UNION POSTAL UNIVERSAL
UNION POSTAL UNIVERSAL
Ley N°24.200
Apruébase actas suscritas en Washington ( Estados Unidos de América), el 14 de diciembre de 1989, en ocasión del XX Congreso de la Unión Postal Universal.
Sancionada: Mayo 19 de 1993.
Promulgada: Junio 24 de 1993.
ARTICULO 1º –– Apruébanse las siguientes actas suscriptas en la ciudad de Washington (Estados Unidos de América), el 14 de diciembre de 1989, en ocasión del XX Congreso de la Unión Postal Universal, cuyas copias auténticas forman parte de la presente ley:
Cuarto protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal, compuesto de once (11) artículos;
Reglamento general de la Unión Postal Universal, compuesto de treinta (30) artículos;
Convenio Postal Universal y su protocolo final, compuestos respectivamente de noventa y cuatro (94) y veintinueve (29) artículos;
Acuerdo relativo a encomiendas (paquetes, bultos) postales y su protocolo final, compuestos respectivamente de cincuenta y nueve (59) y dieciséis (16) artículos;
Acuerdo relativo a giros postales, compuesto de trece (13) artículos;
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales, compuesto de diecisiete (17) artículos;
Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, compuesto de nueve (9) artículos.
ARTICULO 2º –– Formúlase la siguiente declaración en el acto de ratificar las actas mencionadas en el artículo 1º de la presente ley:
Reitérase la reserva efectuada en oportunidad de ratificarse la Constitución de la Unión Postal Universal, suscripta en la ciudad de Viena, Austria, el 10 de julio de 1964, en la que el Gobierno Argentino dejó expresa constancia de que el artículo 23 de dicha carta orgánica no se refiere ni comprende a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur y Antártida Argentina, por cuanto la República Argentina reafirma su soberanía sobre dichos territorios que son parte integrante de su territorio nacional. También se recuerda que la Asamblea general de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los gobiernos de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones para solucionar la disputa y para encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la carta de las Naciones Unidas.
Asimismo la República Argentina señala que la disposición contenida en el artículo 30, numeral 1, del convenio postal universal sobre circulación de sellos postales valederos en el país de origen, no será considerada como obligatoria para la República cuando en los mismos se desfigure la realidad geográfica y jurídica argentina, y sin perjuicio de la aplicación del párrafo 15 de la declaración conjunta argentino-británica, del 1º de julio de 1971, sobre comunicaciones y movimiento entre el territorio continental argentino y las Islas Malvinas, aprobada por notas reversales intercambiadas por ambos gobiernos el 5 de agosto de 1971.
ARTICULO 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación. –– ALBERTO R. PIERRI –– EDUARDO MENEM –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
A) CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE ONCE (11) ARTICULOS.
Los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Washington, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha constitución.
Artículo I
(Artículo 7 modificado)
Unidad monetaria
La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).
Artículo II
(Artículo 11 modificado).
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión.
La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.
El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
Artículo III.
(Artículo 12 modificado).
Retiro de la Unión. Procedimiento
Cada país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los gobiernos de los países miembros.
El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
Artículo IV
(Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los países miembros
Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
Anualmente los gastos de la Unión;
Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del reglamento general relativas a los mismos.
Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el reglamento general.
En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.
Artículo V
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
El reglamento general incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros.
El convenio postal universal y su reglamento de ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas actas serán obligatorias para todos los países miembros.
Los acuerdos de la Unión y sus reglamentos de ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
Los reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del convenio y los acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
Los protocolos finales eventuales anexados a las actas de la unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.
Artículo VI
(Artículo 23 modificado)
Aplicación de las actas de la unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un país miembro
Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las actas de la unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.
Cualquier país miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las actas de la unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.
Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.
Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un país miembro.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las actas de la unión
Las actas de la unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los plenipotenciarios de los países miembros.
Los reglamentos de ejecución serán autenticados por el presidente y por el secretario general del Consejo Ejecutivo.
Los países signatarios ratificarán la constitución lo antes posible.
La aprobación de las actas de la unión, excepto la constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
En caso de que un país no ratificare la constitución o no aprobare las otras actas firmadas por él, la constitución y las otras actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo VIII
(Artículo 26 modificado)
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las actas de la Unión
Los instrumentos de ratificación de la constitución, de los protocolos adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás actas de la unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la oficina internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de lospaíses miembros.
Artículo IX.
Notificación de la adhesión a los protocolos adicionales a la constitución de la Unión Postal Universal
A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989, los instrumentos de adhesión al protocolo adicional de Tokio 1969, al segundo protocolo adicional de Lausana 1974 y al tercer protocolo adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los gobiernos de los países miembros.
Artículo X
Adhesión al protocolo adicional y a las demás actas de la Unión
Los países miembros que no hubieren firmado el presente protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
Los países miembros que sean parte en las actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los gobiernos de los países miembros.
Artículo XI
Entrada en vigor y duración del protocolo adicional a la constitución de la Unión Postal Universal
El presente protocolo adicional comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros han redactado el presente protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del País sede del congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989.
B) REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE TREINTA (30) ARTICULOS
Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente reglamento general, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la constitución y el funcionamiento de la Unión.
CAPITULO I
Funcionamiento de los órganos de la Unión
Artículo 101
Organización y reunión de los congresos y congresos extraordinarios
Los representantes de los países miembros se reunirán en congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las actas del congreso precedente.
Cada país miembro se hará representar en el congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo país miembro además del suyo.
En las deliberaciones cada país miembro dispondrá de un voto.
En principio, cada congreso designará al país en el cual se realizará el congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo Ejecutivo estará autorizado a designar el país en el cual el congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.
Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará una invitación al gobierno de cada país miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos los gobiernos de los países miembros las resoluciones adoptadas por el congreso.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.