UNION POSTAL UNIVERSAL

Rango Ley
Publicación 2000-11-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 128
Historial de reformas JSON API
5.

Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión,

Artículo 13

Lenguas de redacción de los documentos del Congreso

1.

Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.

2.

Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.

3.

Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.

Artículo 14

Proposiciones

1.

Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.

2.

Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.

3.

Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.

4.

Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.

5.

Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este ultimo caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.

6.

El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.).

7.

Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.

Artículo 15

Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones

1.

Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.

2.

En principio, las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución que sean consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio y de los Acuerdos se tratarán en la Comisión correspondiente, a menos que ésta decida remitirlas al Consejo de Explotación Postal,a propuesta de su Presidente o de una delegación. Si dicha remisión fuere objetada. el Presidente someterá inmediatamente el asunto a una votación de procedimiento.

3.

En cambio, las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución que no sean consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio y de los Acuerdos se remitirán al Consejo de Explotación Postal,a menos que la Comisión decida tratarlas en el Congreso, a propuesta de su Presidente o de una delegación. Si dicha proposición fuere objetada, el Presidente someterá inmediatamente el asunto a una votación de procedimiento.

4 Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.

5.

Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.

6.

Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.

7.

Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.

8.

El procedimiento descrito en el párrafo 7 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas una misma proposición.

9.

El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.

10.

Al finalizar sus trabajos, las Comisiones formularán, respecto a los Reglamentos de Ejecución que les correspondan, una resolución en dos partes, que incluirá:

1° los números de las proposiciones remitidas al Consejo de Explotación Postalpara su examen;

2° los números de las proposiciones remitidas al Consejo de Explotación Postalpara su examen, con directrices del Congreso.

En cuanto a las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución que hubieren sido adoptadas por una Comisión y transmitidas después a la Comisión de Redacción, serán objeto de una resolución que incluya como anexo el texto definitivo de las proposiciones adoptadas.

Artículo 16

Deliberaciones

1.

Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.

2.

Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.

3.

Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aún después de cerrada la lista.

4.

Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.

5.

Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.

Artículo 17

Mociones de orden y mociones de procedimiento

1.

Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:

— aclaraciones sobre el desarrollo de los debates:

— el respeto del Reglamento Interno;

— la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en el párrafo 3.

2.

El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.

3.

Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

a)

la suspensión de la sesión;

b)

el levantamiento de la sesión;

c)

la postergación del debate sobre el problema en discusión;

d)

el cierre del debate sobre el problema en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en el párrafo 1.

4.

Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación,

5.

Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.

6.

La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo. enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.

Artículo 18

Quórum

1.

Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho a voto.

2.

En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión.

3.

En lo que respecta a los Acuerdos y a sus Reglamentos de Ejecución, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho a voto.

4.

Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en los párrafos 1, 2 y 3.

Artículo 19

Principio y procedimiento de votación

1.

Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación,

2.

Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuaran, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.

3.

Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:

a)

a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;

b)

por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados. comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el acta de la sesión;

c)

por votación secreta: por medio de boletines de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, tres escrutadores y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.

4) Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:

a)

votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;

b)

votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá a llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes:

c)

votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de boletines de votación.

5.

Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.

6.

Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.

7.

Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.

Artículo 20

Condiciones de aprobación de las proposiciones

1.

Para ser adoptadas, las proposiciones tendientes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:

a)

para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión;

b)

para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso;

c)

para el Convenio y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes;

d)

para los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución: por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.

2.

Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes.

3.

Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que votan "a favor" o "en contra", no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso de votación secreta.

4.

En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.

5.

Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior. donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.

Artículo 21

Elección de los miembros del Consejo de Administracióny del Consejo de Explotación Postal

Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administracióndel Consejo de Explotación Postal,el Presidente procederá a un sorteo.

Artículo 22

Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

1.

Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes, Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.

2.

Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco los boletines en blanco o nulos.

3.

Cuando la cantidad de abstenciones y de boletines en blanco o nulos fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones. así como los boletines en blanco o nulos, no se tomarán en cuenta.

4.

El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.

5.

En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.

Artículo 23

Actas

1.

Las actas de las sesiones del Congreso y de las Comisiones reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones. Se redactarán actas para las sesiones plenarias y actas resumidas para las sesiones de las Comisiones.

2.

Las actas de las sesiones de una Comisión podrán ser reemplazadas por informes dirigidos al Congreso, si el Consejo de Administraciónasí lo decidiere. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.

3.

Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en el acta o en el informe, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés en la Secretaría a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.

4.

A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de las actas o informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.

5.

Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera en las Comisiones cuyas deliberaciones sean objeto de un acta o de un informe. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobadas en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas.

6.

La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las actas o en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que no hubieran sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.

Artículo 24

Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.)

1.

Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. No se considerará como adoptado sino después de una votación conjunta favorable. El artículo 20. párrafo 1, se aplicará a esta votación.

2.

Durante este examen, cada delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación haya informado al respecto, por escrito, al Presidente del Congreso, por lo menos un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso.

3.

Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas presentados por la Comisión de Redacción.

4.

Cuando una proposición hubiere sido adoptada o rechazada por el Congreso, sólo podrá ser examinada nuevamente por el mismo Congreso, si la apelación fuere apoyada por lo menos por diez delegaciones y aprobada por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes. Esta facultad se limitará a las proposiciones sometidas directamente a las sesiones plenarias, ya que una misma cuestión sólo podrá dar lugar a una apelación.

5.

La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.

6.

Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modifican las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente.Los párrafos 2 a 5 serán igualmente aplicables a los proyectos de estas decisiones.

Artículo 25

Asignación de los estudios al Consejo de Administracióny al Consejo de Explotación Postal

Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará losestudios al Consejo de Administracióny al Consejo de Explotación Postal, segúnla composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 102 y 104 del Reglamento General.

Artículo 26

Reservas a las Actas

Las reservas deberán ser presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo Final), para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.

Artículo 27

Firma de las Actas

Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.

Artículo 28

Modificaciones al Reglamento

1.

Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.

2.

Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros representados en el Congreso.

Convenio Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

Primera parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capitulo único

Disposiciones generales

Artículo 1

Libertad de tránsito

1.

El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada Administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas y por los medios más segurosque emplea para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra Administración.

2.

Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3.

La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.

4 La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas avión por vía de superficie.

5 Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, losdemás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país.

Artículo 2

Pertenencia de los envíos postales

1.

El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.

Artículo 3

Creación de un nuevo servicio

1.

Las Administraciones podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada Administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.

Artículo 4

Unidad monetaria

1.

La unidad monetaria prevista en el artículo 7 de la Constitución y utilizada en el Convenio y los Acuerdos, así como en sus Reglamentos de Ejecución, será el Derecho Especial de Giro (DEG).

Artículo 5

Sellos de Correos

1.

Unicamente las Administraciones postales emitirán los sellos de Correos para indicar el pago del franqueo según las Actas de la Unión. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones del Reglamento sólo podrán utilizarse con la autorización de la Administración postal.

2.

Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión.

Artículo 6

Tasas

1.

Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los Acuerdos. Dicha fijación de tasas deberá, en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esas prestaciones.

2.

Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

3.

LasAdministraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar todas las tasas que figuran enel Convenio y enlos Acuerdos, incluso las que no se fijan a título indicativo:

3.1. si las tasas que aplican para los mismos servicios en su régimen interno fueren más elevadas que las fijadas;

3.2 si ello fuere necesario para cubrir los costes de explotación de sus servicios o por cualquier otro motivo razonable.

4.

Se prohíbe cobrar a los clientestasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio y los Acuerdos.

5.

Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 7

Franquicia postal

1.

Principio

1.1. Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.

2.

Servicio postal

2.1. Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal expedidos por las Administraciones postales o por sus oficinas estarán exonerados del pago de tasas postales.

2.2 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia relativos al servicio postal;

2.2.1 intercambiados entre los órganos de la Unión Postal Universal y los órganos de las Uniones restringidas;

2.2.2 intercambiados entre los órganos de esas Uniones;

2.2.3 enviados por dichos órganos a las Administraciones postales o a sus oficinas.

3.

Prisioneros de guerra e internados civiles

3.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el Reglamento. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

3.2 Las disposiciones establecidas en 3.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de servicios financieros postales procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el Reglamento.

3.3 Las oficinas mencionadas en el Reglamento gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en 3.1 y 3.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarlos.

3.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

4.

Cecogramas

4.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas.

Segunda parte

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia: Oferta de prestaciones

Capítulo 1

Servicios básicos

Artículo 8

Envíos de correspondencia

1.

Los envíos de correspondencia se clasificarán según uno de los dos sistemas siguientes. Cada Administración postal tendrá la libertad de elegir el sistema que aplicará a su tráfico de salida.

2.

El primer sistema se basa en la rapidez de tratamiento de los envíos, Estos últimos se clasifican en:

2.1 envíos prioritarios: envíos transportados por la vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad: límites de peso: 2 kilogramos en general; 5 kilogramos para los envíos que contengan libros y folletos (servicio facultativo) y 7 kilogramos para los cecogramas;

2.2 envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo; límites de peso: idénticos a los de 2.1.

3.

El segundo sistema se basa en el contenido de los envíos. Estos últimos se clasifican en:

3.1 cartas y tarjetas postales, colectivamente denominadas "LC"; límite de peso: 2 kilogramos;

3.2 impresos, cecogramas y pequeños paquetes colectivamente denominados "AO"; límites de peso: 2 kilogramos para lospequeños paquetes, 5 kilogramos para los impresosy 7 kilogramos para los cecogramas.

4.

En el sistema de clasificación basado en el contenido:

4.1 los envíos de correspondencia transportados por vía aérea con prioridad se denominan "envíos-avión"

4.2 los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida se denominan "envíosS.A.L."

5.

Cada Administración tendrá la facultad de admitir que los envíos prioritarios y los envíos-avión estén constituidospor una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por todos los lados. Estos envíos se denominan "aerogramas".

6.

El correo integrado por envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibido en el mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denomina "correo masivo".

7.

Las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y otros impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino se denominan en ambos sistemas"sacas M"; límite de peso: 30 kilogramos.

8.

Los límites de dimensiones y las condiciones de aceptación, así como las particularidades relativas a los límites de peso, surgen del Reglamento.

Artículo 9

Tasas de franqueo

1.

La Administración de origen fijará las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata. Las condiciones de aplicación están fijadas en el Reglamento.

2.

Las tasas de franqueo indicativas se mencionan en el cuadro siguiente:

[IMG]

[IMG]

3.

El Consejo de Explotación Postalestará autorizado a revisar y modificar, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración,las tasas indicativas indicadas en 2 enel intervalo entre dos Congresos. Las tasas revisadas tendrán como base la mediana de las tasas fijadas por los miembros de la Unión para los envíos internacionales depositados en su país.

4.

La Administración de origen tendrá la facultad de conceder a los envíos de correspondencia que contengan:

4.1 diarios y publicaciones periódicas editados en su país, una reducción que no podrá exceder del 50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos utilizada;

4.2 libros y folletos, partituras de música y mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos objetos, la misma reducción que se prevé en 4.1.

5.

La tasa aplicable a las sacas M se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de cada saca. La Administración de origen tendrá la facultad de conceder a dichas sacas una reducción de tasa, que podrá alcanzar hasta un 20 por ciento de la tasa aplicable a la categoría de envío utilizada. Esta reducción podrá ser independiente de las reducciones indicadas en 4.

6.

La Administración de origen tendrá la facultad de aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos normalizados. Los envíos normalizados están definidos en el Reglamento.

7.

En el sistema basado en el contenido, se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos al pago de tasas diferentes, con la condición de que el peso total no sea superior al peso máximo de la categoría cuyo límite de peso sea más elevado. La tasa aplicable a este tipo de envío será, a criterio de la Administración de origen, la de la categoría cuya tarifa sea más elevada o la suma de las diferentes tasas aplicables a cada elemento del envío. Estos envíos llevarán la indicación "Envois mixtes" ("Envíos mixtos").

Artículo 10

Fijación de tarifas según el modo de encaminamiento o la rapidez

1.

Las tasas aplicables a los envíos prioritarios, que se transportarán siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie), incluirán los eventuales costes suplementarios de la transmisión rápida.

2.

Las Administraciones que apliquen el sistema basado en el contenidoestarán autorizadas a:

2.1 cobrar sobretasas por los envíos-avión.Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. Para el calculo de la sobretasa aplicable a un envío-aviónlas Administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas;

2.2 cobrar por los envíos S.A.L. sobretasas inferioresa las que cobran por los envíos-avión;

2.3 fijar tasas combinadas para el franqueo de los envíos-avión y de los envíosS.A.L., teniendo en cuenta el coste de sus prestaciones postales ylos gastos a pagar por el transporte aéreo.

3.

Las reducciones de tasas según los artículos 9.4 y 9.5se aplicarán también a los envíos transportados por avión, pero no se otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de transporte.

Artículo 11

Tarifas preferenciales

1.

Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en el artículo 6.2,las Administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

Artículo 12

Tasas especiales

1.

No podrá cobrarse al destinatario ninguna tasa de entrega por pequeños paquetes de un peso inferior a 500 gramos.

2.

Cuando los pequeños paquetes de más de 500 gramos están gravados con una tasa de entrega en el régimen interno, podrá cobrarse la misma tasa para los pequeños paquetes provenientes del extranjero.

3.

Las Administraciones estarán autorizadas a cobrar en los casos indicados a continuación las mismas tasas que en el régimen interno.

3.1. Tasa por depósito a última hora, cobrada al expedidor.

3.2 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al expedidor.

3.3. Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a éste.

3.4 Tasa de recogida fuera de las horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al destinatario,

3.5. Tasa de Lista de Correos, cobrada al destinatario.

3.6. Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos cayo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que el envío se mantiene a su disposición sin gastos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas.

Artículo 13

Franqueo

1.

Por regla general, los envíos de correspondencia deberán ser completamente franqueados por el expedidor. Las modalidades de franqueo están definidas en el Reglamento.

2.

La Administración de origen tendrá la facultad de devolver los envíos de correspondencia sin franqueo o con franqueo insuficiente a los expedidores, para que estos completen su franqueo por sí mismos.

3.

La Administración de origen también podrá encargarse de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos con franqueo Insuficiente y de cobrar el monto faltante al expedidor. En este caso, estará autorizada a cobrar también una tasa de tratamiento de 0,33 DEG como máximo. El franqueo faltante estará representado por una de las modalidades definidas en el Reglamento.

4.

En caso de que no se apliquen las facultades descritas en 2 y 3, los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente estarán sujetos al pago de una tasa especial cuyo cálculo se define en el Reglamento, a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos devueltos.

Artículo 14

Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos

1.

Los envíos depositados a bordo de un navío durante su estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueados por medio de sellos de Correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.

2.

Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las Administraciones Interesadas, por medio de sellos de Correos y según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la Oficina de Correos de la escala lo más pronto posible después de la llegada del barco.

Artículo 15

Cupones respuesta internacionales

1.

Las Administraciones postales tendrán la facultad de vender cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y de limitar su venta conforme a su legislación Interna.

2.

El valor de los cupones respuesta será de 0,74 DEG. El precio de venta fijado por las Administraciones interesadas no podrá ser inferior a ese valor.

3.

Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier País miembro por uno o varios sellos de Correos que representen el franqueo mínimo de una carta-aviónordinaria o de un envío prioritario ordinarioexpedido al extranjero.Si la legislación interna del país de canje no se opone a ello, los cupones respuesta serán también canjeables por enteros postales o por otras marcas o impresiones de franqueo postal.

4.

La Administración de un País miembro tiene, además, la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.

Capítulo 2

Servicios especiales

Artículo 16

Envíos certificados

1.

Los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados.

2.

La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo del envío, según su sistema de clasificacióny, su categoría y de una tasa fija de certificación de 1,31 DEG como máximo. Por cada saca M, las Administraciones cobrarán, en vez de la tasa unitaria, una tasa global que no excederá de cinco veces la tasa unitaria.

3.

En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de la tasa mencionada en 2, las tasas especiales previstas por su legislación interna.

4.

Las Administraciones postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una tasa especial de 0,13 DEG como máximo por cada envío certificado.

Artículo 17

Envíos con entrega registrada

1.

Los envíos de correspondencia podrán ser expedidos por el servicio de envíos con entrega registrada en las relaciones entre las Administraciones que presten este servicio.

2.

La tasa de los envíos con entrega registrada deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo del envío. según su sistema de clasificación ysu categoría, y de la tasa de entrega registrada fijada por la Administración de origen. Esta debe ser inferior a la tasa de certificación.

Artículo 18

Envíos con valor declarado

1.

Los envíos prioritarios y no prioritarios y lascartas que contengan valores de papel, documentos u objetos de valor se denominan "envoisavec valeur déclarée" (envíoscon valor declarado.) y podrán Intercambiarseasegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones entre las Administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2.

En principio, el importe de la declaración de valor es ilimitado. Cada Administración tendrá la Facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 4000DEG. Sin embargo, se aplicará el límite de valor declarado adoptado en el servicio interno, si éste fuere inferior a dicho Importe.

3.

La tasa de los envíoscon valor declarado deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo ordinario, de la tasa fija de certificación establecida en el artículo 16.2y de una tasa de seguro.

4.

En vez de la tasa fija de certificación, las Administraciones postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente a su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa de 3,27 DEG como máximo.

5.

La tasa de seguro será de 0,33 DEG como máximo por cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados, o de 0.5 por ciento del escalón de valor declarado. Esta tasa se aplicará cualquiera sea el país de destino, incluso en los países que asumen riesgos que puedan resultar de un caso de fuerza mayor.

6.

En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las Administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de las tasas mencionadas en 3, 4 y 5, las tasas especiales previstas por su legislación interna.

Artículo 19

Envíos por expreso

1.

A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán distribuidos por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas Administraciones se encarguen de este servicio. Cualquier Administración tendrá derecho a limitar este servicio a losenvíos prioritarios, a los envíos-avióno, cuando se trate de la única vía utilizada entre dos Administraciones, a los envíos LC de superficie. Los envíos por expreso podrán tratarse de una manera diferente cuando el nivel de calidad general del servicio ofrecido al destinatario sea por lo menos tan elevado como el obtenido recurriendo a un distribuidor especial.

2.

Si los envíos llegaren a la oficina de distribución después de la última distribución habitual del día, serán distribuidos por distribuidor especial el mismo día y en las mismas condiciones que las aplicadas en el régimen interno, en los países que ofrecen esta prestación.

3.

Las Administraciones que tengan varios canales de transmisión de los envíos de correspondencia deberán canalizar los envíos por expreso por el canal más rápido de transmisión interna, a la llegada de los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada, y tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible.

4.

Los envíos "Exprès" ("Por expreso"), estarán sujetos, además del pago de la tasas de franqueo, al pago de una tasa que ascenderá como mínimo al monto del franqueo de un envío ordinario prioritario / no prioritario, según el caso, ode una carta ordinaria de porte sencillo y como máximo de 1,63 DEG. Por cada saca M, las Administraciones cobrarán, en vez de la tasa unitaria, una tasa global que no excederá de cinco veces la tasa unitaria. Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado.

5.

Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales, podrá cobrarse una tasa complementaria según las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno.

6.

Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que los envíos que les estén dirigidos les sean entregados por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.

Artículo 20

Aviso de recibo

1.

El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega registrada o de un envíocon valor declarado podrá pedir un aviso, de recibo al efectuar el depósito, pagando un tasa de 0,98 DEG como máximo.El aviso de recibo se devolverá al expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).

2.

Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se cobrará una segunda tasa.

Artículo 21

Entrega en propia mano

1.

En las relaciones entre las Administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y los envíoscon valor declarado se entregarán en propia mano. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos de este tipo acompañados de un aviso de recibo. En todos los casos, el expedidor pagará una tasa de entrega en propia mano de 0,16 DEG como máximo.

Artículo 22

Envíos libres de tasas y derechos

1.

En las relaciones entre las Administraciones postales que lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.

2.

En los casos indicados en 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino. Dado el caso, deberán efectuar un pago provisional.

3.

La Administración de origen cobrará al expedidor una tasa de 0,98 DEG como máximo, que conservará como remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.

4.

En caso de petición formulada con posterioridad al depósito, la Administración de origen cobrará además una tasa adicional de 1,31 DEG como máximo por petición. Si la petición hubiere de transmitirse por vía de telecomunicaciones, el expedidor pagará asimismo la tasa correspondiente.

5.

La Administración de destino estará autorizada a cobrar, por envío, una tasa de comisión de 0,98 DEG como máximo. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrada al expedidor en provecho de la Administración de destino.

6.

Cualquier Administración tendrá derecho a limitar a los envíos certificados y a los envíoscon valor declarado el servicio de envíos libres de tasas y derechos.

Artículo 23

Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional

1.

Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo entre sí para participar en un servicio facultativo de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI).

2.

Las Administraciones que presten este servicio deberán respetar las disposiciones definidas en el Reglamento.

3.

Las Administraciones podrán, sin embargo, llegar a acuerdos bilaterales para establecer otro sistema entre sí.

4.

Las Administraciones podrán establecer un sistema de compensación que tenga en cuenta los costes.

Artículo 24

Materias biológicas perecederas. Materias radiactivas

1.

Las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones respectivas del Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarioso de la tarifa de las cartas y a la certificación. Su admisión se limitará a las relaciones entre las Administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Estas materias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes.

2.

Las materias biológicas perecederas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos, mientras que las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados.

Capítulo 3

Disposiciones particulares

Artículo 25

Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

1.

Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residenen su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con condiciones tarifarias más favorablesque las allí aplicadas.

2.

Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondenciapreparados en el país de residenciadel expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondenciaconfeccionados en un país extranjero.

3.

La Administración de destinotendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto, a la Administración de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni la Administración de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la Administración de destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la Administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.

4.

Ningún País miembro estará obligado aencaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquél en el cual residen, sin recibir una remuneración adecuada.Las Administraciones de destinotendrán la facultad de exigir de la Administración de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80% de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien 0,14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo. Si la Administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por la Administración de destino, ésta podrá ya seadevolver dichos envíos a la Administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.

Artículo 26

Envíos no admitidos. Prohibiciones

1.

No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y por el Reglamento.

2.

Los envíos distintos de los envíoscon valor declarado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Sin embargo, si la legislación interna de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajosobre cerrado como envíos certificados.

3.

Las cartas no podrán contener documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos. Si constatare su presencia, la Administración del país de origen o de destino los tratará según su legislación interna.

4.

Salvo las excepciones previstas en el Reglamento, los impresos y los cecogramas:

4.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;

4.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor.

5.

Se prohíbe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:

5.1 los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;

5.2 las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 24no están comprendidas en esta prohibición;

5.3 los objetos obscenos o inmorales;

5.4 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.

6.

Se prohíbe la inclusión de animales vivos en los envíos de correspondencia.

6.1 Sin embargo, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíoscon valor declarado:

6.1.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

6.1.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas.

7.

El tratamiento que debe darse a los envíos admitidos por error se establece en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 5.1, 5.2 y 5.3 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen.

Artículo 27

Reexpedición

1.

En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno.

2.

Sin embargo, los envíos no se reexpedirán:

2.1 si el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino;

2.2 si llevan además de la dirección del destinatario la indicación "ou à l’occupant des lieux" ("o al ocupante del domicilio").

3.

Las Administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.

4.

No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de correspondencia reexpedidos de país a país, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento. No obstante, las Administraciones que cobren una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional reexpedidos en su propio servicio.

5.

Las condiciones de reexpedición se establecen en el Reglamento.

Artículo 28

Envíos no distribuibles

1.

Se considerarán como envíos no distribuibles los que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los destinatarios.

2.

La devolución de los envíos no distribuibles, así como su plazo de conservación, dependen del Reglamento.

3.

No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos no distribuibles devueltos al país de origen, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las Administraciones que cobren una tasa de devolución en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos del régimen internacional que les sean devueltos.

Artículo 29

Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor

1.

El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección mientras éste:

1.1 no haya sido entregado al destinatario;

1.2 no haya sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 26;

1.3 no haya sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.

2.

Cuando su legislación lo permita, cada Administración deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia depositado en los servicios de otras Administraciones.

3.

El expedidor deberá pagar por cada petición una tasa especial de 1,31 DEG como máximo.

4.

La petición se transmitirá por vía postal o por vía de telecomunicaciones, por cuenta del expedidor. Las condiciones de transmisión y las disposiciones relativas al empleo de la vía de telecomunicaciones se establecen en el Reglamento.

5.

Por cada petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor y consignadas a la dirección del mismo destinatario, se cobrará una sola de las tasa indicadas en 3 y 4.

Artículo 30

Reclamaciones

1.

Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.

2.

Durante este período, las reclamaciones se aceptarán en cuanto el problema fuere señalado por el expedidor o por el destinatario. Sin embargo, cuando la reclamación de un expedidor se refiriere a un envío no distribuido y el plazo de encaminamiento previsto todavía no hubiere expirado, convendrá informar al expedidor sobre este plazo.

3.

Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras Administraciones.

4.

El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si se solicitare el uso de la vía de telecomunicaciones o del servicio EMS, los gastos suplementarios correrán, en principio, por cuenta del solicitante. Las disposiciones correspondientes figuran en el Reglamento.

Capítulo 4

Cuestiones de aduana

Artículo 31

Control aduanero

1.

La Administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter los envíos de correspondencia a control aduanero, según la legislación de estos países.

Artículo 32

Tasa de presentación a la aduana

1.

Los envíos sometidos a control aduanero en el país de origen o en el de destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente con una tasa especial de 2,61 DEG como máximo. Por cada saca M, la tasa especial podrá elevarse a 3,27 DEG como máximo. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

Artículo 33

Derechos de aduana y otros derechos

1.

Las Administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Capítulo 5

Responsabilidad

Artículo 34

Responsabilidad de las Administraciones postales. Indemnizaciones

1.

Generalidades

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 35,las Administraciones postales responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados y de los envíoscon valor declarado;

1.1.2 por la pérdida de los envíos con entrega registrada.

1.2 Las Administraciones postales podrán comprometerse a cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.

2.

Envíos certificados

2.1 El expedidor de un envío certificado tendrá derecho a una indemnización en caso de pérdida de su envío.

2.1.1 La indemnización por la pérdida de un envío certificado ascenderá a 30DEG, incluyendo el valor de las tasas pagadas al depositar el envío.

2.1.2 La indemnización por la pérdida de una saca M certificada ascenderá a 150DEG, incluyendo el valor de las tasas pagadas al depositar la saca M.

2.2 El expedidor de un envío certificado tendrá derecho a una indemnización si el contenido de su envío resultare expoliado o averiado. Sin embargo, el embalaje deberá haber sido reconocido como suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería.

2.2.1 La indemnización por un envío certificado expoliado o averiado corresponderá, en principio, al importe real del daño. Sin embargo, no podrá en caso alguno sobrepasar los importes fijados en 2.1.1 y 2.1.2. Los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración.

3.

Envíos con entrega registrada

3.1 En caso de pérdida de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.

3.2 El expedidor también tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas si el contenido ha sido enteramente expoliado o averiado. Sin embargo, el embalaje deberá haber sido reconocido como suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería.

4.

Envíoscon valor declarado

4.1 En caso de pérdida, de expoliación o de avería de un envíocon valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real del daño. Los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder del importe del valor declarado en DEG.

4.2 La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y la época en que hubieran sido aceptados para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases.

4.3 Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envíocon valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados. Sin embargo, la tasa de seguro no se reembolsará en ningún caso; quedará a favor de la Administración de origen.

5.

Por derogación de las disposiciones establecidas en 2.2 y 4.1, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío certificado o un envíocon valor declarado expoliado o averiado.

6.

La Administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1. Lo mismo se aplicará a la Administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 seguirán siendo aplicables:

6.1 en caso de recurrir contra la Administración responsable;

6.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.

Artículo 35

Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales

1.

Las Administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y los envíoscon valor declarado que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor —si hubiere devolución a origen—, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido, al efectuarse el procedimiento de reclamación;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de un envíocon valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la Administración que le entregó el envío haber constatado un daño. Deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.

2.

Las Administraciones postales no serán responsables:

2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 34.1.2;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 26y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la Administración del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.

3.

Las Administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 36

Responsabilidad del expedidor

1.

El expedidor de un envío de correspondencia será responsable de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2.

El expedidor será responsable dentro de los mismos límites que las Administraciones postales.

3.

El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4.

El expedidor no será responsable si ha habido falta o negligencia de las Administraciones o de los transportistas.

Artículo 37

Pago de la indemnización

1.

Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá, según el caso, a la Administración de origen o a la Administración de destino. La obligación de restituir las tasas por los envíos con entrega registrada corresponderá a la Administración de origen.

2.

El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

3.

La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la Administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dosmeses sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:

3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuerza mayor;

3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.

4.

La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la fórmula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el rebasamiento del plazo previsto en 3.

Artículo 38

Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1.

Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o un envíocon valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario, que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso.

2.

Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la Administración o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

3.

En caso de localización ulterior de un envíocon valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega delenvío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Capítulo 6

Correo electrónico

Artículo 39

Disposiciones generales

1.

Las Administraciones postales podrán convenir entre ellas participar en los servicios de correo electrónico.

2.

El correo electrónico es un servicio postal que utiliza la vía de las telecomunicaciones para transmitir, conforme al original y en pocos segundos, mensajes recibidos del expedidor en forma física o electrónica y que deben ser entregados al destinatario en forma física o electrónica. En el caso de la entrega en forma física, las informaciones se transmitirán en general por vía electrónica hasta la mayor distancia posible y serán reproducidas en forma física lo más cerca posible del destinatario. Los mensajes en forma física se entregarán al destinatario en un sobre como envíos de correspondencia.

3.

Las tarifas relativas al correo electrónico serán fijadas por las Administraciones tomando en consideración los costes y las exigencias del mercado.

Artículo 40

Servicio facsímil

1.

La gama de servicios del tipo burofax permite transmitir por facsímil textos e ilustraciones conforme al original.

Artículo 41

Servicio de teleimpresión

1.

La gama de servicios permite la transmisión de textos y de ilustraciones generados en instalaciones de informática (PC, ordenador central).

Tercera parte

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia: Relaciones entre las Administraciones postales

Capítulo 1

Tratamiento de los envíos de correspondencia

Artículo 42

Objetivos en materia de calidad de servicio

1.

Las Administraciones deberánfijar un plazo para el tratamiento de los envíos prioritarios y de los envíos-avión y para el de los envíos de superficie y no prioritarioscon destino a o provenientes desu país. Dicho plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.