UNION POSTAL UNIVERSAL
Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, estarán exonerados del pago de tasas postales los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 de la Convención de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la Agencia Central de Información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicha convención. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a encomiendas postales y a efectos monetarios procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la convención de Ginebra relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140 de la misma convención.
Las Oficinas Nacionales de Información y las Agencias Centrales de Información precitadas gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios, según las condiciones determinadas en dichos párrafos.
Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
Artículo 18
Franquicia postal a favor de los cecogramas
Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, los cecogramas estarán exentos del pago de la tasa de franqueo, de las tasas especiales enumeradas en el artículo 26, párrafo 1 y de la tasa de reembolso.
Segunda parte
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19
Envíos de correspondencia
Los envíos de correspondencia comprenden:
Las cartas y las tarjetas postales colectivamente denominadas "LC";
Los impresos, cecogramas y pequeños paquetes colectivamente denominados "AO".
Se denominan "Sacas M" las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y otros impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino.
Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea con prioridad se denominan "correspondencia-avión".
Los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida se denominan "S. A. L."
Según su rapidez de tratamiento, los envíos de correspondencia pueden clasificarse en:
envíos prioritarios: Envíos transportados por la vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad;
Envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo.
Las administraciones de tránsito y de destino deberán tratar los envíos prioritarios como correspondencia-avión; según normas establecidas bilateralmente, las administraciones también podrán dar el mismo tratamiento a los envíos LC de superficie cuando no se ofrezca al expedidor ningún nivel de servicio más elevado. Del mismo modo, no se hará ninguna diferencia entre los envíos no prioritarios y los envíos AO de superficie, o los AO de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida (S. A. L.).
Artículo 20
Tasas de franqueo y límites de peso y dimensiones. Condiciones generales
Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión se fijarán a título indicativo conforme a las indicaciones de las columnas 1, 2 y 3 del siguiente cuadro. Los límites de peso y de dimensiones se fijarán de conformidad con las indicaciones de las columnas 4 y 5 del cuadro siguiente. Salvo la excepción prevista en el artículo 27, párrafo 6, estas tasas incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.
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El Consejo Ejecutivo estará autorizado a revisar y modificar las tasas básicas indicadas en la columna 3 una vez en el intervalo entre dos congresos. Las tasas revisadas tendrán como base la mediana de las tasas fijadas por los miembros de la Unión para los envíos internacionales depositados en su país. Dichas tasas entrarán en vigor en una fecha fijada por el Consejo Ejecutivo.
A título excepcional, los países miembros podrán modificar la estructura de los escalones de peso indicados en el párrafo 1, bajo reserva de las condiciones siguientes:
Para cada categoría, el escalón de peso mínimo deberá ser el indicado en el párrafo 1;
Para cada categoría, el último escalón de peso no deberá exceder del peso máximo indicado en el párrafo 1.
Los países miembros que han suprimido las tarjetas postales, los impresos y/o los pequeños paquetescomo categorías distintas de envíos de correspondencia en su servicio interno podrán hacer lo mismo en lo que respecta al correo con destino al extranjero.
Cada administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, que son cartas-avión constituidas por una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por todos los lados. Sin embargo, por derogación del párrafo 1, las dimensiones, en esta forma, no deben exceder de 110 x 220 mm y la longitud debe ser por lo menos igual al ancho multiplicado por R,2 (valor aproximado: 1,4).
Por derogación de los párrafos 1 y 3, letra a), las administraciones postales tendrán la facultad de aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 50 gramos.
Las tasas adoptadas dentro de los límites fijados en el párrafo 1, en lo posible, guardarán entre sí la misma relación que las tasas básicas. A título excepcional y dentro de los límites establecidos en el párrafo 1, cada administración postal podrá aplicar a las tasas de las tarjetas postales, de los impresos o de los pequeños paquetes una tasa de aumento o de reducción diferente de la que se aplica a las tasas de las cartas.
Cada administración postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editados en su país una reducción que no podrá exceder del 50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos de correspondencia utilizada para el envío,reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular con la tarifa de los diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas, a menos que se trate de elementos publicitarios sueltos que deban considerarse como parte integrante del diario o de la publicación periódica.
Las administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos.
Los diarios, las publicaciones periódicas, los libros y demás impresos dirigidos al mismo destinatario y para el mismo destino podrán incluirse en una o varias sacas especiales (sacas M). La tasa aplicable a dichas sacas se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de cada saca. Las administraciones tendrán la facultad de conceder a dichas sacas una reducción de tasa que podrá alcanzar hasta un 20 por ciento de la tasa aplicable a la categoría de envío utilizada. Esta reducción podrá ser independiente de las reducciones indicadas en los párrafos 8 y 9. Las sacas M no estarán sujetas a los límites de peso fijados en el párrafo 1. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca.
La administración de origen tendrá la facultad, dentro de los límites fijados en el párrafo 1, de aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos normalizados.
Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos al pago de tasas diferentes con la condición de que el peso total no sea superior al peso máximo de la categoría cuyo límite de peso sea más elevado. La tasa aplicable a este tipo de envío será, a criterio de la administración de origen, la de la categoría cuya tarifa sea más elevada o la suma de las diferentes tasas aplicables a cada elemento del envío. Estos envíos llevarán la indicación "Envois mixtes" ("Envíos mixtos").
Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 16 no estarán sujetos a los límites de peso y dimensiones fijados en el párrafo 1. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca.
Las administraciones podrán aplicar a los envíos de correspondencia depositados en su país el límite de peso máximo establecido para los envíos de la misma naturaleza en su servicio interno, siempre que los envíos no excedan del límite de peso mencionado en el párrafo 1.
Las administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal. No obstante, esas tarifas preferenciales no podrán ser inferiores a las aplicadas en el régimen interno a los envíos que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
Artículo 21
Fijación de tarifas según el modo de encaminamiento y/o la rapidez
Las administraciones estarán autorizadas a cobrar sobretasas por los envíos-avión y a aplicar en este caso escalones de peso inferiores a los fijados en el artículo 20, párrafo 1. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. Para el cálculo de la sobretasa aplicable a un envío-avión, las administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas. Los envíos relativos al servicio postal indicados en el artículo 16, con excepción de los que emanan de los órganos de la Unión Postal Universal y de las uniones restringidas, no pagarán las sobretasas aéreas.
Las administraciones tendrán la facultad de cobrar por el correo de superficie transportado por vía aérea con prioridad reducida, S. A. L., sobretasas inferiores a las que cobran por la correspondencia-avión.
Las administraciones que así lo prefieran podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión y del correo S. A. L., teniendo en cuenta:
El coste de sus prestaciones postales;
Los gastos a pagar por el transporte aéreo.
Las administraciones estarán autorizadas, dentro de los límites establecidos en el artículo 20, párrafo 1, a cobrar por la correspondencia prioritaria tasas diferentes de las de los envíos no prioritarios. Podrán tenerse en cuenta los gastos de transporte aéreo.
Las reducciones de tasas según el artículo 20, párrafos 8, 9 y 10, se aplicarán también a los envíos transportados por avión, pero no se otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de este transporte.
Artículo 22
Envíos normalizados
En el marco de las disposiciones del artículo 20, párrafo 1, se considerarán como normalizados los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por R,2 (valor aproximado: 1,4) y que respondan, según su presentación, a las condiciones siguientes:
Envíos bajo sobre:
1º Envíos bajo sobre ordinario:
dimensiones mínimas: 90 x 140 mm. con una tolerancia de 2 mm
dimensiones máximas: 120 x 235 mm, con una tolerancia de 2 mm;
peso máximo: 20 g;
espesor máximo: 5 mm;
además, el sobrescrito se escribirá en el lado liso del sobre, que no tiene solapa, y en la zona rectangular situada a una distancia mínima de:
40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);
15 mm del borde lateral derecho;
15 mm del borde inferior;
Y a una distancia máxima de 140 mm del borde lateral derecho;
2º envíos bajo sobre con ventana transparente:
dimensiones, peso y espesor de los envíos bajo sobre ordinario; además de las condiciones generales de admisión fijadas en el artículo 124 del reglamento, estos envíos deberán llenar las condiciones siguientes:
la ventana transparente en la que aparece la dirección del destinatario deberá encontrarse a una distancia mínima de:
40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);
15 mm del borde lateral derecho;
15 mm del borde lateral izquierdo;
15 mm del borde inferior;
la ventana no podrá estar delimitada por una faja o un marco de color;
3º todos los envíos bajo sobre:
la dirección del expedidor, cuando figure en el anverso, deberá colocarse en el ángulo superior izquierdo; esta ubicación se reservará también para las indicaciones o etiquetas de servicio que, dado el caso, podrán colocarse debajo de la dirección del expedidor; las indicaciones de servicio también podrán colocarse inmediatamente encima de la dirección del destinatario cuando se utilicen sobres con ventana; la solapa del sobre deberá estar pegada en forma continua;
envíos en forma de tarjetas:
los envíos en forma de tarjetas con un formato máximo de 120 x 235 mm podrán ser admitidos como envíos normalizados siempre que estén confeccionados en cartulina de un peso por metro cuadrado que ofrezca una rigidez suficiente para permitir un tratamiento sin dificultad;
envíos mencionados en las letras a) y b):
Del lado del sobrescrito, que debe colocarse en el sentido de la longitud, una zona rectangular de 40 mm (-2 mm) de altura a partir del borde superior y de 74 mm de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. Dentro de esta zona, los sellos de Correos o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.
Ninguna indicación o grafismo parásito de ningún tipo debe aparecer:
–– debajo de la dirección;
–– a la derecha de la dirección a partir de la zona de franqueo y matasellado, y hasta el borde inferior del envío;
–– a la izquierda de la dirección en una zona de un ancho de por lo menos 15 mm medidos desde la primera línea de la dirección hasta el borde inferior del envío
–– en una zona de 15 mm de altura a partir del borde inferior del envío y de 140 mm de largo a partir del borde derecho del envío. Esta zona podrá superponerse en parte con las que se definen precedentemente.
Las administraciones que, en su servicio interno, admitan como normalizados los envíos bajo sobre cuyo ancho no sea superior a 162 mm, con una tolerancia de 2 mm, también podrán admitir esos envíos como normalizados en el servicio internacional.
No se considerarán como envíos normalizados:
–– las tarjetas plegadas;
–– los envíos que estén cerrados por medio de grapas, de ojalillos metálicos o de ganchos doblados;
–– las tarjetas perforadas expedidas al descubierto (sin sobre);
–– los envíos cuyo sobre estuviere confeccionado con un material que posea propiedades físicas fundamentalmente diferentes de las del papel (con excepción del material utilizado para la confección de las ventanas de los sobres);
––los envíos que contengan objetos que sobresalgan;
las cartas plegadas expedidas al descubierto (sin sobre) que no estuvieren cerradas en todos sus lados y que no presentaren una rigidez suficiente para permitir un tratamiento mecánico.
Artículo 23
Materias biológicas perecederas. Materias radiactivas
Las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones respectivas del reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de las cartas y a la certificación. Su admisión se limitará a las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Estas materias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes.
Además, las materias biológicas perecederas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos, mientras que las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados.
Artículo 24
Envíos admitidos por error
Salvo las excepciones determinadas por el convenio y su Reglamento no se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por los artículos 20 y 23 y por el reglamento. Los envíos de esta clase que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la administración de origen. Sin embargo, la administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si correspondiere, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezcan por sus formas de cierre, su contenido, su peso o sus dimensiones. Si además los envíos exceden de los límites de peso máximos fijados en el artículo 20, párrafo 1, la administración de destino podrá tasarlos según su peso real aplicando una tasa complementaria igual a la tasa de un envío del servicio internacional de la misma categoría y de peso correspondiente al excedente constatado.
El párrafo 1 se aplicará por analogía a los envíos indicados en el artículo 41, párrafos 2 y 3.
Los envíos que contengan los demás objetos prohibidos por el artículo 41, y que hubieran sido admitidos por error para su expedición, se tratarán según las disposiciones de dicho artículo.
Artículo 25
Depósito en envíos de correspondencia en el extranjero
Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí aplicadas. Lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas.
El párrafo 1 se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero.
La administración interesada tendrá el derecho de devolver los envíos a origen o de aplicarles sus tarifas internas. Si el expedidor rehusare pagar dichas tasas, podrá disponer de los envíos conforme a su legislación interna.
Ningún país miembro estará obligado a aceptar, a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquél en el cual tienen su domicilio. Las administraciones interesadas tendrán la facultad de devolver dichos envíos a origen o de entregarlos a los expedidores sin restitución de la tasa.
Artículo 26
Tasas especiales
Las tasas fijadas en el convenio y que se cobran además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 20 se denominan "tasas especiales". Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro siguiente:
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Los países miembros que aplicaren en su servicio interno tasas superiores a las indicadas en el párrafo 1 estarán autorizados a aplicar estas mismas tasas en el servicio internacional.
Artículo 27
Tasa por depósito a última hora. Tasa por depósito fuera de las horas normales de apertura de ventanilla. Tasa de recogida en el domicilio del expedidor. Tasa de retiro fuera de las horas normales de apertura de ventanilla. Tasa de lista de correos (Poste Restante). Tasa de entrega de pequeños paquetes.
Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos entregados a última hora en sus servicios de expedición.
Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos depositados en ventanilla fuera de las horas normales de apertura.
Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos recogidos del domicilio por sus servicios.
Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al destinatario una tasa adicional, según su legislación, por los envíos retirados en ventanilla fuera de las horas normales de apertura.
Los envíos dirigidos a lista de correos podrán ser gravados por las administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno.
Las administraciones de los países de destino estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra f), por cada pequeño paquete que exceda del peso de 500 gramos entregado al destinatario.
Artículo 28
Tasa de almacenaje
La Administración de destino estará autorizada a cobrar, según su legislación, una Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan del peso de 500 gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que el envío se mantiene a su disposición sin gastos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas.
Artículo 29
Franqueo
Por regla general, los envíos enumerados en el artículo 19, con excepción de los que se indican en los artículos 16 a 18, deberán ser completamente franqueados por el expedidor.
La administración del país de origen tendrá la facultad de devolver los envíos de correspondencia sin franqueo o con franqueo insuficiente a los expedidores, para que éstos completen su franqueo por sí mismos.
La administración de origen también podrá encargarse de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos con franqueo insuficiente y de cobrar el monto faltante al expedidor.
Si la administración del país de origen no aplicare ninguna de las facultades previstas en los párrafos 2 y 3 o si el franqueo no pudiere ser completado por el expedidor, las cartas y las tarjetas postales sin franqueo o con franqueo insuficiente se encaminarán siempre al país de destino. Los demás envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente también podrán encaminarse.
La correspondencia-avión con sobretasa, el correo S.A.L. con sobretasa y los envíos prioritarios cuya regularización por parte de los expedidores no fuere posible se transmitirán por vía aérea, como S.A.L. o como correo prioritario, respectivamente, si las tasas pagadas representaren por lo menos el monto de la sobretasa o, dado el caso, la diferencia entre la tasa de un envío-avión o S.A.L. y la tasa de un envío de superficie, o la diferencia entre la tasa de un envío prioritario y la de un envío no prioritario. Sin embargo, la administración de origen tendrá la facultad de transmitir dichos envíos por vía aérea o prioritaria cuando las tasas pagadas representaren por lo menos el 75 por ciento de la sobretasa o el 50 por ciento de la tasa combinada. Por debajo de dichos límites, los envíos serán encaminados por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa o los envíos no prioritarios.
Se considerarán como debidamente franqueados los envíos regularmente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa se hubiere pagado antes de su reexpedición.
Artículo 30
Modalidades de franqueo
El franqueo se efectuará por medio de cualquiera de las modalidades siguientes:
Sellos de correos impresos o adheridos a los envíos válidos en el país de origen;
Marcas de franqueo postales expendidas por distribuidoras automáticas instaladas por las administraciones postales;
Impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptadas y que funcionen bajo el control directo de la administración postal;
Estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la administración de origen;
Indicación que señale que se pagó la totalidad del franqueo, por ejemplo, "Taxe perçue" ("Tasa cobrada"). Esta indicación deberá figurar en la parte superior derecha del sobrescrito y deberá estar refrendada con la impresión del sello fechador de la oficina de origen o, en el caso de los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente, de la oficina que ha franqueado el envío o completado su franqueo.
El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial, se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta de dirección de la saca.
Artículo 31
Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos
Los envíos depositados a bordo de un navío durante su estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueadas por medio de sellos de correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.
Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, por medio de sellos de correos y según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la oficina de correos de la escala lo más pronto posible después de la llegada del barco.
Artículo 32
Tasa en caso de falta o de insuficiencia de franqueo
En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, la administración de origen que se encargue de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos insuficientemente franqueados y de cobrar el importe faltante al expedidor estará autorizada a cobrar al expedidor también la tasa de tratamiento fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra h).
En caso de que no se aplique el párrafo 1, los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente estarán sujetos al pago de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra h), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos devueltos.
Los envíos certificados y las cartas con valor declarado serán considerados a la llegada
como debidamente franqueados.
Artículo 33
Servicio de correspondencia comercial - respuesta internacional
Las administraciones podrán ponerse de acuerdo entre sí para participar en el servicio de correspondencia comercial - respuesta internacional (CCRI), sobre una base facultativa.
Las administraciones que presten el servicio deberán respetar las disposiciones definidas por el Consejo Ejecutivo.
Las administraciones podrán, sin embargo, llegar a acuerdos bilaterales para establecer otro sistema entre sí.
Artículo 34
Cupones respuesta internacionales
Las administraciones postales tendrán la facultad de expender cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y de limitar su venta conforme a su legislación interna.
El valor de los cupones respuesta será de 0,74 DEG. El precio de venta fijado por las administraciones interesadas no podrá ser inferior a ese valor.
Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier país miembro por uno o varios sellos de correos que representen el franqueo mínimo de un envío prioritario o de una carta ordinaria expedida al extranjero por vía aérea. Salvo si la legislación interna del país de canje se opone a ello, los cupones respuesta serán también canjeables por enteros postales o por otras marcas o impresiones de franqueo postal.
La administración de un país miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.
Artículo35
Envíos por expreso
A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán distribuidos por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas administraciones se encarguen de este servicio; no obstante, cualquier administración tendrá derecho a limitar este servicio a la correspondencia-avión, a los envíos prioritarios y, cuando se trate de la única vía utilizada entre dos administraciones, a los envíos LC de superficie. En lo que respecta a las cartas con valor declarado, la administración de destino, cuando su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de disponer la entrega por expreso de un aviso de llegada del envío, pero no del envío mismo.
Estos envíos, denominados "Exprés" ("Por expreso"), estarán sujetos, además del pago de la Tasa de franqueo, al pago de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra i). Esta Tasa deberá abonarse completamente por anticipado.
Los envíos por expreso podrán tratarse de una manera diferente de la indicada en el párrafo 1, siempre que el nivel de calidad general del servicio ofrecido al destinatario sea por lo menos tan elevado como el obtenido recurriendo a un distribuidor especial.
En el caso de que los envíos por expreso deban someterse a un control aduanero, las administraciones estarán obligadas:
A presentarlos en la aduana lo antes posible después de su llegada;
A instar a las autoridades aduaneras de su país a realizar el control de estos envíos con rapidez.
Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega del envío y el cobro eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno.
Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por anticipado se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen. En este último caso, los envíos serán gravados de acuerdo con el artículo 32.
Les será permitido a las administraciones limitarse a un solo intento de entrega por expreso. Si este intento resultare infructuoso, el envío podrá ser tratado como envío ordinario.
Si la reglamentación de la administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que los envíos que les estén dirigidos sean distribuidos por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la administración de destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.
Artículo 36
Objetivos en materia de calidad de servicio
Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de los envíos prioritarios y por avión con destino a su país. Dicho plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.
Las administraciones de destino también deberán, dentro de lo posible, fijar un plazo para el tratamiento de los envíos de superficie y no prioritarios con destino a su país.
Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para los envíos prioritarios y por avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las administraciones de destino.
Artículo 37
Prioridad de tratamiento de la correspondencia-avión y de los envíos prioritarios
Las administraciones tomarán las medidas necesarias para:
Asegurar en las mejores condiciones la recepción y el reencaminamiento de los despachos que contengan correspondencia-avión y envíos prioritarios;
Velar por el cumplimiento de los acuerdos celebrados con los transportistas relativos a la prioridad que debe darse a dichos despachos;
Acelerar las operaciones relativas al control aduanero de la correspondencia-avión y de los envíos prioritarios con destino a su país;
Reducir al mínimo estricto los plazos necesarios para encaminar a los países de destino la correspondencia-avión y los envíos prioritarios depositados en su país y para efectuar la distribución a los destinatarios de la correspondencia-avión y de los envíos prioritarios que lleguen del extranjero.
Artículo38
Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor
El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección mientras éste:
No haya sido entregado al destinatario;
No haya sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 41;
No haya sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.
La petición que se formule a este efecto se transmitirá por vía postal, telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, por cuenta del expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra j). Si la petición debiere transmitirse por vía de telecomunicaciones, el expedidor deberá pagar además la tasa correspondiente a dicho servicio. Si el envío estuviere aún en el país de origen, la petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección será tratada según la legislación de dicho país.
Cuando su legislación lo permita, cada administración deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia depositado en los servicios de otras administraciones.
Si, en las relaciones entre dos países que admiten este procedimiento, el expedidor deseare ser informado, por vía de telecomunicaciones, de las disposiciones adoptadas por la oficina de destino a raíz de su petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección, deberá pagar, a este efecto, la tasa correspondiente. En caso de utilización de telegramas, la tasa telegráfica será la de un telegrama con respuesta pagada, calculada en base a 15 palabras. Cuando se utilizare el télex, la tasa telegráfica cobrada al expedidor ascenderá, en principio, al mismo importe que se cobra por transmitir la petición por télex.
Por cada petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario, se cobrará una sola de las tasas indicadas en el párrafo 2.
Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades y sin pagar la tasa especial indicada en el párrafo 2.
La devolución a origen de un envío a raíz de una petición de devolución se efectuará por vía aérea cuando el expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente. Cuando un envío fuere reexpedido por vía aérea a raíz de una petición de modificación o de corrección de dirección, la sobretasa aérea correspondiente al nuevo recorrido se cobrará al destinatario y quedará en poder de la administración distribuidora.
Artículo 39
Reexpedición
En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino o que la dirección estuviere redactada según las indicaciones establecidas en el artículo 113, párrafo 1, letra k), del Reglamento. Sin embargo, la reexpedición desde un país a otro no se efectuará si los envíos no reúnen las condiciones exigidas para el nuevo transporte.
La correspondencia-avión y los envíos prioritarios se reexpedirán a su nuevo destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).
La demás correspondencia podrá reencaminarse por vía aérea a solicitud expresa del destinatario y si éste se comprometiere a pagar las sobretasas o las tasas combinadas que corresponden al nuevo recorrido aéreo o a la nueva transmisión prioritaria; en este caso, la sobretasa o la tasa combinada se cobrará, en principio, en el momento de la entrega y permanecerá en poder de la administración distribuidora. Toda la correspondencia podrá reencaminarse asimismo por la vía más rápida si las sobretasas o las tasas combinadas fueren pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona. La reexpedición de esos envíos por la vía más rápida dentro del país de destino estará sujeta a la reglamentación interna de dicho país.
Las administraciones que apliquen tasas combinadas podrán fijar, para la reexpedición por vía aérea o prioritaria en las condiciones previstas en el párrafo 3, tasas especiales que no deberán ser más elevadas que las tasas combinadas.
Los sobres especiales C 6 y las sacas utilizadas para la reexpedición colectiva de la correspondencia se encaminarán a su nuevo destino por la vía prescrita para los envíos individuales en los párrafos 2 y 3.
Cada administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio interno.
Las administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.
Por la reexpedición de los envíos de correspondencia de país a país no se cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional reexpedidos en su propio servicio.
Los envíos de correspondencia que se reexpidan serán entregados a los destinatarios mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a la salida, a la llegada, o durante su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país de destino.
En caso de reexpedición a otro país, se anularán las tasas de lista de correos, de presentación a la aduana, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.
Artículo 40
Envíos no distribuibles. Devolución al país de origen o al expedidor
Se considerarán como envíos no distribuibles los que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los destinatarios.
Los envíos no distribuibles se devolverán sin demora al país de origen.
El plazo de conservación de los envíos que estén a disposición de los destinatarios o dirigidos a Lista de Correos está establecido por la reglamentación de la administración de destino. Sin embargo, por regla general, este plazo no podrá exceder de un mes, salvo casos especiales en que la administración de destino juzgue necesario prolongarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino.
Los envíos del régimen interno no distribuibles serán reexpedidos al extranjero para ser restituidos a los expedidores sólo si llenan las condiciones requeridas para el nuevo transporte.
Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Sin embargo, las tarjetas postales certificadas siempre deberán devolverse.
La devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en una lengua conocida en el país de destino. Sin embargo, las administraciones procurarán efectuar dicha devolución al expedidor o informarle adecuadamente, cuando se trate de la repetición de intentos de entrega infructuosos o de envíos en cantidad. Los impresos certificados y los libros se devolverán en todos los casos.
Cuando la vía de superficie no sea empleada por el país que efectúa la devolución, los envíos no distribuibles deberán ser devueltos por la vía más adecuada que aquél utilice.
Las cartas-avión, las tarjetas postales-avión y los envíos prioritarios que deban devolverse a origen se enviarán por la vía más rápida (aérea o de superficie).
La correspondencia-avión no distribuible distinta de las cartas-avión y de las tarjetas postales-avión se devolverá a origen por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa (superficie, S.A.L. inclusive), salvo:
En caso de interrupción de estos medios de transporte;
Que la administración de destino hubiere elegido en forma sistemática la vía aérea para la devolución de esa correspondencia.
Para la devolución de la correspondencia a origen por vía aérea o prioritaria a solicitud del expedidor, se aplicará por analogía el artículo 39, párrafos 3 y 4.
Los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos al país de origen serán entregados a los expedidores en las condiciones fijadas en el artículo 39, párrafo 9. Estos envíos no darán lugar al cobro de ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una Tasa de devolución en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma Tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional que les sean devueltos.
Artículo 41
Prohibiciones
No se admitirán los envíos de correspondencia que, por su embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la ejecución del servicio postal.
Los envíos distintos de las cartas certificadas bajo sobre cerrado y las cartas con valor declarado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
Salvo las excepciones previstas en el reglamento, los impresos y los cecogramas:
No podrá llevar ninguna nota ni contener ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;
No podrán contener ningún sello de correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor.
Se prohíbe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:
Los objetos que, por su naturaleza, puedan ofrecer los peligros o provocar los deterioros indicados en el párrafo 1;
Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
Los animales vivos, con excepción de:
1º Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
2º Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas; sin embargo, las excepciones mencionadas en los puntos 1º y 2º no se aplicarán a las cartas con valor declarado;
Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 23;
Los objetos obscenos o inmorales;
Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
Cada administración deberá velar lo más posible para que los datos relativos a las prohibiciones vigentes en su país, mencionadas en el párrafo 4, letra f), y comunicadas a la Oficina Internacional conforme al reglamento de ejecución, sean enunciados en forma clara, precisa y detallada y para que sean actualizados.
Los envíos que contengan los objetos mencionados en el párrafo 4 y admitidos por error en la expedición se tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya administración constate su presencia. Las cartas no podrán contener documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos. Si constatare su presencia, la administración del país de origen o de destino los tratará según su legislación.
Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 4, letras b), d) y e), no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. La administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzada por la prohibición.
En el caso de que un envío admitido por error en la expedición no se devolviera a origen ni se entregara al destinatario, se informará sin demora a la administración de origen sobre el tratamiento aplicado al envío. Esta información deberá indicar de manera precisa la prohibición que se aplica al envío, así como los objetos que han dado lugar a confiscación. Un envío admitido por error que se devuelva a origen deberá estar acompañado de una información análoga.
Queda además reservado a todo país miembro el derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán a la administración de origen.
Artículo 42
Control aduanero
La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter al control aduanero, según la legislación de estos países, los envíos de correspondencia.
Artículo 43
Tasa de presentación a la aduana
Los envíos sometidos al control aduanero en el país de origen o en el de destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros o por la entrega a la aduana únicamente, con la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra m).
Artículo 44
Derechos de aduana y otros derechos
Las Administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
Artículo 45
Envíos libres de tasas y derechos
En las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones postales lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.
En los casos indicados en el párrafo 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino y, dado el caso, a efectuar el depósito de garantía necesario.
La administración de origen cobrará al expedidor la tasa prevista en el artículo 26, párrafo 1, letra n), punto 1º, que conservará como remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.
En caso de petición formulada con posterioridad al depósito, la administración de origen cobrará además la tasa adicional fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra n), punto 2º. Si la petición hubiere de transmitirse por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación, el expedidor pagará además la tasa correspondiente.
La administración de destino estará autorizada a cobrar, por envío, la tasa de comisión fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra n), punto 3º. Esta tasa es independiente de la fijada en el artículo 43. Será cobrada al expedidor en provecho de la administración de destino.
Cualquier administración tendrá derecho de limitar a los envíos certificados y a las cartas con valor declarado el servicio de envíos libres de tasas y derechos.
Artículo 46
Anulación de derechos de aduana y otros derechos
Las administraciones postales se comprometen a gestionar, ante los servicios pertinentes de sus países, la anulación de los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a los envíos devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a un tercer país.
Artículo 47
Reclamaciones
Las reclamaciones de los usuarios serán admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.
Cada administración tendrá la obligación de tramitar las reclamaciones lo más pronto posible.
Cada administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras administraciones.
Salvo si el expedidor hubiere pagado la tasa por un aviso de recibo, cada reclamación podrá dar lugar al cobro de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra o). Si se solicitare el uso de la vía telegráfica, la tasa telegráfica de transmisión de la reclamación y, dado el caso, en las relaciones entre dos países que admiten este procedimiento, la de respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación. En caso de utilización de telegramas para la respuesta, la tasa telegráfica será la de un telegrama con respuesta pagada, calculada en base a 15 palabras. Cuando se utilizare el télex, la tasa telegráfica cobrada al expedidor ascenderá, en principio, al mismo importe que se cobra por transmitir la reclamación por télex. Si se formulare una solicitud de transmisión por otros medios de telecomunicación o por el servicio EMS, las tasas normalmente cobradas por esos servicios podrán cobrarse al solicitante. A título de reciprocidad, se renunciará a la recuperación de los costes de una respuesta transmitida por otros medios de telecomunicación o por el servicio EMS.
Si la reclamación se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor consignados a la dirección del mismo destinatario, no se cobrará más que una sola tasa. No obstante, si se tratare de envíos certificados o de cartas con valor declarado que a petición del expedidor hubieren debido ser encaminados por vías diferentes, se cobrará una tasa por cada una de las vías utilizadas.
Si la reclamación fuere motivada por una falta de servicio, la administración que hubiere cobrado la tasa especial mencionada en el párrafo 4 la restituirá; sin embargo, en ningún caso podrá exigirse dicha tasa a la administración a la cual corresponde pagar la indemnización.
CAPITULO II
Envíos certificados, envíos con entrega registrada y cartas con valor declarado
Artículo 48
Admisión de envíos certificados
Los envíos de correspondencia designados en el artículo 19 podrán expedirse como certificados.
Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.
Si lo permitiere la legislación interna de los países de origen y de destino, las cartas certificadas bajo sobre cerrado podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o valores al portador de cualquier clase, cheques de viajes, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
Artículo 49
Admisión de envíos con entrega registrada
Los envíos de correspondencia designados en el artículo 19 podrán ser expedidos por el servicio de envíos con entrega registrada a las administraciones y por las administraciones que acepten admitirlos.
Al expedidor de un envío de este tipo se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.
Artículo 50
Tasas de los envíos certificados
La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:
De la tasa de franqueo del envío, según su categoría;
De la tasa fija de certificación establecida en el artículo 26, párrafo 1, letra p).
En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar las tasas especiales previstas en el artículo 26, párrafo 1, letra p), columna 3, punto 2º.
Las administraciones postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra r).
Artículo 51
Tasas aplicables a los envíos con entrega registrada
La tasa deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:
De la tasa de franqueo del envío, según su categoría;
De la tasa de entrega registrada fijada por la administración de origen, que debe ser inferior a la tasa de certificación.
Artículo 52
Admisión de cartas con valor declarado
Podrán intercambiarse cartas que contengan valores en papel, documentos u objetos de valor, denominadas "lettres avec valeur déclarée" ("cartas con valor declarado"), asegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones entre los Países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
Al expedidor de una carta con valor declarado se le entregará un recibo gratuito al depositarla.
Las administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el servicio de cartas con valor declarado en todas las oficinas de su país.
Artículo 53
Cartas con valor declarado. Declaración de valor
En principio, el importe de la declaración de valor es ilimitado.
Sin embargo, cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 3266,91 DEG o a un importe al menos igual al adoptado en su servicio interno, si éste fuere inferior a 3266,91 DEG.
En las relaciones entre países que hubieran adoptado máximos diferentes deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo.
La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar sólo una parte de este valor; el importe de la declaración de los documentos que representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá exceder de los gastos eventuales de sustitución de dichos documentos en caso de pérdida.
Toda declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de un envío podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen.
Artículo 54
Tasas de las cartas con valor declarado
La tasa de las cartas con valor declarado deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:
De la tasa de franqueo ordinaria;
De la tasa fija de certificación establecida en el artículo 26, párrafo 1, letra p);
De la tasa de seguro establecida en el artículo 26, párrafo 1, letra q).
En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar las tasas especiales establecidas en el artículo 26, párrafo 1, letra p), columna 3, punto 2º.
Artículo 55
Aviso de recibo
El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega registrada o de una carta con valor declarado podrá pedir un aviso de recibo al efectuar el depósito, pagando la tasa prevista en el artículo 26, párrafo 1, letra s). El aviso de recibo se devolverá al expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se cobrará una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 47 para las reclamaciones.
Artículo 56
Entrega en propia mano
En las relaciones entre las administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y las cartas con valor declarado se entregarán en propia mano. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos certificados, los envíos con entrega registraday las cartas con valor declarado acompañados de un aviso de recibo. En los tres casos, el expedidor pagará la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra t).
Las administraciones deberán realizar un segundo intento de entrega de estos envíos siempre que se suponga que éste tendrá resultado y si la reglamentación interna lo permite.
CAPITULO III
Responsabilidad
Artículo 57
Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos certificados
Las administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
Las administraciones podrán comprometerse a cubrir también los riesgos que puedan derivar de un caso de fuerza mayor. En ese caso, serán responsables ante los expedidores de envíos depositados en su país, por las pérdidas debidas a un caso de fuerza mayor, que ocurran durante el recorrido total de los envíos incluyendo, eventualmente, el recorrido de reexpedición o de devolución a origen.
En caso de pérdida de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización cuyo monto se fija en 24,50 DEG por envío; este monto podrá elevarse a 122,51 DEG por cada una de las sacas especiales que contengan los impresos citados en el artículo 20, párrafo 10, expedidas en forma certificada.
En caso de expoliación o de avería de un envío certificado y siempre que el embalaje haya sido reconocido suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería, el expedidor tendrá derecho a una indemnización correspondiente, en principio, al importe real del daño; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá en caso alguno sobrepasar el importe fijado en el párrafo 3.
El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho a favor del destinatario. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permite.
Por derogación del párrafo 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado un envío expoliado o averiado. Podrá renunciar a sus derechos a favor del expedidor.
La administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en el párrafo 3. Lo mismo se aplicará a la administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario en virtud del párrafo 6. Sin embargo, los importes fijados en el párrafo 3 seguirán siendo aplicables:
1º) En caso de recurrir contra la administración responsable;
2º) Si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.
Artículo 58
Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos con entrega registrada
Las administraciones postales responderán sólo por la pérdida de los envíos con entrega registrada. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
La expoliación total o la avería total del contenido de los envíos con entrega registrada se asimilará a la pérdida, siempre que el embalaje haya sido reconocido suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos de robo o de avería.
En caso de pérdida de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.
Artículo 59
Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales. Cartas con valor declarado
Las administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las cartas con valor declarado, con excepción de los casos previstos en el artículo 61. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por las cartas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados.
Las administraciones podrán comprometerse a cubrir también los riesgos que puedan derivar de un caso de fuerza mayor. En ese caso, serán responsables ante los expedidores de envíos depositados en su país, por las pérdidas, las expoliaciones a las averías debidas a un caso de fuerza mayor, que ocurran durante el recorrido total de los envíos incluyendo, eventualmente, el recorrido de reexpedición o de devolución a origen.
El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder del importe del valor declarado en DEG. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie de una carta-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplique a los envíos encaminados por esa vía.
Por derogación del párrafo 3, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado una carta con valor declarado expoliada o averiada.
La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y época en que hubieran sido aceptados para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases.
Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una carta con valor declarado, el expedidor o, por aplicación del párrafo 4, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y derechos pagados, con excepción de la tasa de seguro, que en todos los casos quedará a favor de la administración de origen.
El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 4, a favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
Artículo 60
Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales. Envíos certificados y envíos con entrega registrada
Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados y por los envíos con entrega registrada que hubieren entregado ya sea en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 12, párrafo 3. La responsabilidad se mantendrá, sin embargo, cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería, ya sea antes de la entrega o durante la entrega del envío certificado o del envío con entrega registrada o --si la reglamentación interna lo permite-- cuando el destinatario (o, dado el caso, el expedidor, si hubiere devolución a origen) formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado.
Las administraciones postales no serán responsables:
1º) Por la pérdida de los envíos certificados o de los envíos con entrega registrada:
En caso de fuerza mayor; la administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá en caso de pérdida de envíos certificadoscon respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 57, párrafo 2);
Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo fijado en el artículo 47, párrafo 1;
2º) Por los envíos certificados o los envíos con entrega registrada que, según notificación de la administración del país de destino, hubieren sido incautados o confiscados en virtud de la legislación de dicho país;
3º) Por los envíos certificados o los envíos con entrega registrada confiscados o destruidos por la autoridad competente, cuando se tratare de envíos cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 41, párrafo 2, 3, letra b), y 4;
4º) Por los envíos certificados o los envíos con entrega registrada que hayan sufrido una avería originada por la naturaleza del contenido del envío.
Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana, de conformidad con el artículo 41, párrafo 4, letra f), al efectuar la verificación de los envíos de correspondencia sujetos a control aduanero.
Artículo 61
Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales. Cartas con valor declarado
Las administraciones postales dejarán de ser responsables por las cartas con valor declarado que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 12, párrafo 3; la responsabilidad se mantendrá, sin embargo:
Cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega del envío, o --si la reglamentación interna lo permite-- cuando el destinatario (o dado el caso el expedidor, si hubiere devolución a origen) formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;
Cuando el destinatario, o en caso de devolución a origen, el expedidor, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó el envío, haber constatado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.
Las administraciones postales no serán responsables:
1º) Por la pérdida, la expoliación o la avería de las cartas con valor declarado;
En caso de fuerza mayor; la administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería, deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, expoliación o avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 59, párrafo 2);
Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
Cuando el daño hubiera sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido del envío;
Cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 41, párrafo 4, y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;
Cuando se tratare de envíos con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2º) Por las cartas con valor declarado incautadas en virtud de la legislación del país del destino;
3º) En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de cartas con valor declarado en despachos cerrados asumirán la responsabilidad prevista para los envíos certificados.
Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana, al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.
Artículo 62
Responsabilidad del expedidor
El expedidor de un envío de correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las administraciones o los transportistas no hubieren cometido falta o negligencia.
La aceptación de un envío de esta clase por la oficina de depósito, no eximirá al expedidor de su responsabilidad.
La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar acción contra el expedidor.
Artículo 63
Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales. Envíos certificados
Salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.
Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:
Cuando hubiere observado el artículo 4, así como las disposiciones relativas a la verificación de los despachos y a la constatación de las irregularidades;
Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 107 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;
Cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no pudiere establecerse porque la administración de origen no ha observado el artículo 161, párrafo 1, del Reglamento en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos certificados en la hoja de aviso C 12 o en las listas especiales C 13.
Cuando la pérdida se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte, según el artículo 88, párrafo 1, estará obligada a reembolsar a la administración de origen la indemnización pagada al expedidor. Le corresponderá recuperar dicho importe de la empresa de transporte aéreo responsable. Si, en virtud del artículo 88, párrafo 2, la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de la indemnización a esta compañía.
Sin embargo, si la pérdida se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.
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