UNION POSTAL UNIVERSAL

Rango Ley
Publicación 1993-08-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 156
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f)

Tasa de respuesta a un aviso de falta de entrega, cobrada en las condiciones fijadas en el artículo 29, párrafo 2;

g)

Tasa de aviso de llegada, cobrada por la administración de destino cuando su legislación la obligare a ello y cuando esta administración no realizare la entrega a domicilio, por todo aviso (primer aviso o avisos ulteriores) eventualmente remitido al domicilio del destinatario, excepto por el primer aviso de encomiendas por expreso;

h)

Tasa de reembalaje, que corresponderá a la administración del primero de los países en cuyo territorio hubiera debido reembalarse una encomienda para proteger su contenido; se recuperará del destinatario, dado el caso, del expedidor;

i)

Tasa de lista de correos, cobrada por la administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier encomienda dirigida a Lista de Correos;

j)

Tasa de almacenaje por cualquier encomienda que no hubiere sido retirada en los plazos indicados, ya sea que esta encomienda esté dirigida a lista de correos o a domicilio. Esta tasa será cobrada por la administración que efectúe la entrega en provecho de las administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos;

k)

Tasa de aviso de recibo, cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo conforme al artículo 28;

l)

Tasa de aviso de embarque, que se cobrará en las relaciones entre los países cuyas administraciones acepten realizar este servicio, cuando el expedidor solicitare que se le dirija un aviso de embarque;

m)

Tasa de reclamación indicada en el artículo 39, párrafo 3;

n)

Tasa de petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección;

o)

Tasa por riesgo de fuerza mayor, cobrada por las administraciones que aceptaren cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.

Artículo 15

Tarifas

1.

La tarifa de las tasas suplementarias definidas en el artículo 14 se fijará conforme a las indicaciones del cuadro siguiente:

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2.

Las administraciones que cobren en su régimen interno tasas suplementarias superiores a las fijadas en el párrafo 1 estarán autorizada s cuando conserven estas últimas íntegramente, a aplicar las tasas del régimen interno en el servicio internacional.

Artículo 16

Derechos

1.

Las administraciones de destino estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos lo derechos, principalmente los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en el país de destino.

2.

Las administraciones se comprometerán a intervenir ante las autoridades competentes de sus países para que se anulen los derechos (los de aduana, entre ellos) cuando correspondieren a una encomienda:

a)

Devuelta al expedidor;

b)

Reexpedida a un tercer país;

c)

Abandonada por el expedidor;

d)

Perdida en su servicio o destruida por la avería total del contenido;

e)

Expoliada o averiada en su servicio.

En estos casos sólo se solicitará la anulación de los derechos por el valor del contenido faltante, o por la depreciación que hubiere sufrido el contenido.

Capítulo III

Franquicias postales

Artículo 17

Encomiendas de servicio

1.

Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre:

a)

Las administraciones postales;

b)

Las administraciones postales y la Oficina Internacional;

c)

Las oficinas de correos de los países miembros;

d)

Las oficinas de correos y las administraciones postales.

2.

Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.

Artículo 18

Encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles

Las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles estarán exonerados de todas las tasas en virtud del artículo 17 del Convenio. Sin embargo, las encomiendas-avión estarán sujetas al pago de las sobretasas aéreas estipuladas en el artículo 9 del presente acuerdo.

Título II

Ejecución del servicio

Capítulo I

Condiciones de admisión

Sección I

Condiciones generales de admisión

Artículo 19

Condiciones de aceptación

Bajo reserva de que su contenido no se encuentre incluido entre las prohibiciones enumeradas en el artículo 20 o en las prohibiciones o restricciones aplicables en el territorio de una o de varias administraciones que deban participar en el transporte, las encomiendas para ser admitidas en la expedición deberán:

a)

Pertenecer a una categoría de encomiendas admitida por aplicación del artículo 4;

b)

Tener un embalaje adecuado a la naturaleza del contenido y a las condiciones de transporte;

c)

Llevar el nombre y la dirección del destinatario y del expedidor;

d)

Responder a las condiciones de peso y de dimensiones fijadas por los artículos 2 y 21;

e)

Estar franqueadas con todas las tasas exigibles por la oficina de origen, por medio de sellos de correos o por cualquier otro procedimiento autorizado por la reglamentación de la administración de origen.

Artículo 20

Prohibiciones

Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación:

a)

En todas las categorías de encomiendas:

1º) Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal;

2º) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los admitan con esta condición;

3º) Los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal, así como la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor ni el destinatario o las personas que convivan con ellos, con excepción:

–– de uno de los documentos siguientes, sin cerrar, reducido a sus enunciados constitutivos y que se refieran exclusivamente a las mercaderías transportadas: Factura, planilla o aviso de expedición, certificado de entrega;

––de los discos fonográficos, cintas e hilos sometidos o no a una grabación sonora o visual, tarjetas mecanográficas, cintas magnéticas u otros elementos similares y las tarjetas QSL cuando la administración de origen estime que no presentan el carácter de correspondencia actual y personal y cuando sean intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos;

––correspondencia y documentos de cualquier clase, que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, distintos de los precedentes, intercambiados entre el expedidor y el destinatario de la encomienda o personas que convivan con ellos, si la reglamentación interna de las administraciones interesadas lo permite;

4º) Los animales vivos, excepto cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación postal de los países interesados;

5º) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas;

6º) Las materias radiactivas. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para aceptar las encomiendas que contienen estas materias, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. En este caso, las materias radiactivas serán acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. No podrán ser depositadas sino por expedidores debidamente autorizados;

7º) Los objetos obscenos o inmorales;

8º) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

b)

En las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor, las monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, platino, oro o plata, manufacturados o no; pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Esta disposición no se aplicará cuando el intercambio de encomiendas entre dos administraciones que admiten las encomiendas con valor declarado sólo pueda efectuarse en tránsito al descubierto por medio de una administración que no las admita. Cada administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o con destino a su territorio o transmitidos en tránsito al descubierto a través de su territorio, o de limitar el valor real de estos envíos.

Artículo 21

Límites de dimensiones

1.

So pena de ser consideradas como encomiendas embarazosas por aplicación del artículo 4, párrafo 2, letra e), las encomiendas transportadas por vía de superficie o por vía aérea no deberán exceder de 1,50 metros en cualquiera de sus dimensiones ni de 3 metros la suma de la longitud del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.

2.

Las administraciones que no estuvieren en condiciones de aceptar, para todas las encomiendas o para las encomiendas-avión solamente, las dimensiones fijadas en el párrafo 1. podrán adoptar en su lugar las dimensiones siguientes: 1,05 metros para una cualquiera de sus dimensiones, 2 metros para la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.

3.

Las encomiendas no deberán tener dimensiones inferiores a las dimensiones mínimas indicadas para las cartas en el artículo 20, párrafo 1, del convenio, cualquiera sea su medio de transporte.

4.

Las administraciones que admitan las dimensiones fijadas en el párrafo 1 tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas cuyas dimensiones excedan de los límites indicados en el párrafo 2, pero cuyo peso sea inferior a 10 kg. una tasa suplementaria igual a la que se fija en el artículo 13.

Artículo 22

Tratamiento de las encomiendas admitidas por error

1.

Cuando las encomiendas que contengan los objetos citados en el artículo 20, letra a) hubieren sido aceptadas por error en la expedición, deberán tratarse según la legislación del país de la administración que compruebe su presencia; sin embargo, las encomiendas que contengan los objetos comprendidos en el mismo artículo letra a), puntos 2º y 5º a 7º, en ningún caso serán encaminadas a destino, entregadas a los destinatarios, ni devueltas al expedidor.

2.

Si se tratare de la inclusión de un solo objeto de correspondencia no autorizado, en el sentido del artículo 20, letra a), punto 3º, esta correspondencia se tratará según lo que determina el artículo 32, del Convenio, y la encomienda no podrá ser devuelta al expedidor por este motivo.

3.

Cuando una encomienda sin valor declarado intercambiada entre dos países que admitan la declaración de valor y que contenga los objetos citados en el artículo 20, letra b), llegare a la administración de destino, ésta estará autorizada a entregarla al destinatario, en las condiciones fijadas por su reglamentación. Si ésta no admitiere la entrega, la encomienda deberá ser devuelta al expedidor por aplicación del artículo 34.

4.

El párrafo 3 se aplicará a las encomiendas cuyo peso o dimensiones excedan sensiblemente de los límites admitidos; sin embargo estas encomiendas podrán ser entregadas, dado el caso, al destinatario, si éste hubiere abonado previamente las tasas eventuales.

5.

Cuando una encomienda admitida por error o una parte de su contenido no fuere entregada al destinatario ni devuelta al expedidor, la administración de origen deberá ser informada sin demora sobre el tratamiento aplicado a esta encomienda utilizando para ello una fórmula conforme al modelo C 33/CP 10 bis adjunto. Esta información deberá indicar de manera exacta la prohibición que la encomienda viola o los objetos que dieron lugar a confiscación.

Artículo 23

Instrucciones del expedidor al efectuar el depósito

1.

Al depositar una encomienda, el expedidor deberá indicar el tratamiento que se aplicará en caso de falta de entrega.

2.

El expedidor sólo podrá formular una de las instrucciones siguientes:

a)

Envío de un aviso de falta de entrega dirigido a su nombre;

b)

Envío de un aviso de falta de entrega a un tercero domiciliado en el país de destino;

c)

Devolución inmediata al expedidor, por vía de superficie o por vía aérea;

d)

Devolución al expedidor, por vía de superficie o por vía aérea, a la expiración de cierto plazo que no podrá exceder del plazo de custodia reglamentario en el país de destino;

e)

Entrega a otro destinatario, si fuere necesario luego de reexpedirla, por vía de superficie o por vía aérea (y bajo reserva de las particularidades previstas en el artículo 29, párrafo 1, letra c), punto 2º);

f)

Reexpedición de la encomienda por vía de superficie o por vía aérea, para su entrega al destinatario primitivo;

g)

Abandono de la encomienda por el expedidor.

3.

Las encomiendas podrán devolverse sin aviso si el expedidor no hubiere formulado instrucciones o si éstas fueren contradictorias.

4.

Cuando su legislación o su reglamentación no lo permita, las administraciones tendrán la facultad de no admitir las instrucciones indicadas en el párrafo 2, letras a) y b).

Sección II

Condiciones especiales de admisión

Artículo 24

Encomiendas con valor declarado

1.

La declaración de valor de las encomiendas con valor declarado se regirá por las normas siguientes:

a)

En lo que se refiere a las administraciones postales:

1º) Facultad de cada administración para limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a un importe que no podrá ser inferior a 3266,91 DEG o al importe adoptado en su servicio interno cuando éste fuere inferior a 3266,91 DEG;

2º) Obligación, en las relaciones entre países cuyas administraciones, hubieran adoptado límites diferentes, de observar ambas partes el límite inferior;

b)

En lo que se refiere a los expedidores:

1º) Prohibición de declarar un valor que exceda del valor real del contenido de la encomienda;

2º) Facultad de no declarar un valor que exceda del valor real del contenido de la encomienda;

2.

Toda declaración fraudulenta de valor superior al valor real de la encomienda podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de origen.

3.

Deberá entregarse gratuitamente un recibo al expedidor, al efectuarse el depósito de una encomienda con valor declarado.

Artículo 25

Encomiendas libres de tasas y derechos

1.

Una encomienda libre de tasas y derechos sólo se aceptará cuando el expedidor se comprometa a pagar cualquier suma que la oficina de destino tenga derecho a reclamar al destinatario, así como la tasa de comisión fijada en el artículo 11.

2.

La oficina de origen podrá exigir el depósito de garantía suficiente.

Capítulo II

Condiciones de entrega y de reexpedición

Sección I

Entrega

Artículo 26

Normas generales de entrega. Plazos de conservación

1.

Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino. Cuando las encomiendas no fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá anunciarse a los destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.

2.

La encomienda cuya llegada se hubiere notificado al destinatario se conservará a su disposición quince días, o a lo sumo un mes, a partir del día siguiente al del envío del aviso; este plazo podrá prolongarse excepcionalmente a dos meses si la reglamentación de la administración de destino lo permite. El plazo de conservación previsto en este párrafo se renovará cuando el expedidor hubiere solicitado, según el artículo 29, párrafo 1, letras a), c) punto 2º y d), que se avise al destinatario una vez más.

3.

Cuando la llegada de la encomienda no hubiere podido notificarse al destinatario, el plazo de conservación será el que determine la reglamentación del país de destino; este plazo, aplicable también a las encomiendas dirigidas a lista de correos, comenzará a correr al día siguiente del día en que la encomienda se encuentre a disposición del destinatario y no podrá exceder, como norma general, de dos meses; la devolución de la encomienda al expedidor deberá efectuarse en un plazo más breve, si éste lo hubieran solicitado en una lengua conocida en el país de destino.

4.

Los plazos de conservación indicados en los párrafos 2 y 3 serán aplicables, en caso de reexpedición, a las encomiendas que deban ser distribuidas por la nueva oficina de destino.

Artículo 27

Entrega de encomiendas por expreso

1.

La entrega, por distribuidor especial, de una encomienda por expreso o del aviso de llegada, no será intentada más que una vez.

2.

Si el intento fuere infructuoso, la encomienda dejará de ser considerada por expreso.

Artículo 28

Aviso de recibo

El expedidor de una encomienda podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el artículo 55 del convenio. Sin embargo, las administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.

Artículo 29

Falta de entrega al destinatario

1.

Después de recibir el aviso de falta de entrega indicado en el artículo 23, párrafo 2, letras a) y b), corresponderá al expedidor o al tercero allí mencionado, dar sus instrucciones, que podrán ser únicamente las autorizadas por dicho artículo, párrafo 2, letras c) a g) y además, una de las siguientes:

a)

Avisar una segunda vez al destinatario;

b)

Rectificar o completar la dirección;

c)

Si se tratare de una encomienda contra reembolso:

1º) Entregarla a otra persona distinta del destinatario contra reembolso de la suma indicada;

2º) Entregarla al destinatario primitivo o a otro destinatario, sin reembolso o contra reembolso de una suma inferior a la suma primitiva;

d)

Entregar la encomienda libre de tasas y derechos, al destinatario primitivo, o a otro destinatario.

2.

El envío de las instrucciones indicadas en el párrafo 1 podrá dar lugar al cobro al expedidor, o al tercero, de la tasa indicada en el artículo 14, letra f); cuando el aviso se refiera a varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se cobrará una sola vez. En caso de transmisión por vía telegráfica o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, se agregará la tasa correspondiente.

3.

Mientras no haya recibido instrucciones del expedidor o del tercero, la administración de destino estará autorizada a entregar la encomienda al destinatario designado primitivamente, o, dado el caso, a otro destinatario ulteriormente designado, o a reexpedirla a una nueva dirección. Luego de recibirse las nuevas instrucciones, solamente éstas tendrán validez y vigencia.

Artículo 30

Devolución al expedidor de las encomiendas no entregadas

1.

La encomienda que no hubiere podido ser entregada, se devolverá al país de residencia del expedidor:

a)

De inmediato cuando:

1º) El expedidor lo hubiere solicitado por aplicación del artículo 23, párrafo 2, letra c);

2º) El expedidor (o el tercero mencionado en el artículo 23, párrafo 2, letra b)) hubiere formulado una petición no autorizada;

3º) El expedidor o el tercero rehusaren satisfacer la tasa autorizada por el artículo 29, párrafo 2;

4º) Las instrucciones del expedidor o del tercero no hubieren dado el resultado deseado, ya sea que estas instrucciones hubieren sido formuladas al efectuarse el depósito, o después de recibirse el aviso de falta de entrega;

b)

Inmediatamente después de la expiración:

1º) Del plazo eventualmente fijado por el expedidor por aplicación del artículo 23, párrafo 2, letra d);

2º) De los plazos de conservación indicados en el artículo 26, cuando el expedidor no se hubiere ajustado al artículo 23. Si embargo, en este caso, podrán solicitársele instrucciones;

3º) De un plazo de dos meses a contar de la expedición del aviso de falta de entrega, cuando la oficina que formuló este aviso no hubiere recibido instrucciones suficientes del expedidor o del tercero, o cuando estas instrucciones no hubieren llegado a esta oficina.

2.

Las encomiendas se devolverán por la vía utilizada normalmente para la expedición de los despachos. Sólo podrá ser devuelta por avión cuando el expedidor se hubiere comprometido a pagar las sobretasas aéreas.

3.

Las encomiendas devueltas al expedidor por aplicación del presente artículo estarán sujetas al pago de:

a)

Las cuotas-parte que implique la nueva transmisión;

b)

Las tasas y los derechos no anulados por los cuales la administración de destino se encontrare al descubierto al efectuarse la devolución al expedidor bajo reserva de los artículos 10, párrafo 2, última frase, y 15, párrafo 1, cuadro, columna 3, letras e), i) y j).

4.

Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán cobradas al expedidor.

5.

La encomiendas devueltas al expedidor y que no pudieren serle entregadas serán tratadas por la administración en cuestión según su propia legislación.

Artículo 31

Abandono por el expedidor de una encomienda no entregada

Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiera podido entregarse al destinatario, la administración de destino la tratará según su propia legislación.

Sección II

Reexpedición

Artículo 32

Reexpedición por cambio de residencia del destinatario o por modificación o corrección de dirección

1.

La reexpedición por cambio de residencia del destinatario, o por modificación o corrección de dirección efectuada por aplicación del artículo 38, podrá realizarse dentro del país de destino o fuera de éste.

2.

La reexpedición dentro del país de destino podrá efectuarse a petición del expedidor, a petición del destinatario, o de oficio, si la reglamentación de ese país lo permitiere.

3.

La reexpedición fuera del país de destino sólo podrá efectuarse a pedido del expedidor o del destinatario; en este caso, la encomienda deberá responder a las condiciones exigidas para la nueva transmisión.

4.

La reexpedición en las condiciones enumeradas anteriormente podrá efectuarse también por avión, a petición del expedidor o del destinatario, siempre que se hubiere garantizado el pago de las sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión.

5.

El expedidor podrá prohibir cualquier reexpedición.

6.

Por la primera reexpedición o por cualquier reexpedición eventual ulterior de cada encomienda podrán cobrarse:

a)

Las tasas autorizadas para esta reexpedición, por la reglamentación de la administración interesada, en el caso de reexpedición dentro del país de destino;

b)

Las cuotas-parte y sobretasas aéreas correspondientes a la nueva transmisión, en el caso de reexpedición fuera del país de destino.

c)

las tasas y los derechos cuya anulación no fuere aceptada por las administraciones de destino anteriores, bajo reserva de los artículos 10, párrafo 2, última frase, y 15, párrafo 1, cuadro, columna 3, letras e), i) y j).

7.

Las cuotas-parte, tasas y derechos mencionados en el párrafo 6 serán cobrados al destinatario.

Artículo 33

Encomiendas recibidas con dirección falsa y que deban ser reexpedidas

1.

La encomienda recibida con dirección falsa debido a un error imputable al expedidor o a la administración expedidora será reexpedida a su verdadero destino por la vía más directa utilizada por la administración a la cual hubiera llegado la encomienda.

2.

La encomienda-avión recibida con dirección falsa deberá ser reexpedida obligatoriamente por vía aérea.

3.

La encomienda reexpedida por aplicación del presente artículo estará sujeta al pago de las cuotas-parte que correspondan a la transmisión a su verdadero destino y a las tasas y los derechos mencionados en el artículo 32, párrafo 6, letra c).

4.

Estas cuotas-parte, tasas y derechos serán recuperados a la administración de la que dependa la oficina de cambio que hubiera transmitido la encomienda con dirección falsa. Dado el caso, esta administración los cobrará al expedidor.

Artículo 34

Devolución al expedidor de las encomiendas aceptadas por error

1.

Cualquier encomienda aceptada por error y devuelta al expedidor estará sujeta al pago de las cuotas-parte, tasas y derechos fijados en el artículo 30, párrafo 3.

2.

Estas cuotas-parte, tasas y derechos estarán a cargo:

a)

Del expedidor, si la encomienda fue admitida por error debido a una equivocación de este último o si estuviere comprendida dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 20;

b)

De la administración responsable del error, si la encomienda fue admitida equivocadamente por error imputable al servicio postal. En este caso, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.

3.

Si las cuotas-parte asignadas a la administración que devuelve la encomienda no fueren suficientes para cubrir las cuotas-parte, tasas y derechos, indicados en el párrafo 1, los gastos aún adeudados serán recuperados de la administración del país de residencia del expedidor.

4.

Si hubiere excedentes, la administración que devuelva la encomienda restituirá a la administración del país de residencia del expedidor el saldo de las cuotas-parte para su reembolso a éste.

Artículo 35

Devolución al expedidor debido a una suspensión del servicio

La devolución de una encomienda al expedidor debido a una suspensión del servicio será gratuita; las cuotas-parte cobradas por el trayecto de ida que no hubieren sido asignadas serán acreditadas a la administración del país de residencia del expedidor para ser reembolsadas a éste.

Capítulo III

Disposiciones especiales

Artículo 36

Inobservancia por una administración de las instrucciones dadas

1.

Cuando la administración de destino o una administración intermediaria no hubiere observado las instrucciones dadas al efectuar el depósito o posteriormente, estará obligada a tomar a su cargo las partes de transporte (ida y vuelta) y las otras tasas o derechos eventuales cuya anulación no se hubiere hecho; sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del expedidor si éste, al hacer el depósito o posteriormente, hubiere declarado que, en caso de falta de entrega, haría abandono de la encomienda.

2.

La administración del país de residencia del expedidor estará autorizada a cargar en cuenta de oficio los gastos mencionados en el párrafo 1 a la administración que no hubiere observado las instrucciones dadas y que, habiendo sido informada normalmente del caso, hubiere dejado transcurrir tres meses desde el día en que hubiere sido informada sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin comunicar a la administración del país de residencia del expedidor que la inobservancia parecía deberse a un caso de fuerza mayor, o que la encomienda había sido retenida, incautada o confiscada en virtud de la reglamentación interna del país de destino.

Artículo 37

Encomiendas que contengan objetos que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo

Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo, serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, aun en camino, a la ida o a la vuelta, sin previo aviso y sin formalidad judicial, en beneficio de quien tuviere derecho; si, por cualquier causa, la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.

Artículo 38

Devolución. Modificación o corrección de dirección

1.

El expedidor de una encomienda podrá, en las condiciones fijadas en el artículo 38 del Convenio, solicitar su devolución o hacer modificar su dirección, siempre que se comprometa a pagar las sumas exigibles por todas las nuevas transmisiones, en virtud de los artículos 30, párrafo 3 y 32, párrafo 6.

2.

No obstante, las administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en el párrafo 1 cuando no las acepten en su régimen interno.

Artículo 39

Reclamaciones

1.

Cada administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a encomiendas depositadas en los servicios de otras administraciones.

2.

Las reclamaciones de los usuarios sólo se admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito de la encomienda.

3.

Salvo si el expedidor hubiere satisfecho enteramente la tasa de aviso de recibo indicada en el artículo 14, letra k), cada reclamación dará lugar al cobro de una "tasa de reclamación" según la tarifa fijada en el artículo 15, letra m).

4.

Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones distintas. Si la reclamación se refiere a varias encomiendas de la misma categoría depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, y expedidas por la misma vía, la tasa será cobrada sólo una vez.

5.

La tasa por reclamación será restituida si la reclamación fuere motivada por una falta de servicio.

Título III

Responsabilidad

Artículo 40

Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales

1.

Las administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas, con excepción de los casos previstos en el artículo 41. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por las encomiendas transportadas al descubierto como por las que se encaminen en despachos cerrados.

2.

Las administraciones podrán comprometerse a cubrir también los riesgos que pueda derivarse de un caso de fuerza mayor. Serán responsables entonces, frente a los expedidores de las encomiendas depositadas en su país, por las pérdidas, expoliaciones o averías debidas a un caso de fuerza mayor que puedan ocurrir durante el recorrido completo de las encomiendas, comprendido eventualmente el recorrido de reexpedición o de devolución al expedidor.

3.

El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:

a)

Para las encomiendas con valor declarado, del importe del valor declarado en DEG; en caso de reexpedición o de devolución al expedidor por vía de superficie de una encomienda-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplica a las encomiendas encaminadas por esta vía. Sin embargo, las administraciones de origen podrán responsabilizarse por el daño no cubierto en su segundo recorrido;

b)

Para las otras encomiendas, los importes siguientes:

44,10 DEG por encomienda hasta 5 kilogramos;

65,34 DEG por encomienda de más de 5 hasta 10 kilogramos;

88,21 DEG por encomienda de más de 10 hasta 15 kilogramos;

111,07 DEG por encomienda de más de 15 hasta 20 kilogramos;

por encima de 20 kilogramos, 22,87 DEG por encomienda y por fracción o parte de fracción de 5 kilogramos.

4.

Por derogación del párrafo 3, letra b), las administraciones podrán ponerse de acuerdo para aplicar el importe máximo de 111,07 DEG por encomienda en sus relaciones recíprocas, sin tener en cuenta su peso.

5.

La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de las mercaderías de la misma clase en el lugar y época en que la encomienda hubiera sido aceptada para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases.

6.

Cuando hubiere que pagar una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una encomienda, el expedidor o, por aplicación del párrafo 8, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto la tasa de seguro; le asistirá el mismo derecho cuando se trate de envíos rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

7.

Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le restituyan las tasas pagadas, con excepción de la tasa de seguro.

8.

Por derogación del párrafo 3, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado una encomienda expoliada o averiada en los casos previstos en el artículo 41, párrafo 1, letras a) y b).

9.

El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3 a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 8 a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permitiere.

10.

La administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país por las encomiendas sin valor declarado las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos de la misma clase, con la condición de que estas indemnizaciones no sean inferiores a las que se fijan en el párrafo 3, letra b). Lo mismo se aplica a la administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario en virtud del párrafo 8. Sin embargo, los importes fijados en el párrafo 3, letra b), seguirán siendo aplicables:

1º en caso de recurrir contra la administración responsable;

2º si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.

Artículo 41

Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales

1.

Las administraciones postales dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase o en las condiciones fijadas en el artículo 12, párrafo 3, del convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo:

a)

Cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega de una encomienda o --si la reglamentación interna lo permite-- cuando el destinatario (o dado el caso el expedidor, si hubiere devolución a este último) formulare reservas al recibir una encomienda expoliada o averiada;

b)

Cuando el destinatario, o el expedidor en caso de devolución a éste, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó la encomienda, haber constatado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.

2.

Las administraciones postales no serán responsables:

por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas:

a)

en caso de fuerza mayor. La administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, esta expoliación o esta avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 40, párrafo 2);

b)

cuando su responsabilidad no hubiere sido aprobada de otra manera y no pudieren dar cuenta de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor.

c)

cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido de la encomienda;

d)

cuando se tratare de encomiendas con declaración fraudulenta de valor, superior al valor real del contenido;

e)

cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 39, párrafo 2;

f)

cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2º) Por las encomiendas incautadas en virtud de la legislación del país de destino;

3º) Por las encomiendas confiscadas o destruidas por la autoridad competente, cuando se tratare de encomiendas cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 20, letra a), puntos 2º, 4º a 8º, y letra b);

4º) En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de las encomiendas con valor declarado a bordo de los navíos o de los aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, asumirán la responsabilidad prevista para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado.

3.

Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de las encomiendas sujetas a control aduanero.

Artículo 42

Responsabilidad del expedidor

1.

El expedidor de una encomienda será responsable dentro de los mismos límites que las administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las administraciones o los transportistas no hubieren cometido falta o negligencia.

2.

La aceptación de una encomienda de esta clase por la oficina de depósito no eximirá al expedidor de su responsabilidad.

3.

La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar acción contra el expedidor.

Artículo 43

Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales

1.

Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra administración.

2.

Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 4, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino;

a)

Cuando hubiere observado las disposiciones relativas a la verificación de los despachos y de las encomiendas y la constatación de las irregularidades;

b)

Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos a la encomienda reclamada, una vez vencido el plazo de conservación reglamentario; esta reserva no afectará los derechos del reclamante.

3.

Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la administración del país que cobre los gastos de transporte, según el artículo 88, párrafo 1, del convenio, estará obligada, bajo reserva del artículo 1, párrafo 6, del convenio y del párrafo 7 del presente artículo, a reembolsar a la administración de origen la indemnización así como las tasas y los derechos pagados al expedidor. Le corresponderá recuperar dichos importes de la empresa de transporte aéreo responsable. Si, en virtud del artículo 88, párrafo 2, del Convenio, la administración de origen liquidare los gastos de transporte directamente a la compañía aérea, ella misma deberá solicitar el reembolso de dichos importes a esta compañía.

4.

Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales; sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere del importe fijado en el artículo 40, párrafo 3, letra b), para una encomienda de hasta 5 kg esta suma será soportada por partes iguales por las administraciones de origen y de destino, con exclusión de las administraciones intermediarias. Si la expoliación o la avería se hubiere constatado en el país de destino o en caso de devolución al expedidor, en el país de su residencia, corresponderá a la administración de este país demostrar:

a)

Que ni el embalaje ni el cierre de la encomienda presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;

b)

Que, en el caso de encomiendas con valor declarado, el peso no ha variado en relación al constatado cuando se hizo el depósito;

c)

Que, para las encomiendas transmitidas en envases cerrados, éstos y su cierre estaban intactos.

Cuando tal prueba fuere aportada por la administración de destino, o dado el caso, por la administración del país de residencia del expedidor, ninguna de las otras administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que la administración siguiente hubiere formulado objeciones.

5.

En el caso de envíos transmitidos en cantidad por aplicación del artículo 54, párrafos 2 y 3, ninguna de las administraciones en causa podrá, con el objeto de declinar su parte de responsabilidad, invocar el hecho de que la cantidad de encomiendas encontradas en el despacho difiere de la anunciada en la hoja de ruta.

6.

Siempre dentro del caso de transmisión global, las administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para compartir la responsabilidad en caso de pérdida, de expoliación o de avería de ciertas categorías de encomiendas determinadas de común acuerdo.

7.

En lo que concierne a las encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.

8.

Cuando una encomienda se hubiere perdido, fuere expoliada o averiada en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la administración de origen cuando ambas administraciones acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.

9.

Si la pérdida, la expoliación o la avería de una encomienda con valor declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una administración intermediaria que no admita las encomiendas con valor declarado o que hubiere adoptado un máximo de declaración de valor inferior al importe de la pérdida, la administración de origen soportará el daño no cubierto por la administración intermediaria, en virtud del párrafo 7 del presente artículo y del artículo 1, párrafo 6, del Convenio.

10.

La norma fijada en el párrafo 9 se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una administración que dependa de un país contratante que no acepte la responsabilidad determinada para las encomiendas con valor declarado (artículo 41, párrafo 2, punto 4º).

11.

Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.

12.

La administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor, o contra terceros.

Artículo 44

Pago de la indemnización

1.

Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá, ya sea a la administración de origen o a la administración de destino en el caso mencionado en el artículo 40, párrafo 8.

2.

Este pago deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del plazo de cuatro meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

3.

Cuando la administración a la que corresponda el pago no aceptare tomar a su cargo los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo fijado en el párrafo 2 no se hubiere determinado claramente si la pérdida, la expoliación o la avería se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización por un nuevo período de tres meses.

4.

La administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir tres meses:

a)

Sin solucionar en forma definitiva el asunto o

b)

sin comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida, la expoliación o la avería son debidas aparentemente a un caso de fuerza mayor, o que la encomienda fue retenida, confiscada o destruida por la autoridad competente debido a su contenido, o incautada en virtud de la legislación del país de destino.

5.

En lo que respecta al párrafo 4, letra a), la devolución de la fórmula C 9 que no esté completada según las condiciones establecidas en el artículo 151, párrafos 9 y 12, del reglamento de ejecución del convenio no podrá considerarse como una solución definitiva.

6.

Las administraciones postales que indiquen en el protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales que no estarán obligadas a observar el artículo 44, párrafo 4, del acuerdo, en lo que respecta a solucionar en forma definitiva una reclamación en el plazo de tres meses, deberán comunicar un plazo en el cual darán solución definitiva al asunto.

Artículo 45

Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago

1.

La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago de conformidad con el artículo 43, estará obligada a reembolsar a la administración que hubiere efectuado el pago en virtud del artículo 44, y que se denomina "administración pagadora", el monto de la indemnización pagada al derechohabiente dentro de los límites del artículo 40, párrafos 3 y 6; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación del pago.

2.

Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones de conformidad con el artículo 43, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente la encomienda reclamada, no pudiere establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la parte eventual de cada una de ellas en la compensación del derechohabiente.

3.

El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago fijadas en el artículo 13 del convenio.

4.

Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para dejar la totalidad de la carga del daño causado a las encomiendas ordinarias a aquella que deba efectuar el pago al derechohabiente.

5.

Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido como en el caso mencionado en el artículo 44, párrafo 4, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de cuentas con la administración responsable, ya sea directamente o por intermedio de la primera administración de tránsito que debitará a su vez a la administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada haya sido debitada a la administración responsable; dado el caso, corresponderá observar las disposiciones reglamentarias relativas a la formulación de cuentas.

6.

Inmediatamente después de pagar la indemnización, la administración pagadora deberá comunicar a la administración responsable la fecha y el importe del pago efectuado. Esta no podrá reclamar el reembolso de dicha indemnización sino dentro del plazo de un año a contar de la fecha del envío de la notificación del pago, o si correspondiere, desde el día del vencimiento del plazo fijado en el artículo 44, párrafo 4.

7.

La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que en un principio se hubiere rehusado a pagar la indemnización deberá tomar a su cargo todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.

Artículo 46

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1.

Si después del pago de la indemnización, se localizare una encomienda o una parte de la misma considerada anteriormente como pérdida, se informará al expedidor o al destinatario según el caso, que puede tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del importe de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor o, dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo trámite ante el otro interesado.

2.

Si el expedidor o el destinatario recibiere la encomienda o la parte encontrada de ésta, contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la administración, o, si correspondiere, a las administraciones que hubieren soportado el perjuicio, dentro de un plazo de un año a contar desde la fecha del reembolso.

3.

Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasará a ser propiedad de la administración, o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

4.

Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de tres meses fijado en el artículo 44, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración intermediaria o de la de destino si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.

5.

En caso de localización ulterior de una encomienda con valor declarado, cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o, en caso de aplicación del artículo 40, párrafo 8, el destinatario, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega de la encomienda con valor declarado sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor mencionada en el artículo 24, párrafo 2.

Título IV

Cuotas-parte que corresponden a las administraciones. Asignación de las cuotas-parte

Capítulo

Cuotas-parte

Artículo 47

Cuota-parte territorial de salida y de llegada.

1.

Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones estarán sujetas al pago de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada para cada país y para cada encomienda según las tasas indicativas siguientes:

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En caso de asignación de las cuotas-parte de conformidad con el artículo 54, párrafo 3, se recomiendan las tasas indicativas siguientes:

–– cuota-parte territorial de llegada y de salida por encomienda: 4 DEG;

–– cuota-parte territorial de llegada y de salida por kilogramo de peso bruto de los despachos: 0,40 DEG;

Teniendo en cuenta estas tasas indicativas, las administraciones fijarán sus cuotas-parte territoriales de salida y de llegada de modo que guarden relación con los gastos de sus servicios. Sin embargo, sus cuotas-parte territoriales de llegada no podrán exceder en más de un 30 por ciento del monto de sus cuotas-parte de salida.

2.

Las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada serán publicadas por la Oficina Internacional en la Compilación de encomiendas postales.

3.

Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el presente acuerdo prevea derogaciones a ese principio.

4.

Las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

5.

Las modificaciones de las cuotas-parte territoriales de llegada según el párrafo 1 sólo podrán entrar en vigor el 1 de enero. Para ser aplicables, estas modificaciones deberán ser notificadas por lo menos cuatro meses antes de esa fecha a la oficina internacional que las comunicará a las administraciones interesadas, por lo menos tres meses antes de la fecha de su entrada en vigor. Cuando estos plazos no fueren observados, estas modificaciones entrarán en vigor el 1º de enero del año siguiente.

Artículo 48

Cuota-parte territorial de tránsito

1.

Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito siguientes:

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En caso de asignación de las cuotas-parte conforme al artículo 54, párrafo 3, se recomiendan las tasas indicativas siguientes:

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2.

Cada uno de los países indicados en el párrafo 1 estará autorizado a reclamar, por cada encomienda, las cuotas-parte territoriales de tránsito pertenecientes al escalón de distancia correspondiente a la distancia media ponderada de transporte de las encomiendas cuyo tránsito realiza. Esta distancia será calculada por la Oficina Internacional.

3.

El reencaminamiento, dado el caso, después del almacenaje, por los servicios de un país intermediario de los despachos y de las encomiendas al descubierto que llegan y salen por un mismo puerto (tránsito sin recorrido territorial) estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 1 y 2.

4.

Si se tratare de encomiendas-avión, la cuota-parte territorial de las administraciones Intermediarias sólo será aplicable en el caso en que la encomienda utilizare un transporte territorial intermediario.

5.

Sin embargo, en lo que respecta a las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, las administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar una cuota-parte fija de 0,33 DEG por envío.

6.

Cuando un país admitiere que su territorio sea atravesado por un servicio de transporte extranjero sin participación de sus servicios, según el artículo 3 del Convenio, las encomiendas así encaminadas no darán lugar a la asignación de la cuota-parte territorial de tránsito a la administración postal en causa.

7.

Las cuotas-parte fijadas en el párrafo 1 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el presente acuerdo prevea derogaciones a ese principio.

Artículo 49

Cuota-parte marítima

1.

Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en el cuadro que figura en el párrafo 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la administración del país de origen, a menos que el presente acuerdo determine derogaciones a este principio.

2.

Por cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se calculará de acuerdo con las indicaciones del cuadro siguiente:

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En caso de asignación de las cuotas-parte conforme al artículo 54, párrafo 3, se recomiendan las tasas indicativas siguientes:

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3.

Dado el caso, los escalones de distancia que sirven para determinar el importe de la cuota-parte marítima que se aplicará entre dos países se calcularán sobre la base de una distancia media ponderada, determinada en función del tonelaje de los despachos transportados entre los puertos respectivos de ambos países.

4.

El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no podrá dar lugar al cobro de la cuota-parte fijada en el párrafo 2, cuando la administración de este país cobrare ya, por las mismas encomiendas, la remuneración correspondiente al transporte territorial.

5.

Tratándose de encomiendas-avión, la cuota-parte marítima de las administraciones o servicios intermediarios sólo se aplicará en el caso de que la encomienda utilice un transporte marítimo intermediario; el servicio marítimo efectuado por el país de origen o de destino se considerará a este efecto como servicio intermediario.

Artículo 50

Reducción o aumento de la cuota-parte marítima

1.

Las administraciones tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima fijada en el artículo 49, párrafo 2. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

2.

Esta facultad estará subordinada a las condiciones fijadas en el artículo 47, párrafo 5.

3.

En caso de aumento, éste deberá también aplicarse a las encomiendas originarias del país del que dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo; sin embargo, esta obligación no se aplicará ni a las relaciones entre un país y los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, ni a las relaciones entre estos territorios.

Artículo 51

Aplicación de nuevas cuotas-parte a raíz de modificaciones imprevisibles de encaminamiento.

Cuando, por razones de fuerza mayor o con motivo de otro acontecimiento imprevisible, una administración se viere obligada a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva vía de encaminamiento que le origine gastos suplementarios de transporte territorial o marítimo, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente, por vía telegráficao por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, a todas las administraciones cuyos despachos de encomiendas o cuyas encomiendas al descubierto fueren encaminados en tránsito por su país. A partir del quinto día que sigue el envío de esta información, la administración Intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de la administración de origen las cuotas-parte territoriales y marítimas que corresponden al nuevo trayecto.

Artículo 52

Tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo

1.

La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las administraciones por concepto de transporte aéreo se fija en 0,568 milésimo de DEG como máximo, por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esta tasa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.

2.

Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos de encomiendas-avión se calcularán según la tasa básica efectiva indicada en el párrafo 1 y las distancias kilométricas mencionadas en la "Lista de distancias aeropostales" prevista en el artículo 225, párrafo 1, letra b) del reglamento de ejecución del convenio por una parte, y de acuerdo al peso bruto de los despachos, por otra.

3.

Los gastos adeudados a la administración intermediaria por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión al descubierto se fijarán, en principio, tal como se indica en el párrafo 1, pero por medio kilogramo para cada país de destino. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino de estas encomiendas estuviere servido por una o varias líneas que incluyan diversas escalas en este territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada, determinada en función del peso de las encomiendas desembarcadas en cada escala. Los gastos a pagar se calcularán encomienda por encomienda, redondeándose el peso de cada una al medio kilogramo inmediato superior.

4.

Cada administración de destino que efectúa el transporte aéreo de encomiendas-avión dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 km. Estos gastos serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, se reencaminen o no las encomiendas-avión por vía aérea.

5.

Los gastos indicados en el párrafo 4, se fijarán en forma de precio unitario, calculado para todas las encomiendas-avión destinadas al país, sobre la base de la tasa efectivamente pagada por el transporte aéreo de las encomiendas-avión en el país de destino, con exclusión de los gastos de transporte correspondientes por vía de superficie, sin poder exceder de la tasa máxima prevista en el párrafo 1 y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por las encomiendas-avión del servicio internacional en la red aérea interna.La oficina internacional calcularála distancia media ponderada en función del peso bruto de todos los despachos de encomiendas-avión que lleguen al país de destino, inclusive las encomiendas-avión que no sean reencaminadas por vía aérea dentro de ese país.

6.

El derecho al reembolso de los gastos indicados en el párrafo 4 estará subordinado a las condiciones fijadas en el artículo 47, párrafo 5.

7.

El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará sin remuneración.

8.

No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:

a)

El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirvan la misma ciudad;

b)

El transporte de estos despachos entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y la vuelta de estos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 53

Gastos de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas

En caso de pérdida o de destrucción de las encomiendas-avión debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la administración de origen estará exonerada de todo pago, por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas, sobre cualquier tramo del trayecto de línea utilizada.

Capítulo II

Asignación de cuotas-parte

Artículo 54

Principio general

1.

En principio, la asignación de cuotas-parte a las administraciones interesadas se efectuará por encomienda.

2.

Sin embargo, en el caso de transmisión por despachos directos, la administración de origen podrá ponerse de acuerdo con la administración de destino para la asignación de las cuotas-parte en forma global por fracción de peso.

3.

Siempre en el caso de transmisión por despachos directos, la administración de origen podrá convenir con la administración de destino y, eventualmente, con las administraciones intermediarias, en acreditarles sumas calculadas por encomienda o por kilogramo de peso bruto de los despachos, sobre la base de las cuotas-parte territoriales y marítimas.

Artículo 55

Encomiendas de servicio. Encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles.

Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

TITULO V

Disposiciones varias

Artículo 56

Aplicación del convenio

Por analogía, el convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente acuerdo.

Artículo 57

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo y a su reglamento de ejecución.

1.

Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente acuerdo y a su reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2.

Para que tengan validez, las proposiciones relativas al reglamento de ejecución del presente acuerdo que hubieren sido remitidas por el Congreso al Consejo Ejecutivo para su decisión o que fueren presentadas entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo que sean parte en este acuerdo.

3.

Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

a)

Unanimidad de votos, si tuvieren por objeto la adición de nuevas disposiciones o la modificación de fondo de los artículos del presente acuerdo y de su Protocolo Final;

b)

Mayoría de votos, si tuvieren por objeto:

1º) la interpretación de las disposiciones del presente acuerdo y de su protocolo final;

2º) modificaciones de orden redaccional a efectuar en las actas enumeradas en el punto 1.

Artículo 58

Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el acuerdo

1.

Las administraciones de los países que participen en el presente acuerdo y que mantengan intercambio de encomiendas con las administraciones de países no participantes, admitirán, salvo oposición de estas últimas, que las administraciones de todos los países participantes utilicen estas relaciones.

2.

Para el tránsito por los servicios terrestres, marítimos y aéreos de los países que participen en el acuerdo, las encomiendas con destino a o procedentes de un país no participante, se asimilarán en lo referente al importe de las cuotas-parte territoriales y marítimas y de los gastos de transporte aéreo, a las encomiendas intercambiadas entre los países participantes. Se procederá de igual manera en lo que respecta a la responsabilidad, cada vez que se establezca que el daño ocurrió en el servicio de alguno de los países participantes y cuando la indemnización deba ser pagada en un país participante, ya sea el expedidor, o en caso de aplicación del artículo 40, párrafo 8, al destinatario.

Título VI

Disposiciones finales

Artículo 59

Entrada en vigor y duración del acuerdo

El presente acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países contratantes firman el presente acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington, El 14 de diciembre de 1989

D) PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES, COMPUESTO DE DIECISEIS (16) ARTICULOS

Al procederse a la firma del acuerdo relativo a encomiendas postales firmado en la fecha, los plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I

Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada

1.

Por derogación del artículo 47, las administraciones que figuran en la siguiente lista se reservan el derecho de fijar sus cuotas-parte territoriales de llegada a un nivel superior en más de un 30 por cientoal de sus cuotas-parte territoriales de salida:

Angola, Argelia, Bahrein, Benin, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria (Rep. Pop.), Congo (Rep. Pop.), Checoslovaquia, El Salvador, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Grecia, Irak, Israel, Jordania, Kenya, Líbano, Malasia, Mongolia (Rep. Pop.), Nepal, Paquistán, Papúa-Nueva Guinea, Rep. Dem. Alemana, Sierra Leona, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Siria (Rep. Arabe), Uganda, Venezuela, Vietnam, Yemen (Rep. Arabe), Yemen (Rep. Dem. Pop.), Zambia y Zimbabwe.

2.

Por derogación del artículo 47, la administración postal de la República Arabe de Egipto se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada de 6,53 DEG por encomienda, además de las mencionadas en el artículo precitado.

Artículo II

Cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito

Las administraciones que figuran en el cuadro que sigue estarán autorizadas a cobrar, con carácter provisional, las cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito indicadas en dicho cuadro y que se agregan a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo 48, párrafo 1:

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Artículo III

Distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito

El artículo 48, párrafo 2, última frase se aplicará a los siguientes países sólo a pedido de los mismos: Bielorrusia, Bulgaria (Rep. Pop.), Cuba, Checoslovaquia, Mongolia (Rep. Pop.), Polonia (Rep. Pop.), Ucrania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Artículo IV

Cuotas-parte marítimas

Alemania, Rep. Fed. de, Argentina, Australia, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice, Brasil, Brunei Darussalam, Canadá, Comoras, Congo (Rep. Pop.), Chile, Chipre, Djibouti, Dominica, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Granada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Guyana, India, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Kiribati, Madagascar, Malasia, Malta, Mauricio, Nigeria, Noruega, Omán, Países Bajos, Papúa-Nueva Guinea, Paquistán, Portugal, Qatar, Salomón (Islas), San Cristóbal y Nieves, San (Vicente) y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Tailandia, Tanzania (Rep. Unida), Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen (Rep. Dem. Pop.) y Zambia se reservan el derecho de aumentar en un 50 por ciento como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en los artículos 49 y 50.

Artículo V

Fijación de cuotas-parte promedio

Por derogación del párrafo 3 del artículo 54 del Acuerdo y del párrafo 2 del artículo 150 del reglamento, los Estados Unidos de América estarán autorizados a fijar cuotas-parte territoriales y marítimas promedio por kilogramo, basándose en la repartición, en peso, de las encomiendas recibidas de todas las administraciones.

Artículo VI

Cuotas-parte suplementarias

1.

Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, con destino a Córcega, los departamentos Franceses de Ultramar, los territorios Franceses de Ultramar y las Colectividades de Mayotte y San Pedro y Miquelón, estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de llegada igual, como máximo, a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminaren en tránsito por Francia continental darán lugar, además, al cobro de las cuotas-parte y gastos suplementarios siguientes:

a)

encomiendas "vía de superficie"

1º) la cuota-parte territorial de tránsito francesa;

2º) la cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, Territorios y Colectividades en causa.

b)

encomiendas-avión

1º) la cuota-parte territorial de tránsito francesa para las encomiendas en tránsito al descubierto;

2º) los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en causa.

2.

Por cualquier encomienda que utilice los servicios transdesérticos en automóvil Irak-Siria se cobrará una cuota-parte suplementaria especial, fijada así:

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3.

Las administraciones postales de la República Arabe de Egipto y de la República de Sudán, estarán autorizadas a cobrar una cuota-parte suplementaria de 0,65 DEG además de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 48, párrafo 1, por cualquier encomienda que transite por el lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).

4.

Las encomiendas encaminadas en tránsito entre Dinamarca y las Islas Feroé darán lugar al cobro de las cuotas-parte suplementarias siguientes:

a)

Encomiendas "vía de superficie"

1º) La cuota-parte territorial de tránsito danesa;

2º) La cuota-parte marítima danesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Dinamarca de las Islas Feroé;

b)

Encomiendas-avión

––los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Dinamarca de las Islas Feroé.

5.

La administración postal de Chile estará autorizada a cobrar una cuota-parte suplementaria de 2,61 DEG por kilogramo, como máximo, por el transporte de las encomiendas destinadas a la Isla de Pascua.

6.

Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, en tránsito entre Portugal continental y las regiones autónomas de Madeira y Azores, darán lugar al cobro de las cuotas-parte y de los gastos suplementarios siguientes:

a)

encomiendas "vía de superficie"

1º) la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

2º) la cuota-parte marítima portuguesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.

b)

encomiendas-avión

1º) la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

2º) los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.

7.

Las encomiendas dirigidas a las provincias insulares de Gran Canaria y Tenerife, encaminadas en tránsito por España continental, darán lugar al cobro, además de la cuota-parte territorial de llegada correspondiente, a las cuotas-parte suplementarias siguientes:

a)

encomiendas "vía de superficie"

1º) la cuota-parte territorial de tránsito española;

2º) la cuota-parte marítima española correspondiente a la distancia de 1000 a 2000 millas marítimas;

b)

encomiendas-avión

–– los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal entre España continental y cada una de las provincias insulares consideradas.

Artículo VII

Tarifas especiales

1.

Las administraciones de Bélgica, Francia y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las Encomiendas de superficie.

2.

La administración del Líbano estará autorizada a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kg.

3.

La administración de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

Artículo VIII

Tasas suplementarias

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