UNION POSTAL UNIVERSAL

Rango Ley
Publicación 2000-11-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 128
Historial de reformas JSON API
4.

El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar el cuadro mencionado en 1 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las Administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

5.

No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:

5.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirvan a la misma ciudad;

5.2 el transporte de estos despachos entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y la vuelta de estos mismos despachos para ser reencaminados.

Artículo 36

Cuota-parte marítima

1.

Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la Administración del país de origen, a menos que el presente Acuerdo determine derogaciones a este principio.

2.

Por cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se calculará combinando la tasa por encomienda y la tasa por kilogramo siguientes, según el escalón de distancia que corresponda:

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3.

Las Administraciones tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme al artículo 36.2.En cambio, podrán reducirla a voluntad.

4.

El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar el cuadro mencionado en 2 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las Administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 37

Asignación de cuotas-parte

1.

En principio, la asignación de cuotas-parte a las Administraciones interesadas se efectuará por encomienda.

2.

Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

Artículo 38

Gastos de transporte aéreo

1.

La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Será calculada por la Oficina Internacional aplicando la fórmula especificada en el Reglamento de Ejecución del Convenio.

2.

El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará sin remuneración.

3.

El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto figura en el Reglamento.

Capítulo 4

Disposiciones varias

Artículo 39

Suministro de informes, conservación de documentos, fórmulas

1.

Las disposiciones relativas al suministro de informes sobre la ejecución del servicio postal, la conservación de los documentos y las fórmulas que deben utilizarse figuran en el Reglamento.

Artículo 40

Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el Acuerdo

1.

Las Administraciones de los países que participen en el presente Acuerdo y que mantengan intercambio de encomiendas con las Administraciones de países no participantes admitirán, salvo oposición de estas últimas, que las Administraciones de todos los países que sean parte en el Acuerdo utilicen estas relaciones.

Artículo 41

Aplicación del Convenio

1.

Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

Cuarta parte

Disposiciones finales

Artículo 42

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución

1.

Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2.

Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento de Ejecución del presente Acuerdo que hubieren sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postalpara su decisión o que fueren presentadas entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postalque sean parte en este Acuerdo.

3.

Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

3.1 dos tercios de losvotos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si tuviere por objeto la adición de nuevas disposiciones o la modificación de fondo de los artículos del presente Acuerdo y de su Protocolo Final;

3.2 mayoría de votos, si tuvieren por objeto:

3.2.1 la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Protocolo Final;

3.2.2 modificaciones de orden redaccional a efectuar en las Actas enumeradas en 3.2.1.

4.

A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación o el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación o de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptar esa modificación o ese agregado.

Artículo 43

Entrada en vigor y duración del Acuerdo

1.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Seúlel 14 de setiembre de 1994.

Protocolo Final del Acuerdo relativo a encomiendas postales

Al procederse a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales firmado en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I

Principios

1.

Por derogación del artículo 3, párrafo 1, la Administración postal de Canadá estará autorizada a limitar a 30 kilogramos el peso máximo de las encomiendas a la llegada y a la salida.

Artículo II

Encomiendas con valor declarado

1.

La Administración postal de Suecia se reserva el derecho de suministrar a los clientes el servicio de encomiendas con valor declarado descrito en el artículo 11, conforme a otras especificaciones distintas de las definidas en este artículo y en los artículos pertinentes del Reglamento.

Artículo III

Aviso de recibo

1.

La Administración postal de Canadá estará autorizada a no aplicar el artículo 15,dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

Artículo IV

Prohibiciones

1.

Las Administraciones postalesde Canadá, Myanmar y Zambia estarán autorizadasa no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 18.2,ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2.

A título excepcional, la Administración postal de Líbano no aceptará encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas y otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estará obligada de manera rigurosa por las disposiciones del artículo 26, ni aun en los casos enunciados en los artículos 27 y 33.

3.

La Administración postal de Brasil estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4.

La Administración postal de Ghana estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5.

Además de los objetos mencionados en el artículo 18, la Administración postal de Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan:

5.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

5.2 productos destinados a la extinción del fuego y de los líquidos químicos;

5.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

Artículo V

Devolución. Modificación o corrección de dirección a pedido del expedidor

1.

Por derogación del artículo 21,El Salvador, Panamá (Rep.) y Venezuela estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo VI

Reclamaciones

1.

Las Administraciones postales de Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.) Gabón, Irán (Rep. Islámica), Mongolia, Myanmar, Suriname, Siria (Rep. Arabe) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación.

2.

Las Administraciones postales de Argentina, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, después de la investigación efectuada a raíz de una reclamación, se constate que es injustificada.

Artículo VII

Tasa de presentación a la aduana

1.

Las Administraciones postales de Congo (Rep.), Gabón y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

Artículo VIII

Compensación

1.

Por derogación del artículo 26,las Administraciones indicadas a continuación tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio: Angola, Antigua y Barbuda, Australia,Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Botswana, Brunei Darussalam, Canadá, Dominica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Estados Unidos de América, Fiji, Gambia, Granada, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guatemala, Guyana, Kiribati, Lesotho, Malawi, Malta, Mauricio, Nauru, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, Saint Kitts y Nevis, Salomón (Islas), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Swazilandia, Trinidad y Tobago, Uganda, Zambia y Zimbabwe.

2.

Por derogación del artículo 26, las Administraciones postales de Argentina y de Grecia tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio a los países que no paguen dicha indemnización de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3.

Por derogación del artículo 26.8,Estados Unidos de América estará autorizado a mantener el derecho del expedidor a una compensación por las encomiendas con valor declarado, después de la entrega al destinatario, salvo si el expedidor renunciare a su derecho en favor del destinatario.

4.

Cuando actúe como Administración intermediaria, Estados Unidos de América estará autorizado a no pagar indemnización compensatoria a las demás Administraciones en caso de pérdida, expoliación o avería de las encomiendas con valor declarado transmitidas al descubierto o expedidas en despachos cerrados.

Artículo IX

Excepciones al principio de la responsabilidad

1.

Por derogación del artículo 26, Arabia Saudita,Bolivia, Irak, Sudán, Yemen y Zaire estarán autorizados a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país que les estén destinadas y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de naturaleza igualmente frágil o perecedera.

2.

Por derogación del artículo 26, Arabia Saudita tendrá la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas que contengan los objetos prohibidos indicados en el artículo 18 del Acuerdo relativo a encomiendas postales.

Artículo X

Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales

1.

La Administración postal de Nepal estará autorizada a no aplicar el artículo 27.1.3.

Artículo XI

Pago de la indemnización

1.

Las Administraciones postales de Angola, Guinea y Líbano noestarán obligadas a observar el artículo 29.3,en lo que respecta a solucionar en forma definitiva una reclamación en el plazo de dosmeses. Tampoco aceptarán que el derechohabiente sea indemnizado, por su cuenta, por otra Administración a la expiración del plazo precitado.

Artículo XII

Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada

1.

Por derogación del artículo 34, la Administración postal de Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XIII

Cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito

1.

Las Administraciones que figuran en el cuadro que sigue estarán autorizadas a cobrar, con carácter provisional, las cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito indicadas en dicho cuadro y que se agregan a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo 35.1:

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Artículo XIV

Cuotas-parte marítimas

1.

Las Administraciones indicadas a continuación se reservan el derecho de aumentar en un 50 por ciento como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en el artículo 36:Alemania, Antigua y Barbuda,Argentina, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice, Brasil, Brunei Darussalam, Canadá, Chile, Chipre, Comoras, Congo (Rep.), Djibouti, Dominica, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Granada, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Guyana, India, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Kiribati, Madagascar, Malasia, Malta, Mauricio, Nigeria, Noruega, Omán, Papúa-Nueva Guinea, Paquistán, Portugal, Qatar, Saint Kitts y Nevis, Salomón (Islas), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Tailandia, Tanzania (Rep. Unida), Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen y Zambia.

Artículo XV

Cuotas-parte suplementarias

1.

Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, con destino a losdepartamentos franceses de ultramar, los territorios franceses de ultramar y las colectividades de Mayotte y San Pedro y Miquelón, estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de llegada igual, como máximo, a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminaren en tránsito por Francia continental darán lugar, además, al cobro de las cuotas-parte y gastos suplementarios siguientes:

1.1 encomiendas "vía de superficie"

1.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito francesa;

1.1.2 la cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en cuestión;

1.2 encomiendas-avión

1.2.1 la cuota-parte territorial de tránsito francesa para las encomiendas en tránsito al descubierto;

1.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en cuestión.

2.

Las Administraciones postales de Egipto y Sudán estarán autorizadas a cobrar una cuota-parte suplementaria de 1DEG además de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 35.1, por cualquier encomienda que transite por el Lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).

3.

Las encomiendas encaminadas en tránsito entre Dinamarca y las Islas Feroé o entre Dinamarca y Groenlandiadarán lugar al cobro de las cuotas-parte suplementarias siguientes:

3.1 encomiendas "vía de superficie"

3.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito danesa;

3.1.2 la cuota-parte marítima danesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Dinamarca de las Islas Feroé o a Dinamarca de Groenlandia, respectivamente;

3.2 encomiendas-avión

3.2.1 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Dinamarca de las Islas Feroé o a Dinamarca de Groenlandia, respectivamente.

4.

La Administración postal de Chile estará autorizada a cobrar una cuota-parte suplementaria de 2,61 DEG por kilogramo, como máximo, por el transporte de las encomiendas destinadas a la Isla de Pascua.

5.

Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, en tránsito entre Portugal continental y las regiones autónomas de Madeira y Azores, darán lugar al cobro de las cuotas-parte y de los gastos suplementarios siguientes:

5.1 encomiendas "vía de superficie"

5.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

5.1.2 la cuota-parte marítima portuguesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas;

5.2 encomiendas-avión

5.2.1 la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;

5.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.

6.

Las encomiendas dirigidas a las provincias insulares de Gran Canaria y Tenerife, encaminadas en tránsito por España continental, darán lugar al cobro, además de la cuota-parte territorial de llegada correspondiente, de las cuotas-parte suplementarias siguientes:

6.1 encomiendas "vía de superficie"

6.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito española;

6.1.2 la cuota-parte marítima española correspondiente a la distancia de 1000 a 2000 millas marinas;

6.2 encomiendas-avión

6.2.1 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal entre España continental y cada una de las provincias, insulares consideradas.

Artículo XVI

Gastos de transporte aéreo

1.

Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahamas, Bolivia, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Chad, Chile, China (Rep. Pop.), Colombia, Congo (Rep.), Cuba, Ecuador, El Salvador, Gabón, Guyana, Honduras (Rep.), India, Indonesia, Irán (Rep. Islámica), Kazajstán, México, Mongolia, Myanmar, Nueva Zelanda, Paquistán, Paraguay, Perú, Rusia (Federación de), Sudán, Turquía, Venezuela, Vietnam, Yemen y Zambia tendrán derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por el transporte aéreo dentro de su país de las encomiendas-avión procedentes del extranjero. Estos gastos de transporte aéreo serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, ya sea que las encomiendas-avión se reencaminen o no por vía aérea.

2.

A título de reciprocidad, España tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por el transporte aéreo dentro de su país de las encomiendas-avión recibidas de las Administraciones que figuran en el párrafo 1 del presente artículo. Estos gastos de transporte aéreo serán uniformes para todos los despachos recibidos, ya sea que se encaminen o no por vía aérea.

Artículo XVII

Tarifas especiales

1.

Las Administraciones postales de Bélgica, Estados Unidos de América,Francia y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2.

La Administración postal de Líbano estará autorizada a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3.

La Administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Seúlel 14 de setiembre de 1994.

Acuerdo relativo a giros postales

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4,de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

1.

El presente Acuerdo regirá el intercambio de giros postales que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

2.

Podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo organismos no postales a través de la Administración postal. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas por el presente Acuerdo; la Administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo 2

Diferentes categorías de giros postales

1.

El giro ordinario

El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos u ordenará debitarlo en su cuenta corriente postal y solicitará el pago del importe en efectivo al beneficiario. El giro ordinario se transmitirá por vía postal. El giro ordinario telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.

2.

El giro de depósito

El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará la inscripción del importe en el haber de la cuenta del beneficiario administrada por el Correo. El giro de depósito se transmitirá por vía postal. El giro de depósito telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.

3.

Otros servicios

En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las Administraciones postales podrán convenir la instauración de otros servicios cuyas condiciones serán definidas entre las Administraciones interesadas.

Artículo 3

Emisión de los giros (moneda, conversión, importe)

1.

Salvo acuerdo especial, el importe del giro se expresará en la moneda del país de pago.

2.

La Administración de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda en la del país de pago.

3.

El importe máximo de un giro ordinario se fijará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

4.

El importe de un giro de depósito es ilimitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular ya sea en un día, o durante un período determinado.

5.

Los giros telegráficos se regirán por las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

Artículo 4

Tasas

1.

La Administración de emisión determinará libremente, bajo reserva de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 siguientes, la tasa a cobrar al efectuarse la emisión. A esta tasa principal agregará eventualmente las tasas correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago o de inscripción, de entrega por expreso, etc.).

2.

El monto de la tasa principal de un giro ordinario no podrá exceder de 22,86 DEG.

3.

La tasa de un giro de depósito deberá ser inferior a la tasa de un giro ordinario del mismo importe.

4.

Los giros intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravados por la Administración intermediaria con una tasa suplementaria determinada por esta última en función de los gastos originados por las operaciones que efectúa;sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la Administración del país intermediario, si las Administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.

5.

Las tasas facultativas siguientes podrán ser cobradas al beneficiario:

a)

una tasa de entrega, cuando el pago se efectúe a domicilio;

b)

una tasa, cuando el importe se acredite en una cuenta corriente postal;

c)

eventualmente, la tasa de reválida indicada en el artículo 6, párrafo 4;

d)

la tasa señalada en el artículo 12.3.5del Convenio, cuando el giro estuviere dirigido a Lista de Correos;

e)

eventualmente, la tasa complementaria de expreso.

6.

Cuando deban exigirse autorizaciones de pago en virtud de las disposiciones del Reglamento de Ejecución del presente Acuerdo, y si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario una tasa de "autorización de pago" de 0,65 DEG como máximo,salvo si dicha tasa ya hubiere sido cobrada por elaviso de pago.

7.

Tanto en la emisión como en el pago, no podrá aplicarse ningún derecho o tasa a los giros, fuera de aquéllos previstos por el presente Acuerdo.

8.

Estarán exonerados de cualquier tasa los giros postalesintercambiados en las condiciones fijadas en los artículos 7.2 y 7.3 a 7.3.3del Convenio.

Artículo 5

Modalidades de intercambio

1.

El intercambio por vía postal se efectuará, a elección de las Administraciones, ya sea por medio de giros ordinarios o de depósito, directamente entre la oficina de emisión y la oficina de pago, o a través de listas por intermedio de oficinas denominadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.

2.

El intercambio por vía telegráfica se efectuará por telegrama-giro dirigido directamente a la oficina de pago. Sin embargo, las Administraciones interesadas también podrán ponerse de acuerdo para utilizar un medio de telecomunicación diferente del telégrafo para la transmisión de los giros telegráficos.

3.

Las Administraciones también podrán ponerse de acuerdo sobre un sistema de intercambio mixto, si la organización interna de sus servicios respectivos lo exigiere. En este caso, el intercambio se realizará por medio de tarjetas, directamente entre las oficinas de Correos de una de las Administraciones y la oficina de cambio de la Administración corresponsal.

4.

Los giros previstos en los párrafos 1 y 3 podrán ser presentados en el país destinatario en cintas magnéticas o en cualquier otro soporte convenido entre las Administraciones. Las Administraciones de destino podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de los giros emitidos. Las condiciones de intercambio serán fijadas, en tal caso, en convenios especiales adoptados por las Administraciones involucradas.

5.

Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar medios de intercambio distintos de los indicados en los párrafos 1 a 4.

Artículo 6

Pago de los giros

1.

La validez de los giros se extenderá:

a)

por regla general, hasta la expiración del primer mes siguiente al de la emisión;

b)

previo acuerdo entre Administraciones interesadas, hasta la expiración del tercer mes siguiente al de la emisión.

2.

Después de estos plazos, los giros que hubieren llegado directamente a las oficinas de pago se pagarán únicamente cuando lleven la "reválida", extendida por el servicio designado por la Administración de emisión, a petición de la oficina de pago. Los giros que hubieren llegado a las Administraciones de destino según el artículo 5, párrafo 4, no podrán ser revalidados.

3.

La reválida otorga al giro, desde la fecha en que es extendida, un nuevo período de validez cuya duración será igual a la de un giro emitido el mismo día.

4.

Si la falta de pago antes de la expiración del plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá cobrarse una tasa llamada "de visa pour date" ("de reválida") de 0,65 DEG como máximo.

5.

Cuando un mismo expedidor hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo importe total excediere del máximo adoptado por la Administración de pago, ésta estará autorizada a pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.

6.

El pago de giros se efectuará a la reglamentación del país de pago.

Artículo 7

Reexpedición

1.

En caso de cambio de residencia del beneficiario, y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros entre el país reexpedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser reexpedido por vía postal o telegráfica, ya sea a petición del expedidor o del beneficiario. En este caso, se aplicaránpor analogía los artículos 27.1, 27.2 y 27.3del Convenio.

2.

En caso de reexpedición, se anularán la tasa de Lista de Correos y la tasa complementaria de expreso.

3.

No se admitirá la reexpedición de un giro de depósito a otro país de destino.

Artículo 8

Reclamaciones

Serán aplicables las disposiciones del artículo 30del Convenio.

Artículo 9

Responsabilidad

1.

Principio

Las Administraciones postales serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el pago regular de los giros.

2.

Excepciones

No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones postales:

a)

en caso de atraso en la transmisión y el pago de los giros;

b)

cuando no pudieren justificar el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;

c)

cuando hubiere vencido el plazo de prescripción mencionado en el artículo RE 612;

d)

cuando se tratare de una objeción a la regularidad del pago, al expirar el plazo previsto en el artículo 30.1del Convenio.

3.

Determinación de la responsabilidad

3.1. Bajo reserva de los párrafos 3.2 a 3.5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la Administración de emisión.

3.2. La responsabilidad corresponderá a la Administración de pago si no estuviere en condiciones de demostrar que el pago se efectuó según las condiciones fijadas por su reglamentación.

3.3 La responsabilidad corresponderá a la Administración postal del país donde se hubiere cometido el error:

a)

si se tratare de un error de servicio, incluso el error de conversión;

b)

si se tratare de un error de transmisión telegráfica cometido dentro del país de emisión o del país de pago.

3.4 La responsabilidad corresponderá por partes iguales a la Administración de emisión y a la Administración de pago:

a)

si el error fuere imputable a ambas Administraciones o si no fuere posible determinar en qué país se produjo;

b)

si se hubiere cometido un error de transmisión telegráfica en un país intermediario;

c)

si no fuere posible determinar el país donde ocurrió el error de transmisión.

3.5 Bajo reserva del párrafo 3.2, la responsabilidad corresponderá:

a)

en caso de pago de un giro falso, a la Administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido en el servicio;

b)

en caso de pago de un giro cuyo importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la Administración del país donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes iguales por las Administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país intermediario que no participa en el servicio de giros sobre la base del presente Acuerdo.

4.

Pago de sumas adeudadas. Recursos

4.1 La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración de pago, cuando los fondos deban entregarse al beneficiario; corresponderá a la Administración de emisión, cuando el reintegro deba efectuarse al expedidor.

4.2 Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que haya sido pagada.

4.3 La Administración que haya indemnizado al reclamante tendrá derecho a recurrir contra la Administración responsable del pago irregular.

4.4 La Administración que haya soportado en último término el daño tendrá derecho a recurrir, contra el expedidor, el beneficiario o contra terceros, hasta el total de la suma pagada.

5.

Plazo de pago

5.1 El pago de las sumas adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo límite de tresmeses, a contar del día siguiente al de su reclamación.

5.2 La Administración que según el artículo 9, párrafo 4.1, deba indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en la investigación realizada, dicho plazo no fuere suficiente para determinar la responsabilidad.

5.3 La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la Administración responsable, cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir dosmeses sin solucionar definitivamente la reclamación.

6.

Reembolso a la Administración actuante

6.1 La Administración por cuenta de la cual hubiere sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la Administración actuante el importe de sus desembolsos, en un plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago.

6.2 Este reembolso se efectuará sin cargo para la Administración acreedora:

a)

por uno de los procedimientos de pago indicados en el Reglamentode Ejecución del Convenio (Normas de pago);

b)

bajo reserva de acuerdo, por inscripción en el haber de la Administración de ese país en la cuenta de giros. Esta inscripción se hará de oficio si no se hubiere recibido respuesta a la solicitud de acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 6.1.

6.3 Transcurrido el plazo de cuatro meses, la suma adeudada a la Administración acreedora redituará un interés del 6% anual a contar de la fecha de expiración de dicho plazo.

Artículo 10

Remuneración de la Administración de pago

1.

La Administración de emisión acreditará a la Administración de pago por cada giro ordinario pagado una remuneración cuya tasa se fijará, en función del importe promedio de los giros comprendidos en una misma cuenta mensual, en:

0,82DEG hasta 65,34 DEG;

0,98DEG de más de 65,34 DEG y hasta 130,68 DEG;

1,21DEG de más de 130,68 DEG y hasta 196,01 DEG;

1,47DEG de más de 196,01 DEG y hasta 261,35 DEG;

1,73DEG de más de 261,35 DEG y hasta 326,69 DEG;

2,09DEG de más de 326,69 DEG y hasta 392,02 DEG;

— 2,52 DEG de más de 392,02 DEG.

2.

Sin embargo, las Administraciones involucradas podrán, a petición de la Administración de pago, convenir una remuneración superior a la que está fijada en el párrafo 1 cuando la tasa cobrada en el momento de la emisión fuere superior a 8,17 DEG.

3.

Los giros de depósito y los giros emitidos con franquicia no darán lugar a remuneración alguna.

4.

Para los giros intercambiados por medio de listas, además de la remuneración prevista en el párrafo 1, se acreditará a la Administración de pago una remuneración suplementaria de 0,16 DEG. El párrafo 2 se aplicará por analogía a los giros intercambiados por medio de listas.

5.

La Administración de emisión asignará a la Administración de pago una remuneración adicional de 0,13 DEG por cada giro pagado en propia mano.

Artículo 11

Formulación de cuentas

1.

Cada Administración de pago formulará, para cada Administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros ordinarios o una cuenta mensual del importe de las listas recibidas durante el mes por los giros intercambiados por medio de listas. Estas cuentas mensuales se ajustarán a los modelos adjuntos al Reglamento; seincluirán periódicamente en una cuenta general que dará lugar a la determinación de un saldo.

2.

En caso de aplicación del sistema de intercambio mixto establecido en el artículo RE 503, cada Administración de pago formulará una cuenta mensual de las sumas pagadas, si los giros llegaren de la Administración de emisión directamente a sus oficinas de pago, o una cuenta mensual del importe de los giros recibidos durante el mes, si los giros llegaren de las oficinas de Correos de la Administración de emisión a su oficina de cambio.

3.

Cuando los giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la cotización oficial de cambio en el país de la Administración deudora, durante el período al cual se refiere la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.

4.

La liquidación de cuentas podrá también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación, o a través de una cuenta corriente postal de enlace.

Artículo 12

Liquidación de cuentas

1.

Salvo acuerdo especial, el pago del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se efectuará en la moneda utilizada por la Administración acreedora para el pago de giros.

2.

Cualquier Administración podrá mantener, con la Administración del país corresponsal, un haber del cual se deducirán las sumas adeudadas o una cuenta postal de enlace en la cual se debitarán los créditos por concepto del servicio de giros postales.

3.

Cualquier Administración que se encuentre al descubierto frente a otra Administración por una suma superior a los límites fijados por el Reglamento tendrá derecho a reclamar el pago de un anticipo.

4.

En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el Reglamento, las sumas adeudadas redituarán un interés del 6 por ciento anual, a partir de la fecha de la expiración de dichos plazos hasta el día del pago.

5.

Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución relativas a la formulación y liquidación de cuentas no podrán ser afectadas por ninguna medida unilateral, como moratoria, prohibición de transferencia, etc.

Artículo 13

Disposiciones finales

1.

Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2.

El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3.

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo:

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postalpara decisión o que se introduzcan entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postalque sean parte en el Acuerdo.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

3.3.1 dos tercios de losvotos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta—si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.4 A pesar de las disposiciones previstas en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

4.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Seúlel 14 de setiembre de 1994.

Acuerdo relativo al servicio de cheques postales

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4,de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

1.

El presente Acuerdo regirá el conjunto de las prestaciones que el servicio de cheques postales esté en condiciones de ofrecer a los usuarios de cuentas corrientes postales y que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

2.

Organismos no postales podrán participar, a través del servicio de cheques postales, en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas en el presente Acuerdo. La Administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo 2

Diferentes categorías de prestaciones ofrecidas por el servicio de cheques postales

1.

La transferencia

1.1 El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, la inscripción de una suma en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario o, según un acuerdo celebrado entre las Administraciones interesadas, en el haber de otros tipos de cuentas.

1.2 La transferencia ordinaria se transmitirá por vía postal.

1.3 La transferencia telegráfica se transmitirá por vía de telecomunicaciones.

2.

El depósito en una cuenta corriente postal

2.1 El expedidor entregará fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario o, según un acuerdo celebrado entre las Administraciones interesadas, en el haber de otros tipos de cuentas.

2.2 El depósito ordinario se transmitirá por vía postal.

2.3 El depósito telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.

3.

El pago por giro o por cheque de asignación

3.1 El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, el pago de una suma en efectivo al beneficiario.

3.2 El pago ordinario utilizará la vía postal.

3.3 El pago telegráfico utilizará la vía de telecomunicaciones.

4.

El postcheque

4.1 El postcheque es un título internacional extendido a los titulares de cuentas corrientes postales y pagadero a la vista en las oficinas de Correos de los países que participan en el servicio.

4.2 El postcheque podrá entregarse también a terceros como forma de pago, previo acuerdo entre Administraciones contratantes.

5.

El retiro de la red de distribuidoras automáticas de billetes de banco POSTNET.

5.1 Las instituciones financieras postales que adhieran por convenio a la red POSTNET podrán ofrecer a sus tenedores de tarjetas la posibilidad de retirar dinero en efectivo en las distribuidoras automáticas de billetes de banco de la red POSTNET.

6.

Otras prestaciones

En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las Administraciones postales podrán convenir la instauración de otras prestaciones cuyas modalidades serán definidas entre las Administraciones interesadas.

Capítulo II

La transferencia

Artículo 3

Condiciones de admisión y de ejecución de las órdenes de transferencia

1.

Salvo acuerdo especial, el importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino.

2.

La Administración de origen fijará la tasa de conversión de su moneda a la del país de destino.

3.

La Administración de emisión determinará la tasa que exige al librador de una transferencia postal, tasa que ella conservará en su totalidad.

4.

La Administración de destino tendrá la facultad de determinar la tasa que cobrará por la inscripción de una transferencia postal en el haber de una cuenta corriente postal.

5.

Estarán exoneradas de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en los artículos 7.2 y 7.3.1 a 7.3.3 delConvenio.

6.

Los avisos de transferencia ordinaria se enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas transferidas en el haber de sus cuentas. Cuando no contengan ninguna comunicación particular, podrán ser reemplazados por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.

7.

Las transferencias telegráficas estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.Además de la tasa fijada en el párrafo 3 anterior, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa prevista para la transmisión por vía de telecomunicaciones, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario. Por cada transferencia telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de llegada o un aviso de transferencia del servicio interno o internacional y lo enviará, gratuitamente, al beneficiario. Cuando el telegrama-transferencia no contenga ninguna comunicación particular, el aviso de llegada o el aviso de transferencia podrá ser reemplazado por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.

Artículo 4

Responsabilidad

1.

Principio y extensión de la responsabilidad

1.1 Las Administraciones serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador hasta el momento en que la transferencia haya sido regularmente ejecutada.

1.2 Las Administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las listas de transferencias ordinarias o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión.

1.3 Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que puedan producirse en la transmisión y la ejecución de las transferencias.

1.4 Las Administraciones podrán, asimismo, convenir entre ellas en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.

1.5 No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones:

a)

cuando no puedan justificar la ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuera mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;

b)

cuando el librador no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 30.1del Convenio.

2.

Determinación de la responsabilidad

Bajo reserva del artículo 9, párrafos 3.2 a 3.5, del Acuerdo relativo a giros postales, la responsabilidad corresponderá a la Administración del país donde se hubiere cometido el error.

3.

Pago de sumas adeudadas. Recursos

3.1 La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración ante la cual se formule la reclamación.

3.2 Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta.

3.3 La Administración que haya indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir contra la Administración responsable.

3.4 La Administración que haya soportado en último término el daño tendrá el derecho de recurrir contra la persona beneficiada con este error, hasta el total de la suma pagada.

4.

Plazo de pago

4.1 El pago de las sumas adeudadas al reclamante se efectuará tan pronto se haya establecido la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo límite de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.

4.2 La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante por cuenta de la Administración presuntamente responsable cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar definitivamente la reclamación.

5.

Reembolso a la Administración actuante

5.1 La Administración responsable estará obligada a indemnizar a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de envío de la notificación de reembolso.

5.2 Transcurrido dicho plazo, la suma adeudada a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante redituará intereses de mora a razón del 6 por ciento anual.

Capítulo III

El depósito

Artículo 5

El depósito

1.

Las Administraciones se pondrán de acuerdo para adoptar, para el intercambio de depósitos por vía postal, el tipo de fórmula y la reglamentación que se adapten mejor a la organización de su servicio.

2.

Depósitos por medio de giros de depósito

Bajo reserva de las disposiciones particulares de los artículos RE 501 y RE 502, los depósitos por medio de giros de depósito se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales.

3.

Depósitos por medio de avisos de depósito

3.1 Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, todo aquello que esté expresamente previsto para las transferencias se aplicará igualmente a los depósitos.

3.2 La Administración de emisión determinará la tasa que exige al expedidor de un depósito, tasa que ella conservará en su totalidad. Esta tasa no podrá ser superior a la que se cobra por la emisión de un giro ordinario.

3.3 Al depositar los fondos se entregará un recibo gratuito al depositante.

Capítulo IV

El pago por giro

Artículo 6

Modalidades de ejecución de los pagos por giro

1.

Los pagos internacionales efectuados debitando las cuentas corrientes postales podrán efectuarse por medio de giros ordinarios.

2.

Los giros ordinarios emitidos en representación de sumas debitadas en las cuentas corrientes postales estarán sujetos a las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales.

Capítulo V

El pago por cheque de asignación

Artículo 7

Emisión de cheques de asignación

1.

Los pagos internacionales efectuados debitando las cuentas corrientes postales podrán efectuarse por medio de cheques de asignación.

2.

Se aplicarán a los cheques de asignación los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

3.

La Administración de origen determinará la tasa que exigirá al librador de un cheque de asignación.

4.

Los cheques de asignación podrán transmitirse por vía de telecomunicaciones, ya sea entre la oficina de cambio de la Administración de origen y la oficina de cambio de la Administración de pago, o entre la oficina de cambio de la Administración de origen y la oficina de Correos encargada del pago, cuando las Administraciones se pongan de acuerdo para utilizar esta forma de transmisión.

5.

Se aplicarán a los cheques de asignación telegráficos los artículos 3 del Acuerdo relativo a giros postales y RE 402 de su Reglamento de Ejecución.

Artículo 8

Pago de los cheques de asignación

1.

Las Administraciones se pondrán de acuerdo para adoptar, para el servicio de pagos, la reglamentación que se adapte mejor a la organización de su servicio. Las Administraciones podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de cheques de asignación que se les envíen.

2.

La Administración de pago no estará obligada a asegurar el pago a domicilio de los cheques de asignación cuyo importe exceda del de los giros ordinarios habitualmente pagados a domicilio.

3.

En lo que respecta al plazo de validez, la reválida, las normas generales de pago, la entrega por expreso, las tasas cobradas eventualmente al beneficiario y las disposiciones particulares al pago telegráfico, se aplicarán a los cheques de asignación los artículos 4, párrafo 5, y 6 del Acuerdo relativo a giros postales, RE 604, párrafos 2 a 4, y RE 606 de su Reglamento de Ejecución, siempre que las normas del servicio interno no se opongan a ello.

Artículo 9

Responsabilidad

1.

Las Administraciones serán responsables por las sumas debitadas en la cuenta del librador hasta el momento en que el cheque de asignación sea regularmente pagado.

2.

Las Administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas suministradas por su servicio en las listas de cheques de asignación o en los cheques de asignación telegráficos. La responsabilidad comprenderá los errores de conversión y los errores de transmisión.

3.

Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por los atrasos que puedan producirse en la transmisión o en el pago de los cheques de asignación.

4.

Las Administraciones podrán asimismo convenir entre ellas en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.

5.

Se aplicará a los cheques de asignación el artículo 9 del Acuerdo relativo a giros postales.

Artículo 10

Remuneración de la Administración de pago

1.

La Administración de emisión asignará a la Administración de pago, por cada cheque de asignación, una remuneración cuya tasa será fijada en función del importe medio de los cheques de asignación comprendidos en las cartas de envío dirigidas durante cada mes en:

— 0,59 DEG hasta 65,34 DEG;

— 0,72 DEG más de 65,34 DEG y hasta 130,68 DEG;

— 0,88 DEG más de 130,68 DEG y hasta 196,01 DEG;

— 1,08 DEG más de 196,01 DEG y hasta 261,35 DEG;

— 1,31 DEG más de 261,35 DEG y hasta 326,69 DEG;

— 1,57 DEG más de 326,69 DEG.

2.

En lugar de las tasas previstas en el párrafo 1, las Administraciones podrán, sin embargo, convenir en asignar una remuneración uniforme en DEG o en la moneda del país de pago, independiente del importe de los cheques de asignación.

3.

La remuneración adeudada a la Administración de pago se calculará cada mes de la manera siguiente:

a)

la tasa de remuneración en DEG que deberá aplicarse por cada cheque de asignación se determinará después de haber convertido a DEG el importe promedio de los cheques de asignación, sobre la base del valor promedio del DEG en la moneda del país de pago, tal como está definido en el Reglamento de Ejecucióndel Convenio (Equivalencias);

b)

el importe total en DEG, obtenido para la remuneración relativa a cada cuenta, se convertirá a la moneda del país de pago sobre la base del valor real del DEG en vigencia el último día del mes al que se refiere la cuenta;

c)

cuando la remuneración uniforme prevista en el párrafo 2 se fije en DEG, su conversión en la moneda del país de pago se realizará tal como lo establece el inciso b).

Capítulo VI

Otras formas de intercambio de los pagos

Artículo 11

Otras formas de intercambio de los pagos

1.

Los pagos internacionales que deban realizarse debitándolos en cuentas corrientes postales podrán efectuarse también por medio de cintas magnéticas o de cualquier otro soporte convenido entre las Administraciones.

2.

Las Administraciones de destino podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de las órdenes de pago que les hubieren sido dirigidas de este modo. Las condiciones de intercambio se fijarán entonces en convenios particulares celebrados por las Administraciones Interesadas.

Capítulo VII

El postcheque

Artículo 12

Entrega de postcheques

1.

Cada Administración podrá entregar postcheques a sus titulares de cuentas corrientes postales.

2.

También se dará a los titulares de cuentas corrientes postales a quienes se hubiere entregado postcheques una tarjeta de garantía postcheque que deberá presentarse en el momento del pago.

3.

El importe máximo garantizado estará impreso, en el reverso de cada postcheque o en un anexo, en la moneda convenida entre los países contratantes.

4.

Salvo acuerdo especial con la Administración de pago, la Administración de emisión fijará el tipo de cambio de su moneda a la del país de pago.

5.

La Administración de emisión podrá cobrar una tasa al librador de un postcheque.

6.

Dado el caso, el plazo de validez de los postcheques será fijado por la Administración de emisión. Este se indicará en el postcheque mediante impresión de la última fecha de validez. A falta de tal indicación, la validez de los postcheques será ilimitada.

Artículo 13

Pago

1.

Se abonará al beneficiario, en moneda legal del país de pago, el importe de los postcheques en las ventanillas de las oficinas de Correos.

2.

El importe máximo que puede pagarse por medio de un postcheque será fijado de común acuerdo por los países contratantes.

Artículo 14

Responsabilidad

1.

La Administración de pago no tendrá responsabilidad alguna cuando pueda establecer que el pago se efectuó en las condiciones establecidas en los artículos RE 1301 y RE 1302.

2.

La Administración emisora no estará obligada a pagar los postcheques falsificados que le sean devueltos después del plazo establecido en el artículo RE 1303, párrafo 4.

Artículo 15

Remuneración de la Administración de pago

Las Administraciones que convinieren en participar en el servicio de postcheques fijarán, de común acuerdo, el importe de la remuneración que se asignará a la Administración de pago.

Capítulo VIII

La red POSTNET

Artículo 16

Condiciones de adhesión y de participación

1.

La adhesión de una institución financiera postal a la red requiere la firma del convenio POSTNET y el pago de un derecho de entrada.

2.

Las condiciones de adhesión y de participación en el servicio se definen en el convenio POSTNET.

Capítulo IX

Disposiciones varias

Artículo 17

Disposiciones varias

1.

Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero

1.1 En caso de petición de apertura de una cuenta corriente postal en un país que efectúe intercambio de transferencias postales con el país de residencia del solicitante, la Administración de dicho país estará obligada, con el fin de verificar la petición, a prestar su colaboración a la Administración encargada de llevar la cuenta.

1.2 Las Administraciones se comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención posible, sin corresponderle, sin embargo, responsabilidad por este concepto.

1.3 A petición de la Administración que lleve la cuenta, la Administración del país de residencia intervendrá también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a la modificación de la capacidad jurídica del afiliado.

2.

Franquicia postal

2.1 Los pliegos que contengan extractos de cuentas remitidos por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o de superficie) en cualquier país de la Unión.

2.2 La reexpedición de estos pliegos en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la franquicia.

Capítulo X

Disposiciones finales

Artículo 18

Disposiciones finales

1.

Por analogía, el Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales y su Reglamento de Ejecución se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2.

El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3.

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postalpara decisión o que se introduzcan entre dos Congresos, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postalque sean parte en el Acuerdo.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

3.3.1 dos tercios de los votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta—si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.4 A pesar de las disposiciones previstas en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

4.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Seúlel 14 de setiembre de 1994.

Acuerdo relativo a envíos contra reembolso

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4,de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

Artículo 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

Artículo 2

Definición del servicio

1.

Algunos envíos de correspondencia y de encomiendas postales podrán expedirse contra reembolso.

2.

Los fondos destinados al expedidor de los envíos podrán serle enviados:

a)

por giro de reembolso cuyo importe se paga en efectivo en el país de origen del envío; sin embargo, cuando la reglamentación de la Administración de pago lo permitiere, este importe podrá depositarse en una cuenta corriente postal abierta en dicho país;

b)

por giro de depósito-reembolso, cuyo importe deberá acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, cuando la reglamentación de la Administración de dicho país lo permitiere;

c)

por transferencia o depósito en una cuenta corriente postal abierta ya sea en el país de cobro, o bien en el país de origen del envío, en los casos en que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos.

Artículo 3

Función de la oficina de depósito de los envíos

1.

Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de destino, este importe se indicará en la moneda de este país.

2.

Cuando la liquidación del reembolso se efectuare por medio de un giro de reembolso, el importe de éste no podrá exceder del máximo adoptado en el país de destino para la emisión de los giros con destino al país de origen del envío. En cambio, cuando el pago al expedidor se efectuare por giro de depósito-reembolso o por transferencia, el importe máximo podrá adaptarse al importe que esté fijado para los giros de depósito o las transferencias. En ambos casos, podrá convenirse de común acuerdo un máximo más elevado.

3.

La Administración de origen del envío determinará libremente la tasa que debe pagar el expedidor, además de las tasas postales aplicables a la categoría a la cual pertenece el envío, cuando la liquidación se realice por medio de un giro de reembolso o de un giro de depósito-reembolso. La tasa aplicada a un envío contra reembolso liquidado por medio de un giro de depósito-reembolso deberá ser inferior a la que se aplicaría a un envío del mismo monto liquidado por medio de un giro de reembolso.

4.

El expedidor de un envío contra reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 29del Convenio, solicitar ya sea la desgravación total o parcial, o el aumento del importe del reembolso. En caso de aumento del importe del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa fijada en el párrafo 3 anterior; esta tasa no se cobrará cuando el importe deba acreditarse en una cuenta corriente postal por medio de un boletín de depósito o de un aviso de depósito o de transferencia.

5.

Si el importe del reembolso debiera ser pagado por medio de un boletín de depósito o de un aviso de depósito o de transferencia destinado a ser acreditado en una cuenta corriente postal, ya sea en el país de destino o en el país de origen del envío, se cobrará al expedidor una tasa fija de 0,16 DEG como máximo.

Artículo 4

Función de la oficina de destino de los envíos

1.

Con las reservas establecidas en el Reglamento, los giros de reembolso y los giros de depósito-reembolso se regirán por las disposiciones fijadas por el Acuerdo relativo a giros postales.

2.

Los giros de reembolso y los giros de depósito-reembolso serán enviados de oficio por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina pagadora o a la oficina de cheques postales encargada de incluirlos en cuenta.

3.

Además, por las transferencias o depósitos determinados en el artículo 3, párrafo 5, la Administración del país de destino deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:

a)

una tasa fija de 0,65 DEG como máximo;

b)

si correspondiere, la tasa interna aplicable a las transferencias o a los depósitos, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de destino;

c)

la tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío.

Artículo 5

Transmisión de los giros de reembolso

A elección de las Administraciones, la transmisión de los giros de reembolso podrá efectuarse ya sea directamente entre oficina de emisión y oficina de pago o por medio de listas.

Artículo 6

Pago a los expedidores de los envíos

1.

Los giros de reembolso relativos a envíos contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la Administración de origen del envío.

2.

El importe de un giro de reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, será mantenido a disposición de éste por la Administración del país de origen del envío; pasará a ser propiedad definitiva de esta Administración al vencer el plazo legal de prescripción vigente en dicho país. Cuando por cualquier motivo, la transferencia o el depósito en una cuenta corriente postal solicitado de conformidad con el artículo 2, letra b), no pudiere efectuarse, la Administración que hubiere cobrado los fondos extenderá un giro de reembolso por el importe correspondiente a favor del expedidor del envío.

Artículo 7

Remuneración. Formulación y liquidación de las cuentas

1.

La Administración de origen del envío asignará a la Administración de destino, sobre el monto de las tasas que cobró en aplicación del artículo 3, párrafos 3, 4 y 5, una remuneración cuyo importe se fija en 0,98 DEG.

2.

Los envíos contra reembolso liquidados por medio del giro de depósito-reembolso darán lugar a la misma remuneración que la que se acredita cuando la liquidación se realiza por medio del giro de reembolso.

Artículo 8

Responsabilidad

1.

Las Administraciones serán responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario. Las Administraciones serán responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de los envíos sin cobro de fondos o contra el cobro de una suma inferior al importe del reembolso. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en el envío de los fondos.

2.

No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso:

a)

cuando la omisión de cobro se debiere a una falta o negligencia del expedidor;

b)

cuando el envío no hubiere sido entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas, ya sea en el Convenio (artículos 26.1, 26.2 y 26.4.2)o en el Acuerdo relativo a encomiendas postales (artículos 18.1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 18.2), o bien en las disposiciones de su Reglamento de Ejecución relativas a la declaración de valor;

c)

cuando no se hubiere presentado reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 30.1del Convenio.

3.

La obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen del envío; ésta podrá ejercer su derecho a recurrir contra la Administración responsable, que estará obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas en el Reglamento de Ejecucióndel Convenio (Reembolso de la indemnización a la Administración pagadora. Liquidación de indemnizaciones entre Administraciones postales),las sumas que hubiere anticipado por su cuenta. La Administración que hubiere soportado en último término el pago de la indemnización tendrá derecho a recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total del importe de esta indemnización. El artículo 37del Convenio y los artículos correspondientes de su Reglamento de Ejecución, relativosa los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado se aplicarán,para todas las categorías de envíos contra reembolso, al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.

4.

La Administración de destino no será responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda:

a)

probar que la falta se debe al incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la Administración del país de origen;

b)

demostrar que, al ser transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el boletín de expedición correspondiente, no llevaban las designaciones reglamentarias. Cuando la responsabilidad no pudiere ser claramente imputada a una de las dos Administraciones, ambas soportarán el daño por partes iguales.

5.

Cuando el destinatario hubiere devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin cobrar el importe del reembolso, se avisará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres meses, siempre que renuncie al pago del importe del reembolso o que restituya el importe recibido en virtud del párrafo 1 anterior. Si el expedidor recibiere el envío, el importe reembolsado se devolverá a la Administración o a las Administraciones que hubieren soportado el daño. Si el expedidor renunciare a recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la o de las Administraciones que hubieren soportado el daño.

Artículo 9

Disposiciones finales

1.

El Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales, el Acuerdo relativo al servicio de cheques postales y el Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente Acuerdo.

2.

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de Ejecución

2.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postalpara decisión o que se introduzcan entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postalque sean parte en el Acuerdo.

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