación tendrá derecho a solicitar que
conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por
ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general lo
anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de
los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de
la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la
sesión.
- La facultad conferida en el número 586 en cuanto concierne a la
inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los
casos.
Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones
- (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y
subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría
de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones a más tardar
cinco días laborables después de cada sesión. Los resúmenes reflejarán
los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que
sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones
que se deriven del conjunto.
(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder
en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 586.
(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.
- Las comisiones y subcomisiones podrán redactar informes
parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en
forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los
estudios que se les hayan confiado.
Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes
- (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria,
sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las
delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o
al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se
darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la
secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso
contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
2 (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas
y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
(2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada
comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
presidente.
Numeración
- Hasta su primera lectura en sesión plenaria se conservarán los
números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban
revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el
número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A",
"B", etc.
- La numeración definitiva de los capítulos, artículos y
apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada
normalmente a la Comisión de Redacción aunque, por decisión adoptada en
sesión plenaria, podrá encomendarse al secretario general.
Aprobación definitiva
Los textos de las actas finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
Firma
Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán
sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes
definidos en el art. 67, a cuyo efecto se observará el orden alfabético
de los nombres, en francés, de los países representados.
Comunicados de prensa
No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los
trabajos de la conferencia sin previa autorización de su presidente.
Franquicia
Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los
miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los
órganos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el
personal de la Secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán
derecho a la franquicia postal, de telegramas así como a la franquicia
telefónica y télex, que el gobierno del país en que se celebre la
conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y
con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
CAPITULO XII
Disposiciones diversas
ARTICULO 78
Idiomas
- (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los
Comités Consultivos Internacionales y de su Consejo de Administración
podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los
números 120 y 127:
a) Cuando se solicite del secretario general o del jefe del órgano
permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo
oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o
apoyado la petición.
b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción
oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el número
127.
(2) En el caso previsto en el número 603, el secretario general o
el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en la
medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se
comprometan previamente reembolsar a la Unión el importe de los gastos
consiguientes.
(3) En el caso previsto en el número 604, la delegación que lo
desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia
lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados
en el número 127.
- Todos los documentos aludidos en los números 122 y 126 del
convenio podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a
condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a
sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y
publicación en el idioma de que se trate.
ARTICULO 79
Finanzas
- (1) Los Miembros comunicarán al secretario general, seis meses
antes, por lo menos, de la entrada en vigor del convenio, la clase
contributiva que hayan elegido.
(2) El secretario general notificará esta decisión a los Miembros.
(3) Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro
del plazo previsto en el número 608 conservarán la clase contributiva
que hayan elegido anteriormente.
(4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
- (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una
contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
(2) En caso de denuncia del convenio por un miembro, la
contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta
efecto la denuncia.
- Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de
cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el
tipo de un 3 % (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses
y de un 6 % (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.
- Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones
de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos
científicos o industriales y organizaciones internacionales.
a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los
organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los
gastos de los Comités Consultivos Internacionales en cuyos trabajos
hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de
explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las
conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o
hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 358;
b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago
de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido
admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exime como
medida de reciprocidad;
c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones
internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las
conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 616 y
617, elegirán libremente en la escala que figura en el número 111 del
convenio, la clase de contribución con que participarán en el pago de
esos gastos, con exclusión de las clases de 1/4 y de 1/8 de unidad
reservadas a los miembros de la Unión, y comunicarán al secretario
general la clase elegida;
d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las organizaciones
internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las
conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de
contribución superior a la que hayan adoptado anteriormente;
e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el convenio;
f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un
Comité Consultivo Internacional, deberá abonarse la contribución hasta
el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
g) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas
de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y
organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las
reuniones de los Comités Consultivos Internacionales en cuyos trabajos
hayan aceptado participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva
de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como
un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto
en el número 614;
h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas
de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las
conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto
en el número 358, y el de las organizaciones internacionales que
participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del
presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de
unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los
gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso
de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 614
a partir de los 60 días siguientes al envío de las facturas
correspondientes.
- Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones
técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones
especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de
Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos
Miembros, grupos, organizaciones, etcétera.
- El secretario general, en colaboración con el Consejo de
Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a
particulares procurando que los gastos de reproducción y distribución
queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
- La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de
capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a
préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente
por el Consejo de Administración sobre la base de las necesidades
previstas. Al final de cada ejercicio económico, todos los créditos
presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la
cuenta de provisión. Pueden verse más detalles sobre esta cuenta en el
reglamento financiero.
ARTICULO 80
Responsabilidades de las conferencias administrativas y las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales en materia
financiera
- Antes de adoptar proposiciones que tengan repercusiones
financieras, las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias
de los Comités Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las
previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas
proposiciones no entrañan gastos superiores a los créditos de que el
Consejo de Administración puede disponer.
- No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia
administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo
Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos
por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede
disponer.
ARTICULO 81
Establecimiento y liquidación de cuentas
- Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de
explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
- Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se
refiere el número 629 se establecerán de acuerdo con las disposiciones
de los reglamentos administrativos a menos que se hayan concertado
arreglos particulares entre las partes interesadas.
ARTICULO 82
Arbitraje: procedimiento
(Véase el art. 50)
- La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el
procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición del
arbitraje.
- Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser
confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de
un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de
arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el
arbitraje será confiado a los gobiernos.
- Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no
podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni
tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al
servicio de alguno de ellos.
- Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de
gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no sean parte en la
controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.
- Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el
plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje.
- Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos
partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses
comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al
procedimiento previsto en los números 634 y 635.
- Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un
tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no
gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones
señaladas en el número 633, y deberá ser, además, de nacionalidad
distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo
sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer
árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la
Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
- Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su
controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo,
también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario
general que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.
- El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el procedimiento que deberá seguirse.
- La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las
partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros
la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será
definitiva y obligará a las partes.
- Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con
motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de
arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por
igual entre los litigantes.
- La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.
CAPITULO XIII
Reglamentos administrativos
ARTICULO 83
Reglamentos administrativos
Las disposiciones del convenio se completan con los reglamentos administrativos siguientes:
- Reglamento telegráfico.
- Reglamento telefónico.
- Reglamento de radiocomunicaciones.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el convenio
en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en
la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará
fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a
cada uno de los países signatarios.
En Nairobi, a 6 de noviembre de 1982.
Pour la République Démocratique D'Afghanistan:
Mohammad Aslam Watanjar. -- Mohammad Zareen Karimi. -- Khowaje Aga Sharar -- Azizullah Burhani.
Pour la République Algérienne Démocratique et Populaire:
N. Bouhired. -- M. Alí Belhadi. -- A. Hamza.
Au nom de la République Fédérale D'Allemagne:
H. Venhaus. -- J. von Vacano.
Pour la République Populaire D'Angola:
María Edith Pinto Alves. -- José Antonio Smith.
Pour le Royaume D'Arabie Saoudite:
Rabea Sadik Dahlan. -- Taher Jamel Aabed. -- Samy S. Al-Basheer Obaidulla H. Mohamed.
Pour la République Argentine:
Nicolás Joaquín Mazzaro. -- Graciela Brígida Mealla.
Marcelo Otero Masteirin. -- Antonio Ermete Cristian.
Pour L'Australie:
E. J. Wikinson. -- M. R. Ramsay. -- E. F. Sandba.
Pour L'Autriche:
Dr. Heinrich Ubleis. -- Dr. Heinrich Gartner.
Dr. Walter Kudrna. -- Dr. Kurt Hensely.
Pour la République Populaire de Bangladesh:
A. B. M. Taher. -- A. M. Rashed Chowdhury.
Pour La Barbade.
Nigel A. Barrow. -- C. M. Thompson. -- Eugene V. Fingall.
Pour la Belgique:
Vicente Georges VII ain XIII
Josef de Proft. -- Michel Gony.
Pour le Beleze:
J. F. R. Martin.
Pour la République Populaire du Bénin:
François Dossou. -- Taofiqui Bouraima. -- Alphonse D'Oliveira. --
Fidelia Azodogbehou. -- Patrice Houngavou. -- Désiré Adadja. --
Nassirou Machioundi.
Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie:
I. M. Gritsuk.
Pour la République du Botwana:
Joseph M. B. Sekete.
Pour la République Fédérative du Brésil:
Arthur Cezar Araujo Ituassu.
Pour la République Populaire de Bulgarie.
N. Krekmansky.
Pour la République du Burundi:
Pierre Claver Gahaungu. -- Zacharle Banyigezaka. -- Tharcisse Nyanwana.
Pour la République-Unie du Caméroun:
P. Kamga Nitké. -- J. Jipguep. -- H. Djovaka. -- V. Vega.
Pour le Canada:
Alain Gourd. -- John A. Gilbert.
Pour la République du Cap-vert:
María Edith Pinto Alves.
Pour la République Centrafricaine
Commandant Emmanuel Mokalo. -- Jean Gyrille Kounkou. -- Dominique
Vidakaun. -- Joseph Kondaques. -- Josué Yongaro. -- Simon Kossignou.
Pour le Chili:.
Julio Sergio Polloni Pérez. -- Miguel L. Pizarro
Aragonés. -- Sergio A. Angellotti Cádiz. -- Sergio Ossa Arangua.
Pour la République Populaire de Chine:
Li Yukui. -- Liu Yuan.
Pour la République de Chypre:
Andreas G. Skarparis.
Pour L'Etat de la Cité du Vatican.
Monseigneur P. Pham Van Thuong. -- Antonio Stefanizzi.
Pour la République de Colombie:
Héctor Charry Samper. -- Orlando Gallo Suárez.
Pour la République Populaire du Congo:
Bernard Balounda. -- Isidore N'Dongabeka. -- Florentin Bouckacka. -- Julien Boukambou Miakamique.
Pour la République de Corée:
Suk Jao Kang.
Pour le Costa Rica:
Miguel León Soler. -- Marco T. Delgado Mora.
Pour la République de Côte D'Ivoire:
Kouessi Apete. -- Yapo Samson Brou. -- Leon Aka Benny. -- Kouassi Bul. -- Julienne Kofft. -- Oumar Dicoh.
Pour Cuba:
Fernando Galindo Castellanos.
Pour le Danemark:
Hans Jespersen. -- J. F. Pedersen. -- Jorn Jensby.
Pour la République Arabe D'Egypte:
Mohamed Wagdi Abdei Hamid. -- Ibrahim Fathi Hassan Khattab. -- Olfat Abedelhai Abdel Hamid Shawkat.
Pour la République De El Salvador
Miguel León Soler. -- Marco T. Delgado Mora.
Pour L'Espagne:
Nelson Ruiz Coral. -- Gabriel Bernal Gómez.
F. Molina Negro. -- J. M. Novillo.
Pour les Etats-Unis D'Amérique:
Michael R. Gardner. -- Francis Urbany. -- Kalmann Schaefer.
Pour L' Ethiopie:
Hugidaychu Girmaw. -- Gabrechristo Seyoum. -- Abebe Goshu. -- Alemseged Degefa.
Pour Fidji:
G. H. Railton.
Pour la Finlande:
Pekka Tarjanne. -- Jorna Nikkila.
Pour la France:
Yves Plattard. -- Michel Touten. -- Marie Huet.
Pour la République Gabonaise:
Dominique Hellahondo. -- Nestor Tchimina. -- Aaron Nguema Allogo. -- Jules Legnongo. -- Fabien Mbeng Ekogha.
Pour la République de Gambie:
Assane Ndiaye.
Pour le Ghana:
Peter Tetteh Debrah. -- John Kofi Gyimah.
Pour La Grèce:
Alexandre G. Afendollis. -- Vassilig Cassapogiou
Pour la Grenade:
Fennis Augistine. -- Ray Smith.
Pour la République de Guatemala:
Rafael A. Lemus M.
Pour la République Populaire Révolutionnaire de Guinée:
Alafe Kourouma. -- Mamadou Saliou Diallo. -- Kadio Kolon Fofana. -- M. Falilou Bah.
Pour la République de Guinée Equatoriale:
Demetrio Elo Ndong Nsefuml. -- Emilio Mangas Oyano Meye. -- Cristobal Ndong Mba Ayang.
Pour le Guyana:
Kenneth R. Shortt. -- Ronald Case.
Pour la République de Haute-Volta:
Gabriel Semporé. -- Gaston Zongo. -- Augustine Balima.
Pour la République Populaire Hongroise:
Ferenc Valter.
Pour la République de L'Inde:
T. V. Srirangan. -- M. K. Rao. -- P. K. Garg. -- V. S. Seshadri.
Pour la République D'Indonésie:
R. Soepangat. -- R. Wikanto. -- Arnald Ph Djiwatampa. -- S. Soegiharto.
-- Nazaruddin Nasation. -- P. Sartono. -- Muntoyo Hadisuwarno. -- S. A.
Josin.
Pour la République Islamique D'Iran:
Sayed Mostafa Safavi.
Pour la République L'Iraq:
Alí M. Abdulah Shaban. -- Jawad Abdul Amin Khaki.
Dr. Amer Jomard.
Pour L'Irlande:
H. E. Michael G. Greene. -- F. G. McGovern. -- P. M. Ocionnaith.
Pour L'Islande:
Jón A. Skulason.
Pour L'Etat D'Israel:
M. Shakkéd. -- Uri M. Gordon. -- G. Rosenheimer.
Pour L'Italie:
Marcello Serafini.
Pour La Jamaïque:
P. D. Gross.
Pour Le Japon:
Teruo Kosugi. -- Moriya Koyama. -- Mitsuo Kojima. -- Toshiro Takahashi.
Pour le Royaume Hachémite de Jordanie:
Eng M. Dabbas.
Pour la République du Kenya:
Hon Henry Kiprova Arap Kosgey.
Pour L'Etat du Koweit:
Abdulla M. Al Sabef. -- Salman Y. Al Roomi. -- Ahemad R. Al Humaida. -- Adei A. Al Ebrahim.
Pour le Royaume du Lesotho:
M. Mathibelt. -- F. M. Ramakoaj.
Pour le Liban:
Maurice Habib Ghazai.
Pour la Jamahiriya Arabe Libyenne Populaire et Socialiste:
Zakaria Ahmed Fahmi El Hammali. -- Alí Mohammed Selem Enayli. -- Mohamed Saleh Alsabey. -- Mohamed Abulgassem Ghawi.
Pour la Principauté de Liechtenstein:
M. Apothéloz. -- J. Manz.
Pour le Luxembourg:
Charles Dondelinger.
Pour la République Démocratique de Madagascar:
Pascal Ratovondrahona. -- Bernard Rabenore.
Pour la Malaisie:
Mohamed Bin Darus. -- Chan Yan Choong.
Pour le Malawi:
Jasper Antoine Mbekcani. -- James Chidambo Kamfose. -- Ewen Sangter Hiwa.
Pour la République des Maldives:
Hassan Mahir.
Pour la République du Mali:
Mamadou Ba.
Pour le Royaume du Maroc:
Mohamed Mouhcine. -- Mohamed Meziati. -- Hassan Lebbadi. -- Admed Khaouja.
Pour la République Islamique de Mauritanie:
Ousmane Saidou Sow.
Pour le Mexique:
Enrique Buj Flores.
Pour Monaco:
Etienne Franzi.
Pour la République Populaire de Mongolie:
D. Garam-Ochir. -- L. Balganshosh. -- L. Nalsagdorj.
Pour la République Populaire du Mozambique:
Smart Edward Katawala.
Pour le Népal:
Ram Prasad Sharma.
Pour le Nicaragua:
Dr. Norman Lacayo Remer. -- Ing. Augusto Gómez Romero.
Pour la République du Niger:
Dandare Nameova. -- Idrissa Ibrahim. -- Mounkaila Moussa. -- Hamani Kindo Hassane.
Pour la République Fédérale du Nigeria:
Nuhu Mohammed. -- Stephen Jerry Okafor Mbanefo. -- Idris Ola Lediju. --
Shehu Adebayo Nasiru. -- Kelunde Ayoola Fadahunsi. -- John Adebayo
Lateja. -- Albert Adebayo Beecroft.
Pour la Norvège:
Kjell Holler. -- Ivar Moklobust. -- Per Mortensen. -- Arne Boc.
Pour la Nouvelle-Zélande:
D. C. Rose. -- A. Turpie. -- C. W. Singleton. -- W. J. Gray.
Pur le Sultanat D'Oman:
H. El Karím Ahmed Al Haremi.
Pour la République de L'Ouganda:
Hon. Akena P'Ojok. -- S. Eliphaz K. Mbabaali. -- Barnabas L. Kato.
Pour la République Islamique du Pakistan:
Abdullah Khan.
Pour la Paponasie Nouvelle-Guinée:
D. P. Kamara. -- K. Maitava. -- G. H. Railton.
Pour la République du Paraguay:
Raúl Fernández Gagliardone. -- Jalei García.
Pour le Royanme des Pays - Bas:
Philippas Leenman.
Pour le Pérou:
Carlos A. Romero Sanjines. -- Roberto Kanna Uesti.
Pour la République des Philippines:
Ceferino S. Carreón.
Pour la République Populaire de Pologne:
León Kolatkowski.
Pour le Portugal:
Afonso de Castro. -- José Antonio Da Silva Gomes. -- João Versiceg.
Pour I'Etat du Qatar:
Fuad Abbas. -- Ibrahim a al Mahmaod.
Pour la République Arabe Syrienne:
Eng. M. R. Al Kurdi. -- Eng. M. Obeid. -- Eng. A. M. Naffakh.
Pour la République Démocratique Allemande:
Dr. Manfred Calov.
Pour la République Socialiste Soviétique D'Ukraine:
Vladimir Delikatnyi.
Pour la République Socialiste de Roumanie:
I. Tánase.
Pour le Royaume-Uni de Grande-Bretagne et D'Irlande du Nord:
J. H. M. Solomon. -- A. Marshall. -- J. F. R. Martín.
Pour la République Rwandaise:
Jean Kajyibwami. -- Assumani Bizimana.
Pour la République de Saint-Marin:
Pietro Giacomini.
Pour la République du Sénégal:
Assane Nillaye. -- Melnoudes Semoura. -- Merle-Joanne Ndvige. -- León
Día. -- Assane Guepe. -- Souleiman Mbayealioune Badana Kebe Guila
Thiam. -- Mamadou Ndiaye.
Pour la République de Singapour:
Limchoon Sai.
Pour la République Démocratique Somalie:
H. E. Abdukahaman Hussein Mohamoud. -- Abdulkadir Mohamoud Walayo.
Pour la République Démocratique du Soudan:
Adalla Sirag Redin. -- Hassan Babiker Mohamed. -- Awad Babiker Abdelgadir. -- Mahomud Tamtm.
Pour la République Socialiste Démocratique de Sri Lanka:
Ambalacarnar Shanmugarajah.
Pour la Suède:
Tony Hagstrom. -- T. Larsson. -- Arne Ráberg.
Pour la Confédération Suisse:
M. Apothéloz. -- G. Dupuis. -- J. Manz. -- Th. Mocckli-Pelet. -- P. L. Galli.
Pour la République du Suriname:
Johan Ricardo Neede.
Pour le Royaume du Swaziland:
Victor Sydney Leibbrandt. -- John Selby Sikhondze. -- Basilio Fanukwente Manana. -- James Penzie
Mbayiyane Mhalanga.
Pour la République-Unie de Tanzanie:
J. A. Msambichaka. -- Charles Kazuka. -- Abdulla H. Khamis. -- W. J. G. Maliya.
Pour la République Socialiste Tchécoslovaque:
Michael Ondrejka.
Pour la Thailande:
Suchart P. Sakorn. -- Kanes Schmarakkul. -- Manote Mitrsomwang. -- Widhya Bhoolsuwan.
Pour la République Togolaise:
A. Do Aithnard. -- Kouma Sethi Nenonene. -- Kossivi Ayikoe. -- K. Hinvi Edjossan. -- Mahama Boukari.
Pour le Royaume des Tonga:
D. C. Rose. -- A. Turpie.
C. W. Singleton. -- W. J. Gray.
Pour la Tunisie:
Brahim Khouadja. -- Bechir Gueblaoui. -- Raouf Chkir. -- Mohamed Ezzedine. -- Chedly Helal.
Pour la Turquie:
Ahmet Akyanao. -- A. Munir Cagavi. -- Enver lbek.
Pour L'Union des Républiques Socialistes Soviétiques:
Y. Zoubarev.
Pour la République Orientale de L'Uruguay:
Gilberto L. Verdier. -- Luis M. Melide.
Pour la République du Venezuela:
Luis Manuel Leañez Lugo. -- Héctor Miguel Palma Núñez. -- María Elena
Rodríguez C. -- Abraham Eduardo Mizrahi R. -- Carlos Julio Martínez G.
-- Carlos A. Sánchez. -- Miguel León Castro.
Pour la République Socialiste du Viet Nam:
Truong Van Thoan.
Pour la République Arabe du Yémen:
Abdulla Alí A-Khourabi.
Pour la République Démocratique Populaire du Yémen:
Kamai Abdulrahim.
Pour la République Socialiste Fédérative de Yugoslavie:
Vucic Cagorovic.
Pour la République du Zaire:
Ndezc Matabaro. -- Lutula Elonga.
Pour la République de Zambie:
H. E. Musonda Justin Chimba. -- Thomas Nelson Chimyonga.
Pour la République du Zinbabwe:
Dr. Naomi Nhiwatiwa. -- Raymond Mutambirwa. -- Abniel Whendero. -- Chemist Siziba. -- Davis Dauramanzi.
Anexo I
(Véase el número 3)
Afganistán (República Democrática del)
Albania (República Popular Socialista de)
Argelia (República Argelina Democrática y Popular)
Alemania (República Federal de)
Angola (República Popular de)
Arabia Saudita (Reino de)
Argentina (República)
Australia
Austria
Bahamas (Commonwealth de las)
Bahrein (Estado de)
Bangladesh (República Popular de)
Barbados
Bélgica
Belice
Benin (República Popular de)
Bielorrusia (República Socialista Soviética de)
Birmania (República Socialista de la Unión de)
Bolivia (República de)
Botswana (República de)
Brasil (República Federativa del)
Bulgaria (República Popular de)
Burundi (República de)
Camerún (República Unida de)
Canadá
Cabo Verde (República de)
Centroafricana (República)
Chile
China (República Popular de)
Chipre (República de)
Ciudad del Vaticano (Estado de la)
Colombia (República de)
Comoras (República Federal Islámica de las)
Congo (República Popular del)
Corea (República de)
Costa Rica
Costa de Marfil (República de la)
Cuba
Dinamarca
Djibouti (República de)
Dominicana (República)
Egipto (República Arabe de)
El Salvador (República de)
Emiratos Arabes Unidos
Ecuador
España
Estados Unidos de América
Etiopía
Fiji
Finlandia
Francia
Gabonesa (República)
Gambia (República de)
Ghana
Grecia
Granada
Guatemala (República de)
Guinea (República Popular Revolucionaria de)
Guinea-Bissau (República de)
Guinea Ecuatorial (República de)
Guyana
Haití (República de)
Alto Volta (República del)
Honduras (República de)
Húngara (República Popular)
India (República de la)
Indonesia (República de)
Irán (República Islámica del)
Iraq (República del)
Irlanda
Islandia
Israel (Estado de)
Italia
Jamaica
Japón
Jordania (Reino Hachemita de)
Kampuchea Democrática
Kenya (República de)
Kuwait (Estado de)
Laos (República Democrática Popular)
Lesotho (Reino de)
Líbano
Liberia (República de)
Libia (Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista)
Liechtenstein (Principado de)
Luxemburgo
Madagascar (República Democrática de)
Malasia
Malawi
Maldivas (República de)
Malí (República de)
Malta (República de)
Marruecos (Reino de)
Mauricio
Mauritania (República Islámica de)
México
Mónaco
Mongolia (República Popular de)
Mozambique (República Popular de)
Namibia
Nauru (República de)
Nepal
Nicaragua
Níger (República del)
Nigeria (República Federal de)
Noruega
Nueva Zelandia
Omán (Sultanía de)
Uganda (República de)
Pakistán (República Islámica del)
Panamá (República de)
Papua Nueva Guinea
Paraguay (República del)
Países Bajos (Reino de los)
Perú
Filipinas (República de)
Polonia (República Popular de)
Portugal
Qatar (Estado de)
República Arabe Siria
República Democrática Alemana
República Popular Democrática de Corea
República Socialista Soviética de Ucrania
Rumania (República Socialista de)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rwandesa (República)
San Marino (República de)
Santo Tomé y Príncipe (República Democrática de)
Senegal (República del)
Sierra Leona
Singapur (República de)
Somalí (República Democrática)
Sudán (República Democrática del)
Sri Lanka (República Socialista Democrática de)
Sudafricana (República)
Suecia
Suiza (Confederación)
Suriname (República de)
Swazilandia (Reino de)
Tanzania (República Unida de)
Chad (República del)
Checoslovaca (República Socialista)
Tailandia
Togolesa (República)
Tonga (Reino de)
Trinidad y Tobago
Túnez
Turquía
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Uruguay (República Oriental del)
Venezuela (República de)
Viet Nam (República Socialista de)
Yemen (República Arabe del)
Yemen (República Democrática Popular del)
Yugoslavia (República Socialista Federativa de)
Zaire (República del)
Zambia (República de)
Zimbabwe (República de)
ANEXO 2
Definición de algunos términos empleados en el convenio y en los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Nota de la Secretaría General
Las definiciones se han clasificado por orden alfabético francés. Para
facilitar su consulta, se indican a continuación por orden alfabético
español junto con el número de referencia correspondiente:
- Administración -- 2002
- Correspondencia pública -- 2004
- Delegación -- 2005
- Delegado -- 2006
- Empresa privada de explotación -- 2008
- Empresa privada de explotación reconocida -- 2009
- Experto -- 2007
- Interferencia perjudicial -- 2003
- Observador -- 2010
- Radiocomunicación -- 2011
- Servicio de radiodifusión -- 2012
- Servicio internacional -- 2013
- Servicio móvil -- 2014
- Telecomunicación -- 2015
- Telefonía -- 2021
- Telegrafía -- 2020
- Telegrama -- 2016
- Telegramas de servicio -- 2017
- Telegramas privados -- 2019
- Telegramas y conferencias telefónicas de Estado -- 2018.
Definición de algunos términos empleados en el convenio y en los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
A los efectos del presente convenio, los términos siguientes
tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental
responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio
internacional de telecomunicaciones y de sus reglamentos.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios
de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o
impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado
de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar
para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo
país.
Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma
que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de
delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas
privadas de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas
que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la
Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente
al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una
conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo
Internacional.
Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional,
científico o industrial autorizado por el gobierno o la administración
de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de
un Comité Consultivo Internacional.
Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que,
sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de
telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación
internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal
servicio.
Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada
de explotación que responda a la definición precedente y que explote un
servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual
impongan las obligaciones; previstas en el art. 44 del convenio el
Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación,
o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un
servicio de telecomunicación en su territorio.
Observador: Persona enviada:
-- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones
Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica o una
organización regional de telecomunicaciones para participar con
carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una
conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo
Internacional.
-- Por una organización internacional para participar con carácter
consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un
Comité Consultivo Internacional.
-- Por el gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional.
De conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de
otro género.
Servicio internacional: Servicio de intercomunicación entre
oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que
se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía
para su entrega al destinatario. Este término comprende también el
radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos del número 83 del convenio, la palabra
"radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas
por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a
los 3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:
Las administraciones;
Las empresas privadas de explotación reconocidas;
Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas;
Las administraciones y las empresas privadas de explotación
reconocidas, por una parte y el secretario general de la Unión, por
otra.
Y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.
Telegramas y conferencias telefónicas de Estado: Telegramas y
conferencias telefónicas procedentes de una de las siguientes
autoridades:
- Jefe de un Estado;
- Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;
- Comandantes en jefe de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas;
- Agentes diplomáticos o consulares;
- Secretario general de las Naciones Unidas, jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
- Corte Internacional de Justicia.
Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.
Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.
Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las
informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la
llegada en forma de documento gráfico: Estas informaciones pueden
representarse en ciertos casos en otra forma o registrarse para una
utilización ulterior.
Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.
Nota: Un documento gráfico es un soporte de información en el cual se
registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen
fija, y que es posible clasificar y consultar.
ANEXO 3
(Véase el art. 39)
Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones
Preámbulo
En virtud de las disposiciones del art. 57 de la Carta de las Naciones
Unidas y del art. 26 del convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947: Las Naciones Unidas y la
Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo la Unión,
como la institución especializada encargada de adoptar de conformidad
con su acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento
de los fines señalados en la misma.
ARTICULO II
Representación recíproca
La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar
representantes para participar, sin derecho a voto, en las
deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y
Administrativas de la Unión, igualmente será invitada, previo debido
acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones
de Comités Consultivos Internacionales o a cualesquiera otras
convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la
discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas.
La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de
consulta sobre asuntos de telecomunicaciones.
La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las
sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del
Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin
derecho a voto en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden
del día en los que la Unión pueda estar interesada.
La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las
sesiones de las comisiones principales de la Asamblea General en las
que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a
participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros
de la Asamblea General del Consejo Económico y Social y de sus
comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas
exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las
exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán
distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.
ARTICULO III
Inclusión de asuntos en el orden del día
Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día
de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las
reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan
las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones,
así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden
del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás
órganos de la Unión.
ARTICULO IV
Recomendaciones de las Naciones Unidas
La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de
facilitar el logro de los objetivos previstos en el art. 55 de la
Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y
el poder que le confiere el art. 62 de la Carta para efectuar o
promover estudios o informes sobre problemas internacionales de
carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y
para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones
especializadas, competentes; teniendo en cuenta, asimismo, que los
arts. 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben
formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas
instituciones especializadas y los principios generales en que se
inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo
antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas
recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de las
Naciones Unidas.
La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de las
Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las
recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a
su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la
Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones
o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se
derive.
La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse
necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las
actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones
Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en
todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para
facilitar esta coordinación y en suministrar cuantos informes se
revelen necesarios para el logro de tales fines.
ARTICULO V
Intercambio de informaciones y de documentos
Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para
garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones
Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido
posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades
de cada una de ellas.
Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente:
La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades;
La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes
especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan
dirigirle;
El secretario general de las Naciones Unidas se pondrá en relación
con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para
facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un
interés particular.
ARTICULO VI
Asistencia a las Naciones Unidas
La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus
organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia
que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente
en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no
son Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO VII
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia
La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de
Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación
del art. 34 del estatuto de dicha Corte.
La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a
solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos
sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su
competencia y no conciernan a las relaciones mutuas de la Unión con la
Organización de las Naciones Unidas o con las demás instituciones
especializadas.
La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración,
actuando en virtud de autorización de la Conferencia de
Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la
Corte.
Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte
Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y
Social.
ARTICULO VIII
Disposiciones concernientes al personal
Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el
personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el
fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de
empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y
facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte
para la mejor utilización de sus servicios.
Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
ARTICULO IX
Servicios estadísticos
Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores
esfuerzos para lograr la máxima colaboración, eliminar toda
concurrencia innecesaria en sus actividades y utilizar con la mayor
eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis,
publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos.
Asimismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible
de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los
gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones.
La Unión reconoce a la Organización de las Naciones Unidas como el
organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar,
perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines
generales de las organizaciones internacionales.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión como el
organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar,
perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su
competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de las
Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan
ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el
perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Corresponderá a
la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de
establecer sus documentos de servicio.
Con el fin de establecer un centro de información estadística para
uso general, los datos que se suministran en la Unión para
incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se
pondrán, en lo posible, a disposición de la Organización de las
Naciones Unidas cuando ésta así lo solicite.
Los datos que reciba la Organización de las Naciones Unidas para
incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes
especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta y
en la medida en que sea posible y oportuno.
ARTICULO X
Servicios administrativos y técnicos
A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los
recursos disponibles, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión
reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación
de servicios que puedan hacerse competencia o cuyos trabajos sean
análogos y de consultarse a este respecto en caso necesario.
La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán
conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de
los documentos oficiales.
ARTICULO XI
Disposiciones relativas al presupuesto
El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será
transmitido a la Organización de las Naciones Unidas al mismo tiempo
que a los Miembros de la Unión. La Asamblea General podrá hacer
recomendaciones a la Unión a este respecto.
La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar
sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o de
cualquiera de sus comisiones, cuando el presupuesto de la Unión se
halle en discusión.
ARTICULO XII
Provisión de fondos para servicios especiales
Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes
especiales o de estudios, presentada por la Organización de las
Naciones Unidas conforme al art. VI o a otras disposiciones del
presente acuerdo, la Unión se viera obligada a realizar importantes
gastos suplementarios, las partes se consultarán para determinar la
forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa
posible.
La Organización de las Naciones Unidas y la Unión se consultarán
igualmente para adoptar disposiciones que estimen equitativas para
cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos
o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por
la Organización de las Naciones Unidas a petición de la Unión.
ARTICULO XIII
Salvoconductos de las Naciones Unidas
Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho a utilizar los
salvoconductos de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos
especiales que celebren el secretario general de las Naciones Unidas y
las autoridades competentes de la Unión.
ARTICULO XIV
Acuerdos entre instituciones
La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la
naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión
y cualquier otra institución especializada, organismo
intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en
comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.
La Organización de las Naciones Unidas conviene en informar a la
Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado
por cualesquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones
que puedan interesar a la Unión, y en comunicarle, asimismo, los
detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.
ARTICULO XV
Enlace
La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en las
disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a
mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su
intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin.
Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente
acuerdo se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la
Unión y la Organización de las Naciones Unidas, comprendidas sus
oficinas regionales o auxiliares.
ARTICULO XVI
Servicios de telecomunicaciones de las Naciones Unidas
La Unión reconoce la importancia que para la Organización de las
Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los
Miembros de la Unión en la explotación de los servicios de
telecomunicación.
La Organización de las Naciones Unidas se compromete a explotar los
servicios de telecomunicación que dependen de ella, ajustándose a los
términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del
reglamento anexo al mismo.
Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
ARTICULO XVII
Ejecución del acuerdo
El secretario general de las Naciones Unidas y la autoridad competente
de la Unión podrán concluir cuantos arreglos complementarios puedan
parecer convenientes para la aplicación del presente acuerdo.
ARTICULO XVIII
Revisión
Este acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones
Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra
parte.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor
El presente acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su
aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la
Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic
City, 1947.
A reserva de la aprobación mencionada en el apartado 1, el presente
acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947, o en una
fecha anterior si la Unión así lo decidiese.
PROTOCOLO FINAL (*)
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982)
(*) Nota de la Secretaría General. Los textos del Protocolo final están agrupados por orden cronológico de su depósito.
En el índice están clasificados según el orden alfabético de los nombres de los países.
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), los plenipotenciarios que suscriben
toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las
actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Nairobi, 1982).
1
De la República Popular Revolucionaria de Guinea:
La Delegación de la República Popular Revolucionaria de Guinea reserva
para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que juzgue oportunas
para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros no
contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier
otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o de los protocolos
adjuntos al mismo, o si las reservas de otros países comprometen el
buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
2
De Francia:
La Delegación francesa reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses
en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos
de la Unión o dejen de cualquier otro modo de cumplir las disposiciones
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de
sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por
otros países causen perjuicio al buen funcionamiento de sus servicios
de telecomunicaciones.
3
De Tailandia:
La Delegación de Tailandia reserva para su Gobierno el derecho de tomar
cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en
el caso de que cualquier país incumpla las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), o si las reservas
formuladas por otro país comprometen sus servicios de
telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de
los gastos de la Unión.
4
De la República Islámica de Mauritania:
La Delegación del Gobierno de la República Islámica de Mauritania,
acreditada ante la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), reserva para su
Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda
entrañar un aumento de su contribución para los gastos de la Unión y de
tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus servicios
de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros no
cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982).
5
De la República Argelina Democrática y Popular:
La Delegación de la República Argelina Democrática y Popular ante la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) reserva para su Gobierno el derecho
de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus
intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las disposiciones
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) o de
que las reservas formuladas por otros Miembros comprometan sus
servicios de telecomunicaciones o entrañen un aumento de su
contribución al pago de los gastos de la Unión.
6
De Malasia:
La Delegación de Malasia declara:
Que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que
juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros
Miembros dejen de contribuir al pago de los gastos de la Unión o de que
alguno deje de cumplir en cualquier otra forma las disposiciones del
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), sus
anexos o los protocolos del mismo, o si las reservas formuladas de
otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
Que la firma y la posible ratificación subsiguiente de dicho
convenio por el Gobierno de Malasia no es válida en lo que respecta al
Miembro mencionado en el anexo 1 bajo el nombre de Israel y no implica
en modo alguno el reconocimiento de ese Miembro.
7
De Mónaco:
La Delegación del Principado de Mónaco reserva para su Gobierno el
derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago
de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o
protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros
Miembros causen perjuicio al funcionamiento eficaz de sus servicios de
telecomunicaciones.
8
De la República Federal de Nigeria:
Al firmar el presente convenio, la Delegación de la República Federal
de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las
medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión
o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), de sus anexos o protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan
perjudicar de algún modo a los servicios de telecomunicaciones de la
República Federal de Nigeria.
9
De la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein:
Las Delegaciones de los países arriba mencionados reservan para sus
Gobiernos respectivos el derecho de adoptar las medidas necesarias para
proteger sus intereses en el caso de que reservas depositadas u otras
medidas tomadas hubieran de causar perjuicio al buen funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones o dar lugar a un aumento de sus
contribuciones para el pago de las gastos de la Unión.
En lo que respecta al art. 83 del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982), las Delegaciones de los países
mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas
en nombre de sus Administraciones al firmar los reglamentos enumerados
en el art. 83.
10
De la República Argentina:
Al firmar este convenio, la Delegación de la República Argentina
declara, en nombre de su Gobierno, que toda referencia en el protocolo
final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, Kenya,
1982), o en cualquier otro documento de la Conferencia a las Islas
Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo la errónea
denominación de, Islas Falkland y sus dependencias en nada afecta a los
derechos soberanos de que es titular la República Argentina sobre las
mismas.
La ocupación que detenta el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por la
República Argentina, llevó a que la Organización de las Naciones
Unidas, mediante las res. de la Asamblea General 2065 (XX) 3160
(XXVIII) y 31/49, invitase a ambas partes a encontrar una solución
pacífica a la disputa de soberanía sobre dichas islas e instase a las
partes a celebrar negociaciones con el fin de poner término a la
situación colonial.
Cabe señalar, por otra parte, que toda referencia en los mismos
documentos al llamado Territorio Antártico Británico en nada afecta a
los derechos de la República Argentina en el Sector Antártico Argentino
y que aquella mención se encuentra comprendida en el art. IV del
Tratado Antártico suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959 y
del que son signatarios la República Argentina y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte.
11
De la República de Filipinas:
La Delegación de la República de Filipinas reserva para su Gobierno el
derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus
intereses en el caso de que la falta de pago por otros Miembros de sus
contribuciones a los gastos de la Unión ocasione un aumento de su
contribución, o de que incumplan de cualquier otra forma las
disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Nairobi, 1982), de los anexos, protocolos o del reglamento adjuntos al
mismo o si las reservas formuladas por otros países producen cualquier
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