CONVENIOS
ARTICULO 1º –– Apruébanse el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de los buques, 1973 y sus Protocolos I y II y sus Anexos, adoptados en la ciudad de Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 2 de noviembre de 1973, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, abierto a la firma el 1 de junio de 1978, los que fueron adoptados por las Conferencias Internacionales celebradas en Londres entre el 8 de octubre y el 2 de noviembre de 1973 y entre el 6 y 17 de febrero de 1978, respectivamente, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– La autoridad de aplicación de los instrumentos citados en el artículo 1º será el Ministerio de Defensa a través de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3º –– En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente reserva:
La República Argentina hace reserva de que las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción, sólo se someterán a los procedimientos de arbitraje previstos en el artículo X y Protocolo II, cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y normas internacionales prescriptas para la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido establecidas por la presente convención.
ARTICULO 4º –– En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente reserva:
La República Argentina hace reserva de que hasta tanto no disponga de las instalaciones exigidas por la regla 10 del Anexo IV y por la regla 7 del Anexo V, no podrá dar cumplimiento a las garantías que establecen dichas normas.
ARTICULO 5º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI –– ORALDO BRITOS. –– Juan Estrada. –– Edgardo Piuzzi.
DOCUMENTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
LAS PARTES EN EL CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino en particular,
RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente de contaminación.
RECONOCIENDO TAMBIEN la importancia del Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación.
DESEOSAS de lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias,
CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminación por los hidrocarburos.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligaciones generales en virtud del Convenio
1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos Anexos por los que estén obligados, a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, en transgresión del Convenio.
2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los Protocolos y a los Anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:
1) Por "Reglas" se entiende las contenidas en los Anexos al presente Convenio.
2) Por "sustancia perjudicial" se entiende cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar, y en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad en el presente Convenio.
3) a) Por "descarga", en relación con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.
El término "descarga" no incluye:
ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este término en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972.
ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos;
iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación.
4) Por "buque" se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.
5) Por "administración" se entiende el gobierno del Estado bajo cuya Autoridad esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el gobierno de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración y la explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el gobierno del Estado ribereño interesado.
6) Por "sucesos" se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia.
7) Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación
1) El presente Convenio se aplicará a:
los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio; y
los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen bajo la Autoridad de un Estado Parte.
2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que deroga o amplía los derechos soberanos de las partes, en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 4
Transgresiones
1) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que ocurra, estará prohibida y será sancionada por la legislación de la administración del buque interesado. Si la Administración, después de ser informada de una transgresión, estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.
2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de la jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estará prohibida y será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:
hacer que, de conformidad con su legislación se incoe procedimiento, o
facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.
3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o pruebas relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida por ese buque, la administración informará inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así como a la organización, de las medidas que tome.
4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para disuadir de toda transgresión del presente Convenio. La severidad de la sanción será la misma dondequiera que se produzca la transgresión.
ARTICULO 5
Certificados y Reglas especiales sobre inspección de los buques
1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2 del presente artículo, todo certificado expedido bajo la Autoridad de una Parte en el Convenio de conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las demás Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.
2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se limitará a comprobar que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha Parte podrá dar permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se halle más próximo.
3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informará inmediatamente al cónsul o representante diplomático de la Parte cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a la Administración del buque afectado. Antes de denegar la entrada o de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la Administración del buque afectado. También se informará a la administración cuando resulte que un buque no lleva un certificado válido de conformidad con lo dispuesto en las reglas.
4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio, las Partes aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente Convenio para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
ARTICULO 6
Detección de transgresiones del Convenio y cumplimiento del mismo
1) Las Partes en el Convenio cooperarán en toda gestión que conduzca a la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control ambientales, así como de métodos adecuados de transmisión de información y acumulación de pruebas.
2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo lo dispuesto por las Reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente Convenio se enviará informe a la administración para que tome las medidas oportunas.
3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere, de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la Autoridad competente de dicha Parte notificará al Capitándel buque la transgresión que se le imputa.
4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa Administración transmitirá inmediatamente a la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la organización, noticia de la actuación emprendida.
5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al que sea de aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de la investigación será transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio.
ARTICULO 7
Demoras innecesarias a los buques
1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los Artículos 4º, 5º y 6º del presente Convenio.
2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4º, 5º y 6º del presente Convenio, tendrá derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
ARTICULO 8
Informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales
1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.
2) Toda Parte en el Convenio deberá:
tomar las providencias necesarias para que un funcionario u órgano competente reciba y tramite todos los informes relativos a los sucesos;
notificar a la organización, dándole detalles completos de tales providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás Partes y Estados Miembros de la organización.
3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:
la Administración del buque interesado;
todo otro Estado que pueda resultar afectado.
4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes para que comuniquen a sus Autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente Convenio. Dicha parte, si lo considera apropiado, transmitirá un informe a la organización y a toda otra parte interesada.
ARTICULO 9
Otros tratados y su interpretación
1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituirá al Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese Convenio.
2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho marítimo en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la res. 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera y sobre buques de su pabellón.
3) En el presente Convenio se interpretará el término "jurisdicción" a la luz del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente Convenio.
ARTICULO 10
Solución de controversias
Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será sometida, a petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en el Protocolo II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.
ARTICULO 11
Comunicación de información
1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la organización:
el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;
una lista de los órganos no gubernamentales que estén autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto, construcción y equipo de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las reglas;
muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las reglas;
una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás características;
informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto revelen los resultados de la aplicación del presente Convenio; y
un informe estadístico anual, en la forma normalizadora por la Organización acerca de las sanciones que hayan sido impuestas por transgresiones del presente Convenio.
2) La organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba en virtud del presente artículo y hará circular entre las Partes toda información que le sea comunicada de conformidad con los apartados b) a f) del párrafo I del presente artículo.
ARTICULO 12
Siniestros sufridos por los buques
1) Las administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a cualquiera de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto en las reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos importantes en el medio marino.
2) Las partes en el Convenio se comprometen a informar la Organización acerca de los resultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta información contribuirán a determinar qué modificaciones convendría realizar en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la Sede de la Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán hacerse partícipes del presente Convenio mediante:
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante depósito de un instrumento a tal efecto en poder del secretario general de la Organización.
3) El secretario general de la Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTICULO 14
Anexos facultativos
1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, podrá declarar que no acepta alguno o ninguno de los Anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante "Anexos facultativos") del presente Convenio. A reserva de lo anterior las Partes en el Convenio quedarán obligadas por cualquiera de los Anexos en su totalidad.
2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún Anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho Anexo mediante depósito en poder de la organización de un instrumento del tipo prescrito en el párrafo 2 del artículo 13.
3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el párrafo I del presente artículo en relación con algún Anexo facultativo y que no haya aceptado posteriormente dicho Anexo de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo no asumirá ninguna obligación, ni tendrá derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo en cuestión, y las referencias a las Partes en el presente Convenio no incluirá a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.
4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaración formulada en virtud del presente artículo, así como de todo instrumento recibido y depositado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO 15
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescripto en el artículo 13.
2) Todo Anexo facultativo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo I del presente artículo en relación con dicho Anexo.
3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que entre en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier Anexo facultativo de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, o de cualquier Anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir al entrar en vigor el Convenio, o el Anexo facultativo, o a los tres meses de haberse depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.
5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio o de una Anexo facultativo, el Convenio o del Anexo facultativo empezará a regir a los tres meses de haberse depositado el instrumento.
6) Todo instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones prescriptas por el artículo 16 para poner en vigor cualquier enmienda del presente Convenio, o Anexo facultativo, se considerará referido al Convenio o Anexo en su forma enmendada.
ARTICULO 16
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquier de los procedimientos especificados a continuación:
2) Enmienda previo examen por la organización:
toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a la organización y distribuida por el secretario general de la misma a todos los miembros de la organización y a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo será sometida por la organización a un órgano competente para que éste la examine;
las Partes en el Convenio, sean o no miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente;
las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes interviniendo solamente en la votación las Partes en el Convenio;
si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este párrafo, la enmienda será comunicada por el secretario general de la Organización a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias siguientes:
una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial;
ii) una enmienda a un Anexo del Convenio se considerará aceptada, de conformidad con el procedimiento especificado en el inciso iii) de este párrafo salvo que el órgano competente, en el momento de su adopción, determine que la enmienda se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a un Anexo del Convenio, una Parte podrá notificar al secretario general de la Organización que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte ésta habrá de dar su aprobación expresa. El secretario general pondrá dicha notificación y la fecha de su recepción en conocimiento de las Partes;
iii) una enmienda a un apéndice de un Anexo del Convenio se considera aceptada al término de una plazo, no menor de diez meses, que determinará el órgano competente en el momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, según cual de esas dos condiciones se cumpla antes, notifiquen a la organización que rechazan la enmienda;
iv) toda enmienda al Protocolo I del Convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii) del apartado f) de este párrafo para enmendar los Anexos del Convenio;
toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este párrafo para enmendar los artículos del Convenio;
la enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
en el caso de una enmienda a un artículo o al Protocolo II del Convenio, o al Protocolo I o a un Anexo del Convenio que no se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones precedentes entrará en vigor seis meses después de la fecha de su aceptación con respecto a las Partes que hayan declarado que la aceptan;
ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice de un Anexo o a un Anexo del Convenio que se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda que se considere aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrará en vigor seis meses después de su aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas aquellas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o notificado, en virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa es necesaria.
3) Enmienda mediante conferencia:
a solicitud de cualquier Parte, siempre que concuerden en ello un tercio cuando menos de las Partes, la organización convocará una conferencia de Partes en el Convenio para estudiar enmiendas al presente Convenio;
toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el secretario general de la organización a todas las Partes para su aceptación;
salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados al efecto en los apartado f) y g) del párrafo 2.
4) a) En el caso de una enmienda a un Anexo facultativo se entenderá que toda referencia hecha en el presente artículo a una Parte en el Convenio constituye también referencia a una Parte obligada por ese Anexo;
toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un Anexo será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda.
5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo Anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una enmienda a un artículo del Convenio.
6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio, efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo, que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no haber contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la fecha, de entrada en vigor a la enmienda.
7) Toda enmienda a un Protocolo o a un Anexo habrá de referirse al fondo de ese Protocolo o Anexo y ser compatible con lo dispuesto en los artículos del presente Convenio.
8) El secretario general de la Organización informará a todas las Partes de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.
9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del presente artículo habrá de notificarse por escrito al secretario general de la Organización, el cual comunicará a las Partes en el Convenio haber recibido la notificación y la fecha en que la recibió.
ARTICULO 17
Fomento de la cooperación técnica
Las Partes en el Convenio, en consulta con la organización y otros órganos internacionales y con la asistencia y coordinación del director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:
formar personal científico y técnico;
suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia y control que se necesiten;
facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o mitigar la contaminación del medio marino por los buques; y
fomentar la investigación, preferiblemente en los países interesados, promoviendo así el logro de los fines y propósitos del presente Convenio.
ARTICULO 18
Denuncia
1) El presente Convenio, o cualquier de sus Anexos facultativos, podrá ser denunciado por una Parte en el Convenio en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio o el Anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al secretario general de la Organización, el cual informará a las demás Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la recibió y de la fecha en que surta efecto tal denuncia.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida por el secretario general de la Organización la notificación la denuncia o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda estipularse en dicha notificación.
ARTICULO 19
Depósito y registro
1) El presente Convenio será depositado en poder del secretario general de la Organización, el cual transmitirá copias auténticas del mismo, debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el presente Convenio o se adhieran al mismo.
2) Tan pronto como el presente Convenio entre vigor, el secretario general de la Organización remitirá su texto al secretario general de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20
Idiomas
El presente Convenio está redactado en ejemplar único en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés que serán depositadas junto al original firmado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizado al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio (*).
HECHO EN LONDRES el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
–––––––––––––––––––
(*) Se omiten las firmas.
PROTOCOLO I
DISPOSICIONES PARA FORMULAR LOS INFORMES SOBRE SUCESOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS PERJUDICIALES
(de conformidad con el artículo 8 del Convenio)
ARTICULO I
Obligación de informar
1) El Capitánde un buque que se encuentre en uno de los casos previstos en el artículo III de este Protocolo, o toda persona que esté a cargo del buque, comunicará los pormenores del suceso sin demora y, en todo lo posible, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo.
2) Si el buque mencionado en el párrafo I) de este artículo fuera abandonado, o si el informe procedente de tal buque fuera incompleto o no se hubiera podido recibir, el propietario, fletador, naviero o armador de tal buque, o sus agentes, asumirán, en todo lo posible, las obligaciones que imponen al Capitánlas disposiciones de este Protocolo.
ARTICULO II
Método para informar
1) El informe se transmitirá por radio siempre que sea posible, pero desde luego por la vía más rápida disponible al tiempo de informar. Tendrán la máxima prioridad posible los informes transmitidos por radio.
2) Los informes irán dirigidos al funcionario u órgano competente que se especifica en el párrafo 2 a) del artículo 8 del Convenio.
ARTICULO III
Casos en que se informará
Se hará informe cada vez que un suceso entrañe:
una descarga distinta de las permitidas por el presente Convenio; o
una descarga permitida por el presente Convenio en virtud de que:
se realiza para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas en el mar, o
ii) es resultado de averías sufridas por el buque o por sus equipos; o
una descarga de una sustancia perjudicial con objeto de combatir un accidente concreto de contaminación o de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación;
la probabilidad de una cualquiera de las descargas mencionadas en los apartados a), b) o c) de este artículo.
ARTICULO IV
Contenido del informe
1) El informe contendrá, en términos generales:
la identificación del buque;
la hora y fecha del suceso;
la situación del buque cuando ocurrió el suceso;
las condiciones de mar y viento reinantes a la hora del suceso; y
todo detalle pertinente sobre la condición del buque.
2) El informe contendrá, en particular:
una clara indicación o descripción de las sustancias perjudiciales de que se trate, incluidos, a ser posible, los nombres técnicos correctos de tales sustancias (no deben utilizarse las denominaciones comerciales en lugar de los nombres técnicos correctos);
la indicación precisa o estimada de las cantidades, concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar y, cuando sea pertinente,
una descripción de los embalajes y marcas de identificación; y a ser posible,
el nombre del consignador, consignatario o fabricante.
3) En el informe se indicará con claridad si la sustancia perjudicial que se haya descargado o que posiblemente vaya a descargarse es un hidrocarburo, una sustancia nociva líquida, una sustancia nociva sólida o una sustancia nociva gaseosa y sí tal sustancia era o es transportada a granel o en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque.
4) El informe se complementará, cuando sea oportuno, con cualesquiera otros datos pertinentes que solicite el destinatario o que estime apropiados la persona que lo transmita.
ARTICULO V
Informe suplementario
Toda persona obligada a informar en virtud de las disposiciones de este Protocolo hará lo posible para:
suplementar el primer informe, cuando sea oportuno, con datos relativos a la evolución de la situación; y
satisfacer, en todo lo posible, las solicitudes de información adicional que hagan los Estados afectados acerca del suceso.
PROTOCOLO II
ARBITRAJE
(de conformidad con el artículo 10 del Convenio)
ARTICULO I
Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Protocolo.
ARTICULO II
1) Se constituirá un Tribunal de Arbitraje a solicitud de una Parte en el Convenio dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio. La solicitud de arbitraje consistirá en una exposición del caso acompañada de los documentos de justificación.
2) La Parte solicitante informará al secretario general de la Organización del hecho de haber pedido la constitución de un Tribunal, de los nombres de las Partes en la controversia, y de los artículos del Convenio o las reglas sobre cuya interpretación o aplicación exista, en su opinión, un desacuerdo. El secretario general transmitirá esta información a todas las Partes.
ARTICULO III
El Tribunal estará constituido por tres miembros: Dos árbitros nombrados respectivamente por cada una de las Partes en la controversia y un tercer árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del Tribunal.
ARTICULO IV
1) Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento del segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el presidente del Tribunal, el secretario general de la organización, a petición de cualquiera de las dos Partes, hará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de sesenta días, seleccionándolo en una lista de personas calificadas previamente compilada por el Consejo de la Organización.
2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede informar directamente al secretario general de la Organización, quien nombrará al presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta días, seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1 del presente artículo.
3) Tan pronto como haya sido nombrado, el presidente del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el nombramiento requerido, el presidente del Tribunal pedirá al secretario general de la Organización que haga él mismo el nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el párrafo anterior.
4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la misma nacionalidad que una de las Partes interesadas, salvo que consienta en ello la otra Parte.
5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento incumba a una de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia. Si dicha Parte no hiciese el nombramiento, continuará el procedimiento de arbitraje con los árbitros restantes. En caso de fallecimiento o ausencia del presidente del Tribunal, se procederá a nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en el artículo III de este Protocolo o, sí no hubiera acuerdo entre los miembros del Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia, según lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO V
El Tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por cuestiones que toquen al fondo de la controversia.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes remunerará a su árbitro y sufragará los gastos, conexos, así como los de preparación de su causa. La remuneración del presidente del Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo de las Partes. El Tribunal anotará todos sus gastos y presentará un estado de cuentas definitivo.
ARTICULO VII
Toda Parte en el Convenio que tenga un interés de índole jurídica que pudiera ser afectado por el dictamen del Tribunal, podrá, con el consentimiento del Tribunal, sumarse al procedimiento de arbitraje mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento.
ARTICULO VIII
Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo establecerá su propio reglamento.
ARTICULO IX
1) Las decisiones del Tribunal, tanto en materia de procedimiento y de ubicación de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea sometido, se tomarán por voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a las Partes no constituirá impedimento para que el Tribunal dictamine. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes deberán:
proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios;
dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o expertos y para visitar los lugares de que se trate.
3) La ausencia o no comparecencia de una Parte no constituirá impedimento para que se siga el procedimiento.
ARTICULO X
1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso de necesidad, decida ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de tres meses. El laudo del Tribunal, que irá acompañado de una exposición de motivos, será definitivo e inapelable y se comunicará al secretario general de la Organización. Las Partes cumplirán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.
2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las Partes al Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse dispersado éste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el primero.
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
CAPITULO I –– Generalidades
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por "hidrocarburos" se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil,
los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del apéndice I de este Anexo.
2) Por "mezcla oleosa" se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.
3) Por "combustible líquido" se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que se transporta dicho combustible.
4) Por "petrolero" se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de cargo; este término comprende los buques de carga combinados y "buques-tanque químicos" tal como se definen estos últimos en el Anexo II del presente Convenio, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
5) Por "buque de carga combinado" se entiende todo petrolero proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
6) Por "buque nuevo" se entiende:
un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después del 31 de diciembre de 1975; o
de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción después del 30 de junio de 1976; o
un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre de 1979; o
un buque que haya sido objeto de una reforma importante;
para la cual se formaliza el contrato después del 31 de diciembre de 1975; o
ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se inicien después del 30 de junio de 1976; o
iii) terminada después del 31 de diciembre de 1979.
7) Por "buque existente" se entiende un buque que no es un buque nuevo,
8) Por "reforma importante" se entiende toda reforma de un buque existente:
que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o
que altere el tipo del buque; o
que se efectúe, en opinión de la administración con la intención de prolongar considerablemente su vida; o
que de algún otro modo modifique el buque hasta el punto que si fuera un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente.
9) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º08' Este, hasta un punto de latitud 10º35' Sur, longitud 141º55' Este; desde allí a un punto en latitud 10º00' Sur, longitud 142º00' Este; y luego sucesivamente, a
latitud
latitud
latitud
latitud
latitud
latitud
9º 10´
9º 00´
13º00´
15º00´
18º00´
21º00´
Sur
Sur
Sur
Sur
Sur
Sur
longitud
longitud
longitud
longitud
longitud
longitud
143º52´
144º30´
144º00´
146º00´
147º00´
153º00´
Este
Este
Este
Este
Este
Este
y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º42' sur, longitud 153º15' Este.
10) "Zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la Regla 10 del presente Anexo.
11) "Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos" es el resultante de dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante.
12) Por "tanque" se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de líquidos a granel.
13) Por "tanque lateral" se entiende cualquier tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.
14) Por "tanque central" se entiende cualquier tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.
15) Por "tanque de decantación" se entiende todo tanque que esté específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.
16) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo afluente del mismo, si fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionará depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente no excedía de 15 partes por millón.
17) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.
18) "Eslora" (L): Se toma como eslora el 96 % de la eslora total en una flotación situada al 85 % del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla o la eslora tomada en esa línea de flotación medida desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se medirá la eslora será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.
19) "Perpendiculares de proa y de popa": Se tomarán en los extremos de proa y de popa de eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.
20) "Centro del buque": Se sitúa en el punto de la eslora (L).
21) "Manga" (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.
22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.
23) "Peso del buque vacío" es el desplazamiento de un buque (en toneladas métricas) sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce y agua de alimentación de calderas en los tanques, y sin consumos, pasajeros y sus efectos.
24) "Permeabilidad" de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.
25) Los "volúmenes" y "áreas" del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado.
Regla 2
Ambito de aplicación
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques.
2) En los buques que, sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las prescripciones de las Reglas 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20 y 24 4) estipuladas en este Anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la Regla 15 4) de este Anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla 15 1), 2) y 3).
3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporta un cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente Convenio se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.
4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas características de construcción no permitan aplicar, por irrazonables o impracticable, alguna cualquiera de las normas de construcción y equipo previstas en los capítulos II y III de este Anexo, podrán ser eximidos por la administración de cumplir tales normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezcan protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque.
Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que pueda conceder la administración constarán en el certificado prescrito por la Regla 5 del presente Anexo.
La administración que autorice tal exención comunicará a la Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de esa exención y la Organización los transmitirá a las Partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.
Regla 3
Equivalentes
1) La administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones, materiales, equipos o aparatos en sustitución de lo prescrito por el presente Anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo. Esta facultad de la Administración no le permitirá autorizar que se sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este Anexo por métodos operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos.
2) La Administrac
| latitud latitud latitud latitud latitud latitud | 9º 10´ 9º 00´ 13º00´ 15º00´ 18º00´ 21º00´ | Sur Sur Sur Sur Sur Sur | longitud longitud longitud longitud longitud longitud | 143º52´ 144º30´ 144º00´ 146º00´ 147º00´ 153º00´ | Este Este Este Este Este Este | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Descripción | Dimensión | | --- | --- | | Diámetro exterior | 215 milímetros | | Diámetro interior | De acuerdo con el diámetro exterior del conducto | | Diámetro del círculo de pernos | 183 milímetros | | Ranuras en la brida | equidistantemente colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de ancho | | Espesor de la brida | 20 milímetros | | Pernos y tuercas: cantidad y diámetros | 6 de 20 mm. de diámetro y de longitud adecuada. | | La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm. Y será acero u otro metal equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura, que será de material inatacable por los hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 kg7cm2. | | | Oc = Sw1 + SK1C1 | (I) | | --- | --- | | Os = 1/3(Sz1W1+SZ1C1) | (II) | | --- | --- | | Os = ¼ (SZ1W+SZ1C1) | III | | --- | --- | | Espacios | Permeabilidad | | --- | --- | | Utilizables para provisiones de a bordo | 0,60 | | Ocupados por alojamientos | 0,95 | | Ocupados por maquinarias | 0,85 | | Espacios permitidos | 0,95 | | Destinados a consumos líquidos | 0 ó 0,95 | | Destinados a otros líquidos | 0 ó 0,95* | | Soluciones asfálticas | Bases para gasolinas | | --- | --- | | Bases para mezclas asfálticas | Bases alkílicas | | Impermeabilizantes bituminosos | Bases reformadas | | Residuos de primera destilación | Bases polímeras | | Hidrocarburos | Gasolinas | | --- | --- | | Aceite clarificado | Natural | | Crudos de petróleo | De automóvil | | Mezclas que contengan crudos de petróleo | De aviación | | Diesel-oil | Directa columna | | Fuel-oil Nº 4 | Fuel-oil Nº 1 (querosene) | | Fuel-oil Nº 5 | Fuel-oil Nº 1-D | | Fuel-oil Nº 6 | Fuel-oil Nº 2 | | Fuel-oil residual | Fuel-oil Nº 2-D | | Bitumen para riego de afirmados | combustibles para reactores | | Aceite para transformadores | JP-1 (keroseno) | | Aceites aromáticos (excluidos de aceites vegetales) | JP-3 JP-4 | | Aceites lubricantes y aceite base pesado) | JP-5 (keroseno pesado) | | Aceites minerales | ATK (turbo-fuel) | | Aceites para automación | Keroseno | | Aceites penetrantes | Alcohol mineral | | Aceites ligeros (spindle) | Naftas | | Aceites para turbinas | Disolventes | | Destilados | Petróleo | | Fracción directa de columnas | fracción intermedia | | Corte de espansión | |
| Nombre del buque | Señal distintiva ( Número o letra) | Puerto de matrícula | Arqueo bruto | | --- | --- | --- | --- | | . | . | . | . | | Tanque | Cantidad | Tanque | Cantidad | | --- | --- | --- | --- | | . | . | . | . | | | ........................................................ | | --- | --- | | .........................19... | (Firma del Funcionario debidamente autorizada que expida el Certificado) | | 1.Fecha Y lugar de carga | | | | | --- | --- | --- | --- | | 2.Tipos de hidrocarburos cargados | | | | | 3.Identidad del ( de los ) tanque(s) cargado(s) | | | | | 4.Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las tuberías correspondientes y los dispositivos análogos de cierre al concluir la carga 3 | | | | | 5. Fecha de trasvase a bordo | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | 6.Identidad del (de los) tanques(s) | i) de | | | | | ii) a | | | | | | 7.¿ Se vació ( vaciaron) el ( los ) tanque ( s ) mencionado (s) en la casilla 6 i)? | | | | |
| 8. Fecha y lugar de desembarque de cargamento | |||
|---|---|---|---|
| 9. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s) | |||
| 10. ¿ Se vació (vaciaron) el (los) taque(s) ? | |||
| 11. Apertura de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre antes del desembarque de cargamento2. | |||
| 12. Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las tuberías correspondientes y los dispositivos análogos al concluir el desembarque del cargamento2. | |||
| 13. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s) | |||
| --- | --- | --- | --- |
| 14. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado | |||
| 15.Si se utilizaron válvulas de conexión entre las tuberías de carga y las de lastre separados, indíquese hora, fecha y situación del buque al a) abrirse y b) cerrarse las válvulas | |||
| 16.Identidad del (de los) tanque(s) limpiado(s) | |||
| --- | --- | --- | --- |
| 17.Fecha y duración de la limpieza | |||
| 18.Métodos del limpieza3 | |||
| 19.Identidad de (de los) tanque(s) | . | . | . |
| --- | --- | --- | --- |
| 20.Fecha y situación del buque al comenzar la descarga del mar | . | . | . |
| 21.Fecha y descarga del buque al concluir la descarga del mar. | . | . | . |
| 22.Velocidad del buque durante la descarga | . | . | . |
| 23.Cantidad descargada en el mar | . | . | . |
| 4.Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque(s) | . | . | . |
| 25.Fecha y puerto de descarga en instalaciones de recepción en tierra ( de ser esto aplicable) | . | . | . |
| 26.¿ Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche ¿ de ser así ¿ durante cuanto tiempo? | . | . | . |
| 27.¿ Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua ene le lugar de la descarga? | . | . | . |
| 28.¿ Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de descarga? | . | . | . |
| 29.Identidad del (de los) tanque(es)de decantación | . | . | . |
| --- | --- | --- | --- |
| 30.Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de residuos o, | . | . | . |
| 31.Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga | . | . | . |
| 32.Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga | . | . | . |
| 33.Sonda del contenido total al comienzo de la descarga | . | . | . |
| 34.Sonda de la interfaz hidrocarburos / agua al comienzo de descarga | . | . | . |
| 35.Cantidad a granel descargada y régimen de descarga | . | . | . |
| 36.Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga | . | . | . |
| 37.Fecha, hora y situación del buques al concluir la descarga | . | . | . |
| 38.Velocidad(es) del buque durante la descarga | . | . | . |
| 39.Sonda de la interfaz hidrocarburo/ agua al concluir la descarga | . | . | . |
| 40.¿ Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así ¿durante cuánto tiempo? | . | . | . |
| 41.¿ Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
| 42. ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la descarga ? | . | . | . |
| 43. Identidad del (de los) tanque(es) | . | . | . |
| --- | --- | --- | --- |
| 44. Cantidad da eliminada de cada tanque | . | . | . |
| 45.Método de eliminación de residuos: | |||
| a)instalaciones de recepción |
Mezclados con la carga
trabase a otro(s) tanque(s) (identifíquense estos taques)
otro método especifíquese | . | . | . |
| 46.Fecha y puerto de eliminación de residuos | . | . | . | | 47.Fecha y situación de buque al comenzar la descarga de lastre limpio | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 48.Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s) | . | . | . | | 49.¿Se vació(ron) el (los) tanque(s)? | . | . | . | | 50.Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la indicada en la casilla 47 | . | . | . | | 51.¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche ¿ | . | . | . | | 52.¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . | | 53.¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . | | 54.Puerto | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 55.Duración de la estadía | . | . | . | | 56.Cantidad eliminada | . | . | . | | 57.Fecha y lugar de eliminación | . | . | . | | 58.Método de eliminación ( dígase si se empleó separador) | . | . | . | | 59.Fecha y hora des suceso | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 60.Lugar y situación del buque en el momento del suceso | . | . | . | | 61.Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos | . | . | . | | 62.Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones generales. | . | . | . | | 1.Identidad del (de los) tanque(es) | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 2.Dígase si se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y de no ser así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad | . | . | . | | 3.Fecha y situación del buque al comenzar la limpieza | . | . | . | | 4.Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado | . | . | . | | 5.Identidad del( de los) tanque(s) | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 6.Fecha y situación del buque al comenzar la descarga | . | . | . | | 7.Fecha y situación del buque al concluir la descarga | . | . | . | | 8.Velocidad(es) del buque durante la descarga | . | . | . | | 9.Método de descarga (dígase si fue una instalación receptora o a través de equipo instalado a bordo) | . | . | . | | 10.Cantidad descargada | . | . | . | | 11.Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 12.Métodos de eliminación de residuos: a)instalaciones de recepción b)mezclados con la siguiente carga de combustibles c)trasvase de otro(s) tanque(s) d)otro método(especifíquese) | . | . | . | | 13.Fecha y puerto de eliminación de residuos | . | . | . | | 14.Puerto | . | . | . | | --- | --- | --- | --- | | 15.Duración de la estadía | . | . | . | | 16.Cantidad descargada | . | . | . | | 17.Fecha y lugar de descarga | . | . | . | | 18.Método de descarga: a)a través de separados de aguas e hidrocarburos b)a través de un sistema de filtración de hidrocarburos c)a través de equipo separador de agua e hidrocarburos con sistema de filtración de los mismos d)en instalaciones de recepción | . | . | . |
| 19.Fecha y hora del suceso | . | . | . |
|---|---|---|---|
| 20.Lugar o situación del buque en el momento del suceso | . | . | . |
| 21.Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos | . | . | . |
| 22.Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones generales | . | . | . |
| .
Sustancias | Número ONU | Categoría de contaminación que regirá para las descargas en régimen operativo | Concentración residual (porcentaje en seco) | | | --- | --- | --- | --- | --- | | ( Regla 3 del Anexo II) | (Regla 5 1) del Anexo II) | Regla 5 7 ) del Anexo II) | | | | I | II | III Fuera de las zonas especiales | IV Dentro de las zonas especiales | | | Aceite de alcanfor | 1130 | B | . | . | | Acetaldehído | 1189 | C | . | . | | Acetato de etilo | 1173 | D | . | . | | Acetato de 2-etoxietilo | 1172 | D | . | . | | Acetato de íso-amílo | 1104 | C | . | . | | Acetato de iso-butilo | 1124 | D | . | . | | Acetato de metilo | 1231 | D | . | . | | Acetato de n-amílo | 1104 | C | . | . | | Acetato de n-butilo | 1123 | D | . | . | | Acetato de n-prolilo | 1276 | C | . | . | | Acetato de vinilo | 1301 | C | . | . | | Acetona | 1090 | D | . | . | | Acetoncianhidrina | 1541 | A | 0,1 | 0,05 | | Acido acético | 1842 | C | . | . | | Acido acrílico | - | C | . | . | | Acido butírico | - | B | . | . | | Acido cítrico (10-25 %) | - | D | . | . | | Acido clorhídrico | 1789 | D | . | . | | Acido cloroacético | 1750 | C | . | . | | Acido clorosulfónico | 1754 | C | . | . | | Acido cresílico | 2022 | A | . | . | | Acido fluorhídrico (40 % en solución acuosa) | 1790 | B | . | . | | Acido fórmico | 1779 | D | . | . | | Acido fosfórico | 1805 | D | . | . | | Acido nítrico al 90 % | 2031/ 2032 | C | . | . | | Acido heptanoico | - | D | . | . | | Acido láctico | - | D | . | . | | Acido oxálico (10-25 %) | - | D | . | . | | Acido propiónico | 1848 | D | . | . | | Acido sulfúrico | 1830 | C | . | . | | | 1831/ | | . | . | | | 1832 | | . | . | | Acidos nafténicos | - | A | 0,1 | 0,05 | | Acrilato de 2-etilhexilo | - | D | . | . | | Acrilato de etilo | 1917 | D | | . | | Acrilato de iso-butilo | - | D | . | . | | Arcillado de metilo | 1919 | C | . | . | | Acrilato de n-butilo | - | D | . | . | | Acrilonitrilo | 1093 | B | . | . | | Acroleina | 1092 | A | 0,1 | 0,05 | | Adiponitrilo | - | D | . | . | | Alcohol alílico | 1098 | B | . | . | | Alcohol bencílico | - | D | . | . | | Alcohol 2-etilhexílico | - | C | . | . | | Alcohol furfurílico | - | C | . | . | | Alcohol iso-butílico | 1212 | D | . | . | | Alcohol metilamílico | - | D | . | . | | Alcohol n-amílico | - | D | . | . | | Alcohol nonílico | - | C | . | . | | Alcohol n-propílico | 1274 | D | . | . | | Aldehido iso-butírico | 2045 | C | . | . | | Aldehido n-butírico | 1129 | B | . | . | | Alumbre (solución al 15 %) | - | D | . | . | | Aminoetiletanolamina (Hidroxietil-etilen-diamina) | - | D | . | . | | Amoníaco (al 20 % en solución acuosa) | 1005 | B | . | . | | Anhídrido acético | 1715 | C | . | . | | Anhídrico ftálico (licuado) | - | C | . | . | | Anhídrido propiónico | 1848 | D | . | . | | Anilina | 1547 | C | . | . | | Benceno | 1114 | C | . | . | | Bicromato sódico (solución) | - | C | . | . | | Butilenglicoles | - | D | . | . | | Butirato de butilo | - | B | . | . | | Ciclohexano | 1145 | C | . | . | | Ciclohexano iso-propílico | - | D | . | . | | Ciclohexanol | - | D | . | . | | Ciclohexanona | 1915 | D | . | . | | Ciclohexilamina | - | D | . | . | | p-cimeno | | | . | . | | (iso-propiltolueno) | 2046 | D | . | . | | Clorhidrinas (brutas) | - | D | . | . | | Cloroformo | 1888 | B | . | . | | Cloropreno | 1991 | C | . | . | | p-clorotolueno | - | B | . | . | | Cloruro de acetilo | 1717 | C | . | . | | Cloruro de alilo | 1100 | C | . | . | | Cloruro bencilo | 1738 | B | . | . | | Cloruro de metileno | 1593 | B | . | . | | Cloruro de vinilideno | 1303 | B | . | . | | Cerosota | 1334 | A | 0,1 | 0,05 | | Cresoles | 2076 | A | 0,1 | 0,05 | | Crotonaldehido | 1143 | B | . | . | | Cumeno | 1918 | C | . | . | | Decahidronaaftaleno (Decalina) | 1147 | D | . | . | | Decano | - | D | . | . | | Diactonalcohol | 1148 | D | . | . | | Dibromuro de etileno | 1605 | B | . | . | | Diclombencenos | 1591 | A | 0,1 | 0,05 | | Dicloroetano | 1184 | B | . | . | | Dicloropropano | 2047 | B | . | . | | Dicloropropeno mezcla (fumigan. para el suelo DD) | | | . | . | | Dietilamina | 1154 | C | . | . | | Dietibenceno (mezcla de isómeros) | 2049 | C | . | . | | Dietilcetona (3 Pentanona) | 1156 | D | . | . | | Dietilentriamina | 2049 | C | . | . | | Difenilo-óxido de difenilo, mezclas | - | D | . | . | | Di-iso-butil-cetona | 1157 | D | . | . | | Di-iso-butileno | 2050 | D | . | . | | Di-iso-propanol-amina | - | C | . | . | | Di-Iso-propilamina | 1158 | C | . | . | | Dimetilamina | 1160 | C | . | . | | (al 40 % en solución acuosa) | . | . | . | . | | Dimetiletanolamina (2-Dimetilaminoetanol) | 2051 | C | . | . | | Dimetilformamida | - | D | . | . | | 1, 4 Dioxano | 1165 | C | . | . | | Dodecilbenceno | - | C | . | . | | Epiclorhidrina | 2023 | B | . | . | | Estiren monómero | 2055 | C | . | . | | Eter dibencílico | - | C | . | . | | Eter dicloroetílico | 1916 | B | . | . | | Eter dietílico | 1155 | D | . | . | | Eter-di-iso-propílico | 1159 | D | . | . | | Eter monoetílico del dietilenglicol | - | C | . | . | | Eter monoetílico del etilenglicol | - | C | . | . | | (Metil 'cellosolve") | | | . | . | | Etilamilcetona | - | C | . | . | | Etilbenceno | 1175 | C | . | . | | Etilcicloexano | - | D | . | . | | Etilencianhidrina | - | D | . | . | | Etilenclorhidrina (2 cloroetanol) | 1135 | D | . | . | | Etilendiamina | 1604 | C | . | . | | 2-etil - 3-propilacroleina | - | B | . | . | | Fenol | 1671 | B | . | . | | Formaldehído | 1198 | C | . | . | | (solución 37-50 %) | - | B | . | . | | Fosfato de tritolilo (fosfato de tricresilo) | - | B | . | . | | Fósforo (elemental) | 1338 | A | 0,1 | 0,05 | | Hexametilendiamina | 1783 | C | . | . | | Hidróxido cálcico (solución) | - | D | . | . | | Hidróxido sódico | 1824 | C | . | . | | Isoforona | D | | . | . | | iso-octano | - | D | . | . | | Iso-pentano | - | D | . | . | | Isopreno | 1218 | D | . | . | | Iso-propilamina | 1221 | C | . | . | | Lactato de etilo | 1192 | D | . | . | | Metacrilato de butilo | - | D | . | . | | Metacrilato de iso-butilo | - | D | . | . | | Metacrilato de metilo | 1247 | D | . | . | | 2-Metil 5-etilpiridina | - | B | . | . | | a-Metilestireno | - | D | . | . | | 2-Metilpenteno | - | D | . | . | | Monoclorobenceno | 1134 | B | . | . | | Monotanolamina | - | D | . | . | | Monoisopropanolamina | - | C | . | . | | Monoisopropilamina | - | C | . | . | | Monometiletanolamina | - | C | . | . | | Mononitrobenceno | - | C | . | . | | Morfolina | 2054 | C | . | . | | Naftaleno (licuado) | 1334 | A | 0,1 | 0,05 | | 2-Nitropropano | - | D | . | . | | O-Nitrotolueno | 1664 | C | . | . | | Nonilfenol | - | C | . | . | | n-Octanol | - | C | . | . | | Oleum | 1831 | C | . | . | | Oxido de mesitilo | 1229 | C | . | . | | Pentacloroetano | 1669 | B | . | . | | Pentaclorofenato sódico (solución) | - | C | . | . | | n-Pentano | 1265 | C | . | . | | Percloroetileno (Tretracloroetileno) | 1897 | B | . | . | | Peróxido de hidrogeno (más del 60 %) | 2015 | C | . | . | | Piridina | 1282 | B | . | . | | Potasa cáustica (Hidróxido potásico) | 1814 | C | . | . | | Propiolactona | - | B | . | . | | n-Propilamina | 1277 | C | . | . | | Propionaldehido | 1275 | D | . | . | | Sebo | - | D | . | . | | Sulfonato de alquibenceno | - | C | . | . | | (cadena recta) | | | . | . | | (cadena ramificada) | | | . | . | | Sulfuro de Carbono | 1131 | A | 0,1 | . | | Tetracloruro de carbono | 1846 | B | . | . | | Tetracloruro de silicio | 1818 | D | . | . | | Tetracloruro de titanio | - | D | . | . | | Tetraetilplomo | 1649 | A | 0,1 | . | | Tetrahidrofurano | - | D | . | . | | Tetrahidronaftaleno | 1540 | C | . | . | | Tetrametilbenceno | - | D | . | . | | Tetrametilplomo | 1649 | A | 0,1 | . | | Tolueno | 1294 | C | . | . | | Tolueno diisocianato | 2078 | B | . | . | | Trementina (madera) | 1299 | B | . | . | | Tricloroetano | - | C | . | . | | Tricloroetileno | 1710 | B | . | . | | Trietanolamina | - | D | . | . | | Trietilamina | 1296 | C | . | . | | Trimetilbenceno | - | C | . | . | | Xileno (mezcla de isómeros) | 1307 | C | . | . | | Aceite de coco | Dipropilenglicol | | --- | --- | | Aceite de hígado de bacalao | Eter dibutílico | | Aceite de oliva | Etilenglicol | | Aceite de ricino | Glicerina | | Acetato de iso-propilo | n-Heptano | | Acetato de metilamino | Hepteno ( mezcla isómeros) | | Acetronitrilo (Clanuro de metilio) | n-Hexano | | Agua | Leche | | Alcohol n-butílico | Ligroína | | Alcohol n-decílico | Melaza | | Alcohol etílico | Metiletilcetona (2-butanona) | | Alcohol iso-decílico | Oxido de propileno | | Alcohol iso-propílico | Polipropilenglicol | | Alcohol metílico | Propilenglicol | | Alcohol octidecílico | Propileno tetrámero | | Alcohol ter-amílico | Propileno trímero | | Alcoholes grasos (C12-C20) | Sorbitol | | Azufre líquido | Tridecanol | | Butirolactona | Trietilenglicol | | Cloruro cálcico (solución) | Trietilentetramina | | Dietanolamina | Tripropilenglicol | | Dietilenglicol | Vino | | Dipenteno | Zumus cítricos | | Identidad de(de los)tanques(s) | i)De | | --- | --- | | ii) A | |
| Nombre del buque | Señal distintiva (número o letra) | Puerto de matrícula | Arqueo bruto | | --- | --- | --- | --- | | . . | . . | . . | . . |
| Descripción | Dimensión |
|---|---|
| Diámetro exterior | 210 milímetros |
| Diámetro interior | De acuerdo con el diámetro exterior del conducto |
| Diámetro de círculo de pernos | 170 milímetros |
| Ranuras en la brida | 4 agujeros de 18 mm. de diámetro equidistante colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la perisferia de la brida por una ranura de 18 mm. de ancho. |
| Espesor de la brida | 16 milímetros |
| Pernos y tuercas: | |
| cantidad y diámetro | 4 de 16 mm. de diámetro y de longitud adecuada |
| La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 10 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana . La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 Kg/ cm2. |
| Nombre del buque | Señal distintiva (número o letra) | Puerto de matrícula | Arqueo bruto | Número de personas que el buque está autorizado a transportar | | --- | --- | --- | --- | --- | | . | . | . | . | . |
| latitud latitud latitud latitud latitud latitud | 9º 10´ 9º 00´ 13º00´ 15º00´ 18º00´ 21º00´ | Sur Sur Sur Sur Sur Sur | longitud longitud longitud longitud longitud longitud | 143º52´ 144º30´ 144º00´ 146º00´ 147º00´ 153º00´ | Este Este Este Este Este Este | | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.