CODIGO PROCESAL PENAL
Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de
declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir
verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se
le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que
corresponda.
Interrogatorio de identificación
Art. 297. - Después de proceder a lo dispuesto en
los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado
civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios
principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si
sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres;
si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal,
qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Art. 298. - Terminado el interrogatorio de
identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el
hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su
contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique
una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará
constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Art. 299. - Si el imputado no se opusiere a
declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente
en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le
hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto el juez podrá formular al indagado
las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca
capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no
serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores
tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y
203.
Si por la duración del acto se notaren signos de
fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será
suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado
Art. 300. - Antes de terminarse la declaración
indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el
juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Acta
Art. 301. - Concluida la indagatoria, el acta será
leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se
hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su
defensor.
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar
algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo,
esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado
le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por
sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Art. 302. - Cuando hubieren varios imputados en la
misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose
que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas
Art. 303. - El imputado podrá declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo
como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla,
siempre que lo considere necesario.
Investigación por el juez
Art. 304. - El juez deberá investigar todos los
hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido
el imputado.
Identificación y antecedentes
Art. 305. - Recibida la indagatoria, el juez
remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y
ordenará que se proceda a su identificación.
CAPITULO V
Procesamiento
Término y requisitos
Art. 306. - En el término de diez (10) días, a
contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del
imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para
estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como
partícipe de éste.
Indagatoria previa
Art. 307. - Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse
el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin
que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido
Art. 308. - El procesamiento será dispuesto por
auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para
identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan
y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Art. 309. - Cuando, en el término fijado por el
artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el
procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo
declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la
libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Art. 310. - Cuando se dicte auto de procesamiento
sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo
312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez
podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra
a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las
fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna
inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa
actividad.
En los procesos por alguno de los delitos previstos
en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I
del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente,
aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez
podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del
procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que
correspondan.(Párrafo incorporado por art. 8° de la[*Ley
N° 24.417](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93554)B.O. 3/1/1995)*
Carácter y recursos
Art. 311. - Los autos de procesamiento y de falta de
mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la
instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto
suspensivo; del primero, por el imputado o el ministerio público; del
segundo, por este último y el querellante particular.
Art. 311 bis. - En las causas por infracción a los
arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de
procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,
reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y
puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas
o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria
puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de
inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial.
(Artículo incorporado por art. 93 de la[*Ley
N° 24.449](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=818)B.O. 10/2/1995)*
CAPITULO VI
Prisión preventiva
Procedencia
Art. 312. - El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al
dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la
libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:
Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda
pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no
procederá condena de ejecución condicional.
Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena
de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad
provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción
de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de
reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.
(Artículo sustituido por art. 8º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*Tratamiento de presos
Art. 313. - Excepto lo previsto por el artículo
siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados
en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y
naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades
que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que
necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles al
establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales,
recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios
de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución
fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida
custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente
se determine.
Prisión domiciliaria
Art. 314. - El juez ordenará la detención
domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de
acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el
domicilio.
Menores
Art. 315. - Las disposiciones sobre la prisión
preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18)
años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su
legislación específica.
CAPITULO VII
Exención de prisión. Excarcelación
Exención de prisión. Procedencia
Art. 316. - Toda persona que se considere imputada
de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en
que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión
preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que
entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate,
y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los
ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión
al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima
facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le
impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146
del Código Penal.*(Expresión "…, salvo que se le impute alguno de
los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código
Penal" incorporada por art. 12 de la[Ley
N° 24.410](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=791)B.O. 2/1/1995)*
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá
hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le
remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Art. 317. - La excarcelación podrá concederse:
1°) En los supuestos que correspondiere la exención
de prisión.
2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención
o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal
para el o los delitos que se le atribuyan.
3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención
o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera
vista resultare adecuada.
4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena
impuesta por la sentencia no firme.
5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención
o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le
habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se
hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Art. 318. - La excarcelación será acordada en
cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su
defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o
fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282,
respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de
procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho
que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o
modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere
posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.
Restricciones
Art. 319. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código,
cuando la objetiva y provisional valoración de las características del
hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia
delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere
gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente,
que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las
investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los
casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados
en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando
no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.
(Artículo sustituido por art. 9º de laLey Nº 27.785*B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Cauciones
Art. 320. - La exención de prisión o la
excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria,
personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que
el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes
del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la
sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que
constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus
obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de
imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su
situación personal, las características del hecho atribuido y su
personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la
promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones
impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones
establecidas en el artículo 310.
Caución personal
Art. 322. - La caución personal consistirá en la
obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores
solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez
fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Art. 323. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad
para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más
de cinco (5) fianzas subsistentes.
Caución real
Art. 324. - La caución real se constituirá
depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando
prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos
a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones
procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las
circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de
las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza
económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de
ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el
secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al
proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez
ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Art. 326. - El imputado y su fiador deberán fijar
domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su
ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá
ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador
será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones
del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere
fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de las cauciones
Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías
serán restituidas:
1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación,
fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva
se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en
forma condicional.
3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la
pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Sustitución
Art. 328. - Si el fiador no pudiere continuar como
tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra
persona. También podrá sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Art. 329. - Si el imputado no compareciera al ser
citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad,
el tribuna fijará un término no mayor de diez (10) días para que
comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será
notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se
hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o
no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Art. 330. - Al vencimiento del plazo previsto por el
artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en
cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución
del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en
caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el
artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de
los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las
cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.
Trámite
Art. 331. - Los incidentes de exención de prisión y
de excarcelación se tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio
fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por
las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser
mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.
Recursos
Art. 332. - El auto que conceda o niegue la exención
de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal,
el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de
veinticuatro (24) horas.
Revocación
Art. 333. - El auto de exención de prisión o de
excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio
fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones
impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o
realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su
detención.
TITULO V
Sobreseimiento
Oportunidad
Art. 334. - El juez, en cualquier estado de la
instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de
oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1,
en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Art. 335. - El sobreseimiento cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se
dicta.
Procedencia
Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando:
1°) La acción penal se ha extinguido.
2°) El hecho investigado no se cometió.
3°) El hecho investigado no encuadra en una figura
legal.
4°) El delito no fue cometido por el imputado.
5°) Media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la
declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que
hubiere gozado el imputado.
Forma
Art. 337. - El sobreseimiento se dispondrá por auto
fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en
el artículo anterior, siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el
ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor
cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Efectos
Art. 338. - Decretado el auto de sobreseimiento se
ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán
las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se
archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda
restituir.
TITULO VI
Excepciones
Clases
Art. 339. - Durante la instrucción, las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1°) Falta de jurisdicción o de competencia.
2°) Falta de acción, porque no se pudo promover o no
fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere
extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Trámite
Art. 340. - Las excepciones se substanciarán y
resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la
instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los
hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se
correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Art. 341. - Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la
excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se
basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince
(15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para
que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma
sucinta.
Falta de jurisdicción o de competencia
Art. 342. - Cuando se hiciere lugar a la falta de
jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al
tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que
hubiere.
Excepciones perentorias
Art. 343. - Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del
imputado que estuviere detenido.
Excepción dilatoria
Art. 344. - Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del
imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que
correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se continuará
la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la
acción.
Recurso
Art. 345. - El auto que resuelva la excepción será
apelable por las partes dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
Clausura de la instrucción y elevación a juicio
Vista al querellante y al fiscal
Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el
procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá
vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término
de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o
complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal
manifestarán al expedirse:
1°) Si la instrucción está completa o, en caso
contrario, qué diligencias considere necesarias.
2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde
sobreseer o elevar la causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se
funda.
Proposición de diligencias
Art. 348. - Si la parte querellante y el agente
fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará
siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les
devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del
artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de
acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo
con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el
querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará
intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta
entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal
interviniente e isntruirá en tal sentido al fiscal que designe el
fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.
Facultades de la defensa
Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a
juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al
defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:
Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un
tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por
simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal
que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo
anterior.
Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa
consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la
Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*
Incidente
Art. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si
se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de
cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena
de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y
domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal,
la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349,
último párrafo.
Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.
Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de
todos.
(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa
consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la
Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*
Recursos
Art. 352. - El auto de elevación a juicio es
inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente
fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.
Clausura
Art. 353. - Además del caso previsto por el artículo
350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto
de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el
sobreseimiento.
La existencia de recursos pendientes de resolución
ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la
elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la
fijación de la audiencia prevista por el artículo 359.
Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la
libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso
impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia
definitiva.
La radicación de la causa ante el tribunal oral se
comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo
decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada
dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la
realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de
causas con personas detenidas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.373](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141080), B.O. 30/5/2008. Vigencia: de aplicación inmediata
a todos los procesos en trámite que se rigen por el Código Procesal
Penal de la Nación)*
TÍTULO IX
Procedimiento para casos de flagrancia
(Denominación del título sustituido por art. 1° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
Art. 353 bis. - El procedimiento para casos de flagrancia que se
establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena
máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de
prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del
artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un
concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título
se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria,
respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad
y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los
recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del
mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente título.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).Art. 353 ter. - Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión,
el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia,
sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro
de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del imputado. La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
Art. 353 quáter. - Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las
audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado
su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le
atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo.
Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de
alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y
ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha
de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara
tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las
medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de
corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren
producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de
diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u
otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere
pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso
se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el
procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto
en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación
deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y
de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
Art. 353 quinquies. - Audiencia de clausura del procedimiento para
casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al
agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la
elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por
escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el
dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones
en forma oral en los términos del artículo 349.
El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y,
en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva.
Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3)
días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso
hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en
forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos
vinculados con la libertad del imputado.
(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
Art. 353 sexies. - Desde la audiencia oral inicial de flagrancia
hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena
de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la
realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si
mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar
un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a
conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si
hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas
decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
(Artículo incorporado por art. 6° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
Art. 353 septies. - Constitución del tribunal.
Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro
de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido
el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la
constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una
audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días
para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá
sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión
preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además
podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido
planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia,
cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el
juzgamiento lo realizará un único magistrado.
(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 27.272B.O. 1/12/2016. Vigencia: con la publicación de la norma de referencia).
LIBRO III
Juicios
TITULO I
Juicio común
CAPITULO I
Actos preliminares
Integración del tribunal. Citación a juicio
Art. 354. - Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3)
magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la
Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes
miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.
Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal,
según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras
partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio,
examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,
ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.307*B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa
consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la
Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura).*
Ofrecimiento de prueba
Art. 355. - El ministerio fiscal y las otras partes,
al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e
intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno,
limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el
hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la
lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción.
En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el
tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos
peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron
objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán
expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales
serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Art. 356. - El presidente del tribunal ordenará la
recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba
ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie
ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Art. 357. - Antes del debate, con noticia de las
partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los
actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado
o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las
personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u
otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del
tribunal o librarse las providencias necesarias.
Excepciones
Art. 358. - Antes de fijada la audiencia para el
debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan
planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más
trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia
Art. 359. - Vencido el término de citación a juicio
fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción
suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y
hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando
la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes
que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que
medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás
personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo
apercibimiento conforme al artículo 154.
Cuando de la preparación del juicio y su
característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por
más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez
sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los
miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de
participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la
prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto
de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero
penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de
nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime
pertinentes.(Párrafo incorporado por art.1° de la[*Ley
N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación)*
Art. 359 bis. - En las causas en que se investigue
alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del
CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas,
los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO
(8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359
se reducirá a CINCO (5) días.
(Artículo incorporado por art. 9 de la[*Ley
N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 18/11/2003)*
Unión y separación de juicios
Art. 360. - Si por el mismo delito atribuido a
varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el
tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte,
siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos
atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio
o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero,
en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Art. 361. - Cuando por nuevas pruebas resulte
evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o
sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no
sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud
de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del
Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el
sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Art. 362. - El tribunal fijará prudencialmente la
indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que
deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los
gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan
en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes,
ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por
el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que
fueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el
imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de
reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
Debate
Sección I
Audiencias
Oralidad y publicidad
Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena
de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte
la moral, el orden público o la seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el
acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se
deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Art. 364. - No tendrán acceso a la sala de
audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y
procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los
ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el
tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya
presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
Continuidad y suspensión
Art. 365. - El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero
podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los
siguientes casos:
1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión
incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera
del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre
una y otra sesión.
3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o
intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que
el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con
el artículo 357.
4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare
hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos
que los dos últimos puedan ser reemplazados.
5°) Si el imputado se encontrare en la situación
prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la
separación de causa que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren
dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por
cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá
tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos
que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6°) Si alguna revelación o retractación inesperada
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al
artículo 381.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día
y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los
comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en
la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda
el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de
nuevo, bajo pena de nulidad.
Cuando el debate se hubiere prolongado por más de
diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso
4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan
posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta
(30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de
verificarse las mismas circunstancias.*(Párrafo incorporado por art.
2° de la[Ley
N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación)*
Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar
al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión
extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del
juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con
facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites
posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas.
En los supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de
debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se
disponga lo contrario. (Párrafo incorporado por art. 2° de la[*Ley
N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación)*
Asistencia y representación del imputado
Art. 366. - El imputado asistirá a la audiencia
libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y
cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia,
será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por
el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá
ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el
tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad
provisional, para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Art. 367. - Postergación extraordinaria. En caso de fuga del
imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto
sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las
previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el
tribunal proseguirá con el juicio.
(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la
presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no
hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.
2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)
Asistencia del fiscal y defensor
Art. 368. - La asistencia a la audiencia del fiscal
y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no
justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el
orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando
no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
Art. 369. - Las personas que asistan a la audiencia
deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar
armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro
debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo
opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Art. 370. - El presidente ejercerá el poder de
policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con
llamados de atención, apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo
159, segunda parte, o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones
a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el tribunal cuando afecte
al fiscal, a las otras partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo
representará para todos los efectos.
Delito cometido en la audiencia
Art. 371. - Si en la audiencia se cometiere un
delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la
inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a
disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las
copias o los antecedentes necesarios para la investigación.
Forma de las resoluciones
Art. 372. - Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
Art. 373. - El tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede,
pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere
conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta
solución de la causa.
Sección II
Actos del debate
Apertura
Art. 374. - El día fijado y en el momento oportuno
se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la
presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes
que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté
atento a lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal
y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual
declarará abierto el debate.
Dirección
Art. 375. - El presidente dirigirá el debate,
ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,
recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la
acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Art. 376. - Inmediatamente después de abierto por
primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de
caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 170
y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se
plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del
territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación
o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas
surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Art. 377. - Todas las cuestiones preliminares serán
tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva
considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden
del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el
fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el
tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Art. 378. - Después de la apertura del debate o de
resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución
del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la
declaración al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes,
advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en
contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la
lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate,
se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Art. 379. - Si los imputados fueren varios, el
presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren,
pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente
de lo ocurrido durante su ausencia.
Facultades del imputado
Art. 380. - En el curso del debate el imputado podrá
efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que
se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y
podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia
alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o
del debate surgieren hechos que integren el delito continuado
atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en
el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al
delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le
explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le
atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e
informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del
debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal
suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según
la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán
comprendidos en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Art. 382. - Después de la indagatoria el tribunal
procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos
siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo
contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el
libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 206.
Peritos e intérpretes
Art. 383. - El presidente hará leer la parte
sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando
hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que
les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados
y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El tribunal podrá disponer que los peritos
presencien determinados actos del debate; también los podrá citar
nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o
insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones
periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para
los intérpretes.
Examen de los testigos
Art. 384. - De inmediato, el presidente procederá al
examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el
ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser
informados de los que ocurre en la sala de audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si
deben permanecer incomunicados en antesala.
Elementos de convicción
Art. 385. - Los elementos de convicción que hayan
sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los
testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que
fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Art. 386. - El testigo, perito o intérprete que no
compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en
el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de
las partes.
Inspección judicial
Art. 387. - Cuando fuere necesario el tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo
que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las
partes.
Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de
personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Art. 388. - Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se
hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar,
aún de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Art. 389. - Los jueces, y con la venia del
presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal,
las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las
partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible;
su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.
Falsedades
Art. 390. - Si un testigo, perito o intérprete
incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a
lo dispuesto por el artículo 371.
Lectura de declaraciones testificales
Art. 391. - Las declaraciones testimoniales no
podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las
recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y
siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:
1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes
hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el
testigo cuya citación se ordenó.
2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o
variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario
ayudar la memoria del testigo.
3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere
ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado
por cualquier causa para declarar.
4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de
exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.
Lectura de documentos y actas
Art. 392. - El tribunal podrá ordenar la lectura de
las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por
coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas
judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
También se podrán leer las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que
hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas
normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura
sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por
los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las
partes lo consientan.
(Artículo sustituido por art. 6 de la[*Ley
N° 25.434](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67374)B.O. 19/6/2001)*
Discusión final
Art. 393. - Terminada la recepción de las pruebas,
el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la
parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse
memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91.
Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá
efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2)
defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus
tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el
defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la
última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término
para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
Acta del debate
Contenido
Art. 394. - El secretario levantará un acta del
debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de
las suspensiones ordenadas.
2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales,
defensores y mandatarios.
3°) Las condiciones personales del imputado y de las
otras partes.
4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e
intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros
elementos probatorios incorporados al debate.
5°) Las instancias y conclusiones del ministerio
fiscal y de las otras partes.
6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que
el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y
fueren aceptadas.
7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del
fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la
leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no
causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Art. 395. - Cuando en las causas de prueba compleja
el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de
cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en
cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica,
total o parcial, del debate.
CAPITULO IV
Sentencia
Deliberación
Art. 396. - Terminado el debate, los jueces que
hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de
nulidad.
Reapertura del debate
Art. 397. - Si el tribunal estimare de absoluta
necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las
recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la
discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Art. 398. - El tribunal resolverá todas las
cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo
posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido
diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción
aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y
costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una
de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que
se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme
a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias
producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones
sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Art. 399. - La sentencia contendrá: la fecha y el
lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el
nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones
personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la
enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de
acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho
en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la
parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará
constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Lectura de la sentencia
Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se
agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en sala
de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El
presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la
hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha
oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia
para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en
las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo
de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación
para los que hubieran intervenido en el debate.
Cuando se hubiere verificado la suspensión
extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el
párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta
veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de
tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de
seis meses.(Párrafo incorporado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.770](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88458)B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días
de su publicación)*
Sentencia y acusación
Art. 401. - En la sentencia, el tribunal podrá dar
al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto
de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar
penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del
enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso
al juez competente.
Absolución
Art. 402. - La sentencia absolutoria ordenará,
cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de
seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.
Condena
Art. 403. - La sentencia condenatoria fijará las
penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago
de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere
sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la
indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas
las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque
la acción no hubiese sido intentada.
Nulidades
Art. 404. - La sentencia será nula si:
1°) El imputado no estuviere suficientemente
individualizado.
2°) Faltare o fuere contradictoria la
fundamentación.
3°) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4°) Faltare o fuere incompleta en sus elementos
esenciales la parte resolutiva.
5°) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del
secretario.
TITULO II
Juicios especiales
CAPITULO I
Juicio correccional
Regla general
Art. 405. - El juicio correccional se realizará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en
este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones
propias del presidente y del tribunal de juicio.
Términos
Art. 406. - Los términos que fijan los artículos 354
y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Art. 407. - Al abrirse el debate, el juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las
pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de pruebas
Art. 408. - Si el imputado confesara circunstanciada
y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba
tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el
fiscal, la parte querellante y el defensor.
Sentencia
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