UNION POSTAL UNIVERSAL
Las Administraciones de origen deberán publicar losobjetivos en materia de calidad de serviciopara los envíos prioritarios y los envíos-avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las Administraciones de origen yde destino e incluyendo el tiempo de transporte.
Las Administraciones postales verificarán periódicamente que se respeten los plazos establecidos, ya sea en el marco de encuestas organizadas por la Oficina Internacional o por las Uniones restringidas o sobre la base de acuerdos bilaterales.
También convendrá que las Administraciones postales verifiquen periódicamente por medio de otros sistemas de control, especialmente de controles externos, que se respeten los plazos establecidos.
En la medida de lo posible, las Administraciones aplicarán sistemas de control de la calidad de servicio para los despachos de correo Internacional (tanto de llegada como de salida); se trata de una evaluación efectuada, en la medida de lo posible, desde el depósito hasta la distribución (de extremo a extremo).
Todos los Países miembros suministrarán a la Oficina Internacional información actualizada sobre los últimos plazos de admisión (horas límite de depósito) que les sirven de referencia en la explotación de su servicio postal internacional.
En lo posible, la información deberá suministrarse en forma separada para los flujos de correo prioritario y no prioritario.
Artículo 43
Intercambio de envíos
Las Administraciones podrán expedirse recíprocamente, por intermedio de una o varias de ellas, despachoscerrados oenvíos al descubierto, según las necesidades y las conveniencias del servicio.
Cuandoel transporte en tránsito de correo a través de un país tuviere lugarsin participación de la Administración postalde ese país, deberá informarse por anticipado a dicha Administración.Esta forma de tránsito no comprometerá la responsabilidad de la Administración postal delpaís de tránsito.
Las Administraciones tendrán la facultad de expedir por avión, con prioridad reducida, los despachos de correo de superficie, bajo reserva de la aprobación de las Administraciones que reciben estos despachos en los aeropuertos de su país.
Los intercambios se desarrollarán sobre la base de las disposiciones del Reglamento.
Artículo 44
Intercambio de despachos cerrados con unidades militares
Podrán intercambiarse despachos cerrados por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales o aéreas, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.
Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La Administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.
Salvo acuerdo especial, la Administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a las Administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 45
Suspensión temporal de servicios
Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a una Administración postal a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, deberá informar inmediatamente a las Administraciones interesadas.
Capítulo 2
Tratamiento de los casos de responsabilidad
Artículo 46
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones postales
Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra Administración.
Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.
La responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.
Las Administraciones postales que no presten el servicio de envíoscon valor declarado asumirán por estos envíos transportados en despachos cerrados la responsabilidad prevista para los envíos certificados. Esta disposición se aplicará también cuando las Administraciones postales no acepten hacerse responsables de los valores durante los transportes efectuados a bordo de los navíos o de los aviones que utilicen.
Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no efectúe el servicio de envíoscon valor declarado, la Administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la Administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el importe del daño es superior al máximo de valor declarado adoptado por la Administración intermediaria.
Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Capítulo 3
Gastos de tránsito y gastos terminales
Artículo 47
Gastos de tránsito
Bajo reserva del artículo 50,los despachos cerrados intercambiados entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras Administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial y al tránsito marítimo.
Los envíos al descubierto también podrán estar sujetos al pago de gastos de tránsito. Las modalidades de aplicación figuran en el Reglamento.
Artículo 48
Baremos de gastos de tránsito
Los gastos de tránsito se calcularán según los baremos indicados en el cuadro siguiente:
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El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar los baremos mencionados en 1 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las Administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 49
Gastos terminales
Bajo reserva del artículo 50,cada Administración que reciba envíos de correspondencia de otra Administracióntendrá derecho a cobrar a la Administración expedidora una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.
Remuneración
2.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, excluyéndose las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.
2.2 Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.
2.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración de los gastos terminales.
Mecanismo de revisión
3.1 Cuando, en una relación determinada, una Administración expedidora o destinataria de un flujo de correo de más de 150 toneladas por año (excluidas las sacas M)constatare que la cantidad media de envíos contenidaen un kilogramo de correo expedido orecibido se aparta delpromedio mundial de 17,26 envíos, podráobtener la revisión de la tasa si,con respecto a ese promedio mundial:
3.1.1 la cantidad de envíos essuperior a 21o
3.1.2 la cantidad de envíos es inferior a 14.
3.1.3 En el caso previsto en 3.1.2 la revisión no será aplicable si el flujo en cuestión estuviere destinado a un país en desarrollo que figura en la lista adoptada a este efecto por el Congreso.
3.1.4 Cuando una Administración solicitare la aplicación de la revisión prevista en 3.1, la Administración corresponsal también podrá hacerlo, aunque el flujo en el otro sentido sea inferior a 150 toneladas por año.
3.1.4.1 Las disposiciones previstas en 3.1.4 no se aplicarán a los países en desarrollo que figuran en la lista adoptada a este efecto por el Congreso.
3.2 La revisión se efectuará según las condiciones precisadas en el Reglamento.
Correo masivo
4.1 La Administración de destino podrá solicitar una remuneración específica por el correo masivo, según una de las fórmulas siguientes:
4.1.1 aplicación de las tasas medias mundiales de 0,14 DEG por envío y de 1 DEG por kilogramo;
4.1.2 aplicación de las tasas por envío y por kilogramo que reflejan los costes de tratamiento en el país de destino. Estos costes deberán estar en relación con las tarifas internas según las condiciones precisadas en el Reglamento.
4.2 Bajo reserva de las disposiciones mencionadas en 3.1.3, cuando una Administración de destino solicitare la remuneración específica por el correo masivo, la Administración expedidora estará habilitada para solicitar que el resto del flujo se someta a la revisión prevista en 3.1.
El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a modificar las remuneraciones mencionadas en 2 y 4.1.1 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión que pudiera hacerse deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pudiera decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal. Este último estará igualmente autorizado a definir las modalidades de ejecución del sistema de remuneración mencionado en 4.1.2.
Cualquier Administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.
Por acuerdo bilateral o multilareral, las Administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
Artículo 50
Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales
Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal indicados en el artículo 7.2.2.los envíos postales no distribuidos devueltos a origen en despachos cerrados, así como los envíos de sacas postales vacías.
Artículo 51
Cuenta de gastos de tránsito y de gastos terminales
Gastos de tránsito
1.1 La cuenta de gastos de tránsito del correo de superficie será formulada anualmente por la Administración de tránsito, para cada Administración de origen. Se basará en el peso de los despachos recibidosen tránsito que fueron expedidos durante el año considerado.Se aplicarán los baremos fijados en el artículo 48.
1.2 Los gastos de tránsito estarán a cargo de la Administración de origen de los despachos. Serán pagaderos —bajo reserva de la excepción prevista en 1.4— a las Administraciones de los países atravesados, o cuyos servicios participen en el transporte territorial o marítimo de los despachos.
1.3 Cuando la Administración del país atravesado no participe en el transporte territorial o marítimo de los despachos, los gastos de tránsito correspondientes serán pagaderos a la Administración de destino, si esta última sufraga los gastos correspondientes a dicho tránsito.
1.4 Los gastos de transporte marítimo de los despachos en tránsito podrán pagarse directamente entre las Administraciones postales de origen de los despachos y las compañías de navegación marítima o sus agentes. La Administración postal del puerto de embarque en cuestión deberá dar su acuerdo previamente.
1.5 La Administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos de tránsito cuando el saldo anual no exceda de 163,35 DEG.
Gastos terminales
2.1 Para los envíos de correspondencia, con excepción de las sacas M,la cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la Administración acreedora, según el peso real de los despachos recibidos durante el año considerado.Se aplicarán las tasas fijadas en el artículo 49.
2.2 Para las sacas M, la cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la Administración acreedora, según el peso sujeto al pago de gastos terminales de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 49.
2.3 Para permitir la determinación del peso anual, las Administraciones de origen de los despachos deberán indicar permanentemente para cada despacho:
— el peso del correo (con exclusión de las sacas M);
— el peso de las sacas M de más de 5 kilogramos;
— la cantidad de sacas M de hasta 5 kilogramos.
2.4 Cuando fuere necesario determinar la cantidad y el peso de los envíos masivos, se aplicarán las modalidades indicadas en el Reglamento para esa categoría de correo.
2.5 Las Administraciones interesadas podrán convenir en calcular los gastos terminales en sus relaciones recíprocas con métodos estadísticos diferentes. También podrán convenir en fijar una periodicidad distinta de las previstasen el Reglamento para el período de estadística.
2.6 La Administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos terminales cuando el saldo anual no exceda de 326,70 DEG.
Toda Administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 128del Reglamento General. Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos de tránsito o de los gastos terminales que se debe pagar.
Capítulo 4
Gastos de transporte aéreo
Artículo 52
Principios generales
Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
1.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la Administración del país de origen;
1.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-aviónen tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la Administración que entrega los envíosa otra Administración.
Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos- avión, a los envíos prioritarios y a los envíos-aviónen tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.
Cada Administración de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despacho-savión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por la Administración de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
La Administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas de la Administración de destino.
Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el artículo 48se aplicará a los despachos-avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales. Sin embargo, no corresponderá pago alguno de gastos de tránsito por:
6.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;
6.2 el transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.
Artículo 53
Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo
La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre Administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento.
El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios y de los envíos-aviónen tránsito al descubierto, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.
Capítulo 5
Enlaces telemáticos
Artículo 54
Disposiciones generales
Las Administraciones postales podrán convenir en establecer enlaces telemáticos entre sí y con otros interlocutores.
Las Administraciones postales interesadas tendrán la libertad de elegir a los proveedores y los soportes técnicos (material informático y "software") que sirvan para la realización de los intercambios de datos.
De acuerdo con el proveedor de servicios de red, las Administraciones postales convendrán bilateralmente la forma de pago de esos servicios.
Las Administraciones postales no serán financiera ni jurídicamente responsables si otra Administración no paga las sumas adeudadas por concepto de los servicios relacionados con la ejecución de intercambios telemáticos.
Capítulo 6
Disposiciones varias
Artículo 55
Liquidación de cuentas
Las liquidaciones, entre las Administraciones postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales usuales de los Países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubiere acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del Reglamento.
Artículo 56
Suministro de informes, publicaciones de la Oficina Internacional, conservación de los documentos, fórmulas
Las disposiciones relativas al suministro de informes con respecto a la ejecución del servicio postal, a las publicaciones de la Oficina Internacional, a la conservación de los documentos y a las fórmulas que deben utilizarse figuran en el Reglamento.
Cuarta parte
Servicio EMS
Artículo 57
Servicio EMS
El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir correspondencia, documentos o mercaderías en plazos muy cortos.
El servicio EMS está reglamentado sobre la base de acuerdos bilaterales. Los aspectos que no estén expresamente regidos por estos últimos estarán sujetos a las disposiciones apropiadas de las Actas de la Unión.
Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:
— un ala de color naranja;
— las letras EMS en azul;
— tres franjas horizontales de color naranja.
El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.
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Las tarifas inherentes al servicio serán fijadas por la Administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del mercado.
Quinta parte
Disposiciones finales
Artículo 58
Compromisos relativos a medidas penales
Los Gobiernos de los Países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias:
1.1 para castigar la falsificación de sellos de Correos, incluso retirados de la circulación, yde cupones respuesta internacionales;
1.2 para castigar el uso o la puesta en circulación:
1.2.1 de sellos de Correos falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta;
1.2.2 de cupones respuesta internacionales falsificados;
1.3 para prohibir y reprimir todas las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el servicio postal, falsificadas o imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la Administración postal de alguno de los Países miembros;
1.4 para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 59
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución
Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento quehubieren sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postalpara su decisión o que fueren presentadas entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal.
Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio deberán reunir:
3.1 dos terciosde losvotos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión hubieren respondido a la consulta —si se tratare de modificaciones a los artículos 1 a 7(Primera parte), 8 a 11, 13, 16 a 18, 20, 24 a 26, 34 a 38(Segunda parte), 43.2, 44 a 51, 55(Tercera parte), 58 a 60(Quinta parte) del Convenio y a todos los artículos de su Protocolo Final;
3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión hubieren respondido a la consulta—si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en 3.1;
3.3 mayoría de votos si se tratare:
3.3.1 de modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio distintas de las mencionadas en 3.1;
3.3.2 de interpretación de las disposiciones del Convenio y de su Protocolo Final.
A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.
Artículo 60
Entrada en vigor y duración del Convenio
El presente Convenio comenzará a regir el 1° de enero de 1996y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúlel 14 de setiembre de 1994
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I
Pertenencia de los envíos postales
El artículo 2 no se aplicará a Antigua y Barbuda,a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a Saint Kitts y Nevis, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu, a Yemen, a Zambia y a Zimbabwe.
El artículo 2tampoco se aplicará a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
Artículo II
Tasas
Por derogación del artículo 6.4, la Administración de Canadá estará autorizada a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Convenio y en los Acuerdos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
Artículo III
Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas
Por derogación del artículo 7.4.las Administraciones postales de San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
Por derogación del artículo 7.4,las Administraciones de Alemania, de Canadá, de Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Japón tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.
Artículo IV
Pequeños paquetes
La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 500 gramos no se aplicará a las Administraciones de Myanmary Papúa-Nueva Guinea, que se encuentran en la imposibilidad de efectuar este intercambio.
Artículo V
Impresos. Peso máximo
Por derogación del artículo 8.3.2, las Administraciones de Canadá e Irlanda estarán autorizadas a limitar a 2 kilogramos el peso máximo de los impresos a la llegada y a la salida.
Artículo VI
Sacas M certificadas
Las Administraciones postales de Canadá y de Estados Unidos de América estarán autorizadas a no aceptar las sacas M certificadas y a no prestar el servicio de certificación a las sacas de ese tipo procedentes de otros países.
Artículo VII
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero
Las Administraciones postales de Estados Unidos de América,el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Greciase reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las Administraciones postales que, en virtud del artículo 25.4,les devuelvan objetos que originalmente no hubieran sido expedidos como envíos postales por sus servicios.
Por derogación del artículo 25.4, la Administración postal de Canadá se reserva el derecho de cobrar a la Administración de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
El artículo 25.4 autoriza a la Administración de destino a reclamar a la Administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.
El artículo 25.4 autoriza a la Administración de destino a reclamar a la Administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los países siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Convenio y el Reglamento para el correo masivo: Australia, Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, Estados Unidos de América, Granada, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.
No obstante las reservas que figuran en 4, los países siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 25 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Argentina, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Malí, Mauritania, Mónaco, Portugal, Senegal, Siria (Rep. Arabe) y Togo.
Artículo VIII
Prohibiciones
A título excepcional, la Administración postal del Líbano no aceptará envíos certificadosque contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No la obligarán de manera rigurosa las disposiciones del artículo 35.1,en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.
A título excepcional, las Administraciones postales de Bolivia, de China (Rep. Pop.), de Irak, de Nepal y de Vietnamno aceptarán los envíos certificadosque contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
La Administración postal de Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 26.2, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.
La Administración postal de Nepal no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.
Artículo IX
Objetos sujetos al pago de derechos de aduana
Con referencia al artículo 26,las Administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíoscon valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Con referencia al artículo 26,las Administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Arabia Saudita. Azerbaiyán, Belarús, Camboya,Centroafricana (Rep.), Chile, Colombia, Cuba,El Salvador, Estonia,Etiopía, Italia, Nepal, Panamá (Rep.), Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Tayikistán, Turkmenistán,Ucrania, Uzbekistány Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Con referencia al artículo 26,las Administraciones postales de los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí, Mauritania, Níger, Omán, Senegal, Vietnamy Yemen no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
Artículo X
Devolución. Modificación o corrección de dirección
El artículo 29no se aplicará a Antigua y Barbuda,a Bahamas, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Dominica, a las Fiji, a Gambia, a Granada, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Guyana, a Irak, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Myanmar, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a la Rep. Pop. Dem. de Corea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
El artículo 29se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.
Artículo XI
Reclamaciones
Por derogación del artículo 30.4, las Administraciones postales de Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Arabe) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación.
Por derogación del artículo 30.4, las Administraciones postales de Argentina, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada.
Artículo XII
Tasa de presentación a la aduana
La Administración postal de Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
Artículo XIII
Responsabilidad de las Administraciones postales
Las Administraciones postales de Bangladesh, Benin, Burkina Faso, Congo (Rep.),Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, India, Líbano, Madagascar, Malí, Mauritania, Nepal, Níger, Senegal, Togo y Turquía estarán autorizadas a no aplicar el artículo 34.1.1.1en lo referente a la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de los envíos certificados.
Por derogación de los artículos 34.1.1.1 y 35.1,las Administraciones postales de Chile, de China (Rep. Pop.) y de Colombia, sólo responderán por la pérdida y por la expoliación total o la avería total del contenido de los envíos certificados.
Por derogación del artículo 34, la Administración postal de Arabia Saudita no asumirá ninguna responsabilidad en caso de pérdida o avería de los envíos que contengan los objetos indicados en el artículo 26.2.
Artículo XIV
Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales
La Administración postalde Bolivia no estará obligadaa observar el artículo 35.1en lo que se refiere al mantenimiento de la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados.
Artículo XV
Pago de la indemnización
Las Administraciones postales de Bangladesh, de Bolivia, de Guinea, de México, de Nepal y de Nigeria no estarán obligadas a cumplir con el artículo 37.3,en lo que se refiere a dar una solución definitiva en un plazo de dosmeses, ni a comunicar a la Administración de origen o de destino, según el caso, cuando un envío postal hubiere sido retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de su legislación interna.
Las Administraciones postales de Congo (Rep.),de Djibouti, de Guinea, de Líbano y de Madagascar noestarán obligadas a observar el artículo 37.3,en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación en un plazo de dosmeses. Además, no aceptan que otra Administración indemnice al derechohabiente por su cuenta, al expirar el plazo precitado.
Artículo XVI
Gastos especiales de tránsito
La Administración postal de Grecia se reserva el derecho de aumentar, por una parte, en un 30 por ciento los gastos de tránsito territoriales y, por otra, en un 50 por ciento los gastos de tránsito marítimo previstos en el artículo 48.1.
La Administración postal de Rusia (Federación de) estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,65 DEG, además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48.1.1,por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el Transiberiano.
Las Administraciones postales de Egipto y de Sudán estarán autorizadas a cobrar un suplemento de 0,16 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48.1,por cada saca de correspondencia en tránsito por el Lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).
La Administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,98 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48.1,por cada saca de envíos de correspondencia en tránsito por el Istmo de Panamá entre los puertos de Balboa en el Océano Pacífico y Cristóbal en el Océano Atlántico.
A título excepcional, la Administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar una tasa de 0,65 DEG por saca por todos los despachos depositados o transbordados en los puertos de Balboa o de Cristóbal, siempre que esta Administración no reciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.
Por derogación del artículo 48.1,la Administración postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ella y las Administraciones postales interesadas.
Por derogación del artículo 48.1, los servicios automóviles Siria-Irak se considerarán como servicios extraordinarios que dan lugar al cobro de gastos de tránsito especiales.
Artículo XVII
Gastos de transporte aéreo interno
Por derogación del artículo 52.3,las Administraciones postales de Arabia Saudita, Bahamas, Cabo Verde, Congo (Rep.), Cuba,Dominicana (Rep.), Ecuador,El Salvador, Gabón, Grecia,Guatemala, Guyana, Honduras (Rep.), Mongolia,Papúa-Nueva Guinea, Salomón (Islas)y Vanuatu se reservan el derecho de percibir los pagos adeudados por concepto de encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país por vía aérea.
Por derogación del artículo 52.3, la Administración postal de Myanmar se reserva el derecho de cobrar los pagos adeudados por concepto del encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país, ya sea que éstos se reencaminen o no por avión.
Por derogación de los artículos 52.4 y 52.5, las Administraciones postales de Canadá, Estados Unidos de América, Irán (Rep. Islámica) y Turquía estarán autorizadas a cobrar a las Administraciones postales correspondientes, en forma de tasas uniformes, sus gastos de transporte aéreo interno originados por el correo de llegada procedente de cualquier Administración para la cual apliquen la compensación por gastos terminales basada específicamente en los costes o en las tarifas internas.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Saúlel 14 de setiembre de 1994
Acuerdo relativo a encomiendas (paquetes, bultos) postales
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
Primera parte
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo rige el servicio de encomiendas postales entre los países contratantes.
En el presente Acuerdo, en su Protocolo Final y en su Reglamento de Ejecución, la abreviatura "encomienda" se aplica a todas las encomiendas postales.
Artículo 2
Explotación del servicio por las empresas de transporte
Cualquier país cuya Administración postal no se encargue del transporte de encomiendas y que adhiera al Acuerdo tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas. La Administración postal será responsable de la ejecución del Acuerdo.
Segunda parte
Oferta de prestaciones
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 3
Principios
Las encomiendas podrán intercambiarse directamente o por intermedio de uno o de varios países. El intercambio de encomiendas cuyo peso unitario exceda de 10 kilogramos será facultativo, con un máximo de peso unitario que no exceda de 31,5 kilogramos.
Las encomiendas transportadas por vía aérea con prioridad se denominan "encomiendas-avión".
Las particularidades relativas a los límites de peso, los límites de dimensiones y las condiciones de aceptación están contenidas en el Reglamento.
Artículo 4
Sistema de peso
El peso de las encomiendas se expresará en kilogramos.
Artículo 5
Tasas principales
Las Administraciones establecerán las tasas principales que cobrarán a los expedidores.
Las tasas principales deberán guardar relación con las cuotas-parte. Por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de las cuotas-parte fijadas por las Administraciones en virtud de los artículos 34a 36.
Artículo 6
Sobretasas aéreas
Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que cobrarán por las encomiendas-avión.
Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo. Por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de los gastos de dicho transporte.
Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.
Artículo 7
Tasas especiales
En los casos mencionados a continuación, las Administraciones estarán autorizadas a cobrar las mismas tasas que en el régimen interno.
1.1 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas, cobrada al expedidor.
1.2 Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a este último.
1.3 Tasa de Lista de Correos cobrada por la Administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier encomienda dirigida a Lista de Correos. En caso de devolución al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder de 0,49 DEG.
1.4 Tasa de almacenaje por cualquier encomienda que no hubiere sido retirada en los plazos indicados, ya sea que esta encomienda esté dirigida a Lista de Correos o a domicilio. Esta tasa será cobrada por la Administración que efectúe la entrega en provecho de las Administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos. En caso de devolución al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder de 6,53 DEG.
Cuando las encomiendas son entregadas normalmente en el domicilio del destinatario, no podrá cobrarse ninguna tasa de entrega a este último. Cuando la entrega en el domicilio del destinatario no se realiza en forma corriente, el aviso de llegada de la encomienda deberá entregarse en forma gratuita. En este caso, si la entrega en el domicilio del destinatario se ofrece en forma facultativa en respuesta al aviso de llegada, podrá cobrarse al destinatario una tasa de entrega. Dicha tasa deberá ser la misma que se aplica en el servicio interno.
Las Administraciones que acepten cubrir los riesgos que puedan derivarse de un caso de fuerza mayor podrán cobrar, por las encomiendas sin valor declarado, una tasa por riesgo de fuerza mayor de 0,20 DEG por encomienda como máximo. Para las encomiendas con valor declarado, el importe está indicado en el artículo 11.4.
Artículo 8
Franqueo
Las encomiendas deberán estar franqueadas por medio de sellos de Correos o por cualquier otro procedimiento autorizado por la reglamentación de la Administración de origen.
Artículo 9
Franquicias postales
Encomiendas de servicio
1.1 Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal denominadas "encomiendas de servicio" e intercambiadas entre:
1.1.1 las Administraciones postales;
1.1.2 las Administraciones postales y la Oficina Internacional;
1.1.3 las oficinas de Correos de los Países miembros;
1.1.4 las oficinas de Correos y las Administraciones postales.
1.2 Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.
Encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles
2.1 Se denominan "encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles" las encomiendas destinadas a los prisioneros y a los organismos mencionados en el Convento o expedidas por ellos. Estas encomiendas estarán exoneradas de todas las tasas, con excepción de las sobretasas aéreas.
Capítulo 2
Servicios especiales
Artículo 10
Encomiendas por expreso
A solicitud de los expedidores, las encomiendas serán entregadas a domicilio por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas Administraciones presten este servicio. Se denominan entonces "encomiendas por expreso".
Las encomiendas por expreso estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria de 1,63 DEG como máximo. Esta tasa deberá ser pagada completamente por adelantado. Será exigible aun si la encomienda no pudiere ser distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.
Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales, la Administración de destino podrá cobrar una tasa complementaria, según las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida. En estos casos, el monto de la tasa no podrá exceder de 1,63 DEG.
Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que las encomiendas que les están destinadas sean entregadas por expreso en cuanto lleguen. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a cobrar, en el momento de la distribución, la tasa aplicable en su servicio interno.
Artículo 11
Encomiendas con valor declarado
Se denomina "encomienda con valor declarado" la encomienda que incluye una declaración de valor. Su intercambio se limitará a las relaciones entre las Administraciones postales que aceptan las encomiendas con valor declarado.
Cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a un importe que no podrá ser inferior a 4000DEG. No obstante, podrá aplicar el límite de valor declarado adoptado en su servicio interno, si fuere inferior a dicho importe.
La tasa de las encomiendas con valor declarado deberá abonarse por adelantado. Estará compuesta por la tasa principal, una tasa de expedición cobrada con carácter facultativo y una tasa ordinaria de seguro.
3.1 Las sobretasas aéreas y las tasas por servicios especiales se agregarán eventualmente a la tasa principal.
3.2 La tasa de expedición no deberá exceder de la tasa de certificación fijada en el Convenio. En lugar de la tasa fija de certificación, las Administraciones postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente de su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa de 3,27 DEG como máximo.
3.3 La tasa ordinaria de seguro será de 0,33 DEG como máximo cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados o 0,5 por ciento del escalón de valor declarado.
Las Administraciones que acepten cubrir los riesgos que puedan derivarse de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una "tasa por riesgo de fuerza mayor". Esta se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y la tasa ordinaria de seguro no exceda del máximo determinado en 3.3.
En los casos en que sean necesarias medidas de seguridad excepcionales, las Administraciones podrán cobrar además, a los expedidores o a los destinatarios, las tasas especiales fijadas por su legislación interna.
Artículo 12
Encomiendas contra reembolso
Se denomina "encomienda contra reembolso" la encomienda gravada con reembolso e indicada en el Acuerdo relativo a envíos contra reembolso. El intercambio de encomiendas contra reembolso requerirá el acuerdo previo de las Administraciones de origen y de destino.
Artículo 13
Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas
La encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado se denomina "encomienda frágil".
Se denomina "encomienda embarazosa" la encomienda cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el Reglamento o de los que las Administraciones puedan fijar entre ellas.
La encomienda que, por su forma o su estructura no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales se denomina también "encomienda embarazosa".
Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria igual, como máximo, al 50 por ciento de la tasa principal. Si la encomienda fuere frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán aumento alguno.
El intercambio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas se limitará a las relaciones entre Administraciones que acepten ese tipo de envíos.
Artículo 14
Servicio de consolidación "Consignment"
Las Administraciones podrán convenir entre sí participar en un servicio facultativo de consolidación denominado "Consignment", para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero.
En la medida de lo posible, este servicio se identificará con un logotipo compuesto por los elementos siguientes:
— la palabra "CONSIGNMENT" en azul;
— tres franjas horizontales (una roja, una azul y una verde).
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Los detalles de este servicio se fijarán bilateralmente entre la Administración de origen y la Administración de destino sobre la base de las disposiciones definidas por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 15
Aviso de recibo
El expedidor de una encomienda podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el Convenio. Sin embargo, las Administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.
La tasa de aviso de recibo será de 0,98 DEG, como máximo.
Artículo 16
Encomiendas libres de tasas y derechos
En las relaciones entre Administraciones postales que se hubieren declarado de acuerdo a este respecto, los expedidores podrán tomar a su cargo, previa declaración a la oficina de origen, la totalidad de las tasas y de los derechos con que pudiere estar gravada la entrega de una encomienda. Se trata entonces de una "encomienda libre de tasas y derechos".
Elexpedidor deberá comprometerse a pagar las sumas que pudiere reclamarle la oficina de destino. Dado el caso, deberá hacer un pago provisional.
La Administración de origen cobrará al expedidor una tasa de 0,98 DEG como máximo por encomienda, que conservará como remuneración por los servicios prestados en el país de origen.
La Administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa de comisión de 0,98 DEG por encomienda como máximo. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrada al expedidor en provecho de la Administración de destino.
Artículo 17
Aviso de embarque
En las relaciones entre las Administraciones que acepten prestar este servicio, el expedidor podrá solicitar que se le dirija un aviso de embarque.
La tasa de aviso de embarque será de 0,36 DEG por encomienda como máximo.
Capítulo 3
Disposiciones particulares
Artículo 18
Prohibiciones
Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de encomiendas:
1.1 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal;
1.2 los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
1.3 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal, así como la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor ni el destinatario o las personas que convivan con ellos;
1.4 los animales vivos, excepto cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación postal de los países interesados;
1.5 las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas;
1.6 las materias radiactivas;
1.7 los objetos obscenos o inmorales;
1.8 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
Está prohibido incluir en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor: monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Además, cada Administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o con destino a su territorio o transmitidos en tránsito a través de su territorio. Podrá limitar el valor real de estos envíos.
Las excepciones a las prohibiciones y el tratamiento de las encomiendas aceptadas por error figuran en el Reglamento. Sin embargo, las encomiendas que contengan los objetos mencionados en 1.2, 1.5, 1.6 y 1.7 en ningún caso serán encaminadas a destino, entregadas a los destinatarios ni devueltas a origen.
Artículo 19
Reexpedición
La reexpedición de una encomienda en caso de cambio de residencia del destinatario podrá realizarse dentro del país de destino o fuera de éste. Lo mismo se aplica en caso de reexpedición por modificación o corrección de dirección efectuada por aplicación del artículo 21.
El expedidor podrá prohibir cualquier reexpedición.
Las Administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.
Las condiciones de reexpedición figuran en el Reglamento.
Artículo 20
Entrega. Encomiendas no distribuibles
Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino. Los plazos de conservación se fijan en el Reglamento. Cuando las encomiendas no fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá anunciarse a los destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.
Las encomiendas que no pudieren ser entregadas a sus destinatarios o que fueren retenidas de oficio se tratarán según las instrucciones impartidas por el expedidor, dentro de los límites fijados por el Reglamento.
En caso de que se formule un aviso de falta de entrega, la respuesta a ese aviso podrá dar lugar al cobro de una tasa de 0,65 DEG como máximo. Cuando el aviso se refiera a varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se cobrará una sola vez. En caso de transmisión por vía de telecomunicaciones, se agregará la tasa correspondiente.
La encomienda no distribuible se devolverá al país de residencia del expedidor. Las condiciones de devolución figuran en el Reglamento.
Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido entregarse al destinatario,la Administración de destino la tratará según su propia legislación.
Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, sin previo aviso y sin formalidad judicial. La venta tendrá lugar en beneficio de quien tuviere derecho, aun en camino, a la ida o a la vuelta. Si la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.
Artículo 21
Devolución. Modificación o corrección de dirección a pedido del expedidor
El expedidor de una encomienda podrá, en las condiciones fijadas en el Convenio, solicitar su devolución o hacer modificar su dirección. Deberá comprometerse a pagar las sumas exigibles por todas las nuevas transmisiones.
No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en 1 cuando no las acepten en su régimen interno.
El expedidor deberá pagar, por cada petición, una tasa de petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección de 1,31 DEG, como máximo. A esta tasa se agregará la tasa correspondiente si la petición debiere transmitirse por vía de telecomunicaciones.
Artículo 22
Reclamaciones
Las reclamaciones se admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito de una encomienda. Durante ese período, las reclamaciones se aceptarán en cuanto el problema sea señalado por el expedidor o por el destinatario. Sin embargo, cuando la reclamación de un expedidor se refiera a una encomienda no distribuida y si el plazo de encaminamiento previsto todavía no hubiere expirado, habrá que comunicar ese plazo al expedidor.
El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si a solicitud de un cliente las reclamaciones son transmitidas por medios de telecomunicaciones o por EMS, podrán dar lugar al cobro de una tasa de un importe equivalente al precio del servicio solicitado.
Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a encomiendas depositadas en los servicios de otras Administraciones.
Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones distintas.
Capítulo 4
Cuestiones de aduana
Artículo 23
Control aduanero
La Administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter las encomiendas a control aduanero, según la legislación de esos países.
Artículo 24
Tasa de presentación a la aduana
Las encomiendas sujetas a control aduanero en el país de origen podrán estar gravadas con una tasa de presentación a la aduana de 0,65 DEG por encomienda como máximo. Por lo general, el cobro se operará al depositarse la encomienda.
Las encomiendas sujetas a control aduanero en el país de destino podrán estar gravadas con una tasa de 3,27 DEG por encomienda como máximo. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.Salvo acuerdo especial, el cobro se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario. Sin embargo, cuando se tratare de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasa de presentación a la aduana será cobrada por la Administración de origen en provecho de la Administración de destino.
Artículo 25
Derechos de aduana y otros derechos
Las Administraciones de destino estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos los derechos, principalmente los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en el país de destino.
Capítulo 5
Responsabilidad
Artículo 26
Responsabilidad de las Administraciones postales. Indemnizaciones
Salvo en los casos previstos en el artículo 27,las Administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas.
Las Administraciones postales podrán comprometerse a cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.
El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:
3.1 para las encomiendas con valor declarado, del importe del valor declarado en DEG;
3.2 para las otras encomiendas, de los importes calculados combinando la tasa de 40 DEG por encomienda y la tasa por kilogramo de 4,50 DEG.
Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe de 130DEG por encomienda, sin tener en cuenta su peso.
La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de las mercaderías de la misma clase en el lugar y época en que la encomienda fue aceptada para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases.
Cuando hubiere que pagar una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una encomienda, el expedidor o, según el caso, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto la tasa de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.
Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le restituyan las tasas pagadas, con excepción de la tasa de seguro.
Por derogación de las disposiciones indicadas en 3, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado una encomienda expoliada o averiada.
La Administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que no sean inferiores a las que se fijan en 3.2. Lo mismo se aplicará a la Administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 3.2 seguirán siendo aplicables:
9.1 en caso de recurrir contra la Administración responsable:
9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario, o a la inversa.
Artículo 27
Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales
Las Administraciones postales dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. La responsabilidad se mantendrá sin embargo:
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega de una encomienda;
1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permite, el destinatario, o dado el caso el expedidor si hubiere devolución, formulare reservas al recibir una encomienda expoliada o averiada;
1.3 cuando el destinatario, o el expedidor en caso de devolución, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la Administración que le entregó la encomienda, haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.
Las Administraciones postales no serán responsables en los casos indicados a continuación:
2.1 en caso de fuerza mayor, a reserva del artículo 26.2;
2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido de la encomienda;
2.4 cuando se tratare de encomiendas cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 18,y siempre que las encomiendas hubieren sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente debido a su contenido;
2.5 en caso de incautación en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la Administración postal de dicho país;
2.6 cuando se tratare de encomiendas con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles.
Las Administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.
Artículo 28
Responsabilidad del expedidor
El expedidor de una encomienda será responsable de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.
El expedidor será responsable dentro de los mismos límites que las Administraciones postales.
Será igualmente responsable aunque la oficina de depósito haya aceptado la encomienda.
En cambio, la responsabilidad del expedidor no quedará comprometida si ha habido falta o negligencia de las Administraciones o de los transportistas.
Artículo 29
Pago de la indemnización
Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá, según el caso, a la Administración de origen o a la Administración de destino.
El expedidor tendrá la facultad de renunciar a la indemnización a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permitiere.
La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la Administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dosmeses sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:
3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuera mayor;
3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.
La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la fórmula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el rebasamiento del plazo previsto en 3.
Artículo 30
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario
Si después del pago de la indemnización, se localizare una encomienda o una parte de la misma considerada anteriormente como perdida, se informará de ello al expedidor o al destinatario, según el caso, que podrá tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del importe de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor o, dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo trámite ante el otro interesado.
Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasará a ser propiedad de la Administración, o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
En caso de localización ulterior de una encomienda con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor, o según el caso, el destinatario, deberá reembolsar el importe de esta indemnización. Se le entregará la encomienda con valor declarado, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.
Tercera parte
Relaciones entre las Administraciones postales
Capítulo 1
Tratamiento de las encomiendas
Artículo 31
Objetivos en materia de calidad de servicio
Las Administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de las encomiendas-avión con destino a su país. Dicho plazo, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.
Las Administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de superficie con destino a su país.
Las Administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las Administraciones de destino.
Las Administraciones verificarán los resultados efectivos comparándolos con los objetivos que hubieren fijado en materia de calidad de servicio.
Artículo 32
Intercambio de encomiendas
El intercambio de encomiendas se hará sobre la base de las disposiciones del Reglamento.
Capítulo 2
Tratamiento de los casos de responsabilidad
Artículo 33
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones postales
Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración postal que, habiendo recibido la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra Administración.
Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere del importe calculadoen el artículo 26.3.2para una encomienda de 1 kilogramo,esta suma será soportada por partes iguales por las Administraciones de origen y de destino, con exclusión de las Administraciones intermediarias.
En lo que concierne a las encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.
Si la pérdida, la expoliación o la avería de una encomienda con valor declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no admitiere las encomiendas con valor declarado o que hubiere adoptado un máximo de declaración de valor inferior al importe de la pérdida, la Administración de origen soportará el daño no cubierto por la Administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el importe del daño fuere superior al máximo de valor declarado adoptado por la Administración intermediaria.
La norma fijada en 4 se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una Administración que dependa de un país contratante que no acepte la responsabilidad determinada para las encomiendas con valor declarado. Sin embargo, por el tránsito de encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, dicha Administración asumirá la responsabilidad prevista para las encomiendas sin valor declarado.
Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Capítulo 3
Cuotas-parte y gastos de transporte aéreo
Artículo 34
Cuota-parte territorial dellegada
Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales dellegada para cada país y para cada encomienda calculadas combinando la tasa indicativa por encomienda y la tasa indicativa por kilogramosiguientes:
Tasa Indicativa:
— por encomienda: 2,85 DEG;
— por kilogramo de peso bruto del despacho: 0,28 DEG.
Teniendo en cuenta estas tasas indicativas, las Administraciones fijarán sus cuotas-parte territoriales dellegada de modo que guarden relación con los gastos de su servicio.
Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
Las cuotas-parte territoriales dellegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.
Artículo 35
Cuota-parte territorial de tránsito
Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias Administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito calculadas combinando la tasa por encomienda y la tasa por kilogramosiguientes, según el escalón de distancia que corresponda:
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Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las Administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar una cuota-parte fija de 0,40DEG por envío.
Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
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