UNION POSTAL UNIVERSAL

Rango Ley
Publicación 1993-08-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 156
Historial de reformas JSON API
5.

Cuando un envío certificado se hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuyo territorio o servicio ocurrió la pérdida sólo será responsable ante la administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

6.

Los derechos de aduana y de otra índole cuya anulación no pudiere obtenerse correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida.

7.

La administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.

Artículo 64

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales. Cartas con valor declarado

1.

Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.

2.

Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, 7 y 8, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:

a)

Cuando hubiere observado el artículo 170 del reglamento relativo a la verificación individual de las cartas con valor declarado;

b)

Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 107 del reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;

3.

Salvo prueba en contrario, la administración que hubiere entregado una carta con valor declarado a otra administración estará exenta de toda responsabilidad, si la oficina de cambio que se hizo cargo del envío no hubiere cursado a la administración expedidora, por el primer correo utilizable después de la verificación, un acta donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del paquete entero de los valores declarados, ya sea del envío mismo.

4.

Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. No obstante, si la expoliación o la avería se hubiere constatado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la administración de este país demostrar:

a)

Que ni el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del envío presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;

b)

Que el peso constatado al efectuar el depósito no había variado.

Cuando tal prueba fuere aportada por la administración de destino o, dado el caso, por la administración de origen, ninguna de las otras administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el envío sin que la administración siguiente hubiere formulado objeciones.

5.

La responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.

6.

Cuando una carta con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la administración de origen cuando ambas aceptaren cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

7.

Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una administración intermediaria que no efectúe el servicio de cartas con valor declarado o que hubiere adoptado un máximo inferior al monto de la pérdida, la administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la administración intermediaria en virtud del artículo 1, párrafo 3, y del párrafo 5 del presente artículo

8.

La norma prevista en el párrafo 7 se aplicará igualmente en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una administración que no acepte la responsabilidad (artículo 61, párrafo 2, punto 3º).

9.

Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.

10.

La administración que hubiera efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor, o contra terceros.

Artículo 65

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales y las empresas de transporte aéreo. Cartas con valor declarado.

Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte, según el artículo 88, párrafo 1, estará obligada, bajo reserva del artículo 1, párrafo 3, y del artículo 64, párrafo 5, a reembolsar a la administración de origen la indemnización pagada al expedidor. Le corresponderá recuperar dicho importe de la empresa de transporte aéreo responsable. Si, en virtud del artículo 88, párrafo 2, la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de la indemnización a esa compañía.

Artículo 66

Pago de la indemnización. Envíos certificados y cartas con valor declarado

1.

Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá ya sea a la administración de origen o a la administración de destino en los casos mencionados en el artículo 57, párrafo 5 y en el artículo 59, párrafo 7.

2.

Este pago deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de cuatro meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

3.

Cuando la administración a la que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza mayor y cuando, al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización por un nuevo período de tres meses.

4.

La administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir tres meses:

––sin solucionar definitivamente el asunto, o

––sin comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida se debió aparentemente a un caso de fuerza mayor, o que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.

5.

Las administraciones postales que indiquen en el protocolo final del Convenio Postal Universal que no estarán obligadas a cumplir con el artículo 66, párrafo 4, del convenio, en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación en el plazo de tres meses, deberán comunicar un plazo en el cual darán solución definitiva al asunto.

6.

La devolución de la fórmula C 9 que no esté completada según las condiciones establecidas en el artículo 151, párrafos 9 y 12, del reglamento no podrá considerarse como una solución definitiva.

Artículo 67

Restitución de las tasas. Envíos con entrega registrada

1.

La obligación de restituir las tasas corresponderá a la administración de origen.

2.

Este pago deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de cuatro meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

Artículo 68

Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago.

1.

La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago, de conformidad con el artículo 66 estará obligada a reembolsar a la administración que hubiere efectuado el pago, y que se denomina administración pagadora, el importe de la indemnización pagada al derechohabiente dentro de los límites del artículo 57, párrafo 3; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la notificación del pago.

2.

Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones, de conformidad con los artículos 63 y 64, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora, dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pudiere establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la cuota-parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechohabiente.

3.

Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para que la administración que deba efectuar el pago al derechohabiente tome a su cargo la totalidad del perjuicio.

4.

El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago previstas en el artículo 13.

5.

Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, como en el caso indicado en el artículo 66, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de una cuenta con la administración responsable, ya sea directamente o por intermedio de una administración que mantenga cuentas regularmente con la administración responsable.

6.

Inmediatamente después de pagar la indemnización, la administración pagadora deberá comunicar a la administración responsable la fecha y el monto del pago efectuado. Si, un año después de la fecha de expedición de la autorización de pago de la indemnización, la administración pagadora no hubiere comunicado la fecha y el importe del pago o no hubiere debitado la cuenta de la administración responsable, la autorización se considerará sin efecto y la administración que la hubiere recibido ya no tendrá derecho a reclamar el reembolso de la indemnización eventualmente pagada.

7.

La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que, en un principio, se hubiere rehusado a pagar la indemnización deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resulten de la demora injustificada del pago.

8.

Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente las indemnizaciones que hayan pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.

Artículo 69

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1.

Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o una carta con valor declarado, o una parte de dicho envío o de la carta anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor, o por aplicación del artículo 57, párrafo 5 y 6, y del artículo 59, párrafo 7, al destinatario, que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso.

2.

Si el expedidor o el destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la administración o, si correspondiere, a las administraciones que hubieren soportado el perjuicio, en un plazo de un año a contar de la fecha de reembolso.

3.

Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

4.

Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto en el artículo 66, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración intermediaria o la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.

5.

En caso de localización ulterior de una carta con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor mencionada en el artículo 53, párrafo 5.

CAPITULO IV

Asignación de las tasas. Gastos de tránsito y gastos terminales

Artículo 70

Asignación de las tasas

Salvo los casos determinados por el convenio y los acuerdos, cada administración postal se quedará con las tasas que haya cobrado.

Artículo 71

Gastos de tránsito

1.

Bajo reserva del artículo 75, los despachos cerrados intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito por concepto de retribución por las prestaciones de servicios relativas al tránsito territorial y al tránsito marítimo.

2.

Cuando un país admitiere que su territorio sea atravesado por un servicio de transporte extranjero sin participación de sus servicios, según el artículo 3, los despachos así encaminados no estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito territorial.

3.

Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de navíos de uno de ellos.

4.

El tránsito marítimo comienza cuando los despachos dejan de estar bajo el control de una administración postal y termina cuando la compañía marítima informa a la administración de destino que los despachos están a su disposición.

Artículo 72

Baremos de gastos de tránsito

1.

Los gastos de tránsito previstos en el artículo 71, párrafo 1, se calcularán según los baremos indicados en el cuadro siguiente:

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2.

Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito según el cuadro del párrafo 1 se tomarán de la "lista de las distancias kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito", prevista en el artículo 111, párrafo 2, letra c), punto 1º, del reglamento, para los recorridos territoriales.

Artículo 73

Gastos terminales

1.

Bajo reserva del artículo 75, cada administración que, en sus intercambios por las vías aéreas y de superficie con otra administración, reciba una cantidad mayor de envíos de correspondencia que los que ha expedido tendrá derecho a cobrar a la administración expedidora una remuneración, a título de compensación, por los gastos que le origine el correo internacional recibido en exceso.

2.

La remuneración prevista en el párrafo 1 será fijada de la manera siguiente.

a)

cuando dos administraciones intercambien entre sí, por vía aérea y de superficie (S. A. L. inclusive), un peso total de correo LC/AO inferior o igual a 150 toneladas por año en cada sentido, la tasa aplicada por kg será de 2,940 DEG para los envíos LC/AO (tasa uniforme),salvo para los impresos expedidos en sacas especiales mencionados en el artículo 20, párrafo 10 (sacas M);

b)

cuando dos administraciones intercambien entre sí, por vía aérea y de superficie (S. A. L. inclusive), un peso total de correo LC/AO superior a 150 toneladas por año en cada sentido, la tasa aplicada por kg será de 8,115 DEG para los envíos LC y 2,058 DEG para los envíos AO (tasa separada para cada categoría) con exclusión de los impresos expedidos en sacas especiales mencionados en el artículo 20, párrafo 10 (sacas M);

c)

cuando el umbral de 150 toneladas por año sea rebasado en un solo sentido, la administración destinataria de dicho tráfico superior a 150 toneladas podrá optar entre uno de los dos sistemas de remuneración descritos en las letras a) y b) precedentes, para contabilizar los gastos terminales relativos al correo recibido. A menos que exista un acuerdo bilateral, el correo transmitido por la administración que expida menos de 150 toneladas por año seguirá contabilizándose en todos los casos según la tasa única fijada en la letra a);

d) Para los impresos expedidos en sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kg, cualquiera sea el peso anual del correo intercambiado entre dos administraciones.

3.

Cuando, en una relación determinada, una administración que fuere remunerada según las tasas de gastos terminales diferenciadas LC y AO indicadas en el párrafo 2 constatare que la cantidad media de envíos (LC o AO) contenida en un kilogramo de correo recibido es superior al promedio mundial, que es de 48 envíos LC y de 5,6 envíos AO, podrá obtener la revisión de las tasas correspondientes si, con respecto a ese promedio mundial:

––la cantidad de envíos LC es superior en más de un 15 por ciento (es decir más de 55 envíos) y/o

––la cantidad de envíos AO es superior en más de un 25 por ciento (es decir más de 7 envíos).

En este caso, el monto de los gastos terminales que deberá pagar la administración deudora será igual a la diferencia entre las sumas adeudadas por cada administración por el flujo total de su correo después de aplicarse las tasas que corresponda. Esta revisión se efectuará según las condiciones precisadas en el artículo 187 del reglamento de Ejecución.

4.

Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en el párrafo 1.

5.

Por acuerdo bilateral o multilateral, las administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

Artículo 74

Gastos terminales para los envíos prioritarios, los envíos no prioritarios y los envíos mixtos

1.

Cuando se utilice una tasa uniforme para los envíos LC/AO en virtud del artículo 73, párrafo 2, letras a) y c), esa tasa será aplicable también a los envíos prioritarios, los envíos no prioritarios y los envíos mixtos.

2.

Cuando se utilicen tasas separadas para los envíos LC y los envíos AO en virtud del artículo 73, párrafo 2, letras b) y c), el país de origen y el país de destino podrán decidir, por acuerdo bilateral, que las tasas aplicables a los envíos prioritarios y a los envíos no prioritarios sean fijadas sobre la base de la estructura real del tráfico. A falta de acuerdo, se aplicarán las disposiciones fijadas en el artículo 73, párrafo 2, letras b) y c), y 3. En este caso, los envíos prioritarios serán asimilados a los LC y los envíos no prioritarios serán asimilados a los AO.

3.

Para los envíos mixtos intercambiados en virtud del artículo 20, párrafo 12, los gastos terminales se liquidarán por acuerdo bilateral entre los países interesados.

4.

Cuando una administración decida abandonar la separación del correo en LC y AO para adoptar un sistema basado en la prioridad, y cuando éste produzca en los gastos terminales los efectos señalados en el párrafo 2, el nuevo sistema sólo podrá introducirse el 1 de enero o el 1º de julio, siempre que la Oficina Internacional haya sido informada con tres meses de anticipación como mínimo.

Artículo 75

Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales

Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal indicado en el artículo 16, letra b), los envíos postales no distribuidos devueltos a origen en despachos cerrados, así como los envíos de sacas postales vacías.

Artículo 76

Servicios extraordinarios. Transporte multimodal

1.

Los gastos de tránsito especificados en el artículo 72 no se aplicarán al transporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una administración postal a petición de una o de varias otras administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las administraciones interesadas.

2.

Cuando los despachos de superficie provenientes de una administración se reencaminen por medios de transporte territoriales y marítimos a la vez, las condiciones de este reencaminamiento serán objeto de un acuerdo particular entre las administraciones interesadas.

Artículo 77

Cuenta de gastos de tránsito

1.

La cuenta de gastos de tránsito del correo de superficie será formulada anualmente por la administración de tránsito, para cada administración de origen, según el peso de los despachos de los envíos de correspondencia recibidos en tránsito durante todo el año. A dicho peso se aplicarán los baremos fijados en el artículo 72.

2.

La administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos de tránsito cuando el saldo anual no exceda de 163,35 DEG.

3.

Toda administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 127 del reglamento general.

4.

Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos de tránsito que se debe pagar.

Artículo 78

Cuenta de gastos terminales

1.

La cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la administración acreedora, según el peso real de los despachos de superficie (inclusive los despachos S. A. L.) y de los despachos-avión recibidos durante todo el año, al cual se aplicarán las tasas fijadas en el artículo 73.

2.

Para permitir la determinación del peso anual, las administraciones de origen de los despachos deberán indicar permanentemente para cada despacho el peso total de las sacas que contengan envíos LC/AO, por una parte, y el peso total de las sacas M, por otra.

3.

Cuando resulte necesario determinar por separado los pesos que corresponden a los envíos LC, por una parte, y a los envíos AO, por otra, dichos pesos se calcularán por aplicación de las proporciones determinadas durante un período estadístico cuyas modalidades están indicadas en el reglamento de ejecución.

4.

Las administraciones interesadas podrán convenir en calcular los gastos terminales en sus relaciones recíprocas con métodos estadísticos diferentes. También podrán convenir la fijación de una periodicidad distinta de la prevista en el reglamento de ejecución para el período de estadística.

5.

La administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos terminales cuando el saldo anual no exceda de 326,70 DEG.

6.

Toda administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 127 del reglamento general.

7.

Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos terminales que se debe pagar.

Artículo 79

Pagos de gastos de tránsito

1.

Los gastos de tránsito estarán a cargo de la administración de origen de los despachos y serán pagaderos --bajo reserva del párrafo 3-- a las administraciones de los países atravesados, o cuyos servicios participen en el transporte territorial o marítimo de los despachos.

2.

Cuando la administración del país atravesado no participe en el transporte territorial o marítimo de los despachos, los gastos de tránsito correspondientes serán pagaderos a la administración de destino, si esta última sufraga los gastos correspondientes a dicho tránsito.

3.

Los gastos de transporte marítimo de los despachos en tránsito podrán pagarse directamente entre las administraciones postales de origen de los despachos y las compañías de navegación marítima o sus agentes, mediante el acuerdo previo de la administración postal del puerto de embarque en cuestión.

Artículo 80

Gastos de tránsito de los despachos desviados o mal encaminados

Los despachos desviados o mal encaminados se considerarán, en lo relativo al pago de los gastos de tránsito, como si hubieran seguido su vía normal; las administraciones que participen en el transporte de dichos despachos no tendrán, en principio, ningún derecho a percibir, por este concepto, bonificaciones de las administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán pagar los gastos de tránsito correspondientes a las administraciones postales cuya mediación utilicen regularmente. Sin embargo, en el caso de despachos desviados o mal encaminados, las administraciones que reexpidan esos despachos podrán, si lo desean, reclamar el pago de los gastos de tránsito a la administración de origen, la cual podrá, a su vez, hacerse reembolsar por la administración cuyos servicios hayan cometido el error de encaminamiento.

Artículo 81

Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra

1.

Podrán intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y entre el comandante de una de estas unidades militares y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.

2.

Podrá efectuarse asimismo un intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas o de uno de estos barcos o aviones de guerra y el comandante de otra división o de otro barco o avión de guerra del mismo país, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.

3.

Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en los párrafos 1 y 2 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o a la cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

4.

Salvo acuerdo especial, la administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al artículo 72, los gastos terminales calculados conforme al artículo 73 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 85.

Tercera parte

Transporte aéreo de los envíos de correspondencia

Título I

Correspondencia-avión

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 82

Despachos-avión

Los despachos transportados por vía aérea con prioridad se denominan "despachos-avión". Los despachos-avión pueden contener correspondencia-avión y envíos de correspondencia prioritarios. Las disposiciones relativas al transporte aéreo para la correspondencia-avión se aplicarán, por analogía, a los envíos prioritarios.

Artículo 83

Encaminamiento de la correspondencia-avión y de los despachos-avión en tránsito

1.

Las administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el transporte de su propia correspondencia-avión, los envíos de esta clase que reciban de las demás administraciones.

2.

Las administraciones de los países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas por el correo; lo mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas.

3.

Los despachos-avión cerrados deberán encaminarse por el vuelo solicitado por la administración del país de origen, siempre que este vuelo sea utilizado por la administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si no fuere este el caso, o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la administración del país de origen.

4.

Cuando la administración del país de origen lo deseare, sus despachos serán transbordados directamente, en el aeropuerto de tránsito, entre dos compañías aéreas diferentes, siempre que las compañías aéreas interesadas acepten realizar el transbordo y que se informe previamente de ello a la administración del país de tránsito.

Capítulo II

Gastos de transporte aéreo

Artículo 84

Principios generales

1.

Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

a)

Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la administración del país de origen;

b)

Cuando se trate de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a cargo de la administración que entrega esa correspondencia a otra administración.

2.

Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.

3.

Los gastos de transporte para un mismo recorrido deberán ser uniformes para todas las administraciones que utilicen este recorrido.

4.

Cada administración de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos-avión y los despachos prioritariosprovenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

5.

Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, el artículo 72 se aplicará a la correspondencia avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales; sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por:

a)

El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;

b)

El transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 85

Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados

1.

La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto de transporte aéreo se fijará en 0,568 milésimo de DEG como máximo, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esa tasa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.

2.

Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se calcularán de acuerdo con la tasa básica efectiva (inferior o, a lo sumo, igual a la tasa básica fijada en el párrafo 1) y las distancias kilométricas mencionadas en la "Lista de Distancias Aeropostales", por una parte y, por la otra, según el peso bruto de estos despachos; dado el caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.

3.

Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo dentro del país de destino se fijarán, si correspondiere, en forma de precio unitario. Este precio unitario incluirá todos los gastos de transporte aéreo dentro del país, sea cual fuere el aeropuerto de llegada de los despachos, con exclusión de los gastos de transporte correspondientes por vía de superficie. Se calculará sobre la base de las tasas efectivamente pagadas por el transporte del correo dentro del país de destino, pero sin sobrepasar la tasa máxima establecida en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el correo internacional en la red interna. La Oficina Internacional calculará la distancia media ponderada en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea dentro de ese país.

4.

Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo, entre dos aeropuertos de un mismo país, de los despachos-avión en tránsito podrán también fijarse en forma de precio unitario. Dicho precio se calculará sobre la base de la tasa efectivamente pagada por el transporte aéreo del correo dentro del país de tránsito, pero sin sobrepasar la tasa máxima establecida en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada de los recorridos afectados por el correo internacional en la red aérea interna del país de tránsito. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión en tránsito por el país intermediario.

5.

El monto de los gastos mencionados en los párrafos 3 y 4 no podrá exceder en conjunto de los que debieran pagarse realmente por el transporte.

6.

Los precios para el transporte aéreo interno e internacional, obtenidos por la multiplicación de la tasa básica efectiva por la distancia y que sirven para calcular los gastos indicados en los párrafos 2, 3 y 4, se redondearán al décimo superior cuando la cantidad formada por la cifra de centésimos y la de milésimos fuere igual o superior a 50; se redondearán al décimo inferior en el caso contrario.

Artículo 86

Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto

1.

Los gastos de transporte aéreo relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán, en principio, según lo indicado en e artículo 85, párrafo 2, pero de acuerdo con el peso neto de esta correspondencia. Se fijarán sobre la base de cierto número de tarifas medias, las que no podrán exceder de diez y cada una de las cuales, relativa a un grupo de países de destino, estará determinada en función del tonelaje del correo descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de esos gastos que no podrá exceder de los que deberán pagarse por el transporte, se aumentará en un 5 por ciento.

2.

La cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se efectuará, en principio, de acuerdo con los datos de estados estadísticos formulados anualmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 214, párrafo 1.

3.

La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta sólo se formulará si la administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esa correspondencia.

Artículo 87

Modificaciones de las tasas de los gastos de transporte aéreo dentro del país de destino y de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto

Las modificaciones introducidas en las tasas de los gastos de transporte aéreo a que se refieren los artículos 85, párrafo 3, y 86 deberán:

a)

entrar en vigor exclusivamente el 1 de enero;

b)

ser notificadas, por lo menos tres meses antes, a la oficina internacional la que las comunicará a todas las administraciones por lo menos dos meses antes de la fecha fijada en la letra a).

Artículo 88

Pago de los gastos de transporte aéreo

1.

Salvo las excepciones indicadas en los párrafos 2 y 4, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la administración del país del cual depende el servicio aéreo utilizado.

2.

Por derogación del párrafo 1:

a)

Los gastos de transporte podrán pagarse a la administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual los despachos-avión han sido aceptados por la empresa de transporte aéreo, bajo reserva de un acuerdo entre esta administración y la del país del cual dependa el servicio aéreo interesado;

b)

La administración que entregue despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a esa empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido.

3.

Los gastos relativos al transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se pagarán a la administración que efectúe el reencaminamiento de esta correspondencia.

4.

Salvo si se hubieren tomado otras disposiciones, los gastos de transporte de la correspondencia-avión transbordada directamente entre dos compañías aéreas diferentes de conformidad con el artículo 83, párrafo 4, serán liquidados por la administración de origen, ya sea directamente al primer transportista, que se encargará entonces de remunerar al transportista siguiente, o directamente a cada transportista que intervenga en el transbordo.

Artículo 89

Gastos de transporte aéreo de los despachos o de las sacas desviados o mal encaminados

1.

La administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberá pagar los gastos de transporte de este despacho relativos a los recorridos realmente seguidos.

2.

Liquidará los gastos de transporte hasta el aeropuerto de descarga inicialmente previsto en la factura de entrega cuando:

––la vía de encaminamiento real no fuere conocida;

––los gastos por los recorridos realmente seguidos no hubieren sido aún reclamados;

––la desviación fuere imputable a la compañía aérea que ha efectuado el transporte.

3.

Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos realmente seguidos por el despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:

a)

Por la administración cuyos servicios hubieren cometido el error de encaminamiento;

b)

Por la administración que hubiere cobrado los gastos de transporte pagados a la compañía aérea que hubiere efectuado la descarga en otro lugar diferente al indicado en la factura de entrega AV 7.

4.

Se aplicarán por analogía los párrafos 1 a 3 cuando solamente una parte de un despacho se desembarque en un aeropuerto distinto del indicado en la factura AV 7.

5.

La administración de origen de un despacho o de una saca mal encaminado a raíz de un error en el rotulado deberá pagar los gastos de transporte relativos a todo el recorrido aéreo, conforme al artículo 84, párrafo 1, letra a).

Artículo 90

Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido

En caso de pérdida o de destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.

TITULO I

Correo de superficie transportado por vía aérea (S.A.L.)

Artículo 91

Intercambio de despacho de superficie por vía aérea

1.

Las administraciones tendrán la facultad de expedir por avión con prioridad reducida los despachos de correo de superficie, bajo reserva de la aprobación de las administraciones que reciben estos despachos en los aeropuertos de su país.

2.

Cuando los despachos de superficie provenientes de una administración sean reencaminados por avión por otra administración, las condiciones de dicho reencaminamiento serán objeto de un acuerdo particular entre las administraciones interesadas.

3.

Los despachos de superficie transportados por avión podrán ser transbordados directamente entre dos compañías aéreas diferentes en las condiciones dispuestas en el artículo 83, párrafo 4.

Cuarta parte

Servicio EMS

Artículo 92

Servicio EMS

1.

El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir correspondencia, documentos o mercadería en plazos muy cortos.

2.

Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:

–– un ala de color naranja;

–– las letras EMS en azul;

–– tres franjas horizontales de color naranja.

El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.

3.

Las tasas del servicio serán fijadas por la administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del mercado.

Quinta parte

Disposiciones finales

Artículo 93

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al convenio y a su reglamento de ejecución.

1.

Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente convenio y a su reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los países miembros representados en el congreso deberán estar presentes en la votación.

2.

Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de Ejecución del convenio que hubieren sido remitidas por el congreso al Consejo Ejecutivo para su decisión o que fueren presentadas entre dos congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo.

3.

Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Convenio deberán reunir:

a)

Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones a los artículos 1 a 18 (Primera parte), 19 a 25, 26, párrafo 1, letras h), p), q), r) y s), 29, 32, 41, párrafos 2, 3, 5 y 6, 48 a 55, 57 a 81 (Segunda parte), 93 y 94 (Quinta parte) del convenio y a todos los artículos de su protocolo final:

b)

Dos tercios de los votos si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en la letra a):

c)

Mayoría de votos si se tratare:

1º) De modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio distintas de las mencionadas en la letra a);

2º) De interpretación de las disposiciones del convenio y de su protocolo Final.

Artículo 94

Entrada en vigor y duración del convenio

El presente convenio comenzará regir el 1° de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente convenio en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

C) PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE VEINTINUEVE (29) ARTICULOS

Al proceder a la firma del convenio postal universal celebrado en el día de la fecha, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I

Pertenencia de los envíos postales

1.

El artículo 5 no se aplicará a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Domínica, a Egipto, a las Fijí, a Gambia, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Salomón (islas), a Samoa Occidental, a San Cristóbal y Nieves, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu, a Yemen (Rep. Arabe), a Zambia y a Zimbabwe.

2.

Este artículo tampoco se aplicará a Dinamarca cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

Artículo II

Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas

1.

Por derogación del artículo 18, las administraciones postales de San Vicente y Granadinas, y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas especiales indicadas en el artículo 18, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2.

Por derogación del artículo 18, las administraciones de Alemania (Rep. Fed. de), de los Estados Unidos de América, de Canadá, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Japón tendrán la facultad de cobrar las tasas especiales enumeradas en el artículo 26, párrafo 1, y la tasa de reembolso que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.

3.

Por derogación de los artículos 18 y 20 del convenio y del artículo 131, párrafo 2, del reglamento de Ejecución, las administraciones postales de Bielorrusia, India, Indonesia, Líbano, Nepal, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yemen (Rep. Arabe) y Zimbabwe admitirán las grabaciones sonoras como cecogramas sólo si son expedidas por un instituto de ciegos oficialmente reconocido o si están dirigidas a él.

Artículo III

Equivalencias y tasas especiales. Límites máximos

A título excepcional, los Países miembros estarán autorizados a exceder los límites superiores de las tasas especiales indicadas en el artículo 26, párrafo 1, se apliquen éstas o no en el régimen interno, si ello fuere necesario para que dichas tasas estén en relación con los costes de explotación de sus servicios. Los países miembros que desearen aplicar esta disposición deberán informar de ello a la Oficina Internacional lo antes posible.

Artículo IV

Onza y libra "avoirdupois"

Por derogación del artículo 20, párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de peso métrico decimal tendrán la facultad de sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 20, párrafo 1, por las siguientes equivalencias:

[IMG]

Artículo V

Derogación de las dimensiones de los envíos bajo sobre

1.

Las administraciones de Canadá, de Estados Unidos de América, de Kenya, de Tanzania (Rep. Unida), y de Uganda no estarán obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.

2.

La administración de India no estará obligada a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato sea superior o inferior a las dimensiones recomendadas, ya que dichos sobres son muy utilizados en su país.

Artículo VI

Pequeños paquetes

1.

La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 500 gramos no se aplicará a las administraciones de Australia, Cuba, Myanmar y Papúa-Nueva Guinea, que se encuentran en la imposibilidad de efectuar este intercambio.

2.

La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 1 kilogramo no se aplicará a la administración de Italia, que se encuentra en la imposibilidad de efectuar ese intercambio.

Artículo VII

Envíos admitidos por error

Por derogación del artículo 24, párrafo 1, la administración postal brasileña estará autorizada a tratar los envíos recibidos en desacuerdo con los artículos 19 y 20 según las disposiciones de su legislación interna.

Artículo VIII

Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

La administración postal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de cobrar una tasa equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las administraciones postales que, en virtud del artículo 25, párrafo 4, le devuelvan objetos que originalmente no hubieran sido expedidos como envíos postales por la administración postal del Reino Unido.

Artículo IX

Cupones respuesta internacionales emitidos antes del 1 de enero de 1975

A partir del 1 de enero de 1979, los cupones respuesta internacionales emitidos antes del 1 de enero de 1975 no darán lugar a una liquidación entre administraciones, salvo acuerdo especial.

Artículo X

Devolución. Modificación o corrección de dirección

1.

El artículo 38 no se aplicará a Bahamas, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Checoslovaquia, a Dominica, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irak, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Myanmar, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a la Rep. Pop. Dem. de Corea, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Cristóbal y Nieves, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

2.

El artículo 38 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

Artículo XI

Tasas especiales

En vez de la tasa de certificación fijada en el artículo 54, párrafo 1, letra b), los Países Miembros tendrán la facultad de aplicar, para las cartas con valor declarado, la tasa correspondiente de su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa de 3,27 DEG como máximo.

Artículo XII

Prohibiciones

1.

Las administraciones postales de Afganistán, Angola, Cuba, Djibouti, México y Paquistán no estarán obligadas a observar las disposiciones fijadas en la última frase del artículo 41, párrafo 8, según la cual "Esta información debe indicar de manera precisa la prohibición que se aplica al envío, así como los objetos que han dado lugar a la confiscación".

2.

Las delegaciones de Afganistán, Angola, Bielorrusia, Bulgaria (Rep. Prop.), Cuba, Djibouti, Polonia (Rep. Pop.), Rep. Pop. Dem. de Corea, Sudán, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de Yemen (Rep. Dem. Pop.) reservan a las administraciones postales de sus países el derecho de suministrar informes sobre las razones de la confiscación de un envío postal solamente dentro de los límites de las informaciones provenientes de las autoridades aduaneras y según la legislación interna.

3.

A título excepcional, la administración postal del Líbano no aceptará cartas certificadas que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No la obligarán de manera rigurosa las disposiciones del artículo 60, párrafo 1, del Convenio, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

4.

A título excepcional, las administraciones postales de Bolivia, de la República Popular de China, de Irak y de Nepal no aceptarán las cartas certificadas que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

Artículo XIII

Objetos sujetos al pago de derechos de aduana

1.

Con referencia al artículo 41, las administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán las cartas con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2.

Con referencia al artículo 41, las administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Arabia Saudita, Bielorrusia, Brasil, Bulgaria (Rep. Pop.), Centroafricana (Rep.), Colombia, Chile, El Salvador, Etiopía, Italia, Kampuchea Dem., Nepal, Panamá (Rep.), Perú, Rep. Dem. Alemana, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3.

Con referencia al artículo 41, las administraciones postales de los países siguientes: Benín, Burkina Faso, Côte d'Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí, Mauritania, Níger, Omán, Senegal y Yemen (Rep. Arabe) no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4.

No obstante los párrafos 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

5.

Con referencia al artículo 41, la administración postal de Nepal no aceptará las cartas certificadas o con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

Artículo XIV

Extensión de la responsabilidad de las administraciones postales

1.

Las administraciones postales de Bangladesh, Bélgica, Burkina Faso, Colombia, Côte d'Ivoire(Rep.), Chile, Djibouti, India, Líbano, Madagascar, Mali, Mauritania, México, Nepal, Níger, Senegal, Togo y Turquía estarán autorizados a no aplicar el artículo 57 en lo referente a la responsabilidad en caso de expoliación o de avería parcial.

2.

La administración postal del Brasil estará autorizada a no aplicar los artículos 57 y 60 en lo referente a la responsabilidad en caso de avería. Además, los artículos 57 y 60 no se aplicarán en caso de expoliación de los envíos depositados en desacuerdo con lo que se indica en el artículo XIII, párrafo 2, del presente protocolo final.

3.

Por derogación del artículo 57, párrafo 1, la administración postal de la República Popular de China sólo responderá por la pérdida y por la expoliación total o la avería total del contenido de los envíos certificados.

Artículo XV

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos certificados

Las administraciones postales de Bolivia, de Indonesia y de México no estarán obligadas a observar el artículo 60, párrafo 1, del convenio en lo que se refiere al mantenimiento de su responsabilidad en caso de expoliación o de avería total.

Artículo XVI

Pago de la indemnización

1.

Las administraciones postales de Bangladesh, de Bolivia, de Gabón, de Guinea, de Irak, de México, de Nepal y de Nigeria no estarán obligadas a cumplir con el artículo 66, párrafo 4, del Convenio, en lo que se refiere a dar una solución definitiva en un plazo de cinco meses, o comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, cuando un envío postal hubiere sido retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de su legislación interna.

2.

Las administraciones postales de Djibouti, de Gabón, de Guinea, de Irak, de Líbano, de Madagascar y de Mauritania no estarán obligadas a observar el artículo 66, párrafo 4, del Convenio, en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación en un plazo de cinco meses. Además, no aceptan que otra administración indemnice al derechohabiente por su cuenta, al expirar el plazo precitado.

Artículo XVII

Gastos especiales de tránsito por el Transiberiano y el Lago Nasser

1.

La administración postal de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,65 DEG además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 72, párrafo 1, 1º Recorridos territoriales, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el Transiberiano.

2.

Las administraciones postales de la República Arabe de Egipto y de la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a cobrar un suplemento de 0,16 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 72, párrafo 1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halla (Sudán).

Artículo XVIII

Condiciones especiales de tránsito por Panamá (Rep.)

La administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,98 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 72, párrafo 1, por cada saca de envíos de correspondencia en tránsito por el Istmo de Panamá entre los puertos de Balboa en el Océano Pacífico y Cristóbal en el Océano Atlántico.

Artículo XIX

Condiciones especiales de tránsito por Afganistán

Por derogación del artículo 72, párrafo 1, la administración Postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ella y las administraciones postales interesadas.

Artículo XX

Gastos especiales de depósito en Panamá

A título excepcional, la administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar una tasa de 0,65 DEG por saca por todos los despachos depositados o transbordados en los puertos de Balboa o de Cristóbal, siempre que esta administración no reciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.

Artículo XXI

Servicios extraordinarios

Sólo se considerarán como servicios extraordinarios que dan lugar al cobro de gastos de tránsito especiales de servicios automóviles Siria - Irak.

Artículo XXII

Encaminamiento obligatorio indicado por el país de origen

Las administraciones postales de Bielorrusia, de Bolivia, de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sólo reconocerán los gastos del transporte efectuado de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV 8) del despacho-avión y en las facturas de entrega AV 7.

Artículo XXIII

Encaminamiento de los despachos-avión cerrados

Teniendo en cuenta el artículo XXII, las administraciones postales de Francia, Grecia, Italia, Senegal y Tailandia sólo realizarán el encaminamiento de los despachos-avión cerrados en las condiciones establecidas en el artículo 83, párrafo 3.

Artículo XXIV

Impresos. Anotaciones y anexos autorizados

Por derogación del artículo 129, párrafo 5, del reglamento de ejecución del convenio, a falta de un acuerdo bilateral, las administraciones postales de Canadá y de los Estados Unidos de América no aceptarán como anexos a expediciones de impresos las tarjetas, los sobres o los embalajes que lleven una dirección de expedidor o del apoderado de éste situada en el país de destino del envío original.

Artículo XXV

Impresos. Anexos autorizados

Por derogación del artículo 129, párrafo 5, del reglamento de ejecución del convenio, las administraciones postales de Francia y de Irak no aceptarán, salvo acuerdo bilateral, que se anexen a los impresos depositados en cantidad tarjetas, sobres o embalajes que lleven una dirección de expedidor que no esté situada en el país de origen de los envíos.

Artículo XXVI

Transmisión de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario

Por derogación del artículo 166 del reglamento de ejecución del convenio, las administraciones postales de Estados Unidos de América y de Canadá estarán autorizadas a no aceptar las sacas especiales certificadas de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario y a no prestar el servicio de certificación a las sacas de ese tipo procedentes de otros países.

Artículo XXVII

Sacas especiales de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario. Peso mínimo

Por derogación del artículo 20, párrafos 1 y 10, del convenio, las administraciones postales de Australia, Brasil, Estados Unidos de América y Francia no aceptarán, salvo acuerdo bilateral, recibir sacas especiales de impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario que tengan un peso inferior a 5 kg.

Artículo XXVIII

Pago de los gastos de transporte aéreo

Por derogación del artículo 88, párrafo 2, letra b), las administraciones postales del Brasil, de Checoslovaquia y de la Rep. Alemana se reservan el derecho de dar su acuerdo para el pago de los gastos de transporte aéreo pagaderos al servicio aéreo de su país.

Artículo XXIX

Gastos de transporte aéreo interno

Por derogación del artículo 84, párrafo 4, las administraciones postales de Dominicana (Rep.), El Salvador, Guatemala, Papúa-Nueva Guinea y Vanuatu se reservan el derecho de percibir los pagos adeudados por concepto de encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país por vía aérea.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios han redactado el presente protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, el 14 de diciembre de 1989.

D) ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS (PAQUETES, BULTOS) POSTALES, COMPUESTO DE CINCUENTA Y NUEVE (59) ARTICULOS

Los infrascritos, plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3 de dicha constitución, el siguiente acuerdo:

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto del acuerdo

El presente Acuerdo rige el intercambio de encomiendas postales entre los países contratantes.

Artículo 2

Encomiendas postales

1.

Podrán intercambiarse directamente o por intermedio de uno o de varios países, envíos denominados "encomiendas postales", cuyo peso unitario no podrá exceder de 20 kilogramos. Basándose en acuerdos bilaterales, las administraciones podrán intercambiar encomiendas postales que excedan de 20 kilogramos.

2.

El intercambio de encomiendas postales que excedan de 10 kilogramos será facultativo. Los países que fijen un peso inferior a 20 kilogramos admitirán, sin embargo, las encomiendas que transiten en sacas o en otros envases cerrados de hasta 20 kilogramos de peso. Para las encomiendas de un peso superior a 20 kilogramos, será obligatorio el acuerdo de los países de tránsito.

3.

Por derogación de los párrafos 1 y 2, las encomiendas postales relativas al servicio postal e indicadas en el artículo 17 podrán alcanzar el peso máximo de 30 kilogramos.

4.

En el presente acuerdo, en su protocolo final y en su reglamento de ejecución, la abreviatura "encomienda" se aplicará a todas las encomiendas postales.

Artículo 3

Explotación del servicio por las empresas de transporte

1.

Cualquier país cuya administración postal no se encargue del transporte de encomiendas y que adhiera al acuerdo tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas.

2.

La administración postal de ese país deberá ponerse de acuerdo con las empresas de transporte para asegurar la ejecución completa, por estas últimas, de todas las cláusulas del acuerdo, especialmente para organizar el servicio de intercambio. Servirá de intermediaria para todas sus relaciones con las administraciones de los otros países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo 4

Categorías de encomiendas

1.

La "encomienda ordinaria" es la que no está sujeta a ninguna de las formalidades especiales prescritas para las categorías que se definen en los párrafos 2 y 3.

2.

Se denomina:

a)

"Encomienda con valor declarado" la encomienda que incluye una declaración de valor;

b)

"Encomienda libre de tasas y derechos" la encomienda por la cual el expedidor solicite hacerse cargo de la totalidad de las tasas postales y de los derechos con que se pudiere gravar su entrega; esta petición podrá hacerse al depositarla; podrá hacerse igualmente con posterioridad al depósito, hasta su entrega al destinatario, excepto en los países que no puedan aceptar este procedimiento;

c)

"Encomienda contra reembolso" la encomienda gravada con reembolso e indicada en el acuerdo relativo a envíos contra reembolso;

d)

"Encomienda frágil" la encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado;

e)

"Encomienda embarazosa":

1º) La encomienda cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el artículo 21, párrafo 1, o los que las administraciones pudieren fijar entre ellas;

2º) La encomienda que, por su forma o su estructura no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales;

3º) Con carácter facultativo, la encomienda que llene las condiciones fijadas en el artículo 21, párrafo 4;

f)

"Encomienda de servicio" la encomienda relativa al servicio postal e intercambiada según las condiciones fijadas en el artículo 17;

g)

"Encomienda de prisioneros de guerra y de internados civiles" la encomienda destinada a los prisioneros y a los organismos mencionados en el artículo 17 del convenio o expedida por ellos.

3.

Se denomina, según la forma de encaminamiento o de entrega:

a)

"Encomienda-avión" la encomienda admitida para el transporte aéreo con prioridad entre dos países;

b)

"Encomienda por expreso" la encomienda que al llegar a la oficina de destino deba ser entregada a domicilio por un distribuidor especial o que, en los países cuyas administraciones no efectúen la entrega a domicilio, dé lugar a la entrega de un aviso de llegada, por un distribuidor especial o la transmisión de un aviso por teléfono, télex o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado; sin embargo, si el domicilio del destinatario estuviere situado fuera del radio de distribución local de la oficina de llegada, no será obligatoria la entrega por un distribuidor especial.

4.

El intercambio de encomiendas "libres de tasas y derechos" y "contra reembolso" exigirá el acuerdo previo de las administraciones de origen y de destino. En cuanto a las encomiendas "con valor declarado", "frágiles", "embarazosas", "avión" y "por expreso", el intercambio podrá hacerse sobre la base de los informes que figuran en la Compilación de Encomiendas Postales publicada por la Oficina Internacional.

Artículo 5

Fracciones de peso

1.

Las encomiendas definidas en el artículo 4 se ajustarán a las siguientes fracciones de peso:

[IMG]

2.

Los países que, a causa de su régimen interno, no puedan adoptar el sistema de peso métrico decimal, tendrán la facultad de sustituir las fracciones de peso indicadas en el párrafo 1 por los equivalentes siguientes (en libras avoirdupois):

[IMG]

Artículo 6

Objetivos en materia de calidad de servicio

1.

Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de las encomiendas postales aéreas con destino a su país. Dicho plazo, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.

2.

Las administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de superficie con destino a su país.

3.

Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las administraciones de destino.

Titulo I

Tasas y derechos

Artículo 7

Composición de las tasas y de los derechos

1.

Las tasas y los derechos que las administraciones estarán autorizadas a cobrar a los expedidores y a los destinatarios de las encomiendas postales estarán constituidos por las tasas principales definidas en el artículo 8, y dado el caso por:

a)

Las sobretasas aéreas indicadas en el artículo 9;

b)

Las tasas suplementarias indicadas en los artículos 10 a 15;

c)

Las tasas y los derechos indicados en los artículos 30, párrafo 3, y 32, párrafo 6;

d)

Los derechos indicados en el artículo 16.

2.

Excepto los casos previstos por el presente acuerdo, las tasas serán conservadas por la administración que las hubiere cobrado.

Capítulo I

Tasas principales y sobretasas aéreas

Artículo 8

Tasas principales

1.

Las administraciones establecerán las tasas principales que cobrarán a los expedidores.

2.

Las tasas principales deberán guardar relación con las cuotas-parte y, por regla general, su producto no deberá exceder en conjunto de las cuotas-parte que las administraciones están autorizadas a reclamar y que se determinan en los artículos 47 a 51.

Artículo 9

Sobretasas aéreas

1.

Las administraciones establecerán las sobretasas aéreas que cobrarán por el encaminamiento de encomiendas por vía aérea. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a la primera fracción de peso.

2.

Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y, por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de los gastos de dicho transporte.

3.

Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.

Capítulo II

Tasas suplementarias y derechos

Sección I

Tasas aplicables a ciertas categorías de encomiendas

Artículo 10

Encomiendas por expreso

1.

Las encomiendas por expreso estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria llamada "tasa de expreso" cuyo importe se fijará en 1,63 DEG como máximo o en el monto de la tasa aplicable en el servicio interno, si fuere más elevada. Esta tasa deberá ser pagada completamente y por adelantado en el momento del depósito, aun si la encomienda no pudiere ser distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.

2.

Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega de la encomienda y el cobro eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a las encomiendas de la misma clase del régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida; sin embargo, en estos casos, el monto de la tasa no podrá exceder de 1,63 DEG.

3.

Si la reglamentación de la administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución, bajo reserva de lo que está previsto en el párrafo 1, que las encomiendas que les están destinadas sean entregadas por expreso en cuanto lleguen. En este caso, la administración de destino estará autorizada a cobrar, en el momento de la distribución, una tasa de 1,63 DEG como máximo o la tasa del servicio interno si fuere más elevada.

Artículo 11

Encomiendas libres de tasas y derechos

1.

Las encomiendas libres de tasas y derechos estarán sujetas al pago de una tasa denominada "tasa de franquicia en la entrega", cuyo importe se fija en 0,98 DEG por encomienda como máximo. Dicha tasa será cobrada por la administración de origen, la cual la conservará como remuneración por los servicios prestados en el país de origen.

2.

Cuando la franquicia en la entrega fuere solicitada con posterioridad al depósito de la encomienda, se cobrará al expedidor, en el momento de presentar la petición, una tasa adicional por petición de franquicia en la entrega. Esa tasa, cuyo importe se fija en 1,31 DEG como máximo, será cobrada por la administración de origen. Si la petición hubiere de transmitirse por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, el expedidor también deberá pagar la tasa correspondiente.

3.

La administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa de comisión de 0,98 DEG por encomienda como máximo. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana mencionada en el artículo 15, letra c). Será cobrada al expedidor en provecho de la administración de destino.

Artículo 12

Encomiendas con valor declarado

1.

Las encomiendas con valor declarado darán lugar a que se cobren al expedidor y por anticipado las siguientes tasas:

a)

Tasas autorizadas en el presente título;

b)

Con carácter facultativo, tasa de expedición que no exceda de la tasa de certificación fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra p), del convenio o tasa correspondiente del servicio interno si ésta fuere más elevada, o, excepcionalmente, tasa de 3,27 DEG como máximo;

c)

Tasa ordinaria de seguro: como máximo 0,33 DEG cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados o 1/2 por ciento del escalón de valor declarado o la tasa del servicio interno si éste fuere más elevada.

2.

Estará autorizado, además, el cobro por las administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, de una "tasa por riesgo de fuerza mayor", que se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y la tasa normal de seguro no exceda del máximo determinado en el párrafo 1, letra c).

3.

Las administraciones podrán cobrar, además, a los expedidores o a los destinatarios las tasas especiales fijadas por su legislación interna por las medidas excepcionales de seguridad tomadas con respecto a las encomiendas con valor declarado.

Artículo 13

Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas

Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria igual, como máximo, al 50 por ciento de la tasa principal o a la tasa de servicio interno si fuere más elevada. Si la encomienda fuere frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán aumento alguno.

Sección II

Tasas y derechos aplicables a todas las categorías de encomiendas

Artículo 14

Tasas suplementarias

Las administraciones estarán autorizadas a cobrar las tasas suplementarias siguientes:

a)

Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

b)

Tasa de presentación a la aduana, cobrada por la administración de origen; por lo general el cobro se operará al depositar la encomienda;

c)

Tasa de presentación a la aduana, cobrada por la administración de destino, tanto por la entrega a la aduana y por los trámites aduaneros como por la entrega a la aduana solamente; salvo acuerdo especial, el cobro se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario; sin embargo, cuando se tratare de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasas de presentación a la aduana será cobrada por la administración de origen en provecho de la administración de destino;

d)

Tasa de recogida en el domicilio del expedidor; esta tasa podrá ser cobrada por la administración de origen por las encomiendas recogidas a domicilio por sus servicios;

e)

Tasa de entrega; esta tasa podrá ser cobrada por la administración de destino cuantas veces se presentare a domicilio la encomienda; sin embargo, por las encomiendas por expreso, sólo podrá ser cobrada por las presentaciones a domicilio posteriores a la primera;

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