CODIGO PROCESAL PENAL

Rango Ley
Publicación 1991-09-09
Última actualización 2025-03-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 650
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Art. 409. - El juez podrá pasar a deliberar o

dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola

constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la

hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura

se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará

dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

CAPITULO II

Juicio de menores

Regla general

Art. 410. - En las causas seguidas contra menores de

dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes

de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Detención y alojamiento

Art. 411. - La detención de un menor sólo procederá

cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de

citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de

acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

En tales casos el menor será alojado en un

establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde

se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que

se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y

adaptabilidad social.

Toda medida a su respecto se adoptará previo

dictamen del asesor de menores.

Medidas tutelares

Art. 412. - El tribunal evitará, en lo posible, la

presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo

dispuesto a su respecto en el artículo 76.

Podrá disponer provisionalmente de todo menor

sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a

sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y

condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria,

audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.

En tales casos, el tribunal podrá designar un

delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y

periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de

aquél.

Normas para el debate

Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate

se observarán las siguientes reglas:

1°) El debate se realizará a puertas cerradas,

pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus

defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas

que tengan interés legítimo en presenciarlo.

2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere

imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su

presencia.

3°) El asesor de menores deberá asistir al debate

bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun

cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

4°) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o

al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste

tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan

suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas

declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en

el artículo 78.

Reposición

Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el

tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas

con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información

sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes

de dictar la resolución.

CAPITULO III

Juicios por delitos de acción privada

SECCION PRIMERA

Querella

Derecho de querella

Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se

pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a

presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer

conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del

incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de

éste.

Unidad de representación

Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y

hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una

sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se

pusieren de acuerdo.

Acumulación de causas

Art. 417. - La acumulación de causas por delito de

acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no

se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias

recíprocas.

Forma y contenido de la querella

Art. 418. - La querella será presentada por escrito,

con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por

mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá

expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado

o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada

del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si

se supiere.

4°) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su

caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación

de sus respectivos domicilios y profesiones.

5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción

de la demanda con arreglo al artículo 93.

6°) La firma del querellante, cuando se presentare

personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere

firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la

documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere

posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Responsabilidad del querellante

Art. 419. - El querellante quedará sometido a la

jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él

promovido y a sus consecuencias legales.

Desistimiento expreso

Art. 420. - El querellante podrá desistir

expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará

sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Reserva de la acción civil

Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a

condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente

del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Desistimiento tácito

Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción

privada cuando:

1°) El querellante o su mandatario no instaren el

procedimiento durante sesenta (60) días.

2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a

la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que

deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y

hasta los cinco (5) días posteriores.

3°) En el caso de las acciones por calumnias e

injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado

incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para

proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la

muerte o la incapacidad.

Efectos del desistimiento

Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la

acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa

y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a

este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los

que hubieren participado en el delito que la motivó.

Sección II

Procedimiento

Audiencia de conciliación

Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal

convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán

asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá

su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.

Conciliación y retractación

Art. 425. - Si las partes se concilian en la

audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado

posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en

el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se

retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa

será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por

considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo

pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en

la forma que el tribunal estime adecuada.

Investigación preliminar

Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre,

apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso

documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una

investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir

la documentación.

Prisión y embargo

Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión

preventiva del querellado, previa una información sumaria y su

declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para

sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren

los requisitos previstos en los artículos 306 y 312.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá

pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se

aplicarán las disposiciones comunes.

Citación a juicio y excepciones

Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de

conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo

conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que

en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.

Durante ese término el querellado podrá oponer

excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II,

inclusive la falta de personería.

Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la

demanda, de conformidad con el artículo 101.

Fijación de audiencia

Art. 429. - Vencido el término indicado en el

artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la

prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate,

conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso,

los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo

las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el

juicio común.

Artículo 430: Debate

Art. 430. - El debate se efectuará de acuerdo con

las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante

tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio

fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieren

al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.

Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación

Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los

recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones

comunes.

En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse,

a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el

tribunal estime adecuada,, a costa del vencido.

CAPITULO IV

(Capítulo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 24.825](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44033)B.O. 18/6/1997)*

Juicio Abreviado

Art. 431 bis:

1.

Si el ministerio fiscal, en la oportunidad

prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una

pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no

privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla,

podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio,

que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar

expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (artículo 32),

el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis,

podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio,

hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate

(artículo 359).

2.

Para que la solicitud sea admisible deberá estar

acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor,

sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas

en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal

recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa

del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado,

el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo

que se dejará simple constancia.

3.

El juez elevará la solicitud y la conformidad

prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará

conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer

alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud

argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su

discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a

autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10

días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas

decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4.

Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de

juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común

con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose

la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado

y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido

de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5.

La sentencia deberá fundarse en las pruebas

recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se

refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave

que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6.

Contra la sentencia será admisible el recurso de

casación según las disposiciones comunes.

7.

La acción civil no será resuelta en este

procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre

las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin

embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer

el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir

sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

8.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los

supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el

requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos,

salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el

juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su

conformidad.

CAPITULO V

(Capítulo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Juicio en ausencia

Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será

aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la

comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus

efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su

jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o

empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya

prevención, investigación o sanción sea objeto:

a)

Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º,

7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b)

De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de

la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley

26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia

procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a)

Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare,

no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la

autoridad judicial;

b)

Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con

resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos

razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de

captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República

Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido

respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo

nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo

previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en

Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal

declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y

ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y,

en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que

declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les

informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado

ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En

cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de

su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la

presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos

conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables

serán ejercidos por su defensor.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de

la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser

registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así

como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta

la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su

autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes

ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los

elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término

de cien (100) años.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado

sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la

realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego

del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez

(10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a)

Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b)

Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra,

no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y

legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un

recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan

hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en

el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es

responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la

establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal

más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son

aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el

capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el

artículo 486, segundo párrafo.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su

disposición los recursos establecidos en este código contra la

sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen

vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos

podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 27.784B.O. 7/3/2025. Vigencia: a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.*Por art. 8º de la norma de referencia se establece la siguiente Cláusula transitoria: "Las modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la

presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no

hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o.

2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150."*)

LIBRO IV

Recursos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Reglas generales

Art. 432. - Las resoluciones judiciales serán

recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a

quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés

directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas

podrán recurrir.

Recursos del ministerio fiscal

Art. 433. - En los casos establecidos por la ley, el

ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en

caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción

civil que hubiera ejercido.

Recursos del imputado

Art. 434. - El imputado podrá recurrir de la

sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de

seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia

condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser

deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por

sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les

notifique la resolución.

Recursos de la parte querellante

Art. 435. - La parte querellante podrá recurrir de

las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en

este Código.

Recursos del actor civil

Art. 436. - El actor civil podrá recurrir de las

resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él

interpuesta.

Recursos del civilmente demandado

Art. 437. - El civilmente demandado podrá recurrir

de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no

obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Condiciones de interposición

Art. 438. - Los recursos deberán ser interpuestos,

bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que

se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

Adhesión

Art. 439. - El que tenga derecho a recurrir podrá

adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de

inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá

interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en

contrario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Recurso durante el juicio

Art. 440. - Durante el juicio sólo se podrá deducir

reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite;

en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho

expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo

será la resolución impugnada.

Efecto extensivo

Art. 441. - Cuando en un proceso hubiere varios

imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los

demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente

personales.

También favorecerá al imputado el recurso del

civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se

niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga

que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o

proseguirse.

Efecto suspensivo

Art. 442. - La interposición de un recurso ordinario

o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se

disponga lo contrario.

Art. 442 bis. - En las causas en que se investigue

alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del

CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas,

los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante

la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en

forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante

del MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo

a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el

artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los

recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de

prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.

(Artículo incorporado por art. 8 de la[*Ley

N° 25.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87494)B.O. 11/8/2003)*

Desistimiento

Art. 443. - Las partes podrán desistir de los

recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los

demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor

deberá tener mandato expreso de su representado.

El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente,

de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante

de grado inferior.

Rechazo

Art. 444. - El tribunal que dictó la resolución

impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga

derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o

cuando aquélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el

tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el

fondo.

Competencia del tribunal de alzada

Art. 445. - El recurso atribuirá al tribunal de

alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la

resolución a que se refieren los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal

permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el

imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su

perjuicio.

CAPITULO II

Recurso de reposición

Procedencia

Art. 446. - El recurso de reposición procederá

contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que

el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

Trámite

Art. 447. - Este recurso se interpondrá, dentro del

tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por

auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440,

primer párrafo.

Efectos

Art. 448. - La resolución que recaiga hará

ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el

de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la

resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

CAPITULO III

Recurso de apelación

Procedencia

Art. 449. - El recurso de apelación procederá contra

los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en

lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente

declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

Forma y plazo

Art. 450. - La apelación se interpondrá por escrito

ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,

dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en

que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Emplazamiento

Art. 451. - (Artículo derogado por art. 4° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Elevación de actuaciones

Art. 452. - Las actuaciones serán remitidas de

oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última

notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpezca el

curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto,

agregadas al escrito del apelante.

Si la apelación se produce en un incidente, se

elevarán sólo sus actuaciones.

En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir

el expediente principal.

Adhesión

Art. 453. - Concedido el recurso, quienes tengan

derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo

de TRES (3) días desde su notificación.

En ese término el fiscal de cámara deberá

manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese

deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del

imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean

recibidas.

(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Audiencias

Art. 454. - Siempre que el tribunal de alzada no

rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444,

segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una

audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después

de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

La audiencia se celebrará con las partes que

comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por

desistido el recurso a su respecto.

Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se

otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los

fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que

formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de

algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar

peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego

se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se

volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que

formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos

vertidos en el debate.

El juez que preside la audiencia y, eventualmente

los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los

recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones

planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.

La audiencia será pública.

(Artículo sustituido por art. 6° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Resolución

Art. 455. - El tribunal deliberará y resolverá en la

misma audiencia, en los términos del artículo 396.

En casos complejos, podrá dictar un intervalo de

hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver.

Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el

tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5)

días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar

la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por

el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido

adoptada por unanimidad.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO IV

Recurso de casación

Procedencia

Art. 456. - El recurso de casación podrá ser

interpuesto por los siguientes motivos:

1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva.

2°) Inobservancia de las normas que este Código

establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre

que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya

reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o

hecho protesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles

Art. 457. - Además de los casos especialmente

previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los

artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las

sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la

pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la

extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recurso del ministerio fiscal

Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir,

además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido

la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la

libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a

inhabilitación por cinco (5) años o más.

2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya

impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la

requerida.

Recurso del imputado

Art. 459. - El imputado o su defensor podrán

recurrir:

1°) De la sentencia del juez en lo correccional que

condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de

inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa.

2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que

lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes

(A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.

3°) De la resolución que le imponga una medida de

seguridad por tiempo indeterminado.

4°) De los autos en que se le deniegue la extinción,

conmutación o suspensión de la pena.

5°) De la sentencia que lo condene a restitución o

indemnización de un valor superior a once millones de australes

(A11.000.000).

Recurso de la parte querellante

Art. 460. - La parte querellante podrá recurrir en

los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.

Recurso del civilmente demandado

Art. 461. - El civilmente demandado podrá recurrir

cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste,

siempre que se declare su responsabilidad.

Recurso del actor civil

Art. 462. - El actor civil podrá recurrir:

1°) De la sentencia del juez en lo correccional,

cuando su agravio sea superior a siete millones de australes

(A7.000.000).

2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal,

cuando su agravio sea superior a once millones de australes

(A11.000.000).

Interposición

Art. 463. - El recurso de casación será interpuesto

ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez

(10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el

cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se

consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la

aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo.

Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

Proveído

Art. 464. - El tribunal proveerá lo que corresponda

en el término de TRES (3) días.

Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los

interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de

alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las

actuaciones tuvieren entrada en aquél.

Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al

del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de OCHO

(8) días.

Las actuaciones serán remitidas de oficio al

tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.

(Artículo sustituido por art. 8° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Trámite

Art. 465. - Si en el término de emplazamiento no

compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará

desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría,

devolviéndose de inmediato las actuaciones.

En ese término el fiscal de cámara deberá

manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere

deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del

imputado.

A este fin se le notificará en cuanto las

actuaciones sean recibidas.

Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo

rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente

quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo

examinen.

Vencido este término el presidente fijará audiencia

para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el

tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Trámite especial para revisión de autos o decretos

Art. 465 bis. - Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra

autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el

trámite será el de los artículos 454 y 455.

Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que

indica el artículo 457.

(Artículo incorporado por art. 10 de la[*Ley

N° 26.374](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141082), B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Ampliación de fundamentos

Art. 466. - Durante el término de oficina los

interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de

los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad,

acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas

inmediatamente a los adversarios.

Defensores

Art. 467. - Las partes deberán actuar bajo

patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el

imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el

presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.

Debate

Art. 468. - El debate se efectuará el día fijado, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los

miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será

necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del

recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y

el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se

admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar

breves notas escritas antes de la deliberación.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos

363, 364, 369, 370 y 375.

Deliberación

Art. 469. - Terminada la audiencia, los jueces

pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo observarse,

en cuanto fuere aplicable, el artículo 398.

Cuando la importancia de las cuestiones a resolver

lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser

diferida para otra fecha.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de

veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la

primera parte del artículo 400.

Casación por violación de la ley

Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere

observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el

tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la

doctrina cuya aplicación declare.

Anulación

Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas

procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al

tribunal que corresponda, para su substanciación.

Rectificación

Art. 472. - Los errores de derecho en la

fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la

resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo

serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las

penas.

Libertad del imputado

Art. 473. - Cuando por efecto de la sentencia deba

cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la

libertad.

CAPITULO V

Recurso de inconstitucionalidad

Procedencia

Art. 474. - El recurso de inconstitucionalidad podrá

ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados

en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de

una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia

regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a

las pretensiones del recurrente.

Procedimiento

Art. 475. - Serán aplicables a este recurso las

disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma

de redactar la sentencia.

Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de

Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la

disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento

recurrido.

CAPITULO VI

Recurso de queja

Procedencia

Art. 476. - Cuando sea denegado un recurso que

procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente

en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el

recurso.

Procedimiento

Art. 477. - La queja se interpondrá por escrito,

dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los

tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario,

el término será de ocho (8) días.

De inmediato se requerirá informe, al respecto, del

tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo

de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el

tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita

el expediente en forma inmediata.

La resolución será dictada por auto, después de

recibido el informe o el expediente.

Efectos

Art. 478. - Si la queja fuere desechada, las

actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que

corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegado el

recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se

comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el

trámite respectivo.

CAPITULO VII

Recurso de revisión

Procedencia

Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo

tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:

1°) Los hechos establecidos como fundamento de la

condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal

irrevocable.

2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en

prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en

fallo posterior irrevocable.

3°) La sentencia condenatoria hubiera sido

pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya

existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran

nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya

examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que

el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una

norma penal más favorable.

5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley

penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Objeto

Art. 480. - El recurso deberá tender siempre a

demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió,

o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que

se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo

anterior.

Personas que pueden deducirlo

Art. 481. - Podrán deducir el recurso de revisión:

1°) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz,

sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus

ascendientes, descendientes o hermanos.

2°) El ministerio fiscal.

Interposición

Art. 482. - El recurso de revisión será interpuesto

ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por

escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta

referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales

aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del

artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero

cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal

estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar

las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Procedimiento

Art. 483. - En el trámite del recurso de revisión se

observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean

aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y

diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus

miembros.

Efecto suspensivo

Art. 484. - Antes de resolver el recurso el tribunal

podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con

o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Sentencia

Art. 485. - Al pronunciarse en el recurso el

tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el

caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

Nuevo juicio

Art. 486. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio

en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto

de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con

prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles

Art. 487. - Cuando la sentencia sea absolutoria,

además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de

toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en

concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido

citado el actor civil.

Reparación

Art. 488. - La sentencia de la que resulte la

inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte,

sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán

reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su

dolo o culpa al error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o,

por su muerte, a sus herederos forzosos.

Revisión desestimada

Art. 489. - El rechazo de un recurso de revisión no

perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en

elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán

siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

LIBRO V

Ejecución

TITULO I

Disposiciones Generales

Competencia

Art. 490. - Las resoluciones judiciales serán

ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución,

según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las

cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán

las comunicaciones dispuestas por la ley.

Trámite de los incidentes. Recurso

Art. 491. - Los incidentes de ejecución podrán ser

planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y

serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de

cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.

Contra la resolución sólo procederá el recurso de

casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo

disponga el tribunal.

Sentencia absolutoria

Art. 492. - La sentencia absolutoria será ejecutada

por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este

caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones

correspondientes.

TITULO II

Ejecución penal

CAPITULO I

Penas

Cómputo y facultades del tribunal de ejecución

Art. 493. - El tribunal de juicio hará practicar por

secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su

monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al

interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.

Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará

ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el

artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia

será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.

El juez de ejecución tendrá competencia para:

1°) Controlar que se respeten todas las garantías

constitucionales y tratados internacionales ratificados por la

República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y

personas sometidas a medidas de seguridad.

2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado

de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de

suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).

3°) Controlar el cumplimiento efectivo de las

sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.

4°) Resolver todos los incidentes que se susciten en

dicho período.

5°) Colaborar en la reinserción social de los

liberados condicionalmente.

Pena privativa de la libertad

Art. 494. - Cuando el condenado a pena privativa de

la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que

aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En

este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de

los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso, o cuando se

constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel

penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el

cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Suspensión

Art. 495. - La ejecución de una pena privativa de la

libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los

siguientes casos:

1°) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que

tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.

2°) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo

y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen

de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se

ejecutará inmediatamente.

Salidas transitorias

Art. 496. - Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal

de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por

Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun

cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la

iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.

Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga

del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo

prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus

deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente

próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de

su libertad.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)

Enfermedad y visitas íntimas

Art. 497. - Si durante la ejecución de la pena

privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad,

el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de

oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no

fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara

grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de

la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad

durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o

procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de

sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán

a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del

establecimiento.

Cumplimiento en establecimiento provincial

Art. 498. - Si la pena impuesta debe cumplirse en el

establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará

comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de

aquélla la adopción de las medidas pertinentes.

Inhabilitación accesoria

Art. 499. - Cuando la pena privativa de la libertad

importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el

tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás

medidas que correspondan.

Inhabilitación absoluta o especial

Art. 500. - La parte resolutiva de la sentencia que

condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de

ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones

al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda,

según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial,

el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se

refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad

policial.

Pena de multa

Art. 501. - La multa deberá ser abonada dentro de

los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este

término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en

el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán

los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de

ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces

civiles

Detención domiciliaria

Art. 502. - El juez de ejecución o competente,

cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la

medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social

calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a

cargo de organismos policiales o de seguridad.

(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley

N° 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566), B.O. 20/1/2009)*

Revocación de la condena de ejecución condicional

Art. 503. - La revocación de la condena de ejecución

condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que

proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el

tribunal de juicio que dicte la pena única.

Art. 504. - Cuando deba quedar sin efecto, o

modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por

haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra

razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a

solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se

tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.

CAPITULO II

Libertad condicional

Solicitud

Art. 505. - La solicitud de libertad condicional se cursará de

inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se

encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe

en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese

constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del

trámite, y ser oídas sus necesidades.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.372B.O. 13/7/2017)

Informe

Art. 506. - Presentada la solicitud, el tribunal de

ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento

respectivo, acerca de los siguientes puntos:

1°) Tiempo cumplido de la condena.

2°) Forma en que el solicitante ha observado los

reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo,

educación y disciplina.

3°) Toda otra circunstancia, favorable o

desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal,

pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue

necesario.

Los informes deberán expedirse en el término de

cinco (5) días.

Cómputos y antecedentes

Art. 507. - Al mismo tiempo, el tribunal de

ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de

condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar

estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos

pertinentes.

Procedimiento

Art. 508. - En cuanto al trámite, resolución y

recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el

auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el

liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las

cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la

resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad

encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud

fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses

de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el

término legal.

Comunicación al Patronato

Art. 509. - El penado será sometido conjuntamente al

cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad

y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El patronato colaborará con el juez de ejecución en

la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del

liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no

existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en

tales funciones por una institución particular u oficial.

Incumplimiento

Art. 510. - La revocatoria de la libertad

condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a

solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que

hubiera actuado.

En todo caso el liberado será oído y se le admitirán

pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491.

Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario,

el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el

incidente.

CAPITULO III

Medidas de seguridad

Vigilancia

Art. 511. - La ejecución provisional o definitiva de

una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las

autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a

dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de

peritos.

Instrucciones

Art. 512. - El órgano judicial competente al

disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las

instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en

que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la

medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones

podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea

necesario, dándose noticia al tribunal de ejecución.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Menores

Art. 513. - Cuando la medida consista en la

colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor,

o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la

inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida

encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser

corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con

arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse

no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en

que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.

Cesación

Art. 514. - Para ordenar la cesación de una medida

de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el

tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o,

cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o

curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.

CAPITULO IV

Suspensión del proceso a prueba

Art. 515. - Una vez que el órgano judicial

competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al

tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las

instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél

cualquier inobservancia de las mismas.

En caso de incumplimiento o inobservancia de las

condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución

otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de

la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso,

practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará

al imputado a disposición del órgano judicial competente.

TITULO III

Ejecución civil

CAPITULO I

Condenas pecuniarias

Competencia

Art. 516. - Las sentencias que condenan a

restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de

costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no

puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán

por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y

con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Nota Infoleg*: artículo derogado por art.

76 de la[Ley

N° 24.946](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49874)B.O. 23/3/1998, en cuanto dispone la intervención

del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias)*

Sanciones disciplinarias

Art. 517. - El ministerio fiscal ejecutará las penas

pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma

establecida en el artículo anterior.

(Nota Infoleg*: artículo derogado por art.

76 de la[Ley

N° 24.946](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49874)B.O. 23/3/1998, en cuanto dispone la intervención

del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias)*

CAPITULO II

Garantías

Embargo o inhibición de oficio

Art. 518. - Al dictar el auto de procesamiento, el

juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del

civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena

pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren

bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su

inhibición.

Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse

antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y

elementos de convicción suficientes que las justifiquen.

Embargo a petición de parte

Art. 519. - El actor civil podrá pedir ampliación

del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal

determine.

Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación

Art. 520. - Con respecto a la sustitución del

embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y

ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes

embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y

tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto

devolutivo.

Actuaciones

Art. 521. - Las diligencias sobre embargos y fianzas

se tramitarán por cuerda separada.

CAPITULO III

Restitución de objetos secuestrados

Objetos decomisados

Art. 522. - Cuando la sentencia importe decomiso de

algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su

naturaleza.

Cosas secuestradas

Art. 523. - Las cosas secuestradas que no estuvieren

sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le

secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la

sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado

podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y

de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Juez competente

Art. 524. - Si se suscitare controversia sobre la

restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución,

se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

Objetos no reclamados

Art. 525. - Cuando después de un (1) año de

concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la

restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada

persona, se dispondrá su decomiso.

CAPITULO IV

Sentencias declarativas de falsedades instrumentales

Rectificación

Art. 526. - Cuando una sentencia declare falso un

instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea

reconstituido, suprimido o reformado.

Documento archivado

Art. 527. - Si el instrumento hubiera sido extraído

de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página,

agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad

total o parcial.

Documento protocolizado

Art. 528. - Si se tratare de un documento

protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al

margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en

el registro respectivo.

TITULO IV

Costas

Anticipación

Art. 529. - En todo proceso el Estado anticipará los

gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del

beneficio de pobreza.

Resolución necesaria

Art. 530. - Toda resolución que ponga término a la

causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas

procesales.

Imposición

Art. 531. - Las costas serán a cargo de la parte

vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando

hubiera tenido razón plausible para litigar.

Personas exentas

Art. 532. - Los representantes del ministerio

público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no

podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente

se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o

disciplinarias en que incurran.

Contenido

Art. 533. - Las costas consistirán:

1°) En el pago de la tasa de justicia.

2°) En los honorarios devengados por los abogados,

procuradores y peritos.

3°) En los demás gastos que se hubieren originado

por la tramitación de la causa.

Determinación de honorarios

Art. 534. - Los honorarios de los abogados y

procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su

defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las

cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en

general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el

resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán

según las normas de las leyes respectivas.

Distribución de costas

Art. 535. - Cuando sean varios los condenados al

pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda

a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley

civil.

Disposiciones transitorias

Causas pendientes

Art. 536. - (Artículo derogado por art. 88 de la[*Ley

N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*

Validez de los actos anteriores

Art. 537. - (Artículo derogado por art. 88 de la[*Ley

N° 24.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=520)B.O. 8/9/1992)*

Norma derogatoria

Art. 538. - Deróganse todas las disposiciones que se

opongan a la presente ley, en especial el artículo 30 de la ley 23.184.

Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la

extradición por la ley 2.372, sus modificatorias y las leyes

especiales, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Hasta la entrada en vigencia del Código

Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los

artículos 27, 28 inc. 1, 585, 586, 587, 588, 589 y 590 de la Ley 2372 y

sus modificatorias, y el artículo 30 de la ley 23.184.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 24.131](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=529)B.O. 4/9/1992)*

Vigencia

Art. 539. - El presente Código entrará en vigencia a

partir del año de su promulgación, luego de que, efectuada la reforma

de la ley orgánica pertinente, se establezcan los tribunales y demás

órganos encargados de su aplicación.

  • FE DE ERRATAS -

(Nota Infoleg: publicada en el B.O. del

29/11/91, pág. 2)

LEY 23.984

En la edición del 9 de setiembre de 1991, donde se

publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta.

En el art. 1°

DONDE DICE:... no desvirtúe la presunción

de la inocencia...

DEBE DECIR:... no desvirtúe la presunción

de inocencia ...

En el art. 5°

DONDE DICE:... expresamente previsto por la

ley.

DEBE DECIR:... expresamente previstos por

la ley.

En el art. 33

inc. 1°)

DONDE DICE:c) Lo cometidos en el territorio

de la capital ...

DEBE DECIR:c) Los cometidos en el

territorio de la Capital ...

inc. 1°) d)

DONDE DICE:... los jueces de instrucción de

la capital;

DEBE DECIR:... los jueces de instrucción de

la Capital.

inc. 1°) e)

DONDE DICE:... tenencia de armas de

guerra...

DEBE DECIR:... tenencia de arma de guerra...

En el art. 45 tercer párrafo

DONDE DICE:... el recurrente deberá

manifestar bajo pena ...

DEBE DECIR:... el recurrente deberá

manifestar, bajo pena ...

En el art. 47 inc. 5°)

DONDE DICE:... que la hubiere propuesto en

la forma prevista ...

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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