CONVENIOS
que los métodos y dispositivos utilizados para efectuar la descarga y el lavado estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;
que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
9) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría C, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;
que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;
que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
10) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultante se efectuará de conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 7, 8 ó 9 de esta regla, según proceda.
11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como las de agua de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
12) Las prescripciones de esta regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la categoría B o C y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2 ó 3, respectivamente, de esta regla.
13.
los gobiernos de las Partes en el Convenio ribereño de una zona especial determinada acordarán y fijarán de común acuerdo una fecha límite para dar cumplimiento a lo prescrito en la Regla 7 1) del presente Anexo y a partir de la cual se pondrá en práctica las prescripciones de los párrafos 7, 8, 9 y 10 de esta regla respecto a la zona en cuestión y notificarán a la Organización a fecha así fijada con seis meses al menos de antelación. La organización notificará inmediatamente dicha fecha a todas las Partes.
si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es anterior a la fijada de conformidad con el apartado a) de este párrafo, se aplicarán las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 3 de esta regla durante el período que medie entre ambas.
Regla 6
Excepciones
La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:
A la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;
A la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos:
siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar la descarga o reducir a un mínimo tal descarga y
ii) salvo que el propietario o el Capitánhayan actuado ya sea con intención de causar la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o
A la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o mezclas que contengan tales sustancias, previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de reparaciones se establecerán las siguientes instalaciones y servicios de recepción:
los puertos y los terminales de carga y descarga tendrán instalaciones y servicios adecuados para recibir de los buques que transporten sustancias nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los residuos y mezclas con contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de dichos buques en virtud de la aplicación del presente Anexo;
los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques-tanque químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir residuos y mezclas que contenga sustancias nocivas líquidas.
2) Los gobiernos de las Partes determinarán qué clase de servicios e instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta regla, en cada puerto de carga y descarga, en cada terminal y en cada puerto de reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la organización.
3) Las partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios prescritos por el párrafo 1 de esta regla les parezcan inadecuados.
Regla 8
Medidas de control
1) Los gobiernos de las partes en el Convenio designarán a sus propios inspectores o delegarán en otros Autoridad para garantizar el cumplimiento de la presente regla.
Sustancias de la categoría A en todas las zonas
2) a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase relativas a dicho tanque.
3) Cuando el tanque sea lavado:
el efluente resultante de la operación de lavado será descargado desde el buque en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante análisis de las muestras del efluente tomadas por el inspector, se haya reducido, por lo menos, a la concentración residual especificada para esa sustancia en el apéndice II de este Anexo. Una vez alcanzada dicha concentración residual se seguirán descargando en la instalación receptora las aguas de lavado del tanque hasta que esté vacío. Estas operaciones serán objeto de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga, los cuales serán debidamente certificados por el inspector.
una vez que los residuos que queden en el tanque hayan sido diluidos en un volumen de agua equivalente, por lo menos, a un 5 % de la capacidad del tanque, podrá efectuarse la descarga en el mar de la mezcla resultante de conformidad con las disposiciones del párrafo 1) a), b) y c) o del párrafo 7) a), b) y c), según proceda, de la Regla 5 del presente Anexo. Estas operaciones serán objeto de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga.
4) Cuando el gobierno de la Parte receptora considere que es imposible medir la concentración de la sustancia contenida en el efluente sin causar una demora innecesaria del buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al del párrafo 3) a), siempre que:
La Administración haya aprobado un método de limpieza previa aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión, basado en normas elaboradas por la Organización, y que esa Parte considere que tal método permitirá cumplir las prescripciones de los párrafos 1 ó 7, según proceda, de la Regla 5 del presente Anexo, en cuanto a conseguir las concentraciones residuales prescritas; y
Un inspector debidamente autorizado por esa Parte certifique en el Libro Registro de Carga:
que se han vaciado el tanque y sus bombas y tuberías correspondientes, y que la cantidad de cargamento que queda en el tanque es igual o inferior a la cantidad en que se basa el método aprobado de limpieza previa que se menciona en el inciso ii) de este apartado;
ii) que se han realizado operaciones de limpieza previa de conformidad con el método aprobado por la Administración aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión; y
iii) que se han descargado en una instalación receptora las aguas de lavado resultantes de tales operaciones de limpieza previa del tanque y se ha vaciado dicho tanque;
la descarga en el mar de los residuos que puedan quedar se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) b) de la presente regla y se haga el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
Sustancias de la categoría B fuera de las zonas especiales y sustancias de la categoría C en todas las zonas.
A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias, el Capitánde un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la categoría B fuera de las zonas especiales o de la categoría C en todas las zonas:
cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
cuando el tanque sea limpiado en alta mar:
se agotarán las tuberías de conducción de la carga que sirvan a ese tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga;
ii) la cantidad de sustancia que quede en el tanque no excederá de la cantidad máxima de esa sustancia que esté permitido descargar en el mar en virtud de la Regla 5 2) c) del presente Anexo, fuera de las zonas especiales si se trata de sustancias de la categoría B, o en virtud de los párrafos 3) c) y 9) de esa misma regla, respectivamente, fuera y dentro de las zonas especiales, si se trata de sustancias de la categoría C. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iii) si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancia que quede en el tanque, se efectuará la descarga de conformidad con los métodos aprobados y se aplicarán las normas de dilución de la sustancia prescrita para que tal descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; o
iv) si no se descarga en el mar las aguas de lavado del tanque y se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; y
toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del presente Anexo para la zona de que se trate y para la categoría correspondiente a la sustancia en cuestión;
cuando el tanque sea limpiado en puerto:
se descargarán las aguas de lavado del tanque en una instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga; o
ii) se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas;
si, después de desembarcar una sustancia de la categoría C estando el buque dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas del lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el Capitán lo hará constar mediante el asiento correspondiente en el libro Registro de Carga; en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 3) del presente Anexo.
Sustancias de la categoría B dentro de las zonas especiales
6) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del inspector designado o autorizado que el gobierno de la Parte estime necesarias, el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la categoría B dentro de una zona especial:
cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase relativas a dicho tanque;
cuando el tanque sea lavado, el efluente resultante de la operación de lavado, que contendrá un volumen de agua no inferior a 0,5 % del volumen total del tanque, será descargado desde el buque en una instalación receptora hasta que se hayan vaciado el tanque y sus bombas y tuberías correspondientes. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
cuando el tanque sea limpiado y vaciado nuevamente en alta mar, el Capitán cuidará de comprobar:
que se aplican los métodos aprobados enunciados en la Regla 5 8) c) del presente Anexo y que se hacen los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga; y
ii) que toda descarga en el mar se efectúa de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 8) del presente Anexo y que se hace el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
si, después de desembarcar una sustancia de la categoría B estando el buque dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el Capitán lo hará constar mediante el asiento correspondiente en el libro Registro de Carga; en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la regla 5 2) del presente Anexo.
Sustancias de la categoría D en todas las zonas
7) El Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la categoría D:
cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
cuando el tanque sea limpiado en alta mar:
se agotarán las tuberías de conducción de la carga que sirvan a ese tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga;
ii) si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancia que quede en el tanque, se aplicarán las normas de dilución de la sustancia prescrita para que tal descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iii) si no se descargan en el mar las aguas de lavado del tanque y se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
iv) toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la regla 5 4 del presente Anexo;
cuando el tanque sea limpiado en puerto:
se descargarán las aguas de lavado del tanque en una instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; o
ii) se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas.
Descargas procedentes de tanques de decantación:
8) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las salas de bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna sustancia de la categoría A o, si el buque se encuentra dentro de una zona especial, cualquier sustancia de las categorías A o B, serán descargados en una instalación receptora de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 1) 7) u 8) del presente Anexo, según proceda. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
9) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las cámaras de bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna sustancia de la categoría B, si el buque se encuentra fuera de una zona especial, o de la categoría C en todas las zonas, en proporción superior a las cantidades máximas estipuladas en la Regla 5 2) c), 3) c) o 9) c) del presente Anexo, según proceda, serán descargados en una instalación receptora. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
Regla 9
Libro Registro de Carga
1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que específica el apéndice IV de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas;
embarque de cargamento;
ii) desembarque de cargamento;
iii) trasvase de carga;
iv) trasvase de carga de residuos de carga o de mezclas que contengan carga a un tanque de decantación;
limpieza de los tanques de carga;
vi) trasvase desde los tanques de decantación;
vii) lastrado de los tanques de carga;
viii) trasvase del agua de lastre contaminada;
ix) descarga en el mar de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del presente Anexo.
3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidentada, de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal sustancia, en las condiciones previstas en el artículo 8º del presente Convenio y en la Regla 6 de este Anexo, se anotará el hecho en el Libro Registro de Carga explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.
4) Cuando un inspector designado o autorizado por el gobierno de la Parte en el Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente Anexo haya inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2 y 3 de esta regla será inmediatamente anotadas con sus pormenores en el Libro Registro de Carga de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo de la operación en cuestión y, cuando el buque esté tripulado, cada página será firmada por el capitán. Los asientos del libro Registro de Carga se anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973), en francés o inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
6) El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante dos años después de efectuado el último asiento.
7) La Autoridad competente del gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en dicho libro y solicitar del Capitán del buque que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión. Toda copia que haya sido certificada por el Capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro Registro de Carga será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo. La inspección del Libro Registro de Carga y extracción de copias certificadas por la Autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
Regla 10
Visitas
1) Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que transporten sustancias nocivas líquidas a granel serán objeto de las visitas que se especifican a continuación:
Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 11 del presente Anexo, la cual incluirá una inspección de la estructura, equipos, instalaciones y su distribución, así como en los materiales del buque en cuanto hayan de cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que el buque cumple plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.
Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos, instalaciones y su distribución así como los materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) de conformidad con lo preceptuado en la Regla 12 2) ó 4) de este Anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración que no excedan de treinta meses y que permitan garantizar que los equipos y las bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas visitas serán anotadas en el certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) expedido en virtud de la Regla 11 de este Anexo.
2) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
3) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, sin la aprobación de la Administración, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento.
Regla 11
Expedición de certificados
A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, una vez visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 10 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973).
Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asumirá la total responsabilidad del certificado.
a) El gobierno de una Parte puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un certificado de conformidad con el presente Anexo.
Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado y otra del informe de inspección.
Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido en virtud del párrafo 1 de la presente regla.
No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
4) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el apéndice V del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 12
Duración del certificado
El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2 y 4 de esta regla.
Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado. Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aun así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 de esta regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.
El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales prescriptos por este Anexo, sin la aprobación de la Administración, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento, o si no se han efectuado las visitas intermedias especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 10 1) c) del presente Anexo.
Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esa regla.
Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo abanderamiento, el gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de inspección correspondiente.
Regla 13
Prescripciones para reducir a un mínimo la contaminación accidental
Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel sujetas a las prescripciones del presente Anexo estarán proyectados, construidos, equipados y explotados con miras a reducir a un mínimo las descargas involuntarias de tales sustancias en el mar.
A fin de cumplir las disposiciones del párrafo 1 de esta regla, los gobiernos de las Partes publicarán o harán publicar prescripciones detalladas relativas al proyecto, construcción, equipo y explotación de tales buques.
Respecto a los buques-tanque químicos, las prescripciones mencionadas en el párrafo 2 de esta regla contendrán por lo menos todas las disposiciones previstas en el Código para la construcción y equipo de los buques que transporte productos químicos peligrosos a granel aprobado por la Asamblea de la Organización mediante resolución A. 212 (VII), con las enmiendas que pueda determinar la Organización, siempre que estas enmiendas del Código sean adoptadas y puestas en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 16 del presente Convenio en lo referente a procedimientos de enmienda a un apéndice de un Anexo.
Apéndice I
PAUTAS PARA DETERMINAR LAS CATEGORIAS DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS
Categoría A
Sustancias bioacumulables y que pueden crear riesgos para la vida acuática o la salud humana; o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de 1 ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1, pero menor de 10 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría B
Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1 ppm, pero menor de 10 ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría C
Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10, pero menor de 100 ppm), así como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1.000 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría D
Sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1.000 ppm); o que forman depósitos en el fondo del mar con una demanda biológica de oxígeno (DBO) elevada; o que son altamente peligrosas para la salud humana, con un LD50, menor de 5 mg/kg; o que causan un menoscabo moderado en los alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia, su olor o sus características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las playas; o que son moderadamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 igual o mayor de 5 mg/kg y menor de 50 mg/kg con ligero menoscabo de los alicientes recreativos del medio marino.
Otras sustancias líquidas (a los efectos de la regla 4 del presente Anexo).
Sustancias distintas de las clasificadas en las anteriores categorías A, B, C y D.
Apéndice II
LISTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
.
Sustancias
Número
ONU
Categoría de contaminación que regirá para las descargas en régimen operativo
Concentración residual
(porcentaje en seco)
( Regla 3 del Anexo II)
(Regla 5 1)
del Anexo II)
Regla 5 7 )
del Anexo II)
I
II
III
Fuera de las zonas especiales
IV
Dentro de las zonas especiales
Aceite de alcanfor
1130
B
.
.
Acetaldehído
1189
C
.
.
Acetato de etilo
1173
D
.
.
Acetato de 2-etoxietilo*
1172
D
.
.
Acetato de íso-amílo
1104
C
.
.
Acetato de iso-butilo
1124
D
.
.
Acetato de metilo
1231
D
.
.
Acetato de n-amílo
1104
C
.
.
Acetato de n-butilo
1123
D
.
.
Acetato de n-prolilo*
1276
C
.
.
Acetato de vinilo
1301
C
.
.
Acetona
1090
D
.
.
Acetoncianhidrina
1541
A
0,1
0,05
Acido acético
1842
C
.
.
Acido acrílico
-
C
.
.
Acido butírico
-
B
.
.
Acido cítrico (10-25 %)
-
D
.
.
Acido clorhídrico
1789
D
.
.
Acido cloroacético
1750
C
.
.
Acido clorosulfónico
1754
C
.
.
Acido cresílico
2022
A
.
.
Acido fluorhídrico
(40 % en solución acuosa)
1790
B
.
.
Acido fórmico
1779
D
.
.
Acido fosfórico
1805
D
.
.
Acido nítrico al 90 %
2031/
2032
C
.
.
Acido heptanoico*
-
D
.
.
Acido láctico
-
D
.
.
Acido oxálico (10-25 %)
-
D
.
.
Acido propiónico
1848
D
.
.
Acido sulfúrico
1830
C
.
.
1831/
.
.
1832
.
.
Acidos nafténicos*
-
A
0,1
0,05
Acrilato de 2-etilhexilo*
-
D
.
.
Acrilato de etilo
1917
D
.
Acrilato de iso-butilo
-
D
.
.
Arcillado de metilo
1919
C
.
.
Acrilato de n-butilo
-
D
.
.
Acrilonitrilo
1093
B
.
.
Acroleina
1092
A
0,1
0,05
Adiponitrilo
-
D
.
.
Alcohol alílico
1098
B
.
.
Alcohol bencílico
-
D
.
.
Alcohol 2-etilhexílico
-
C
.
.
Alcohol furfurílico
-
C
.
.
Alcohol iso-butílico
1212
D
.
.
Alcohol metilamílico
-
D
.
.
Alcohol n-amílico
-
D
.
.
Alcohol nonílico*
-
C
.
.
Alcohol n-propílico
1274
D
.
.
Aldehido iso-butírico
2045
C
.
.
Aldehido n-butírico
1129
B
.
.
Alumbre (solución al 15 %)
-
D
.
.
Aminoetiletanolamina
(Hidroxietil-etilen-diamina)*
-
D
.
.
Amoníaco (al 20 % en solución acuosa)
1005
B
.
.
Anhídrido acético
1715
C
.
.
Anhídrico ftálico (licuado)
-
C
.
.
Anhídrido propiónico
1848
D
.
.
Anilina
1547
C
.
.
Benceno
1114
C
.
.
Bicromato sódico (solución)
-
C
.
.
Butilenglicoles
-
D
.
.
Butirato de butilo*
-
B
.
.
Ciclohexano
1145
C
.
.
Ciclohexano iso-propílico
-
D
.
.
Ciclohexanol
-
D
.
.
Ciclohexanona
1915
D
.
.
Ciclohexilamina*
-
D
.
.
p-cimeno
.
.
(iso-propiltolueno)*
2046
D
.
.
Clorhidrinas (brutas)*
-
D
.
.
Cloroformo
1888
B
.
.
Cloropreno*
1991
C
.
.
p-clorotolueno
-
B
.
.
Cloruro de acetilo
1717
C
.
.
Cloruro de alilo
1100
C
.
.
Cloruro bencilo
1738
B
.
.
Cloruro de metileno
1593
B
.
.
Cloruro de vinilideno*
1303
B
.
.
Cerosota
1334
A
0,1
0,05
Cresoles
2076
A
0,1
0,05
Crotonaldehido
1143
B
.
.
Cumeno
1918
C
.
.
Decahidronaaftaleno (Decalina)
1147
D
.
.
Decano*
-
D
.
.
Diactonalcohol*
1148
D
.
.
Dibromuro de etileno
1605
B
.
.
Diclombencenos
1591
A
0,1
0,05
Dicloroetano
1184
B
.
.
Dicloropropano
2047
B
.
.
Dicloropropeno mezcla (fumigan. para el suelo DD)
.
.
Dietilamina
1154
C
.
.
Dietibenceno (mezcla de isómeros)
2049
C
.
.
Dietilcetona (3 Pentanona)
1156
D
.
.
Dietilentriamina*
2049
C
.
.
Difenilo-óxido de difenilo, mezclas*
-
D
.
.
Di-iso-butil-cetona
1157
D
.
.
Di-iso-butileno
2050
D
.
.
Di-iso-propanol-amina
-
C
.
.
Di-Iso-propilamina
1158
C
.
.
Dimetilamina
1160
C
.
.
(al 40 % en solución acuosa)
.
.
.
.
Dimetiletanolamina (2-Dimetilaminoetanol)*
2051
C
.
.
Dimetilformamida
-
D
.
.
1, 4 Dioxano*
1165
C
.
.
Dodecilbenceno
-
C
.
.
Epiclorhidrina
2023
B
.
.
Estiren monómero
2055
C
.
.
Eter dibencílico*
-
C
.
.
Eter dicloroetílico
1916
B
.
.
Eter dietílico
1155
D
.
.
Eter-di-iso-propílico*
1159
D
.
.
Eter monoetílico del dietilenglicol
-
C
.
.
Eter monoetílico del etilenglicol
-
C
.
.
(Metil 'cellosolve")
.
.
Etilamilcetona
-
C
.
.
Etilbenceno
1175
C
.
.
Etilcicloexano
-
D
.
.
Etilencianhidrina*
-
D
.
.
Etilenclorhidrina (2 cloroetanol)*
1135
D
.
.
Etilendiamina
1604
C
.
.
2-etil - 3-propilacroleina*
-
B
.
.
Fenol
1671
B
.
.
Formaldehído
1198
C
.
.
(solución 37-50 %)
-
B
.
.
Fosfato de tritolilo (fosfato de tricresilo)*
-
B
.
.
Fósforo (elemental)
1338
A
0,1
0,05
Hexametilendiamina*
1783
C
.
.
Hidróxido cálcico (solución)
-
D
.
.
Hidróxido sódico
1824
C
.
.
Isoforona
D
.
.
iso-octano*
-
D
.
.
Iso-pentano
-
D
.
.
Isopreno
1218
D
.
.
Iso-propilamina
1221
C
.
.
Lactato de etilo*
1192
D
.
.
Metacrilato de butilo
-
D
.
.
Metacrilato de iso-butilo
-
D
.
.
Metacrilato de metilo
1247
D
.
.
2-Metil 5-etilpiridina*
-
B
.
.
a-Metilestireno*
-
D
.
.
2-Metilpenteno*
-
D
.
.
Monoclorobenceno
1134
B
.
.
Monotanolamina
-
D
.
.
Monoisopropanolamina
-
C
.
.
Monoisopropilamina
-
C
.
.
Monometiletanolamina
-
C
.
.
Mononitrobenceno
-
C
.
.
Morfolina*
2054
C
.
.
Naftaleno (licuado)
1334
A
0,1
0,05
2-Nitropropano
-
D
.
.
O-Nitrotolueno
1664
C
.
.
Nonilfenol
-
C
.
.
n-Octanol
-
C
.
.
Oleum
1831
C
.
.
Oxido de mesitilo*
1229
C
.
.
Pentacloroetano
1669
B
.
.
Pentaclorofenato sódico (solución)
-
C
.
.
n-Pentano
1265
C
.
.
Percloroetileno (Tretracloroetileno)
1897
B
.
.
Peróxido de hidrogeno (más del 60 %)
2015
C
.
.
Piridina
1282
B
.
.
Potasa cáustica (Hidróxido potásico)
1814
C
.
.
Propiolactona*
-
B
.
.
n-Propilamina
1277
C
.
.
Propionaldehido
1275
D
.
.
Sebo
-
D
.
.
Sulfonato de alquibenceno
-
C
.
.
(cadena recta)
.
.
(cadena ramificada)
.
.
Sulfuro de Carbono
1131
A
0,1
.
Tetracloruro de carbono
1846
B
.
.
Tetracloruro de silicio
1818
D
.
.
Tetracloruro de titanio
-
D
.
.
Tetraetilplomo
1649
A
0,1
.
Tetrahidrofurano
-
D
.
.
Tetrahidronaftaleno
1540
C
.
.
Tetrametilbenceno
-
D
.
.
Tetrametilplomo
1649
A
0,1
.
Tolueno
1294
C
.
.
Tolueno diisocianato*
2078
B
.
.
Trementina (madera)
1299
B
.
.
Tricloroetano
-
C
.
.
Tricloroetileno
1710
B
.
.
Trietanolamina
-
D
.
.
Trietilamina
1296
C
.
.
Trimetilbenceno*
-
C
.
.
Xileno (mezcla de isómeros)
1307
C
.
.
Apéndice III
LISTA DE OTRAS SUSTANCIAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Aceite de coco
Dipropilenglicol
Aceite de hígado de bacalao
Eter dibutílico
Aceite de oliva
Etilenglicol
Aceite de ricino
Glicerina
Acetato de iso-propilo
n-Heptano
Acetato de metilamino
Hepteno ( mezcla isómeros)
Acetronitrilo (Clanuro de metilio)
n-Hexano
Agua
Leche
Alcohol n-butílico
Ligroína
Alcohol n-decílico
Melaza
Alcohol etílico
Metiletilcetona (2-butanona)
Alcohol iso-decílico
Oxido de propileno
Alcohol iso-propílico
Polipropilenglicol
Alcohol metílico
Propilenglicol
Alcohol octidecílico
Propileno tetrámero
Alcohol ter-amílico
Propileno trímero
Alcoholes grasos (C12-C20)
Sorbitol
Azufre líquido
Tridecanol
Butirolactona
Trietilenglicol
Cloruro cálcico (solución)
Trietilentetramina
Dietanolamina
Tripropilenglicol
Dietilenglicol
Vino
Dipenteno
Zumus cítricos
Apéndice IV
LIBRO REGISTRO DE CARGA PARA BUQUES QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL
Nombre del buque: ..................................................................................................................................................
Capacidad de carga de cada tanque en metros cúbicos. ...........................................................................................
Viaje de.................................................................................. a..............................................................................
Embarque de cargamento
Fecha y lugar de carga
Nombre y categoría del (de los) cargamento(s)
Identidad del (de los) tanques(s) cargado(s)
Trasvase de cargamento
Fecha del trasvase
5.
Identidad de(de los)tanques(s)
i)De
ii) A
¿Se vació (vaciaron) el(los) tanque(s) mencionado(s) en 5 i)?
Si no, indíquese qué cantidad queda
Desembarque de cargamento
Fecha y lugar de desembarque de cargamento
Identidad del(de los) tanque(s) descargado(s)
¿Se vació(vaciaron) el(los) tanque(s)?
Si no, indíquese qué cantidad queda en el(los)
¿Ha(n) de limpiarse el(los) tanque(s)?
Cantidad trasvasada al tanque de decantación
Identidad del tanque de decantación
Lastrado de los tanques de carga
Identidad del(de los) tanque(s) lastrado(s)
Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado
Limpieza de los tanques de carga
Sustancias de la Categoría A
Identidad del(de los) tanque(s) limpiado(s)
Fecha y lugar de limpieza
Método(s) de limpieza
Emplazamiento de la instalación receptora utilizada
Concentración del efluente al cesar la descarga en la instalación receptora
Cantidad que queda en el tanque
Procedimiento de limpieza final y cantidad de agua introducida en el tanque
Fecha y lugar de descarga en el mar
Procedimiento y equipo utilizados para la descarga en el mar
Sustancias de las Categorías B, C y D
Procedimiento de lavado utilizado
Cantidad de agua utilizada
Fecha y lugar de descarga en el mar
Procedimiento y equipo utilizado para la descarga en el mar
Trasvase de agua de lastre contaminada
Identidad del(de los) tanque(s)
Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar
Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar
Velocidad(es) del buque durante la descarga
Cantidad descargada en el mar
Cantidad de agua contaminada trasvasada al(a los) tanque(s) de decantación (identificar el(los) tanque(s) de decantación)
Fecha y puerto de descarga en instalaciones receptoras en tierra (de ser esto aplicable)
Trasvase desde tanques de decantación / eliminación de residuos
Identidad del(de los) tanque(s) de decantación
Cantidad eliminada de cada tanque
Método de eliminación de residuos:
en instalaciones receptoras
mezclados con la carga
trasvasados a otro(s) tanque(s) identificar el(los) tanque(s)
otros métodos
Fecha y puerto de eliminación de residuos
Descargas accidentales o excepcionales
Fecha y hora del suceso
Lugar o situación del buque en el momento del suceso
Cantidad aproximada, nombre y categoría de la sustancia
Circunstancias de la descarga o escape y observaciones generales
......................................................................Firma del Capitán
Apéndice V
MODELO DE CERTIFICADO
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL (1973)
(Nota: En el caso de un buque-tanque químico este certificado irá acompañado por el certificado exigido en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 13 3) del Anexo II del Convenio).
(Sello oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de
......................................................................................................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
por................................................................................................................................................................................
(título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973)
Nombre del buque
Señal distintiva
(número o letra)
Puerto de matrícula
Arqueo bruto
.
.
.
.
.
.
.
.
CERTIFICO:
Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 10 del Anexo II del Convenio.
Que la inspección ha permitido comprobar que el proyecto, la construcción y el equipo del buque son suficientes para reducir a un mínimo las descargas involuntarias de sustancias nocivas líquidas en el mar.
Que, a efectos de aplicación de la Regla 5 del Anexo II del Convenio, la Administración ha aprobado las siguientes disposiciones y procedimientos:
......................................................................................................................................................................................
(sigue en la(s) hoja(s) firmada(s) y fechada(s) que se adjunta(n))
......................................................................................................................................................................................
Este certificado tiene validez hasta .................................................................................................................................. a reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de......................................................................
Expedido en....................................................................................................................................................................
(lugar de expedición del certificado)
.....................19 .............
................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado)
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad expedidora)
Visitas intermedias
Certifico que en la visita intermedia prescrita en la Regla 10 1) c) del Anexo II del Convenio se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con las disposiciones pertinentes del citado Convenio.
Firmado......................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar........................................
Fecha........................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
Firmado......................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar........................................
Fecha........................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 12 2) y 4) del Anexo II del Convenio se prorroga la validez del presente certificado hasta
Firmado......................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar........................................
Fecha........................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
ANEXO III
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR VIA MARITIMA EN PAQUETES, CONTENEDORES, TANQUES PORTATILES Y CAMIONES-CISTERNA O VAGONES-TANQUE
Regla 1
Ambito de aplicación
1) A menos que se disponga expresamente otra cosa, las reglas del presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque.
2) Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se realice un acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.
3) A fin de complementar las disposiciones del presente Anexo, el gobierno de cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje, marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.
4) A los efectos del presente Anexo, los recipientes vacíos, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan servido anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo peligroso para el medio marino.
Regla 2
Embalaje
Los embalajes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
Regla 3
Marcado y etiquetado
Todos los paquetes, ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en contenedores, así como los contenedores portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para completar esta identificación se podrán emplear otros medios como, por ejemplo, el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.
Regla 4
Documentación
En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en los que se mencionen esas sustancias se utilizará el nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).
Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se solicita está debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y la situación de las mismas. En lugar de esa lista o manifiesto especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido descargadas.
En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas por el Convenio internacional vigente para la seguridad de la vida humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente Anexo podrán estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen los documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.
Regla 5
Estiba
Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 6
Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el transporte de algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita transportar en un solo buque. Al determinar la cantidad admisible en estos casos se tendrán en cuenta el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las propiedades intrínsecas de cada sustancia.
Regla 7
Excepciones
La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanque portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.
A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas adecuadas, de acuerdo con las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar la expulsión al mar de las aguas de limpieza de derrames, a condición de que el cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 8
Notificación
En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el gobierno de una Parte en el Convenio, el Capitán o el propietario del buque, o su agente, notificará a la Autoridad portuaria competente la intención de cargar o descargar tales sustancias con 24 horas por lo menos de antelación.
ANEXO IV
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos de este Anexo:
1) Por "buque nuevo" se entiende:
un buque cuyo contrato de construcción se formaliza, o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de este Anexo o posteriormente; o
un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor de este Anexo.
2) Por "buque existente" se entiende un buque que no es un buque nuevo.
3) Por "aguas sucias" se entiende:
desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y tazas de WC;
desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);
desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;
otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.
4) Por "tanque de retención" se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
5) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este, hasta un punto de latitud 10°35' Sur, longitud 141°55' Este; desde allí a un punto en latitud 10°00' Sur, longitud 142° 00' Este; y luego sucesivamente, a:
latitud 9°10' Sur, longitud 143°52' Este
latitud 9°00' Sur, longitud 144°30' Este
latitud 13°00' Sur, longitud 144°00' Este
latitud 15°00' Sur, longitud 146°00' Este
latitud 18°00' Sur, longitud 147°00' Este
latitud 21°00' Sur, longitud 153°00' Este
y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153°15' Este.
Regla 2
Ambito de aplicación
Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a:
i) los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200 toneladas;
iii) los buques nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas; y a
i) los buques existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo;
ii) los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; y a
iii) los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.
Regla 3
Visitas
1) Todo buque que esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes en el Convenio, será objeto de las visitas que se especifican a continuación:
Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 4 del presente Anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar que:
si el buque está equipado con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, dicha instalación cumple las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo elaborados por la organización;
ii) si el buque está dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, dicha instalación es de un tipo homologado por la Administración;
iii) si el buque está equipado con un tanque de retención, dicho tanque tiene capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido, y que
iv) el buque está dotado de un conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción y que dicho conducto está provisto de una conexión universal a tierra conforme a lo prescrito en la Regla 11 del presente Anexo.
Esta visita permitirá asegurarse de que los equipos e instalaciones, así como su distribución y los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.
Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que los equipos, instalaciones y su distribución así como los materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo preceptuado por las reglas 7 2) ó 4 del presente Anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1 de esta regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo.
3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en los equipos, instalaciones y su distribución o materias inspeccionados, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
Regla 4
Expedición de certificados
1) A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes en el Convenio, una vez visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3 del presente Anexo, se le expedirá un certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973).
2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del certificado.
Regla 5
Expedición del certificado por otro gobierno
1) El gobierno de una parte en el Convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que el expedido de acuerdo con la Regla 4 del presente Anexo.
4) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
Regla 6
Modelo del Certificado
El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el apéndice del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 7
Validez del Certificado
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 de esta regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado. Esa prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aun así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, al salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 de esta regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esta regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el Certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho Certificado, o hasta que la Administración expida otro Certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de inspección correspondiente.
Regla 8
Descarga de aguas sucias
1) A reserva de las disposiciones de la Regla 9 del presente Anexo, se prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema homologado por la Administración, de acuerdo con la regla 3 1) a), o a distancia mayor de 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta navegando a velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será aprobado por la Administración basándose en normas elaboradas por la Organización; o
que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas sucias que haya sido certificada por la Administración en el sentido de que cumple las prescripciones operativas mencionadas en la Regla 3 1) a) i) del presente Anexo, y
que se consignen en el Certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) los resultados de los ensayos a que fue sometida la instalación;
ii) que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes; o
que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones menos rigurosas que pudiera implantar dicho Estado.
2) Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
Regla 9
Excepciones
La Regla 8 del presente Anexo no se aplicará:
a la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar;
a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
Regla 10
Instalaciones de recepción
Los gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
Los gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuadas.
Regla 11
Conexión universal a tierra
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA CONEXIONES DE DESCARGA
Descripción
Dimensión
Diámetro exterior
210 milímetros
Diámetro interior
De acuerdo con el diámetro exterior del conducto
Diámetro de círculo de pernos
170 milímetros
Ranuras en la brida
4 agujeros de 18 mm. de diámetro equidistante colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la perisferia de la brida por una ranura de 18 mm. de ancho.
Espesor de la brida
16 milímetros
Pernos y tuercas:
cantidad y diámetro
4 de 16 mm. de diámetro y de longitud adecuada
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 10 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana . La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 Kg/ cm2.
Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros, el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 milímetros.
Apéndice del Anexo IV
MODELO DE CERTIFICADO
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS (1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de..............................................................................................................................
...................................................................................................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
por...............................................................................................................................................................................
(Título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973)
Nombre del buque
Señal distintiva
(número o letra)
Puerto de
matrícula
Arqueo
bruto
Número de personas que el buque está autorizado a transportar
.
.
.
.
.
Buque nuevo/ existente *
Fecha del contrato de construcción ...............................................................................................................................
Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque
en fase análoga de construcción.....................................................................................................................................
Fecha de entrega...........................................................................................................................................................
- Táchese la designación que no corresponda.
CERTIFICO:
1) Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas sucias / un desmenuzador / un tanque de retención y conducto de descarga conforme a lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la regla 3 1) a) del Anexo IV del Convenio según se indica a continuación:
*a) Descripción de la instalación para el tratamiento de aguas sucias:
Tipo de instalación..........................................................................................................................................................
Nombre del fabricante....................................................................................................................................................
La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la Administración y ajusta a las siguientes normas en materia de efluentes: **
*b) Descripción del desmenuzador:
Tipo de desmenuzador....................................................................................................................................................
Nombre del fabricante.....................................................................................................................................................
Calidad de las aguas sucias después de la desinfección.....................................................................................................
*c) Descripción de los equipos del tanque de retención:
Capacidad total del tanque de retención..................................................................................................................m3
Emplazamiento...........................................................................................................................................................
Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción provisto de conexión universal a tierra.
2) Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 3 del Anexo IV del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por aguas sucias, y que la inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo IV del citado Convenio.
Este Certificado tiene validez hasta.................................................................................................................................
Expedido en...................................................................................................................................................................
(Lugar de expedición del Certificado)
................19
........................................................................
(Firma del funcionario que expida el Certificado)
(Sello o estampilla, según proceda, de la Autoridad expeditiva)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 7 2) y 4) del Anexo IV del Convenio, la validez del presente Certificado se prorroga hasta
Firmado...................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar.....................................................
Fecha.....................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
–––––––––––––––––––––––––
- Táchese según proceda.
** Se indicarán los parámetros correspondientes.
ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres --salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo –– así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente: este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.
2) Tierra más próxima. La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º 08' Este, hasta un punto de latitud 10º 35' Sur, longitud 141º 55' Este; desde allí a un punto de latitud 10º 00' Sur, longitud 142º 00' Este; y luego sucesivamente, a:
latitud 9º 10' Sur, longitud 143º 52' Este
latitud 9º 00' Sur, longitud 144º 30' Este
latitud 13º 00' Sur, longitud 144º 00' Este
latitud 15º 00' Sur, longitud 146º 00' Este
latitud 18º 00' Sur, longitud 147º 00' Este
latitud 21º 00' Sur, longitud 153º 00' Este
y, finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º 42' Sur, longitud 153º 15' Este.
3) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su trafico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.
Regla 2
Ambito de aplicación
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
Regla 3
Descarga de basuras fuera de las zonas especiales
1) A reserva de lo dispuesto en las reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:
se prohibe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura;
las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de:
25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar;
ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo;
las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de la presente regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
Regla 4
Prescripciones especiales para la eliminación de basuras
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 de esta regla se prohíbe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
Regla 5
Eliminación de basuras en las zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la zona de los Golfos, según se definen a continuación:
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