CODIGO PROCESAL PENAL
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
Art. 187 bis - La autoridad militar en zona de
combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código
Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor
o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición
del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en
condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir
de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se
hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un juez
federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado.
Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no
lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere
circunstancialmente.
CAPITULO III
Actos del Ministerio Fiscal
Requerimiento
Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez
competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción
pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las
fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que
le acuerda el primer párrafo del artículo 196.
En los casos en que la denuncia de un delito de
acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste
promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción,
conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196,
decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá
así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1°) Las condiciones personales del imputado, o, si
se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2°) La relación circunstanciada del hecho con
indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3°) La indicación de las diligencias útiles a la
averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Desafuero
Art. 189. - (Artículo derogado por art. 6° de la[*Ley
N° 25.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64286)B.O. 13/9/2000)*
Antejuicio
Art. 190. - (Artículo derogado por art. 6° de la[*Ley
N° 25.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64286)B.O. 13/9/2000)*
Procedimiento
Art. 191. - (Artículo derogado por art. 6° de la[*Ley
N° 25.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64286)B.O. 13/9/2000)*
Varios imputados
Art. 192. - Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio
constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los
otros.
TITULO II
Sección I
Disposiciones generales para la instrucción
Finalidad
Art. 193. - La instrucción tendrá por objeto:
1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante
las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2°) Establecer las circunstancias que califiquen el
hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3°) Individualizar a los partícipes.
4°) Verificar la edad, educación, costumbres,
condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del
imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las
condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a
delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5°) Comprobar la extensión del daño causado por el
delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa
Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder
directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan
cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 196.
Art. 194 bis. - El Juez, de oficio o a pedido de
parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la
investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que
miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o
partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de
mera sospecha.
(Artículo incorporado por art. 3º de la[*Ley
Nº 26.679](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=181888)B.O. 09/05/2011)*
Iniciación
Art. 195. - La instrucción será iniciada en virtud
de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial,
según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se
limitará a los hechos referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará
el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho
imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución
será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que
la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de
competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá
ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del
presente título.
En aquellos casos en los cuales la denuncia de la
comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por
el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste
deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de
instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles,
cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la
declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la
sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción
decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si
continuará en ella el agente fiscal.
Los jueces en lo correccional, en lo penal
económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la
Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la
misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a
los jueces nacionales en lo criminal de instrucción. *(Párrafo
incorporado por art. 88 de la[Ley
N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*
Artículo 196
Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia
criminal de instrucción o correccional que no tengan autor
individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el
inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con
noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los
delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA
NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan
autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a
cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones
hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en
turno. (Párrafo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.409](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66718)B.O. 20/4/2001)*
Art. 196 ter. - En esos mismos supuestos, la policía
o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la
unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador
General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia
criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunicando
asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la
intervención dada al Ministerio Público Fiscal.
Esta comunicación estará a cargo de la unidad
funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la
prevención.
(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 25.409](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66718)B.O. 20/4/2001)*
Art. 196 quáter. - En los casos en que la
investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis,
hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el
funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional
respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese
correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial.
Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda
disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las
facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946.
El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al
juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la
facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo.
(Artículo incorporado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.409](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66718)B.O. 20/4/2001)*
Defensor y domicilio
Art. 197. - En la primera oportunidad, inclusive
durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la
indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá
conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su
asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los
artículos 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los
mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en
libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a
la persona que indique su lugar de detención.
Participación del ministerio público
Art. 198. - El ministerio fiscal podrá intervenir en
todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las
actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito
de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo
constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el
artículo 203.
Proposición de diligencias
Art. 199. - Las partes podrán proponer diligencias.
El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su
resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Art. 200. - Los defensores de las partes tendrán
derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el
artículo 218, siempre que por su naturaleza y características se deban
considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las
declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento
sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o
del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria
por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros
domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Art. 201. - Antes de proceder a realizar alguno de
los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro
domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean
notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los
defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin
notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los
motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Art. 202. - El juez permitirá que los defensores
asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga
en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta
y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los
defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose
constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Art. 203. - Los defensores que asistan a los actos
de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y
en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a
quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será
siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Art. 204. - El sumario será público para las partes
y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria,
dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del
artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución
fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de
la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que
nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y
será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la
dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta
por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren
otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Art. 205. - El juez podrá decretar la incomunicación
del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,
prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando
existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u
obstaculizará de otro modo la investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la
facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo
podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta
y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido
impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de
comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su
intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u
otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la
incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles
impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines
de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Art. 206. - No regirán en la instrucción las
limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba,
con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Duración y prórroga
Art. 207. - La instrucción deberá practicarse en el
término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término
resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de
apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según
las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy
difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder
excepcionalmente de dicho plazo.
Art. 207 bis. - En las causas en que se investigue
alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del
CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas,
los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en
la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una
prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el
artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la
Nación.
(Artículo incorporado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Actuaciones
Art. 208. - Las diligencias del sumario se harán
constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo
dispuesto en el capítulo IV, título V, del libro I, de este Código.
Sección II
Forma
Art. 209. - El representante del ministerio fiscal
procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para practicar las
actividades a que lo faculta el artículo 196 y que le servirán de base
a su requerimiento (artículo 347).
Atribuciones
Art. 210. - En el supuesto que el juez de
instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el
representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales
que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro
órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.
Luego de promovida la acción penal de oficio o
recibida la denuncia por el representante del ministerio fiscal, éste
comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y
procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según
las reglas establecidas en el presente título.
Cuando fuere necesario la producción de actos que
por su naturaleza y características fuesen definitivos e
irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano
judicial que corresponda.
Art. 211. - Desde el inicio del proceso el
representante del ministerio fiscal garantizará al imputado el
ejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104, y en su
caso, proveerá a su defensa de oficio (artículo 107).
Facultades
Art. 212. - En el plazo establecido para desarrollar
la investigación (artículo 207), el representante del ministerio
público podrá citar a testigos (artículo 240), requerir los
informes que estime pertinentes y útiles (artículo
222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de
sus funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones de lugares y
cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento en
caso de ser necesario.
Las partes le podrán proponer actos procesales o la
obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación.
El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la
presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y
útiles.
Art. 212 bis. - No obstante lo establecido en el
artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA
NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte
conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo
que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el Juez.
Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal,
éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y
siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá
copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva
la situación del imputado (artículos 306 y siguientes).
Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el
Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de
sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración,
deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las
disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA
NACION.
El Juez deberá pronunciarse en el término
improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la audiencia.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término
de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Requerimientos
Art. 213. - En esta etapa, el representante del
ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de
instrucción que practique los siguientes actos:
La recepción de la declaración del imputado
(artículo 294);
Toda medida restrictiva de la libertad
ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en
flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en
cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas.
También deberá requerir inmediatamente, cuando
corresponda, la cesación de las mismas;
La producción de los actos irreproducibles y
definitivos;
Toda medida relativa al archivo de las
actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al
sobreseimiento del imputado;
Todo otro acto no comprendido en el artículo 212,
y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.
Art. 214. - En caso de que el juez de instrucción
dispusiera que continuará con la dirección de la investigación, los
actos procesales cumplidos por el representante del ministerio fiscal,
de acuerdo con las normas de este Código, conservarán su validez.
Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción
procederá conforme al artículo 195.
Art. 215. - En el supuesto que el juez de
instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice
continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del
ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los
elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal,
en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo
cual expedirá en los términos del inciso 2) del artículo 347.
En ningún caso, podrá requerirse la elevación a
juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado
declaración o que conste que se negó a prestarla.
Inmediatamente después comunicará su dictamen al
juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se
procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348.
En caso contrario, dictará el sobreseimiento o se
procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código.
Art. 215 bis. - El Juez no podrá disponer el archivo
de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo
142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o
restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio
Público Fiscal.
(Artículo incorporado por art. 4º de la[*Ley
Nº 26.679](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=181888)B.O. 09/05/2011)*
TITULO III
Medios de prueba
CAPITULO I
Inspección judicial y reconstrucción del hecho
Inspección judicial
Art. 216. - El juez de instrucción comprobará,
mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y
otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá
detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los
elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Art. 217. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el
juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el
anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará
constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Art. 218. - Cuando lo juzgue necesario, el juez
podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando
que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra
persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada
sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse
con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona
de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal
derecho.
Art. 218 bis. - Obtención de ácido
desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido
desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello
fuere necesario para su identificación o para la constatación de
circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá
ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad,
los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas
extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras
biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no
fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona
sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la
opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para
la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en
consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de
las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún
caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que
sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá
ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios
distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que
contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán
ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se
deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del
delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal
condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos
específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la
realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez
procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del
artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.549](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160779)B.O. 27/11/2009)*
Facultades coercitivas
Art. 219. - Para realizar la inspección, el juez
podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que
hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente
cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad
de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Art. 220. - Si la instrucción se realizare por causa
de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere
desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de
su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará
por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la
identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto
al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga
datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Art. 221. - El juez podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la
reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Art. 222. - Para la mayor eficacia de las
inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las
operaciones técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Art. 223. - Los testigos, peritos e intérpretes que
intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar
juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
Registro domiciliario y requisa personal
Registro
Art. 224. - Si hubiere motivo para presumir que en
determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del
delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de
alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará
por auto fundado el registro de ese lugar.
El juez podrá proceder personalmente o delegar la
diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las
fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de
allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la
que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de
ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la
autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un
acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.
En caso de urgencia, cuando medie delegación de la
diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el
allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario
de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y
corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo
anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha
facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar
la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento. *(Párrafo
incorporado por art. 5° de la[Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad
de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad
preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia
explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de
allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un
delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y
se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)*
Allanamiento de morada
Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un
lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora
cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos
sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del
artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local
de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a
cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a
la investigación.
Para la entrada y registro en el Congreso el juez
necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Allanamiento sin orden
Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de
morada sin previa orden judicial cuando:
1°) Por incendio, explosión, inundación u otro
estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2°) Se denunciare que personas extrañas han sido
vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios
manifiestos de ir a cometer un delito.
3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado
de delito a quien se persigue para su aprehensión.
4°) Voces provenientes de una casa o local
anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o
local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y
corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso
7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO
PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su
presencia en el lugar. (Inciso incorporado por art. 6° de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Formalidades para el allanamiento
Art. 228. - La orden de allanamiento será notificada
al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor
de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del
primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará
constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la
investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si
alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Autorización del registro
Art. 229. - Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna
autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios,
solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del
pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las
informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una
persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes
para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de
que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente,
respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer
serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el
requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de
la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta,
salvo que mediaren causas justificadas.
Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y
fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas
e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con
la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran
ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las
circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
con la concurrencia de circunstancias previas o
concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas
medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
en la vía pública o en lugares de acceso público.
La requisa o inspección se llevará a cabo, de
acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se
practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme
lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida
inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en
consecuencia.
Tratándose de un operativo público de prevención
podrán proceder a la inspección de vehículos.
(Artículo incorporado por art. 4° de la[Ley
N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)
CAPITULO III
Secuestro
Orden de secuestro
ARTICULO 231.—
Orden de Secuestro
Artículo 231 : El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.
Art. 232. - En lugar de disponer el secuestro el
juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los
sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta
orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse
de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional
o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Art. 233. - Los efectos secuestrados serán
inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del
tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o
reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan
desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la
instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello
del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar
los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos
serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Intercepción de correspondencia
Art. 234. - Siempre que lo considere útil para la
comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado,
la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o
telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado
a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Art. 235. - Recibida la correspondencia o los
efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del
secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá,
por sí, el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el
secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Art. 236. - El juez podrá ordenar, mediante auto
fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro
medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar
también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones
del imputado o de quienes se comunicaran con él. *(Párrafo
incorporado por art. 7° de la[Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
En las causas en que se investigue alguno de los
delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA
NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese
peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán
ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL,
mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá
convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo
pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba
introducida a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*
Documentos excluidos de secuestro
Art. 237. - No podrán secuestrarse las cartas o
documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de
su cargo.
Devolución
Art. 238. -Los objetos secuestrados que no estén
sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos
tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se
sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de
depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez
que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las
mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el
poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando
se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10
ter de la Ley 20.785.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley
N° 26.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136864), B.O. 21/1/2008)*
Reintegro de inmuebles
Art. 238 Bis. - En las causas por infracción al
artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aun
sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del
damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de
la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el
damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo
considerare necesario.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.324](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64588)B.O. 13/10/2000)*
CAPITULO IV
Testigos
Deber de interrogar
Art. 239. - El juez interrogará a toda persona que
conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil
para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Art. 240. - Toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto
supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por
la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Art. 241. - Toda persona será capaz de atestiguar,
sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
Art. 242. - No podrán testificar en contra del
imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que
lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en
contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos,
a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o
que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente
suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de
nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad,
de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros
de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el
interesado, salvo las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con
respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez
procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Art. 245. - Para el examen de testigos, el juez
librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los
casos previstos en los artículos 250 y 251.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados
por cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse
espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Art. 246. - Cuando el testigo resida en un lugar
distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se
comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la
autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere
necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Art. 247. - Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio
de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a
declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de
los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa
criminal.
Arresto inmediato
Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de
un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se
oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable
para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)
horas.
Forma de la declaración
Art. 249. - Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y
prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores
inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo.
El juez interrogará separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión,
domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo
a los artículos 138 y 139.
Tratamiento especial
Art. 250. - No estarán obligados a comparecer el
presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y
vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores
nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación
y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales;
los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la
Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.*(Párrafo
sustituido por art. 26 del Anexo I de la[Ley
N° 26.394](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143873)B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los
SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a
cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)*
Según la importancia que el juez atribuya a su
testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas
declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por
un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo
juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este
tratamiento especial.
Art. 250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los
delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo
II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia
no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente
procedimiento:
Los menores aludidos sólo serán entrevistados por
un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el
tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser
interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
El acto se llevará a cabo en un gabinete
acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva
del menor;
En el plazo que el tribunal disponga, el
profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones
a las que arriban;
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera
de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el
exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de
video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso,
previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a
cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así
como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el
estado emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de
lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que
designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el
imputado.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.852](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91600)B.O. 8/1/2004)*
Art. 250 Ter. - Cuando se trate de víctimas
previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su
comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los
18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá
informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud
psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250
bis.
(Artículo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 25.852](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91600)B.O. 8/1/2004)*
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las
declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de
personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal
que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en
forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán
recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la
entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se
repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá
notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.
En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado
los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación
al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del
recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a
la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo
de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como
las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las
que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho
y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la
víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
(Artículo incorporado por art. 27 de laLey N° 26.842B.O. 27/12/2012)
Examen en el domicilio
Art. 251. - Las personas que no puedan concurrir al
tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su
domicilio o lugar de alojamiento o internación.
Falso testimonio
Art. 252. - Si un testigo incurriere presumiblemente
en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las
remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO V
Peritos
Facultad de ordenar las pericias
Art. 253. - El juez podrá ordenar pericias siempre
que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la
causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 254. - Los peritos deberán tener título de
tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de
expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano
judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no
hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de
conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 255. - No podrán ser peritos: los incapaces;
los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan
sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados
del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Art. 256. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los
peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Art. 257. - El designado como perito tendrá el deber
de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al
ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el
informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las
responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y
247.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo
juramento.
Nombramiento y notificación
Art. 258. - El juez designará de oficio a un perito,
salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que
tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los
funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su
competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del
hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a
la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las
operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma
urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les
notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus
resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su
reproducción.
Facultad de proponer
Art. 259. - En el término de tres (3) días, a contar
de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior,
cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente
habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.
Directivas
Art. 260. - El juez dirigirá la pericia, formulará
concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de
expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Art. 261. - Tanto el juez como los peritos
procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de
modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos
analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las
operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Art. 262. - Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el
juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En
caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el
juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que
los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y
necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Art. 263. - El dictamen pericial podrá expedirse por
informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto
fuere posible:
1°) La descripción de las personas, lugares, cosas o
hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2°) Una relación detallada de todas las operaciones
practicadas y sus resultados.
3°) Las conclusiones que formulen los peritos
conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
4°) Lugar y fecha en que se practicaron las
operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de
la sana crítica.
Autopsia necesaria
Art. 264. - En todo caso de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la
inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
Art. 265. - Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas
sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá
disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona hubiere
dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá
disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las
partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará
constancia.
Reserva y sanciones
Art. 266. - El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la
negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún
sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
Honorarios
Art. 267. - Los peritos nombrados de oficio o a
pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a
menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de
conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia
requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá
cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
Intérpretes
Designación
Art. 268. - El juez nombrará un intérprete cuando
fuere necesario traducir documentos o declaraciones que,
respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al
nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que
se agregará al acta junto con la traducción.
Normas aplicables
Art. 269. - En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y
deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las
disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
Reconocimientos
Casos
Art. 270. - El juez podrá ordenar que se practique
el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que
quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos,
por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo
apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo
hiciere.
Interrogatorio previo
Art. 271. - Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se
trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del
imputado.
Forma
Art. 272. - La diligencia de reconocimiento se
practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que
haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones
exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida,
quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda
ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el
reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la
que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la
designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas
que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a
que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta,
donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el
nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimiento
Art. 273. - Cuando varias personas deban identificar
o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin
que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o
reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Art. 274. - Cuando sea necesario identificar o
reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser
habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas,
con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el
reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones
precedentes.
Reconocimiento de cosas
Art. 275. - Antes del reconocimiento de una cosa el
juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las
reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
Careos
Procedencia
Art. 276. - El juez podrá ordenar el careo de
personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado
podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Art. 277. - Los que hubieren de ser careados
prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción
del imputado.
Forma
Art. 278. - El careo se verificará por regla general
entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las
declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención
de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o
traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que
resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se
hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará
referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los
careados.
TITULO IV
Situación del imputado
CAPITULO I
Presentación y comparecencia)
Presentación espontánea
Art. 279. - La persona contra la cual se hubiera
iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el
juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en
la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier
efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la
detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Art. 280. - Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán
fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización
de la investigación.
En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales
mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la
reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal
en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma
persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la
reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer
llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto
procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.
Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo
con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo
menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose
un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les
comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos
y el juez que intervendrá.
En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:
La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.
La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.
Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o
que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere
en trámite como imputado.
Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.
Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.
La importancia y extensión del daño causado a la víctima.
Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la
Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de
Seguridad.
El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.
Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.
Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.
(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*Arresto
Art. 281. - Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho en el que hubieran participado varias
personas no sea posible individualizar a los responsables y a los
testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún
ordenar el arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo
que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo
cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin
embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por
auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el
caso, la detención del presunto culpable.
Citación
Art. 282. - Cuando el delito que se investigue no
esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente
una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de
flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se
le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su
detención.
Detención
Art. 283. - Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea
llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle
indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos
personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el
hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse
o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá
impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la
policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1°) Al que intentare un delito de acción pública
reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a
cometerlo.
2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual
hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente
de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto
de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su
detención, y
4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la
comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de
instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda
promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Art. 285. - Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido
en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si
fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran
sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
Presentación del detenido
Art. 286. - El funcionario o auxiliar de la policía
que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar
al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas,
ante la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Art. 287. - En los casos previstos en los incisos 1,
2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para
practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a
la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
Rebeldía del imputado
Casos en que procede
Art. 288. - Será declarado rebelde el imputado que
sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación
judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare
detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado
para su residencia.
Declaración
Art. 289. - Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Art. 290. - Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no
suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse
hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este
se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V,
título II, libro III de este código. En este último supuesto, el
proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en
las condiciones allí previstas.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el
rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa
continuará según su estado.
(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Art. 291. - La declaración de rebeldía implicará la
revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las
costas causadas por el incidente.
Justificación
Art. 292. - Si el imputado se presentare con
posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no
concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y
legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos
previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
Suspensión del proceso a prueba
Art. 293. - En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión
del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el
beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a
expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado
como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia
especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las
que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al
juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)
CAPITULO IV
Indagatoria
Procedencia y término
Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para
sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito,
el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida,
inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas
desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto
cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando
lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
Art. 295. - A la declaración del imputado sólo
podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será
informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Libertad de declarar
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